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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2022-00012-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2022-03-31

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de veintidós (2022). Sentencia No. 00068 Medio de control Acción de Tutela-Impugnación Radicado 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante Allison Nicolle Davis Forbes Demandado Instituto Colombiano de Crédito – ICETEX y Otros.

Tema Carencia actual de objeto por daño consumado Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en contra del fallo de tutela No. 015-22 de fecha 21 de febrero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARÁRSE la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Allison Nicolle Davis Forbes identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.624.834 expedida de San Andrés, por carencia actual de objeto, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591de 1991.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la Dra. Sonia Verónica Muñoz Cárdenas, identificada con C.C. No. 53.167.395 y T.P. No. 162180 del C.S. de la J., para actuar conforme a los lineamientos y efectos del poder conferido por ICETEX.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 2 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La estudiante Allison Nicolle Davis Forbes, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, por lo cual solicita: - PRETENSIONES “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental a la educación, igualdad y al debido proceso, vulnerados por el ICETEX – DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL durante el trámite de solicitud de becas educativas – educación superior –CONVOCATORIA ALIANZA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTACATALIANAMEN 2022-1.

SEGUNDO: Disponer que las accionadas, y en especial el ICETEX prosigan el trámite de mi proceso y asignen los recurso conforme a mi solicitud No. 6065083 con fecha de radicación No. 09/12/2021 13:03, entorno a lo a cada una le compete en virtud de la Convocatoria: Alianza Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina MEN 2022 10 TERCERO: Disponer que el ICETEX en virtud de su anuncio ¡ICETEX más cerca de ti! Y demás principios en torno al desarrollo de su objeto social, se acerque a mí, y me ofrezca disculpas por todo lo ocurridos, indicándome la razón por la cual aconteció es a duplicidad y/o manipulación de datos y fecha efectivamente acontecido.

CUARTO: Disponer que a futuro se ofrezca mayores garantías, claridad y trasparencia en este tipo de convocatorias, que ofrezca confianza suficiente a los estudiantes, toda vez que este tipo de acciones hacen que los estudiantes raizales se abstengan de participar en este tipo de convocatorias.” - HECHOS “Manifiesta la accionante que es estudiante de la Universidad del Norte de Barranquilla, y su matrícula 2022-1 tuvo un valor de 10.046.100, divididos de la siguiente manera: $8.945.900 por concepto de matrícula pregrado y $1.100.200 por concepto obligatorio de matrícula de idiomas pregrado.

Expresa que, el 9 de diciembre de 2021, atendiendo por tercera (3°) vez las convocatorias de becas gratuitas o condonables desplegables por el Departamento Archipiélago para la entrega de becas a estudiantes universitarios a través del ICETEX, en esta ocasión la denominada Alianza Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina MEN 2022-estado, dentro del término legalmente establecidos para el efecto, realizó su postulación e inscripción de conformidad con los parámetros establecidos por el ICETEX-, solicitando como número de periodos a Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 3 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 financiar 05 semestres. Resalta que no tuvo acceso a las becas de convocatorias anteriores porque según manifestó ICETEX, se le habían agotado los recursos dispuestos para solventar las matrículas de los estudiantes, situación por la cual no pudo acceder al beneficio dado que en dichas ocasiones ni siquiera informaron como fue el proceso para la asignación de los recursos.

Señala que, el ICETEX le asignó a su solicitud el número 6065083, con el cual se identificaría su trámite dentro del proceso, estando su gestión con la anotación importada. Que, el día 30 de diciembre de 2021, llegó a su correo comunicado de ICETEX por el cual le informó el inicio de la etapa de cargue de documentos de acuerdo al aplicativo diseñado para el efecto.

Por tanto, atendiendo el plazo establecido para el cargue de los documentos, adjuntó todo lo requerido, sin embargo, el 3 de enero de 2022, al consultar el estado de su solicitud, apareció una nota que indicaba “ICETEX en subsanación”, y al consultar las explicaciones de la página ICETEX, indican que cuando aparece subsanación es porque hay algún documento que corregir.

Arguye que, en su caso debía volver a cargar el recibido de energía eléctrica porque “según ellos”, no se veían con claridad la dirección de la vivienda familiar donde residía la solicitante, “cuando la verdad es que en el documento se ve claramente en la dirección Dir. Predio CVLKM5, que quiere decir CINCUNVALR KILOMETRO 5”. Manifiesta que, de forma inmediata volvió a cargar el recibo del servicio público de energía, teniendo como plazo límite para el efecto el 24 de enero de 2022.

Luego de cargar el documento, el estado de su solicitud cambio a “ENREVISION”, lo que, según las reglas establecidas por el ICETEX, significa que el estudiante ya cargó todos los documentos y el ICETEX se encuentra estudiándolos, es decir, “mucho antes del 24 de enero de 2022, dispuesto como límite para subsanar, e inclusive antes de la supuesta fecha de 11/01/2022 ahora aducida por el ICETEX”.

Manifiesta que, al cargar los documentos exigidos por el ICETEX, dentro de las fechas señaladas, en ítem-elegir archivo aparece de forma clara el documento Pdf cargado, en el caso de la factura de energía eléctrica, apareció 20220103- 1…521.003pdf, cuando antes de la subsanación aparecía ajustar FACTURADE…FORBES pdf. Refiere que, el ICETEX señala en su página oficial respecto de estos trámites, lo siguiente: “ICETEX en revisión: es el estado que indica que ICETEX tiene pendiente revisar los documentos cargados por el accionante ICETEX verificada: Es el estado que se presenta cuando ICETEX ha revisado y aprobado los documentos del aspirante.

Una vez obtengas este estado daremos inicio con la evolución de tu solicitud de crédito.” Afirma que, el estado de su solicitud desde el 03 de enero de 2022 era en revisión. Lo cual indica que cumplió con el cargue de todos los documentos exigidos. Así también, cuenta que, el 28 de enero de 2022, el ICETEX le envía un correo electrónico indicando que su proceso ha sido anulado por no culminar el cargue de documento en la fecha establecida para la convocatoria 2022-1, informándole además “que la plataforma para el cargue digital de documentos estuvo habilitado hasta el 11 de enero de 2022”, con lo cual asegura se denota la falta de seriedad y transparencia del Icetex.

Expresa que, con mucho sacrificio ha logrado acceder a una educación superior de Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 4 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 calidad, en unas de las mejores universidades de Colombia situación a la que ni siquiera llega el 5% de los estudiantes raizales.

Agrega, que se traslada dos veces, ida y vuelta, por semestre a la ciudad de Barranquilla, teniendo que pagar pensión y transporte en una ciudad diferente a su residencia, sola sin su núcleo familiar. Considera la acción de tutela es el único medio con que cuenta para hacer valer sus derechos y solicitar amparo juridicial ante la evidente vulneración a sus derechos fundamentales.” - CONTESTACIÓN Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “A través de apoderado judicial la entidad descorre el traslado de la acción de tutela indicando que, al validar en los aplicativos del ICETEX se evidencia que la estudiante Allison Nicolle Davis Forbes identificado con documento 1007624834, registro solicitud de crédito No. 6065083 línea de crédito Archipiélago de San Andres Providencia y Santa Catalina - Ministerio de Educación Nacional – Condonable periodo 2022-1 para estudiar derecho en la Fundación Universidad del Norte.

Señala que, el crédito no puede ser evaluado en comité de Crédito toda vez que, al validar el estado de la legalización no obtuvo los verificados requeridos antes del 11 de enero de 2022, fecha límite para este proceso, precisando que, esta línea se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos y estos se agotaron en el único comité de adjudicaciones para esta alianza llevado a cabo del día 3 de febrero de 2022, por tanto, no es procedente dar continuidad al crédito.

De otro lado informa, que en actualmente no hay convocatoria abierta, los aspirantes deben estar atentos a la página web donde se publican. En consecuencia, solicita se declare que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y se provea como improcedente la acción de tutela. Refiere que, la educación de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y de los sistemas de Protección de los DDHH tiene cuatro dimensiones constitucionales (Sentencia T-1026 de 2012).

Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional (T-1026 de 2012). Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica (T743 de 2013 y T-428 de 2012) y, de manera excepcional, de educación superior (T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999).

Que en el caso que nos ocupa, el derecho fundamental a la educación de la Accionante no se ha desconocido, sino que la misma debe ajustarse al Reglamento interno que rige para todos los aspirantes a crédito en igualdad de condiciones y oportunidades. La accionante puede aplicar a otras líneas de crédito de acuerdo a sus necesidades y condiciones económicas personales a saber, previo el cumplimiento de los requisitos para ello.

Explica que, el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos [1]: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 5 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Alega que, para el caso que nos ocupa, el ICETEX ha garantizado la protección del derecho a la igualdad, toda vez que no existe un trato diferencial al accionante frente a los demás beneficiarios que se encuentran en las mismas condiciones referidas por el beneficiario ni se refiere a un caso puntual. Explica que, en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Señala que, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

Por último, pide denegar el amparo solicitado respecto del ICETEX, ordenar su desvinculación al presente trámite constitucional en los términos anteriormente expuestos.”1 - NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL “El Ministerio señala que, el ICETEX- es una Entidad con independencia administrativa y financiera, la encargada de administrar los programas, mientras que en materia de prestación del servicio educativo, corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar la política respecto al tema educativo y en tal sentido impartir orientaciones y directrices para su prestación, por parte de las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales, a través de los establecimientos educativos, tratándose de educación preescolar, básica y media.

Expresa que, las normas son claras en señalar que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia no pueden afectar ni vulnerar el respeto a la autonomía universitaria que la constitución le otorga a las Instituciones de Educación Superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos.

Alude que, el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, siendo ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción. Por último, solicita desvincular de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Educación Nacional, puesto que la entidad no ha sido la responsable de la 1 Trascripción del Juez de primera instancia. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 6 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 transgresión de los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante. En virtud de lo cual frente a esta entidad se predica, la falta de legitimación por pasiva.” -Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “La entidad manifiesta que, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaría de Educación, recibió la base de datos del ICETEX correspondiente a la convocatoria del Fondo Alianza Archipiélago 2022-1, la cual fue remitida a la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) para la validación de la tarjeta OCCRE.

En esta base de datos entregada por el ICETEX no está inscrito el nombre de Allison Nicolle Davis Forbes para validación. Afirma que, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaría de Educación, solicitó un informe al ICETEX del caso de la tutela que nos ocupa. De acuerdo al informe presentado por el ICETEX, se puede constatar que la estudiante Allison Nicolle Davis Forbes, registró solicitud de crédito No. 6065083 línea de crédito ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — CONDONABLE periodo 2022-1 para estudiar DERECHO en la FUNDACION UNIVERSIDAD DEL NORTE.

Indica que, según el informe presentado por el ICETEX al Departamento, en el cronograma establecido el plazo para realizar el respectivo cargue documental y obtener el verificado en los aplicativos de consulta fue hasta el 11 de enero 2022, por lo tanto, el crédito en mención no alcanzó a ser evaluado en el Comité de Crédito. Debido a la limitación de recursos económicos, esta línea de crédito está sujeta a la disponibilidad de recursos, los cuales se agotaron en el único comité de adjudicación de la Alianza Archipiélago el día 3 de febrero de 2022.” - FALLO IMPUGNADO En sentencia del 21 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró improcedente la acción de tutela instaurada por Allison Nicolle Davis Forbes, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por configurarse la carencia actual de objeto debido a que la Oferta – Convocatoria Alianza de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Men 2022-1-, finalizó antes de la presentación de la presente acción (7 de febrero de 2022) con la adjudicación de los recursos el 3 de febrero de 2022. - IMPUGNACIÓN La estudiante Allison Nicolle Davis Forbes en calidad de tutelante en el asunto de la referencia, presentó escrito mediante el cual interpone sus consideraciones y reparos al fallo proferido en primera instancia el cual declaró improcedente la acción de tutela.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 7 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La impugnante explicó que el accionado es la ALIANZA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA MEN 2011-1-0, conformada estratégicamente por el ICETEX- DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y con respecto de la alianza a la cual aplicó, el gobierno departamental de San Andrés Isla, aportó SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000), para ser administrados por el ICETEX, crédito 100% condonable.

Mencionó que, la participación del Ministerio de Educación Nacional, teniendo al ICETEX como una entidad vinculada, no interfiere en sus actuaciones administrativas, pero, en virtud de lo legal y en el convenio que nos ocupa, le corresponde ejercer inspección y vigilancia a pesar de la autonomía administrativa y patrimonial que predica, por ello el Ministerio de Educación Nacional, responde al igual que las otras accionadas con evasivas.

Manifestó que, contrario a la falta de legitimación, aunque no es procedente, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO guardó silencio en cuanto a sí misma, mandando prueba de su efectiva legitimidad. Lo anterior, con el fin de verificar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Alegó que, el juez de primera instancia aduce que en la demanda no se hizo señalamiento alguno respecto de las demás accionadas sic (Dto/ME), cuando de forma clara indicó que es el ente territorial el que aportó los recursos que financiaron la convocatoria (expresado en el hecho 2 y 13 de la acción). Afirmó que, el ICETEX sin negar la contundencia de las pruebas, se limitó a decir que ya no hay recursos porque ellos se agotaron en la adjudicación del 03 de febrero, fecha que solo ellos conocían, y que el Juzgado y la suscrita conoció solo hasta la contestación que hizo el ICETEX, pues en esa fecha no apareció ni aparece en el texto de la convocatoria, por lo tanto, le resultaba imposible haber tenido conocimiento de ella, situación que verifica la falta al debido proceso.

Argumentó que, el Departamento Archipiélago certificó que la accionante no se encontraba en la base de datos de la OCCRE, aduciendo que por ello y ante el trámite que le correspondía a la entidad territorial, en la verificación de su estado de residencia en el Archipiélago, Allison Nicolle no aparece, es decir que alegan su propio error verificando que esa fue la información que le enviaron al ICETEX, situación que prueba la falta de transparencia y lealtad en el procedimiento de la convocatoria denominada Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 8 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ALIANZA ESTRATÉGICA ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX. La tutelante indicó que con la postura del juzgado ha quedado totalmente indefensa, que luego de que el ente territorial certificara su culpa, se niegue a proteger sus derechos alegados, presumiendo que debió presentar la acción de tutela antes del 3 de febrero de 2022, fecha desconocida para los participantes.

Añadió que, la fecha límite 11 de febrero de 2022 para cargar los documentos tampoco fue publicada, es falsa, aun así, había cargado todo lo correspondiente antes de dicha fecha. Sostuvo que, conforme a la solicitud de la convocatoria referida requirió la asignación correspondiente a cinco (5) semestres, el cual incluye el sexto semestre, ya que la convocatoria cubría a partir del primer semestre de 2022 1- sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Respecto del semestre 2022 -1 como el trámite del proceso superó las fechas para el pago de matrícula, la ALIANZA reembolsaría lo pagado y cubriría el resto de los semestres, para un total de 5 semestres solicitados a crédito condonable.

Suplicó la prosperidad de sus pretensiones ante la falta de las accionadas, advirtiendo que el ente territorial debe responder así también, por la vulneración reconocida por el juzgado de primera instancia y responder económicamente por sus errores, que la han perjudicado. Finalmente indicó que, si es del caso de ser cierto que se agotaron los recursos, en el marco de un proceso por la situación a que injustamente ellos ocasionaron, debe el ente territorial en virtud de la justicia y la ley, adicionar el recurso que corresponde a su solicitud y el ICETEX gestionar el trámite para la efectiva consignación de los mismos. - TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 7 de febrero de 2022, y fue admitida por auto No. 0074-22 de 07 de febrero de 2012, notificada por correo electrónico a las entidades Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.

El día 21 de febrero de la presente anualidad después de surtir las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina profirió sentencia No, 015-22, en la cual declaro improcedente la acción de tutela. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 9 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2022, la parte accionante impugnó la decisión proferida en el fallo de primera instancia. Por medio de auto del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió la impugnación interpuesta.

III. CONSIDERACIONES. - COMPETENCIA El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta por Allison Nicolle Davis Forbes contra del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 10 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si las accionadas principalmente el ICETEX vulneraron los derechos de la raizal Allison Nicolle Davis a la educación, igualdad y al debido proceso al anular su inscripción al proceso de selección para acceder a un crédito educativo al cual aspiraba en virtud de la convocatoria “Alianza Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1”, bajo el argumento que la aspirante no ingresó los documentos requeridos (recibo servicio público de luz) en el tiempo establecido por la entidad, constituyendo esto una inconsistencia que da lugar a la anulación de la diligencia de aspiración acceder a un crédito condonable.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental a la educación, reiteración de jurisprudencia. (ii) Acciones afirmativas del Estado para minorías étnicas en el ámbito educativo y características principales del Fondo Especial de Créditos Educativos para las minorías más vulnerables (iii) Carencia actual de objeto-daño consumado Reiteración de jurisprudencia. Y (v) resolución del caso bajo estudio.

TESIS La Sala revocará la sentencia de primera instancia al considerar que pese a estar configurada la carencia de objeto por daño consumado, el cual en este punto impediría el fin primordial de la acción de tutela, de protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, esta Judicatura considera aplicable el amparo fundamental con la finalidad de resarcimiento de la afectación padecida por la trasgresión a sus derechos tal como lo ha plasmado en varias ocasiones la Corte constitucional.2 - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES 2 Sentencia T-038/19 Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 11 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 12 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y, por tanto, no está diseñada para sustituir los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.

Sobre este tópico, dijo: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.

Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas3. Con la misma sindéresis, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando el accionante omitió utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de esa acción constitucional.

En tratándose peticiones previas en sede administrativa, por ejemplo, la acción de tutela no procede si el accionante dejó de impugnar el acto administrativo que pretende juzgar por vía de tutela, para agotar los recursos de ley, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza que libremente elija4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-262/98 4 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995 y T-023 de 2017.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 13 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como otros derechos consagrados en la Carta Política5, tiene estrecha relación con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo, establecer un marco de protección reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jurídico6.

En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad7. Mediante Sentencia T-202 de 20008 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad.

En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto (PIDESC), el Tribunal ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al 5 Respecto de la importancia de la dignidad humana en la construcción e identificación de otros derechos fundamentales, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-499 de 1992, T-406 de 1992, T-414 de 1992, T-571 de 1992, C-542 de 1993, T-036 de 1995, C-239 de 1997, C-521 de 1998, T-881 de 2002, C-569 de 2004, C-355 de 2006. 6 En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha concluido que la dignidad humana se desenvuelve, por lo menos, en tres dimensiones de la persona.

En sentencia T-023 de 2017, resume estas dimensiones así: “(i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida”. 7 Sobre el particular, la Corte ha concluido que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano”.

Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007 8 En este proveído la Corte evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a una beca que le permitía acceder al servicio educativo. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 14 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse” 9.

De manera que la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo10 ACCIONES AFIRMATIVAS EN EDUCACIÓN PARA MINORIAS ETNICAS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y, por consiguiente, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. La norma constitucional, así mismo, proscribe razones de discriminación fundadas en el sexo, la raza, la nacionalidad, la lengua, la religión o la ideología. El inciso segundo del artículo en mención establece que el Estado, con el fin de garantizar la igualdad material a favor de grupos históricamente marginados o discriminados11, podrá desarrollar acciones de discriminación positiva en su favor.

En este contexto, las acciones afirmativas son medidas constitucionales y legales orientadas a promover una igualdad real cuando una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las demás personas12. Esta noción ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un conjunto de “políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2015 reiterada en la Sentencia C-284 de 2017. 10 Sentencia T-653/17 11 Constitución Política de 1991.

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 12 Ver entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 15 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”13. En síntesis, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y que, por tanto, deben recibir el mismo trato y la misma protección por parte de las autoridades.

En esa medida, el Estado tiene la obligación de desarrollar acciones de discriminación positiva con el fin de garantizar no solo la igualdad formal frente a la ley sino también la igualdad material, que sea efectiva en favor de grupos históricamente marginados o discriminados. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses&”14 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO.

El objetivo de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier 13 Corte Constitucional, sentencia C-1036 de 2003. Reiterado en Sentencia T-023 de 2017. 14 Sentencia T-442 de 1992. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 16 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 autoridad pública o de un particular, conforme lo establece el ya mencionado artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el parágrafo del artículo 29 ibídem, señala que el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un análisis de fondo sobre el caso concreto.

De ahí que, la Corte Constitucional haya creado el concepto de “carencia actual de objeto”, que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-612 de 200815 “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.

Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T- 138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial.

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho En consecuencia, en el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en modo alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue lesiva los derechos de la parte accionante.” 15 Magistrado ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 17 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sobre la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 2011, luego de hacer un recuento jurisprudencial, lo ilustra de la siguiente manera: “De acuerdo con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales.

En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones.

El daño consumado específicamente tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una orden para la terminación de la alegada violación o amenaza, de modo tal que únicamente procedería el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho fundamental”. (Subrayas de la Sala) Dicho lo anterior, como bien lo afirmase el A-quo, el caso de marras comporta una carencia actual de objeto, pues la entidad accionada (ICETEX) en la convocatoria “Alianza Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1 finiquitó su proceso de selección, siendo asignado el presupuesto para ella determinada con fecha del 3 de febrero de la presente anualidad.

En otras palabras, la orden de amparo constitucional resulta inocua en consideración a la pretensión de inclusión o estudio de la accionante en el tramite del precitado beneficio educativo, pues a la fecha de interposición del presente medio de control, la convocatoria ya mencionada había fenecido. Pese a lo anterior, no por ello esta Corporación dejará de pronunciarse puesto que la entidad accionada ICETEX le causó un perjuicio injustificado al estudiante representado en la vulneración de su derecho fundamental a la educación, razón por la que la Sala indicará el tipo medida que debe adoptarse para subsanar la mencionada vulneración, esto teniendo como fundamento o presupuesto lo reiterado por la Corte Constitucional en esta materia.

De la legitimación en la causa. Afirmó la impugnante su reproche en contra de la determinación realizada por el A-quo mediante la cual desafectó del presente medio de amparo constitucional al Ministerio de Educación como también al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 18 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Santa Catalina, argumento que comparte esta Judicatura ya que una vez revisado el catálogo de pretensiones, pruebas y hechos e identificado el daño o vulneración como la anulación de una inscripción dentro del trámite de selección de un beneficio educativo, resulta lógico y apropiado circunscribir como responsable de su reparación a quien efectivamente lo ocasionó, sujeto que no obedece a ningún otro distinto del ICETEX, pues eran los encargados de esta etapa del proceso de selección. - CASO CONCRETO La Joven Allison Nicolle Davis Forbes, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad-.

En virtud de lo anterior, el accionante solicita para garantizar los derechos que estima vulnerados, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela. PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS En ese orden de ideas, está probado que la joven Allison Nicole Davis Forbes es originaria de la isla de San Andrés y perteneciente a la población raizal6, cursa estudios universitarios en el programa de Derecho en la Fundación Universidad del Norte de Barranquilla, y quien el día 9 de diciembre de 2021 presentó solicitud de crédito ante el ICETEX según radicado No.6065083 para cubrir 5 semestres, dentro de la oferta- Convocatoria Alianza Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1” De igual manera se acredita que la accionante se cubre sus obligaciones económicas en cuanto a su carrera, pues el pasado 10 de diciembre de 2021, la misma canceló la matrícula de idiomas por valor de $1.100.200.oo y matrícula de pregrado por valor de $8.945.900.oo del programa Derecho, periodo primer semestre I-2022, en la Fundación Universidad del Norte de Barranquilla, para continuar con sus estudios superiores.

También se tiene como verificado que según captura de pantalla de 5 de enero aportada por la accionante y la manifestación que se hace en el escrito de tutela, en curso del trámite del crédito ante el ICETEX vía correo electrónico le fue informado que Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 19 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 presentaba alguna inconsistencia en algún documento lo cual debía corregir, fijándose como fecha de vencimiento el 24 de enero de 2022. Así mismo se acredita que el documento que debía cargar a la plataforma era el del “servicio público de energía”, manifestación que no fue controvertida por la entidad accionada.

Por ello, el día 5 de enero de 2022, la accionante procedió a un nuevo cargue en la plataforma del recibo del servicio de energía perteneciente al lugar de su residencia, reflejándose en la plataforma del ICETEX que su proceso se encontraba en revisión. Como hecho probado se tiene que el ICETEX informa a la aspirante que: sic “tu solicitud de crédito educativo ICETEX se encuentra en estado “Anulado”, esto debido a que no se culminó el proceso de cargue de documentos dentro de las fechas establecidas para la convocatoria 2022-1, te informamos que la plataforma para el cargue digital estuvo habilitada hasta el …. 11 de enero de 2022.

Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que la anulación de la inscripción de la joven accionante y por ende la pérdida del derecho a participar y acceder a la solicitud de becas educativas, se tiene que, de manera general, esta buscaba garantizar los principios de transparencia, igualdad y equidad en la adjudicación de créditos, por lo que, en principio, pareciera ser una consecuencia lógica y necesaria.

Sin embargo, la Sala reitera que, en el presente caso se evidencia tal como lo consideró el Juez Primario que la parte actora cumplió con las exigencias de cargue del total de los documentos en el tiempo estipulado por la entidad y es por ello que se encuentra probada la vulneración del debido proceso, habida consideración que la entidad al dar por anulado unilateralmente el trámite de su crédito educativo, aun cumpliendo con lo exigido, le impidió acceder a la posibilidad que su solicitud fuese puesta a consideración del comité de adjudicaciones que se llevó a cabo el día 3 de febrero de 2022, donde se agotaron los recursos previstos para la señalada convocatoria.

En consecuencia, la anulación del trámite para acceder al crédito pretendido por la accionante generó una afectación gravosa a los derechos fundamentales de la estudiante a la educación y al debido proceso, toda vez que se creó una barrera a la posibilidad de la peticionaria y, en este sentido, con dicha actuación el ICETEX le impuso a la misma de manera injustificada, una restricción a la realización de sus derechos fundamentales.

Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros. SIGCMA 20 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la medida unilateral de anulación a la participación acceder al crédito que era otorgado por parte del ICETEX resultó transgresora de los derechos fundamentales de la Joven Davis Forbes en tanto que, como se advirtió su aplicación contraría el fin último del Fondo de Adjudicación de las Becas a la accionante, quien materialmente cumplió con el cargue de los requisitos exigidos para ser estudiada la posibilidad de ser considerada como posible beneficiaria del crédito.

Ahora bien, se tiene que el proceso convocatorio y de selección de beneficiarios de la “Alianza Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1 tuvo su finalización el día 3 de febrero de 2022, hecho que imposibilita la prevención de la ocurrencia del daño por la lógica consumación del mismo, haciendo necesario y procedente el resarcimiento de los derechos vulnerados, lo que para el caso de marras se traduce en la restauración de la aspiración o expectativa de acceso a los beneficios educativos cercenados a la accionante, ya no dentro del marco exclusivo de la convocatoria “Alianza Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1 circunscrita al primer semestre de 2022, sino en aquella prevista para la segunda mitad de este mismo año. De tal manera que si la accionante sortea de forma satisfactoria el pleno de los requisitos, aunado a la naturaleza del crédito entonces solicitado, le sean también reconocidos los importes que pruebe haber tenido que sufragar en esta primera mitad del año en aras de seguir cursando sus estudios universitarios, pues una vez consultada la página16 web del ICETEX, esta Sala pudo constatar que los requisitos de la citada convocatoria resultan UNIFORMES a la duración de la misma, lo que lógicamente deviene concluir que de ser admitida en convocatoria posterior de “Alianza Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina MEN 2022-1, habría de ser también beneficiada de aquella convocatoria de la cual fue apeada de manera indebida, pues se insiste, la carga de documentos por la accionante fue realizada de forma oportuna, incurriendo así el ICETEX en un error propio el cual ocasionó un detrimento aun derecho constitucional, quedando claro entonces y con base en los argumentos anteriores esta Sala habra de revocar la sentencia de primera instancia impugnada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 https://web.icetex.gov.co/es/creditos/alianzas Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 21 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IV. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 015-22 de fecha 21 de febrero 2022, proferida por el Juez único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar: Ampárese el derecho fundamental al debido proceso y educación de Allison Nicolle Davis Forbes y, en consecuencia: Ordénese al ICETEX dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta acción dar trámite a la solicitud de Allison Nicolle Davis Forbes dentro del marco de la convocatoria Alianza Archipiélago San Andrés MEN 2022-2 y si resultare beneficiaria de la misma, reconozca a la accionante los valores por concepto de matrícula educativa sufragados durante el primer semestre de la presente anualidad de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA. Medio de control: Acción de Tutela-Impugnación Radicado: 88-001-3333-001-2022-00012-01 Demandante: Allison Nicolle Davis Forbes Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y Otros.

SIGCMA 22 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2022-00012-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2ee4ac1be797945557e685a2b9c894c77e1a01935c444faf99d0d8baf9aa987 Documento generado en 31/03/2022 03:32:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica