REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto Pretende el señor LUIS ESTEBAN BARBOSA PELÁEZ que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 5 de octubre de 2019, en virtud del silencio 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 003. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda administrativo negativo frente a la petición elevada el día 5 de julio del 2019, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional a partir del 7 de octubre de 2017, junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley y la indexación. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión El demandante manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y por tal razón no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- reconozca a su favor la pensión de gracia. Expuso que mediante Resolución 170 del 17 de enero del 2018 le fue reconocida pensión de jubilación y argumentó que la prima de medio año - equivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gracia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad: • Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda Como razones que sustentan el concepto de violación expuso que el objetivo de haber establecido la prestación reclamada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y que el derecho solicitado fue establecido antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, considerando que hasta el momento no existe norma que hubiera derogado tácita o expresamente tal beneficio.
Resaltó que, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció el régimen pensional de los docentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, el acto administrativo demandado vulnera los derechos pensionales de la parte actora. En respaldo de su posición, citó las sentencias de constitucionalidad C-461 del 12 de octubre de 1995, C-409 del 15 de septiembre de 1994, C-506 del 2006 y sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que, conforme al precedente jurisprudencial, para los docentes no es aplicable el reconocimiento de la mesada adicional por estar expresamente excluida en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acreditó devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y por haber obtenido status en el 2017, es decir posterior al 25 de julio de 2005.
Propuso como excepciones las siguientes: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “carencia de fundamento jurídico de las pretensiones”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “sostenibilidad financiera” y “buena fe”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las súplicas de la demanda. Para ello abordó la normatividad en torno al régimen de pensión de 3 Archivo 10 4 Archivo 19 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda jubilación de los docentes afiliados al Fomag vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y las reglas derivadas de ella, citando la jurisprudencia vigente sobre estos derechos.
Precisó que a quienes adquirieron el status pensional antes de la vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), se les debe pagar la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que derogó tácitamente la prima prevista en el literal “b” del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Al contrario, a quienes causaron el derecho pensional con posterioridad a la reforma constitucional, no tienen derecho al pago de la mesada 14, que es la misma prima de junio o de mitad de año, como se le quiera llamar, salvo que (i) su pensión sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, y (ii) y esta se cause antes del 31 de julio de 2011.
Por tanto, si la prestación se causó a partir del primero (1) de agosto de 2011, así la pensión sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se tiene derecho a la mesada referida. Frente al caso concreto señaló que la parte demandante se vinculó al servicio oficial docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, adquiriendo el status pensional el 06 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como del 31 de julio de 2011, siendo el monto pensional superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, consideró negar las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “carencia de fundamento jurídico de las pretensiones” e “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”. 4. LA IMPUGNACION5 La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes: Refirió que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del 5 Archivo 21 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; lo cual estima confirmado con lo previsto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, citando lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.
Añadió que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, como quiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada en tanto el demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Los sujetos procesales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda y en ese orden establecer si ¿tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo tanto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Régimen pensional de los docentes estatales La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios.
De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son “empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció como la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación. Esta disposición normativa indicó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta) En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.” Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Seguridad Social, y de manera específica en el artículo 2797 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985. Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, indicando: "Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “ARTÍCULO 142.
MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificaron algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 20038, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que 8 Corporación que mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso.
No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 20059, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 10, y según lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la edad.
En consecuencia, en materia de pensión de jubilación, no hay duda que a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio, permite arribar a la conclusión que aquellos que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, les asistiría el derecho al reconocimiento de una prima de medio año en su pensión de jubilación, equivalente a una mesada pensional, en los términos del numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 9 "Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 10 “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda 4.2. Marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año en favor de los docentes pensionados.
Antes de abordar el tema específico y para mayor claridad del asunto en litigio, considera pertinente la Sala hacer referencia a la mesada adicional de diciembre, conocida como mesada trece a favor de los pensionados, la cual fue establecida por el artículo 5º de la Ley 4ª de 197611, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; derecho que conservó la Ley 100 de 1993 en su artículo 50, veamos: “Artículo 50.
Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. (Negrillas de la Sala). Ahora, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2º literal b), estableció a favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que fueran nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, una pensión de jubilación y adicionalmente para estos pensionados una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Negrillas de la Sala). No obstante, es del caso mencionar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, consagró también a favor de los pensionados una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión -conocida como mesada 14-, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año. 11 Artículo 5º. “Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión” (Negrillas de la Sala).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda Este beneficio y el estatuido en su artículo 50, se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones que expresamente fueron consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se contempló a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-409 de 199412 declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".
Luego, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 199513, señaló que “el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”, a las que catalogó incluso como “prestaciones equivalentes” y precisó que sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, en favor de los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia. Al respecto señaló: “(…) Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados 12 MP Hernando Herrera Vergara. 13 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.
Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia” “…20.
Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones”.
“…Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Posterior a las decisiones de constitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, mediante la cual se adicionó el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y con ocasión de esta, surgió para todo el grupo de pensionados el derecho a percibir la mesada adicional (mesada 14) establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente y a pesar de que tengan diferente fuente y denominación, correspondería a la misma prestación (prima de medio año) regulada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 que debía reconocerse y estaba siendo reconocida a aquellos docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombraran a partir del 1° de enero de 1990.
Visto lo anterior, de singular relevancia resulta el contenido del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 200514, que de manera categórica dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (este inciso corresponde al inciso 8º). 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda “…Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
“…Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Negrillas y Subrayas de la Sala).
Advierte la Sala del contenido de dicho Acto Legislativo que a través de esta reforma constitucional fueron introducidas grandes modificaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, so pretexto de la sostenibilidad financiera del sistema, y se estableció una serie de regulaciones generales y otras específicas, todas tendientes a la unificación de las reglas y a la eliminación de beneficios en materia pensional para la sostenibilidad del sistema mismo; regulaciones generales como la referente a la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año cuando el derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo que, igualmente, tiene efectos vinculantes y resultan plenamente aplicables para todos los docentes, dado que dicha disposición fue concebida en forma general.
Finalmente, el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia del 25 de abril de 201915, precisó que “para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989” y concluyó la improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, precisamente con base en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, conforme a los siguientes fundamentos: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, sub Sección B. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de abril 25 de 2019. Expediente: 05001-23-31-000-2011-01551- 01 Número Interno: 0319-14. Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandados: Caja Nacional de Previsión social ICE en liquidación y Fiduprevisora. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda “Sentado el objeto del recurso de apelación, se señala que la mesada catorce está regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo concebida para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, causada por la inflación. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Resaltó el Tribunal). 4.3. Hechos probados. Revisado el acervo probatorio se encuentra demostrado lo siguiente: i) Que el señor LUIS ESTEBAN BARBOSA PELAEZ ingresó al servicio docente por primera vez el día 27 de octubre de 1992. ii) Que mediante resolución 170 del 17 de enero de 2018 le fue reconocida una pensión de jubilación por valor de $2.653.265 pesos.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda iii) Que adquirió el estatus de pensionado el 06 de octubre de 201716. 4.4 Caso en concreto.
Para la sala, la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, con fundamento en las normas y pautas jurisprudenciales antes referidas, en los términos del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 a los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a aquellos que hubieren sido nombrados a partir del 1° de enero de 1990, en principio, les asiste derecho a percibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual, conforme a lo discurrido, equivaldría a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prevista a favor de los pensionados a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social.
Se estima que, en principio, por cuanto a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o prima de medio año del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, se entienden modificadas o derogadas, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas, con la salvedad de que dicha reforma constitucional prohíbe recibir más de 13 mesadas al año en cualquier clase de pensión. Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacer extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios sí resultan equiparables, pues ambos son mecanismos que expresan 16 Archivo 004 pág. 10 y ss.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, en razón de la inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que son similares y su diferenciación radica en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobija a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales.
Aunado a lo anterior, para la Sala, tal interpretación fundada en el criterio gramatical17, no resulta admisible y en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del Acto Legislativo a los docentes estatales, toda vez que, adicional a lo ya expuesto sobre los efectos vinculantes de esta reforma, fue la misma Corte Constitucional18 quien le dio el alcance de “prestaciones equivalentes” a la prima de medio año instituida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 Ley 100 de 1993, de tal manera que dicha “prima” corresponde plenamente a una mesada pensional, por cuanto, en palabras de la alta corporación judicial “mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión”.
Tampoco habría lugar a entender que con dicha reforma de la Carta se desconoció un derecho adquirido por los docentes oficiales que se rigen por la Ley 91 de 1989, en razón a que la posibilidad de percibir la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, representa para la parte actora solo una expectativa.
De conformidad con lo anterior, para esta Corporación judicial, como bien lo dedujo el a quo, es ineludible que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina las condiciones del reconocimiento y disfrute de la mesada adicional a todos los pensionados o futuros pensionados, incluidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de 17 Según el cual la prohibición establecida en el comentado Acto Legislativo no resulta aplicable a los docentes, por cuanto en dicha reforma constitucional se establece una prohibición referida a devengar más de 13 “mesadas” pensionales al año, lo que, en su criterio, no guarda correspondencia con la “prima” de medio año establecida para los docentes pensionados. 18 Sentencia C-461 de 1995.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese contexto se probó que el demandante causó su derecho pensional el día 06 de octubre de 2017, es decir en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, luego no le asiste derecho a recibir más de trece mesadas pensionales al año, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente cabe indicar que, la Sentencia de Unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, citada por la parte demandante, precisó dos reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes, contenidas en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 sobre el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag, más no frente a las condiciones en las cuales procede el derecho al reconocimiento y pago la prima de medio año, no siendo por ello un precedente judicial desobedecido, razones suficientes para descartar su aplicación obligatoria en este caso.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 22 de septiembre del 2021.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2020-00259-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Esteban Barbosa Peláez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag Instancia: Segunda SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión Ordinaria según Acta No. 26 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”