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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-001-2022-00425-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2022-07-22

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 005-2022-101 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad accionada1 en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, habeas data, y debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que el 05 de junio de 2019, elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994, para lo cual, adjuntó los formularios debidamente diligenciados, y documentos donde se evidencia la relación laboral en dicho periodo y por consiguiente la afiliación al Instituto de Seguro Social. 1 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 016Impugnacion(.pdf) NroActua 8 2Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133013SentenciaPrimeraInstan cia (pdf) NroActua 6 3 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 2 Señala que en respuesta a tal solicitud, Colpensiones emitió oficio No. BZ2019_7552501- 1636323 de fecha 07 de junio de 2019, mediante el cual indica que, recibieron su solicitud y dentro de los siguientes 60 días hábiles darían respuesta de fondo.

Advierte que una vez cumplidos los 60 días indicados por Colpensiones y la falta de respuesta de fondo a su petición, el 09 de agosto de 2019, interpuso acción de tutela solicitando respuesta de fondo y congruente a su petición. Por lo tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, emitió fallo el 21 de agosto de 2019, ordenando a Colpensiones la respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud.

Indica que en respuesta a dicho fallo, Colpensiones emitió oficio BZ.2019_11732299 mediante el cual indica que, por el periodo específico de agosto de 1988 a diciembre de 1994, no se observa pago a pensión por parte del empleador y que no les es posible ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Desconociendo con ello el documento emitido por el Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional de Historia Laboral, donde claramente indica la deuda del empleador Montoya Jaime por el periodo del 01 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Precisa que el 22 de octubre de 2019, Colpensiones emite nuevamente oficio BZ 2019_14234660, donde indica que con el mencionado empleador únicamente realizó cotizaciones para los periodos reflejados y que, en caso de no estar de acuerdo, debía aportar pruebas. Menciona que el 17 de marzo de 2022, procedió a solicitar nuevamente la información acerca de las acciones de cobro coactivo que se hayan adelantado contra el empleador mencionado y en caso de no haberse adelantado ninguna, iniciar de inmediato los cobros correspondientes e informar resultados, dada la antigüedad de los aportes adeudados.

Sustenta que en respuesta a esta última solicitud, Colpensiones emite oficio BZ2022_3607405- 0746705 de fecha 21 de abril de 2022, en el cual reitera que no se encontró el registro de afiliación para el ciclo solicitado; desconociendo nuevamente, tanto la constancia de vinculación, como la solicitud de acciones de cobro al empleador. Afirma que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha no ha dado respuesta de fondo ni congruente a su solicitud, pues no ha efectuado pronunciamiento alguno en relación a los periodos de afiliación al régimen de pensiones administrado por el antiguo ISS, en donde consta la deuda por aportes comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994, documento este que constituye el Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 3 sustento de la petición, en tal sentido, considera que la respuesta dada por Colpensiones no solo es parcial sino también negligente, al no emitir juicio de valor sobre la documentación aportada.

Refiere que la entidad ha violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que debió adelantar los requerimientos y/o cobros coactivos contra el empleador moroso ya referido, tan pronto recibió la carpeta pensional o expediente administrativo del administrado por parte de su sucesor Instituto de Seguro Social –ISS, vulnerando el derecho fundamental al habeas data, pues no dio el manejo correcto a la información – base de datos que administra.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, habeas data, seguridad social y conexos, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición del 07 de marzo de 2022, relativa a la solicitud de cobro coactivo que elevó con sustento en el historial laboral del antiguo ISS, donde constan los periodos de afiliación del régimen de pensiones, dando pronta y oportuna respuesta a dicha solicitud, efectuando pronunciamiento frente a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos que han realizado para lograr la recuperación de esos ciclos (01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994).

Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso en concreto. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 4 La entidad indica que una vez validada la información se pudo corroborar que el accionante presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2022, a lo cual se dio respuesta de fondo clara y congruente, de lo cual cuenta con comunicación del 21 de abril de 2022 a través de la cual le indicó que no era procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos, realizada en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto No. 3063 de 1989. 4 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133 010ContestacionTutela(pdf) Nro.

Actua 5. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 4 Precisa que no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales para los ciclos relacionados en su petición, siendo necesario recordarle que la inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social.

Menciona que antes de esa afiliación Colpensiones no ejerce una acción de cobro porque no ha sido informado de la existencia del vínculo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que no es responsable de las prestaciones socio-económicas, sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador. Resalta que ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Advierte que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin, además que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales.

Concluye que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 21 de abril de 2022.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar la tutela del derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso del accionante. Como sustento de la decisión, la a- quo hizo referencia a las reglas jurisprudenciales del derecho de petición contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política y en la sentencia T-146 de 2012 a través de los cuales se 5 Archivo digital Samaihttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133, 013SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) Nro.

Actua 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 5 precisó que la satisfacción del derecho fundamental de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva lo planteado, el cual implica además que deba ser debidamente notificado.

Indica que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, establece como regla general un término de 15 días hábiles para resolver las peticiones que se presenten ante las autoridades administrativas, salvo que la ley contemple otro término, asimismo, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 se pronunció frente a los términos del derecho de petición en materia pensional precisando que son 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional, incluidas las de reajuste, 4 meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional contados a partir de la presentación de la petición y 6 meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Explica la función de la historia laboral y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, y cita la sentencia SU - 405 de 2021, concluyendo que este documento es clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado.

Precisa que no puede existir un cambio repentino de la historia laboral del afiliado sin que existan las razones suficientes para efectuar dicha actuación, caso en el cual debe garantizar el derecho de defensa del afiliado permitiendo exponer sus argumentos y aportar pruebas, antes de efectuar la respectiva modificación. Afirma que una vez revisadas las actuaciones en el plenario, se tiene que la petición presentada por parte del accionante no es caprichosa, todo lo contrario, se encuentra fundamentada en la historia laboral (Periodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS) expedida el 19 de diciembre de 2002, evidenciándose que el ISS tenía referenciada la deuda frente a los aportes a pensión incumplidos por Jaime Montoya y Jorge Escobar Londoño, los cuales fueron desconocidos con posterioridad por Colpensiones, sin que otorgará razones suficientes o garantizara el debido proceso al accionante, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

Determina que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la corrección de la historia laboral del accionante y no está acreditado un perjuicio irremediable para que sea ejercida como mecanismo transitorio, sí se evidencia una violación al debido proceso administrativo y al derecho de petición, por cuanto la entidad accionada no ha esgrimido una fundamentación razonada para desconocer la historial laboral expedida por el ISS y que fue aportada por el accionante, garantizando un proceso mínimo que permita al Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 6 afiliado conocer las razones que esgrime la administración para desconocer la información contenida en el reporte de periodos de afiliación al régimen de pensiones expedida por el ISS el 19 de diciembre de 2002.

Concluyó que Colpensiones debía efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones contenidas en la petición radicada el 17 de marzo de 2022, en el cual exponga la justificación bien razonada por la cual desconoce el contenido del reporte de periodos de afiliación al régimen de pensiones expedida por el ISS el 19 de diciembre de 2002 respecto a la deuda en él contenida en relación con los empleadores Jaime Montoya con número patronal 20040112314 y Jorge H Escobar Lodoño con número patronal 20120104194, garantizando la oportunidad del accionante de ejercer su derecho de defensa.

Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 6 La entidad señala que no es de recibo la orden impuesta por el despacho como quiera que dicha entidad generó respuesta de fondo a las peticiones del accionante desde el pasado 21 de abril de 2022 mediante la comunicación No. BZ2022_3607405- 0746705, al reiterar la imposibilidad de proceder con la corrección, teniendo en cuenta que para la época el empleador generó novedad de retiro, mecanismo mediante el cual la administradora tiene conocimiento de la finalización de la relación laboral entre el afiliado y el empleador, acción que de igual forma cesa la obligación a cargo del empleador de proceder efectuar pago alguno a la seguridad social, así como también genera en la Administradora la imposibilidad de iniciar acción de cobro pues al existir novedad de retiro, el empleador notifica a la Administradora de Pensiones la finalización del vínculo laboral.

Refiere que en el año 2019, Colpensiones realizó una búsqueda exhaustiva en las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el ISS –hoy liquidado, y no se observaron pagos a pensión para los ciclos 1988-08 a 1994- 12 solicitados con el patronal No. 20040112314, los ciclos 1967-02, 1967-05 a 1970-05 con el patronal No.03524000182 y el ciclo 1994-12 con el patronal No. 20120104194, aclarando al accionante que en los eventos en que no haya sido notificada de la existencia de la relación laboral por parte del empleador no es posible para la administradora ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Así mismo, indica que calidad de afiliado y el reporte de la relación laboral son requisitos necesarios para que una persona y sus derechos habientes queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte. 6 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 016Impugnacion (.pdf) NroActua 8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 7 Sustenta que desde el año 2019 se le generó al accionante una justificación bien razonada respecto a la imposibilidad de Colpensiones de generar acciones de cobro por los periodos 1988-08 a 1994-12 solicitados con el patronal No. 20040112314 y 1994-12, con el patronal No. 20120104194, que no es otra que la novedad de retiro generada por el empleador para dichos periodos; lo anterior reiterado mediante comunicación No. Bz2022_3607405-0746705 del 21 de abril de 2022, por la cual se generó respuesta clara y de fondo a la solicitud del 2022_3593227 del 18 de marzo de 2022.

Afirma que si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante. Añade que tratándose de trabajadores dependientes, son las novedades de ingreso y retiro las que le indican a la administradora de pensiones el inicio y culminación de una relación laboral, sin que sea posible que en ausencia de tales novedades la entidad pueda presumir, con las solas cotizaciones, que existe o no una relación laboral, lo que lleva a concluir que la historia laboral debe ser el reflejo de las novedades que haya reportado su empleador.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

En escrito presentado a través de correo electrónico el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia al tema de las peticiones reiteradas contenida en el artículo 19 del CPACA que establece que el derecho de petición que busca provocar un acto administrativo que ya se produjo, se traduce en una solicitud reiterada y, como consecuencia, implica que la administración pública debe referirse a la decisión ya expedida.

Considera que frente a la petición del día 05 de junio de 2019, ya hubo un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito, el cual emitió fallo el 21 de agosto de 2019, ordenando a Colpensiones la respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud. Por tanto, no era viable incoar nuevamente un derecho de petición sobre el mismo asunto el 17 de marzo de 2022, al considerar que no se había resuelto de fondo lo solicitado, sino pedir el inicio del correspondiente incidente de desacato ante el Juez 7 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425016300123.

Índice 7 CONCEPTO MP. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 8 competente. Precisó que al tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues Colpensiones emitió oficio BZ.2019-11732299, en cumplimiento de una providencia judicial, donde se le respondió que por el periodo específico de agosto de 1988 a diciembre de 1994, no se observa pago a pensión por parte del empleador y que no le es dable ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Arguye que el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión le resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma.

Agrega que si el tutelante considera que se le vulneró el derecho de petición porque no se tuvo en cuenta una prueba que acreditaba las semanas cotizadas que no fueron pagadas por el empleador, debió solicitarle al Juez Quinto Penal del Circuito que emitió el fallo del 21 de agosto de 2019, que iniciara el incidente de desacato correspondiente, y no debió incoar un nuevo derecho de petición por los mismos hechos y mucho menos incoar una nueva acción de tutela por la misma situación fáctica, lo que tenía que hacer era acudir al incidente de desacato.

Refiere que se debe declarar improcedente la acción de tutela porque ya existe un fallo por este mismo asunto y la petición reiterada no tiene la virtualidad de dejarlo sin efectos. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa. Encuentra la Sala que si bien la parte demandante señaló que en anterior oportunidad presentó acción de tutela solicitando el amparó de su derecho fundamental de petición frente a la solicitud adelantada el pasado 05 de junio de 2019 ante Colpensiones, en la que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, incluyendo el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994, y sobre la cual obtuvo la protección de tal derecho por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, no es necesario efectuar el estudio de la configuración del fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta que para el caso que nos ocupa, el accionante hizo referencia a una petición instaurada con posterioridad a la enunciada (17 de marzo de 2022), relativa específicamente a obtener información en relación con los cobros coactivos generados en virtud de a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos realizados para lograr la recuperación de los ciclos comprendidos entre el 01 de agosto de 1988 al 31de diciembre de 1994, situación que dista de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 9 aquella que motivó la primera petición por el accionante, no solo frente a la situación fáctica que la motiva, sino también frente a la fecha misma de la petición, razón por la cual no hay lugar a efectuar el estudio de dicho fenómeno jurídico dentro del particular.

Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, habeas data y debido proceso del accionante, o contrario a ello de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de haber emitido respuesta con destino a la parte actora mediante comunicación No. BZ2022_3607405-0746705 del 21 de abril de 2022.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos. iii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella- derecho de habeas data, derecho de petición y derecho al debido proceso iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 10 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho9. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 11 Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201810 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.// En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 12 (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa.

Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 15.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 13 directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario.

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado 19 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 14 respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 15 PARÁGRAFO 3o.

Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley… (…)” Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella- derecho de habeas data, derecho de petición y derecho al debido proceso. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador.

En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes20. Sobre el particular, la Corte Constitucional21 al analizar el contenido, objeto y propósito de la historia laboral de los trabajadores, identificó las obligaciones puntuales que surgen en cabeza de las administradoras de pensiones en esta materia, señalando los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “… (…) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones 22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. 20 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 16 Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 201122, T-482 de 201223 y T-493 de 201324, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos25, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.26 Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales, en los términos aludidos previamente.

Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros. El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y su uso o acceso no autorizado o fraudulento27.

El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.

El derecho fundamental al hábeas data. 23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de 22 M.P. Nilson Pinilla. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 25 La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indicó al respecto: “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento.

A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa.

La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. 26 “Esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”. 27 Artículo 17.

Deberes de los responsables del tratamiento. Los responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 17 los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. 24. La Sentencia T-897 de 201028, por ejemplo, se pronunció en ese sentido al examinar la tutela que promovió una persona de 64 años de edad, debido a que su administradora de pensiones se había negado a reconocerle y pagarle su pensión con base en información que, para el accionante, resultaba inconsistente.

La Corte constató que, en efecto, la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó reconocer la pensión porque negarla, aduciendo inconsistencias en los reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba contrario a la ley y a los valores constitucionales.

La Sentencia T-603 de 201429 estudió un caso de las mismas características. La solicitud de tutela examinada en esa oportunidad tenía que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera denegado el reconocimiento de una pensión de vejez mediante tres actos administrativos que reportaban información diferente sobre la cantidad de cotizaciones que acumulaba la peticionaria.

La Corte insistió en la importancia de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la historia laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene. Este último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data. 25.

Las providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados cuyo derecho a obtener una pensión se ha visto obstaculizado por errores en el reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma enfática que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de mayor apoyo y protección social.30 Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas características se hayan resuelto valorando que la condición de vulnerabilidad que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas legítimas de acceder a una pensión. 28 M.P. Nilson Pinilla. 29 M.P. María Victoria Calle. 30 Cfr. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 18 El análisis de ese tipo de asuntos ha incorporado también, como acaba de exponerse, reflexiones relativas a la protección del derecho al hábeas data, en el marco de los deberes concretos que la Ley 100 de 1993 31 y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen a las administradoras de pensiones.

En ese orden de ideas, la Sala considera importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para efectos del examen de este tipo de disputas. 26. La Ley 1784 de 2014, relativa a la información transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos propósitos concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la información relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de competencia de la banca.32 Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a través de extractos periódicos.

El artículo 2º de la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las deducciones.

Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses. Las determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adoptó en ese sentido apuntan, como se ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones. 33 La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.

A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos que siguen. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. 31 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen.

En virtud de tales facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo considere necesario; adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

El artículo 63, a su turno, compromete a las administradoras del régimen de ahorro individual a enviarles a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. 32 Exposición de motivos, Proyecto de Ley 099 de 2012, Cámara de Representantes. 33 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal e).

Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 19 27.

En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.

La Ley 1582 de 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.34 De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data35 y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente36. 27.

La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.37 Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.

No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. 28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos 38.

El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.39 Así lo sostenido esta corporación en varias providencias.

Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas 34 Ley 1582 de 2012, artículo 8, literal a). 35 Ley 1582 de 2012, artículo 17, literal a). 36 Supra. 11.6. 37 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones.

En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. 38 Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 39 Al respecto pueden revisarse los fundamentos jurídicos 3.3.2.2. y 3.3.2.3, de la Sentencia T-706 de 2014, ya mencionada.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 20 inconstitucional verificado en la transición del ISS a Colpensiones son una muestra de ello. 29. El Auto 320 de 2013, en concreto, precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.40 Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensiones 41.

En vista de la persistencia de esas dificultades, la Sala le ordenó a la entidad, a través del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas concretas encaminadas a asegurar la armonización de sus bases de datos, la inclusión de periodos de cotizaciones efectivamente aportados por sus afiliados y la completa valoración de los medios probatorios relevantes para la definición de los derechos pensionales en disputa.42 30.

Pero la satisfacción de esos estándares no se predica solamente de la administradora del régimen pensional de prima media. Como responsables del tratamiento de datos personales que determinan el reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los fondos privados tienen obligaciones equivalentes.

La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. 43 Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en 40 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos.

Así mismo, advirtieron dificultades asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad. 42 La Sala le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;

(ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;

(iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.

Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas. 43 Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 21 las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.44 Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado.

En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”45.

Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.” En tal sentido, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, pues son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, y por tanto, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.

Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.

Recientemente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 101 de 202046 reiteró la obligación que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados al señalar: 44 Al respecto, indicó la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio González): “sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;

(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”. 45 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto). 46 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 22 “… (…)3.3.

En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”47.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo48. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos49. 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación50 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”51.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional52.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información 47 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 48 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 49 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 50 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 51 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 52 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 23 que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”53. 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. De conformidad con lo anterior, resulta que al ser la historia laboral un documento fundamental para el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, es vital que la información allí consignada, sea veraz y precisa, correspondiéndole a las administradoras de pensiones la obligación no solo de custodiarla y almacenarla, sino también de rectificarla y adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna y aclarar las confusiones que surjan en el proceso sin que puedan en ningún caso trasladar a los usuarios las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199154.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, 53 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 54 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 24 previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera55.” Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201856, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”57.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional58.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”59. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 60, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 55 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 56 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 57 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 58 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 59 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 60 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 25 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202061 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración a los derechos de petición, habeas data y seguridad social, lo anterior a fin de que la accionada diera respuesta a la petición elevada el pasado 07 de marzo de 2022, relativa a la solicitud de cobro coactivo que elevó con sustento en el historial laboral del antiguo ISS donde constan los periodos de afiliación del régimen de pensiones, relacionados a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos que han realizado para lograr la recuperación de los ciclos del 1 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 199462.

La a quo mediante sentencia proferida el 28 de junio de 202263 resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso del accionante, al considerar que la petición presentada estaba fundada en su historial laboral, específicamente en los periodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, a través del cual se desprende la deuda frente a los aportes a pensión incumplidos por Jaime Montoya y Jorge Escobar Londoño, los cuales fueron desconocidos con posterioridad por Colpensiones, sin que otorgará razones 61 M.P. Carlos Bernal Pulido 62 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 63 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133https://samairj.consejo deestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133, 013SentenciaPrimeraInstancia (.pdf) Nro Actua 6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 26 suficientes o garantizara el debido proceso al actor, otorgando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

Colpensiones impugnó 64 la sentencia proferida por la a quo indicando que generó respuesta de fondo a las peticiones del accionante desde el pasado 21 de abril de 2022 mediante la comunicación No. BZ2022_3607405- 0746705, al reiterar al accionante la imposibilidad de proceder con la corrección, teniendo en cuenta que para la época el empleador generó novedad de retiro, mecanismo mediante el cual la administradora tiene conocimiento de la finalización de la relación laboral entre el afiliado y el empleador, acción que de igual forma cesa la obligación a cargo del empleador de proceder efectuar pago alguno a la seguridad social, así como también genera en la Administradora la imposibilidad de iniciar acción de cobro, pues al existir novedad de retiro, el empleador notifica a la Administradora de Pensiones la finalización del vínculo laboral.

Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto65señalando que si el tutelante consideraba que se le había vulnerado el derecho de petición, porque no se tuvo en cuenta una prueba que acreditaba las semanas cotizadas que no fueron pagadas por el empleador, debió solicitarle al Juez Quinto Penal del Circuito que emitió el fallo del 21 de agosto de 2019, que iniciara el incidente de desacato correspondiente, y no incoar un nuevo derecho de petición por los mismos hechos y mucho menos incoar una nueva acción de tutela por la misma situación fáctica, pues lo que tenía que hacer era acudir al incidente de desacato, tornándose improcedente la acción de tutela.

De esta manera, se tiene que en el expediente obran las siguientes pruebas: -Se aportó derecho de petición elevado ante la Colpensiones el 05 de junio de 2019 a través del cual diligenció un formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, pidiendo información en relación con el periodo comprendido entre 08 de 1988 y 12 de 199466. -Se adjuntó reporte de semanas cotizadas por el accionante en el ISS dentro del periodo comprendido entre 02/05/1970 y 1994 a través del cual se registran los periodos cotizados entre 1998/08/01 a 1994/12/3167. -Obra copia del oficio BZ2019_7552501-1636323 del 07 de junio de 2019 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones en la que indica que su respuesta será emitida dentro de los 60 hábiles, contados a partir de la fecha de 64 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 016Impugnacion(.pdf) NroActua 8 65 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425016300123.

Índice 7 CONCEPTO MP. 66 Archivo digital Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2. Folios 1-5 67 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folios 16-18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 27 radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que esta orientado a la corrección integral de su historia laboral68. -Obra oficio BZ.2019_11732299 del 20 de junio de 201969 y dirigido a la parte actora, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones indicó lo siguiente: “….(….) En respuesta a su solicitud y dando cumplimiento al fallo de tutela proferido en fecha agosto 21 de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento (al fallo de tutela proferido en la fecha agosto 21 de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del circuito con función de conocimiento) (sic), el cual dispuso: “SEGUNDO: ordenar al representante legal de la administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación por cualquier medio idóneo, proceda a responder de fondo de manera clara y congruente, el derecho de petición elevado por la tutelante el día 07 de junio, tendiente a que se le expida acto administrativo o certificado por medio del cual corrija su historia laboral.

(…) Ahora bien en cuanto a la solicitud de corrección de la historia laboral nos permitimos informar que: 1. En relación a los periodos de cotización reclamados con los patronales: • ARANGO SUAREZ JOSE MANUEL No.20010104878 los ciclos 1971-09 a 1972-11. • CASTA O GIRALDO HERMAN No.20100104522 los ciclos 1973-04 A 1973-09. • SIN NOMBRE No. 03520104794 los ciclos 1971-05 a 1971-08. • SIN NOMBRE No. 03520104878 los ciclos 1971-05 a 1971-08 Verificadas nuestras bases de datos se constató que dichos empleadores efectuaron cotizaciones a su nombre, para los periodos mencionados, únicamente para la Salud y Riesgos Profesionales, por tal razón este tiempo no será tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. 2.

Por otra parte, informamos que se realizó búsqueda exhaustiva en nuestras bases de datos y archivos microfirmados heredados por el ISS-hoy liquidado, y no se observa pagos a pensión para los ciclos 1988-08 a 1994-12 solicitados con el patronal No. 20040112314, los ciclos 1967-02, 1967-05 a 1970-05 con el patronal No. 03524000182 y el ciclo 1994-12 con el patronal No. 20120104194.

De acuerdo a lo anterior, es importante mencionar que en los eventos en que esta administradora no ha sido notificada de la existencia de la relación laboral por parte del empleador no es posible para esta administradora ejercer acciones de cobro debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia. Así mismo, le comunicamos que la calidad de afiliado y el reporte de la relación laboral son requisitos necesarios para que una persona y sus derechos 68 Archivo digital Samai. ihttps://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.Folios 6-7 69 Archivo digital Samai.https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folios. 8-10 Y 017Anexo (pdf.) NroActua 8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 28 habientes queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte. 3.En cuanto a los patronales No. 03524000182 se detalla aportes a pensión para los ciclos 1967-03 a 1967-04 y el patronal No. 20040112314 para los ciclos 1977-02 a 1977-08, los cuales se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. 4.Respecto al ciclo 1996-07 solicitado con el empleador GLORIA INES GRAJALES YEPES con número de Nit.24576472 presenta deuda, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas.

En razón de lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia del mismo depende de algunas variables así: Si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (personas jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como de la antigua deuda. 5.Respectivamente se observan aportes a pensión para el ciclo 1998-03, bajo el empleador GLORIA INES GRAJALES con numero de Nit. 24576472, reportando novedad de retiro.

Por lo anteriormente expuesto, no es procedente ejecutar acción de cobro correspondiente a ciclos posteriores (1998-05 a 1999-01), ya que una vez se reporta la Novedad de Retiro, el afiliado pierde la vinculación con el empleador y este, deja de tener responsabilidad en los aportes a la seguridad social (…)” -Se aportó copia del Oficio BZ2019_7552501-2613979 del 06 de septiembre de 2019 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al accionante, a través del cual le comunica que dicha entidad se encuentra realizando el proceso de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta integral a su requerimiento relativo a la corrección de inconsistencias de su historia laboral la cual sería emitida en un término de 30 días70. -Obra oficio BZ2019_14234660 del 22 de octubre de 201971 expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al actor, a través del cual señala lo siguiente: “… (…) Con la información suministrada en relación a los empleadores 20010104878, 20100104522, 03520104794 y 03520104878 no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros números de afiliación, 70 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folio 11. 71 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. Archivo digital 003Anexos(.pdf) NroActua2. Folios 12-13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 29 donde se evidencia su vinculo laboral con dicho empleador.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Se evidenció que los aportantes identificados con numero patronal 20040112314, 03524000182, 20120104194 únicamente realizaron cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjeta de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencia su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos que solicite.

Por otra parte nos permitimos informar que los ciclos 199805 a 199901 no proceden para cobro, debido a que el empleador GLORIA INES GRAJALES Nit. 24576472 reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 199803. Finalmente referente a la validación del ciclo 199607 con el empleador GLORIA INES GRAJALES YEPES, nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral, si usted cuenta con soportes probatorios que nos ayude a identificar el posible origen de los pagos agradecemos hacerlos llegar a través de uno de nuestros puntos de atención, con lo cual podremos efectuar validaciones adicionales, tendientes a esclarecer la falta de dichos pagos. ….(….)” -Obra petición efectuada mediante formulario de peticiones, quejas y reclamos, sugerencias y denuncias diligenciado por el accionante el 17 de marzo de 202272, a través del cual solicitó a Colpensiones información respecto de las acciones de cobro coactivo que se han iniciado o adelantado en contra del empleador Jaime Montoya con número patronal 20040112314, por los periodos de cotización adeudados desde el 01/08/1998 hasta el 31/12/1994, y en contra del empleador Escobar Londoño Jorge H. con patronal No. 20120104194 por los periodos de cotización adeudados desde el 01/12/1994 hasta 31/12/1994, por parte del antiguo ISS.

Y en caso de no haber iniciado acción de cobro alguno, solicitó iniciar de inmediato los cobros coactivos correspondientes en contra de los empleadores morosos. -Obra respuesta BZ2022_3607405-0746705 del 21 de abril de 202273 en la que le indica que no es procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos realizada en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Decreto 3063 de 1989 y en observancia que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas. 72 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folios 14-15 73 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2. Folios 19-20. Y 011Anexo(.pdf) NroActua 5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 30 Bajo estos supuestos, conforme al tema objeto de litigio, se tiene que el accionante dirigió petición el pasado 17 de marzo de 202274 con destino a Colpensiones, a fin de que ésta última se pronunciara respecto de la solicitud de cobro coactivo que elevó con sustento en el historial laboral del antiguo ISS donde constan los periodos de afiliación del régimen de pensiones frente a la deuda de aportes del empleador Montoya Jaime y los requerimientos que han realizado para lograr la recuperación dichos ciclos (01/08/1988 al 31/12/1994)75.

De igual forma, se observa que Colpensiones en respuesta a la solicitud del accionante emitió oficio de radicado BZ2022_3607405-0746705 del 21 de abril de 2022 76, a través de la cual le señaló que no era procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, al tratarse de una novedad de retiro con efectos retroactivos realizada en virtud de lo establecido en el art. 37 del Decreto 3063 de 1989 y en observancia que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.

Así las cosas, se tiene que de conformidad con los apartes jurisprudenciales expuestos a lo largo del presente proveído, al ser una obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones responder por el tratamiento de la información pensional, no es dable que ésta endilgue dicha responsabilidad a sus afiliados, pues se itera son aquellas entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, y por lo tanto, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su contenido.

Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.

En tal sentido, considera la Sala que si bien es cierto que la accionada profirió contestación a la petición incoada por el accionante, de la misma no se desprende una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que la entidad simplemente arguye que no es procedente efectuar la corrección 74 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folios 14-15 75 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2. Folios 15-18 76 Archivo digital Samai. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333001202200425006300133. 003Anexos(.pdf) NroActua2.

Folios 19-20. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 31 de su historia laboral, aun cuando el actor aportó constancia de los periodos de afiliación en materia pensional con el ISS, y dentro de la cual se observan cotizaciones referentes a las empresas a las cuales cotizó, entre éstas, Montoya Jaime en el periodo comprendido entre 1988/08/01 a 1994/12/31 y Escobar Londoño Jorge H en el periodo comprendido entre 1994/12/01 a 1994/12/31, tiempos que fueron relacionados como sujetos de corrección en la presente acción Constitucional, y sobre los cuales tampoco explica las razones por las que a la fecha nunca adelantó gestión alguna relacionada con el cobro coactivo de los periodos reportados en mora77.

Al respecto, vale la pena resaltar que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de petición exige que la respuesta sea de fondo, clara y congruente, y sea notificada de manera oportuna. En ese sentido debe recaer sobre lo preguntado en su totalidad, no puede contener ambigüedades que desatiendan el propósito esencial de la solicitud o desorienten a los peticionarios, máxime cuando lo pretendido dentro del presente asunto se encuentra ligado con las inconsistencias frente a los periodos de cotización en materia laboral que no aparecen reportados, encontrándose en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones la materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como aquellos consignados en las historias laborales, lo cual conlleva el deber de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla, pues las inconsistencias que se presentan en éstas, vulneran su expectativas legítimas de acceder a una pensión. En consecuencia, se precisa que aunque la accionada solicitó la declaración de una configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, el aceptar tal solicitud sería regresivo para el actor, teniendo en cuenta que no se evidencia una respuesta de fondo a lo pretendido, en tanto se itera, la entidad no expuso de manera concreta por qué los periodos solicitados no se encuentran consignados en sus bases de datos pese a estar debidamente certificados por el ISS, ni tampoco expone los motivos por los cuales no efectuó requerimiento alguno sobre dichos aportes a los respectivos empleadores, lo anterior, teniendo en cuenta que es la entidad administradora, la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias, razón que impone a 77 Corte Constitucional.

Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. “… (…) son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.

Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.

En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez… (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 32 dicha entidad dar respuesta de fondo a la parte actora frente a lo solicitado, brindándole la garantía a su debido proceso y habeas data en cuanto al procedimiento que se surte frente a la actualización de su historial laboral conforme a los periodos reportados por el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre este punto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que solo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, se advierte que al no dilucidarse tal situación dentro del sub judice no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún subsiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, situación que conlleva a confirmar la decisión proferida por la a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con los motivos expuestos.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Mario Rendon Rodríguez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63001-3333-001-2022-00425-01 33 LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)