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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001333301220180024801

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-06-22

PENSIÓN POR APORTES DOCENTES – Negada por no ser la docente beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. /PENSIÓN DE VEJEZ DE LA LEY 100 DE 1993 – Reconocimiento a docente en aplicación del principio iura novit curia. La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, si bien la demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que, el Tribunal, con base en el principio iura novit curia, encuentra, que la educadora dentro del proceso probó que reúne los requisitos establecidos en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en esta última norma, sin que en ese escenario sea compatible sueldo y pensión, por cuanto la señora María Elisa Rodríguez Ávila no estaba vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ni de la Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Declaraciones y condenas La señora MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó se declare nula parcialmente la Resolución No. 009524 de 31 de octubre de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad entre sueldo y pensión. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada para que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 28 de julio de 2014, sin exigir el retiro del servicio para su inclusión en nómina.

A su vez solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, que se ordene el pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el ajuste del valor por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y que se condene en costas a la demandada. Fundamentos fácticos La parte actora señaló que la docente MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA nació el 28 de julio de 1959, realizó aportes al extinto ISS, hoy Colpensiones en 773,860 semanas de cotización y luego fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006, desempeñando dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indicó que, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para el disfrute de la pensión. Agregó que la docente acredita más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y se realizaron aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario.

Normas violadas y concepto de violación Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Por lo anterior señaló que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.

Consideró que reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior, aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003.

Adujo que no es necesario acreditar que, a la fecha en mención se encontraba laborando, sino que la exigencia es haber realizado aportes. Sostuvo que a la demandante no le fue respetado el régimen de transición de las Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada al servicio docente desde antes que comenzara a surtir efectos dicha disposición. En tal sentido debe aplicársele las previsiones de la Ley 71 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la entidad y cumplidos los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se dejó constancia que la entidad demandada guardó silencio. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 02 de diciembre de 2021, en la que resolvió: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Para llegar a dicha decisión, la Juez de primera instancia, luego de referenciar los antecedentes del trámite dado al proceso, desarrolló un marco jurídico en el cual destacó la normatividad y criterios jurisprudenciales aplicados al caso concreto, especialmente para determinar, si la demandante ostentaba el derecho a recibir la pensión por aportes y recibir simultáneamente salario como docente.

Precisó la a quo, que la accionante, para el 28 de julio de 2014, contaba con 55 años de edad, habiéndose vinculado como docente al sector público educativo el 10 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señaló que, según el reporte de semanas cotizadas, emitido por Colpensiones, la actora realizó aportes pensionales a dicha entidad desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2005 y que laboró en el Colegio Nuestra Señora del Rosario.

Indicó que la Ley 71 de 1988, solo resulta aplicable para los docentes vinculados al sector oficial, con anterioridad al 27 de junio de 2003, lo cual no fue acreditado dentro del presente asunto, pues tan solo se acreditó que realizó aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales desde 1987, pero su vinculación no fue en el sector oficial.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993. Resaltó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a la demandante, no es la fecha en que se han cotizado los aportes pensionales, sino la fecha de la vinculación de la demandante al sector público educativo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a lo cual solicitó se revoque dicha decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que, si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, a los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, como lo son Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968. En cuanto a los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será 57 años hombres y mujeres, conforme la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Explicó que la ley 71 de 1988, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional. Aclaró que, dicha norma posibilita a los trabajadores obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden.

Resaltó que tal prestación, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1, es procedente reconocer en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003. En el caso concreto, refirió que la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas así: (i) en colegios privados del 11 de febrero de 1987 al 06 de diciembre de 2015 con aportes realizados a Colpensiones; y (ii) en el Magisterio oficial del 10 de enero de 2006 hasta la fecha, con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por ende, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Es decir que, posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional.

Agregó que lo anterior fue ratificado por el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, sostuvo que la docente tiene derecho a que su pensión de jubilación sea compatible con el salario, conforme al análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 14 de octubre de 2021, Rad. 15001233300020180070700, Magistrado Doctor JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.

Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: - ¿A la señora María Elisa Rodríguez Ávila le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sin que se condicione a retiro del servicio para su disfrute, por tener más de 20 años de servicios, sumando tiempos públicos y privados y tener 55 años de edad, (tesis de la demandante); o por el contrario, carece de razón, pues el derecho pensional de la demandante, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (tesis del a quo)? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:  Tesis argumentativa propuesta por la Sala 26.

La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, si bien la demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que, el Tribunal, con base en el principio iura novit curia, encuentra, que la educadora dentro del proceso probó que reúne los requisitos establecidos en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en esta última norma, sin que en ese escenario sea compatible sueldo y pensión, por cuanto la señora María Elisa Rodríguez Ávila no estaba vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ni de la Ley 812 de 2003.

Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado y ordenará el reconocimiento pensional de conformidad con la normatividad que le es aplicable y le permite acceder a una pensión. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), consagró una pensión vitalicia de jubilación que en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial. El monto pensional equivalente al 75%, fue introducido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendrían derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.

Ahora bien, con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial, según se desprende de su artículo 3º, y solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional.

Posteriormente fue expedida el 29 de enero de 1985, la ley 33 del mismo año, la que fue publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, la cual resultaba ser aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. “Artículo 15°. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6o que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones, o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ” Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2o del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ”.

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente, postura que fuera expuesta en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó al respecto que: “35.

Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945, o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).

Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, pues lo que hizo esta última, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Con posterioridad, fue expedida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 estatuyó: “Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ( )”.

(Negrillas fuera de texto). Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 señaló: "Parágrafo transitorio Io. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrillas de fuera del texto). De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluyó, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.

La Ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó y establece la prestación en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 8º ibídem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes «(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

Es de indicarse, que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contarán con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados». Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. Entonces, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.

CASO CONCRETO De los documentos aportados al plenario se tiene probado, en orden cronológico lo siguiente: Según Registro Civil de Nacimiento la demandante nació el 28 de julio de 1959 (fl. 29, arch. 02, exp digital). Reporte total de 773.88 semanas cotizadas en pensiones ante Colpensiones, de manera interrumpida desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 06 de diciembre de 2005, cuyo empleador era el Colegio Nuestra Señora del Rosario.

(fls. 35-38, exp digital). Decreto No. 1406 de 31 de mayo de 2007, mediante el cual el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá nombra en propiedad como docente en la planta global de cargos a la señora María Elisa Rodríguez Ávila (fls. 145-146, arch. 02, exp digital). De la historia laboral de la señora María Elisa Rodríguez Ávila, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, se desprende que prestó sus servicios como docente en propiedad, tipo de vinculación nacional, desde el 10 de enero de 2006 hasta la fecha del certificado (26 de febrero de 2018) (fls. 32-34, arch. 02, exp digital).

Escrito radicado por la señora María Elisa Rodríguez Ávila el día 04 de septiembre de 2018, ante la Secretaría de Educación de Boyacá, de solicitud de pensión por aportes (fls. 39-47, arch. 02, exp digital). Certificado de salarios y devengados, proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 11 de septiembre de 2018, correspondiente a los años 2008, 2009, 2013 y 2014 (fls. 107-113, arch. 02, exp digital).

Resolución No. 9254 de 31 de octubre de 2018, a través de la cual la demandada niega la solicitud de pensión por aportes, por considerar que lo procedente es una pensión de vejez en los términos de la Ley 812, aplicando el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (fls. 48-49, arch. 02, exp digital). Certificación emitida por el Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la cual se refiere que la demandante, laboró como docente en propiedad, en la Institución Educativa Técnica Manuel Briceño sede Moray Alto de Briceño, efectuando aportes desde el 10 de enero de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2019 al FNPSM (arch. 09, exp digital).

En primer lugar, conviene aclarar que, en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se observa que la afiliada no registra información del sector público, y las cotizaciones existentes no se realizaron como trabajador independiente, lo que descarta que la labor se haya realizado por Órdenes de Prestación de Servicios en instituciones educativas de carácter público.

En tal sentido se entiende que todas las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, tienen origen en vinculaciones laborales de carácter privado, sin que sobre este aspecto exista controversia alguna. Ahora, es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la señora María Elisa Rodríguez Ávila, quien acredita tiempos privados y públicos en condición de docente.

Para dilucidar lo anterior, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se tiene que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 34 años y un tiempo de servicios privados por un espacio aproximado de 5 años y 5 meses (278.71 semanas).

Así las cosas, se advierte que la señora María Elisa Rodríguez Ávila -contrario a lo señalado por la parte actora-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, para verificarse su situación con base en dicha normativa, debe ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal virtud, al establecerse que a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente a la fecha en la que se causó su derecho (en tanto no fue cobijado por el régimen de transición) o bajo la égida de las normas que regulan el régimen pensional para los docentes oficiales, dada su condición de educador, tal y como se indicó en el acto administrativo impugnado.

En este punto, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la demandante hubiese sido contratada por instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende del Decreto No. 1406 de 31 de mayo de 2007, lo cierto es que desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales.

Además, según se anotó por la entidad demandada en la Resolución No. 9254 de 2018, la señora Rodríguez Ávila cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, en su condición de docente oficial afiliada al FNPSM. Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público.

Ahora conviene anotar, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para el asunto de marras, se advierte que la actora demostró una vinculación como docente nacional desde el 10 de enero de 2006 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda en la que se afirmó que se encontraba vigente su vinculación. En tal sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 10 de enero de 2006 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como se adujo en la demanda.

Bajo dicho entendido y como dicha data es posterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobierna la situación jurídica pensional de la señora María Elisa Rodríguez Ávila, corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. En tal sentido, si bien la parte actora sustentó su pretensión de reconocimiento pensional en la Ley 71 de 1988, esta instancia considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las reglas anotadas y que les son aplicables.

Lo anterior teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).

El Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. 49.

No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.

Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) A partir de lo anterior y en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la actora, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP).

En este contexto, el inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: “(…)

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

En este caso, se itera, la señora María Elisa Rodríguez Ávila nació el 28 de julio de 1959, así que cumplió 57 años de edad el 28 de julio de 2016. Además, se acreditó una densidad de semanas cotizadas superiores a 1.300, de acuerdo con los siguientes tiempos laborados: Para la comprensión de este cuadro, deben hacerse cuatro aclaraciones, así: Colpensiones certificó las cotizaciones efectuadas por la actora entre los años 1987 y 2005, las cuales contaron con varias interrupciones.

La suma total de semanas cotizadas fue expresamente calculada por la entidad en 773.88 y ese número fue aceptado y reiterado por la parte actora a lo largo del proceso. Según hoja de revisión elaborada por la Fiduprevisora S.A., se indicó que la demandante ingresó al servicio docente oficial el 10 de enero de 2006, concordante con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual además refirió que, para el momento de expedición de la documental, la demandante aún se encontraba en servicio activo.

Para el cómputo de las semanas certificadas por la Secretaría de Educación de Boyacá, se tomó el año de cotización equivalente a 51.43 semanas, atendiendo la sugerencia de la Superintendencia Financiera en Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006. El equivalente en días de esa sumatoria corresponde a un total de 9.783 y se obtuvo al multiplicar 1.397,65 por 7, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que la demandante adquirió su estatus pensional el 28 de julio de 2016, que fue el momento en el que cumplió 57 años de edad y para ese momento acumuló 1.316,77 semanas de cotización. En ese sentido, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Además, el IBL de la prestación corresponderá al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho prestacional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21 L. 100/1993), ello sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro.

Por lo demás, en cuanto a la aplicación del antecedente emanado de la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación, contenido en sentencia de 14 de octubre de 2021 dentro del expediente 15001-23-33-000-2018-00707-00, debe señalarse que, se rectifica la postura que se acogió en el citado pronunciamiento, por cuanto la pensión de jubilación reconocida conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003, no es compatible con el salario.

En tal sentido, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, se pronunció el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992.

Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior”. Negrilla de la Sala). Sobre las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”.

(Negrilla de la Sala) Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante.

Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”.

(Negrilla de la Sala). En virtud de ello, como en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio oficial docente después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se pueden devengar simultáneamente.

Finalmente, como las cotizaciones efectuadas en virtud de las vinculaciones de carácter privado permanecen actualmente bajo la administración de Colpensiones, el Fomag deberá adelantar las gestiones administrativas para obtener el traslado del bono pensional o la cuota parte correspondiente, sin que el trámite pueda afectar el reconocimiento prestacional, de conformidad con el inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien se advierte que la demandante no tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que, la señora María Elisa Rodríguez Ávila, en su calidad de docente oficial, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

Por lo tanto, esta instancia revocará la sentencia apelada, y declarará la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable a la demandante y le permite acceder a una pensión. DE LA PRESCRIPCIÓN 74. En lo concerniente con la prescripción, se observa que el reconocimiento acá ordenado se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2016, mientras que la solicitud ante la demandada se realizó el 04 de septiembre de 2018 y la demanda fue radicada el 04 de diciembre de 2018, de modo que no ha operado prescripción alguna.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 75. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 1080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues la tesis de la parte demandada contó con sustento argumentativo, a pesar de no ser acogida por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 009254 de 31 de octubre de 2018, expedida por el Secretario de Educación del Departamento Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca, liquide y pague a favor de la señora María Elisa Rodríguez Ávila, identificada con C.C. 23.492.471, una pensión de vejez de conformidad con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 33 de la Ley 100 de 1993 y de la ley 797 de 2003, esto es, con (i) un IBL correspondiente al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del estatus pensional (28 de julio de 2016), actualizados anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro, y (ii) la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

El disfrute de la pensión estará condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio docente.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá adelantar las gestiones administrativas para obtener el traslado del bono pensional o la cuota parte a cargo de Colpensiones, sin que este trámite pueda afectar el reconocimiento prestacional, de conformidad con el inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: La presente sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.