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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301120180010801

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2020-03-05

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencias entre la de hecho y material. Al respecto para la Sala conviene precisar que la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y material. La primera, de ellas la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.

En tanto, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y el demandado y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072/2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido de que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado y por tanto, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.

En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.

Para el Tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-0287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Más recientemente, en fallo del 5 de marzo de 2020, se indicó que, a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional, (i) no existía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y, en consecuencia, (ii) la labor del Juez consistía en establecer -en cada caso- si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.

En este orden, se abordará el análisis del caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el caso concreto se accede a pretensiones por cuanto el imputado en el proceso penal no estaba en la obligación de soportar el daño padecido y que debe calificarse como antijurídico. Se confirmará la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el señor Álvaro Camilo Vega Rincón no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que este debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la pasividad de la Fiscalía y del Juzgado con funciones de control de garantías, constitutivas de falla en el servicio que condujeron a la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la partes demandante y demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES La demanda (Archivo 03) Pretensiones Los señores Álvaro Camilo Vega Monroy y otros, por conducto de apoderado judicial, solicitaron: “1. Que se declare solidariamente responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos ocasionados a ALVARO CAMILO VEGA MONROY, ROSA MONROY PARRA, MARIO VEGA VELAZCO, ALVARO CAMILO VEGA PINTO, YAMEL FABIOLA PINTO SUAREZ, LAURA ALEJANDRA VEGA PINTO y MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY desde el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día nueve (9) de julio de d os mil trece (2013), en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación en el cual fue sindicado y acusado injustamente por parte de la Fiscalía General de la Nación y privado de la libertad de manera arbitraria por 12 días de prisión por decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal en función de garantías de Puerto Boyacá (Boyacá) por las presuntas conductas punibles de RECEPTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO por hechos ocurridos el día 28 de junio del año 2013. 2.

Que se condene solidariamente a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar integralmente a los demandantes y en consecuencia PAGAR por concepto de PERJUCIOS MORALES derivados de la privación injusta de la libertad a que fue sometida ALVARO CAMILO VEGA MONROY desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) hasta el día nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), las siguientes sumas de dinero: La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa de la privación injusta de libertad de ALVARO CAMILO VEGA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.238.295 de Bucaramanga.

La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de ROSA MONROY PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.342.334 de Bogotá, en su condición de MADRE de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO VEGA VELAZCO identificado con cedula de ciudadanía número 5.553.786 de Bucaramanga en su condición de PADRE de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de YAMEL FABIOLA PINTO SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 63.511.340 de Bucaramanga, en su condición de ESPOSA de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. La Suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de ALVARO CAMILO VEGA PINTO identificado con tarjeta de identidad número 1.096.617.942 de Bogotá, en su condición de HIJO de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

La suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de LAURA ALEJANDRA VEGA PINTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.233.892.512 de Bogotá en su condición de HIJA de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. La suma de siete punto cinco (7.5) salarios mininos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY identificado con cédula de ciudadanía número 91.264.101 de Bucaramanga, en su condición de HERMANO de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Que se CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($620.808) debidamente indexados y adicionados con el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales a favor de ALVARO CAMILO VEGA MONROY. 4.-.

Que se CONDENE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) debidamente indexados a favor de ALVARO CAMILO VEGA MONROY como víctima directa de la privación injusta de la libertad. Hechos El 28 de junio de 2013, en la vía que conduce de Honda-Tolima al río Hermitaño, se desplaza el demandante Álvaro Camilo Vega Monroy, en el vehículo identificado con placas RDT-467, quien fue detenido por Agentes de la Policía Nacional, quienes realizaban control preventivo a los vehículos y luego de examinar los documentos del automotor, hallaron discrepancias en el número del chasís y motor, estableciendo que pertenecían al vehículo de placas KFV-732, el cual había sido hurtado en la ciudad de Barranquilla el 5 de agosto de 2011, de manera que los agentes policiales procedieron a la captura del demandante.

El día 29 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Garantías de Puerto Boyacá, legalizó la captura del señor Álvaro Camilo Vega Monroy y la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por los presuntos delitos de receptación y uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados por el señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Con fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Camilo Vega Monroy, disponiendo la libertad y, con fecha 16 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento se declaró impedido para asumir la etapa de Juzgamiento.

En razón a la manifestación de impedimento plantada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el conocimiento de las diligencias se asignó al Juzgado Penal del circuito de la Dorada- Caldas; instancia judicial que con fecha 26 de febrero de 2016, anunció el sentido del fallo y posteriormente el 11 de mayo de 2016, profirió la sentencia absolutoria de señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

Finalmente adujo que, el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, no actuó con culpa grave o dolo y menos aún que alguna conducta desplegada por él hubiese dado apertura al proceso penal y por ende la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Fundamentos de la demanda La parte actora, hace referencia al daño antijurídico, citando un pronunciamiento del Consejo de Estado, de la Sección Tercera, con ponencia de la Conejera, Doctora Stella Conto Díaz Del Castillo, de fecha 29 de febrero de 2016, dentro del radicado N° 17001233100020040149001 (38138) y, argumentó que se desconocieron las circunstancias del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy, quien, para la época del acaecimiento de la privación de la libertad, contaba con un contrato de trabajo con la Empresa Sevicol LTDA, cuyo objeto era prestar sus servicios en calidad de conductor y escolta.

Precisó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial conllevaron un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas al imponer medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy; carga que no tenía el deber de soportar, más aún cuando por decisión judicial fue absuelto de los delitos que se le imputaban.

Adujo que, que conforme a la sentencia de unificación2 proferida por el Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial y, añadió que cuando se da la restricción a la libertad en el decurso de un proceso penal y luego se determina la absolución, surge para el Estado la obligación de indemnizar la causación del daño antijurídico a aquel que no está en la obligación de soportar tal carga.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda (Archivo 5 y 10) 12. La demanda fue radicada el 21 de junio de 2018 y repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 11 de septiembre de 2018, dispuso su admisión. Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial (Archivo 12) 13. La defensa de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, señalando que, si bien el Juzgado con Función de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tal decisión obedeció a las pruebas e indicios que la Fiscalía aportó al Despacho y de acuerdo a los cuales se señalaba al señor Álvaro Camilo Vega 2 Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 17 de octubre de 2013, radicado N° 520012331000- 1996-07459-01, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez Monroy como posible autor de los delitos de receptación y uso de documento falso.

Agregó que el juez con funciones de control de garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada también por el ente acusador; por lo que precisó que las actuaciones del juzgado tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar.

Que la teoría presentada por la Fiscalía en el juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme lo estable la Ley 906 de 2004. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por la demandante, por lo que no concurren los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los Jueces de la República y la innominada. Nación – Fiscalía General de la Nación (Archivo 13) Por conducto de apoderada judicial, la Fiscalía presentó contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones respecto del ente acusador, señalando que la aprensión del demandante fue como consecuencia de una investigación penal originada en conductas penales en las que incurrió y que fue capturado en flagrancia según informes FPJ-5 del 28 de junio de 2013, de la POLNAL-DINTRA y FPJ-3 que data del 29 de junio de la misma anualidad.

Explicó que, la privación de la libertad de Álvaro Camilo Vega Monroy no fue injusta, ni arbitraria, toda vez que se realizó atendiendo los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados y, precisa que no es competencia de la Fiscalía decretar medidas de aseguramiento, que para el caso concreto se acreditó que la legalización de la captura fue dada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de garantías de Puerto Boyacá, así como la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario.

Formuló como excepciones las siguientes: de la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima y genérica. Audiencia inicial La audiencia inicial se realizó el día 26 de septiembre de 2019 (Archivo 21), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas o mixtas y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “Determinar si en los términos del art. 90 de la Constitución y el art. 140 del C.P.A.C.A., la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente y extracontractualmente responsables por los presuntos daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY, con ocasión de la investigación y proceso penal adelantados en su contra por los delitos de receptación y uso de documento falso, considerando que dentro de dicho proceso penal, se produjo la absolución de los cargos imputados en contra del señor VEGA MONROY.

Así mismo se pronunciará el Despacho respecto de las causales exonerativas de responsabilidad de “hecho de un tercero” y “hecho o culpa exclusiva de la víctima”, invocadas por las entidades demandadas. Seguidamente, se agotó fallidamente la oportunidad conciliatoria y se decretaron las pruebas de acuerdo a las solicitudes de los extremos procesales.

Audiencia de pruebas 23. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 04 de febrero de 2020 (Archivo 31). En esta, se practicó el testimonio de Rodrigo Andrés Arenas Gamboa, el interrogatorio del señor Álvaro Camilo Vega, y se incorporaron las documentales allegadas; luego, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Parte actora (Archivo 34) Solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, y señaló que el nexo causal entre el hecho y el daño causado está plenamente probado toda vez que el hecho generador del daño está plasmado en la prueba testimonial y el interrogatorio de parte legalmente obtenidos.

Dijo que se encuentran debidamente acreditados los elementos que configuran la responsabilidad y añadió que se logró demostrar que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy no actúo con dolo o culpa grave, en razón a que se encontraba vinculado con la empresa Sevicol Ltda, en calidad de conductor y escolta, de manera que no era el propietario del vehículo en el cual se desplazaba y que fue detenido por la fuerza policial.

Por último, en cuanto a la procedencia de la indemnización pedida, solicitó que se diera aplicación a los criterios jurisprudenciales reglados en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado (Rad. 25.022). Nación – Fiscalía General de la Nación (Archivo 33) La defensa de la Fiscalía reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador toda vez que, conforme a los preceptos de la Ley 906 de 2004, la función asumida frente a las conductas punibles no radica en la imposición de las medidas restrictivas de la libertad a los imputados, de manera que no se configura responsabilidad alguna por parte de la Fiscalía, pues la detención calificada como injusta por los demandantes fue avalada por el Juez de conocimiento.

Indicó que no hay nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño irrogado, toda vez que el Juez de conocimiento es quien avala la imputación que realiza la Fiscalía y en consecuencia determina la viabilidad de la medida de aseguramiento a imponer. Reiteró que en el caso en estudio es pertinente estudiar la exoneración del Estado, específicamente en lo relacionado con el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y añadió que, no se encuentra probado el daño antijurídico causado al señor Álvaro Camilo Vega Monroy como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Concluyó que, las actuaciones del ente acusador se ajustaron a las competencias constitucionales y legales y fue en ejercicio de estas que adelantó la investigación penal hasta su término, atendiendo los parámetros de la gradualidad y progresividad dentro de la investigación. Sentencia de primera instancia 31. En sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, resolvió (Archivo 49): “PRIMERO. -DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por las entidades demandadas NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante por la privación injusta de que fue víctima ALVARO CAMILO VEGA MONROY, de acuerdo con las consideraciones efectuadas precedentemente.

TERCERO. – CONDENAR solidariamente y en partes iguales a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUCIOS INMATERIALES- MORALES, las siguientes sumas de dinero:

CUARTO. -CONDENAR solidariamente y en partes iguales a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante ALVARO CAMILO VEGA MONROY, por concepto de PERJUCIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE, la siguiente suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/ CTE.

($529.288)

QUINTO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda” El Juzgado de primer grado se refirió inicialmente a la excepción planteada conjuntamente de legitimación en la causa por pasiva, tanto por Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y luego de hacer un recuento de las actuaciones penales adelantadas tanto por el ente acusador como por el Juez de Control de Garantías, señaló que el medio exceptivo no estaba llamado a prosperar, en tanto en aplicación al sistema penal acusatorio previsto en el ordenamiento jurídico, la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial intervinieron en el proceso penal adelantado en contra del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy.

Seguidamente se refirió al marco jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisando que de acuerdo el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el estudio de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta debe ajustarse a: (i) la existencia del daño el cual debe estar probado, (ii) la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, si se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, (iii) en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo, (iv) que en caso que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño Antijurídico, (v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, y, (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Precisado lo anterior dijo el A quo que, a la luz de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la privación de la libertad sufrida por el señor Álvaro Camilo Vega Monroy se tornó injusta por el hecho de habérsele recluido en Establecimiento Carcelario, cuando conforme a las previsiones de la Ley 926 de 2004, no resultaba fundado haberlo capturado en flagrancia, en razón a que el demandante no fue sorprendido durante la comisión de delito alguno. Explicó que, de acuerdo a las conductas punibles que se le endilgaron al demandante y que conllevaron a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión no resultaba proporcional y razonable en la medida que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004; conclusión a la que arribó el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al proferir auto interlocutorio N° 00028 de fecha 09 de julio de 2013, al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy.

Expuso que tal conducta conlleva una transgresión del régimen constitucional y legal que regula y/o autoriza al Estado para restringir precautelativamente el derecho fundamental a la libertad de las personas en el marco de un proceso penal, imprimiéndole el carácter injusto que, a la vez, torna antijurídico el daño y da paso al surgimiento de la obligación indemnizatoria.

Luego, el A quo se refirió a la responsabilidad de las entidades demandas y dijo que existe una falla del servicio atribuible a la Fiscal General de la Nación, dado que la petición de legalización de la captura en flagrancia, la imposición de medida de aseguramiento e imputación del demandante se fundó en pruebas que no constituían una inferencia razonable, ni un indicio grave en contra del encartado y tampoco lograban sembrar duda alguna que permitiera atribuirle un actuar delictivo para declararlo responsable.

Y en cuanto a la Responsabilidad de la Rama Judicial argumentó que era obligación del Juez que legalizó la captura y decreto la medida de aseguramiento verificar los argumentos de las solicitudes aportadas, con el fin de no afectar el derecho a la libertad del investigado, situación que no ocurrió en el sub judice, toda vez que no se tuvo en cuenta que el demandante se desempeñaba como conductor de un vehículo asignado a la empresa Sevicol, por ende, no podría ser el autor de los delitos imputados dado el desconocimiento que tenía el demandante sobre la procedencia ilícita del vehículo.

Concluyó que la captura en flagrancia fue ilegal y que la medida de aseguramiento no fue proferida conforme lo exigía el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no se comprobó la existencia indicios graves en contra de la víctima de la privación de la libertad, lo que en ultimas no permitió endilgar una presunta autoría delictiva en contra del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, situación que debió ser estudiada a fondo por la Fiscalía General de la Nación antes de solicitar la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento privativa.

Por otro lado, el Juez de Instancia analizó las eximentes de responsabilidad, culpa de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor. En cuanto a la primera, adujo que, de acuerdo a las actuaciones surtidas en el decurso del proceso penal adelantado en contra del demandante, no se avizora que haya actuado con dolo o culpa grave, que conlleve a exonerar de responsabilidad a las entidades accionadas.

Referente al hecho de un tercero, luego de hacer alusión a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que el actuar de la Empresa Servicol LTDA –entrega del vehículo al aquí demandante- quien había tomado en arrendamiento el vehículo hurtado, no es determinante en la producción del daño, contario sensu, la decisión adoptada por la Rama Judicial -medida de aseguramiento- son determinantes en la producción del daño, razones de más para concluir que no se configura el eximente aludido.

Finalmente, en cuanto a la fuerza mayor, adujo que el Juez de nuestro sistema penal goza de autonomía frente a la decisión de decretar o no la medida privativa de libertad, bajo los criterios de necesidad, oportunidad y razonabilidad de manera que no se puede considerar como irresistible, por lo que no está llamado a prosperar el eximente planteado.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación4, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, argumentando en primer lugar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al ente acusador, específicamente en casos de privación injusta de la libertad, adelantados bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que el Juez de Instancia desconoce el hecho generador de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, bajo el entendido que la imposición de la medida de aseguramiento es una actuación que corresponde al Juez de Garantías y la solicitud de la medida, es la función que cumple la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar plantea como argumento en su recurso de alzada que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, en razón a que al haberse presentado la captura en flagrancia del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, se procedió a dar aplicación a las previsiones del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y añadió que todos las actuaciones que se desarrollan en el decurso del proceso penal se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del Juez de Conocimiento de acuerdo a la etapa del proceso de manera que no se configura el nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones del ente investigador.

En tercer lugar, indicó que en caso de que se configure un eximente de responsabilidad del Estado es dable exonerar tal responsabilidad en casos cuando se logre demostrar que el daño antijurídico provino de una causa extraña y en el caso bajo estudio se tiene demostrado que la Empresa Servicol LTDA, quien hizo entrega al señor Álvaro Camilo Vega Monroy del vehículo para que desarrollara la labor encomendada, en razón a su vínculo contractual situación que conllevó a la captura, legalización de la misma y la medida de aseguramiento en contra del demandante.

En cuarto lugar, refirió, luego de hacer unas precisiones normativas y jurisprudenciales que, el ente investigativo en cumplimiento de su deber legal debe adelantar la investigación conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, para lo cual solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento siempre y cuando concurran los elementos necesarios para sustentarla, por tanto, al ser el daño antijurídico la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, esto es, concretamente la imposición de la medida de aseguramiento y no la petición que realiza la Fiscalía General de la Nación, de manera que no se puede predicar responsabilidad alguna del ente acusador.

Parte demandante (archivo 54) 48. Dentro de la oportunidad prevista normativamente la parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia y centra su argumento concretamente en que Laura Alejandra vega Pinto (hija) y Rosa Bibi Monroy de Vega (madre) del señor Álvaro Camilo Monroy, cuentan con legitimación en la causa como quedó demostrado en registro de matrimonio que reposa a folio 19 del expediente digital, lo cual conlleva a concluir el parentesco con el demandante, por lo que solicitó se reconozcan los perjuicios morales a favor de Laura Alejandra Vega Pinto y Rosa Bibi Monroy de Vega.

Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (archivo 55) Argumentó en su recurso de alzada que atendiendo el material probatorio allegado en el decurso del medio de control que se estudia, se observa que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, impartió legalidad a la captura del señor Álvaro Camilo Vega Monroy; actuación que tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de la audiencia preliminar, medida que fue revocada en segunda instancia en virtud del principio de la doble instancia, en garantía de sus derechos constitucionales.

Seguidamente indicó que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, en vigencia de la Ley 906 de 2004, son los encargados de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador que sin existir verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, adelantó una investigación penal.

Concluyó que, en el presente asunto, no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por privación de la libertad del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, toda vez que las decisiones tomadas por los jueces penales de instancia y la medida de aseguramiento decretada, tuvieron como fundamento los elementos probatorios practicados y la información legalmente obtenida por la fiscalía. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que no se configuró ningún daño antijurídico ni falla en el servicio de acuerdo a los fundamentos fácticos narrados en el presente medio de control.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación (Archivo 80) 53. En auto del 10 de diciembre de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)” Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, sin embargo, cuando ambas partes apelan el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada sin limitaciones, conforme a la norma en cita. Problema jurídico De conformidad con lo antes expuesto, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que declaró responsable solidariamente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como resultado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, durante el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 9 de julio de 2013, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda? En consecuencia, se deberá establecer si la captura realizada al señor Álvaro Camilo Vea Monroy se cumplió bajo los parámetros normativos de la flagrancia y ¿Si la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada en contra del señor Álvaro Camilo Vega Monroy cumplió con los postulados legales que se exigían para su imposición, asimismo si resultó necesaria, adecuada y proporcional? Por otra parte, deberá dilucidarse si la Fiscalía General de la Nación cuenta con legitimación en la causa por pasiva y si los demandantes, Laura Alejandra vega Pinto (hija) y Rosa Bibi Monroy de Vega (madre) acreditaron el parentesco con la victima directa Álvaro Camilo Vega Monroy y así determinar si son beneficiarios de la condena por perjuicios reclamada.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa ii) responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad y iii) caso concreto Sentido de la decisión La Sala confirmara la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demandada, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Camilo Vega Pinto desconoció los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004, sometiendo al actor a una carga mayor, que los demás ciudadanos debían soportar.

Adicionalmente se indicará que no se acreditó la legitimación en la causa de las demandantes Laura Alejandra Vega Pinto (hija) y Rosa Bibi Monroy de Vega (madre), y en cuanto a la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva al haber impetrado la imposición de la medida de aseguramiento. De otro lado se modificará el reconocimiento de los perjurios morales atendiendo el último pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.

Legitimación en la causa Al respecto para la Sala conviene precisar que la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y material. La primera, de ellas la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.

En tanto, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante y el demandado y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentran legitimados por activa los señores Álvaro Camilo Vega Pinto (hijo de la víctima);

Yamel Fabiola Pinto Suarez (cónyuge de la víctima); Mario Alejando Vega Monroy (hermano de la víctima); Rosalba Monroy Parra (madre de la víctima) y Mario Vega Velazco (padre de la víctima), quienes acreditaron la calidad con la que actúan a través de su parentesco con el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, comoquiera que dentro del expediente se observan los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio que acreditan su filiación. (archivo 002) En primer lugar, la Sala se referirá a la acreditación de la legitimación en la causa, de la señora Rosa Bibi Monroy de Vega, para lo cual es preciso indicar que el apoderado recurrente de la parte demandante concretamente indicó en el recurso de alzada, lo siguiente: “… de la revisión del registro civil de nacimiento del demandante principal se encuentra que es hijo de los señores MARIO VEGA y ROSALBA MONROY P., progenitores que coinciden con los del hermano del demandante, señor MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY; se resalta que de la misma manera los abuelos maternos, de tal manera que no existe una incoherencia como lo señala el despacho de primera instancia, pues resulta evidente que el registrador cometió un error al diligenciar a mano los registros de nacimiento…” (archivo 58) Ahora bien, con el escrito de la demanda, se allegó el poder que fue otorgado al profesional del derecho para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de incoar el medio de control de reparación directa y en su encabezado indicó que quien confería el poder era “Rosa Monroy Parra, identificada con cédula de ciudadanía 41.342.334”; sin embargo, se encuentra suscrito por Rosa Bibi Monroy de Vega, identificada con cedula de ciudadanía N° 41.342.334 y Mario Vega Velazco.

(archivo 01) Ahora bien, con el escrito de la demanda, se indicó en el acápite de designación de las partes, lo siguiente: “PARTE DEMANDANTE: Nombres: ALVARO CAMILO VEGA MONROY C.C.N° 91.238.295 ALVARO CAMILO VEGA PINTO T.I. 1.098.617.942 YAMEL FABIOLA PINTO SUAREZ C.C.N° 63.511.340 LAURA ALEJANDRA VEGA PINTO C.C.N° 1.233.892.512 MARIO ALEJANDRO VEGA MONROY C.C.N° 91.264.101 ROSA MONROY PARRA C.C. N° 41.342.334 MARIO VEGA VELAZCO C. C. N° 5.553.786” (se resalta) Por otra parte, encuentra la Sala que el Registro civil de nacimiento del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, aportado al proceso para acreditar su parentesco con sus padres, el nombre que aparece registrado es “Rosalba Monroy P”.

En igual sentido, se avizora que, en el registro civil de nacimiento aportado para acreditar la calidad de hermano de la víctima directa, esto es del señor Mario Alejandro Vega Monroy, el nombre registrado es “Rosalba Monroy P”. (archivo02anexosdemanda). Bajo este contexto, encuentra la Sala que de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado tanto por Álvaro Camilo Vega Monroy y Mario Alejandro Vega Monroy, su progenitora es la señora Rosalba Monroy P, y no como lo ha señalado el apoderado de la parte demandante en su escrito de alzada Rosa Bibi Monroy Parra, por lo que para la Sala tal y como arribó a la conclusión el A quo, no se encuentra acreditado que la persona que acude al presente medio de control en calidad de madre de la víctima directa Álvaro Camilo Vega Monroy, es la demandante Rosa Bibi Monroy Parra, de manera que no se demostró que se encuentre legitimada en la causa por activa para reclamar los perjuicios reclamados dentro de la presente controversia.

Por su parte, en cuanto a Laura Alejandra Vega Pinto, quien acude al proceso aduciendo la condición de hija de la víctima directa Álvaro Camilo Vega Monroy, se tiene que reposa en el expediente registro civil de Matrimonio de los señores Álvaro Camilo Vega Monroy y Yamel Fabiola Pinto Suarez, en el cual se encuentra que en la anotación “hijos legitimados por el matrimonio” se encuentra inscrita Laura Alejandra Vega Pinto.

Sin embargo, no se allegó el registro civil de nacimiento de la misma, documento idóneo para acreditar el parentesco tal y como lo preciso el Juez de Instancia. En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas.

En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por tanto, la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil.

Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos. Por tanto, para la Sala al no haberse allegado el documento “acta de nacimiento” o registro de nacimiento de Laura Alejandro Vega Pinto, prueba única que demuestra la relación filial- padre- hija, avizora que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios dentro de la presente controversia.

Arribada la anterior conclusión dirá la Sala que, en caso de acreditarse la responsabilidad patrimonial del Estado que se reclama en el presente medio de control no habrá lugar a reparar los perjuicios que reclaman. Referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, tal determinación será resuelta con el fondo del asunto, momento en el cual la Sala tendrá certeza si el ente acusador tiene algún tipo de responsabilidad patrimonial bien sea por acción u omisión, en la privación de la libertad que sufrió el señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

Lo anterior no sin antes establecer los hechos probados y el valor probatorio de los medios allegados al sub judice. Valoración probatoria 75. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Danilo Rojas Betancourth.

Testimonios: Se practicó el testimonio de Rodrigo Andrés Arenas Gamboa, en la audiencia de pruebas celebrada el 04 de febrero de 2020. Así mismo, la parte demandante desistió de la prueba testimonial del señor Víctor Alfonso Perdigón Giraldo. Dentro del desarrolló de la audiencia de pruebas se surtió la práctica de la prueba ejerciendo el derecho a interrogar y tales testimonios no fueron tachados.

Interrogatorio de parte: la Sala apreciará la declaración juramentada rendida por Álvaro Camilo Vega Monroy, toda vez que, de conformidad con el artículo 198 del C.G.P., “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”. Prueba trasladada: En relación con la validez y valoración probatoria de las copias del proceso penal No. 155720103198-2013-81159-00, la Sala considera necesario traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 16 de febrero de 2017, en la cual precisó lo siguiente: “para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 49 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, es claro que sin el cumplimiento de los requisitos precitados las pruebas documentales y testimoniales practicadas en otro proceso no pueden ser valoradas para adoptar la decisión de mérito”50. No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma;

(ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica52; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis”.

Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala dará valor probatorio, a los documentos obrantes dentro de las copias de la investigación a la que se hecho referencia, los que permanecieron dentro del expediente a disposición de las partes sin que las mismas hubiesen presentado algún tipo de tacha u objeción dentro de las oportunidades procesales para controvertirlas.

Hechos probados Sobre el proceso penal 2013-81159 Circunstancias que rodearon la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 del 28 de junio de 2013 en el No de caso 2013-81159 (fls.143-148), en el que se narraron los siguientes hechos: “Siendo las 16_30 horas del día 28-06-2013, en el momento en que nos encontrábamos realizando puesto de control y seguridad vial en la vía Nacional que conduce Honda Río Ermitaño a la altura del kilómetro 133, los suscritos funcionarios de policía adscritos a la seccional de tránsito y transporte del Magdalena medio Subintendente (…), se realizó la señal de pare del vehículo, el cual se trataba del vehículo tipo campero, marca toyota Fortuner, Modelo 2011, color plata metálico, servicio particular, carrocería tipo WAGON, tipo combustible disel, portador de la placa RDT-467 que se moviliza en sentido sur- norte conducido por el señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY identificado con cédula de ciudadanía numero 91.283.295 expedida en Bucaramanga, al antes mencionado se le hizo la señala de pare y se le solicito el documento de identificación personal y los documentos del vehículo y al verificar la licencia de transito N° 140035917 de fecha de expedición 13 de diciembre de 2010, por la secretaria de tránsito de la ciudad de Bogotá perteneciente al vehículo de placas RDT-467 con información plasmada en el documento motor N° 1KD5020678, Chasis N° MROYZ59G7B0098910, la cual al verificarla visualmente basándonos en nuestra experiencia con este tipo de documentos nos percatamos que tenía detalles que al compararla con otra licencia de tránsito no coincidían, para confirmar la autenticidad de la licencia de la licencia de transito que se nos fue presentada ingresamos a la página del RUT digitando el número de cedula del propietario y la placa del vehículo donde para ese vehículo registra en el RUT otro número de licencia de tránsito el cual es el número 10001184553 y contiene en las casillas de características e información del vehículo la misma información de la licencia de transito presentada por parte del conductor observando la anomalía de los números de licencia de tránsito, procedimos a verificar el número del motor y chasis del vehículo levantando el capo de este vehículo procedimos a buscar y ubicar el número del motor el cual se encuentra en la parte vertical izquierda del motor al lado de la batería del mismo encontrando el número 1KD7964754, donde nos dimos cuenta que no eran los mismos plasmados en la licencia de tránsito presentada por el conductor procedimos a solicitarle antecedentes en el sistema de la DIJIN de la Policía Nacional, por número de motor el cual es 1KD7964754, arrojando que le pertenece a un vehículo de placas KFV-732, tipo campero, marca Toyota Fortuner, modelo 2010 color plata metálico servicio particular carrocería WAGON, tipo de combustible disel, chasis MROYZ59GOA00095622 estado de hurto, autoridad que lo solicita F2 SIJIN Barranquilla (CT), mediante denuncio N° 4343 del 05 de agosto de 2011, datos que no corresponden a lo plasmado en la licencia de transito presentada por el conductor, según por lo anterior siendo las 16:45 horas.

Por tal razón de forma inmediata se procede a notificarles los derechos que le asisten como personas capturadas al señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY identificado con cedula de ciudadanía numero 91.283.295 expedida en Bucaramanga, por el delito de RECEPTACION y USO DE DOCUMENTO FALSO y se plasman en el acta de derechos del capturado FPJ-6 y firmado a conformidad por el capturado y por tal razón nos comunicamos vía telefónica con funcionarios de la SIjin Puerto Boyacá, a quienes se les puso en conocimiento el caso y procedimos a conducir al señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY hasta las instalaciones de la estación de Policía de Puerto Boyacá, para continuar con las diligencias de actos urgentes (…) “ Junto con el anterior informe se anexo el acta de derechos del capturado, de fecha 28 de junio de 2013, (Formato FPJ-14 manuscrito), acta de incautaciones de elementos y fotocopia de la licencia de tránsito incautada (fl. 148 archivo 25).

Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, llevada a cabo el 29 de junio de 2013, a las 3:11 pm por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con Función de Control de Garantías, bajo el radicado 155720103198-201381159-00 declaró abierto el acto y advirtió la comparecencia del Fiscal Segunda Secciona de Puerto Boyacá, el Defensor Público, el indiciado y la víctima (fl.

Archivo 24) Seguidamente, el ente acusador formuló la imputación frente al señor Álvaro Camilo Vega Monroy, denominado receptación conforme al artículo 477 del inciso 2° del Código penal y el uso de documento falso de acuerdo al artículo 291 inciso 2 ibídem. Imputación que no fue aceptada por el demandante Álvaro Camilo Vega Monroy, por lo que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Puerto Boyacá decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado.

En razón a lo anterior, el defensor del señor Álvaro Camilo Vega Monroy presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el Juez de garantías indicó que no era procedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá. En providencia que de fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, revocando el auto recurrido y disponiendo la libertad inmediata del imputado; en la que señaló: “…

4. ARGUMENTOS DE LA APELACION En búsqueda de obtener de este Despacho Judicial la revocatoria de a providencia del 29 de junio de 2013 y, en consecuencia, la restitución del derecho a la libertad del imputado ÁLAVARO CAMILO VEGA MONROY, la defensora expuso que la medida de aseguramiento para el caso de autos no procede en tanto que la misma no reúne los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

Para fundamentar lo anterior, expuso la censora que: “ está demostrado que el señor Álvaro Camilo no tenía el conocimiento ni que esa licencia de transito era falsa y mucho menos que el vehículo era robado, ya que él lo que estaba haciendo era desempeñando una función que se le había asignado por la Empresa Servicol, el cual había realizado un contrato de arrendamiento de vehículo que al vehículo Toyota Fortuner de placas RTD-467 el cual si correspondía al presentado en el pantallazo Rut, es de aclarar que el señor Álvaro Camilo, como lo dije anteriormente, aunque aparece ahí su residencia, dice que su lugar es la Castellá esto obedece a que es la sede principal de la Empresa Servicol pero que él está como su función es de escolta conductor opera a través del Magdalena medio, entonces constantemente su trabajo lo ejecuta acá, ya que él trabaja para una empresa que contrata Ecopetrol y como es sabido que Ecopetrol pera en esta zona” Del mismo modo, expresó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Vega Monroy no es necesaria en la medida en que la misma es según la recurrente, irracional.

Irracional porque, según afirmó el contrato N° I-173 muestra como Intercar S.A. especificó el vehículo en el que se movilizaba el señor Vega Monroy como el que le había alquilado a Servicol empresa ésta para la cual trabaja su defendido. (…) Así las cosas, de cara al problema propuesto como base para sustentar tanto la opción a la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador como la decisión de la juez de instancia de imponerle la misma al señor Vega Monroy, la defensa aporto un sin número de rudimentos probatorios que dan cuenta que: (i) el imputado Álvaro Camilo Vega Monroy trabaja para la empresa Servicol;

(ii) que Servicol contrató con Intercar S.A. el alquiler de unos vehículos, entre ellos el vehículo que le fue incautado al imputado; (iii) que Servicol le entregó al señor Vega Monroy el vehículo objeto de incautación con sus respectivos documentos para que movilizara unos funcionarios de Ecopetrol de esta localidad; y (iv) que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, únicamente estaba desempeñando las funciones asignadas por Servicol.

Por ello y teniendo como base las evidencias físicas o elementos probatorios presentados por la Unidad de Defensa y de cara al marco normativo que rige los delitos imputados al hoy detenido, es claro que los delitos de receptación y uso de documentos publico falso exigen para su configuración y obviamente para reprochar jurídico penalmente las conductas en cabeza de determinada persona, el requisito de que el agente activo no sea autor ni cómplice del delito principal, pero si debe tener conciencia de la procedencia ilícita del elemento que compró, adquirió, ocultó, etc.

Y de la falsedad del documento que usó para hacer valer como prueba; además de ello se requiere que el sujeto activo teniendo conocimiento de lo anterior, decida libre, consciente y voluntariamente incurrir en las delincuencias por las que se acusó. Queda entonces claro para este funcionario Judicial, que con los elementos materiales probatorios o evidencias que fueron presentadas ante la Juez de Control de garantas, se infiere razonablemente, en grado de simple posibilidad, la no probable participación o autoría del imputado detenido en los delitos endilgados, dado el desconocimiento que tenía como bien lo indicó la defensa, sobre la procedencia ilícita del velocípedo como de la falsedad del documento que utilizó para hacer valer como prueba y además, de la no existencia de la conducta punible por ser, dicho conocimiento, un requisito indispensable para la estructuración de los delitos endilgados, recuérdese, dicha conciencia hace parte de la tipicidad (…) Robustece lo ya dicho hasta el momento y contrario a lo planteado por el ente acusador, el hecho de que el señor Álvaro Camilo Monroy si tiene un arraigo establecido y, a la vez, conocido en el territorio Nacional lo que hace nugatorio la afirmación de que es necesaria la medida en tanto que probablemente no comparecerá al proceso y tampoco cumplirá la probable pena a imponer si se tiene en cuenta, según la Fiscal, la pena a imponer y la gravedad y modalidad de la conducta.

Argumentos estos carentes de validez para este Juzgado en la medida en que al detención preventiva no puede fundamentarse únicamente en criterio de gravedad de la pena y el delito, pues de ser así, se instaría inspirando, tal vez, la imposición de la medida de aseguramiento, en criterios de redistribución penal, convirtiéndose entonces, la prolongación de la privación de la libertad en un sustituto de la pena, por lo que sería un despropósito que se considera la libertad de una persona como peligrosa (…) Acosando la argumentación y después de revisado todo el rudimento probatorio obrante en el dosier, se tiene que decir que el imputado Álvaro Camilo Vega Monroy no respresenta un peligro para la comunidad, pues como lo afirma su defensora, no se vislumbra antecedentes judiciales o policivos que lo comprometan en situaciones contrarias a la Ley y, además posee un arraigo laboral dentro de esta comunidad toda vez que trabaja como escolta y conductor de la empresa Ecopetrol de esta localidad y uno personal en tanto éste y su familia tienen asiento determinado en la ciudad de Bogotá ” (archivo 24).Se resalta. 75.

El 15 de agosto de 2013 la Fiscal 2° Seccional de Puerto Boyacá radicó el Escrito de acusación, en contra del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, cuyo fundamento fue el siguiente (archivo 24): Los hechos fueron dados a conocer mediante informe ejecutivo del 29 de junio de 2013, suscrito por el patrullero (…) donde da cuenta de una captura en situación de flagrancia del señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY el día 28 de junio a las 16:45 horas, por parte de los policiales de tránsito (…) momentos en que nos encontrábamos realizando puesto de control y seguridad vial en la vía Nacional que conduce Honda Río Ermitaño a la altura del kilómetro 133, realizaron la señal de pare del vehículo, tipo campero, marca toyota Fortuner, Modelo 2011, color plata metálico, servicio particular, carrocería tipo WAGON, tipo combustible disel, placa RDT-467 que se moviliza en sentido sur- norte conducido por el señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY identificado con cédula de ciudadanía numero 91.283.295 expedida en Bucaramanga, se le solicito el documento de identificación personal y los documentos del vehículo y al verificar la licencia de transito N° 140035917 con fecha de expedición 13 de diciembre de 2010, por la secretaria de tránsito de la ciudad de Bogotá perteneciente al vehículo de placas RDT-467 con información plasmada en el documento motor N° 1KD5020678, Chasis N° MROYZ59G7B0098910, la cual al verificarla visualmente se percata que tenía detalles que al compararla con otra licencia de tránsito no coincidían, para confirmar la autenticidad de la licencia que les fue presentada iingresaron a la página del RUT digitando el número de cedula del propietario y la placa del vehículo donde para ese vehículo registra en el RUT otro número de licencia de tránsito el cual es el número 10001184553 y contiene en las casillas de características e información del vehículo la misma información de la licencia de transito presentada por parte del conductor observando la anomalía de los números de licencia de tránsito, procedieron a verificar el número del motor y chasis del vehículo levantando el capo de este vehículo procedimos a buscar y ubicar el número del motor el cual se encuentra en la parte vertical izquierda del motor encontrando el número 1KD7964754, donde se dimos cuenta que no eran los mismos plasmados en la licencia de tránsito presentada por el conductor procedieron a solicitarle antecedentes en el sistema de la DIJIN de la Policía Nacional, por número de motor el cual es 1KD7964754, arrojando que le pertenece a un vehículo de placas KFV-732, tipo campero, marca Toyota Fortuner, modelo 2010 color plata metálico servicio particular carrocería WAGON, tipo de combustible disel, chasis MROYZ59GOA00095622 estado de hurto, autoridad que lo solicita F2 SIJIN Barranquilla (CT), mediante denuncio N° 4343 del 05 de agosto de 2011, datos que no corresponden a lo plasmado en la licencia de transito presentada por el conductor, según por lo anterior siendo las 16:45 horas.

(…) Etapa de juicio En la Audiencia de formulación de acusación que se celebró el 16 de septiembre de 2013, el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, invoco causal de impedimento bajo el argumento que con anterioridad había ordenado la libertad del procesado. Es así que el conocimiento de la diligencias ante la manifestación de impedimento por parte del Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada- Caldas, que en audiencia de fecha 17 de enero de 2014, desarrolló la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó al señor Álvaro Camilo Vega Monroy de ser autor del delito de receptación y uso de documento público falso, pues según el material probatorio recaudado, se tiene la certeza que de la comisión de los delitos que se imputan y se le indica que tiene la calidad de acusado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

(archivo 25) El 17 de junio de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, dirigida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada- Caldas, en la que se descubrieron los elementos de prueba documentales por parte de la defensa, los cuales no tuvieron objeción alguna por parte del ente acusador. (archivo 25) La diligencia de Juicio Oral se instaló el 16 de septiembre de 2014, en la que las partes presentaron su teoría del caso y argumentaron lo siguiente: “La Fiscalía: “…mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, la Fiscalía a cargo de este delegado presentó escrito de acusación en contra de Álvaro Camilo Vega Monroy, por cuanto se indica que el día 28 de junio de 2013, fue capturado por policiales de tránsito momento en el que se encontraban realizando un puesto de control de seguridad vial en la vía Nacional que conduce de Honda al Rió Hermitaño a la altura del kilómetro 133, donde esta persona iba conduciendo un vehículo de palcas RDT-467, MARCA Toyota Fortuner un campero donde la persona mostró su licencia de tránsito N° 140035917, donde al hacer el comprobante respectivo se estableció que esa licencia de tránsito correspondía a otro vehículo como tal.

De esta manera se practicó una inspección técnica con esa licencia de tránsito la numero 140035917 que portaba el mencionado ciudadano en ese momento y se estableció que esa licencia de tránsito corresponde es a otro vehículo y el cual aparece también, igualmente hurtado. Con base en esto la Fiscalía estableció que existía una probabilidad de verdad de que la conducta punible inicialmente imputada a Álvaro Camilo si existió y que él es su presunto responsable en condición de autor directo, por ello fue acusado por los delitos de receptación por cuanto si bien es cierto no formo parte de la comisión de la conducta punible adquirió un bien mueble como es el automotor el vehículo, teniendo su origen mediato o inmediato en un delito y también lo acuso porque si bien es cierto no participó en la elaboración del documento público estaba haciendo uso de ese documento falso, esas fueron las conductas punibles por las cuales el señor Álvaro Camilo fue acusado.

Sin embargo, hay que tener en presente lo dispuesto en el artículo 21 del C.P., en el que nos indica que la conducta es dolosa, culposa o preterintencional, donde se indica así mismo que la culpa y la preterintencion solamente son punibles en los casos expresamente señalados por la Ley. Este precepto nos está llevando a la deducción de que el dolo, todas las conductas punibles generadas en el Código Penal son dolosas y de esta manera pasamos al artículo siguiente (…) En el caso que nos ocupa señora Juez tenemos presente que esa fecha en el momento de su aprensión Álvaro Camilo estaba conduciendo ese vehículo RDT -467, pero tenemos la particularidad que el propietario de ese vehículo es JHON FREDY GARZON BARON, con cedula número 80.029.949, es decir ese vehículo no le pertenece a Álvaro Camilo de esta manera encuentra por parte de este Delegado que para llevar a juicio y en consecuencia para poderse demostrar la plena responsabilidad de Álvaro Camilo o de cualquier ciudadano en la comisión de una conducta punible de carácter dolosa debe demostrarse ese aspecto, es decir debe estar plenamente demostrado que el sujeto activo conocía que estaba incurriendo en una conducta punible y que a pesar de ese conocimiento de manera libre la llevó a cabo, aspectos estos que no aparecen demostrados en el paginario por cuanto bien no se observa de alguna manera que Álvaro Camilo haya tenido conocimiento de que esa licencia de tránsito que portaba en ese momento era falsa o que el vehículo o alguna cuestión tuviera una situación de ilegalidad, se encuentra que este vehículo no le pertenece a él. Distinta seria la situación si este vehículo fuera de su propiedad de esta manera estaríamos hablando que Álvaro Camilo si estaba utilizando y había adquirido un bien mueble como era el carro donde tenía un origen de carácter ilícito (..) Vemos solamente que Álvaro Camilo iba transitando iba manejado como un y corriente y atendiendo las ordenes de los Agentes de Tránsito de manera normal y natural presenta sus documentos de identificación tanto los personales de él como los del vehículo, inclusive con la propia sorpresa del ciudadano de que esa licencia de tránsito no es original que no corresponde al vehículo (…) En ese orden de ideas resulta errado presumir que Álvaro Camilo haya tenido pleno conocimiento del origen ilícito de esa licencia de tránsito o que él tuviera conocimiento de que esa licencia de tránsito no era la original (..) Más adelante el Fiscal, refirió: “…Señora Juez como vemos que se trata de una conducta que no es dolosa y que debió demostrase o acreditarse que Álvaro Camilo si tuviera conocimiento de la conducta dolosa, es muy difícil en estos delitos de receptación que generalmente va a acompañado de uso de documento falso es muy difícil acreditar el dolo, es muy difícil acreditar que el sujeto hubiese conocido el origen ilícito de su proceder o de los documentos o del vehículo que fuera robado o del documento que fuera falso, la licencia de transito que fuera falsa cuando los documentos no son de él, la titularidad del carro no es de él es muy difícil demostrar el dolo y se debe partir de la Buena fe de Álvaro Camilo que el carro haya sido prestado a usted o que se lo hayan alquilado o que el carro sea de la empresa donde usted trabaja o de un conocido suyo (…) Teniendo en cuenta el valor justicia que debe tenerse siempre en todas las decisiones judiciales debemos tener claro que no es acertado proferir un fallo sancionatorio de carácter penal en contra de Álvaro Camilo siendo lo jurídicamente posible señora Juez le ruego a su señoría que se profiera una preclusión de la investigación por la causal 3 del artículo 332 del C.P.P., a favor del acusado Álvaro Camilo Vega Monroy.

Seguidamente el defensor del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, indicó lo siguiente: “…Que se allana y aceptar la solicitud que se hace de preclusión porque si seguimos en esta etapa de juicio la defensa haciendo suyos los mismos argumentos del señor Fiscal me hubiese forzado y me forzare en demostrar que Álvaro Camilo Vega Monroy al momento de ser detenido conduciendo ese vehículo él lo recibió de manos de su patrono, hay como demostrar en el juicio que mi cliente trabajaba y labora para una empresa de seguridad que le presta el servicio entre otros de escoltas a funcionarios de Ecopetrol y que se vehículo y esos documentos le fueron entregados a Álvaro Camilo Vega Monroy, precisamente por sus superiores de Sivicol en la ciudad de Bogotá, con la orden de trasladarse con un protegido hacia el Municipio de Puerto Berrio y cuando transitaba por esta región se produjo la captura (..) Acoge a cabalidad la solicitud de preclusión que hizo el representante de la agencia fiscal” (archivo 25 anexos) El anterior pedimento fue rechazado por el Juez de conocimiento bajo el entendido que algunas de las causales invocadas para declarar la preclusión no pueden ser alegadas en la etapa procesal del juicio oral.

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; el primero de ellos desatado en la audiencia confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación en ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Distritito Judicial de Manizales- Caldas. (archivo 24 y 25) Con providencia de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal de Manizales, desató el recurso de alzada confirmado la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de la Dorada- Caldas El juicio oral continuó el 26 de febrero de 2016, diligencia en la que el ente acusador renunció a la declaración de los testigos en sus alegatos de conclusión y solicitó se dictará sentencia de preclusión de la investigación. Finalmente, el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada- Caldas, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Álvaro Camilo Vega Monroy por los delitos de Receptación en concurso heterogéneo con uso de documento falso.

En la mencionada providencia se precisó: “… Ciertamente en el presente asunto la Fiscalía luego de ingresar junto con la Defensa todos los medios de prueba por vía de estipulación, afirmó que en el presente caso pudo establecer que el 28 de junio de 2013 en horas de la tarde agentes de la Policía de Carreteras procedieron a la captura del señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, como quiera que le fue hallado en su poder el vehículo campero, marca Toyota de placa RDT-467 que en el momento se estableció había sido hurtado años atrás en la ciudad de Barranquilla, de la cual exhibió una licencia de tránsito que confrontada con el RUT arrojó inconsistencias que le restaban veracidad, lo cual de entrada vinculaba a dicho ciudadano con las conductas punibles de RECEPTACION y USO DE DOCUMENTO FALSO por las que fue convocado a juicio.

No obstante lo anterior, precisó el ente Fiscal que también pudo acreditarse que dicho vehículo había sido tomado en arriendo por la Empresa SERVICOL LIMITADA a INTER CAR RENTAL S.A.S., primera con la cual el señor VEGA MONROY tenía vigente para a aquel momento contrato individual de trabajo en calidad de conductor escolta y en tal sentido, tanto el vehículo comprometido en estos hechos, como la documentación que al mismo correspondía, le habían sido entregados a éste simplemente para que cumpliera con las labores encomendadas, de suerte que no tenía por qué conocer de la procedencia ilícita del vehículo y menos del origen y la espureidad de la licencia de tránsito, lo cual conlleva a concluir una ausencia de dolo en su proceder, por lo que no le quedó alternativa distinta que la de invocar absolución (…) En este caso, al no existir controversia probatoria como que la de ambas partes fue estipulada, amén que en su conjunto compagina con la posición final del persecutor penal.

Nada indica que el procesado hubiera tenido plena conciencia o conocimiento de que el automotor asignado por la Empresa SEVICOL como medio de transporte, proviniera de un hurto, menos aún que la documentación a él entregada fuera falsa, precisamente porque ambos elementos llegaron a él de parte de su empleador para el cumplimiento de sus funciones y como tal las recibió. De acuerdo a lo anterior, mal podría deducírsele responsabilidad por el delito de RECEPTACION, pues si bien dicho vehículo era producto de un hurto, no ocurre en él ninguna de las conductas alternativas que el tipo penal consagra, ya que quien lo tenía en alquiler SERVICOL, no éste; menos aun en lo que respecta al USO DE DOCUMENTO FALSO, pues estándose ante una licencia de tránsito de contenido ilegitimo, el uso que le dio a la misma no fue a título personal sino a nivel laboral, toda vez que le había sido facilitada por dicha empresa para que cumpliera con su trabajo; en síntesis y como con acierto concluyó la Fiscalía, el dolo no se avizora en su comportamiento.

(…) En consecuencia, una vez verificado con el acervo probatorio obrante en esta causa, que no se irrespetaron las condiciones mínimas de legalidad y los principios del debido proceso, derecho de defensa y los derechos de las víctimas, la única conclusión pregonable será, tal como fue enunciado, absolver al señor ALVARO CAMILO VEGA MONROY por los delitos de RECEPTACION y USO DE DOCUMENTO FALSO por los cuales fue convocado a juicio, dando aplicación así al mandato del artículo 448 del Código instrumental penal que dice que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, lo que ha ocurrido en esta oportunidad” (archivo 25).

Se resalta. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072/2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido de que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado y por tanto, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.

En efecto, la Corte Constitucional refiere que un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.

Para el Tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-0287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Más recientemente, en fallo del 5 de marzo de 2020, se indicó que, a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional, (i) no existía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y, en consecuencia, (ii) la labor del Juez consistía en establecer -en cada caso- si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.

En este orden, se abordará el análisis del caso en concreto. Caso concreto Daño En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy estuvo privado de la libertad desde el 28 de junio al 9 de julio de 2013, en el momento que la Policía Nacional lo capturó en flagrancia al conducir un vehículo identificado con placas RDT-467 el cual contaba con una licencia de tránsito que no registraba los mismos números de chasis y motor del vehículo, correspondiendo estos a un vehículo de placas KFV-732 con anotación en el sistema Dijin de la Policía Nacional “hurto”.

La captura se legalizó el 29 de junio de 2013, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con Función de Control de Garantías, y hasta el 9 de julio de 2013, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, por lo que se encuentra probado que este sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad.

En ese orden, el señor Álvaro Camilo Vega Monroy estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por 12 días; sin embargo, sobre la antijuridicidad del daño se dilucidará junto con el análisis de la imputación del mismo bajo un régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio en la medida que la restricción de la libertad que se impuso al aquí demandante resulte arbitraria, innecesaria o desproporcional.

Imputación del Daño De la captura en flagrancia El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; por su parte, el artículo 32 admite la captura en flagrancia como medida excepcional de restricción de este derecho.

En este caso, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 y según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición de la fiscalía en forma inmediata o en el término de la distancia. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. Adicionalmente, si la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Por último, el ente acusador podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años, entre otros supuestos (artículo 306 del CPP). Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal- Ley 906 de 2004-, las cuales están previstas, así:.-.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito..-. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho..-. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Luego de establecidos los requisitos mencionados anteriormente en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que los hechos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron el 28 de junio de 2013, cuando la Policía Nacional realizó una inspección de rutina, en la vía que conduce de Honda al Rió Hermitaño, a un vehículo tipo campero, marca Toyota Fortuner, Modelo 2011, color plata metálico, servicio particular, carrocería tipo WAGON, tipo combustible Disel, portador de la placa RDT-467 que se moviliza en sentido sur- norte conducido por el señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

De acuerdo al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5, se señaló que: “ (..) procedimos a verificar el número del motor y chasis del vehículo levantando el capo de este vehículo procedimos a buscar y ubicar el número del motor el cual se encuentra en la parte vertical izquierda del motor al lado de la batería del mismo encontrando el número 1KD7964754, donde nos dimos cuenta que no eran los mismos plasmados en la licencia de tránsito presentada por el conductor procedimos a solicitarle antecedentes en el sistema de la DIJIN de la Policía Nacional, por número de motor el cual es 1KD7964754, arrojando que le pertenece a un vehículo de placas KFV-732, tipo campero, marca Toyota Fortuner, modelo 2010 color plata metálico servicio particular carrocería WAGON, tipo de combustible disel, chasis MROYZ59GOA00095622 estado de hurto, autoridad que lo solicita F-2 SIJIN Barranquilla (CT), mediante denuncio N° 4343 del 05 de agosto de 2011 (…)” Por lo tanto, Álvaro Camilo Vega Monroy fue capturado ese mismo día - 28 de junio de 2013 - a la hora de las 16:45 y, posteriormente, el 29 de junio de 2013 a la hora de las 3:11 p.m. fue presentado por la fiscalía ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien legalizó su captura, y en esa misma fecha se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que a solicitud de la fiscalía se dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de receptación y uso de documento falso.

Ahora bien, del informe policía referenciado vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5 del 28 de junio de 2013 en el No de caso 201381159, es claro que la captura del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, se produjo bajo uno de los requisitos previstos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, en la medida que según el informe -FPJ-5 del 28 de junio de 2013, caso 201381159 - los policiales concluyeron que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, conducía un vehículo y portaba un documento- licencia de tránsito- que revestía irregularidades y que luego de hacer las consultas en el sistema policial de la DIJIN, se corroboró que el automotor contaba con una anotación como consecuencia de una investigación penal que se adelantaba en la ciudad de Barranquilla, como resultado del denuncio N° 4343 del 05 de agosto de 2011 por hurto, lo que lleva a concluir a la Sala que la captura fue legal.

En efecto, en lo que respecta al procedimiento en caso de flagrancia en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional refiriéndose al artículo 302 del C.P.P., encontró que en él se establece “una diferencia entre cuando aquélla es realizada por una autoridad pública o por un particular. En el primero de los casos, el aprehendido será conducido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación” – como aconteció en el presente asunto a partir del informe presentado por la policía nacional.

Luego, en lo atinente a la actuación que adelanta la Fiscalía se precisa que posee un doble contenido: por un lado, determinar “si el comportamiento delictivo no conlleva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o la captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal”. En este caso, “el fiscal procederá a dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”.

Cuando, por el contrario, con base en el informe de la autoridad de policía o “con fundamento en elementos materiales o evidencias físicas aportadas, decide llevar al capturado ante el juez de control de garantías, deberá hacerlo inmediatamente o a más tardar dentro del término legal, con el propósito de que éste se pronuncie”. Es decir, que una vez llega la persona capturada ante el fiscal, “éste deberá examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de no serlo, deberá dejar en libertad a la persona”, por lo tanto, este evalúa según las voces del art. 307 del C.P.P., “si se cumplen o no las condiciones objetivas de que trata el artículo 313 del C.P.P”, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, y conducir al capturado inmediatamente ante el juez de garantías, para que este por su parte evalué si se presentan o no los requisitos de que trata el artículo 308 de esa misma normatividad.

Se reconoce en la sentencia C-591 de 2005, que la Fiscalía General de la Nación realiza un control previo sobre la captura operada en flagrancia, que antecede al que, eventualmente, adelantaría el juez de control de garantías, cuando el primero haya estimado que la detención preventiva fue legalmente realizada, por existir las condiciones de la flagrancia señaladas por le ley y la jurisprudencia. En este orden, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la fiscalía en la alzada en el sentido que bajo el sistema penal acusatorio no le asiste a tal ente responsabilidad alguna al no adoptar la determinación restrictiva de la libertad.

No obstante, deberá dilucidarse si para el momento en el que se impetró por el ente fiscal y se decidió por el juez de control de garantías restringir la libertad del señor Álvaro Camilo Monroy con medida de aseguramiento de detención intramural se cumplían los presupuestos normativos para ello. De la legalidad de la medida de aseguramiento En cuanto al juez de garantías le corresponde evaluar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 para la imposición de la medida de aseguramiento, pues este, a petición del Fiscal General, decretará la medida de aseguramiento cuando de la información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b)que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008 al analizar la constitucionalidad del artículo 30 de la ley 1142 de 2007, refirió que la gravedad de la conducta punible no es un criterio suficiente para restringir la libertad, sino que “es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia no existe una política criminal clara que determine cuáles son realmente las conductas graves”.

(Se resalta). Por lo que, agrega: “En procura de la protección del derecho a la libertad y los principios que delimitan los eventos para su restricción, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.

(…) De ese modo, la forma como se presentó el comportamiento o la envergadura del mismo no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar”.

(Se resalta) En este orden, la medida restrictiva de la libertad deberá decretarse solo cuando se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; en aquellos casos en que aquél constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y en los supuestos en que resulte probable que el investigado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia Para el presente caso, puede observarse que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy fue retenido, según lo precisa el informe policial, bajo el supuesto normativo establecido en la causal tercera aludidas en el artículo 301 del C.P.P., esto es “La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”, ya que, como lo refirió la fiscal del caso y la juez de garantías, a partir de los elementos materiales probatorios se estableció que el mismo conducía un vehículo que se había reportado como hurtado y con una licencia adulterada, por lo que se infirió existían elementos probatorios de su participación en el ilícito de receptación en concurso con uso de documento falso.

Por lo tanto, la medida de aseguramiento, en principio, resulta legal, sin embargo, sobre la necesidad y proporcionalidad de la misma, si bien no se allegó el audio de la respectiva audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, circunstancia que para el su judice, no puede ser atribuido a la parte actora en la medida que el a quo solicitó al juez penal la remisión de tal información y este indicó que el audio resultaba inaudible y a pesar de un nuevo requerimiento que se efectúo el 16 de diciembre de 2020, para que se allegara la información el juez, indicó que a pesar de la búsqueda en los libros radicadores no se contaba con el audio de la mencionada audiencia. Por lo que no se puede trasladar al actor la conducta omisiva de la autoridad judicial en la remisión de la información requerida, por ende, para establecer si se cumplieron los presupuestos antes indicados para la imposición de la medida de aseguramiento se partirá de lo plasmado en el acta de la audiencia realizada el día 29 de junio de 2013 y de las providencias judiciales escritas allegadas al plenario.

Es así que, partiendo de los hechos probados, en especial lo plasmado en la providencia de fecha 9 de julio de 2013, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, revocando el auto recurrido y disponiendo la libertad inmediata del imputado, se observa que tanto la petición elevada por el ente acusador como la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el juez de garantías no se acompasó con los presupuestos normativos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues a partir de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios NO se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, como lo refirió el juez penal del circuito al indicar: (…)Así las cosas, de cara al problema propuesto como base para sustentar tanto la opción a la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador como la decisión de la juez de instancia de imponerle la misma al señor Vega Monroy, la defensa aporto un sin número de rudimentos probatorios que dan cuenta que: (i) el imputado Álvaro Camilo Vega Monroy trabaja para la empresa Servicol;

(ii) que Servicol contrató con Intercar S.A. el alquiler de unos vehículos, entre ellos el vehículo que le fue incautado al imputado; (iii) que Servicol le entregó al señor Vega Monroy el vehículo objeto de incautación con sus respectivos documentos para que movilizara unos funcionarios de Ecopetrol de esta localidad; y (iv) que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, únicamente estaba desempeñando las funciones asignadas por Servicol ( )“ y agregó: “( ) Queda entonces claro para este funcionario Judicial, que con los elementos materiales probatorios o evidencias que fueron presentadas ante la Juez de Control de garantas, se infiere razonablemente, en grado de simple posibilidad, la no probable participación o autoría del imputado detenido en los delitos endilgados, dado el desconocimiento que tenía como bien lo indicó la defensa, sobre la procedencia ilícita del velocípedo como de la falsedad del documento que utilizó para hacer valer como prueba y además, de la no existencia de la conducta punible por ser, dicho conocimiento, un requisito indispensable para la estructuración de los delitos endilgados, recuérdese, dicha conciencia hace parte de la tipicidad (…).

Se resalta. Adicionalmente, y no menos relevante, es que tampoco se cumplió el aspecto subjetivo para la imposición de la medida privativa de la libertad, esto es, la necesidad de la imposición de la misma tal como lo precisó el juez penal en segunda instancia, al señalar: “(…) Robustece lo ya dicho hasta el momento y contrario a lo planteado por el ente acusador, el hecho de que el señor Álvaro Camilo Monroy si tiene un arraigo establecido y, a la vez, conocido en el territorio Nacional lo que hace nugatorio la afirmación de que es necesaria la medida en tanto que probablemente no comparecerá al proceso y tampoco cumplirá la probable pena a imponer si se tiene en cuenta, según la Fiscal, la pena a imponer y la gravedad y modalidad de la conducta.

Argumentos estos carentes de validez para este Juzgado en la medida en que al detención preventiva no puede fundamentarse únicamente en criterio de gravedad de la pena y el delito, pues de ser así, se instaría inspirando, tal vez, la imposición de la medida de aseguramiento, en criterios de redistribución penal, convirtiéndose entonces, la prolongación de la privación de la libertad en un sustituto de la pena, por lo que sería un despropósito que se considera la libertad de una persona como peligrosa (…).

Acosando la argumentación y después de revisado todo el rudimento probatorio obrante en el dosier, se tiene que decir que el imputado Álvaro Camilo Vega Monroy no representa un peligro para la comunidad, pues como lo afirma su defensora, no se vislumbra antecedentes judiciales o policivos que lo comprometan en situaciones contrarias a la Ley y, además posee un arraigo laboral dentro de esta comunidad toda vez que trabaja como escolta y conductor de la empresa Ecopetrol de esta localidad y uno personal en tanto éste y su familia tienen asiento determinado en la ciudad de Bogotá” (archivo 24) De lo plasmado en tal providencia judicial se avizora que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad se tuvo en cuenta únicamente la gravedad de la conducta y el peligro que la misma podía representar para la comunidad, pero no los aspectos subjetivos atinentes a las condiciones personales y familiares del señor Álvaro Camilo Monroy de los cuales pudiera inferirse que no representaba peligro alguno y que comparecería al proceso, en la medida que se desconoció que, en tal oportunidad, se presentaron por la defensa elementos materiales probatorios que demostraban arraigo laboral del indiciado en el municipio en el que se concretó la captura y familiar en la ciudad de Bogotá y que por tales condiciones no resultaba viable la imposición de la medida de aseguramiento en la medida que atendiendo tales aspectos no representaba un peligro para la sociedad.

Lo anterior, por cuanto al momento de revocarse la medida de aseguramiento, el juez penal del circuito precisó que se habían presentado elementos materiales que la desvirtuaban, porque la defensa había aportado –entiéndase en la audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento – por cuanto es allí donde también se formulan los recursos de reposición y de apelación- elementos materiales probatorios que establecían el arraigo del indiciado y sus condiciones personales, familiares y sociales de las cuales se infería que no representaba peligro para la sociedad; de ahí que para el momento en que se restringió la libertad del señor Álvaro Camilo Monroy, no debió desconocerse por el ente acusador y por el juez de garantías, que la defensa en el curso de la audiencia preliminar presentó suficientes elementos materiales a través de los cuales demostró que esas condiciones laborales y personales del señor Álvaro Camilo Vega Monroy lo vinculaban claramente con una relación laboral a partir de la cual había recibido de manos de su empleador para el cumplimiento de las labores propias de su empleo –conductor- el elemento hurtado y la respectiva licencia que, por lo tanto, no podía inferirse su participación en la conducta delictiva y además se demostró arraigo que lo denotaba como una persona de bien que no pondría en peligro a la comunidad y que comparecería al proceso.

En efecto, respecto de la vinculación del demandante Álvaro Camilo Vega Monroy con la empresa Servicol Ltda, en el expediente reposa contrato individual de trabajo suscrito entre SERVICOL LTDA y Álvaro Camilo Vega Monroy, de fecha 24 de septiembre de 2012, el cual indica que: “obra o labor contratada: Cumplir con la función de CONDUCTOR ESCOLTA para el esquema de seguridad del señor José Villamil, esquema E2 funcionario ECOPETROL S.A. en desarrollo del contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada número 5210674 firmado entre SEVECOL LTDA y ECOPETROL S.A., por tanto la duración de la obra, está determinada por la continuidad del esquema de seguridad para el cual es contratado y/o vigencia del contrato 5210674 y sus prorrogas en caso de haberlas.” (archivo 02anexosdemanda) Prueba que permite establecer que, para la época del acaecimiento de los hechos, es decir el 28 de junio de 2013 -fecha de la aprehensión- el contrato mencionado se encontraba vigente, de manera que permite concluir a la Sala que el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, en efecto desarrollaba funciones de conductor- escolta - y que el vehículo de placas RDT-467, con los respectivos documentos, esto es, licencia de tránsito le fueron entregados por su empleador para el desarrollo de las funciones propias establecidas en el contrato en mención, sin que se pueda avizorar que la utilización tanto del automotor como de la licencia de tránsito fuera a título personal, contrario sensu, fue como consecuencia de la labor encomendada, producto del objeto contractual entre el demandante Álvaro Camilo Vega Monroy y la Empresa Servicol LTDA. En este orden, encuentra la Sala que los elementos materiales probatorios que fueron aportados por la defensa en la audiencia de legalización de la captura, imputación e imposición de la medida e aseguramiento, debieron ser valorados y tenidos en cuenta desde el primer momento de la realización de la audiencia con fecha 29 de junio de 2013 de control de legalidad, para así, haber garantizado la efectividad del marco normativo que permitía efectivizar el derecho a la libertad del señor Álvaro Camilo Monroy, mediante el análisis de la necesidad y proporcionalidad de la medida atendiendo las circunstancias personales, familiares y laborales del indiciado que permitían concluir que no solo la inexistencia de la inferencia de su participación en el ilícito, sino que no pondría en peligro a la comunidad y no evadiría la acción de la justicia, como en efecto, se estableció en la audiencia de revocatoria celebrada el 09 de julio de 2013.

Para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvaro Camilo Monroy no se hallaba normativamente justificadas al momento de adoptarse, y tampoco se estableció para el presente caso como necesaria y proporcional, en la medida que no fueron tenidos en cuenta los elementos materiales probatorios que se allegaban como indicativos del arraigo y las condiciones personales, laborales y sociales del indiciado a partir de las cuales podía establecerse que no evadiría la justicia y que comparecería al proceso.

Sumado a lo anterior, la proporcionalidad y necesidad de la medida, implicaba una valoración más allá de la gravedad de la conducta delictiva y del peligro que representaba para la comunidad, sino que era necesaria la valoración de aspectos relativos a la necesidad de la imposición de la misma a partir de aspectos personales y de arraigo del indiciado.

En estas condiciones tal como lo halló acreditado el A quo para la Sala se encuentra demostrada no solo la antijuridicidad del daño, sino la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandas y en esa medida desvirtuados los argumentos expuestos por la Fiscalía General y la Rama Judicial, pues el ente acusador a partir de tales elementos materiales y evidencia física peticionó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a pesar de que con ellos no podía predicarse la inferencia participativa del imputado en la comisión de la conducta delictiva y menos aún el cumplimiento de los presupuestos normativos para la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de Garantías a pesar de ello adoptó la decisión que restringió la libertad del señor Víctor Camilo Monroy Vega.

En este punto, la Sala dirá que, con el cuestionamiento realizado respecto a la actuación del ente acusador y del juez de garantías plasmada en la decisión adoptada con fecha 29 de junio de 2013, que luego fue revocada en segunda instancia, no se desconoce la autonomía judicial en cabeza del juez de control de garantías y de propio ente acusador para inferir a partir de una eventual autonomía judicial que no se configura la antijuridicidad del daño y de la falla en el servicio en la que se incurrió al momento de adoptarse tal determinación, como en principio parece plasmarse argumentarse en la alzada por la defensa de la Rama Judicial, al señalar que en el sub judice no aconteció circunstancia distinta a una decisión adoptada en primera instancia bajo los lineamientos legales y luego revocada por el superior.

Lo anterior, atendiendo el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a la autonomía de éstos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que según las voces de la Corte Constitucional deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta y el ordenamiento jurídico en general.

Al respecto, ha enfatizado el máximo órgano de lo Constitucional, que una interpretación correcta del concepto de autonomía de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento de los jueces a la Constitución y a la ley, cuya finalidad es la garantía de los principios y derechos fundamentales. En este orden, la autonomía judicial, debe ejercerse y desarrollarse en armonía con los principios y derechos de la Constitución Política y en general el ordenamiento jurídico, ya que solo a través de una interpretación y aplicación coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios y derechos constitucionales.

Una actuación contraria de los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria y se encontraría en clara contravía de la Carta Política. En caso sub judice, esta Sala no desconoce la autonomía judicial que revestía cada una de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso penal adelantado en contra de Víctor Camilo Monroy Vega, sin embargo, para para el caso en concreto se arribó a la conclusión que se configura una falla el servicio como consecuencia de la decisión del ente acusador y de la propia Rama Judicial a través del juez de garantías al momento de solicitarse e imponerse la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Álvaro Camilo Vega Monroy, por el desconocimiento de los elementos materiales probatorios allegados de los cuales no podía establecerse la inferencia de la participación en la conducta delictiva y menos aún los presupuestos subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico para ello, por lo tanto, para el momento en que se adoptó la determinación restrictiva de la libertad se desbordó los límites de la autonomía judicial y se incurrió en falla en el servicio al haberse desconocido frente al caso en particular los elementos materiales probatorios – aportados por la defensa – y con ello, el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento.

De la legitimación material en la causa de la Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta que la Fiscalía cuestiona en la apelación su legitimación material en la causa por pasiva en la medida que según lo refiere no participa normativamente en el sistema acusatorio en la imposición de la medida de aseguramiento, debe señalar la Sala que, si bien en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que, ante los distintos roles adjudicados en el sistema penal acusatorio a los jueces y a los fiscales, la Fiscalía no se encontraba legitimada en la causa por pasiva por cuanto esta entidad no emitía la decisión judicial restrictiva de la libertad a través de sus distintos agentes en el proceso penal, lo cierto es que, con posterioridad, tal tesis ha cambiado26 aceptándose su legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó: “La Sala encuentra que en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad del procesado radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías; no obstante, el fiscal es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, soportado en los elementos de conocimiento que sustenten la necesidad de la medida y su urgencia. La Sala ha considerado al respecto que, bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el elemento imputación en la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, debe abordarse desde la concausalidad, en la medida en que la prosperidad de la solicitud formulada por la Fiscalía depende de la decisión del juez y a su vez, este no está facultado para imponer medida restrictiva de la libertad si no ha mediado solicitud de aquel.

Entendiéndose como “un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías”. Se resalta. En este orden, en el presente caso encuentra la Sala acreditado no solo que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Álvaro Camilo Vega Monroy ante el juez de control de garantías y la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, sino que como se vio en el acápite de imputabilidad también al tenor de lo normado en el artículo 301 del C.P.P. ejerció un control sobre la captura y adicionalmente en el curso del proceso penal puedo oponerse en sus intervenciones a la restricción de la libertad, con lo que se establece su participación en la concreción del daño antijurídico cuya indemnización se depreca en el presente asunto.

Finalmente, en cuanto a la configuración del hecho de un tercero, que indica la Fiscalía General de la Nación se configuró en razón a que el daño antijurídico provino de una causa extraña, esto es que la Empresa Servicol LTDA, hizo entrega al señor Álvaro Camilo Vega Monroy del vehículo para que desarrollara una labor encomendada, en razón a su vínculo contractual, esto produjo la captura, legalización y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante.

Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado, ha precisado que respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, es necesario: Que sea la causa exclusiva del daño ( ). Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( ). En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño”. En el caso bajo estudio, el hecho de un tercero no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos enunciados, pues, durante el decurso del proceso penal no se logró establecer que la empresa Servicol LTDA, quien había suscrito un contrato de trabajo con el señor Álvaro Camilo Vega Monroy, para el desarrollo de ciertas funciones, tuviera conocimiento de la ilegalidad que presentaba con el vehículo de placas RTD- 467, el cual había sido asignado para el transporte de operarios de Ecopetrol, pues, es claro que, dentro del desarrollo de la investigación penal, no fue llamado el representante legal de la Empresa con el fin de aclarar las circunstancias por las cuales había entregado un vehículo que presentaba irregularidades; de manera que al no haber sido probada tal circunstancias, no es posible determinar si conocía de la licitud o ilicitud del vehículo.

Por tanto, no se configura la causal de eximente de responsabilidad toda vez que la falla por parte del ente investigador que obedecido a la falta de investigación y análisis de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa de la víctima al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que causó la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Camilo Vega Monroy, fue a que en forma exclusiva originó el daño antijuridico que se reclama, pues partiendo de tal omisión, el ente acusador impetró la medida de aseguramiento y el juez de garantías acogió lo peticionado.

Del reconocimiento de los perjuicios morales, atendiendo los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, fecha 29 de noviembre de 2021, radicado 180012331-0002006-00178-01 (46681) Al respecto, dirá la Sala que el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, en un primer momento en sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, frente a este ámbito dijo: “…Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria (…) Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio” Posteriormente en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, en igual sentido, en cuanto a la acreditación de los perjuicios morales y su quantum, precisó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.

Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Ahora bien, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación adopta un criterio nuevo en lo relativo a la prueba y cuantificación de los perjuicios morales por privación de la libertad.

Es así que, frente al primer tópico, esto es la prueba de los perjuicios morales, indicó la Alta Corporación que encuentra razonable: “seguir considerando que de la prueba de la aplicación efectiva de esta medida se infiera un perjuicio moral indemnizable respecto de la persona que ha sido objeto de la misma, dada su gravedad y particularidad.

Estima que la prueba efectiva de la detención, tanto cuando la medida se cumple en un establecimiento carcelario, como cuando se cumple en el domicilio del demandante, permite presumir la existencia del perjuicio moral para la víctima de la detención.” Por su parte, en cuanto a la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa, en tanto en relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales.

Al respecto el órgano del cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “(…) Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa (..)” Por otro lado, en cuanto al segundo tópico, referente a los topes máximos de indemnización, el Consejo de Estado, adoptó los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: “(…) Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Así mismo estableció una fórmula para determinar la cuantía de los perjurios morales de la víctima directa, así: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) y precisó que el tope de indemnización de los perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, solamente podrá ser superado en casos excepcionales, los cuales deben motivarse detalladamente en la decisión y fija un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otra parte, en los casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. En cuanto a las víctimas indirectas, preciso el Consejo de Estado que los topes máximos de indemnización se determinarían a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: “a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”.

Finalmente, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptaron en el pluricitado pronunciamiento de unificación, la Alta Corporación precisó lo siguiente: “ (…) 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso (…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad.” (Negrilla de la Sala) Por manera que, es claro que en el mencionado pronunciamiento se adoptaron dos reglas jurisprudenciales que son: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. Así las cosas, la Sala adoptando este criterio de Unificación dispuesto por el Consejo de Estado, determinará si en el sub judice hay lugar a dar aplicabilidad al mencionado pronunciamiento atendiendo los topes sobre perjuicios morales derivados de la privación injusta, y que fueron reconocidos por el Juez de Instancia. Sea lo primero, indicar que se modificará el numeral tercero de la providencia de fecha 30 de junio de 2021, en atención al criterio jurisprudencial de unificación adoptado por el órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Por tanto, los perjuicios morales reclamados se fijarán de la siguiente manera: Finalmente, en cuanto al señor Mario Alejandro Vega Monroy, quien acudió al medio de control en calidad de hermano de la víctima directa, la Sala no reconocerá los perjuicios morales reclamados, toda vez solo aportó el registro civil de nacimiento sin exponer argumento adicional del por qué padeció perjuicios de carácter moral, con la privación del señor Álvaro Camilo Vega Monroy.

Lo anterior, dado que en el caso sub judice, las partes interviniente del proceso interpusieron recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, de manera que no se están trasgrediendo las garantías constitucionales y el debido proceso de las partes que acudieron al presente medio de control, toda vez que en estos casos el recurso será resuelto por el superior sin limitaciones atendiendo las previsiones del artículo 328 del C.G.P. Conclusión Se confirmará la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el señor Álvaro Camilo Vega Rincón no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que este debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la pasividad de la Fiscalía y del Juzgado con funciones de control de garantías, constitutivas de falla en el servicio que condujeron a la privación injusta de la libertad.

De otro lado se modificará el reconocimiento de los perjurios morales atendiendo el último pronunciamiento de unificación del consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021. COSTAS Comoquiera que la sentencia fue proferida el 30 de junio de 2021, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en las cuales el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas6 para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto7, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 3658 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

De lo anterior cabe resaltar que, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, una vez examinado el expediente, la Sala encuentra que no obran elementos de prueba que demuestren o justifiquen que efectivamente se hayan ocasionado erogaciones que hagan procedente a la imposición de costas, por lo que no se condenará en costas en esta instancia; respecto a las fijadas en primera instancia, no se presentó objeción alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Álvaro Camilo Vega Monroy y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Segundo. Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, el cual quedará así: “TERCERO.- CONDENAR solidariamente y en partes iguales a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES - MORALES, las siguientes sumas de dinero: Tercero.- Negar las pretensiones del señor Mario Alejandro Vega Monroy, por las razones anotadas.

Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.