JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2019-00265-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2022-06-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 63001-3333-001-2019-00265-01. DEMANDANTE: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: REAJUSTE SALARIAL POR CONVENCIÓN COLECTIVA 076-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que inaplicó por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución nro. 550 del 10 de junio de 2015 y, denegó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1. MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio del 6 de septiembre de 2018, en el cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial adoptado en el artículo 18 de la Resolución nro. 0550 del 10 de junio de 2015 -proferida por el Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío para la vigencia del año 2016-.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada: reconocer, liquidar y pagar a la actora los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016, y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017, y en los años subsiguientes hasta que se pague dicho incremento, así como que se procediera al reajuste de todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado, y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste del 2% por el año 2016, y los años subsiguientes hasta que se pague dicho incremento.

Pretende también el reconocimiento, liquidación y pago del incremento salarial anual para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución nro. 550 de 2015 -por la cual se adoptó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales para el año 2016-, para lo cual, solicitó se ordenara a la demandada hacer el pago retroactivo del salario, incluyendo todos aquellos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes ya causados al año 2017, y los que se causaren en adelante hasta que el pago se realice.

Solicitó que la liquidación de las condenas -en el proceso judicial- se efectuara mediante sumas liquidas de dinero ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según el artículo 195 del CPACA, y se condenara en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 de dicha normativa. Como hechos que fundan las pretensiones, se indicó que la actora es servidora pública al servicio de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San 1 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 2 Juan de Dios, entidad que realizó el incremento salarial para el año 2016, por debajo de lo establecido en la Resolución nro. 550 de 2015. Refirió que la entidad realizó el incremento salarial en un 7.77% para el año 2016, el cual, había sido previamente adoptado por la Gerencia de la entidad, y que en el artículo 18 de la Resolución nro. 550 de 2015, estuvo fijado en 2% por encima del que fue decretado por el Gobierno Nacional, lo cual equivalía a un 9.77% de incremento salarial para todo el personal.

En atención a lo indicado en dicha Resolución -la cual cobijaba a todos los servidores públicos de la E.S.E para el año 2016-, la entidad quedó debiendo a los funcionarios públicos un equivalente al 2%, el cual debía ser pagado en el año 2016 y, ante el silencio de la Entidad demandada respecto de dicho aumento, la actora radicó reclamación administrativa, la cual fue despachada desfavorablemente en oficio demandado, expedido el 6 de septiembre de 2018.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes e infundadas, pues la Resolución en que se fundamentan es inconstitucional e ilegal, viola los artículos 4, 6, 29, 123, 209 y 334 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2017 y la ordenanza 015 de 1995.

Sostuvo el apoderado de la demandada que, el acto con base en el cual hoy se reclama, se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien las profirió. Reconoció la existencia de un sindicato al interior de la ESE y señaló que, el 20 de mayo de 2015, según acta suscrita por las partes de la negociación, se llevó a cabo reunión en la cual se determinó que, pese a tener el visto bueno del Gerente y de la oficina financiera, el artículo 18 del pliego de peticiones –relacionado con un incremento salarial del 5.66% para el año 2015, y para el año 2016, de dos puntos porcentuales por encima de lo que decretara el Gobierno Nacional para los empleados públicos- estaba pendiente de aprobación por la Junta Directiva.

Agregó que, la Junta Directiva, según el Decreto 1876 de 1994, tiene entre sus funciones la de analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual -según el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia-, pese a lo cual, el Gerente de la entidad expidió la Resolución 550 de 10 de junio de 2015, con base en la cual se reclama por parte de la actora.

Reiteró que, el incremento salarial, no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, lo cual no permitía su formalización y pago, por lo cual, el artículo 18 de la Resolución nro. 550 fue expedido en contradicción del artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015 y, por ende, el incremento allí establecido, es nulo al haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Como excepciones de fondo propuso las de inconstitucionalidad, acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA, vulneración de normas que impiden el incremento salarial, inexistencia de obligación jurídica para realizar el incremento y la general, solicitando se condene en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. 2 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y Anexos.pdf 3 Expediente judicial digital – archivo 013. 2019-00265 Sentencia.pdf. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01. Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ.

Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de junio de 2021, dispuso inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución nro. 550 del 10 de junio de 2015 proferida por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y denegó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas.

Para denegar las pretensiones, el Juzgado de Instancia encontró que la expedición de la Resolución nro. 550 del 10 de junio de 2015, concretó una serie de acuerdos expuestos por el sindicato de la ESE, dentro de los cuales, se pactó un aumento salarial que, entre otras, no podía ser determinado -por competencia- por el Gerente de la Entidad.

Señaló además que, si bien se estableció en la Resolución citada dicho aumento salarial, el mismo quedó supeditado a la aprobación de la Junta Directiva –quien evaluaría la viabilidad financiera de dicha determinación-, situación que, fue avalada por los voceros de los empleados en la mesa de negociación. Que, precisamente dicha junta, estableció la imposibilidad de determinar en esa negociación el aumento objeto de análisis, por ser necesario que su estudio se efectuara en el año a incrementar, con el fin de revisar el estado financiero de la E.S.E y la capacidad de aumentar el salario de sus empleados en un porcentaje mayor a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos.

Así, las representantes del sindicato, quienes tenían la capacidad de representar sus afiliados, asintieron las diferentes disposiciones que a bien estableció la E.S.E en relación con el aumento salarial para los años 2015 y 2016, a través de los empleados que participaron en la negociación, del gerente y de la junta directiva. Para la Juez de Primera Instancia lo anterior era tan claro que, la misma entidad demandada, en las actas de reunión de negociación posteriores a la expedición de la Resolución en comento, plasmó que el aumento salarial no podía aprobarse, hasta tanto se contara con el visto bueno de la Junta Directiva, pues para el 10 de junio de 2015, aún no se había pronunciado sobre tal aspecto y, ello era así, porque la Junta era la encargada de aprobar el presupuesto de la entidad y determinar la viabilidad de su destinación. Para finalizar, trajo a cita precedente contenido en la decisión del 11 de marzo de 2021, proferida por este Tribunal con ponencia del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, dentro del caso radicado 63001-3333-005-2018-00077-01, encontrando procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPACA e inaplicar, el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 por ilegal -teniendo efectos exclusivamente entre las partes- y, negando las pretensiones de la demanda.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN4. Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso, con base en los siguientes argumentos: i) la negociación del aumento salarial se hizo con apego a la ley; ii) las reuniones del 12 de junio y 21 de agosto de 2015 fueron extemporáneas y por tal razón, no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer el artículo 18 de la Resolución nro. 550 de 2015; y iii) la Resolución referida se encuentra en firme y, por tanto, debe ser plenamente aplicable.

Con base en lo anterior, solicitó se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. 4 Expediente judicial digital – archivo 16RecursoSentenciaHUSJ JuzgadoPrimero.pdf. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 4 El Juzgado de instancia mediante auto del 28 de julio de 2021, dispuso conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado oportunamente por la parte demandante, al estimar que se interpuso y sustentó con los requisitos legales para ello5.

Esta Corporación, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, dispuso admitir el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia6, sin que se allegara por las partes ni el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta el momento de paso a Despacho, pronunciamiento alguno de alegato de conclusión7. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación, es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Del mismo modo, precisa la Sala que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por el recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3208 y 3289 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30610 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación11, su debida concesión en el efecto suspensivo12 y su admisión13, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder en la interposición de la alzada según las facultades que le fueron otorgadas se encuentran reunidos14, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad y legitimación que seguidamente se efectuará. 7.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto, en el que se discute el derecho a un incremento salarial, derivado de una negociación 5 Expediente judicial digital – archivo 018. 2019-00265 AutoConcedeApelación.pdf. 6 Expediente judicial digital – archivo 026AutoAdmiteApelación.pdf. 7 Expediente judicial digital – archivo 028PasoDespacho.pdf. 8 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 11 Expediente judicial digital – archivo 16RecursoSentenciaHUSJ JuzgadoPrimero.pdf. 12 Expediente judicial digital – archivo 018. 2019-00265 AutoConcedeApelación.pdf. 13 Expediente judicial digital – archivo 026AutoAdmiteApelación.pdf. 14 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 5 laboral colectiva en la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales que ostenta la señora María Teresa Jiménez Gómez, como empleada, según aduce, de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, quien otorgó poder a un abogado para actuar en su nombre y representación15.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, entidad con la cual la actora tiene una relación laboral según constancia que así lo registra16, siendo esta la que profirió el acto administrativo acusado, que negó el reconocimiento y pago del incremento salarial establecido en la Resolución 550 del 10 de junio de 201517, y sin que ésta hubiere controvertido en la actuación su legitimación para comparecer al proceso por la parte pasiva. 7.3.

Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos. De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a establecer, como problema jurídico principal, el siguiente: ¿Habrá lugar a revocar la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda, en los términos de lo solicitado por la parte demandante en su recurso de apelación, considerando que les asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial pactado para el año 2016 en convención colectiva entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el sindicato SINTRASANJUAN, o por el contrario, la sentencia apelada que negó las pretensiones está llamada a ser confirmada? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará la situación fáctica y jurídica de los demandantes, examinando el acervo probatorio y las características de la convención colectiva que funda el petitum de la demanda, para determinar si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago del incremento salarial pactado en tal convención colectiva, según se alude en el libelo, entre el sindicato del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, y dicha entidad.

También se abordará el tema de las organizaciones de empleados públicos y las reglas que deben cumplir para que sus acuerdos resulten validos, así como las competencias para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial; en armonía con el del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del sector salud; el papel y la competencia de las juntas directivas de las ESE; para finalmente descender al caso concreto. 7.4.

En el caso concreto se confirmará el fallo apelado, por cuanto tal y como lo estimó el Juzgado de primera instancia, y lo ha decantado el precedente horizontal trazado por el Tribunal en procesos similares, se tiene que la Resolución 550 de 2015 transgredió el factor de competencia funcional y fijó incrementos salariales que exceden los límites máximos fijados, como se verá seguidamente.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, aparece probado que la demandante, en efecto, es empleada pública de la E.S.E Hospital San Juan 15 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf 16 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf. Fl. 15. 17 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf.

Fl. 27 y s.s. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01. Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 6 de Dios de Armenia, según constancia allegada al proceso, y que registra en el expediente18.

Igualmente, obran las respectivas actas de negociación de pacto colectivo suscritas entre la ESE y el sindicato en el año 2015, en las siguientes fechas: 16 de abril de 201519, 6 de mayo20, 14 de mayo21, 20 de mayo22 y 21 de agosto23 del mismo año. Las actas dan cuenta de la discusión sobre el aumento salarial para los años 2015 y 2016 y del tenor literal del acta final se desprende que se aprobó el aumento para el año 2015, pero en cuanto al aumento para el año 2016, este quedó supeditado al comportamiento de los ingresos del ente hospitalario, razón por la cual el aumento sería discutido en la vigencia 2016.

Así mismo, reposa acta de junta directiva extraordinaria No. 14-1/15 del 31 de julio de 201524, y copia de la Resolución N° 0550 de 10 de junio de 2015 expedida por el entonces Gerente del Hospital “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores vigencia 2015-2016” y en su artículo 18 inciso segundo de la parte resolutiva establece: “(…)así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (2) puntos porcentuales por encima de lo que decrete el gobierno nacional para los empleados públicos( )”25.

La reclamación administrativa está acreditada con la petición presentada por la demandante ante el Hospital Departamental el día 1 de agosto de 2018, solicitando el incremento salarial para el año 2016, que se había establecido entre el sindicato y la E.S.E, en un porcentaje de 2 puntos adicionales26. También, obra el oficio de rótulos ilegibles a través del cual la entidad demandada dio respuesta a la petición anterior, negando los pedimentos27.

Se encuentra acreditado que el día 21 de agosto de 201528, se reunieron los negociadores y levantaron el acta final, formalizando así la terminación de la etapa de arreglo directo29; y en su artículo 18 dispuso “Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%.

En cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”. Así mismo, se comprometen a depositar en el Ministerio de Trabajo las actas parciales, el acta final y la resolución de los acuerdos dentro de los 5 días siguientes al cierre de la negociación. Se desprende de dicha acta que el incremento fue aprobado únicamente para el año 2015.

Sea preciso resaltar que, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y para ello, inaplicó el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución nro. 550 de 2015, por considerar que la misma nació viciada por carecer de la aprobación de la Junta Directiva de la ESE accionada, se abordará el estudio analizando la facultad de que gozan Jueces dentro de la Jurisdicción Contenciosa para inaplicar con efectos interpartes, actos administrativos cuando 18 Expediente judicial digital – Archivo 01. 63001333300120190026500.pdf.

Fl. 15. 19 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 32-34. 20 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 35-39. 21 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 40. 22 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 41-43. 23 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 45-58. 24 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 59-70. 25 Expediente judicial digital – archivo 01.63001333300120190026500.pdf - Fol. 27-37. 26 Expediente judicial digital – archivo 01.63001333300120190026500.pdf - Fol. 20-25. 27 Expediente judicial digital – archivo 01.63001333300120190026500.pdf. 28 Expediente judicial digital – archivo 03. 2019-00265 Contestación y anexos.pdf - Fol. 45-58. 29 Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 435. ACUERDO. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01. Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 7 evidencian que sean violatorios de la Constitución Política o la Ley.

Lo anterior, según lo facultado por el artículo 148 del CPACA30. Al respecto, el Consejo de Estado enfatiza que la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad es una facultad de los jueces o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica cuando se detecta que contradice postulados constitucionales; así mismo se sostiene, que dicha facultad es la manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia31.

Por su parte, debe estimarse que sobre las organizaciones de empleados públicos y las reglas que deben cumplir para que sus acuerdos resulten válidos, existe en la normativa el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, mediante el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

Es así como en su artículo 1º, señaló el Decreto que su objeto era: “regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.” Del mismo modo, el Decreto trajo una disposición muy importante y es la atinente no solo a las competencias propias de las entidades públicas, sino también del presupuesto, lo que se denomina el principio de previsión, en sus artículos 3° y 5°32.

Ahora, sobre la competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados 30 Artículo 148. “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 – ““2.3.2.1.

Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 116.

El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: 117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo. 118.

Asimismo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, las anteriores consideraciones mutatis mutandis también son aplicables cuando en un juicio ante esta jurisdicción se estima que un acto administrativo es contrario a la ley, lo que se ha denominado como “excepción de ilegalidad”, respecto de la cual esta Sección trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha indicado:… Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo.

En otras palabras, “que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la norma no es el punto principal del caso, sino apenas un aspecto incidental dentro del [proceso] que se está tramitando.” 32 “Artículo 3°.Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas. 2.

El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3.

Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública”. Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1°. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos. 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado. 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos. 4.

La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Parágrafo 2°. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional.

En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 8 públicos del orden territorial, la Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia C- 510 de 1999, clarificando sus límites y parámetros33. De acuerdo con el precedente jurisprudencial y la normatividad aplicable, existe una competencia concurrente entre Congreso de la República, Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y Gobernadores y Concejos Municipales y Alcaldes para establecer las escalas de remuneración de los empleados de las entidades territoriales.

En tal sentido, la Constitución Política en el artículo 150 numeral 19 literal e), fijó en cabeza del Congreso de la República la competencia para el incremento de salarios34, señalando el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, que: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. -El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” Conviene anotar que la entidad demandada es una entidad descentralizada del orden departamental y en cuanto a las competencias atribuidas a las entidades territoriales en materia de salarios, la Constitución Política trae dos normas que se deben interpretar de manera concordante y que se refieren a las facultades de las asambleas departamentales y a las atribuciones de los gobernadores35.

Al respecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso – Administrativo en su Sección Segunda hizo un recuento y estudio detallado de la competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, y concretamente de los empleados del sector salud36. 33 “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” 34 “ART. 150. — Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) (e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ” 35 “Artículo 300.

Corresponde a las Asambleas departamentales 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”.

“Artículo 305. Son atribuciones del Gobernador… 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (…)” 36 CONSEJO DE ESTADO- SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

SE 094 Radicado: 760012331000200504234 01 (1204-2012) Actor: Hernán Llanos Panesso Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca). - “2. Régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud. En el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 se indicó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control es competencia del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En concordancia con lo anterior, los artículos 150 y 152 de la misma normativa otorgaron al Congreso de la República la facultad para expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el de la salud.” (…) “En conclusión: La Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, las cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 de la misma normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.

La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 9 Es así como en dicha decisión37, se hizo referencia también a las competencias de las Juntas Directivas de las E.S.E para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para sus empleados públicos, razones todas que aplicadas al caso concreto, fundan la decisión que adoptará el Tribunal en esta oportunidad, pues, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, así como con lo probado en el proceso, la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda debe confirmarse.

En efecto, se probó que el Gerente de la ESE a través de la Resolución nro. 550 del 10 de junio de 2015, formalizó los acuerdos de la negociación colectiva para la vigencia 2015-2016. No obstante, sin existir acuerdo específico entre las partes de la negociación que lo autorizara, aquel procedió a fijar el incremento salarial para la vigencia 2016, estableciendo en el artículo 18 inciso segundo que lo sería de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos.

Se reitera, en cuanto al incremento salarial para el año 2016, no se acreditó que fue aprobado entre las partes, luego no existía competencia del Gerente de la ESE al momento de expedir la citada Resolución para formalizar y dejar plasmado un acuerdo inexistente a esa fecha. La competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe empleo público que no tenga delimitadas sus funciones.

Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución Política, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 638, 12139 y 12240 constitucionales. Por lo tanto, puede entenderse que la competencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone un vicio que puede generar la anulación de un acto administrativo. 37 “3.

Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos. Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala: «[…] Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]» El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200237 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 2015377, en la que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.”( Negrillas fuera de texto). 38 ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 39 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 40 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01.

Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 10 Sobre este tema, tanto la doctrina41 como la Jurisprudencia del Consejo de Estado, han sostenido que la competencia de los servidores públicos debe ser taxativa tanto en su objeto como en las circunstancias determinantes42; así pues, debe resaltarse que, no obra dentro del proceso ninguna prueba que acredite el agotamiento de tal discusión en el año 2015 entre las partes, tendiente a la aprobación del incremento para el año 2016, tampoco obra la autorización o delegación al gerente de la ESE por parte de la Junta directiva para efectuar el incremento en el año 2016, y menos se acreditó que se haya efectuado el estudio presupuestal y financiero del comportamiento de los ingresos respectivo que permitiera la viabilidad del aumento para la vigencia 2016.

Por el contrario, lo probado es que, con posterioridad a proferirse la Resolución nro. 550 de 10 de junio de 2015, las partes continuaron reuniéndose en mesa de negociación de pacto colectivo, en los días 12 de junio y 21 de agosto de 2015 y en la reunión de junio, suspendieron temporalmente la negociación en espera de que se reuniera la Junta Directiva bajo el supuesto de que aún no se había definido un punto del pliego, para finalmente, en la reunión de agosto de ese año, dejar expresa constancia en el sentido de que la Junta Directiva se reunió el 31 de julio y aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66% y, en cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 este no fue aprobado, quedando supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual sería discutido en el año siguiente; se elaboró el acta final y se terminó el arreglo directo.

Por ende, le asistió razón al Juzgado de Primera Instancia al resolver inaplicar la Resolución nro. 550 de 2015, al verificarse que en lo relacionado con el incremento salarial para el año 2016 -contemplado en el artículo 18 inciso segundo ibídem y, que sirve de soporte a la reclamación administrativa laboral como a la judicial presentada por la parte demandante-, se transgredió por el Gerente de la entidad el factor de competencia funcional al abrogarse atribuciones propias de otras autoridades, además de fijar incrementos salariales que exceden los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, cuando debía someterse a éstos, y sin contar con estudios de previsión presupuestal, incurriendo así en claras conductas que abiertamente viciaron de nulidad el fundamento de derecho del acto que sirve de sustento a la actual demanda laboral, en los términos del artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, en virtud a que el Gerente de la ESE demandada, al expedir la Resolución nro. 550 de 2015 por la cual se formalizaron los acuerdos de negociación colectiva entre el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y el sindicato de trabajadores para la vigencia 2015- 2016, en su artículo 18 inciso 2, fijó un incremento salarial para al año 2016 que previamente no había sido sujeto a aprobación entre las partes, abrogándose una competencia que no le había sido conferida legalmente. 8.

De la condena en costas. 41 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 537-538. “la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos.

Las normas determinantes de la competencia deben ser de existencia anterior a la expedición del acto administrativo; de lo contrario, la legalidad del proceso administrativo (debido proceso, art. 29 C.P.) resultaría violentada, en detrimento no solo de los derechos de los administrados, sino también del mismo ordenamiento jurídico, generando inseguridad, inestabilidad y ausencia total de credibilidad institucional” 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001- 23-31-000-2011-00512-01 Actor: ARTURO PERDOMO GÓNGORA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia - “3.4.

La Sala recuerda que la competencia “es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder (…)”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-001-2019-00265-01. Demandante: MARÍA TERESA JIMÉNEZ GÓMEZ. Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. ___________________________________________________________________________ 11 No se impondrá condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso, habida cuenta que prosperó el recurso de apelación presentado por la parte actora, de manera parcial.

IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»