Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Repetición Radicado 13001233300020140007800 Demandante Nación -Ministerio de Defensa Nacional Demandado Jorge Luis Florián Zurita Actuación Sentencia de primera instancia Tema Responsabilidad por pago de sentencia judicial Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija No. 003 de Decisión Oral a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado especial, contra el señor Jorge Luis Florián Zurita, en el ejercicio del medio de control de repetición, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: III.
ANTECEDENTES 3. DEMANDA. 3.1. PETITUM1 Que se declare responsable al señor Jorge Luis Florián Zurita, por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar en favor del señor Heliodoro Manuel Durango Otero, por perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del joven José Heliodoro Durango Carrascal (QEPD), conforme a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
Se condene al señor Jorge Luis Florián Zurita, a cancelar la suma de $414.132.245, suma que pagó la entidad en favor del señor Heliodoro 1 Folio. 2 (doc. 1-2- exp. Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Manuel Durango Otero, mediante Resolución número 0147 del 19 de enero de 2012 y que corresponde al capital efectivamente reconocido. 3.2.
HECHOS 2 A continuación, se resumen los narrados en la demanda así: El joven José Heliodoro Durango Carrascal, fue a prestar su servicio militar obligatorio y siendo orgánico del BAFIM 5 de Corozal, el día 03 de julio de 2000, se encontraba con su compañía adelantando unos operativos en el Municipio de Córdoba – Bolívar y mientras estaban en el puesto de mando, al ordenar el comandante una formación, el infante de Marina Florián Zurita Jorge Luis, quien estaba haciendo aseo a la ametralladora M60, procedió apresuradamente a meter la canana y a golpear la tapa de la recámara produciendo unos disparos, los que fueron a dar en la humanidad del Imar Durango Carrascal José Heliodoro, quien murió por choque traumático debido a las heridas multisistémicas por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad.
Los familiares del infante de marina regular José Heliodoro Durango Carrascal (QEPD) comparecieron en demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagarles los perjuicios sufridos, con ocasión de la muerte del mencionado IMAR.
El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por la muerte del Imar Regular Durango Carrascal. Por tal motivo, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0147 de fecha 19 de enero de 2012, por medio de la cual se ordena pagar al señor Heliodoro Manuel Durango Otero y otros, los perjuicios causados en la suma de $ 414.132.245. 2 Folio. 1- 2 (doc. 1-2 Exp.
Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El Ministerio de Defensa Nacional, canceló al señor Heliodoro Manuel Durango Otero y otros, la suma de $ 414.132.245. 3.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca en su demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas de orden constitucional y legal: Art. 90 C.P; Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011.
3.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Sostuvo la parte actora, que, de las pruebas en el proceso, se deducen criterios claros parta presumir la existencia de la culpa grave por parte del Infante de Marina Jorge Luis Florián Zurita, quien, al manipular su arma de dotación oficial, produjo la muerte del infante de marina regular José Heliodoro Durango Carrascal
3.5. LA CONTESTACIÓN 3.5.1. Jorge Luis Florián Zurita (Curador Ad Litem)4: No admite las pretensiones, al considerar que debe ser el juez quien lo valore y decida, siempre que se pruebe en juicio.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo la parte actora5 presentó sus alegaciones de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el presente asunto. 3 Folio. 3 - 4 (doc. 1-5 exp. Digital) 4 Folio. 158- 159 (doc. 1-2 Exp. Digital) 5 Folio. 209 - 215 (doc. 1-2 Exp. Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003
3.8. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue asignada el día 23 de enero de 20146 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien mediante providencia del 04 de febrero de 20147, declaró su parta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina de Servicios paran que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 0018, el cual, mediante auto de 20 de mayo de 2014,9 dispuso su admisión. Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 21 de febrero de 201810, para llevar a cabo audiencia inicial.
En aplicación de lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, esta actuación se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso. El litigio se fijó en los siguientes términos: “compete determinar si el demandado incurrió en las causales que contempla la ley respecto a la responsabilidad derivada de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en providencia de fecha 29 de octubre de 2010”.
A través de decisión calendada 19 de noviembre de 2018, se corrió traslado de las pruebas documentales allegadas y en proveído adiado 06 de diciembre de 2018, se declaró cerrado el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. Sólo la parte actora11 presentó sus alegaciones de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD 6 Folio. 53 (doc. 1-2 Exp. Digital) 7 Folio. 55 - 58 (doc. 1-2 Exp. Digital) 8 Folio. 66 (doc. 1-2 Exp. Digital) 9 Folio. 92 - 96 (doc. 1-2 Exp. Digital) 10 Folio. 166 - 170 (doc. 1-2 Exp. Digital) 11 Folio. 209 - 215 (doc. 1-2 Exp. Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 11 de la ley 1437 de 2011. 5.2. Excepciones. La parte demandada propuso la excepción que denomino genérica, que quedará resuelta con el análisis de fondo del asunto. 5.3. Problema jurídico.
Dentro de los límites de la demanda y de acuerdo con lo que quedó dicho en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a que el Estado repita contra el señor JORGE LUIS FLORIÁN ZURITA, por incurrir en las causales que contempla la ley en relación con la responsabilidad derivada de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en providencia de fecha 29 de octubre de 2010, por la muerte del IMAR José Heliodoro Durango Carrascal. 5.4.
Tesis. Sala considera que en el caso concreto no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con su carga de probar la culpa grave o el dolo en el actuar del servidor público que condujo a la condena patrimonial del Estado. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. De la responsabilidad los agentes del Estado por daños derivados por su conducta.
Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Igualmente, los art. 142 de la ley 1437 de 2011. establece que: “ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” El Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha demarcado los elementos necesarios determinantes para que haya lugar por parte del Estado a repetir contra el servidor público cuya conducta dio lugar a una condena en contra.
“i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.12” En pronunciamientos más recientes, el Consejo de Estado13 reiteró lo que ya había expuesto en relación con las generalidades de la acción de repetición expresando lo siguiente: “Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Demandado: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) 13 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).
Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-02240-01(38800). Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Demandado: BEATRIZ CUELLAR DE RIOS. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION. Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 – como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Y en pronunciamiento más reciente, respecto de los presupuestos de prosperidad en la acción de repetición, el Consejo de Estado14, reiteró su jurisprudencia, exponiendo que: “Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. 14 ONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02160-01 (62212). Actor: MUNICIPIO DE SOACHA. Demandado: JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011. Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CONCEPTO JURÍDICO – no configura causa de exculpación cuando el intérprete de la norma es también un profesional del Derecho / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA ORALIDAD – limitada por la pretensión impugnaticia o los reparos concretos.
Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos.
En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.” En ese orden de ideas para que sea procedente la repetición deben concurrir las exigencias objetivas y subjetivas, las cuales se encuentran comprendidas en los siguientes supuestos: I) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, II) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) El pago efectivo realizado por el Estado y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
5.6. EL CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos probados Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Del material probatorio obrante en la foliatura, se extrae sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso radicado bajo el número 13001233100020020395001, proferido dentro de la acción de reparación directa, promovida por el señor Heliodoro Durango y otros demandantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa, como demandado15.
En esta sentencia se consideró por parte del juzgado que: “… el presente caso, se analizará desde el punto de vista de la teoría del daño especial porque se encuentra demostrado que el joven José Heliodoro Durango Carrascal era un soldado regular según consta en la resolución No. 000040 del 13 de febrero de 2001(…) lo que a las luces de la normatividad ya citada evidencia que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En el expediente se encuentra demostrado que la muerte del joven JOSÉ HELIODORO DURANGO CARRASCAL ocurrió durante actos del servicio como consecuencia de un disparo que se le escapó a un compañero mientras limpiaba la ametralladora M60 que tenía asignada, conforme se observa en la copia auténtica del informe administrativo por muerte que milita a folio 94 y que fue suscrita por el comandante del Batallón al que pertenecía el hoy difunto.
Conforme a lo anterior, es evidente que la NACIÓN debe responder por la muerte del joven DURANGO CARRASCAL porque al encontrarse prestando su servicio militar obligatorio el Estado tenía el deber de devolverlo en condiciones similares a las que se encontraba antes de su ingreso a la institución militar, ya que tal circunstancia no hacía parte de los riesgos propios de la actividad militar que deben asumir quienes prestan el citado servicio militar obligatorio, y la entidad accionada no acreditó la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad… En este punto es necesario precisar que si bien la accionante sólo demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA sin indicar la institución de la Fuerza Pública que se considera responsable, el despacho considera que tal situación no impide que se le impute responsabilidad a la accionada, ya que ésta última estuvo debidamente representada dentro del proceso” Y se resolvió: “Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia 15 Folio. 16 -42 (doc. 1-2 Exp.
Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 de la muerte del joven José Eliodoro Durango Carrascal, quien falleció mientras prestaba su servicio militar obligatorio”.
También se trajo a los autos, Resolución No. 0147 del 19 de enero de 201216, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se da cumplimiento a dicha sentencia en favor de Heliodoro Manuel Durango Otero y Otros, y se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de $414.132.245,42. En el expediente se encuentra certificado expedido, el 7 de febrero de 2014, por la Tesorera Principal del Ministerio de Hacienda, que da cuenta de que: “la Resolución No. 147 del 26-01-2012, por valor de $ 414.132.245,42 se canceló al señor Jesús María Primera Caro,… con los comprobantes de egreso Nos. 1500000013 y 15000000134 del 27-01-2012, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 24024185446 del Banco Caja Social el 27-01-2012.17” Se adujo también el Oficio 0383/MDNDEJPM-GDG-CE-1.1018, del 11 de abril de 2018, dirigido al Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, por parte de la Directora del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta al oficio No. 1548 de 04-04-2018, expedido dentro del medio de control de la referencia, en el que informa: “… la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del uniformado Imar José Heliodoro Durango Carrascal, en los hechos ocurridos el 03 de julio de 2000, comedidamente le comunico que el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina informó que por estos hechos adelantados al investigado penal radicada con el No. 221 contra el Imar José Luis Florián Zurita por el punible de homicidio culposo dentro de la cual dictó sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2002 y con auto de 03 de marzo de 2005 decretó la extinción de la pena impuesta por lo que el 28 de abril de ese año las diligencias pasaron al archivo definitivo ” 16 Folio. 43 - 48 (doc. 1-2 Exp.
Digital) 17 Folio. 75 es 92 (doc. 1-2 Exp. Digital) 18 Folio. 187 (doc. 1-2 Exp. Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Fallo de única instancia dentro de la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado, adelantada contra el Infante de Marina Florián Zurita Jorge, por haber incurrido en faltas consideradas como leves, de acuerdo al art. 58 del Decreto 1797 del 2000, literal 38, falta descrita como cambiar sin justificación, ni autorización, las ordenes impartidas por sus superiores, del 26 de junio de 200119, en la que se resolvió: “Sancionar al infante de Marina Florián Zurita Jorge… con represión severa, con anotación en el folio de vida”.
Así mismo es necesario precisar que el acervo probatorio obrante en el proceso cumple a cabalidad los presupuestos legales para tenerlos en cuenta, debido al hecho de haberse acopiado en las etapas procesales pertinentes, y han estado a disponibilidad de la parte contra quien se aduce durante el curso del curso del proceso, quien tuvo oportunidad de controvertirlas, sin que haya formulado reproche alguno en su contra, por lo que se puede afirmar, sin ambages, que se cumplió con el fin de la publicidad y contradicción de la prueba, como ejes esenciales del debido proceso. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Hechas las anteriores anotaciones procede la Sala al estudio de los elementos requeridos para que el Estado pueda repetir contra su agente o servidor, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. Se verifica el cumplimiento del primer supuesto, cual es la condena en contra del Estado, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven José Eliodoro Durango Carrascal, quien falleció mientras prestaba su servicio militar obligatorio, la cual cobró ejecutoria. 19 Folio. 102-109 (doc. 2-2 Exp.
Digital) Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 En lo que concierne al pago de la indemnización por parte de la entidad pública, se reitera que también se acreditó, puesto que al proceso se trajeron elementos de juicio tales como la Resolución No. 0147del 19 de enero de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor de Heliodoro Manuel Durango Otero y Otros, y se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de $ 414.132.245,42.
Así mismo, obra en el plenario, certificación expedida el, el 7 de febrero de 2014, por la tesorera Principal del Ministerio de Hacienda, en la que consta que: “la Resolución No. 147 del 26-01-2012, por valor de $414.132.245,42 se canceló al señor Jesús María Primera Caro, …, con los comprobantes de egreso Nos. 1500000013 y 15000000134 del 27-01-2012, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuanta nº 24024185446 del Banco Caja Social el 27-01-2012. ”, los cuales dan cuenta del cumplimiento de la resolución antes mencionada, suma que fue cancelada al apoderado de los demandantes Dr. Jesús María Primera Cano. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa.
Por último, en lo relativo a que la conducta del agente haya sido dolosa o gravemente culposa, se tiene lo siguiente: El Código Civil, en su art. 63 define la culpa y el dolo, en el siguiente tenor: “ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se resalta) No obstante la anterior definición, el Consejo de Estado20 ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y determinó una serie de conductas que constituyen presunciones para efectos del medio de control de repetición. Así, en sus los artículos 5° y 6° consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 20 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999, exp. 10.865. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” “ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002”. En esa misma línea, el artículo 90 de nuestra Constitución Política, fuente de la posibilidad de repetir contra el agente que haya dado lugar a condenar al Estado, a una reparación patrimonial, consagra: “Art 90 C.N. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Se resalta) Al revisar el expediente la Sala advierte que la sentencia condenatoria que lleva al Ministerio de Defensa a repetir contra su agente, se fundamentó en la teoría del daño especial, debido a que se acreditó que el Joven José Helidoro Durango Carrascal era un soldado regular y su muerte ocurrió durante actos del servicio como consecuencia de un disparo que se le escapó a un compañero mientras limpiaba la ametralladora M60.
En ese mismo sentido, tal y como se expuso precedentemente, quedó demostrado que dentro del proceso disciplinario que cursaba contra el Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 accionado, se profirió fallo de única instancia por haber éste incurrido en faltas consideradas como leves, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 del Decreto 1797 del 2000, literal 38, falta descrita como cambiar sin justificación ni autorización las ordenes impartidas por sus superiores, exonerándola de cualquier responsabilidad grave derivada de los hechos que conllevaron a la muerte de los jóvenes.
Por otro lado, el proceso penal que se llevó en su contra fue por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por extinción de la pena; no obstante, vemos que el tipo penal que se imputó lo fue bajo la modalidad culposa21, esto quiere decir que el comportamiento delictivo que se le endilgó fue a causa de un hecho sin intención, que pudo haberse evitado22.
En esa línea de pensamiento, en el caso concreto, de cara a las probanzas acopiadas, no procede disponer la repetición pues al proceso no se 21 Código civil la define así:
ARTICULO 63. .La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 22ONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-12-33-000-2013-00191-01 (54.750) acumulado con 05001-23-31-000-2015-00096-01 (65.767). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Demandado: FABIO ARTURO PUENTES PORRAS Y OTROS. Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Frente a este aspecto, debe precisarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ell.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. … Al respecto, debe precisarse que esta Corporación ha reiterado que las conclusiones de las sentencias dictadas en otros procesos no son vinculante y que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas, que bien puede coincidir o no con el que se haga en el proceso al cual se allegan.
Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 allegaron pruebas de ninguna naturaleza sobre la conducta del demandado que dio lugar a la condena y las circunstancias que la rodearon, de las cuales no dan cuenta el fallo proferido por la justicia contencioso administrativa (que condenó con base en la responsabilidad objetiva por tratarse la víctima de un conscripto) y los oficios que remitieron las autoridades que siguieron las actuaciones disciplinarias y penal, que apenas dan cuenta de que se profirieron decisiones sancionatorias, sin que se allegaran al expediente dichas decisiones y menos aún trasladaron copias de los procesos disciplinario y penal que pudieran dar luces sobre la conducta del demandado y el dolo o grado de culpa en que pudo incurrir.
Tampoco se recaudaron pruebas al interior del proceso contencioso que ilustrara a la Sala sobre el particular. En suma, para la Sala es importante precisar que el estudio que se realiza en el marco de una acción de repetición se hace de manera autónoma e independiente de los procesos que buscan establecer la responsabilidad penal o disciplinaria del agente que dio lugar a la condena en contra del Estado, por lo que, no es el hecho de que en las investigaciones que cursaron en contra del agente, se le imputó con falta leve o sin calificar la culpa como grave, lo que impide ordenar repetir contra éste, sino que en el contexto del presente trámite, la parte que tenía la carga de probar, no cumplió con el deber de traer elementos de juicios suficientes al fallador que permitieran establecer, con mayor detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la existencia de dolo o el grado de culpa en la conducta del agente.
En tal sentido, se reitera, la ausencia completa de prueba sobre el eventual dolo o culpa grave en la conducta del demandado que dio lugar a la condena, es la razón por la que deviene impróspera la pretensión de repetición, que no porque los oficios que dieron cuenta de la sanción disciplinaria y penal así lo hayan señalado. En otras palabras, a juicio del Tribunal, las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente, para establecer claramente que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa23, de manera que, 23 Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó los presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición y que la entidad demandante, entre ellos, debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 al no acreditarse que concurren en el caso concreto todos los elementos necesarios para que proceda repetir por parte del Estado, contra el agente cuya conducta dio lugar a la condena, la decisión en el caso concreto no puede ser distinta a la de denegar las súplicas de la demanda. 5.7.
Costas No habrá lugar a condenar en costas debido a que es una acción resarcitoria en la que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. F A L L A PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ponente Radicado: 13-001-23-33-000-2014-00078-00 Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS Firmado Por: Marcela De Jesus Lopez Alvarez Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be91a53dd2f568c0d5081309718ab5a800d8b801a3899bdea74d29c34fb47f1 8 Documento generado en 23/02/2022 11:04:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica