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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301020220004701

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2022-03-29

Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301020220004701 Accionante Onalfa Escobar Castro Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, en conexidad con el derecho de petición, al libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida, y dignidad.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Onalfa Escobar Castro, en causa propia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de petición, al libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida, y dignidad.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Del análisis integral de la tutela y sus anexos, se concluye que la solicitud de la accionante va encaminada a que se le dé respuesta a la petición enviada el 13 de septiembre de 2021, a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co, y, tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co En consecuencia, requiere que se ordene a Colpensiones AFP la reliquidación de su mesada pensional con el incremento correspondiente al 14%, por cónyuge dependiente, con quien señala, ha convivido durante los últimos 30 años, en razón a que aquel no está pensionado ni tiene ingresos propios. 1 Folio 3 del Archivo 01, 01Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.2.

Hechos.2 Manifiesta que, si bien es beneficiaria de su mesada pensional otorgada por Colpensiones AFP, no obstante, a la fecha no se le ha liquidado el incremento del 14%, por cónyuge dependiente, solicitado mediante petición radicada ante la entidad, adjuntando los documentos de rigor, tales como, la resolución de reconocimiento pensional, el acta de matrimonio y un volante de pago.

Afirma que pese haber obtenido un recibido en el mes de septiembre de 2021, a la fecha la referenciada solicitud no ha sido resuelta. Resalta que “se le han pasado varios mensajes para que se pronuncien, y todo ha sido en vano, no hemos obtenido la correspondiente resolución a nuestra respetuosa solicitud”. 3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 095 del 18 de febrero de 20223, disponiendo notificar a la accionada para que un rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la referida providencia. El A quo profirió sentencia del 02 de marzo de 20224, notificada en esa misma fecha.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 04 de marzo de 20225, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar7. 3.4. Informe de la autoridad accionada. 2 Folios 1-2 del Archivo 01, 01Primera Instancia. 3 Archivo 05, 01 Primera Instancia. 4 Archivo 08, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 10, 01PrimeraInstancia. 6 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo 01, 02SegundaInstancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.1.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.8 La entidad accionada sostuvo en su informe que revisada el expediente administrativo de la ciudadana Onalfa Escobar Castro, no se encuentra petición formal pendiente de resolver por parte de la administradora y relacionada con un incremento pensional. Por lo anterior, afirma que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia. Que, a partir de los hechos de la presente tutela se advierte que la petición que pretende la actora sea amparada, fue enviada al correo electrónico de contacto@colpensiones.gov.co por lo que aclara, no es este el canal habilitado para tramitar peticiones, solicitudes prestacionales y demás. Explica que tal dirección de correo electrónico es exclusiva de proveedores y contratistas, por lo tanto, no está habilitado para la radicación de solicitudes de reconocimientos de prestaciones económicas ni de trámites de valoración de pérdida capacidad laboral y/o traslados de régimen de la ciudadanía en general, de acuerdo a las políticas internas establecidas.

En ese orden de ideas, aclara que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Y, en caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, no relacionada con prestaciones económicas se encuentran los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite. Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.

Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela, como quiera que sus pretensiones son abiertamente improcedentes. 8 Archivo 07, 01PrimeraInstancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.5.

La sentencia de primera instancia.9 El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 02 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Onalfa Escobar Castro.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la petición radicada por Onalfa Escobar Castro, el 13 de septiembre de 2021, vía correo electrónico. (…)” El A quo consideró que de acuerdo con el artículo 5 del C.P.A.C.A., la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública.

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para realizar trámites, resolver solicitudes y gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. Lo que quiere decir que el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los avances tecnológicos.

En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por la entidad accionada, si bien el correo electrónico por medio del cual el actor presentó su petición – contacto@colpensiones.gov.co – es exclusivo para trámites de proveedores contratistas; no es cierto que lo que llegue allí no es leído ni tramitado, pues de ser así el actor no hubiese recibido respuesta en la que particularmente le indicaban el uso exclusivo de dicho canal electrónico y además le informaran cuál era la forma idónea para obtener lo requerido.

Por lo anterior, el Despacho considera que el mensaje remitido por la señora Onalfa Escobar Castro al correo de contacto@colpensiones.gov.co, debió ser tramitado como un derecho de petición, toda vez que fue formulado a través de un medio idóneo. En esa medida, Colpensiones debió remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara una respuesta de fondo. 3.6.

La Impugnación.10 9 Archivo 08, 01 Primera Instancia. 10 Archivo 10, 01 Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Reitera la inexistencia de solicitud pendiente por resolver presentada por la señora Onalfa Escobar Castro. Lo anterior se debe a que si bien la accionante manifiesta que radicó solicitud a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co esta solicitud no se encuentra radicada en el expediente administrativo del mismo, dado que dichos correos electrónicos no son el medio oficial para radicar solicitudes, peticiones, quejas o reclamos.

Advierte que el correo contacto@colpensiones.gov.co se encuentra habilitado exclusivamente para que los ciudadanos y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones; y que además, el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes, motivo por el cual no se dio trámite a la solicitud objeto de tutela y debe declararse la improcedencia de la misma.

Concluye al afirmar que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo21del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

4. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso Colpensiones tenía la obligación de dar respuesta a la petición enviada el día 13 de septiembre de 2021, por la señora Onalfa Escobar Castro, con destino a correos electrónicos que no son los señalados por la entidad accionada como el canal habilitado para tramitar peticiones, solicitudes prestacionales y demás. En caso positivo, se deberá analizar si se entiende configurada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de petición, al libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida y dignidad, alegado por la accionante. 5.1.

TESIS La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues se constató que, la entidad accionada pudo recibir el mensaje recibido el 13 de septiembre de 2021, en el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual permite el intercambio de datos; por lo que se debió remitir de manera inmediata e internamente, la respectiva solicitud con destino al área encargada, para que la resolviera de fondo.

5.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.2.1. De La Tutela. 5.2.1.1. Carácter residual y subsidiario: Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”11.

Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el 11 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente: “El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.” En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados.

Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección. 5.2.2. Derecho de petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, dispuso en los artículos 61 y 62, la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación: “Documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1.

Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3.

Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. Según el artículo 62 del CPACA, se tiene lo siguiente: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.” Se aprecia entonces que la intención del legislador con la creación de la regulación para la recepción de peticiones electrónicas era que las entidades receptoras de este tipo de peticiones, le indicaran al peticionario la información para que el peticionario de por sentado que su petición fue debidamente radicada en el sistema de la entidad.

Se observa entonces que el mensaje de datos que emite la entidad, es la garantía de radicación de la petición y permite el conteo de los términos en los que debe resolverse la petición. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema sobre la radicación de peticiones electrónicas, indicando específicamente sobre la forma de canalización de las peticiones lo siguiente: “4.5.6.1.

Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 (…) Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado.

Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” [77].

En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

(…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

(…) Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cuando la entidad donde se radique la petición no tenga competencia sobre la petición que se pone en su conocimiento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA donde se indica que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Se tiene entonces que las peticiones de documentos e información tienen un término de 20 días como máximo para dar una contestación clara, oportuna y conforme lo solicitado por el accionante, en tanto la consulta de información, un término de 35 días para resolver. 5.3.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Derecho de petición de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual la señora Onalfa Escobar Castro, solicita a la Administradora de Fondo de Pensiones – COLPENSIONES AFP-, “… que se le liquide el 14% de la Pensión que actualmente recibe, en favor de mi Cónyuge ANIVAL CHAVEZ ALDANA, con quien ha convivido desde hace más de 30 años, relación de la cual hay un hijo”.12 b) Pantallazo de petición enviada el 13 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico con destino a contacto@colpensiones.gov.co, así:13 12 Archivo 03, 01Primera Instancia. 13 Folio 3 del Archivo 02, 01Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 c) Pantallazo de correo de respuesta enviado el 14 de septiembre de 2021, por tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co14 a la petición radicada bajo el número de recibido MID40087596 del 13 de septiembre de 2021, así: 14 Folio 2 del Archivo 02, 01Primera Instancia. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003

5.4. EL CASO CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). 5.4.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199115 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

Documento auténtico. Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares. 5.4.1.1. Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto la señora Onalfa Escobar Castro, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho de petición, al libre acceso a la administración de justicia, calidad de vida, y dignidad, que considera vulnerados, pues acreditó haber radicado el 13 de septiembre de 2021 una solicitud de incremento del 14% de su mesada pensional, por cónyuge dependiente, ante Colpensiones AFP, de donde deviene que es la titular de los derechos presuntamente conculcados. 5.4.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional fue enviado a uno de los correos electrónicos de esa entidad, sin haber recibido a la fecha respuesta de fondo.

Por lo anterior, es la llamada a responder ante los hechos expuestos. 5.4.2. Inmediatez. La Corte Constitucional16 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 13 de septiembre de 2021, y la acción de tutela fue presentada el día 17 de febrero de 2022, en consecuencia, para el caso en concreto se observa que se cumple con el requisito precitado. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.3. Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el sub lite, se observa que la accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, frente al cual se puede decir que es un derecho fundamental de aplicación directa y para el que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control. 5.4.4.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. La accionante a través de petición presentada el día 13 de septiembre de 2021, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con el incremento del 14% por cónyuge dependiente. Por su parte COLPENSIONES, manifestó que hasta la fecha de notificación de la tutela, desconocía la existencia de solicitud presentada ante la entidad por parte de la actora; aunado al hecho que las direcciones de correo electrónico a los cuales fuera remitida la petición objeto de la litis, no son un canal oficial para adelantar este trámite, puesto que para el caso del correo contacto@colpensiones.gov.co se encuentra habilitado exclusivamente para que los ciudadanos y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones; y en relación al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co no se encuentra habilitado para la recepción de mensajes, motivo por el cual no se dio trámite a la solicitud objeto de tutela y debe declararse la improcedencia de la misma.

Planteado lo anterior, resulta pertinente afirmar que, aunque las peticiones podrán elevarse ante las autoridades, ya sea, por vía verbal, escrita o Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, incluidos los correos electrónicos, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se trate de canales electrónicos, los mismos deben contar con una característica esencial como es la de permitir la comunicación entre el peticionario y la entidad a la cual va dirigida la petición17.

Esta última característica es indispensable para consolidar la debida interacción en la comunicación de las partes implicadas; i) de quien eleva la petición y ii) el encargado de emitir respuesta, pues el canal debe permitir un intercambio de información entre la persona que solicita la petición y la autoridad que debe dar respuesta a la solicitud, pues de lo contrario, se transgrede el derecho de defensa a quien se le está imputando una conducta omisiva -de no contestar la petición-, a pesar de no tener conocimiento de tal requerimiento.

Sobre la idoneidad del medio de comunicación, conviene citar lo que sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional, cuando afirma: "Para la Sala, el inciso primero del artículo 15 contiene un condicionamiento a los medios que los define y es que se trate de los idóneos para la comunicación o transferencia de datos. La omisión de enlistar un catálogo de medios que se califiquen como idóneos no hace la norma inconstitucional, por el contrario, al autorizar el uso del medio por la idoneidad para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición." (C-951 de 2014) Así las cosas y a fin de establecer la configuración o no, de la conducta vulneradora del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta la afirmación de la parte accionada, de no tener conocimiento de la petición elevada por la accionante sino, hasta que le fue notificada la admisión de la tutela, porque la petición se remitió a un correo electrónico que no permite la recepción de los documentos enviado por los usuarios a la entidad, por ser un correo solo de salida, se analizarán a continuación los elementos de juicio acopiados: i) Que la señora Onalfa Escobar Castro presentó de derecho de petición a través del correo electrónico enviado el 13 de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 septiembre de 2021, a la dirección: contacto@colpensiones.gov.co. (literal b, ítem 5.3.) ii) Recibida la anterior solicitud, Colpensiones le confirma a la accionante, vía email, la fecha y hora de la petición, asignándole número de radicado #MID_40087596, es decir, contrario a lo manifestado por la accionada, no se demostró que el correo de recibo rechazara el mensaje.

(literal c, ítem 5.3.) iii) Que en el correo de respuesta, si bien se informa “… que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones”; el correo electrónico antes mencionado claramente puede tenerse como prueba de que permite la interacción entre el usuario y la entidad, así como habilita efectuar un seguimiento al mensaje de datos, en tanto el mensaje logra ser conocido por el destinatario.

En ese orden de ideas, se concluye que en efecto, la accionada tuvo pleno conocimiento de la petición que la demandante le dirigió al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, medio habilitado para interactuar con los ciudadanos; y que no obstante lo anterior, se sustrajo del deber constitucional de darle el trámite interno administrativo correspondiente y/o redirigirlo a fin que fuera resuelto por la dependencia o área encargada de notificar a la señora Onalfa Escobar Castro, una respuesta positiva o negativa a su petición de reliquidación pensional, lo que se traduce indefectiblemente en una vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se busca por la parte actora.

Así las cosas, la Sala considera procedente confirmar el fallo de primera instancia que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, así como otorgar un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición radicada el 13 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, conforme lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 02 de marzo de 2022, que resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante.

Radicado: 13001-33-33-010-2022-00047-01 Accionante: Onalfa Escobar Castro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS