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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Reporting judge: Jose Maria Mow Herrera

Date: 2022-03-31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0069 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante Israel Jackson Archbold y Otro Demandado Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Israel Jackson Archbold y Gerardo Palacio Grau, en contra el Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.- ANTECEDENTES El señor Israel Jackson Archbold y Gerardo Palacio Grau, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: “PRIMERA: QUE la Nación COLOMBIANA REPRESENTADA POR El DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA representado por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO […]Y/O POR QUIEN HAGA SUS VECES como tal o lo reemplace, son responsables de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS (SUBJETIVOS Y OBJETIVADOSN ACTUALES O FUTUROS) A LOS PROFESORES O DOCENTES DEMANDANTES COMO CONSECUENCIA DE LAOMISION DELIBERADA DE CUMPLIR EL NOMBREMIENTO DISPUESTO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC QUE CERCENO SUS ENTRADAS PROFESIONALES COMO RECTORES DESPUES DE HABER GANADO CONCURSO DISPUESTO (por falla del servicio que LA AFECTO JUNTO CON SUS FAMILIARES (ESPOSAS E HIJOS), DAÑOS QUE SE OCASIONARION COMO CONSECUENCIA DE UNA SERIE DE HECHOS Y OMISIONES ADMINISTRATIVAS QUE NARRARE MAS ADELANTE.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, a pagar a los accionantes o quienes represente legalmente sus derechos, como REPARACION o INDEMNIZACION, LOS DAÑOS CAUSADOS, CORRESPONDIENTE AL DAÑO EMERGENTE CONSTITUIDO POR EL VALOR DE REPOSICION DE LA carrera docente “COMO UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA derivada de sus entradas Y POR EL LUCRO CESANTE EL VALOR DE TODAS LAS UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR ELLA DESDE EL MOMENTO DEL omitir el nombramiento dispuesto (ARBITRARIO HASTA EL PAGO EFECTIVO, SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SE CONDENE A LA NACION COLOMBIANA REPRESENTADA COMO QUEDO EXPUESTO, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS QUE SE DEMUESTREN DENTRO DEL PROCESO.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, DESDE LA FECHA DEL nombramiento ignorado abiertamente en forma ARBITRARIA HASTA LA EJECUTORIA DEL CORRESPONDIENTE FALLO DEFINITIVO.

CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el art. 176 y 177 del C.C.A. (Reformado ley 1437/11)

QUINTO: SE CONDENE AL PAGO EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE OPONERSE A ESTA DEMANDA. (Ley 446/98) SEXTA: SE CONDENE LOS PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS: (Los que se lleguen a tasar por PERITOS: En la magnitud del daño y particularmente los Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 gastos que hasta ahora ha generado su atención y la situación que actualmente presenta mi mandante como resultado de NO HABER SIDO NOMBRADOS […]. TODAS LAS ANTERIORES POR LA SERIE DE HECHOS Y OMISIONES ADMINISTRATIVAS.” - HECHOS Los demandantes por conducto de apoderado judicial, fundamentan su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que, los actores en calidad de docentes grado 13 y 2 A E, luego de haber concursado en la Convocatoria No. 244 de 2012, fueron designados y dispuestos a lista de elegibles mediante Resolución No. 1738 de 17 de abril de 2015 para proveer vacantes de educador Directivo Docente Rector en las Instituciones Educativas Oficiales que atienden Población Negra, Raizal y Palenquera en la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Afirman, que el 27 de abril de 2017 cobró firmeza la designación, pero “ESTA FUE BURLADA DE MANERA OLIMPICA POR EL ENTE GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO, AL ALEGAR QUE EXISTIA UN CONTRATO CON EL VICARIATO APOSTÓLICO DE SAN ANDRÉS”, actuar que señala como arbitrario, cuyo proceder fue reclamado por la Comisión a través de Oficio No.28603 de 14 de octubre de 2015.

Aducen, que no hubo la debida vigilancia y cuidado para que la designación recayera sobre los demandantes, para impedir y prevenir un posible fraude, pues estos venían ejerciendo la actividad docente en los últimos años con inscripción en la Secretaría de Educación. Afirma que el Estado está en la obligación de indemnizar “abriendo los cupos” de los existentes en la isla para dar cumplimiento a la designación realizada conforme a la Ley, toda vez que con su “desidia e irresponsabilidad” en cumplir lo ordenado, causó graves perjuicios económicos y laborales a los demandantes y sus familias, dada la vulneración a sus derechos adquiridos en la lista concursal.

Resaltan como acaecimiento, el día en que fue celebrado el contrato entre el Vicariato Apostólico y la Gobernación, fecha que es posterior a la firmeza del Acto Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Administrativo que nombra los servidores a los cargos y que asimismo genera clandestinamente un daño a lo dispuesto anteriormente.

Añade también, que tal proceder fue requerido por la Comisión Nacional de Servicio Civil y no fue respondida. Alegan que incurrieron en gastos no previstos, por acudir a créditos para asumir su sostenimiento y las pérdidas que han sufrido superan el valor de $60.000.000 y efectivamente al ocupar los educadores esos cargos, se incrementaría todos los factores salariales de manera favorable.

Por otro lado, la parte actora manifiesta en el escrito de la demanda, que el contrato celebrado entre el vicariato apostólico y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue posterior al día en que cobró firmeza el acto administrativo de nombramiento, lo que considera fraudulento o cataloga como “clandestino”. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:  Constitucionales: art. 2, 21 y 90.  Legales: Artículo 414 del C.P.P y 2356 del C.C Expresa, que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA y la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es imprescindible emitir concepto sobre la norma transgredida, sin embargo, advierte que en el asunto de estudio hay una falla en el servicio por indebida vigilancia y protección pues el hecho era previsible y evitable.

Agrega, que de no haber falla habría un “daño especial” el cual señala se produjo a particulares que se vieron en la obligación de soportarlo de forma gravosa que el resto de los asociados, rompiéndose el equilibrio de las cargas públicas frente a la Ley. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CONTESTACIÓN El apoderado judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aduce que mediante Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, conformó lista de elegibles para proveer tres vacantes de etnoeducador Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas Oficiales Brooks Hill Bilingual School, Técnico Departamental Natania y Junín, 4 plazas de Coordinadores y 52 cargos docentes, que atienden población negra, raizal y palenquera, en la entidad territorial certificada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Señala, que en el marco de la Convocatoria Pública No.244 de 2012, el concurso fue aperturado por Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012 modificado por Acuerdo 413 de 2013. Que mediante Oficio Rad. Sal. 9047 de 28 de agosto de 2012, la Gobernación del Departamento Archipiélago realizó el reporte de las vacantes definitivas dentro del proceso de convocatoria a concurso docente y directivo docente 2012, reporte que fue ajustado por Oficios Rad.

Sal. 235 de 14 de enero y 304 de 16 de enero de 2013. En tal sentido, sostiene que mediante Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles, donde se identificaron 10 personas elegibles para la provisión de las 3 vacante: Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Arguye que con Acta 001 de 20 y 21 de mayo de 2016, la administración departamental llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de las tres plazas de directivo docente rector, que por orden de mérito fueron escogidas así: 1.

Edelmira Meliza Archbold Hawkins. 2. Antonio Clement Archbold. 3. Nancy de Jesús Caballero Rodríguez, los cuales fueron nombrados, posesionados, quedando agotada la lista respecto a los rectores. Expone, que cinco meses después de cerrada la audiencia de escogencia pública, mediante Oficio Rad. Ent. 27981 de 30 de octubre de 2015 suscrito por los demandantes, solicitaron a la administración departamental ser nombrados en cualquiera de los cargos de Rector de las IE Sagrada Familia, Carmeno y María Inmaculada, manifestando tener “derechos preferentes adquiridos por ser integrantes de la lista de elegibles”, petición que les fue contestada por Oficio 1800 de 24 de noviembre de 2015.

Que, conforme a prueba documental obrante en el plenario, mediante Oficios 02- 2015EE28603 de octubre 14 de 2015 (Rad. Entrante 26909 de 20 de octubre de 2015) y 201620000062111 de 14 de marzo de 2016, la CNSC solicitó nueva información relacionada con el reporte de vacantes definitivas para ser ofertadas en concurso de méritos docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales, exhortó además ofertar “las vacantes” de Directivo Docente Rector de las IE Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada; a lo cual respondió la entidad.

Explica que la situación que los demandantes tachan de “arbitrario” fue objeto de inspección y vigilancia por la CNSC quienes mediante informe (Rad. Ent. Del ASPIRANTE PUNTAJE Edelmira Meliza Archbold Hawkins 80,29 puntos Antonio Clement Archbold 76,10 puntos Nancy de Jesús Caballero Rodríguez 76,02 puntos Santander Herrera García 74,25 puntos Gerardo Antonio Palacio Grau 71,16 puntos Israel Jackson Archbold 69,55 puntos ………… …………… Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12/08/2017) concluyeron: “[…] con fundamento en la visita realizada y el informe respectivo se le comunica a la entidad territorial que esta Comisión no evidenció en la revisión de los documentos entregados, irregularidad alguna respecto de la provisión de las vacantes para el cargo Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2015”.

Aclara que en los Decretos Leyes 2355 de 2009, 1075 de 2015 y la autonomía que caracterizan las entidades territoriales, desde el año 2008 a la fecha la entidad demandada mantuvo y mantiene, un específico manejo respecto de las IE Sagrada Familia, el Carmelo y María Inmaculada, hecho que le permite al Vicariato designar los tres rectores en tales instituciones, razón por la cual esas plazas no fueron ofrecidas en la oferta pública de empleos de carrera.

Plantea como excepciones de mérito: 1.- Cumplimiento de la Convocatoria: Aseguran que la obligación del Departamento en cumplir con los términos de la Convocatoria No.244 de 2012, donde se ofertaron solo 3 vacantes determinadas, y así mismo quedó en el Acuerdo 288 de 2012 en su artículo 3º modificado por el Acuerdo 413 de 2013 en su capítulo III artículo 8º.

A la Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, en su artículo 1º estableció conformar la lista de elegibles que integran entre otros los demandantes en los puestos 5 y 6, pero única y exclusivamente en los términos de la convocatoria. 2.- Principio de legalidad: Indica, que lo solicitado por los actores desborda los límites de la convocatoria, que hace imposible a la administración proveer un cargo que nunca fue ofertado.

Las condiciones generales de la convocatorio quedaron plasmadas en el Acuerdo 288 de 2012 y su modificatorio, consolidado en la Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, además, por Oficio 1800 de 24 de noviembre de 2015, fueron solventadas las inquietudes, arguyendo que sobre estos actos administrativos los demandantes nunca efectuaron reparo alguno en aras de destruir su presunción de legalidad. 3.- Cumplimiento del contrato de administración del servicio público educativo: Señalan que los cargos de Directivo Docente Rector que buscan proveer los actores se encuentran bajo el convenio de la administración de servicio público educativo Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 con el vicariato, que tienen soporte en las normas ya mencionadas y que dieron origen en los Contratos 667 de 2015 al 251 de 2016 y 001 de 2017, con el fin de cumplir no solo la cobertura sino también garantizar la orientación pedagógica, ya que el Vicariato posee una infraestructura física y el talento humano para poder cumplir con la demanda de educación en el departamento, cuyo objeto trata de un servicio público para uno de los sectores vulnerables de la población y esto es los niños.

Además, la convocatoria solo fue por tres vacantes, sin que estos fueren ofertados y no se encuentran vacantes. 4.- Aplicación del principio de buena fe: Derivado del hecho que, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina actuó de buena fe antes, durante y después de la estructuración del proceso que apertura el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de la Convocatoria Pública 244 de 2012 y los Acuerdos 288 del 2 de octubre de 2012 y 413 de abril 22 de 2013. 5.- Prescripción: Solicita, que en la hipotética eventualidad en que se desestimen los argumentos de la defensa y despache favorablemente las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción respecto del derecho o derechos reclamados con más de 3 años de anterioridad a la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El a-quo hizo el planteamiento del problema jurídico en los siguientes términos: Establecer si procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los daños y perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ocasión al concurso para proveer el cargo de etnoeducadores directivos docentes según Convocatoria No.244 de 2012, en tanto no entregó información de las vacantes definitivas e incumplió la orden de proveerlas con los aspirantes que obtuvieron mejores puntajes.

Previo al análisis de fondo, el Juez consideró pertinente establecer si estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional: La existencia del daño y su imputación a través del nexo causal a la entidad demandada, salvo que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lograra demostrar que no fue la causante del mismo o que existiera un eximente de responsabilidad que no permitiera tal condena.

En ese orden, argumenta en su sentencia, que el título de imputación bajo el cual se resuelve el litigio, surge de la comprobación del daño producido a los interesados como consecuencia de falla del servicio. Añadió, que eventualmente podría exonerarse de la declaratoria responsabilidad el Departamento, solo si, demuestra que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Descendiendo al caso concreto, resaltó que se persigue la indemnización del Estado por el presunto daño causado por la omisión del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, y además omitir el nombramiento a los demandantes fundada en la orden emitida por la CNSC, todo dentro del marco de la Convocatoria No.244 de 2012.

Así pues, el a-quo esboza, que para la reparación del daño debe establecerse su fuente y determinar, si se está frente a un daño proveniente de un acto administrativo, la acción puede ser la de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, pero si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de reparación directa.

Esta última donde se debe demostrar no solo que se produjo el daño antijurídico, sino que él mismo es imputable al Estado. Denota, que del material probatorio que obra en el expediente para la validación del daño causado, se acredita que las reclamaciones que hacen los demandantes provienen de la posible omisión de la entidad territorial en ofertar las vacantes de Directivos Docentes Rectores de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, las cuales son administradas por el Vicariato Apostólico en la modalidad de administración del servicio educativo con las Iglesias y Confesiones Religiosas por virtud del literal C del artículo 4º del Decreto 2355 de 2009.

Igualmente, reitera que, respecto a la determinación de vacantes, el artículo 4º del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, prevé que deberán ser convocados para provisión mediante concurso todos los cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas.

Ahora bien, el juzgador resalta que en cumplimiento al artículo 4º del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, mediante Oficios Nos.SAL-9047 de 28 de agosto de 2012 y Sal-235 de 14 de enero de 2013, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hizo un reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC- de vacantes definitivas de 52 plazas para docentes y 7 plazas de Directivos Docentes para concurso.

Por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No.0288 de 2 de octubre de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No.244 de 2012.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Añade que, agotada la fase eliminatoria del concurso, mediante Resolución CNSC No. 1738 de 17 de abril de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer tres (3) vacante (s) de Etnoeducador Directivo Docente Rector.

Y del estudio de la demanda, logró evidenciar de acuerdo con el mérito que allí se expone, los demandantes ocuparon los puestos 5 y 6 de la referida lista de elegibles. Igualmente, expone que los días 20 y 21 de mayo de 2015 fue llevada a cabo la audiencia pública de escogencia de Instituciones de la cual se levantó un acta. Respecto a los tres cargos ofertados para Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2012, fueron asignados, agotándose las únicas plazas ofertadas.

De lo visto, el juez de primera instancia afirma que la entidad demandada actuó conforme a la ley, pues reportó en debida oportunidad a la CNSC las vacantes de Directivo Docente Rector para ser ofertadas, explicándole a la autoridad los motivos que le impedían hacerlo respecto a las plazas de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, sin que se hiciera un requerimiento antes de la apertura a la Convocatoria No.244 de 2012.

En esos términos, concluyó que los demandantes no demostraron el primer elemento de la responsabilidad del estado (el daño), representado en la presunta omisión del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, y además omitir el Nombramiento a los demandantes fundado en la orden emitida por la CNSC.

Finalmente, manifestó que ante la imposibilidad de continuar con el estudio del asunto y no haberse probado el alegado daño antijuridico, denegaría las pretensiones de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión. Inicia manifestando que, la sentencia debe revocarse por cuanto el Juez erróneamente concluyó que dentro del proceso no se logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad del estado, pese a que en el expediente existían pruebas suficientemente conducentes para concluir lo contrario.

Señala que la sentencia apelada debe revocarse, teniendo en cuenta que está inmersa en graves errores fácticos, jurídicos y probatorios que conllevaron a concluir improcedentemente que dentro del presente proceso no se demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, pese a que en el expediente existían pruebas debidamente allegadas, y con suficiente poder para concluir lo contrario, y por lo tanto, para acoger las pretensiones de la demanda.

Que el Despacho insiste en aplicar el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.”, pues la normatividad aplicable en este caso es el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, “por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”.

Lo anterior, a juicio del recurrente desconociendo con ello el principio general del derecho según el cual las normas especiales prevalecen sobre las generales. Hace énfasis en lo argumentado por el Juez, en relación con el daño pues, la sentencia se dice que “la entidad demandada actuó conforme a la ley, pues reportó en su debida oportunidad a la CNSC las vacantes disponibles de Directivo Docente Rector para ser ofertadas, explicándole a la autoridad los motivos que le impedían hacerlo respecto a las plazas de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, sin que se hiciera un requerimiento antes de la apertura a la Convocatoria No. 244 de 2012.” Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Afirma que la afirmación citada anteriormente, esto es que “la entidad demandada actuó conforme a la ley” difiere totalmente de la realidad, por cuanto el artículo 4° del Decreto 3323 de 20056, vigente para la época de los hechos, dispone que las entidades territoriales tienen el deber jurídico de identificar y reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC) previo a la convocatoria, todos los cargos que se encuentren en situación de vacancia definitiva, pues la regla general es que sean provistas meritocráticamente.

Por lo tanto, es claro que por el solo hecho de existir vacantes definitivas del cargo de rector en las instituciones Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculado, el Departamento Archipiélago estaba en la obligación jurídica de reportarlos a la CNSC, para que fueran ofertadas y provistas en la Convocatoria 244 de 2012 desde su inicio, o cuando menos, en el desarrollo de sus distintas etapas, como se expondrá más adelante.

De ahí que la justificación dada por el Departamento Archipiélago a la CNSC a través del Oficio No.SAL-9047 de 28 de agosto de 20127, para no reportar las referidas vacantes, que según el despacho está “conforme a la ley”, es un claro ejemplo de desviación de poder por parte del ente territorial, por cuanto decidió inaplicar y desobedecer una norma de obligatorio cumplimiento en materia de carrera administrativa que terminó lesionando los derechos de acceso a los cargos públicos de mis representados, para responder a los intereses particulares que tenía el Vicariato Apostólico de la Isla.

Los apelantes, además, indican que la administración departamental decidió inaplicar irregularmente las normas y los principios que informan el acceso al empleo público y la carrera administrativa, como lo son el mérito y la igualdad, respecto las vacantes del cargo rector en las instituciones educativas Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo, para que dicha organización religiosa preservara ilegalmente la administración de estas instituciones.

Frente a la imputación jurídica, alegan la existencia de una falla en el servicio, por cuanto la entidad demandada desatendió las normas jurídicas antes mencionadas, en virtud de las cuales debía obrar de una forma diferente, consistente en realizar Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 los reportes de las vacantes oportunamente, y proceder con los nombramientos en periodo de prueba en favor de mis poderdantes. Que, sin perjuicio de lo anterior, también podría configurarse el título de imputación denominado daño especial, ante el desbordamiento de las cargas públicas en perjuicio de mis representados, que conllevaron a la causación de los perjuicios alegados. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia No. 0014-21 de 26 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda.

Mediante auto de 23 de abril de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la parte actora como única apelante, no comparte la decisión adoptada en primera instancia y recurre la sentencia del a-quo, alegando que SI se configuran en este caso los elementos del i) daño antijuridico y ii) la imputación, como suficientes para declarar la responsabilidad de la entidad territorial demandada.

Luego entonces, corresponde a esta Sala de decisión verificar si el estudio realizado por el juzgador en instancia que antecede se ajusta a derecho o si contrarios sensu, a la parte recurrente le asiste razón y se deba en este caso, revocar la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2021. Para resolver el problema planteado, el Tribunal estudiará cada uno de los puntos de inconformidad y hará también el estudio pertinente sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado desde el punto de vista objetivo, para determinar si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por acción u omisión ha incurrido en falla del servicio respecto de los ciudadanos Israel Jackson Archbold y Gerardo Antonio Palacio Grau y sus familiares. - TESIS Desde ya, el Tribunal anuncia la ratificación de la decisión adoptada en primera instancia, pues no se encuentra acreditado la supuesta omisión por parte de la entidad demandada, como falla en el servicio que generó el daño antijurídico que se alega.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar.

Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla1.

Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 C.P., es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de Agosto de 2007, M.P. Ramiro Saveedra Becerra.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos2 y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas.3 Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas -en cuanto su ámbito de competencia lo permita- a través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse.

Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanos- que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas.4 Cabe resaltar además que estos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso 2 Artículos 1, 2 y 89 C.P. 3 En igual sentido ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 4 Ley 446 de 1998, artículo 16.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional.5 Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 19736 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen.

La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. Por lo anterior, el título de imputación bajo el cual se resolverá el presente litigio, es el de falla del servicio, cuyo régimen de responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por los interesados; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Una vez presentes estos elementos, la entidad pública demandadas solo podrán exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si logra probar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa 5 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto de febrero 22 de 2007, Exp. 26036 y sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de mayo 16 de 2007, Exp. 29273 y, auto de julio 19 de 2007, ambos con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero. 6 La Convención A.D.H fue aprobada por la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1972 y entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978.

Así mismo, Colombia reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se recuerda que en el presente asunto se persigue la indemnización del Estado por el presunto daño causado por la omisión del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, y además omitir el nombramiento a los demandantes fundada en la orden emitida por la CNSC, todo dentro del marco de la Convocatoria No.244 de 2012.

Es de anotar que el Juez en primera instancia concluyó que el daño antijuridico que alegan los actores en este caso, no es atribuible a las entidades demandadas. Los recurrentes por su parte, insisten en que la entidad territorial es responsable a título de falla en el servicio y debe ser condenada a los daños y perjuicios aquí solicitados.

Con base en lo anterior y una vez verificado el material probatorio que reposa en el expediente, encontramos acreditados los siguientes hechos concretos: - Mediante Oficio No.SAL-9047 de 28 de agosto de 20127, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hizo un reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC- de vacantes definitivas de 52 plazas para docentes y 7 plazas de Directivos Docentes para concurso. - La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No.0288 de 2 de octubre de 20128 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que 7 Ajustado por Oficio Sal-235 de 14 de enero de 2013.fl.208 a 212. 8 Fls. 174 a 195, 313 a 334.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No.244 de 2012.

Como marco normativo del acto que convocó al concurso se señaló: el artículo 130 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; y las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional y demás normas concordantes y reglamentarias. - A través del Acuerdo No.413 de 22 de Abril de 20139, fue modificado el Acuerdo No.288 de 2012, sin que se advierta transformación alguna a los cargos de Directivos Docentes Rectores ofertados. - La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, por la cual conforma la lista de elegibles para proveer las tres vacantes de Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2012. - -Los días 20 y 21 de mayo de 2015 fue llevada a cabo la Audiencia Pública de Escogencia de Instituciones de la cual se levantó un acta.

Respecto a los tres cargos ofertados para Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2012, fueron asignados, agotándose las únicas plazas ofertadas: 9 Fls.342 a 350 Área/Cargos convocados Institución Cantidad Elegibles por concurso Rector (3) Técnico Departamental Natania 1 10 Brooks Hill Billingual School 1 Junin 1 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - La CNSC a través de Oficio 02-2015EE14679 de 17 de junio de 201510, pidió a la Secretaría de Educación Departamental informara sobre los nombramientos de directivo docentes rectores, siendo contestada la solicitud por Oficio 1800 de 3 de julio de 201511.

Luego, por Oficio No.02- 2015EE28603 de 14 de Octubre de 2015, la CNSC exhorta al Departamento Archipiélago para que de manera inmediata procediera a ofertar las vacantes de directivo rector de las instituciones educativas Sagrada Familia y El Carmelo de San Andrés Isla y María Auxiliadora a fin de garantizar los derechos que le asisten a los elegibles que hacen parte de la Resolución 1738 de 17 de abril de 2015, advirtiéndole que “De lo contrario esta Comisión Nacional dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2º del literal i) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y remitirá el caso a la Procuraduría General de la República para lo de su competencia.”12 - En respuesta, la Entidad territorial por Oficio 1800 de 1 de diciembre de 2015, informa a la CNSC que no es posible ofertar dichas plazas habida consideración de la celebración del contrato Número 667 de 28 de abril de 2015, con el Vicariato Apostólico en la modalidad de administración del servicio educativo con las Iglesias y Confesiones Religiosas por virtud del literal c del artículo 4º del Decreto 2355 de 2009.

Recuerda que la situación fue informada a la CNSC del porque no se ofertaban las plazas de las instituciones educativas administradas por el Vicariato13 y además que esto 10 Fls.218-219, lo cual reitera en Oficio No.02-2015EE22252 de 18 de agosto de 2015. Fls. 370 a 379. 11 Fls.220-221 12 Fls. 19 a 21, 89 a 92. 13 Copia de los contratos Nos.076 de 2012, 106 de 2013, 536 de 2014, 003 de 2015, 251 de 2016 y 001 de 2017 se aportan al expediente.

Fls. 228 a 246 Posición Nombre Puntaje Institución Seleccionada 1 EDELMRA MALIZA ARCHBOLD HAWKINS 80.29 Brooks Hill Billingual School 2 ANTONIO CLEMENT ARCHIBOLD 76.1 Técnico Departamental Natania 3 NANCY DE JESUS CABALLERO RODRÍGUEZ 76.02 Junin Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 le fue puesto en conocimiento a través del Oficio No.8187 de 27 de agosto de 2015.14 - El día 30 de octubre de 2015, mediante petición Rad. Ent-27981, los señores Gerardo Palacio Grau y Israel Jackson Archbold, pidieron a la entonces Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas ser nombrados en los cargos de rectoría de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Auxiliadora” de Providencia Isla, por ser miembros de la lista de elegibles según Resolución No. CNSC 1738 de 201515.

La respuesta fue otorgada por Oficio 1800 de 24 de noviembre de 201516 - Por Oficio Radicado No.20162000082111 de 14 de marzo de 2016, la CNSC insiste a la Gobernación del Departamento Archipiélago en que debe proceder con el nombramiento en período de prueba a los elegibles que se encuentran en posición meritoria en la Resolución No.1738 de 2015, en las vacantes definitivas del cargo de directivo docente rector en las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 del Decreta Ley 1278 de 2002, el artículo 2.4.1.2.16 del Decreto 1075 de 2015 y el Acuerdo No.288 de 2012.

Para lo anterior otorgó el plazo de 5 días.17 - Mediante Oficios radicados Nos.1895 de 12 de febrero, 22 de marzo y 3004 de 2 de mayo de 2016, los señores Gerardo Palacio Grau y Israel Jackson Archbold, reiteran su petición de nombramiento por hacer parte de la lista de elegibles según Resolución No. CNSC 1738 de 2015, además, recuerdan a la entidad territorial los requerimientos que en dicho sentido le ha realizado la CNSC.

Solicitando a la CNCS su intervención.18 - La CNSC a través de Oficio No.20162310142281 de 18 de mayo de 2016, informó a los señores Gerardo Palacio Grau y Israel Jackson Archbold, que en virtud de las facultades constitucionales y legales, en especial la asignada 14 Fls.206-207. 15 Fls. 54 a 57. 16 Fls.60-61. 17 Fls.22 a 30. 18 Fls.41 a 53, 95-97.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 en el parágrafo 2º del literal i) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, se encontraba adelantando los trámites internos necesarios a fin de iniciar la actuación administrativa para determinar la existencia o no de vulneración a los derechos de carrera a los elegibles para el cargo de directivo docente rector e imponer la sanción respectiva.19 - Por Oficio No.20172310303621 de 19 de julio de 201720, la CNSC informa al Secretario de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, con fundamento en la visita realizada y el informe respectivo, la Comisión no evidenció irregularidad alguna respecto de la provisión de las vacantes para el cargo de Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2012.

Con base en las pruebas que militan en el expediente contentivo del presente medio de control, a este Tribunal le corresponde determinar si como lo afirma la parte apelante, el Juez en primera instancia incurrió en graves errores fácticos, jurídicos y probatorios que permitieron concluir que dentro del presente proceso NO se demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado.

Básicamente, la parte actora quien recurrió la sentencia del a-quo, considera que fue aplicado equívocamente el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.”, y en su lugar, debió aplicarse al caso particular el Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, “Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”, desconociendo con ello el principio general según el cual las normas especiales prevalecen sobre las generales.

Que si bien, el Juez arguye que “la entidad demandada actuó conforme a la ley” considera que difiere totalmente de la realidad, por cuanto el artículo 4° del Decreto 3323 de 2005, vigente para la época de los hechos, dispone que las entidades 19 Fls.87-88 20 Radicado entrante No.17587 de 2 de agosto de 2017. Fls.252 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 territoriales tienen el deber jurídico de identificar y reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC) previo a la convocatoria, todos los cargos que se encuentren en situación de vacancia definitiva, pues la regla general es que sean provistas meritocráticamente.

Por lo anterior, alega que la existencia de desviación de poder por parte del ente territorial, por cuanto decidió inaplicar y desobedecer una norma de obligatorio cumplimiento en materia de carrera administrativa que terminó lesionando los derechos de acceso a los cargos públicos de los demandantes, para responder a los intereses particulares que tenía el Vicariato Apostólico de la Isla.

Consecuentemente, los apelantes refieren sobre el elemento de la imputación, la existencia de una falla en el servicio, por cuanto la entidad demandada desatendió las normas jurídicas antes mencionadas, en virtud de las cuales debía obrar de una forma diferente, consistente en realizar los reportes de las vacantes oportunamente, y proceder con los nombramientos en período de prueba en favor de los aquí interesados.

Por circunscribirse el estudio a los anteriores puntos de inconformidad, la Sala de Decisión de este Tribunal inicialmente debe precisar que el medio de control ejercido por los demandantes, tiene como objeto la reparación de un daño antijuridico consistente en la acción u omisión de agentes del Estado, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A diferencia de la reparación directa, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control que tiene como objeto determinar la legalidad de un acto administrativo, en donde el Juez debe hacer un test que implica estrictamente la verificación de las normas legales y supralegales en que deben fundamentarse dichos actos y de encontrarse lesionado algún derecho de carácter particular, pues, se ordena su restablecimiento como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

No es de recibo para este cuerpo colegiado en este orden, que la parte apelante sustente su inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo yerra al concluir que la actuación por parte del Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ajusta a la Ley, en aplicación del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.”, pues pareciera que la discusión se centrara en la norma que debió aplicar la entidad territorial y no en su actuar u omisión frente a la situación fáctica que se presenta en este caso.

Claramente se observa que la responsabilidad que se endilga a la demandada, se deriva de la supuesta omisión por parte de la entidad territorial, de reportar las vacantes definitivas para el concurso de docente y directivo docente en el marco de la Convocatoria Pública No.244 de 2012, por lo tanto, si bien, no puede ser de la inobservancia del Juez el deber de corroborar que el procedimiento interno adelantado relacionado con la convocatoria y el concurso de mérito se ajuste a la Constitución y la Ley, lo que realmente se busca a través de este medio de control es comprobar la existencia del daño antijurídico alegado y el nexo causal que hace atribuible dicho daño a la entidad demandada y en tal sentido, basta con demostrarse la falla en el servicio por omisión. Si el Juez hizo referencia a una norma de carácter general, no significa con ello que desconozca la aplicación en estos casos de normas especiales que rigen la materia, pues el Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012 modificado por Acuerdo 413 de 2013, señala el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC que debe seguirse para el efecto.

Sin embargo, se itera, el objeto de la demanda no es la confrontación de las normas en que debe fundamentarse el procedimiento sino, constatar que el Departamento haya reportado las vacantes y cumplido con el nombramiento correspondiente, dentro del marco de la Convocatoria No.244 de 2012. Es menester de la Sala finalmente, señalar que se encuentra probado dentro del proceso que la entidad territorial sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes a la CNSC.

Esto por cuanto se informó lo relacionado con las IE regentadas por el Vicariato Apostólico. Esa no fue una información que se hubiera ocultado. En ese momento la CNSC bien podía hacer las valoraciones del caso y determinar si había lugar o no a atender la solicitud del Departamento para la exclusión de los cargos Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 directivos de las mencionadas entidades educativas. En ese orden de ideas, bien podría afirmarse que no es cierto que los cargos no se hubieran reportado a la CNSC. Se reportaron y no se ocultó información. La CNSC acogió en su momento los argumentos presentados por el Departamento Archipiélago y el Juez acertó al indicarlo así en la sentencia de primera instancia. Huelga concluir que no hubo omisión alguna en el proceso de la convocatoria y posterior nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles y para los demandantes se trató de una mera expectativa.

Nunca se les consolidó un derecho. Luego entonces, cabe decir que el juicioso estudio realizado por el Juez, no podría dar lugar a una decisión distinta que denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto esta Sala luego del análisis probatorio minucioso, no concluye algo distinto. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro. Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2017-00094-03) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina. Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9363b2eb770200cfa80a68329e4f3c46cb914137b4859ccfafbe4693938dd6 Documento generado en 31/03/2022 06:56:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica