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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2022-00014-01

Reporting judge: Jose Maria Mow Herrera

Date: 2022-03-30

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0066 I. -OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por el la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual decidió: “PRIMERO: RECHAZASE la presente acción tutela por improcedente por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCEO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”- (cursivas fuera del texto) II.- ANTECEDENTES Nelson Andrés Marín Areiza actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante Nelson Andrés Marín Areiza Demandado Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Tema Cosa juzgada constitucional Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia y a la Información, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, admitió la acción de tutela incoada por el señor Nelson Andrés Marín Areiza. El Juzgado al resolver de fondo, en fallo del 29 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por NELSON ANDRÉS MARÍN AREIZA en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ por improcedente y por no existir vulneración a derechos fundamentales, según lo explicado en las consideraciones. La anterior decisión, fue impugnada por el actor y el Despacho por auto calendado 03 de diciembre de 2021 concedió dicha impugnación remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para que fuera sometido a reparto.

Se advierte que el revisar el expediente digital, la Sala de este Tribunal no observa que se haya remitido las piezas correspondientes al trámite de la impugnación. De otro lado, el señor Nelson Andrés Marín Areiza presentó acción de cumplimiento, que, en esta ocasión por reparto, fue remitido al Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el 11 de febrero de 2022.

El accionante sustentó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan. - HECHOS: El tutelante afirma que la Secretaría de Movilidad de Itagüí le hizo cobro de impuestos de un vehículo con placa VLN 47 del cual figura como propietario desde el año 2004 y en su efecto, embargó una cuenta bancaria de su titularidad. Informa que su lugar de residencia es la Isla de San Andrés y nunca he vivido o matriculado vehículos en el municipio de Itagüí, por lo cual considera que la Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia secretaria de movilidad de Itagüí vulneró su derecho fundamental al debido proceso al omitir una verificación previa con el ánimo de establecer una eventual suplantación de personalidad, tal como lo dispone la Ley 1266 de 2.008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

Que desde el año 2004, en ningún momento fue notificado o contactado por algún funcionario de la Secretaría de Movilidad del municipio Itagüí para informarle de lo que estaba ocurriendo ni de lo que pretendían hacer en contra de sus intereses económicos, violentando su derecho fundamental a ser informado previamente como lo establece la Ley 1437 de 2011.

Asevera que supo de la supuesta obligación al momento del impacto del embargo en su cuenta de ahorros número 640 50694176. Por ello, considera que la Secretaría de Movilidad de Itagüí ha violentado todos sus derechos e incumplido con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 art. 1,2, 8, 91, art 817 del estatuto tributario modificado por el art. 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2.014, art. 17 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y demás normas referenciadas; toda vez que nunca se respetó el debido proceso.

Manifiesta también, que la Superintendencia Financiera según la circular 27 del 08 de octubre de 2020 fijó el límite de embargabilidad en cuentas de ahorro desde el 01 de octubre hasta el 30 de septiembre de 2025 y lo que se observa es que la entidad emitió una resolución de cobro coactivo No. 160115 del 24 de agosto de 2021, ante lo cual el interesado radicó de manera oportuna la solicitud de prescripción de la deuda, mediante petición de fecha 31/08/2021 y con radicado No. 21083113149034.

Que fue negada su solicitud de manera escueta en el oficio 49837 del 16 septiembre de 2021 y sin resolución de fondo, sin tener en cuenta que el mandato de pago debe notificarse antes de que prescriba la acción de cobro, es decir, antes de los cinco (05) años. (Art. 818 del estatuto Tributario). Asimismo, Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia afirma que presentó queja radicada bajo el No: 21101113160027 del 11 de octubre de 2021 pero también, fue negado lo solicitado.

Agrega que en su escrito de petición dirigido a la accionada, solicitó copia de la Resolución de embargo con fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política y la respuesta fue “ la secretaria de movilidad inició la etapa de notificación del acto administrativo mediante el envío por correo certificado de la citación para la notificación personal, sin embargo, a la fecha 16 de septiembre de 2021 la empresa de entrega de correspondencia 4/72 no ha hecho entrega de las guías de remisión, en consecuencia, únicamente cuando sean allegadas a esta oficina estarán disponibles para reproducir su copia”, reafirmando que nunca fue notificado de dicho acto administrativo.

De la queja con radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021, destaca que la Secretaría de Movilidad de Itagüí, reconoció el error en que incurrió la funcionaria y resolvió sancionar al Jefe de la Oficina de cobro coactivo señor Julio Cesar Pérez Bermúdez, suspendiéndolo del ejercicio de sus funciones a partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el regreso del titular del empleo. - PRETENSIONES Conforme a lo anotado, la accionante solicita lo siguiente: (se transcribe) “….solicito señor juez que se ordene el cumplimiento del contenido en el requerimiento previo instaurado ante la dependencia accionada, el derecho al debido proceso (Ley 1437 de 2011) y así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios, consistente en: 1° Se ordene a la accionada SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT).

Revoque toda la actuación adelantada en contra de mis intereses económicos por no prevenir una suplantación de mi personalidad, tal cual lo ordena la Ley 1266 de 2008. Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia 2° Que el Municipio de Itagüí se retracte del embargo que hizo en la cuenta de ahorros 64050694176 y en su efecto, reembolse el dinero por el monto de $1.749.304 que sustrajo, de forma inmediata. 3° Se acaten las disposiciones en el artículo 1° y 2 de la ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 1º.

“Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

ARTÍCULO 2 º. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” 4.

Que se aplique las sanciones pertinentes a los funcionarios responsables en la Secretaría de Movilidad de Itagüí (ANT.) por su mal accionar administrativo tal como reza en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA ART. 50 y 241.” - CONTESTACIÓN La accionada, al dar respuesta a la acción de tutela, en síntesis, manifiesta que el señor Nelson Andrés Marín Areiza identificado con cédula 79602562 interpuso acción de tutela bajo radicado 2021-00946-00, la cual tramitó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, acción que fue declarada improcedente.

Asegura que, la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, siendo que el accionante a la fecha se registra como deudor moroso del Fisco municipal de Itagüí por no cancelar oportunamente las tasas Municipales de Facturación, Señalización y Sistematización y/o Impuesto de Circulación y Tránsito en calidad de propietario del vehículo de placas VLN47, el cual se encuentra registrado en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí; inició cobro coactivo en su contra, sin que se vulneraran los Derecho fundamentales de petición, debido proceso y derecho de información, consagrados en nuestra Constitución Política, por el contrario, adelantó Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia el proceso administrativo de cobro coactivo donde se libró mandamiento de pago, en atención a la normatividad vigente por la renuencia al pago voluntario de las obligaciones fiscales por parte del señor Nelson Andrés Marín Areiza.

Y en observancia a lo estipulado por el Estatuto Tributario Nacional art 563, (Decreto Ley 624 de 1989) y 248 del Estatuto Tributario del Municipio de Itagüí, realizó la notificación correspondiente de dicho acto administrativo, la cual inició mediante envío por correo certificado de la citación para notificación personal, enviada a través de la guía con Orden de Servicio N°14451249 y número de envío RA327487390CO el cual fue devuelto con nota devolutiva DESCONOCIDO.

Por lo tanto, se procedió a la notificación por aviso publicada en la página web del Municipio de Itagüí (www.itagui.gov.co), con fijación el día 30 de septiembre de 2021 y desfijación el día 14 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 251 del Estatuto Tributario Municipal, esto. Que, mediante resolución No. 160115 del 24 de agosto de 2021 dictada dentro del cobro coactivo, se decretó medida cautelar de embargo de los dineros depositados que a cualquier título que posea el señor Nelson Andrés Marín Areiza en el banco Bancolombia S.A, de conformidad a lo estipulado en los artículos 468 y 470 del Estatuto Tributario Municipal de Itagüí (compilado por el Decreto Municipal 364 de 2020), en concordancia con los artículo 837 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso, que facultan a la administración Municipal para que previa o simultáneamente con el mandamiento de pago se decreten medidas preventivas, con el fin de lograr el efectivo recaudo de las obligaciones adeudadas al fisco municipal de Itagüí y evitar la posible insolvencia del deudor.

Expresa que, no es cierto que el accionante haya interpuesto excepciones al mandamiento de pago y que las mismas hayan sido negadas, pues tuvo un término de 15 días hábiles para proponer excepciones legales que estimara pertinentes, conforme al artículo 831 del Estatuto tributario Nacional y el artículo 459 y 460 del decreto 364 de 2020 (Estatuto Tributario Municipal) y no lo hizo.

Luego, interpuso derecho de petición bajo radicado No. 21083113149034 del 31 de agosto de 2021 Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia y la oficina emitió respuesta clara, precisa y de fondo mediante oficio 49837 del 16 de septiembre de 2021.

Después el accionante presentó una queja bajo radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio 62772 del 26 de octubre de 2021 de forma oportuna y de fondo. Resalta que, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 769 del 06 de julio de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, Ley 488 de 1998 artículo 138, Estatuto Tributario Nacional (Decreto-Ley 624), y el Estatuto Tributario del Municipio de Itagüí (compilado por el Decreto Municipal 364 de2020) y demás normas concordantes, tiene la potestad de recaudar los Derechos de Tránsito tales como Facturación, Señalización y Sistematización, siendo estos los valores que deben pagar al Municipio de Itagüí los propietarios de vehículos registrados y matriculados en la Secretaría de Movilidad en virtud de trámites realizados ante dicha oficina y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito.

Refiere que, si el accionante considera haber sido víctima de una falsedad personal en cuanto al registro de este automotor que originó la obligación, podrá interponer la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación penal que permita aclarar la situación. Que si bien es cierto que la obligación fiscal prescribe a los cinco (5) años, no lo es que la entidad no pueda embargar los bienes del contribuyente, porque es una medida preventiva necesaria en los procesos de ejecución y cobro coactivo, que tiene como objetivo lograr el efectivo recuerdo de las obligaciones adeudadas asignada por la Ley a las entidades públicas para que hagan efectivas las obligaciones dinerarias a su favor a través de la ejecución de procedimientos coercitivos.

Por todo lo anterior considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, además porque el accionante cuenta con otros medios para la protección de sus derechos como lo es, demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia a través del medio de control y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que considere que vulneran sus derechos fundamentes. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo el trámite procesal correspondiente, el a-quo, profirió fallo de tutela en fecha 24 de febrero de 2022 rechazándola por improcedente, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

El Juez fundamenta su decisión, en el análisis de las pruebas aportadas a este proceso, en especial las piezas procesales de la acción de tutela bajo radicado 2021-00946-00, que permiten concluir que se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues no solo coinciden los actores de aquélla y está, sino que además los hechos y pretensiones guardan íntima relación como pasa a verse.

Lo anterior, toda vez que entre la acción de tutela con radicado No.2021-00946-00 y la presente existe identidad de partes, pues ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y son propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural; identidad de causa petendi, dado que se fundamenta en unos mismos hechos que le sirvan de causa; además, identidad de objeto, habida consideración de que ambas demandas buscan el amparo de unos mismos derechos fundamentales.

Siendo suficiente lo anterior, para denegar el amparo constitucional solicitado, pues, no debe perderse de vista que: 1.- el actor pretende el reconocimiento de una presunta suplantación de que fue objeto, para lo cual debe acudir a las instancias judiciales pertinentes tendientes a esclarecer la situación; 2.- las actuaciones que demanda ocurrieron al interior de una actuación administrativa de cobro coactivo, siendo su verdadero desacuerdo lo decidido a través de unos actos administrativos, para lo cual existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para su Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia protección, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 3.- el actor no demostró razón suficiente para desvirtuar cosa juzgada que pudiera llevar a este operador judicial a tomar la decisión de analizar circunstancias diferentes a las planteadas en el primer pronunciamiento, es decir, no se avizora situación sobreviniente pasible de un nuevo estudio; y, 4- la presente acción de tutela no se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó básicamente en los siguientes términos: “Yo no interpuse acción de tutela en esta ocasión por los hechos enunciados dentro de la misma, toda vez que, acatando lo determinado por el juez constitucional, opté por la interposición de la acción de cumplimiento para que se ordenara el cumplimiento de unas normas, como lo son: la Ley y 1266 de 2008, la Ley 1437 de 2011 y la que reglamenta el Estatuto Tributario: Artículos 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014 y el art. 17 de la ley 1066 del 29 de julio de 2006.

Cita y relaciona como sustento jurídico y jurisprudencial: Artículo 2° de la Constitución Política, Artículo 87° de la Ley 393 de 1997, sentencia C-157 de 1998, sentencia T-292 de 2006 y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-110 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Artículo 103 Ley 1437 de 2011, Artículo 243 de la Ley 393 de 1997 y Sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 25000-23-41-000- 2015-00985-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Trámite procesal En proveído del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Administrativo al momento de verificar los requisitos de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, decidió adecuar el trámite constitucional al de la acción de tutela, Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia encontrando por la exposición de los hechos en el libelo introductorio y los derechos fundamentales invocados, improcedente la acción de cumplimiento.

Mediante sentencia No. 017-22 del 24 de febrero de 2022, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y de manera oportuna, el accionante impugnó tal decisión. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022 el juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional. El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día trece (16) de marzo de dos mil veinte (2022), fecha en la que también, fue repartido e ingresado al Despacho para conocimiento.

III.- CONSIDERACIONES - Competencia Como cuestión previa, considera pertinente esta Sala hacer algunas precisiones acerca de la competencia del Juzgado Único Contencioso Administrativo y consecuentemente, de esta Corporación para conocer de la presente impugnación. El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.

El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela y el artículo 1 de dicho Decreto fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia El Decreto 1983 de 2017 por su parte, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 el cual quedó así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (………)

PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." Actualmente rige el Decreto 333 de 2021, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", el cual no afecta los numerales antes descritos.

Según las reglas anotadas, observa esta colegiatura que el Juzgado Único Contencioso Administrativo, en principio no era competente para conocer del trámite de tutela, pues, como claramente lo dispone la norma: conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Tratándose en este caso la demandada, de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí Antioquia, se colige que corresponde a los jueces municipales.

Maxime cuando en el numeral 2 de la norma en mención, se especifica que los jueces del circuito o de igual categoría, conocerán de las tutelas instauradas contra organismos o entidades públicas del orden nacional. No obstante, se infiere de la sentencia impugnada, que el a-quo al tenor de la disposición normativa aplicable, solo tuvo en cuenta el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, omitiendo las reglas que trae el Decreto 1069 de 2015.

Por lo anterior, consideró su competencia por el lugar de residencia actual del accionante, presumiendo que la violación o amenaza de los derechos invocados produjo efectos para este, encontrándose en la Isla de San Andrés. Sobre este punto, el Tribunal no hará reproche alguno, pues, no resulta plausible y se aparta del principio garantista, anular el trámite de instancia y/o declarar la falta de competencia del Juzgado, extremando las formalidades que no son propias de estas acciones constitucionales encontrándonos ya en sede de impugnación, lo cual sería contraproducente respecto del eventual amparo de los derechos y la finalidad misma de la tutela, afectando en forma negativa al ciudadano que la ejerce.

Problema constitucional: En atención a lo expuesto, el Tribunal primeramente debe establecer i) si en el caso bajo estudio se configuran los elementos para una transmutación de la acción Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia constitucional o ii) si contrario sensu, le asiste razón al actor cuando en su escrito de impugnación, insiste en que sus pretensiones están encaminadas a que la entidad demandada dé cumplimiento a las siguiente normatividad: Ley y 1266 de 2008, la Ley 1437 de 2011 y la que reglamenta el Estatuto Tributario: Artículos 53 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014 y el art. 17 de la ley 1066 del 29 de julio de 2006.

De encontrarse acreditado los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, estudiará el asunto de fondo. Empero, si tal como lo expone el Juez ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo. Para resolver, se tendrá en cuenta el siguiente análisis normativo y jurisprudencial. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Transmutación de las acciones constitucionales-Facultad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de acción de tutela La Ley 393 de 1997, que desarrolló el Art. 87 de la Constitución Política, en el Art. 9° contempló la transmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela, es decir, la posibilidad que tiene el funcionario judicial que está conociendo de una acción de cumplimiento para que adecue el trámite de este mecanismo al de una acción de tutela, cuando evidencie la violación o amenaza de derechos fundamentales.

Respecto de la denominada transmutación, la Corte se ha referido en las siguientes sentencias de la siguiente manera: Sentencia C-1194 de 2001 y Sentencia C-193 de 1998. Por su parte, el Consejo de Estado ha dado aplicación a la figura de la transmutación en casos como los que reseñan: Sentencia ACU-189 y Sentencia ACU-669. Se tiene entonces, que la jurisprudencia ha delimitado una línea clara para el trámite de las acciones constitucionales fundamentales, o la aplicación de mandatos legales y administrativos para garantizar derechos de orden legal.

En este contexto, la Sala considera que, si el legislador previó que la acción Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela y así lo ha desarrollado la jurisprudencia mentada, mutatis mutandis, la acción de tutela no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de cumplimiento.

Diferencia entre negación e improcedencia La Corte Constitucional recordó que, por regla general, las acciones de tutela deben ser admitidas y tramitadas hasta lograr una decisión, con la garantía del debido proceso a todas las partes y a terceros con interés. Sin embargo, se han establecido requisitos para su procedencia como también, excepcionalmente casos en que se debe rechazar1.

Ahora, denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pueda constituirse, el juez de instancia debe declarar improcedente la acción y no resolver denegar el amparo solicitado.2 1 Los jueces tienen la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, hizo ver que ello no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico. Así las cosas, exaltó el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela, en tanto solo se habilita esa potestad en caso de que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela y luego de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal. 2 Sentencia T-883-08 y Sentencia T-038-19 Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia De la cosa juzgada constitucional Recientemente por medio de la Sentencia de Tutela Nro. 289 de 2020 la Corte Constitucional negó el amparo solicitado por la accionante respecto a la solicitud de ordenar al INPEC trasladar a su compañero privado de la libertad, desde la cárcel de Montería a otra ubicada en el Departamento de Antioquia.

La Corte revisó varios aspectos de la acción de tutela y verificó aspectos claves y jurisprudenciales de la cosa juzgada constitucional. La Corte reitera su definición jurisprudencial de cosa juzgada constitucional así: ¨Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica¨ (Concordante con la Sentencia C-774 de 2001).

De esta manera la Corte indica que existe un límite legítimo al ejercicio de acción de tutela por parte de los ciudadanos, de tal forma que no se puede acudir de manera indefinida a los jueces de tutela cuando el asunto ha sido ya resuelto por la jurisdicción, lo que otorga un carácter subsidiario a este recurso constitucional (Concordante con la Sentencia T-185 de 2017) Además, para que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada constitucional debe contar con identidad de objeto, de causa pretendi y de partes.

La Corte se refiere a esta situación de la siguiente manera: ¨Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria¨ (Concordante con las Sentencias T-649 de 2011 y T- 280 de 2017).

Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia Ahora bien, para que la cosa juzgada constitucional sea desvirtuada pese a la identidad del objeto y causa, deben sustentarse hechos nuevos en la nueva solicitud (Concordante con la Sentencia T-185 de 2013).

También ha dicho la Corte que puede desvirtuarse la cosa juzgada constitucional cuando se compruebe la decisión adoptada es producto de una acción fraudulenta (Concordante con la Sentencia SU- 182 de 2019) o cuando es absolutamente grave por atentar contra los pilares de nuestra Constitución. Temeridad y cosa juzgada- Diferencias La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”3 En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”4 3 Sentencia T-1215 de 2003 4 Sentencia T-726 de 2017 Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que dicha Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia5.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”6. - Caso concreto Arribando al caso concreto, vale recordar que el Juez adecuó el presente trámite constitucional, al considerar que la demanda presentada por el señor Nelson Andrés Marín Areiza no se trata de una acción de cumplimiento como lo pretende hacer ver sino, que en el fondo lo que busca es la protección de derechos fundamentales, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello.

En aras de determinar si hay lugar a transmutar la acción, la Sala observa que: - Del documento presentado por el señor Nelson Andrés Marín Areiza, en el que indica que se trata de una acción de cumplimiento, se extraen las siguientes pretensiones principales: “…solicito señor juez que se ordene el cumplimiento del contenido en el requerimiento previo instaurado ante la dependencia accionada, el derecho al debido proceso (LEY 1437 DE 2011) y así como el derecho a la información 5 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 6 Sentencia T-001 de 2016 Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios (….) De otro lado solicita: Se ordene a la accionada SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT).

Revoque toda la actuación adelantada en contra de mis intereses económicos por no prevenir una suplantación de mi personalidad, tal cual lo ordena la Ley 1266 de 2008. Que el Municipio de Itagüí se retracte del embargo que hizo en la cuenta de ahorros 64050694176 y en su efecto, reembolse el dinero por el monto de $1.749.304 que sustrajo, de forma inmediata.

Se acaten las disposiciones en el artículo 1° y 2 de la Ley 1437 de 2011. Que se aplique las sanciones pertinentes a los funcionarios responsables EN LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT.) por su mal accionar administrativo tal como reza en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO CPACA ART. 50 y 241”.

(cursivas fuera del texto y subraya de la Sala) Nótese que, de la solo lectura de las pretensiones transcritas, se observa que la parte interesada busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información, lo cual permite concluir que el mecanismo idóneo para lograr el amparo de dichos derechos presuntamente conculcados por el Municipio de Itagüí-Secretaría de Movilidad, es el de la tutela.

Lo anterior, cobra sentido toda vez que el ciudadano no hace mención en ninguna parte de su escrito, sobre que normas con fuerza de Ley o acto (s) administrativo (s), pretende que la entidad demandada de cumplimiento. En gracia de discusión, aparentemente el actor pide que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, que acate las disposiciones contenidas en los Arts. 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011, siendo que esta no se trata de aquellas normas con fuerza material de Ley y/o de los actos administrativos que pueden hacerse efectivas por medio de la acción de cumplimiento.

Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que el Juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, en razón de la garantía de principios de jerarquía constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos, considera esta Corporación que más allá de una transmutación en estricto sentido, desde la admisión de la demanda, el a-quo sin mayor esfuerzo logró identificar a través de las pretensiones, que el trámite que corresponde es el de la tutela, frente a lo cual se adhiere esta Sala de Decisión. Continuando con el análisis, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso particular, para lo cual tomamos como referencia, la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha dicho: De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.

La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa, pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.7 Es importante resaltar que la procedencia de la acción de tutela presupone el lleno de unos requisitos, lo cual habilita o no al juez para realizar un estudio de fondo.

Como se explicó en el acápite respectivo, no es lo mismo declarar improcedente la acción, que rechazar o negar la tutela. El juez en primera instancia en este caso, declaró improcedente la acción, pero a su vez, declaró una cosa juzgada constitucional que no permite que se estudie la demanda por segunda vez. 7 Sentencia T-187 de 2010, M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia Para establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo, la Sala luego de analizar las pruebas8 que fueron aportadas al trámite de primera instancia encuentra que: - El proceso Administrativo de Cobro Coactivo de conformidad con los artículos 450 y ss. del Estatuto Tributario Municipal es un procedimiento especial por medio del cual la Administración tiene la facultad de cobrar directamente las acreencias a su favor, sin que medie intervención judicial.

El mismo tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones fiscales o recursos a favor de la Administración, mediante embargo de muebles, inmuebles; cuentas bancarias, salario, etc.; cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. - La Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 769 del 06 8 -Copia del requerimiento instaurado previamente a la ocurrencia de los hechos, con radicado 21083113149034 del 31 de agosto de 2021 y Queja con Radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021 con las respuestas otorgadas por la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT.) -Copia de constitución de renuencia impetrado ante la accionada con radicados oficios 49537 de 16 de septiembre de 2021, con su respectiva respuesta otorgada por la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE ITAGUI (ANT.) -Decreto 722 de 11 de noviembre 2021, donde desvinculan de sus funciones al JEFE DE LA OFICINA DE COBRO COACTIVO señor JULIO CESAR PEREZ BERMUDEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.539.869. -Expediente de tutela tramitada ante el Juzgado de Itagüí -Escrito de tutela con radicado 2021-00946-00 y Auto admisorio. -Respuesta a tutela con radicado 2021-00946-00 - Auto admisorio de la impugnación con RADICADO No. 2021-00946-01. - Derecho de petición con radicado No. 21083113149034 del 31 de agosto de 2021 y respuesta mediante oficio 49837 del 16 de septiembre 2021. - Derecho de petición con radicado No. 21101113160027 del 11 de octubre de 2021 y respuesta mediante oficio 62772 del 26 de octubre 2021 - Decreto 722 del 11 de noviembre de 2021. - Pantallazo de constancia de notificaciones realizadas al contribuyente en la página WEB. - Copia Decreto por medio de la cual se autoriza la firma mecánica y/o digital al jefe de la oficina de cobro coactivo del municipio de Itagüí No. 201363 del 16 de noviembre de 2021.

Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia de julio de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, Ley 488 de 1998 artículo 138, Estatuto Tributario Nacional (Decreto-Ley 624), y el Estatuto Tributario del Municipio de Itagüí (compilado por el Decreto Municipal 364 de 2020) y demás normas concordantes, tiene la potestad de recaudar los Derechos de Tránsito tales como Facturación, Señalización y Sistematización, siendo estos los valores que deben pagar al Municipio de Itagüí los propietarios de vehículos registrados y matriculados en la Secretaría de Movilidad en virtud de trámites realizados ante dicha oficina y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito. - La entidad accionada con fundamento en lo antes dicho, inició proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra de Nelson Andrés Marín Areiza, dado que se registra como deudor moroso del Fisco municipal de Itagüí por no cancelar oportunamente las tasas Municipales de Facturación, Señalización y Sistematización y/o Impuesto de Circulación y Tránsito en calidad de propietario del vehículo de placas VLN47, el cual se encuentra registrado en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí. - Una vez libró el mandamiento de pago por dicho concepto y en observancia a lo estipulado por el Estatuto Tributario Nacional art 563, (Decreto Ley 624 de 1989) y 248 del Estatuto Tributario del Municipio de Itagüí, realizó la notificación correspondiente de dicho acto administrativo, la cual inició mediante envío por correo certificado de la citación para notificación personal, enviada a través de la guía con Orden de Servicio N°14451249 y número de envío RA327487390CO el cual fue devuelto con nota devolutiva DESCONOCIDO.

Por lo tanto, se procedió a la notificación por aviso publicada en la página web del Municipio de Itagüí (www.itagui.gov.co), con fijación el día 30 de septiembre de 2021 y desfijación el día 14 de octubre del Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia mismo año, de conformidad con el artículo 251 del Estatuto Tributario Municipal.910 - Se observa además, que el interesado mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2021, presentó petición respetuosa ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia solicitando que se declare la prescripción de la obligación discutida y la expedición de copias del acto administrativo por el cual se libró mandamiento de pago y de la constancia de su debida notificación. Petición que fue resuelta en oficio No. 49837 de fecha 16 de septiembre de 2021. - También obra en el expediente, prueba de la queja instaurada por el accionante en contra de la autoridad aquí demandada, recibiendo respuesta de la misma en oficio No. 62772 de fecha 26 de octubre de 2021. - Con todo, el señor Nelson Andrés Marín Areiza por considerar que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso e información por no ser notificado previo al embargo de cuenta realizado por parte de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, presentó acción de tutela que fue conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad del municipio Itagüí.

El Despacho al resolver de fondo, en fallo del 29 de noviembre de 2021 negó la tutela por improcedente y por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. 9 “ARTICULO 251. “NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web del Municipio de Itagüí, que incluya mecanismos de búsqueda por nombre y número identificación y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha: de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando, la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada por el contribuyente, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 10 La entidad aportó pantallazo de constancia de notificaciones realizadas al contribuyente en la página WEB.

Copia del Decreto por el cual se hace un encargo de funciones No. 722 del 11 de noviembre de 2021. Copia Decreto por medio de la cual se autoriza la firma mecánica y/o digital al jefe de la oficina de cobro coactivo del municipio de Itagüí No. 201363 del 16 de noviembre de 2021. Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia - La anterior decisión, fue impugnada por el actor y por auto calendado 03 de diciembre de 2021, se concedió dicha impugnación remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para que fuera sometido a reparto.

Se advierte que el revisar el expediente digital, la Sala de este Tribunal no observa que se haya remitido las piezas correspondientes al trámite de la impugnación. Con base en lo anterior, esta colegiatura estima que en el caso sub examine, no es procedente la acción de tutela pero por razones distintas a las expuestas por el Juez, pues se vislumbra que al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo que se adelantó por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Itagüí, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios pese a encontrarse probada la notificación realizada por la entidad así como tampoco, a la fecha no ha interpuesto las acciones judiciales tendientes a resolver su situación. Todo lo cual, permite concluir que, existiendo los mecanismos judiciales de defensa para proteger los derechos invocados por el tutelante, no los ha empleado o por lo menos, no hay prueba de ello en el plenario.

Asimismo, debe decirse que, en el caso concreto, la tutela no ha sido impetrada como mecanismo transitorio, por cuanto no se avizora amenaza de daño irremediable cuya materialización se deba evitar. Razón por la cual no es dable abordar el análisis de fondo. Ahora bien, la Sala considera que la improcedencia de la presente acción constitucional no obedece a las mismas razones que tuvo el Juez en primera instancia para declarar la cosa juzgada toda vez que esta no se ve configurada en este caso.

Lo que hace improcedente la tutela como ya se dijo, es el carácter subsidiario que tiene este mecanismo y que claramente aquí no se respeta. para que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada constitucional se itera, no basta contar con identidad de objeto, de causa pretendi y de partes sino, cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria¨ En el asunto de la referencia, se tiene que el Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, fue impugnado y el Despacho por auto calendado 03 de diciembre de 2021 concedió dicha impugnación remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito para que fuera sometido a reparto.

Sin embargo, no se conoce de las resultas del trámite de la impugnación y de la eventual o no revisión por parte de la Corte Constitucional. Por ultimo y no menos importante, la Sala pone de presente que rechazar la acción de tutela para declararla improcedente por cosa juzgada es antitécnico. Lo que debe hacer el juez en estos casos, es declarar la improcedencia de la acción, recordando que la tutela solo se rechaza según el Art. 17 del Decreto 2591 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo11.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Sentencia T-313/18 Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022), y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Andrés Marín Areiza, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-3333-001- 2022-00014-01) Expediente: 88-001-3333-001-2022-00014-01 Demandante: Nelson Andrés Marín Areiza Demandado: Secretaría de Movilidad de Itagüí –(Antioquia) Acción: Tutela 2da Instancia Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b02682dea5220a41899ba8d8dd676d7a91aa8193848dd2e17252d669d41e037 Documento generado en 31/03/2022 10:23:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica