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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2022-00310-00

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2022-06-08

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio ocho (8) de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2022-00310-00 ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: ALBIO ENRIQUE ESPINOSA SAFAR como representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL SIAMA S.A.S. info@siamaltda.com julioccesardg@gmail.com DEMANDADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE procesosjudiciales@minambiente.gov.co INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM notificacionesjudiciales@ideam.gov.co AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ notificacionesjudiciales@corpoboyaca.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CORPOSUCRE secretaria_general@corposucre.edu.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUÍA – CORANTIOQUIA corant.notificacion@corantioquia.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – C.V.C notificacionesjudiciales@cvc.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS secretariageneral@cas.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE MAGDALENA – CORPOMAG correojudicial@corpamag.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR notificacionesjudiciales@corpocesar.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – C.R.A. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 2 notificacionesjudiciales@crautonoma.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR – C.B.S. generalcsbsecretaria@gmail.com secretariageneral@carcsb.gov.co ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE – ASOCARS asocars@asocars.org.co EMPRESA PÚBLICAS DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. notificacionesjudiciales@empas.gov.co Decide la Sala la acción de cumplimiento de la referencia repartida al Despacho ponente el día 17 de mayo de 20221, previa la siguiente reseña: De la Demanda2 Pretensiones En el análisis efectuado sobre la admisión de la demanda se determinó que la procedencia del mecanismo constitucional se delimitaba respecto de la pretensión de cumplimiento del Decreto 1600 de 1994 por cumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

Bajo la anterior consideración, se procede registrar las súplicas formuladas por la parte demandante: “PRIMERA: Ordénese a las entidades integrantes del sistema nacional ambiental (SINA) y especialmente a las aquí accionadas a efectuar el cumplimiento de las disposiciones legales, esto es, el Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTC-ISO/IEC COLOMBIA 17025; la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes, para la producción de información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

SEGUNDA: Conmínese al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a fin de proponer al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, protocolos, metodologías, normas y/o estándares con el objetivo de clarificar y establecer puntualmente la idoneidad en la formación intelectual y de experiencia del personal que recaude, proceso y presente información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia SAMAI 2 Fls. 1-13 del archivo 001 del expediente digital Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 3 TERCERA.

Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTONÓMAS REGIONALES, efectuar un riguroso seguimiento a aquellos laboratorios, por medio de los cuales se subcontratan servicios para la producción de información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, para que estos cumplan a cabalidad con las normas establecidas, esto es, el Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; el Decreto 1076 de 2015, expedido por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTC- ISO/IEC COLOMBIA 17025; la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes para desarrollar la gestión, es decir, que quienes emitan la información sean acreditados y por ende se establezca su verificación. CUARTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES accionadas a cumplir y hacer cumplir a cabalidad con la normatividad legal vigente, esto es, el Decreto 1600 de 1994, compilado por el decreto 1076 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA); la Resolución 21111 de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y desarrollo sostenible; la Norma técnica NTC-ISO COLOMBIA17025, la Resolución 104 de 2022, expedida por el IDEAM y las demás disposiciones legales pertinentes aplicable para la producción de información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables absteniéndose de recibir informes de laboratorio emanados de entidades no acreditadas.

QUINTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, cotejar en su totalidad los informes de laboratorio que contengan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables a fin de corroborar su legalidad, veracidad e idoneidad. SEXTA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, establecer mecanismos de control y vigilancia sobre los laboratorios, y especialmente aquellos por medio de los cuales se subcontratan servicios para la producción de información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, a efecto de que las eventuales inconsistencias halladas en los informes de laboratorio sean puestas en conocimiento del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a fin que este tome las acciones necesarias de acuerdo a capítulo III de la resolución 0268 de 2015 y al capítulo IV de las(sic) resolución 104 de 2022, emanadas de este mismo instituto.

SÉPTIMA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, exigir la idoneidad del personal que realiza análisis de laboratorio que contenga la producción de información ambiental de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. OCTAVA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las AUTÓNOMAS REGIONALES, en caso de existir posibles falsificación(sic) en los informes de laboratorio que contengan producción de información ambiental de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, adelantar las Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 4 gestiones pertinentes a fin de que se inicie las investigaciones y sanciones pertinentes o en su defecto instaurar las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por ser esta una acción tipificada dentro del código penal.

NOVENA: Ordénese a las AUTORIDADES AMBIENTALES y a las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, a emprender las acciones pertinentes a fin de garantizar la transparencia y legalidad especialmente en los siguientes procedimientos: a. [artículo 6° del] Decreto 50 de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de las Macrocuencas (Carmac), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones. … b. [artículos 13 y 19 del] Decreto 1287 de 2014, expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por el cual se establecen los criterios para el uso de los biosólidos generados en plantas de tratamiento de aguas residuales municipales. … c. [Título 1, capítulo 5 artículo 37;

Título 2, capítulo 5, Sección 6 artículo 215] Resolución 330 de 2017, expedida por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009. … d. [Capítulo IX, artículo 18, parágrafo de la] Resolución 631 de 2015, expedidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones. … e. [artículo 42, parágrafo 2° del] Decreto 3930 de 2010, expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIEDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9° de 1979, así como el Capítulo II del Título VI – Parte III- Libro II del Decreto –ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones. ” Fundamento Fáctico.

La Sala de Decisión lo sintetiza así: 1. La sociedad demandante elevó petición ante las autoridades accionadas con el fin de obtener el cumplimiento del Decreto 1600 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental –SINA- “, en los siguientes términos: Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 5 “6.1 Si la entidad cumple con los lineamientos del decreto 1600 de 1994, artículo 5°. 6.2.

Que requisitos exige la entidad para que un laboratorio haga parte de la red de laboratorios. 6.3. Si un laboratorio que subcontrata debe pertenecer a la red de laboratorios y cuál debe ser la formación de su personal. 6.4. Si es posible que un tercero puede compilar información ambiental sin tener acreditación 6.5. El procedimiento que toma la entidad para establecer que la información emitida por un tercero es idónea, veraz y si proviene de un laboratorio acreditado. 6.6.

El procedimiento para cotejar información emitida por un laboratorio aparentemente acreditado. 6.7. Las acciones que toma la entidad cuando un laboratorio no cuenta con acreditación y/o su personal no es idóneo. 6.8. Las acciones que toma cuando la información no cuenta con acreditación y/o su personal no es idóneo. 6.9. Las acciones que tomara la entidad en caso del no cumplimiento del decreto 1600 de 1994. 6.10.

Si existen procesos activos por falsificación de resultados. 6.11. Si existen procesos activos por falsificación de resultados.” 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible trasladó por competencia la solicitud incoada por SIAMA S.A.S., al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, quien en su respuesta señaló que dicha autoridad desconoce la normatividad vigente y aplicable para supervisar los laboratorios que emiten información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes o de carácter oficial relacionada con la calidad de medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 3.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA remitió parcialmente las reclamaciones por competencia al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM de conformidad con el art. 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015. De otra parte, informó respecto de los interrogantes 5° a 8°, que constató que los laboratorios se encuentran debidamente certificados por el IDEAM para la toma de muestras y análisis variables como indica la norma técnica NTC ISO/IEC 17025 de 2005 y artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015. 4.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales informa entre otros aspectos, que las autoridades ambientales y las Corporaciones autónomas regionales les corresponde aceptar, rechazar o solicitar la acreditación de los laboratorios que producen información de carácter oficial relacionada con la calidad del medio ambiente y los recursos renovables, agregando que no tiene funciones disciplinarias o control Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 6 frente a la información que emite laboratorios no acreditados por el IDEAM, cuyo proceso de acreditación es voluntario. 5.

Respecto de las respuestas emitidas por las Corporaciones Autónomas Regionales accionadas, reprocha que desconocen la normatividad relacionada con la supervisión de los laboratorios que emiten información cuantitativa, física y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por autoridades ambientales, con lo cual se evidencia su incumplimiento.

Contestación a la Demanda La Corporación Autónoma Regional de Santander, se opone a las pretensiones de la demanda pues viene dando cumplimiento en el ámbito de su competencia el Decreto 1600 de 1994 y, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por la sociedad accionante se circunscribe a las funciones asignadas al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales por encontrarse encargada de acreditar, vigilar y controlar los laboratorios, mientras que las corporaciones tienen la obligación de verificar que en efecto se haya otorgado la misma.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se opone a las pretensiones y plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que los sistemas referenciales para validar la metodología y confiabilidad de los laboratorios corresponde al IDEAM de conformidad con el artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

Que la ANLA constata que los laboratorios que emiten información ambiental se encuentren debidamente certificados por el IDEAM para la toma de muestra y análisis de variables, de conformidad con la norma técnica NTC ISO/IEC 17025:2005 y artículo 2.2.8.9.1.5, parágrafos 1° y 2° del Decreto 1076 de 2015. En esa medida, que la certeza sobre la veracidad e idoneidad de la información certificada por dichos laboratorios.

El contenido de los informes o no contar con la respectiva acreditación, constituyen los elementos principales para la devolución y el requerimiento de nuevos informes realizados por laboratorios que si estén validados por el IDEAM. La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CBS, rechaza las pretensiones de la demanda al advertir que el IDEAM es la institución competente para resolver la petición del actor en la medida que entre sus funciones se encuentra la acreditación de los laboratorios y los estándares que deben cumplir los mismos, así como establecer los procedimientos e instrumentos que son empleados por las autoridades ambientales como la CAR.

Bajo los anteriores planteamientos, considera que no existe incumplimiento de la norma debido a que los laboratorios deben ser acreditados por el Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 7 IDEAM, quien otorga la respectiva certificación y, por ello, se hizo la remisión por competencia de la petición de la parte actora.

La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, se opone a las pretensiones por cuanto no ha omitido el cumplimiento de la normatividad y, no tiene competencia en lo referente a la acreditación de los laboratorios ambientales del sector público y privado, ya que dicha materia recae en el IDEAM. Agrega que, si el actor consideraba que la respuesta dada por la entidad no cumplía con el requisito de ser de fondo, contaba con la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Igualmente, dice que exige que el laboratorio que produzca información debe estar acreditado por el instituto en comento.

Por las anteriores razones, solicita la desvinculación de la presente actuación judicial. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, informa que dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora conforme a las reglas de la Ley 1755 de 2015. Explica que la facultad de implementar los requisitos técnicos de la red de laboratorios es propia de las funciones del IDEAM, autoridad que además, verifica la calidad e idoneidad de los mismos.

Aclara que en el caso de establecerse la idoneidad de la información que proviene de un tercero debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de calidad enmarcados en el Decreto 1600 de 1994; no obstante, la Corporación solicita al usuario al momento de presentar resultados de laboratorios, los documentos que avalen la acreditación del laboratorio emisor y, se consulta la plataforma de la ONAC – Directorio Oficial de Acreditados, donde se constata por razón social, nombre o esquema de acreditación si el laboratorio que entrega los resultados está debidamente acreditado para emitir dicha información, resaltando que el laboratorio con que cuenta actualmente se encuentra acreditado ante el IDEAM bajo la norma 17025: 2017 en observación del decreto en mención y, en virtud de lo anterior, recibió vista de evaluación de seguimiento de acreditación en el año 2021, se somete auditoria interna anualmente y, participa en ensayos de aptitud bajo norma NTC-ISO/IEC 17043.

Propone como excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR FALTA DE CARGA PROBATORIA, DEBIDO QUE EL ACCIONANTE NO PRUEBA CONCRETAMENTE LA COMPETENCIA DE CORPOBOYACÁ PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1600 DE 1994”; “NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE EN CUANTO A LA NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO” Y “GENÉRICA” y, solicita sea exonerada de toda responsabilidad y condena.

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía- CORANTIOQUIA, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que se ha caracterizado a nivel nacional Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 8 por el cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, ubicándose en los primeros lugares del ranquin según la clasificación de las CAR´s con mayor desempeño, aunado a que cuenta con las acreditaciones de calidad debidamente actualizadas otorgadas por parte del ICONTEC.

Asimismo, sostiene que efectuar seguimiento a los laboratorios no es una función propia de las corporaciones autónomas regionales y, no tiene en cuenta para los trámites y procedimientos respectivos la información presentada por laboratorios no acreditados. Plantea como pretensiones: (i) “excepción previa” por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones;

(ii) “cumplimiento de las disposiciones normativas – Decreto 1600 de 1994”, en la medida que el laboratorio ambiental de la corporación cuenta con la respectiva acreditación otorgada por el IDEAM como consta en la Resolución No. 396 de 2022 bajo la norma ISO 17025 y, (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el IDEAM tiene la competencia exclusiva para acreditar laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico; por lo que CORANTIOQUIA no tiene atribución alguna en esta materia.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita se deniegue las pretensiones de la demanda. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que se encarga de la expedición de normas que permitan la consecución de los sistemas nacionales de investigación ambiental y de información ambiental. Por su parte, el IDEAM se encuentra encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento territorial.

Asimismo, explica que en noviembre de 2021 se expidió la política de investigación ambiental con la finalidad de definir aspectos transcendentales que permitiera definir las líneas de acción y estrategias para la puesta de la investigación ambiental del país. También afirma que a través del Decreto 1600 de 1994, por la cual se reglamentó el Sistema Nacional de Investigación Ambiental, se estableció que el IDEAM y los demás institutos de investigación ambiental deberían apoyar y contribuir a la implementación y operación de dicho sistema.

Por las razones expuestas, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. La Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto 1) en el presente medio de control no se vislumbra materialización del incumplimiento de la norma; 2) la parte actora confunde las competencias de cada entidad accionada, recordando que la Constitución y la ley determina las autoridades responsables del seguimiento, control y aplicación de las sanciones legales vigente; 3) la Corporación no ha desconocido las normas referidas en la demanda en la medida que cuenta con un laboratorio acreditado que realiza muestras para trámites ante la CVC o que se encuentran en su jurisdicción, verificando la entidad que dichas evaluaciones provenga de Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 9 un laboratorio acreditado para la validez del respectivo trámite.

Plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al no demostrarse la existencia de una relación jurídica sustancial con lo pretendido en esta instancia judicial y, solicita denegar la acción constitucional, ya que no existe incumplimiento normativo. La Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS, se opone a las pretensiones de la demanda referentes al incumplimiento del Decreto 1600 de 1994 y, en consecuencia, solicita se rechace por improcedente el mecanismo constitucional, argumentando que es una entidad sin ánimo de lucro y de carácter privado que se rige por las normas del derecho civil y privado, cuya finalidad y objetivo es promover el posicionamiento de las autoridades ambientales regionales en el marco del régimen de autonomía otorgado por la Constitución y, desarrollar actividades encaminadas con el fortalecimiento de las CARS; de manera que, como se informó a la parte accionante en la respuesta dada, no tiene competencia para atender el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 y, por tal motivo, se remitió por competencia la petición al IDEAM.

La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que, mediante oficio del 19 de abril de 2022, se dio respuesta clara y concisa a los interrogantes planteados por el actor frente al cumplimiento de una normatividad, entre la que se invocó el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 1076 de 2015, a partir de lo cual, precisa que no existe desconocimiento normativo y, por tanto, resulta improcedente la presentación de la acción constitucional.

Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los laboratorios deben estar acreditados por el IDEAM como lo establece el artículo 5° del Decreto 1600 de 1994, frente a lo cual, la Corporación garantiza el principio de publicidad la información ambiental. Concluyendo que cumple con lo requerido en la norma por cuanto la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos deben poseer el certificado de acreditación entregado por el IDEAM y, hace entrega de la misma cuando es requerida por esta autoridad, razón por la cual solicita se exonere de responsabilidad en el presente asunto.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, señala que en la respuesta dada a la petición de información se le comunicó al actor su remisión por competencia al IDEAM, reiterando los argumentos allí plasmados en el sentido que si bien las Corporaciones Autónomas Regionales forman parte del Sistema Nacional Ambiental SINA, el artículo 2° del Decreto 1600 de 1994, estableció que la dirección y coordinación de este sistema estará a cargo del IDEAM y, en ese sentido, precisa el sistema Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 10 de acreditación está a cargo de este instituto.

De otra parte, dice que no se constituyó el requisito de renuencia respecto de la CDMB y, que el Decreto 1600 de 1994 no contiene una obligación clara, expresa y actual exigible a la corporación y, por ello debe declararse improcedente el mecanismo constitucional. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró el requisito de procedibilidad ya que no solicitó el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo con indicación concreta del objeto de la petición y, la identificación de la acción u omisión que origina su desconocimiento.

En esa medida, no obra prueba que demuestre la constitución de la renuencia por parte de esta entidad, aclarando que lo evidenciado en el sub examine es la presentación de una solicitud en ejercicio del derecho de petición que fue debidamente contestado. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir la demanda de cumplimiento, en virtud del numeral 14 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Norma que se dice incumplida “Decreto 1600 DE 1994 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental –SINA- en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental … DECRETA: CAPITULO I. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL ARTICULO 1º.

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. El sistema de Información Ambiental, comprende los datos, las bases de datos, las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliografía, las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio, el manejo de la información, y sus interacciones.

El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Sistema. La operación y coordinación central de la información estará a cargo de los institutos de Investigación Ambiental en las áreas temáticas de su competencia, los que actuarán en colaboración con las Corporaciones, las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, en coordinación con los entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.

Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 11 ARTICULO 2º. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM- dirigirá y coordinará el Sistema Nacional de Información Ambiental. Las actividades de dirección y coordinación implican: 1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano. 2.

Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. 3. Proponer al Ministerio del Medio Ambiente protocolos, metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación Ambiental, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental. 4.

Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio del Medio Ambiente. 5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental –SINA-, al sector productivo y a la sociedad.

El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para acceder a ella. 6. De común acuerdo con el DANE, los ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan la información sectorial, coordinarán programas y actividades para adquirir, procesar y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida. 7.

Implementar para el Ministerio del Medio Ambiente el acceso a los bancos de información y bases de datos necesarios para el desarrollo de la política, la normatividad ambiental y las Cuencas Nacionales Ambientales. 8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la oferta y la calidad de los recursos naturales renovables.

El banco nacional de datos y de información ambiental establecerá en coordinación con las Corporaciones, los Institutos de Investigación Ambiental y demás entidades del SINA. 9. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones y los centros urbanos en la definición de variables e indicadores y en el establecimiento de términos de referencia para los estudios de impacto ambiental. 10.

Llevar los registros sobre las actividades de explotación y usos de los recursos naturales no renovables en coordinación con los entes gubernamentales relacionados con estos recursos. 11. Llevar los registros de los vertimientos, emisiones y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en coordinación con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las instituciones de investigación relacionadas con los recursos mencionados. 12.

Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentación y demás formas de acopio de información del SINA. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 12 13. Coordinar con INGEOMINAS el suministro de información geológica y en especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos. 14.

Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodologías para la obtención de la información agrológica que se requiera. 15. Prestar servicios básicos de información a los usuarios y desarrollar programas de divulgación.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá acceso libre a toda la información del Sistema de Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los costos del servicio, de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el particular. ARTÍCULO 3º. DEL CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. De conformidad con los artículos 1 y 23 del Decreto Ley 2811 de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables. En consecuencia, los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal información a solicitud del IDEAM.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales, deberán entregarla al IDEAM para los fines que éste considere, en los términos establecidos por la ley. ARTICULO 4º. DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.

Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM- acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá los datos y la información correspondiente al territorio nacional y contribuirá a su análisis y difusión. El IDEAM suministrará sistemáticamente, con carácter prioritario, la información que requiera el Ministerio de Ambiente para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas.

La información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estratégica para la formulación de políticas, normas y toma de decisiones. Las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información necesaria al IDEAM.

ARTICULO 5 º. DE LOS SERVICIOS DE LABORATORIO PARA APOYAR LA GESTIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental.

A ella podrá pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzca datos e información física, química y biótica.

PARAGRAFO 1 º. Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Para ello se producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal fin.

PARÁGRAFO 2 º. Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 13 calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del IDEAM, con lo cual quedarán inscritos en la red.

PARAGRAFO 3. El IDEAM coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2570 de 2006. Durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Se aceptará la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, e información de carácter oficial relacionada con el recurso agua, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos en el proceso de acreditación ante el Ideam y tengan aprobados y vigentes los resultados de la Prueba de Evaluación de Desempeño realizada por este Instituto.

Durante veinticuatro (24) meses se aceptará la información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, e información de carácter oficial relacionada con los recursos aire y suelo, generada por laboratorios ambientales que se encuentren inscritos en el proceso de acreditación ante el Ideam y cumplan con los criterios de aceptación definidos por este Instituto.

Para ello, dentro del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ideam expedirá la reglamentación a través de la cual se definirán dichos criterios. Los veinticuatro (24) meses de que trata el inciso anterior se contarán a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que expida el Ideam. ARTÍCULO 6º.

DE LAS COLECCIONES PARA APOYAR LA GESTIÓN E INFORMACIÓN. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. Para efectos de la normalización de colecciones, muestras y especímenes biológicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se creará una red. A ella podrán pertenecer todas las instituciones públicas o privadas que produzcan información o estudios fundamentados en este tipo de colecciones.

PARAGRAFO 1 º. Las instituciones pertenecientes a esta red deberán con estándares de colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, sobre la base de propuestas elaboradas por el instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”.

PARAGRAFO 2 º. Los especímenes o ejemplare únicos deberán permanecer en Colombia, en instituciones pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente del país en aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Los duplicados de toda colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humdoldt”.

Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar las colecciones, podrá delegar su cuidado en otra.

PARÁGRAFO 3 º. Las instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente.

CAPÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 7º. DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. Es el Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 14 conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas, grupos o personas, que realizan actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 99 de 1993 y que, por consiguiente, constituye un subsistema del SINA.

ARTÍCULO

8. OBJETIVO PRINCIPAL EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.8. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. De acuerdo con el carácter y competencias de las entidades que lo conforman, tendrá como objetivo principal dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, al Sistema Nacional Ambiental –SINA-, al Gobierno Nacional, y a la sociedad en general; para ello deberá: 1.

Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el conocimiento de la naturaleza sus recursos y procesos. 2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y económicos que afectan la naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 3.

Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los recursos naturales en términos de un desarrollo sostenible. ARTICULO 9º. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.9. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. El Ministerio del Medio Ambiente será el director y coordinador del proceso de planificación y ejecución armónica de las actividades del Sistema de Investigación Ambiental, al tenor del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, a través de la Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental del Ministerio.

Para ello se apoyará en las Entidades Científicas adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, y en los Comités Científicos del Ministerio, en los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales que, bajo la coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y coordinar actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores de la administración pública o de la actividad social y productiva, así como en los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores y consultores.

En el Sistema de Investigación Ambiental podrán participar todas las instituciones públicas, privadas o mixtas, grupos o personas que demuestren capacidad para realizar actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el medio ambiente, y por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se establezca al efecto.

ARTICULO

10. OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1.10. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1. del mismo Decreto 1076 de 2015. El Ministerio del Medio Ambiente dará a conocer sus necesidades de investigación a las Entidades Científicas adscritas y vinculadas y a las demás entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental.

Todas ellas, por su parte, harán propuestas al Ministerio del Medio Ambiente; las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las necesidades planteadas por éste, a las de otros usuarios o a las generadas por la dinámica investigativa de las entidades del Sistema de Investigación Ambiental. Las propuestas serán puestas a consideración de los Comités Científicos del Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales e Intersectoriales, así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación escogidas, para que mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la calidad y pertinencia de los programas y proyectos. …” Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 15 Problemas Jurídicos 1.

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997? Tesis: Sí. Solución al Problema Jurídico Planteado La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su finalidad o realidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento En el sub judice, el Tribunal encuentra acreditado que la sociedad SIAMA elevó peticiones ante las autoridades accionadas solicitando información sobre el cumplimiento del Decreto 1600 de 1994, obteniendo diversas respuestas frente al tema, como se evidencia de los elementos de probatorios allegados junto con el escrito de la demanda.

En este orden de ideas, la renuencia se haya constituida en virtud a la negativa de la administración de acceder a lo pedido por el accionante, razón por la cual se procede al estudio del caso. 2. ¿La norma que se dice incumplida contiene un mandato claro expreso y exigible? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, resulta procedente cuando se exige el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto.

Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 16 Frente a este presupuesto, la Honorable Corte Constitucional3 precisó: “La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. … Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.

Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” Por su parte, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado manifestó: “En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esta Sala expresó: “ es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” Y sobre las razones de estas exigencias, se explicó:4 “ Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible.

Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar5”. ¿Qué sucede en el caso sujeto a juicio? 3 Sentencia C-1194 de 2001 4 Sentencia de 30 de julio de 1998, Sección Segunda, Consejero Ponente.

Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Sentencia del 11 de octubre de 2001. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. En este fallo se hace alusión al precedente que al respecto tomó el Consejo de Estado en decisiones anteriores. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 17 La parte actora invoca en forma general la inobservancia del Decreto 1600 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental – SINA- en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental“, haciendo alusión el legitimado en la causa por activa a una serie de disposiciones que contienen definiciones, funciones y, en general el procedimiento que se debe adelantar y respetar por parte de las autoridades para la consecución de un fin último: reglamentar la gestión de la información ambiental dentro de las entidades que integran el SINA.

Es viable concluir entonces, que el decreto en comento no se aprecia una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las autoridades accionada que deba ser ejecutada por el mecanismo de la acción de cumplimiento, ya que específicamente frente al tema de la acreditación de los laboratorios que produzcan datos e información ambiental, el artículo 5° de la citada norma señala que el sistema de acreditación se someterá a las normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos, con lo cual, se presenta una controversia entre las partes que no es definible a través del medio de control en la medida que se requiere del análisis de otras normas y elementos probatorios para entrar a verificar los cuestionamientos del actor.

Sea de recordar que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, por ende, no es posible a través de este mecanismo ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos mediante órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad en los términos de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos y, no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. además de ello es condición necesaria que el contenido de la norma no sea de naturaleza discrecional; presupuesto que no se satisfizo en el sub examine, razón por la cual, se rechazará por improcedente el mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la Sociedad SIAMA S.A.S., en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, Otros por las razones expuestas en este proveído. Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2022-00310-00 18 Segundo. NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Secretaría del Tribunal, ARCHIVAR el proceso de la referencia, previa anotación en el sistema de gestión judicial Justicia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 51/2022 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada