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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-23-33-000-2021-00081-00

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarin

Date: 2011-07-14

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA. DEMANDADO: MEN - FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE 095-002-2022 I.- ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Carlos Alberto Londoño Guativa contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)-.

II. PRETENSIONES1. Por medio de escrito de demanda radicado el 26 de mayo de 20212 ante esta Corporación -mediante apoderado-, el señor Carlos Alberto Londoño Guativa solicitó: ▪ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada por el demandante el día 25 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. ▪ Condenar, -a título de restablecimiento del derecho- a FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Alberto Londoño Guativa a partir del 27 de enero de 2019 -fecha en la cual adquirió el status de pensionado-, por cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, pensión que solicitó fuera liquidada en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho y, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su pago. ▪ Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la indexación actualizada del valor que resulte de las mesadas pensionales, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. 1 Onedrive.

Archivo 002Demanda.pdf 2 Onedrive. Archivo 001CorreoOficinaJudicial.pdf Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 ▪ Ordenar a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina. ▪ Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.

En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que el docente Carlos Alberto Londoño Guativa nació el 18 de octubre de 1958 y, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tuvo sendas vinculaciones con la docencia pública, con ocasión de las cuales, sumó 20 años de servicios, así como, al cumplir los 60 años, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación -sin retiro definitivo-, lo cual le fue presuntamente denegado por medio del acto ficto demandado.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Normas violadas. Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. 3.2. Concepto de violación: Sostuvo la parte accionante que con el acto ficto demandado y, al no reconocer la pensión de jubilación solicitada, se vulneraron las normas invocadas, pues en su criterio, los docentes del sector público vinculados hasta el 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación docente, respetando el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

IV.- TRÁMITE PROCESAL Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 9 de junio de 20213, en la cual se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), se surtió en debida forma el trámite de notificaciones4 y, el traslado de la misma.

El apoderado judicial de FOMAG la contestó5, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, bajo el argumento consistente en que el acto administrativo ficto atacado se ajustó a derecho, en tanto que las decisiones allí contenidas, tenían relación directa con las normas que regulan la pensión, por lo que se debe presumir la legalidad de los mismos, aunado al hecho de no cumplir el actor los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación. Sostuvo que, el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para obtener su pensión, puesto que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este no contaba con las semanas necesarias para acceder a los beneficios de la 3 Onedrive.

Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Onedrive. Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf 5 C11.ContestaciónDdaFomag.pdf Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 pensión por aportes. Propuso como exceptivas la de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inaplicabilidad al demandante del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, iii) prescripción de mesadas y, iv) reconocimiento oficioso o genérica.

Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES6 contestó el líbelo, manifestando que dicha Entidad no tenía relación alguna con el litigio, habida consideración que el actor era docente del FOMAG y, propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y, iv) procedencia de los descuentos en salud.

De igual forma, la apoderada de la UGPP7 emitió su pronunciamiento, manifestando que su representada no expidió el acto ficto acusado y, además, dicha Entidad no era competente para realizar el reconocimiento pensional solicitado. Propuso como exceptivas las de: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad vinculada; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe y; v) prescripción. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de septiembre de 20218 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por COLPENSIONES y por la UGPP y, el 23 de septiembre siguiente9 se imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijándose el litigio, prescindiendo de la audiencia de pruebas y, ordenándose obtener una documental.

Por medio de auto del 14 de octubre de 202110 se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la cual, la parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en solicitar acceder a las pretensiones de la misma. La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio12. V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO ▪ Copia de la solicitud radicada por la parte actora ante FOMAG el 25 de febrero de 202113. ▪ Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía el demandante14. ▪ Copia de los actos de nombramiento del actor como docente y certificaciones de salarios15. ▪ Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones16. 6 Onedrive.

Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.2Colpensiones. Carpeta Contestación Demanda 2021-081 Carlos Alberto Londoño. Archivo Contestación Carlos Alberto Londoño.pdf 7 Onedrive. Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.4UGPP. Archivo Contestación Carlos Alberto Londoño.pdf 8 Onedrive. Archivo 018AutoResuleveExcepciones.pdf 9 Onedrive. Archivo 022AutoSentAnticip.pdf 10 Onedrive.

Archivo 028AutoCorreTrasladoAlegar.pdf 11 Onedrive. Carpeta 30Alegatos. Carpeta 030.1Demandante. Archivo Alegatos Carlos Alberto Londoño Guativa.pdf 12 Onedrive. Archivo 031PasoDespacho2021081.pdf 13 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 5-14. 14 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 15-16. 15 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 19-22. 16 Onedrive.

Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 17-18. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 ▪ Certificado de historia laboral17. ▪ Certificación de no pensión expedido por Colpensiones18. ▪ Declaración extra proceso respecto de que el actor no recibe pensión19. ▪ Expediente administrativo del actor, aportado por Colpensiones20.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del actor y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2.

Problemas Jurídicos a resolver y metodología para resolver. Corresponde a la Sala Segunda de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Tiene derecho el demandante a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 27 de enero de 2019, cuando se afirma tener la edad y el número de semanas, compatible con el salario y sin que se exija el retiro del servicio? • ¿Es beneficiario el señor Carlos Alberto Londoño Guativa del régimen transitorio regulado en la Ley 812 de 2003, para ser acreedor a una pensión de jubilación? • En caso de accederse al restablecimiento del derecho ¿Hay lugar a disponer la prescripción de mesadas pensionales? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará: i) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación docente, la pensión por aportes y, la facultad de percibir simultáneamente pensión y sueldo; una vez cumplido este requisito, deberá la Corporación proceder a ii) verificar en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales que contempló la Ley y que desarrolló la jurisprudencia para el correcto otorgamiento de la pensión por aportes deprecada. 6.3.

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda por encontrar que, en efecto, el actor tiene derecho a que FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, sin que se le exija el retiro del servicio docente. 17 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 23-27. 18 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 28. 19 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 29. 20 Onedrive.

Carpeta 11Contestaciones. Carpeta 011.2Colpensiones. Carpeta Contestación Demanda 2021-081 Carlos Alberto Londoño. Carpeta expediente administrativo. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 En el caso concreto, la parte actora, pretende que FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 27 de enero de 2019, y sin que se le exija el retiro del servicio.

Al respecto y, para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación según la Ley 43 de 1975, se expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En el artículo 1521 de la referida Ley, se señaló la manera como la nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal, estableciendo que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, por expresa disposición del artículo 3°22 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, por lo cual les ha permitido disfrutar de algunas prerrogativas como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo23 y, pensión gracia24.

Empero, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna prerrogativa especial en su tratamiento, por tal razón, 21“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 22 “Artículo 3.

EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. 23 Decreto Ley 224 de 1972.

“Artículo 5.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” 24 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 debe considerarse que, con la expedición de Ley 100 de 199325, se debía determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa26.

Posteriormente y de manera específica para el sector docente, en el artículo 8127 de la Ley 812 de 200328, se consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003- se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG29. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200530, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º31 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2005-, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado32 aclaró que, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y, aquellos vinculados con posterioridad, tienen un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general. 25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 26 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 27 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

(Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 28 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 29 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906- 2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 30 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 31 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 32 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 Así las cosas, conforme lo anterior y, como lo ha señalado el Consejo de Estado33 en asuntos similares, se concluye que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198934, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200335.

De esa manera se estableció con claridad en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado36, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social37, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200338, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. Aclarado lo anterior, debe recordarse que, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la mencionada normativa 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200339 -en virtud de la transitoriedad del régimen pensional docente-, se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.

Ahora bien, la pensión por aportes se encuentra establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 -reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994-, así: “(…) A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 34 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 35 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 36 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 37 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 38 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 39 La mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

El artículo 1140 de la citada norma preceptúa que, dicha Ley, es aplicable a los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión del sector público, por lo cual, puede concluirse que, las disposiciones allí consagradas, se hacen extensivas a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

Así lo ha considerado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia del pasado 27 de mayo de 202141, con ponencia del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, en la cual se sostuvo que, “( ) las disposiciones de dicho precepto normativo se hacen extensivas a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988 le es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional ( )”.

En conclusión, es procedente reconocer a favor de los docentes oficiales la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1, siempre que acrediten haber tenido alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003. En caso contrario, el régimen pensional bajo el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere y así fue solicitado, será el contenido en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de percibir sueldo y pensión - pretensión esbozada por la parte actora-, el Consejo de Estado42 ha reiterado 40 “Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez”. 41 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Segunda de Decisión. Rad. 63001-2333-000-2020-00374-00.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alba Lucía Murillo Hernández. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. “(…) se puede concluir que, a los servidores de la transitoriedad del régimen pensional docente, se les aplica la normativa del sector público nacional, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 1968, según sea el caso.

Por lo tanto, debe dilucidarse sí las disposiciones consagradas en la Ley 71 de 1988 son aplicables a los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen, para lo cual, es necesario determinar si esa normativa es atribuible al sector público del orden nacional. Al respecto el artículo 11 de la mencionada ley preceptúa: “…Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…”.

Del aparte trascrito se infiere que las disposiciones de dicho precepto normativo se hacen extensivas a los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988 le es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

(…)”. 42 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 que desde la expedición de la Constitución de 1886 -artículo 6443- y, posteriormente con la promulgación de Constitución Política de 1991 -artículo 128-, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” El citado precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 1944 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199245, en el cual se dispuso que, en efecto, nadie podría desempeñar al mismo tiempo más de un empleo público, ni recibir más de una erogación proveniente del tesoro público, con excepción de -entre otros- las que a la fecha de entrar en vigencia dicha Ley, beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.

En tal disposición, se señalaron puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario; no obstante, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 199646, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que, a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que, los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.

Posteriormente, en sentencia del 15 de mayo de 200847 la Sección Segunda de la citada Corporación Judicial48, conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199349, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior 43 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 44 “ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 45 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996.

C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06). “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993 (…)”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 49 “Artículo 6º.- Administración del personal.(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 prevalece sobre la anterior para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa la Alta Corporación precisó en el año 2009 que “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación” 50 y, el 20 de octubre de 2014 con ponencia del C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se sostuvo que sí era posible devengar pensión y seguir al servicio de la docencia percibiendo salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física51.

Así las cosas, resulta palmario que, los docentes –como el actor- pueden percibir pensión y sueldo, siempre que hayan cumplido la edad de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. Ahora bien, conforme a lo arriba indicado y, a efectos de determinar la procedencia de acceder a las pretensiones del libelo de la demanda, se tiene que, al señor Carlos Alberto Londoño Guativa le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes mediante el acto administrativo ficto o presunto demandado -originado en la petición por él presentada el 25 de febrero de 202152-, pese a considerar que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, lo cual, además, le permite -en su sentir- percibir simultáneamente pensión y salarios.

Empero, visto el marco normativo y jurisprudencial señalado líneas atrás, resulta palmario establecer la fecha de ingreso del demandante al servicio docente, a fin de determinar si, por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las normas anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley - en el caso concreto, Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988-, o si, por el contrario, deberá aplicarse el régimen de prima media allí consagrado.

Para el efecto, conviene reproducir las certificaciones de tiempos de servicios aportados, en las cuales se hizo constar que el demandante, se vinculó como docente adscrito al Departamento del Quindío desde el 17 de septiembre de 1987 mediante Decreto nro. 602 del 16 de septiembre de ese mismo año53 y, luego, a partir del 3 de marzo de 1988, por medio de Decreto nro. 104 de 198854 así: continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 51 Decreto 224 de 1972. 52 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 5-14. 53 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 19. 54 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 20. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 Conforme a lo probado, encuentra la Sala que en efecto el docente Carlos Alberto Londoño Guativa, es beneficiario del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición sine qua non para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Dicho lo anterior, se tiene también que, el actor, ha tenido las vinculaciones que a continuación se relacionarán, e ingresó al FOMAG el 3 de julio de 200855 - téngase en cuenta que, la información relacionada, fue tenida por cierta por el apoderado de FOMAG en su contestación-: ENTIDAD F. Ingreso F. Retiro Tiempo de servicio Secretaría de Educación del Quindío - Decreto 602 del 16 de septiembre de 198756 17/09/1987 30/11/1987 2 meses + 13 días 55 Onedrive.

Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 23-24. 56 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 19. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 Secretaría de Educación del Quindío - Decreto 104 del 29 de febrero de 198857 03/03/1988 30/11/1988 8 meses + 27 días COLPENSIONES58 (tiempos contabilizados con interrupciones). 19/02/1985 30/06/2008 16 años + 18 días (825.57 semanas) Secretaría de Educación Departamental del Quindío59 07/07/2008 15/01/202160 12 años + 6 meses + 12 días.

TOTAL 29 años + 6 meses + 12 días 1.519 SEMANAS Obra también en el expediente, expedido por Colpensiones61 en el cual se hace constar que el actor actualmente no devenga pensión alguna. Las anteriores pruebas debidamente aportadas, no fueron controvertidas, desvirtuadas o tachadas de falsedad por la parte demandada. Se puede concluir entonces que, en la actualidad, el actor tiene más de 60 años de edad y con los tiempos de servicios certificados en el FOMAG, Colpensiones y, la Secretaría Departamental de Educación del Quindío, sumó -conforme pudo establecerse- en total 29 años, 6 meses y 12 días, que equivalen a 1.519 semanas.

Conforme a lo expuesto, al ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: a) Edad: Se tiene que, el 27 de enero de 2019 el actor cumplió los 60 años de edad62; b) Tiempo de servicio: Según las vinculaciones acreditadas, el demandante tiene un total de 1.519 semanas.

En este orden de ideas, el señor Carlos Alberto Londoño Guativa cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 27 de enero de 2019, razón suficiente para decretar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada por el demandante el día 25 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

Así mismo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 27 de enero de 2019, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.

Para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 respecto a la docente, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora, en vista que para el reconocimiento del derecho reclamado deben tenerse en cuenta los aportes a pensión derivados de la existencia de la 57 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 20. 58 Onedrive.

Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 17-18. 59 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 23. 60 Fecha máxima certificada, pese a haberse afirmado en el certificado aportado que el docente sigue activo. 61 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 28. 62 Onedrive. Archivo 003.Anexos.pdf Fl. 15. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 relación laboral que tuvo el demandante con la Administración63, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador -de ser el caso- al Departamento del Quindío en proporción a los tiempos de servicios que prestó el señor Carlos Alberto Londoño Guativa en dicha entidad territorial, así como a COLPENSIONES respecto de los tiempos allí cotizados, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada mesada pensional ajustada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Ahora bien, la normatividad sobre prescripción establece en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Analizado el acervo probatorio se observa que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 25 de febrero de 2021, por lo que será desde dicha fecha que se contabilice su interrupción, por una sola vez, tres años atrás, es decir, que en el presente caso NO se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, con anterioridad a la fecha de reconocimiento.

Por último y conforme reconoce el derecho del demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, 63 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2 consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente.

En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para ACCEDER a las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201864, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia65 y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada por el demandante el día 25 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes al señor CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA, con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 27 de enero de 2019 y, sin exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su ejercicio docente.

Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que promueva el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador al Departamento del Quindío -de ser el caso- en proporción a los tiempos de servicios del señor Carlos Alberto Londoño Guativa, así como a COLPENSIONES conforme a las semanas allí cotizadas y, AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: ORDÉNASE la actualización o ajuste al valor de las condenas 64 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 65 Artículo 280 CGP. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CARLOS ALBERTO LONDOÑO GUATIVA Demandado: FOMAG Radicación: 63-001-23-33-000-2021-00081-00 económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA y deberá cumplirse en la forma prescrita en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 25 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»