JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301020210005001

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-06-07

RECURSO DE APELACIÓN - La falta de sustentación hace que sea improcedente un estudio de fondo y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, la parte demandada, no expuso en el recurso ningún argumento en contra de las razones por las cuales el Juez adoptó esa determinación. Esa falta de sustentación hace que sea improcedente un estudio de fondo y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DECLARACIONES Y CONDENAS El señor HECTOR ALBERTO RAMOS PACHÓN, actuando a través de apoderada judicial, solicitó se declare nula la Resolución SUB 160433 del 27 de julio de 2020, a través de la cual Colpensiones, negó la reliquidación de la pensión. Así mismo, que es nula la Resolución DPE 286 de 20 de enero de 2020, a través de la cual se decidió el recurso de apelación. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada para que incluya la totalidad de salarios devengados como base de liquidación de la pensión de vejez y se tome el promedio de estos en los últimos diez (10) años de servicio, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, bonificación, dominicales y festivos, recargos nocturnos y prima técnica.

Así mismo solicitó que se establezca como tasa de remplazo el 75%, que se reconozca y pague las diferencias causadas y los intereses de mora, en los términos del artículo 192 del CPACA FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte actora señaló que el señor HECTOR ALBERTO RAMOS PACHÓN nació el 06 de marzo de 1947, laboró como conductor mecánico en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del Municipio de Caldas – Boyacá hasta el día 29 de diciembre de 2011, habiendo cotizado 1.105 semanas al sistema pensional.

Agregó que adquirió el estatus pensional el 06 de marzo de 2007. Refirió que, para la fecha de retiro, percibía sueldo básico, bonificación, dominicales y festivos, recargos nocturnos y prima técnica. Indicó que, el extinto Instituto del Seguro Social, mediante Resolución No. 024754 de 21 de julio de 2011 reconoció pensión de vejez y a través de Resolución No. 14192 de 20 de abril de 2012 fue incluido en nómina de pensionados, a partir del 30 de diciembre de 2011.

Señaló que el actor, el día 08 de junio de 2020, solicitó la reliquidación de la pensión, con inclusión de los salarios devengados en los últimos diez años de servicio, señalando que los valores acumulados señalados en la Resolución SU 315262 de 18 de noviembre de 2019, no coinciden con los valores devengados y certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá. Adujo que mediante Resolución SUB 160433 de 27 de julio de 2020, se negó la reliquidación de la pensión de vejez y mediante Resolución DPE 286 de 2020, se resolvió el recurso de apelación. Arguyó que el empleador realizó descuentos por aportes para pensión de lo correspondiente a la prima técnica, para el periodo comprendido entre los años 2002 a 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- COLPENSIONES A través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no encuentra respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales. De igual manera sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 024754 del 21 de Julio de 2011, reconoció pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $557.380 para el año 2011, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66%, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y a través de la Resolución No. 14192 de 20 de abril de 2012, se ingresó a nómina de pensionados la prestación económica reconocida, efectiva desde el 30 de diciembre de 2011.

Luego la demandada, con Resolución GNR No. 357077 del 13 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $730,505, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011 y mediante Resolución SUB No. 67180 del 12 de marzo de 2018, se elevó la cuantía a $823.863 y efectiva a partir del 21 de febrero de 2015, por prescripción. Mediante Acto Administrativo SUB No. 160433 del 27 de julio de 2020, se negó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que no se generaron valores y mediante resolución No DPE 286 del 20 de enero de 2021, se resolvió un recurso de apelación. Señaló que mediante Resolución SUB 52719 de 26 de febrero de 2021, se reliquidó la pensión de vejez, con cuantía efectiva a partir del año 2018 en $993.486, conforme a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que, al liquidar las prestaciones, se toma el salario base de cotización con el cual los empleadores elaboran las autoliquidaciones de aportes, sin que sea competencia de la entidad tener en cuenta factores como la prima técnica, debido a que se presume que el empleador ha tenido en cuenta todo lo que constituye salario. Resaltó que por principio de favorabilidad la norma que debe regir la mesada pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, por lo que no existen motivos de hecho o de derecho que conlleven a realizar una reliquidación pensional.

Como medios exceptivos arguyó los que denomino “Inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe de Colpensiones y prescripción”, arguyendo que no existen razones de hecho ni de derecho para la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que por principio de favorabilidad la norma que debe regir la mesada pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, a la cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, por lo que no es posible que existan sumas adeudadas, ya que la liquidación se ajusta a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2021, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de improcedencia de los intereses moratorios e indexación, inexistencia del derecho y su obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, cobro de lo no debido, y buena fe, formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción, sobre las diferencias que resultaren en la liquidación de las mesadas pensionales del actor, causadas con anterioridad al 8 de junio de 2017. TERCERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 160433 del 27 de julio de 2020, confirmada por la Resolución DPE 286 del 20 de enero de 2021, mediante las cuales negó la reliquidación de la mesada pensional y la Resolución SUB 52719 del 26 de febrero de 2021, en la cual se declara improcedente el recurso de apelación y reliquida la pensión de vejez del del señor Héctor Alberto Ramos Pachón, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión del señor HÉCTOR ALBERTO RAMOS PACHÓN, identificado con C.C. N° 4.093.700, conforme al Decreto 758 del 11 de abril de 1990, es decir, teniendo como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (29 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2011), en un monto del 75%, lo que equivale a una mesada pensional de setecientos ochenta y ocho mil quinientos veintisiete pesos ($788.527) conforme a la liquidación realizada, desde el 30 de diciembre de 2011.

Pagar las diferencias entre el valor actualmente pagado al demandante por concepto de mesada pensional y el valor proveniente de la reliquidación ordenada, sobre las diferencias causadas a partir del 8 de junio de 2017, ya que sobre las anteriores operó el fenómeno de la prescripción, las cuales deberán indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la causación del derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, previos los incrementos legales, con aplicación de la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh -------------------------- Índice Inicial QUINTO.- La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Sin condena en costas.” Para llegar a dicha decisión, el Juez de primera instancia, luego de referenciar los antecedentes del trámite dado al proceso, desarrolló un marco jurídico en el cual destacó la normatividad y criterios jurisprudenciales aplicados al caso concreto, especialmente para determinar sí había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta para su cálculo la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y devengados en el último año de servicio.

Precisó el a quo, que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994), contaba con más de 40 años de edad, por lo que tiene derecho a pensionarse bajo los requisitos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo establecidos en el Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

Indicó que el actor acreditó más de 1.000 semanas de cotización, cumplió 60 años de edad el 6 de marzo de 2007 y se retiró del servicio el 29 de diciembre de 2011. Señaló que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de Resolución No. 024754 del 21 de Julio de 2011, con una tasa de reemplazo del 66%, en cuantía de $557.380, para el año 2011, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, habiendo sido reliquidada dicha prestación, por medio de Resolución GNR No. 357077 del 13 de diciembre de 2013, con una tasa de reemplazo del 75%, elevando la cuantía a $730,505, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011.

Posteriormente, con la Resolución SUB No. 67180 del 12 de marzo de 2018 la cuantía se elevó a $823.863, efectiva partir del 21 de febrero de 2015 y a través de la Resolución No. SUB 52719 de 26 de febrero de 2021, se incrementó arrojando una cuantía de $993.486. Por otro lado consideró que la prima técnica devengada por el demandante, es la que se asigna con base en el criterio de evaluación de desempeño, y la misma no constituye factor salarial, por lo que no puede incluirse en el IBL para liquidarse la mesada pensional.

Luego adujó que la Secretaria de Educación de Boyacá, certificó que el actor devengó y cotizó, los siguientes factores salariales: asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados. En virtud de ello, el a quo realizó el cálculo del IBL, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 de los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, esto es, del 30 de diciembre de 2001 al 29 de diciembre de 2011, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, teniendo como índice final el 31 de diciembre de 2011, aplicando finalmente una tasa de reemplazo del 75%, dando como resultado una mesada pensional de $788.527, sin embargo, la entidad en Resolución GNR No. 357077 del 13 de Diciembre de 2013, reconoció una cuantía de $730,505, es decir, inferior al realmente causado.

Si bien con posterioridad se efectúo reliquidación de la pensión de vejez del accionante, ello corresponde al cálculo de la mesada en años posteriores a la fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional y en la Resolución SUB 52719 del 26 de febrero de 2021, para calcular el IBL, la entidad señaló como valor acumulado al año 2011, la suma de $13.604.733, siendo lo correcto $13.675.000; existiendo una diferencia de $70.267 a favor del demandante, lo que incide en el valor de la mesada pensional.

Finalmente declaró prescritos los valores adeudados con anterioridad al 08 de junio de 2017, pues tan solo hasta el 8 de junio de 2020, el accionante solicitó la reliquidación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la entidad presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque dicha decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, esto es que, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho. Luego hizo un recuento de los antecedentes administrativos, en cuanto al reconocimiento pensional realizado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 024754 del 21 de Julio de 2011 y el acto administrativo No. 14192 de 20 de abril de 2012 que ordenó el ingresó a nómina de pensionados y elevó la cuantía. También insistió que con las Resoluciones GNR No. 357077 del 13 de diciembre de 2013, SUB No. 67180 del 12 de marzo de 2018 Y SUB 52719 de 26 de febrero de 2021, se reliquidó la pensión de vejez del actor.

Mencionó que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, acorde con la documentación que reposa en la entidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2021, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.

Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA CONTROL DE LEGALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para el efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la parte demandante, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal.

Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que fue adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si ¿el recurso de alzada no discute, ni presenta objeciones a las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, razón por la cual, la solución del asunto se concentra en evaluar la regularidad del recurso a fin de establecer si el mismo contiene verdaderos motivos de inconformidad que hagan viable el estudio de fondo sobre la procedencia de las pretensiones de la demandada; o si por el contrario, tales argumentos imponen la confirmación de la decisión de primera instancia? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:  Tesis argumentativa propuesta por la Sala 37.

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, la parte demandada, no expuso en el recurso ningún argumento en contra de las razones por las cuales el Juez adoptó esa determinación. Esa falta de sustentación hace que sea improcedente un estudio de fondo y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del principio de congruencia Realizada las anteriores precisiones, debe señalar la Sala que tal y como lo prevé el artículo 30 del CGP, el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria.

Es entonces la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

Respecto a la apelación de sentencias, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “(…) En esta oportunidad, reitera la Sala que para que el recurso sea tramitado no es suficiente el mero acto procesal dispositivo, a través del cual la parte manifiesta, de manera abstracta, que impugna la respectiva providencia. Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia).

Así, pues, el marco de la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitado por las razones de inconformidad expresadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación.” Ahora bien, respecto de la congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, dicha Corporación se pronunció de la siguiente manera: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Negrilla y subraya fuera de texto). El criterio anterior ha sido reafirmado por la subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en los siguientes términos: “(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas”.

(Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación fija los límites de la decisión del juez de segunda instancia, ya que demarca el ejercicio de contrastación que se lleva a cabo a partir de los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia impugnada. En otras palabras, “[l]as razones de inconformidad que propician el recurso de alzada, las conoce el apelante y, por tanto, debe exteriorizarlas para que el superior las analice y concluya si hay o no motivos para revocar o reformar la providencia del inferior”.

En este sentido, la doctrina señala que “los argumentos que tendrá en cuenta el superior que decide la apelación son únicamente los que expuso el apelante, quien, por tanto, limita al juez de la segunda instancia sobre su competencia”, razonamiento acogido por el Consejo de Estado como se evidencia enseguida: “(…) Se recuerda que, el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy 328 del Código General del Proceso -CGP-, y refiere que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que implica que los aspectos no planteados por éste se encuentran excluidos de debate jurídico propio de la segunda instancia. Esta exigencia, a su vez, encuentra respaldo en el principio dispositivo y en el denominado ‘tamtum devolutum quantum appellatum’.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Y más recientemente, el alto tribunal afirmó: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) CASO CONCRETO En el sub lite, la controversia gira en torno al reconocimiento de la reliquidación pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, cuyos factores salariales a tener en cuenta serán la asignación básica, bonificación, dominicales y festivos, recargos nocturnos y prima técnica, establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

En sentencia de primera instancia, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a pensionarse bajo los requisitos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo establecidos en el Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

En tal sentido ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo como IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en un monto del 75% de los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, esto es, la asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, o jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, establecidos por el Decreto 1158 de 1994.

A su vez, consideró que la prima técnica no constituye factor salarial, por lo que no puede incluirse en el IBL para liquidarse la mesada pensional. Para llegar a tal conclusión, consideró el a quo que la entidad demandada no realizó en debida forma el cálculo de la mesada pensional, toda vez que el IBL no corresponde a lo realmente devengado por el demandante, lo cual incide en el valor de la mesada pensional.

Contra la citada decisión, la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, presentó recurso de apelación, pero sin ninguna razón u objeción a lo decidido en el fallo apelado, en tanto se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales además, se ocuparon tan solo de hacer un recuento de los antecedentes administrativos; así, es evidente la incongruencia existente entre las razones del recurso y lo decidido en la sentencia, pues el recurrente, no impugnó los argumentos que tuvo el juez de conocimiento para soportar su decisión, por lo tanto, resulta improcedente efectuar un pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la parte actora.

Bajo este entendido, la Sala observa que la apoderada de COLPENSIONES, solicitó se revoque el fallo de primer grado, que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, pero no expuso ningún argumento en contra de las razones por las cuales el juez adoptó esa determinación. En ese orden de ideas, el recurso se limita a efectuar una exposición en abstracto sobre la naturaleza de la entidad demandada y las normas que regulan el reconocimiento pensional en general, pero sin explicar los motivos de desacuerdo con lo decidido en primera instancia. Por lo anterior, considera la Sala que en el caso concreto no existen verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo recurrido, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión proferida por la juez de instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 51. En cuanto a las costas en segunda instancia, es preciso decir que no hay lugar a condenar a ninguno de los sujetos procesales, dado que en el presente asunto no se configura ninguna de las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P., ya que a pesar de que el recurso de apelación propuesto por el demandante se resolvió desfavorablemente, lo cierto es que la parte demandante beneficiada con la decisión-, no realizó actuaciones en segunda instancia, por lo que no se encuentra demostrado que haya incurrido en gastos adicionales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.