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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301120190010101

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-06-22

FACULTADES PRO TEMPORE CONCEDIDAS POR EL CONCEJO AL ALCALDE MUNICIPAL - No pueden ampliarse o prorrogarse a partir de una interpretación restrictiva del artículo 313-3 de la C.P En efecto, mientras que el artículo 5.º del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 señaló que la autorización fenecía el 31 de diciembre de 2018, el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 indicó que el alcalde podría ejercer las facultades dentro de los 6 meses siguientes a la sanción y publicación del acto (3 de septiembre de 2018), esto es, hasta el 3 de marzo de 2019.

Teniendo claro lo anterior, la Sala resalta que el artículo 313-3 de la Constitución establece como atribución de los concejos “[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. El Consejo de Estado, al analizar esta disposición, ha sostenido que la concesión de facultades cuenta con tres condicionamientos, a saber: “a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo (…), y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido”.

Frente a la primera condición (temporal), la alta corporación ha enfatizado en que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual debe identificarse cuál es el plazo en el que puede actuar el alcalde. Asimismo, la determinación clara del plazo no puede desdibujarse a través de figuras como su ampliación o prórroga, toda vez que, al finalizar el tiempo concedido originalmente, indefectiblemente las facultades deben retornar a la corporación de elección popular.

(…) Este Tribunal ha acogido los anteriores planteamientos, principalmente al efectuar el examen de validez de acuerdos municipales a petición del Gobernador de Boyacá. Por ejemplo, en sentencia del 24 de agosto de 2021, la entonces Sala de Decisión 4 sostuvo lo siguiente: “(…) 25. Ahora bien, en el caso de las autorizaciones concedidas por los concejos para que el alcalde ejerza pro tempore las funciones que el ordenamiento jurídico puso en cabeza de los primeros, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que las mismas son improrrogables y, en consecuencia, no se pueden conceder de manera sucesiva.

Recientemente, en sentencia de 11 de febrero de 2021, este Tribunal manifestó: (…) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a definición y tiempo en que se concede, necesariamente implicará la observancia del principio de planeación, a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.

Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional.

(…) El anterior criterio ha sido el sostenido pacíficamente por esta Corporación judicial en otros pronunciamientos que se han expedido sobre la materia, debiéndose anotar que los mismos se inscribieron en la línea que trazó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 (…)”Por lo tanto, la ampliación del periodo concedido al alcalde para ejercer atribuciones propias del concejo, que materialmente se produjo con el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 (pese a la precaria técnica de redacción del acto), es contraria a la lectura restrictiva que debe darse al artículo 313-3 de la Constitución y, por consiguiente, es ilegal.

En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Sin embargo, la Sala considera que la jueza de primera instancia no delimitó debidamente el texto afectado con la nulidad, debido a que la declaró frente a todo el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, pese a que el aparte que es ilegal, según los anteriores análisis, es únicamente su artículo 4.º.

En otras palabras, si el despacho de primer grado solo encontró que era ilegal la ampliación del plazo por el cual fueron concedidas las facultades al alcalde, no las atribuciones que fueron transferidas, y únicamente lo primero fue objeto de apelación, mal haría el Tribunal en confirmar la nulidad de todo el acto administrativo, incluyendo los aspectos que no fueron objeto de reproche.

Por ende, la Sala modificará el numeral 2.º del fallo impugnado, a fin de precisar que la nulidad recae únicamente, como se dijo, sobre el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas La señora María Alexandra Gómez Pérez, inicialmente actuando como abogada en causa propia y luego a través de apoderado, formuló demanda de nulidad contra el Municipio de Chivatá, con el objeto de que se declare la nulidad de los Acuerdos 007 del 3 de julio de 2018 y 011 del 24 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el concejo facultó al alcalde de la localidad para que ejerciera pro tempore funciones propias de la corporación de elección popular.

A manera de “pretensión accesoria”, la accionante pidió que “se efectué (sic) la revisión del procedimiento de trámite, aprobación y sanción de los acuerdos municipales demandados, en virtud de que existe un error en la fecha de aprobación de (sic) acuerdo 007 (4 de julio de 2018), la fecha registrada en la respectiva sanción (3 de julio de 2018), así como la constancia de des fijación (sic) que data de 20 de julio de 2018 (día feriado)”. 1 2 del expediente electrónico.

Fundamentos fácticos 3. La parte demandante se limitó a relatar, a manera de fundamentos fácticos, la expedición de los actos acusados y su contenido en general. Fundamentos de derecho La parte actora citó los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, así como el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para concluir que el Concejo Municipal de Chivatá, mediante el Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018, facultó al alcalde para ejercer funciones que no eran de su competencia y, por ende, no podía transmitirlas, las cuales aparecen en los numerales 2.º, 4.º y 5.º de su artículo 2.º.

Expuso que el acto en mención estaba viciado de falsa motivación, en razón a que, a pesar de fundamentarse en la necesidad de racionalizar el gasto, no menciona un estudio técnico que justifique la utilidad para tal fin de la reforma, reestructuración o rediseño de la planta de personal. Señaló que las facultades para modificar la planta de personal guardan estrecha conexidad con la modificación del presupuesto, de la cual no puede desprenderse el concejo, de conformidad con el precedente del Tribunal Administrativo de Boyacá. Respecto del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, refirió que “el artículo quinto del acuerdo 007 de 2018, determinó que las facultades otorgadas al alcalde municipal debían usarse hasta el 31 de diciembre de 2018, luego al expirar dicho termino (sic), las otorgadas debían ser reasumidas por el órgano colegiado tal como lo señala el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Nacional”.

Aseveró que no era válido que el concejo prorrogara temporalmente la concesión de las facultades a favor del alcalde. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 9. El Municipio de Chivatá se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 es “de pleno derecho”, salvo sus artículos 3.º y 4.º, que fueron modificados por el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 debido a que cedían facultades del concejo que eran indelegables. 2 7 del expediente electrónico.

Relató que, en el año 2018, con base en una revisión de la planta de personal, el municipio evidenció que era necesaria su modernización, pues existían cargos con las mismas funciones y “no era necesario (sic) esa cantidad de personal en la entidad”. Narró que, por ese motivo, el alcalde presentó el proyecto al concejo, que fue aprobado como Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018, el cual fue publicado en la cartelera institucional entre el 9 y el 23 de julio de 2018.

Agregó que, con posterioridad, el municipio evidenció que el concejo cedió facultades que son indelegables e intransferibles, de manera que recomendó la supresión de los artículos 3.º y 4.º (fijación de escalas de remuneración y modificaciones al presupuesto). Ese fue el origen del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018. Aclaró que el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 fue sancionado y publicado el 3 de septiembre de 2018, y la desfijación de la publicación se produjo el 14 de septiembre del mismo año. Resaltó que las facultades pro tempore tuvieron como límite máximo el 31 de diciembre de 2018, sin que resultaran prorrogadas, teniendo en cuenta que para el momento de la modificación seguían vigentes.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó “presunción de legalidad del acuerdo”, “presunción de validez del acuerdo”, “configuración de la existencia del acto administrativo”, “existencia del presupuesto de eficacia final”, “inexistencia de causal de nulidad” y la “genérica a (sic) innominada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 16.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 007 de 3 de julio de 2018,’ (sic) POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ADELANTAR PROCESOS DE REDISEÑO INSTITUCIONAL REORGANIZACIÓN, Y REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL A NIVEL ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE CHIVATÁ’, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en lo que tiene que ver con las facultades otorgadas al Alcalde Municipal para que adoptara las medidas financieras realizando las adiciones y traslados necesarios para la reorganización y modernización administrativa. 3 2 del expediente electrónico.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 011 de 24 de agosto de 2018, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 007 DE JUNIO (sic) DE 2018 DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ADELANTAR PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONA (sic), REORGANIZACIÓN, Y REESTRUCTURACION (sic) DE LA PLANTA DE PERSONAL A NIVEL ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE CHIVATÁ’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Resaltado del texto original) Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas incorporadas al proceso, para abordar el fondo del asunto.

Tras explicar la cronología de la aprobación de los acuerdos, así como su contenido, expuso que el Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 limitó la vigencia de las facultades pro tempore hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir, un plazo de 5 meses y 25 días, debido a que fue promulgado el 4 de julio de 2018. Afirmó que el concejo expidió el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 con el fin de modificar el acto antes mencionado en lo que tiene que ver con la fijación de las escalas de remuneración y las modificaciones al presupuesto, pero adicionalmente modificó el límite temporal de las facultades, al establecerlo en 6 meses desde la fecha de sanción y publicación, es decir, del 3 de septiembre de 2018 al 3 de marzo de 2019.

Sostuvo que era legal la transferencia de las atribuciones relativas a la determinación de la estructura orgánica de la administración municipal y la fijación de las escalas de remuneración por parte del concejo a favor del alcalde, porque estas actuaciones no estaban prohibidas. Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, se entendía que los artículos 3.º y 4.º del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 fueron retirados con el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, pues ese fue el fundamento de la expedición de este último.

Consideró que la facultad de modificar el presupuesto, en efecto, era intransferible, siguiendo el criterio del Tribunal Administrativo de Boyacá. Pasó a estudiar los requisitos para que los concejos confieran facultades pro tempore y encontró que, frente al Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018, no era transferible la atribución relacionada con la modificación del presupuesto.

Y, en cuanto al Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, aseveró que era ilegal la ampliación del plazo para ejercer dichas facultades. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Chivatá apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Frente al Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018, manifestó que la atribución de modificar el presupuesto no era transferible porque “es reserva legal del Concejo determinar cómo se invierten los dineros del erario público (sic)”.

Añadió que, por esa razón, el concejo suprimió esa facultad posteriormente. En cuanto al Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, adujo que la Constitución no determina que las facultades pro tempore solo puedan concederse por una sola vez y sin posibilidad de prórroga, así que esa restricción no puede crearse judicial o jurisprudencialmente.

Reiteró que de los artículos 313-3 de la Constitución y 19 literal c) numeral 4 de la Ley 1551 de 2012 (sic) se extrae que el concejo está autorizado para facultar al ejecutivo para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos, con arreglo a los acuerdos correspondientes, “función que se ejercerá pro tempore en los términos del artículo en los términos del artículo (sic) 209 de la Constitución Política”.

Insistió en que el elemento temporal había sido analizado erróneamente en la sentencia de primera instancia, toda vez que “la exigencia constitucional no refiere un plazo concreto que limite tal facultad; el propósito de tal condición –pro tempore – no es otro que cuando se haga ejercicio de tal facultad se establezca de manera precisa el término que se dispone para su ejercicio, dependiendo de la complejidad del asunto, sin que se pueda inferir regla alguna para limitar tal elemento - temporalidad - a seis meses en lo que respecta a facultades que el concejo pueda trasladar al alcalde bajo las competencias reguladas para el concejo municipal en el artículo 313, o que de esta norma se desprenda la prohibición de prórroga”.

Replicó que el límite de 6 meses es aplicable únicamente en el evento previsto en el artículo 150-10 de la Constitución y no puede extenderse por analogía. Hizo alusión a que la jurisprudencia citada en el fallo recurrido no era de obligatoria observancia y merecía una relectura, ya que lo que está proscrito “es que se confieran (sic) facultad de manera indefinida, sin precisión o determinación alguna”.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 31. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2022 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 10 de marzo del presente año6. La parte demandante no se pronunció en relación con el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 32. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. CUESTIÓN PREVIA De manera preliminar, la Sala hará una precisión en relación con las pretensiones formuladas por el accionante.

La demanda incluye como segunda pretensión –o “pretensión accesoria”– la solicitud de revisión de las fechas de aprobación, sanción y publicación del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018. Al respecto, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la debida acumulación de pretensiones (arts. 162-2, 163 y 165 CPACA). Para lo que interesa a este estudio, existe acumulación objetiva cuando “un demandante o varios demandantes, en la misma demanda ejercitan diferentes pretensiones, como es lo más frecuente”.

En estos eventos, las pretensiones pueden clasificarse de la siguiente forma, según la manera como se propongan: “(…) Al estudiar la acumulación de pretensiones en la demanda, Hernando Morales hace una didáctica clasificación. Así, además de referirse a las peticiones principales y subsidiarias, habla también de la acumulación de pretensiones simple o concurrente, cuando se presentan varias peticiones para que sean resueltas en su integridad y de la acumulación sucesiva, cuando son diversas las pretensiones, pero el estudio de la segunda depende de que se haya acogido favorablemente la primera, en forma tal que si desecha la primera pretensión, sobra toda consideración acerca de la siguiente.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que la demandante denomina como accesoria (en contraposición a la primera pretensión, a la que llama principal), no parece encajar propiamente en ninguna de estas categorías. No está claro si se trata de una pretensión concurrente, caso en el cual procedería su análisis independientemente del resultado del examen de la principal, o si se formula como pretensión subsidiaria, para que el operador judicial la aborde, en caso de no acceder a la nulidad.

Al margen de este problema de técnica procesal, la Sala observa que la formulación de la pretensión no es coherente con el medio de control interpuesto. En los términos del artículo 137 del CPACA, la demanda de nulidad (simple) persigue desvirtuar la presunción de legalidad de actos administrativos de carácter general o, por excepción, de actos de contenido particular y concreto; no realizar de forma genérica una revisión de la actuación de la Administración. La correcta comprensión del alcance y propósito del medio de control de nulidad corresponde a que los vicios en el trámite de formación de un acto definitivo deben esgrimirse a manera de causal de nulidad.

En otras palabras, en estos escenarios la pretensión anulatoria es ineludible y una de sus razones de derecho puede ser, entre otras, la configuración de irregularidades en la expedición del acto. Así las cosas, la “pretensión accesoria” fue formulada indebidamente, a lo que se añade que tampoco cuenta con sustento en el concepto de violación de la demanda, lo cual conlleva el desconocimiento de otro requisito formal del libelo (art. 162-4 CPACA).

Y, aunque la jueza que en su momento analizó la admisibilidad del libelo no reparó en este aspecto, eso no hace que la irregularidad quede saneada, ya que da lugar a la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda, prevista en el artículo 100-5 del CGP, la cual puede declararse de oficio en la sentencia de conformidad con el inciso 2.º del artículo 187 del CPACA.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia el Tribunal declarará probada de oficio esta excepción en los términos antedichos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si: ¿El Concejo Municipal de Chivatá podía válidamente ampliar el límite temporal fijado en el Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 para que el alcalde de la localidad ejerciera pro tempore atribuciones de la corporación de elección popular? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sido acogida por este Tribunal, considera que el límite temporal de las facultades pro tempore concedidas por el concejo al alcalde no puede ampliarse o prorrogarse, a partir de una interpretación restrictiva del artículo 313-3 de la Constitución. Con el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, el Concejo Municipal de Chivatá materialmente amplió dicho límite temporal, ya que pasó del 31 de diciembre de 2018 (conforme lo había fijado el Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018) al 3 de marzo de 2019.

Por lo tanto, la actuación en mención es ilegal. Sin embargo, la Sala modificará el numeral 2.º del fallo apelado, para precisar que la nulidad afecta únicamente el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, ya que los demás aspectos del acto no fueron reprochados por el despacho de primer grado y tampoco se propuso su análisis en sede de apelación. ANÁLISIS DE LA SALA Al verificar los argumentos en los que se sustenta la apelación, la Sala observa que la entidad demandada no formuló ningún reparo frente a la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018.

La única alusión a este aspecto de la decisión fue que el concejo no podía desprenderse de las facultades relacionadas con la modificación del presupuesto, lo cual reafirma la conclusión a la que llegó la jueza de primera instancia en este punto. Por ese motivo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, el Tribunal se centrará en los cuestionamientos referidos al análisis adelantado sobre el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, los cuales giran en torno al elemento temporal de la facultad pro tempore concedida al alcalde.

De acuerdo con el Municipio de Chivatá, la autorización podía ser ampliada o prorrogada porque no existe una restricción legal para ello, más allá de que su límite final esté claramente establecido. Además, la entidad alega que no hay razón para limitar el otorgamiento de la facultad al plazo de 6 meses. Al respecto, esta Corporación comienza por aclarar que el fallo recurrido no indicó que las facultades pro tempore que confiere el concejo al alcalde tienen un límite fijo de 6 meses, como lo entiende el recurrente.

El reproche que efectúa la providencia corresponde a la ampliación de la fecha límite de la autorización (3 meses y 3 días adicionales). En efecto, mientras que el artículo 5.º del Acuerdo 007 del 3 de julio de 2018 señaló que la autorización fenecía el 31 de diciembre de 2018, el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 indicó que el alcalde podría ejercer las facultades dentro de los 6 meses siguientes a la sanción y publicación del acto (3 de septiembre de 2018), esto es, hasta el 3 de marzo de 2019.

Teniendo claro lo anterior, la Sala resalta que el artículo 313-3 de la Constitución establece como atribución de los concejos “[a]utorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. El Consejo de Estado, al analizar esta disposición, ha sostenido que la concesión de facultades cuenta con tres condicionamientos, a saber: “a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo (…), y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido”10.

Frente a la primera condición (temporal), la alta corporación ha enfatizado en que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual debe identificarse cuál es el plazo en el que puede actuar el alcalde. Asimismo, la determinación clara del plazo no puede desdibujarse a través de figuras como su ampliación o prórroga, toda vez que, al finalizar el tiempo concedido originalmente, indefectiblemente las facultades deben retornar a la corporación de elección popular.

El Consejo de Estado explicó lo anterior, así: “(…) En el fallo del a quo se estudió el cargo de violación del artículo 313-3 constitucional y le negó prosperidad porque si bien dicha norma permite a los concejos autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore (sic) precisas funciones que le correspondan al concejo, no fija un término máximo o mínimo, aunque sí un término preciso y razonable, como el que efectivamente concedió el acto demandado.

A lo que agregó que el Acuerdo 004 de 1999 podía ser modificado con fundamento en el artículo 127 del Decreto 1333 de 1986 que dispuso que cualquier proyecto aprobado puede ser reconsiderado o modificado, y en el artículo 158 superior que permite la modificación de un Acuerdo siempre que se respete el principio de unidad de materia. (…) No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez.

En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.

La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración que el artículo 77 del Acuerdo 004 de febrero 12 de 1999 había otorgado para la realización de las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido. (…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Esta posición fue reiterada para el caso de la concesión de facultades al gobernador por parte de la asamblea departamental: “(…) Dan cuenta los antecedentes reseñados, de un lado, que el Gobierno del Departamento de Guaviare no hizo uso, dentro del término concedido, de las facultades pro tempore que le confirió la Asamblea de dicha entidad territorial a través de la Ordenanza 023 de 2001 (adicionada por la Ordenanza 06 de 2002), y que por esa razón solicitó la prórroga de las mismas y, de otro, que dicha corporación administrativa, no obstante la forma en que fueron solicitadas las facultades, decidió conceder unas nuevas facultades, entendiendo, al parecer, que no podía prorrogar los efectos de actos inexistentes.

Lo anterior claramente desconoce la norma superior citada, pues, como antes se precisó, las facultades pro tempore que las Asambleas conceden a los Gobernadores solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente y, una vez vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente a la Asamblea, perdiendo por el ende el Gobernador competencia sobre dichos asuntos.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Este Tribunal ha acogido los anteriores planteamientos, principalmente al efectuar el examen de validez de acuerdos municipales a petición del Gobernador de Boyacá. Por ejemplo, en sentencia del 24 de agosto de 2021, la entonces Sala de Decisión 4 sostuvo lo siguiente: “(…) 25. Ahora bien, en el caso de las autorizaciones concedidas por los concejos para que el alcalde ejerza pro tempore las funciones que el ordenamiento jurídico puso en cabeza de los primeros, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que las mismas son improrrogables y, en consecuencia, no se pueden conceder de manera sucesiva.

Recientemente, en sentencia de 11 de febrero de 2021, este Tribunal manifestó: (…) En esa medida las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa de las funciones que le corresponden al Concejo Municipal; además en cuanto a definición y tiempo en que se concede, necesariamente implicará la observancia del principio de planeación, a fin determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada.

Desconocer lo anterior implicaría, tal como lo advierte el Consejo de Estado, correr el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta, como principio fundamental, el ordenamiento constitucional.

(…) 26. El anterior criterio ha sido el sostenido pacíficamente por esta Corporación judicial en otros pronunciamientos que se han expedido sobre la materia, debiéndose anotar que los mismos se inscribieron en la línea que trazó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, la ampliación del periodo concedido al alcalde para ejercer atribuciones propias del concejo, que materialmente se produjo con el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018 (pese a la precaria técnica de redacción del acto), es contraria a la lectura restrictiva que debe darse al artículo 313-3 de la Constitución y, por consiguiente, es ilegal.

En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. Sin embargo, la Sala considera que la jueza de primera instancia no delimitó debidamente el texto afectado con la nulidad, debido a que la declaró frente a todo el Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018, pese a que el aparte que es ilegal, según los anteriores análisis, es únicamente su artículo 4.º.

En otras palabras, si el despacho de primer grado solo encontró que era ilegal la ampliación del plazo por el cual fueron concedidas las facultades al alcalde, no las atribuciones que fueron transferidas, y únicamente lo primero fue objeto de apelación, mal haría el Tribunal en confirmar la nulidad de todo el acto administrativo, incluyendo los aspectos que no fueron objeto de reproche.

Por ende, la Sala modificará el numeral 2.º del fallo impugnado, a fin de precisar que la nulidad recae únicamente, como se dijo, sobre el artículo 4.º del Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2018. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 60. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se dictará condena en costas, en razón a que en los procesos de simple nulidad se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal porque, de hecho, prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR un numeral al fallo apelado, que será el siguiente: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de la “pretensión accesoria” formulada por la accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2.º de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo 4.º del Acuerdo 011 de 24 de agosto de 2018, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 007 DE JUNIO (sic) DE 2018 DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ADELANTAR PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL, REORGANIZACIÓN, Y REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL A NIVEL ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE CHIVATÁ’, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.