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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2022-00006-00

Reporting judge: Jose Maria Mow Herrera

Date: 2022-03-09

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0046 Radicado 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Tutelante Mayetsi Howard Vargas Tutelado Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Mayetsi Howard Vargas actuando en nombre propio, contra la Registraduría nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con el objeto de hacer efectivo el ejercicio de los derechos constitucionales y fundamentales de petición y al voto contenidos en los Arts. 23° y 258° de la Constitución Política.

II.- ANTECEDENTES - Hechos La actora fundamenta su demanda de tutela en los hechos que seguidamente se sintetizan: Que el diecinueve (19) de noviembre de 2021, solicitó trámite de duplicado ante la entidad accionada a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haberse extraviado su documento de identidad.

Manifiesta que al revisar la página de la Registraduría donde se indica “documento en proceso de producción. Por favor vuelva a consultar en los próximos días para verificar el estado de su documento”. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Que el día 21 de febrero de 2022 al ingresar a la página oficial de la entidad, se mostró el siguiente mensaje: “error al producir documento.

Por favor diríjase a la Registraduría donde realizó su trámite” Por lo anterior, la accionante informa que acudió presencialmente a la entidad demandada el día 22 de febrero de 2022 y la persona encargada en ventanilla, indicó que el documento-cédula-, no se encontraba listo por falta del pago correspondiente al trámite Que en la oficina le pidieron diligenciar el formato de solicitud de trámite para duplicado de documento de identificación, haciendo la salvedad que la entidad no garantizaba que su duplicado estará listo para la época de las elecciones.

La tutelante relata que pese a que el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, la entidad accionada NO ha dado respuesta de fondo acerca de su petición. Que también, se encuentra fenecido el término dispuesto en el art. 17 ibidem para solicitar complementaciones a la petición, sin que la entidad lo haya requerido. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, la accionante solicita: - TUTELAR el derecho fundamental de Petición, en consecuencia, ordenar a la parte Accionada a que en el término no mayor a 48 horas emita pronunciamiento de fondo, claro, preciso acorde con lo solucionado y notifique la respuesta a la petición interpuesta de trámite de duplicado de cedula de ciudadanía. - Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitir y entregar el documento de identidad toda vez que ha transcurrido más de 3 meses desde la solicitud del trámite y la entidad no expone las razones por las cuales no se ha hecho la entrega.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela - CONTESTACIÓN La entidad demandada a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en ejercicio de la representación judicial conferida por el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000, dentro del término del traslado se pronunció respecto de las pretensiones de la tutelante, precisando inicialmente que mediante el Decreto 1010 de 2000, se estableció la Organización Interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual se fijaron las funciones de sus dependencias determinando dentro de ellas la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía al Delegado para el registro civil y la identificación y el Director Nacional de Identificación. Señala asimismo, que el artículo 40 del Decreto 1010 del 6 de junio de 2000 y las Resoluciones 6053 del 27 de diciembre de 2000, 1970 del 9 de junio de 2003 y 0636 del 29 de enero de 2001; asignaron al Director Nacional de Registro Civil, entre otras funciones, la de expedir los actos jurídicos que sean de competencia, autorizar la corrección del registro del estado civil y darles curso a las acciones de tutela, cumplimiento a fallos y todas aquellas actuaciones judiciales inherentes a los procesos judiciales en materia de registro civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad indica que la función del registro civil no está en cabeza del Señor Registrador Nacional del Estado Civil, sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil e Identificación y el Director Nacional de Registro Civil conforme el Decreto 1010 de 2000. Además, resalta que las funciones de la Oficina Jurídica se circunscriben a las contempladas en el artículo 33 del mismo Decreto 1010 del 2000, es decir, entre otras, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a partir de la información suministrada por las distintas dependencias de la RNEC en cada caso particular.

Que, en razón al marco de atribuciones descrito, el Registrador Nacional del Estado Civil ni el jefe de la oficina jurídica tienen competencia para la satisfacción de las pretensiones del actor ni para el cumplimiento de una eventual orden judicial. Ahora bien, sobre la expedición del documento específicamente, informa la entidad que consultado el sistema MTR, se verificó que el 19 de noviembre de 2021 solicitó Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.123.635.128, a nombre de Mayetsi Howard Vargas.

Que se encuentra en la etapa inicial del proceso de PRODUCCIÓN, para ser enviada a su lugar de preparación, siempre y cuando no se presenten inconvenientes de carácter técnico que imposibiliten su producción. En relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, el representante judicial de la entidad accionada, afirma que el término para la elaboración del material, ya sea cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, no es estricto de tres (3) a seis (6) meses, sin contar la duración en la entrega de este, lo cual varía dependiendo del lugar a donde se deba enviar y las diferentes etapas que se surten en la preparación de una cédula de ciudadanía conllevan una serie de controles que no pueden dejarse al azar.

Finalmente, cita la sentencia T-426 de 2016, para decir que la Corte Constitucional ha dispuesto como tiempo razonable un (01) año para la entrega de una cédula de ciudadanía, término excepcional para la Registraduría Nacional del Estado Civil y teniendo en cuenta lo anterior, señala que a la fecha no ha trascurrido el tiempo mencionado. - Trámite de Instancia. La presente acción fue repartida el 22 de febrero de 2022, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

(ver documento No. 03 del expediente digital) Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las autoridades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

(ver documento No. 06 del expediente digital) Encontrándose al Despacho el presente trámite constitucional y previo a proferir el fallo que en derecho corresponde, la abogada asesora del Despacho ponente, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela consultó en fecha 02 de marzo del año en curso, el trámite de expedición de documento de identificación No. 1123635128 perteneciente a la aquí tutelante; observando que dicho documento fue enviado desde el 01 de marzo de 2022 y se encuentra disponible para ser reclamado por la titular.

El dos (02) de marzo del año en curso, se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.1 Comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Registraduría Nacional Del Estado Civil, fue repartida a esta Corporación y el Tribunal es competente para conocer de ella. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela2, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 2 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que, aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que, en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es ‘un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable’ 4. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface ‘con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional’5 Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991” En principio, corresponde al accionante indicar la autoridad frente a la cual reclama su derecho, pudiendo el Juez constitucional de manera subsidiaria integrar el contradictorio en sede de tutela, a partir de su formación, preparación jurídica y valoración de las herramientas probatorias de que disponga6; pero especialmente corresponde a este decidir de fondo, en relación con la vulneración, sobre la 4 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela persona a quien correspondía la garantía y protección de los derechos fundamentales invocados.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material7, señalando, en cuanto a la primera, que se refiere a la posibilidad o potestad que tienen los sujetos para participar en el trámite de un proceso como demandante o demandado y la relación procesal entre ellos, en virtud de las pretensiones de la demanda; mientras que la legitimación material se traslada a la relación de las partes con los hechos objeto del litigio, ya sea porque participaron en su concreción o porque a raíz de ellos resultaron perjudicados, es decir que “alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas”8.

En ese sentido, puede darse que una persona o autoridad esté legitimada en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, evento en el cual pese a ser parte en el trámite constitucional, finalmente se determina que no es quien debe atender la pretensión de amparo que se reclama. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».

Sentencia del 10 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-26-000-2004- 00824-01 (36326). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677). Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Mayetsi Howard Vargas actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimada en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición y voto.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la accionante manifiesta que los derechos invocados se encuentran amenazados en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Delegada Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la Ley9.

La entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica. Es así, que dicha entidad, está legitimada sustancialmente, en la causa como parte pasiva en el presente proceso constitucional, sin perjuicio del análisis sobre la legitimación desde el punto de vista material, que corresponde a este Tribunal eventualmente al hacer el análisis de fondo. 9 Decreto No. 1010 de 2000 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela - PRESENTACIÓN DEL CASO El caso que ocupa la atención del Tribunal, consiste en que la actora por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al voto y petición, solicita que sean amparados mediante orden judicial que conmine a la entidad accionada a proceder de inmediato con la expedición del duplicado de su documento de identificación- cédula de ciudadanía. La entidad demandada al descorrer el traslado, alega que se encuentra dentro del plazo razonable y legal para la expedición del documento, toda vez que para ello se requiere de un trámite especial que impide resolver de fondo la solicitud dentro del término que, por regla general, establece la norma para las peticiones respetuosas.

En consecuencia, solicitan se declare improcedente la presente acción. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL Consiste en determinar si a través de la presente acción de tutela, es procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Mayetsi Howard Vargas en los términos que lo solicita o si, por el contrario, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debe negarse dicha solicitud. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación considera que en el sub examine, la acción constitucional instaurada por la señora Mayetsi Howard Vargas, cumple con los requisitos de procedencia y además, se accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar amenazados los derechos fundamentales invocados dentro del asunto de la referencia. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Aspectos generales de la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos reglamentarios –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992-, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el evento de que se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro por la acción u omisión de una autoridad pública o por parte de los particulares; aclarándose que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales establecidos por la Ley y su procedencia está supeditada a la inexistencia de recursos u otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. - Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Derecho fundamental de petición En cuanto a los derechos que aquí se estiman vulnerados, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Derecho al voto-importancia y función de la cédula Por su parte, el artículo 258 de la Constitución, define el derecho al voto como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar 10 Sentencia T-016 de 2017. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”.

El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.”11 De acuerdo con la Constitución y la Ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.12 En términos jurídicos, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La cédula cuenta como prueba de la identificación personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo y por regla general irremplazable para lograr el aludido propósito. Dada la importancia de este documento, en sentencia 964 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el trámite de expedición del mismo, indicando que la contraseña que se expide por parte de la Registraduría para acreditar el trámite de dicho documento no puede servir de pretexto para dilatar el trámite correspondiente. 11 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Al respecto, ver Sentencias C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Derecho fundamental a la personalidad jurídica El artículo 14 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Igualmente, tal disposición se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°). En efecto, tradicionalmente el derecho civil ha indicado que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios atributos, entre ellos, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil.

Reiteración de jurisprudencia La tardanza en la expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como hecho fáctico que ha llevado a los ciudadanos a interponer la acción de tutela, ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Así, en las sentencias T-964 y 1028, de 10 y 27 de septiembre del año en curso, respectivamente, se concedió el amparo solicitado en diversas acciones de tutela que por los mismos hechos y pretensiones contenidas en el expediente que ahora es objeto de estudio en primera instancia, interpuso la aquí demandante.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, M.P.J.C.T., al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad demandada para la implementación de una política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de cedulación. Se dijo en la providencia mencionada lo siguiente: Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela “Los ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza asimismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2). En gracia de discusión, puede suceder que no se logre verificar una vulneración concreta de derechos fundamentales de los accionantes, bien porque la entidad accionada ha dado respuesta a su solicitud de trámite de la cédula de ciudadanía, con la expedición de la contraseña o de la certificación correspondiente, ya porque no se pueda demostrar un perjuicio directo en la celebración de algún negocio o contrato atribuible a la falta de dicho documento, o bien, porque la jornada electoral del año 2022 no se ha realizado y, en ese evento se estaría frente a un daño consumado.

Sin embargo, encuentra la Corte que sí existe una amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual limitación de sus derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral, lo que indiscutiblemente vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política.

En síntesis, la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad"13.

(cursivas fuera del texto) - Caso Concreto Arribando al caso concreto, es de anotar primeramente que la accionante alega que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la cual solicitó la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 1123635128, ha conculcado sus derechos fundamentales a la petición y el voto, a causa de la demora en que ha incurrido desde el 19 de noviembre de 2021, dando lugar a la presente acción de tutela en contra de dicha entidad.

Es preciso decir también, que la señora Mayetsi Howard Vargas, manifiesta que no solo se encuentra vulnerado su derecho a la petición pues, la Registraduría aún no ha emitido una respuesta de fondo sobre su solicitud sino, también su preocupación frente a la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones al no portar su documento de identificación. En este orden, se observa que la acción de tutela que ocupa la atención de esta colegiatura, se circunscribe a una sola pretensión: La expedición inmediata de la cédula de ciudadanía No. 1123635128 en atención al duplicado solicitado por la titular el 19 de noviembre de 2021, a través de la pagina web https://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-Ciudadania,3689-.html 13 Sentencias T-964 y T-1028 de 2001 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Ahora bien, de las pruebas aportadas junto con el escrito de tutela, se desprende lo siguiente: En fecha 19 de noviembre de 2021, la señora Mayetsi Howard Vargas solicitó la expedición por duplicado, de su cédula de ciudadanía, quedando debidamente aprobada o admitida en la plataforma virtual de la entidad competente.

Consecuencia de lo anterior, la entidad expidió un comprobante de documento en trámite, donde se indica que el número y fecha de preparación corresponde al 9917742533- 20 de noviembre de 2021. Asimismo, señala que la oficina donde será recibido o enviado el documento, es San Andrés Isla, tal como se muestra en la imagen que se inserta seguidamente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Posteriormente, la interesada accedió a la plataforma habilitada para el trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para consultar el estado del mismo, donde se informa que: “Documento en proceso de producción. Por favor vuelva a consultar en los próximos días para verificar el estado de su documento”.

Sin embargo, no se visualiza en el pantallazo que se inserta, la fecha en que se realizó la consulta. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela En fecha 02 de marzo de 2022, el Despacho realizó la consulta en la plataforma virtual encontrando que el documento se encuentra disponible para ser reclamado por el titular, siendo enviado el día 01 de marzo de 2022 con el número de guía LMU1174263.

El documento 1123635128 presenta las siguientes solicitudes: NO. DE PREPARACIÓN FECHA OFICINA 8504197505 22 de febrero de 2022 SAN ANDRES - SAN ANDRES Documento disponible para ser reclamado por el titular. Fue enviado el día 01 de marzo de 2022 con el número de guía LMU1174263 Si ya reclamó el documento asociado a este número de preparación, por favor haga caso omiso a este mensaje.

TRASLADO DE DOCUMENTOS ENTRE SEDES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Recuerde que, para el traslado de su documento de identidad, es requisito obligatorio que dicho documento esté producido con número de guía (LMU) Solicitar traslado de documentos de identificación De igual manera, se avizora que la plataforma presenta la opción de “traslado de documentos entre sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y para solicitarlo se debe introducir el número de guía LMU.

Por lo tanto, se infiere que el documento solicitado se encuentra a la fecha de proferido este fallo, en la oficina de la Registraduría de San Andrés Isla, pues en dicha oficina se ordenó la entrega del mismo según comprobante allegado por la actora. No obstante, pese a que el Despacho en fecha 08 de marzo de 2022, intentó Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela contactar a la señora Mayetsi Howard Vargas para confirmar la información reflejada en la plataforma, no fue posible.

Razón por la cual, en el punto de dictar sentencia, se desconoce acerca de la entrega efectiva del plurimencionado documento de identidad. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Entre las funciones de la Registraduría están las de dirigir y organizar las elecciones, adoptar las políticas de registro civil en Colombia, tener a su cargo la identificación de todos los colombianos y proteger el ejercicio del derecho al sufragio y la identificación de las personas.

El Registrador Nacional de Estado Civil, por su parte, tiene de acuerdo con la Constitución, la función de dirigir y organizar las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas y las demás que le asigna la ley. (Artículo 266 de la Constitución Política de Colombia). La Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con 33 delegaciones departamentales.

Las Delegaciones departamentales, registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representan a la entidad en el territorio de su jurisdicción. Entre otras funciones, las Delegaciones departamentales organizan y vigilan los procesos electorales en su circunscripción electoral y coordinan las acciones para una adecuada prestación del servicio de identificación en su respectivo territorio.

Del derecho de petición Respecto del derecho de petición, si bien es cierto, la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización de algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la expedición inmediata del comprobante-en caso de duplicado-, resulta ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a este derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de dicho comprobante que tiene una vigencia y validez hasta de seis (06) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela meses según lo informado por la demandada, implícitamente se está indicando al individuo que éste será el término que demorará o se tomará la Registraduría para resolver de fondo y de manera definitiva la petición de los interesados.

Vencido este término deberá procederse a la entrega del documento definitivo, caso contrario, se estará vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petición. Empero, se considera por esta Sala que, el término de seis (06) meses señalados por la misma entidad, se torna excesivo para la resolución efectiva del derecho de petición tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía, tratándose de duplicado.

Podría pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en estos trámites se debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP)14, encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

Sobre este tema la Corte Constitucional en Sentencia T-1078/01, ha concluido que: El derecho de petición se satisface bien, mediante la contestación o respuesta de fondo ya sea en forma verbal o escrita, según que la petición se haya elevado en forma verbal o escrita; o mediante la resolución también de fondo por parte de la autoridad competente.

De tal manera, que el derecho de petición a favor de los actores sólo se satisface efectivamente mediante la resolución que se traduce no en una respuesta escrita o verbal de la administración, sino mediante la expedición del documento de identidad solicitado. (negrillas del Despacho) 14 La Constitución en su artículo 120 ha asignado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la función relativa a la identidad de las personas, por lo tanto, debe responder por la eficiente prestación del servicio público a cargo del Estado de cedular a los ciudadanos en cumplimiento de los cometidos estatales y a fin de asegurar la efectividad de los derechos de los ciudadanos a tener una identidad, para que puedan ejercer sus derechos civiles y políticos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Siendo así las cosas, el argumento expuesto por la Registraduría en el caso particular, que retarda indefinidamente en el tiempo la entrega de los duplicados de cédulas de ciudadanía a los ciudadanos, no es admisible.15 No son de recibo tampoco para esta Sala, el proceso de modernización que lleva más de tres (3) meses, como causa de justificación de la dilación, que más bien evidencia la falta de planeación, organización y gestión administrativa para la debida, oportuna y eficiente prestación del servicio público de identificación a cargo del Estado.

Es deber de todo servidor público resolver dentro del término legal las peticiones formuladas por los ciudadanos en interés general o particular y les está prohibido retardar o no resolver dichas peticiones dentro de los términos establecidos para tal efecto. Amenaza al ejercicio de los derechos políticos Otros derechos fundamentales amenazados por la dilación en la expedición de Cédulas de Ciudadanía es el derecho a tener una personalidad jurídica y derecho al libre ejercicio de los derechos políticos.

Se ha dicho en oportunidades anteriores por la Corte Constitucional, la cédula de ciudadanía no sólo constituye el medio o instrumento idóneo de identificación de los ciudadanos tendiente a determinar su individualidad, sino que además acredita su mayoría de edad y en consecuencia lo habilita para ejercer su derechos civiles y políticos.

Estos derechos reconocidos en nuestra Constitución Política no sólo como un derecho, sino también como un deber; tienen su primera connotación en el artículo 40 en que se consagran como el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo hacerlo efectivo a través de los derechos a: elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, 15 En relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, el representante judicial de la entidad accionada, afirma que el término para la elaboración del material, ya sea cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, no es estricto de tres (3) a seis (6) meses, sin contar la duración en la entrega de este, lo cual varía dependiendo del lugar a donde se deba enviar y las diferentes etapas que se surten en la preparación de una cédula de ciudadanía conllevan una serie de controles que no pueden dejarse al azar.

Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos o movimientos políticos, revocar el mandato, tener iniciativa en las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Dicho precepto garantiza el derecho de los ciudadanos a la participación política como expresión de nuestra República “democrática, participativa y pluralista”, derecho que también se encuentra previsto en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como deber se incluye en el artículo 95, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. En relación con el importante y definitivo papel que juega la cédula de ciudadanía en relación con el derecho al sufragio, la Corte en sentencia C- 511 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell se pronunció en los siguientes términos: “2.2.

No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. Al margen de cualquier otra consideración debe tenerse en cuenta que el voto constituye una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se le considera como un "deber cívico" inspirado en el principio de solidaridad.

En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber más amplio de contribuir a la organización, regulación y control democrático del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (C.P. art. 40).

( ) Un derecho que como el voto es simultáneamente un deber, y viceversa, requiere de la decidida y directa protección del Estado, si se tiene en cuenta que sólo éste puede comprometerse con éxito en la empresa nada fácil de proteger la fragilidad y vigencia de la democracia y los valores que ella representa dentro de nuestro modelo de organización política, si se tiene en consideración que aquél constituye la expresión más significativa y acabada del ejercicio democrático, hasta el punto de que sin su mediación resultan Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela inanes los mecanismos de participación política reconocidos por la Constitución. En este sentido ha señalado la Corte16: "El derecho al voto, como quedó expuesto, es el principal mecanismo de participación ciudadana.

Desde este punto de vista, las normas constitucionales que facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los demás -particulares y autoridades-, a impedirles que lo hagan con entera libertad". 2.3.

Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien está en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no sólo por cuanto a éste le corresponde, como fin esencial, "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", sino también porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza político-jurídica de derecho-deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho.

Por consiguiente, corresponde al Congreso, de una parte, señalar las reglas que lo desarrollan y definen sus límites y alcances en la vida democrática y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266). 2.4.

Pero es necesario advertir que la actividad material que cumple la Registraduría del Estado Civil, que se traduce en el manejo del proceso de identificación, la dirección y la organización de las elecciones, constituye indudablemente un servicio público cuya regulación normativa está deferida a la ley (C.P. art. L4, 40, 95, 131, 258 y 266).

Sin embargo, dicha actividad material, dirigida a los anotados propósitos, aun cuando tiene incidencia no puede confundirse con la habilitación que otorga la cédula para el ejercicio de los derechos políticos y, además, como medio eficaz para el reconocimiento de la personalidad humana y, desde luego, de la calidad de ciudadano. ( ) Con arreglo a las consideraciones precedentes es preciso señalar que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos.” Atendiendo los presupuestos normativos y jurisprudenciales descritos, la acción de tutela no sólo procede cuando efectivamente se han vulnerado los derechos de los 16 Sentencia C-337/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela ciudadanos, sino que igualmente ésta procede cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

(Art. 86 C.P.) Por lo tanto, la conducta omisiva y dilatoria de la demandada, está amenazando en forma inmediata el derecho de la tutelante a participar en las próximas jornadas electorales del año 2022, pues, como se dejó expresado antes, la cédula de ciudadanía es el medio, instrumento, herramienta necesaria para que todo ciudadano pueda identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos tanto civiles como políticos.

Por último, vale resaltar que mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 fue fijado el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán en Colombia el 13 de marzo de 2022. De otro lado, la elección presidencial se celebrará el 29 de mayo de 2022. De acuerdo a lo anterior, la Registraduría deberá adelantar las gestiones que sean necesarias para la expedición y entrega material del documento cédula de ciudadanía de la señora Mayetsi Howard Vargas, aun cuando en la plataforma se anuncia que ya se encuentra disponible para ser reclamado por la titular en la oficina de la isla de San Andrés, pues, a la fecha de proferido este fallo constitucional, no existe prueba que demuestre que ya se haya resuelto la solicitud de duplicado por parte de la entidad demandada.

Con todo, se accederán a las pretensiones de la parte accionante, por encontrarse conculcado su derecho fundamental a la petición y gravemente amenazado su derecho a participar en la próxima jornada electoral.. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela IV.- FALLA PRIMERO. – DECLÁRESE procedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – TUTÉLASE los derechos fundamentales a la petición y al voto en favor de la señora Mayetsi Howard Vargas, que se encuentran vulnerado y amenazado respectivamente, por la entidad demandada. En consecuencia, ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que gestione la expedición y entrega del documento de identificación cédula de ciudadanía de la señora Mayetsi Howard Vargas en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.

Lo anterior, implica la entrega efectiva en la oficina de la Registraduría Delegada Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TERCERO. – EXHORTAR a la Registraduría Delegada para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, para que, en casos futuros, se pronuncie sobre los hechos de la tutela y desde sus competencias agilice el trámite a que haya lugar para la entrega efectiva de los documentos que son elaborados desde nivel central y enviados a la oficina de San Andrés, para tal efecto.

CUARTO. - Por Secretaría, notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible. QUINTA. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00006-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00006-00 Demandante: Mayetsi Howard Vargas Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil y Registraduría delegada Para San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas Acción Constitucional de Tutela Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfaf3bacb486daf0759b04cb6a677dc79fa6b7922d871580a45e185b8f4e2e39 Documento generado en 09/03/2022 05:00:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica