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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020220039900

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Determinación de la competencia en relación con entidades del orden nacional que por imperativo legal les corresponden ejercer sus competencias en el ámbito local de su jurisdicción / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Competencia en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y la Agencia Nacional de Minería. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos – acción popular, previsto en los artículos 2 y 144 de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 (en adelante CPACA), Carlos René Pedroza interpuso demanda en contra de Agregados El Rosal, municipio y personería de Ramiriquí, Departamento de Boyacá, Corpochivor, Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y Agencia Nacional de Minería -ANM.

Advirtió sobre la presunta vulneración de derechos colectivos al goce de un amiente sano, moralidad administrativa, equilibrio ecológico, entre otros, con ocasión del aparente incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del Título Minero No. 01389-15, otorgado a Agregados El Rosal, para la explotación de materiales (recebo).

Adujo que, el ejercicio de la actividad genera fenómenos de contaminación del suelo y fuentes hídricas. Como lo señala el artículo 155.10 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos dirigido “(…) contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

En el caso de marras, el Despacho advierte que, el ejercicio de la “autoridad” que motiva la interposición de la demanda popular y por la que se cuestiona el actuar de las accionadas, se circunscribe al catálogo de atribuciones y competencias que por imperativo legal les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción. Es decir que, el ejercicio de tales funciones y competencias tiene lugar e impacto regional y local.

Si bien por razones de índole administrativo, presupuestal y organizacional, algunas de las autoridades accionadas son catalogadas -formalmente- como pertenecientes al orden nacional dentro de la estructura del Estado, no puede pasarse desapercibido que, materialmente, la función administrativa que desarrollan no trasciende al ámbito nacional.

Respecto de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señala que “(…) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Sobre el punto, recientemente el Consejo de Estado, con apoyo en jurisprudencia constitucional recordó que tales autoridades: “(…) en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis, “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial”, siendo entonces consideradas como eslabones intermedios entre la Nación y las entidades locales (departamentales y municipales), sin perder por ello la jurisdicción en el territorio que por ley les ha sido atribuida.

(…) la especial connotación que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales en la estructura del Estado Colombiano permite afirmar que “por su estructura y finalidades, corresponden a formas u organismos administrativos, reconocidos por la Constitución Política, orientados a la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, que responden a un criterio de organización funcional para la gestión de ecosistemas comunes, cuyas atribuciones se aplican a un espacio territorial plenamente identificado.

Esta noción, supera los niveles fijados en la división política del territorio, pues las CAR tienen su propia jurisdicción de orden estrictamente funcional, de la que emerge su carácter autónomo y especial””. Razón por la cual, no es posible “(…) ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993”.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 99 ibidem determinó que la Corporación Autónoma Regional de Chivor ejercería jurisdicción en los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso.

Ello quiere decir que, su competencia funcional se proyecta y circunscribe al territorio conformado por esos entes territoriales, y no al ámbito nacional. En consecuencia, y según los fundamentos normativos expuestos, en materia de acciones populares y para efectos de determinar la competencia en los términos del CPACA, resulta procedente tener a las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades de orden regional (eslabón intermedio entre la Nación y el municipio).

En cuanto a la intervención de la Agencia Nacional de Minería, el Despacho encuentra que su actuar y el ejercicio de su autoridad tampoco tiene incidencia en el campo nacional, sino local. En la causa petendi de la demanda se enunció como soporte del incumplimiento por parte de Agregados El Rosal, las falencias evidenciadas en Auto de fiscalización No. 0923 de 18 de mayo de 2021, proferido por el Coordinador de la Regional Nobsa, adscrita a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, misma autoridad que dio respuesta a diferentes peticiones elevadas por el actor, en las que puso de presente el presunto actuar irregular del titular minero.

Es decir que, el conocimiento y trámite de verificación de compromisos derivados del título minero se encuentra actualmente a cargo de la citada Regional, tal como lo dispone el numeral 3.7.4 del artículo 1º del Decreto No. 206 de 2013, según el cual, el Punto de Atención Regional de Nobsa “(…) Ejercerá funciones en los departamentos de Casanare y Boyacá”.

En consecuencia, como quiera que la vulneración que se atribuye a la ANM deviene del ámbito competencial a cargo de la Regional Nobsa, es a esta última a quien tenerse como autoridad del orden local, para los efectos anotados como se determinó respecto de Corpochivor. Ahora bien, pese a que la demanda también se dirigió en contra de la ANLA, se echa de menos atribución fáctica o jurídica en su contra como agente vulnerador de los derechos colectivos invocados.

Sobre lo cual, conviene precisar que, como se verifica en el Auto de fiscalización No. 0923 de 2021, la concesión otorgada a Agregados El Rosal está clasificada como “Pequeña Minería”. Ello quiere decir que, en materia de licenciamiento ambiental, la competencia radica en la Corporación Autónoma Regional y no en la ANLA. Así lo dispuso expresamente el literal b) del numeral 2º del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al cual, la ANM otorgará licencia ambiental a proyectos de explotación de “Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos.”.

Supuesto que no cobija la concesión conferida por Corpochivor a Agregados El Rosal. Así, se tiene que, en el sub examine, la vigilancia y cumplimiento de las condiciones contenidas en la licencia ambiental corresponde Corpochivor. Autoridad que fue considerada como del orden local para los efectos de esta clase de acciones. En suma, como quiera que las imputaciones fácticas y jurídicas esbozadas en la demanda corresponden con el ejercicio de funciones por parte de autoridades en el ámbito local de su jurisdicción, se declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto y, por ser los competentes para ello, ordenará remitir las diligencias a la mayor brevedad posible, ante los Juzgados Administrativos de Tunja – Reparto, tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO TRES (3) DE ORALIDAD Tunja, 14 DE JULIO DE 2022 REFERENCIAS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTES: CARLOS RENÉ PEDROZA ACCIONADOS: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ Y OTROS RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2022 00399 00 ASUNTO: AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA El expediente ingresa al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. No obstante, las diligencias serán remitidas ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, por ser competentes para conocer del asunto. 1.- En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos – acción popular, previsto en los artículos 2 y 144 de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 (en adelante CPACA), Carlos René Pedroza interpuso demanda en contra de Agregados El Rosal, municipio y personería de Ramiriquí, Departamento de Boyacá, Corpochivor, Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y Agencia Nacional de Minería -ANM.

Advirtió sobre la presunta vulneración de derechos colectivos al goce de un amiente sano, moralidad administrativa, equilibrio ecológico, entre otros, con ocasión del aparente incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del Título Minero No. 01389-15, otorgado a Agregados El Rosal, para la explotación de materiales (recebo).

Adujo que, el ejercicio de la actividad genera fenómenos de contaminación del suelo y fuentes hídricas. 2.- Como lo señala el artículo 155.10 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos dirigido “(…) contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

En el caso de marras, el Despacho advierte que, el ejercicio de la “autoridad” que motiva la interposición de la demanda popular y por la que se cuestiona el actuar de las accionadas, se circunscribe al catálogo de atribuciones y competencias que por imperativo legal les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción. Es decir que, el ejercicio de tales funciones y competencias tiene lugar e impacto regional y local.

Si bien por razones de índole administrativo, presupuestal y organizacional, algunas de las autoridades accionadas son catalogadas -formalmente- como pertenecientes al orden nacional dentro de la estructura del Estado, no puede pasarse desapercibido que, materialmente, la función administrativa que desarrollan no trasciende al ámbito nacional. 3.- Respecto de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señala que “(…) son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Sobre el punto, recientemente el Consejo de Estado, con apoyo en jurisprudencia constitucional recordó que tales autoridades: “(…) en su acción administrativa, no encajan en los niveles tradicionales de la organización territorial –local o nacional, pues dada su especial naturaleza, estructura y finalidades, corresponden a autoridades sui generis, “sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial”, siendo entonces consideradas como eslabones intermedios entre la Nación y las entidades locales (departamentales y municipales), sin perder por ello la jurisdicción en el territorio que por ley les ha sido atribuida.

(…) la especial connotación que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales en la estructura del Estado Colombiano permite afirmar que “por su estructura y finalidades, corresponden a formas u organismos administrativos, reconocidos por la Constitución Política, orientados a la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, que responden a un criterio de organización funcional para la gestión de ecosistemas comunes, cuyas atribuciones se aplican a un espacio territorial plenamente identificado.

Esta noción, supera los niveles fijados en la división política del territorio, pues las CAR tienen su propia jurisdicción de orden estrictamente funcional, de la que emerge su carácter autónomo y especial”” (Resalta el Despacho). 4.- Razón por la cual, no es posible “(…) ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993”.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 99 ibidem determinó que la Corporación Autónoma Regional de Chivor ejercería jurisdicción en los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso.

Ello quiere decir que, su competencia funcional se proyecta y circunscribe al territorio conformado por esos entes territoriales, y no al ámbito nacional. En consecuencia, y según los fundamentos normativos expuestos, en materia de acciones populares y para efectos de determinar la competencia en los términos del CPACA, resulta procedente tener a las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades de orden regional (eslabón intermedio entre la Nación y el municipio). 5.- En cuanto a la intervención de la Agencia Nacional de Minería, el Despacho encuentra que su actuar y el ejercicio de su autoridad tampoco tiene incidencia en el campo nacional, sino local.

En la causa petendi de la demanda se enunció como soporte del incumplimiento por parte de Agregados El Rosal, las falencias evidenciadas en Auto de fiscalización No. 0923 de 18 de mayo de 2021, proferido por el Coordinador de la Regional Nobsa, adscrita a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, misma autoridad que dio respuesta a diferentes peticiones elevadas por el actor, en las que puso de presente el presunto actuar irregular del titular minero.

Es decir que, el conocimiento y trámite de verificación de compromisos derivados del título minero se encuentra actualmente a cargo de la citada Regional, tal como lo dispone el numeral 3.7.4 del artículo 1º del Decreto No. 206 de 2013, según el cual, el Punto de Atención Regional de Nobsa “(…) Ejercerá funciones en los departamentos de Casanare y Boyacá”.

En consecuencia, como quiera que la vulneración que se atribuye a la ANM deviene del ámbito competencial a cargo de la Regional Nobsa, es a esta última a quien tenerse como autoridad del orden local, para los efectos anotados como se determinó respecto de Corpochivor. 6.- Ahora bien, pese a que la demanda también se dirigió en contra de la ANLA, se echa de menos atribución fáctica o jurídica en su contra como agente vulnerador de los derechos colectivos invocados.

Sobre lo cual, conviene precisar que, como se verifica en el Auto de fiscalización No. 0923 de 2021, la concesión otorgada a Agregados El Rosal está clasificada como “Pequeña Minería”. Ello quiere decir que, en materia de licenciamiento ambiental, la competencia radica en la Corporación Autónoma Regional y no en la ANLA. Así lo dispuso expresamente el literal b) del numeral 2º del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al cual, la ANM otorgará licencia ambiental a proyectos de explotación de “Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos.”.

Supuesto que no cobija la concesión conferida por Corpochivor a Agregados El Rosal. Así, se tiene que, en el sub examine, la vigilancia y cumplimiento de las condiciones contenidas en la licencia ambiental corresponde Corpochivor. Autoridad que fue considerada como del orden local para los efectos de esta clase de acciones. En suma, como quiera que las imputaciones fácticas y jurídicas esbozadas en la demanda corresponden con el ejercicio de funciones por parte de autoridades en el ámbito local de su jurisdicción, se declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto y, por ser los competentes para ello, ordenará remitir las diligencias a la mayor brevedad posible, ante los Juzgados Administrativos de Tunja – Reparto, tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA.

Por lo expuesto, se DISPONE: 1.- Declarar la FALTA DE COMPETENCIA del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de la referencia, según los motivos expuestos. 2.- Por Secretaría, REMITIR a la mayor brevedad posible el expediente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja para que sea sometido a reparto, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.- Efectuar las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado diego