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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2019-00444-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Radicado: 63001-3333-006-2019-00444-01 Tema: Incremento salarial derivado de convención colectiva Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia 83-2022 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 144, proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del Oficio del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual le fue negado el 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-006-2019-00444-01 /Archivo 13. 2 Ibídem/Archivo 11.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ESE demandada, para la vigencia del año 2016; ii) Declarar que la accionada debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante, los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016 y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017 y en los años subsiguientes, hasta que se pague dicho incremento; iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar, reajustar y pagar al demandante el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, así como el pago retroactivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes ya causados como son el año 2017 y 2018 y los que se causen en adelante hasta que el pago se realice; iv) Declarar que la entidad accionada debe reconocer, liquidar, reajustar y pagar al demandante, todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento; v) La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán tomando como base el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA; vi) Que se ordene la comunicación de la sentencia para su cumplimiento, en los términos legales y vii) Se condene en costas a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA, según lo considere el Juzgado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó temas comos i) Las excepciones de 3 Ibídem/Carpeta primera instancia/Archivo 01. 4 Ibídem/Archivo 11. 5 Ibídem/Archivos 13. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS inconstitucionalidad e ilegalidad; ii) La competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos de las ESE; iii) La competencia de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para sus empleados públicos; iv) las organizaciones de empleados públicos; y v) Caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: “El juzgado sostendrá la tesis conforme a la cual se inaplicará por ilegal la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y por la cual se formalizaron los acuerdos de negociación colectiva entre la citada Empresa Social del Estado y el sindicato de trabajadores de la entidad para la vigencia 2015- 2016, como quiera que en su artículo 18 inciso segundo, fijó un incremento salarial para el año 2016 que de manera previa no había sido sujeto de aprobación entre las partes, subrogándose una competencia que no le había sido otorgada legalmente sino que le pertenecía a la Junta Directiva de la Institución. Igualmente, por cuanto se demostró que en fecha posterior a la de emisión de la citada Resolución No. 550 de 2015, el sindicato de trabajadores de la entidad a través de sus representantes, aceptaron con sus firmas que el aumento salarial para el año 2016 quedaría supeditado al comportamiento de los ingresos del Hospital y al visto bueno de la Junta Directiva, circunstancias que no se acreditaron en el plenario.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda manteniéndose incólume la legalidad del Oficio con radicación ilegible del 06 de septiembre de 2018, por medio del cual el Gerente del Hospital da respuesta a derecho de petición con radicado interno No. 2018 -178-012726-”.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la prueba de la Resolución 550 del año 2015 y los efectos que de ella emanan para el incremento salarial del año 2016. Entre los negociadores de la entidad y los representantes de la organización sindical, se llegó a un acuerdo consistente en incrementar, para el año 2015, un punto por encima de lo 6 Ibídem/Archivo 013.

Recurso de apelación Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS decidido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos para dicha vigencia. Es así que mediante el Decreto 1096 de 2015, el incremento salarial para la vigencia de dicho año fue de 4,66% y en el referido artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, quedó establecido el incremento en un 5.66%; el cual se le reconoció a todos los empleados de planta de la ESE demandante; así mismo, el 20 de mayo de 2015, las partes aprobaron no sólo el incremento para el año 2015, sino el incremento para el año 2016, que como se estableció en el artículo 18 ibídem, el incremento salarial para la vigencia del 2016 sería 2% por ciento por encima o adicionales de lo decretado por el Ejecutivo para dicho año. Ha de tenerse en cuenta que, en principio, las partes llegaron al acuerdo sobre el punto en discusión y que en negociación de las condiciones laborales, las partes llegan a la mesa de negociación con las atribuciones y competencias que establece el Decreto 160, el cual, en el parágrafo 2 del artículo 5, fija dicho alcance, que en materia salarial solo está condicionado al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales, respetando eso sí, los límites que fije el Gobierno Nacional que, para el año 2015, se hizo en el Decreto 1096 del 26 de mayo de 2015 y, para el año 2016, fue el Decreto 225 de 2016.

Respecto de la aprobación que impartiera la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, al incremento salarial. El presupuesto anual se presenta por parte de la gerencia de la entidad en el mes de noviembre o diciembre de cada año, para el año fiscal siguiente; la negociación de los servidores públicos está reglada en el Decreto 160 de 2014, que es el marco legal con el cual se realizan las negociaciones laborales entre los servidores públicos organizados en sindicatos y sus empleadores, entidades y empresas del sector público.

Dicha negociación se inicia en el mes de marzo de cada año, luego de que el presupuesto de ingresos y gastos de las entidades públicas se ha aprobado. Según se deduce del parágrafo 2 del artículo 5 de dicha normativa, no se excluye la negociación salarial, sino que debe consultarse las posibilidades fiscales de la entidad y sin sobrepasar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, aspecto que se cumplió por parte de la entidad y se acordó con la organización sindical para la vigencia de 2016, tal como quedó establecido en la Resolución 550 de 2015, artículo 18.

Decisiones adoptadas por fuera del término legal que fija el Decreto 160 de 2014, que regula la negociación entre las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS entidades públicas y las organizaciones sindicales del sector estatal no son legales y no pueden ser sustento para el decaimiento de la Resolución 550 de 2015, es el caso de las reuniones del 12 de junio y 21 de agosto de 2015.

El Decreto 160 fija la posibilidad de negociar entre las condiciones laborales de la empresa los salarios, negociación que tiene una duración de 20 días hábiles prorrogables a otro tanto. En principio, las partes, el 20 de mayo de 2015, llegaron a un acuerdo salarial para las vigencias 2015 que estaba en curso, así como para la siguiente anualidad, esto es, la del año 2016.

Ello quiere decir que tales decisiones se adoptan en la mesa de negociación, dentro de los términos fijados por el decreto 160 de 2014, es decir, dentro de la ampliación legal de los 20 días que la mesa de negociación había adoptado. Las actas del 12 de junio de 2015 son extemporáneas, pues no están dentro del período legal que establece la norma sobre la negociación, por lo que las reuniones que se hicieron con posterioridad a la expedición de la Resolución 550 de 2015 son ilegales, ya que trasgreden lo normado en cuanto al término de las negociaciones y, en tal sentido, no tienen validez.

Tener en cuenta las decisiones que se tomaron los días 12 de junio y 21 de agosto como legales, seria burlar lo que procesalmente estableció la norma procedimental, pues insiste en que el Decreto 160 de 2014 determinó un término de 20 días hábiles, prorrogables consensualmente por otros 20 días hábiles; de las pruebas obrantes en el proceso, no aparece un acta donde se haya decidido consensualmente prorrogar el término de la negociación. Así, es errado el argumento del Juzgado a-quo, relacionado con precisar que los representantes del sindicato avalaron lo decidido con posterioridad al 10 de junio de 2015 – fecha en que se expidió la Resolución 550 –, por cuanto las decisiones expedidas o tomadas con posterioridad a la expedición del acto administrativo en comento, fueron tomadas en forma extemporánea, es decir, sin sometimiento a la norma procedimental, por lo tanto, las decisiones son inexistentes.

La expedición de la Resolución 550 de 2015 se dio dentro de las competencias y atribuciones que el Decreto 160 le fija al representante legal de la entidad para elevar a acto administrativo los puntos acordados en la mesa de negociaciones. Dicha decisión es ilegal, como concluyó el fallo apelado. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Decisiones de la junta directiva de la ESE y oportunidad de las mismas, respecto del presupuesto de la entidad.

En la reunión del 31 de julio de 2015, la Junta Directiva solo podía abordar el tema presupuestal del año 2015 y no del año siguiente, por prohibición legal que hace el Decreto 1876 de 1994, respecto de las competencias y atribuciones temporales de la Junta Directiva para abordar asuntos de otras vigencias. Luego, le correspondía al Gerente de la Entidad, para la vigencia del año 2016, en la presentación del presupuesto correspondiente, presentar el mismo con los incrementos ya acordados en la mesa de negociación con la organización sindical, el cual tenía que ser en fecha posterior al 21 de agosto, pues en esa sesión solo se podía analizar lo concerniente al año 2015 como las implicaciones de carácter presupuestal que se debían presentar para aprobación a finales de 2015, por cuanto antes no era posible hacerlo, ya que las decisiones de la entidad encargada de aprobar presupuesto, solo podía asumir la competencia del año que estaba en curso, como quedó plasmado en el acta de la Junta Directiva de la ESE accionada del 31 de julio de 2015, donde también se precisa que dicha aprobación se hará en la anualidad respectiva, esto es, en el año 2016.

La negociación se lleva a la Junta en lo que a ellos les compete y, para el año 2015, después de firmarse la Referida Resolución por parte del Gerente, adoptando la negociación, se llevó lo concerniente al año 2015 a aprobación de la Junta, para aprobar la adición presupuestal para el año 2015, toda vez que el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, para el año en curso, había realizado un incremento del 1% por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para dicho año; según el Decreto 1096 de 2015, se estableció un incremento del 4,66% y, para dicho año, en la negoción que fue adoptada por la Resolución 550, quedó establecido el 5,66%, lo que requería que la Junta Directiva de la ESE hiciera el correspondiente ajuste presupuestal, lo que así ocurrió en la referida reunión de junta directiva del 31 de julio de dicha anualidad.

Frente al supuesto decaimiento del acto administrativo, Resolución 550 de 2015 y la inaplicación del artículo 18 de la referida resolución por ilegal. La rueda de negociaciones legalmente se inició a comienzos del mes de marzo de 2015 y culminó a finales del mes de mayo de 2015. En ella se abordaron todos los puntos del pliego presentado por el sindicato a consideración de la ESE.

El 5 de junio de 2015, dentro de las Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS atribuciones que le confiere la norma procedimental que aborda la negociación de los servidores públicos, se expidió la Resolución 550 de 2015 y, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, es decir, ya por fuera de los términos que fija el Decreto 160 de 2014, hubo una reunión entre los negociadores de las partes donde se abordaron puntos ya tratados y acordados, en detrimento de la negociación. Esa reunión, por estar por fuera del término legal establecido en la norma, no es legal, no obliga y debe entenderse como decisiones que no deben afectar lo decidido en el marco de la negociación; ello, en virtud a lo contemplado en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto ya se había tomado decisión frente al punto 18 del pliego y quedó consignado en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015.

En ese orden de ideas, no puede existir decaimiento de la norma, pues las partes no estaban facultadas para replantear o modificar lo ya decidido en la negociación. La petición del incremento salarial y posterior acuerdo colectivo lo realiza una organización sindical en representación de sus coasociados, pues es la Ley la que le da la facultad de representar a los demás servidores públicos en el proceso de negociación de las condiciones laborales; por ello, las decisiones para que sean exigibles ante la entidad por las personas que se benefician de lo allí acordado, se requiere que tales acuerdos se encuentren establecidos en un acto administrativo que lo adopta, ya que la mera negociación y las actas de lo acordado, por sí solas, no son exigibles, ya que se trata de entidades públicas.

Plantear algo diferente como que el aumento salarial no fue producto de petición individual del empleado que demanda su cumplimiento, en criterio de la recurrente, es vulnerar el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Resolución 550 de 2015 emergió como resultado de una negociación entre la entidad y las organizaciones sindicales que representan los funcionarios de la entidad, donde los negociadores – de parte y parte – tienen la presunción legal de que llegan a la mesa de negociación investidos de las facultades para negociar y dentro de unos plazos y términos fijados por el ordenamiento jurídico.

Ello permite desvirtuar la posición del a-quo, según la cual la Resolución 550 de 2015 nació viciada por no contar con la aprobación previa de la Junta Directiva de la entidad. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Respecto del límite máximo de los salarios a nivel territorial, el incremento establecido en la Resolución 550 de 2015, cumple con dicha limitante.

El Decreto 225 de 2016 fijó los topes máximos para los servidores públicos a nivel territorial. En el artículo 7 determinó el tope máximo por nivel jerárquico y, en el artículo 8, la prohibición expresa de que ningún funcionario a nivel territorial podía devengar salarios por encima de estos topes. La asignación salarial del demandante, para la vigencia del año 2016, fue establecida por debajo del nivel máximo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 225 de 2016.

De las actas de negociación del 6 y 14 de mayo se evidencia el cumplimiento del requisito de análisis de la carga presupuestal para la entidad exigido en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 160, por cuanto la parte que representaba a la entidad solicitó el tiempo para hacer el análisis presupuestal correspondiente. Por tal razón, el incremento se acordó con dos puntos por encima de lo fijado por el Gobierno Nacional y no como se había solicitado inicialmente.

De la excepción de ilegalidad propuesta en la sentencia. La Resolución 550 de 2015, que adoptó la negociación entre los servidores públicos y la ESE para los años 2015 y 2016, se expidió como resultado de lo discutido y aprobado hasta el 10 de junio de 2015, es decir, se expidió dentro de los términos legales que fijó el reglamento para estos casos.

De igual forma, no se excedieron las competencias, toda vez que los compromisarios que van a la mesa de negociación, van investidos de plenas facultades para decidir y acordar los puntos en discusión; otra cosa es que con posterioridad los puntos que afecten el presupuesto tengan que ser estudiados por el organismo competente, en este caso, la Junta Directiva de la ESE.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia no se presentaron pronunciamientos de las partes7. 7 Ibídem/Carpeta Segunda Instancia/Archivo 08. Paso a despacho Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA10.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Cuestión previa Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Cuarta11 y Quinta de Decisión12, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el incremento salarial para al año 2016 para los funcionarios de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, derivado del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, 8 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 TAQ, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez (E), Sentencia 019-002- 2021 del 11 de marzo de 2021, Rad. 63001-3333-005-2018-00077-01 12 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 148-2021 del 10 de diciembre de 2021, Rad. 63001-3333-001-2019-00257-01.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados. 5.3. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial derivado de la Resolución 550 de 2015, expedida por la entidad demandada? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Competencia Juntas Directivas ESEs para aplicar incremento salarial y ii) El caso concreto. 5.4. Competencia Juntas Directivas ESEs para aplicar incremento salarial En cuanto a la competencia de las de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional a sus empleados públicos, la citada providencia señaló: “3.

Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos. Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala: «[…] Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]» Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200213 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 201514, en la 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital.

Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., doce (12) de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.” 15.

(Negrillas fuera de texto). 5.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos: 1.1. Resolución 1003 del 1 de octubre de 1984, proferida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante la cual se nombró a la demandante en el cargo de mecanógrafa, con una asignación básica de $14.83616. 1.2.

Acta de posesión 141, que da cuenta que la demandante tomó posesión del aludido cargo el día 14 de noviembre de 198417. 1.3. Certificación 176PER-15 del 25 de julio de 2018, en la que la demandada hizo constar: “Que la señora: ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS (…), labora en esta institución desde el 30 de julio de 1984 desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 34, perteneciente a la planta de cargos de la entidad en carrera administrativa.

Horas de dedicación: Ocho (8) horas diarias. marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14). Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín. 15 Consejo de Estado- Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A. CP.

William Hernández Gómez Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016). SE 094 Radicado: 760012331000200504234 01 (1204-2012) Actor: Hernán Llanos Panesso Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca). 16 Ibídem/ Archivo 1 Expediente completo Pagina 16. 17 Ibídem/ Pagina 19. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Con una asignación básica mensual para los últimos tres años así: Año 2016 de $1.346.000.oo (UN millón trescientos cuarenta y seis mil pesos m/cte.).

Año 2017 de $1.437.000.oo (Un millón cuatrocientos treinta y siete mil pesos m/cte.). Año 2018 de $1.510.000.oo (Un millón quinientos diez mil pesos m/cte.)”18. 1.4. Resolución 550 del 10 de junio de 2015 “Por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016", expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante la cual se resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “Artículo 18° Incremento salarial.

Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. Así mismo el incremento para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete el gobierno nacional para los empleados públicos”19. 1.5.

Derecho de petición presentado, entre otras personas, por la demandante, señora ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS, radicado ante la ESE accionada el día 1 de agosto de 2018 bajo el número 2018-178-012726-2, en el que solicitó: “Nosotros, empleados de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío (…), elevamos petición al señor Gerente de esta entidad a fin de que se sirva reconocer y cancelar el porcentaje del 2% que quedó faltando del incremento salarial del año 2016, y que fuera establecido en el artículo 18 de la Resolución de la gerencia de la entidad, identificada con el radicado Nro. 550 del 10 de junio del año 2015, donde se estableció que el incremento para el año 2016, sería el equivalente al establecido por el gobierno nacional más 2%. 18 Ibídem/ Pagina 15. 19 Ibídem/ Archivo 01/ Expediente completo/ Pagina 30.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS De igual forma se peticiona que una vez se haga el reconocimiento y pago del 2% que había quedado faltando para el año 2016, se hagan los ajustes y pagos correspondientes para el año 2017, 2018 y siguientes, todo con retroactividad al primer de enero del año 2016.

Así mismo, se solicita en ese derecho de petición, que se reliquiden las prestaciones sociales que se han causado hasta la fecha en que se efectúe el pago, de los años 2016, 2017 2018 y los que se causen hasta el momento final del pago”20. 1.6. Oficio 612 y fecha 6 de septiembre de 2018 expedido por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual se resolvió negativamente la petición presentada por el demandante.

En él se manifestó: “… atendiendo al contenido del derecho de petición de la referencia, el cual se relaciona con el reconocimiento y pago del incremento salarial establecido en la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, me permito indicarle lo siguiente: El aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, el libelo fue radicado el día 20 de abril de 2018 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aquel tiene como petición que: (…) Como se explica en dicho escrito, el plurimencionado acto administrativo viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, así como los Decretos 1876 de 1994 artículo 11, 1072 de 2015 artículo 2.2.2.4.4, parágrafo segundo y la Ordenanza 015 de 1995.

En los términos expuestos, negamos como lo hemos hecho en diversas respuestas a peticiones similares, el reconocimiento, liquidación y cancelación del equivalente a dos puntos (2%) porcentuales del incremento salarial, establecido en el artículo 18 de la 20 Ibídem/ Pagina 25. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Resolución número 550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, el pago del retroactivo causado entre el 1 de enero de 2016 y el mes de septiembre de 2017, con el correspondiente ajuste a partir del mes de enero de 2017 y lo corrido de 2018 y finalmente, la liquidación y pago de los ajustes de las prestaciones sociales y factores salariales que se afectan con lo reliquidación para los años 2016, 2017 y 2018”21. 2.

La ESE accionada, junto con la contestación de la demanda, aportó los siguientes documentos: 2.1. Resolución 550 del 10 de junio de 2015 “Por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016", expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios22. 2.2.

Copia del “Acta reunión negociación de pacto colectivo N° 2” del 16 de abril de 2015, en la que se dejó consignada la reunión de negociación de pacto colectivo con el personal encardado para tales efectos. En la misma se dejó expresamente señalado: “ARTICULO DECIMO OCTAVO: INCREMENTO SALARIAL El sindicato solicita que el incremento salarial para el años 2015 (sic) sea el equivalente al IPC del 2014 mas (sic) (3) puntos porcentuales y para el 2016 sea el IPC más 4 puntos porcentuales.

Los negociadores de parte de la E.S.E consideran que este punto debe quedar pendiente para la próxima reunión ya que será estudiado y probado por la Gerencia.

DECIMO NOVENO: REUNION Próxima reunión viernes 24 de abril 10AM en la oficina jurídica”23. 2.3. Copia de la “Continuación De Acta Mesa Negociación de Pacto Colectivo N° 2” del 6 de mayo de 2015, en la que se dejó consignada la continuación reunión de negociación de 21 Ibídem/ Pagina 22. 22 01.1 Contestación y anexos página 22. 23 Ibídem página 33 y ss.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS pacto colectivo con el personal encardado para tales efectos. En la misma se dejó expresamente consignado: “PUNTOS PENDIENTES POR RESOLVER. AUMENTO SALARIAL. EL DOCTOR JHON DIDIER refiere que este punto sigue pendiente para la próxima reunión porque aun (sic) no se ha decretado el aumento para los empleados públicos por parte del gobierno nacional y se continua (sic) haciendo el estudio de a (sic) viabilidad de aumentar de acuerdo la solicitud del sindicato. la E S E. hospital esta (sic) realizando cálculos y estudios De acuerdo al presupuesto de la entidad, debido a que el factor salario aumenta significativamente la carga prestacional” 24. 2.4.

Copia del “Acta de Prorroga N° 3” del 14 de mayo de 2015. De dicho registro la Sala resalta, como aspecto relevante para el presente asunto, que en la misma se consignó: “De acuerdo con el (ilegible) las partes negociadoras están de acuerdo en prorrogar la negociación del pliego de solicitudes por 20 días hábiles más, ya que no se han agotado los puntos del pliego, y se requiere mas (sic) análisis de las solicitudes que tiene relación con el presupuesto”25. 2.5.

Copia de la “Continuación de Acta de Mesa Negociación de Pacto Colectivo” del 20 de mayo de 2015, en la que se señaló: “ARTICULO DECIMOCTAVO: INCREMENTO SALARIAL. Los negociadores por parte de la ESE Hospital refieren que después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la Entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. con el visto bueno del gerente y la oficina financiera de la Entidad, aclarando que solo está pendiente el visto bueno de la Junta Directiva: los negociadores por parte del sindicato están de acuerdo.

El Incremento salarial para el año 2016 será de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el gobierno nacional para los Empleados Públicos”26. 24 Ibídem página 36 y ss 25 Ibídem página 41 26 Ibídem página 42 y ss Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Así mismo se señaló: “Siendo las 11:50 a.m. después de resueltos los puntos del pliego se cierra la negociación, en espera de que la administración de la ESE Hospital emita la Resolución correspondiente, la cual será depositada en el Ministerio del Trabajo, como lo indica Decreto 160 del 5 de febrero de 2014”27. 2.6.

Copia del “acta de reanudación” del 21 de agosto de 2015, en la que se consignó: “A partir de hoy 21 de agosto del presente año, se reactiva la negociación del Pliego de solicitudes de los Empleados Públicos de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, teniendo en cuenta que dicha negociación se había suspendido según Acta de Tramite 05 del 12 de junio de 2015.

Teniendo en cuenta que mediante acta No.4 del 20 de mayo de 2015 había quedado pendiente el artículo DECIMO OCTAVO referente al Incremento Salarial para la vigencia de 2015-2016 por faltar la aprobación de la Junta Directiva de la Entidad, ya que se trataba del presupuesto de la institución. La Junta Directiva se reunió el treinta y uno (31) de Julio de 2015, la cual acordó: Artículo 18.

Incremento salarial. "Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobabo el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. En cuento (sic) al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedo supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016” 28. 2.7.

Acuerdo colectivo y acta final del 21 de agosto de 2015, del que se lee: “El día 21 de agosto en la oficina jurídica de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se reunieron a saber: por la Entidad el doctor William Manuel Moneada Bernal, jefe de oficina asesora jurídica, Juliana María Buitrago Suarez, jefe de personal, y por el Sindicato Ruby Burgos, María Oveida 27 Ibídem. 28 Ibídem página 46 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Manzano, Nidia Ceballos, María Alejandra Reyes Escobar, judicante con el fin de aprobar y firmar el al texto definitivo Acuerdo Colectivo acordado en la etapa de arreglo directo luego de llegar a un acuerdo total de los puntos del pliego de solicitudes para la vigencia de 2015-2016.

Por lo tanto las condiciones de empleo entre los empleados públicos, la entidad y el sindicato estarán regidas por el siguiente articulado: Artículo 18. Incremento salarial. "Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento.

En cuento (sic) al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedo supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”. En el acta final se consignó: “El día 21 de agosto de 2015, siendo las 8:30 se da inicio a la reunión de negociación del pacto colectivo con el personal encargado para la negociación en la oficina jurídica de la ESE en la cual intervienen (…) con el fin de concluir la etapa de arreglo directo para negociación del pliego de solicitudes de los empleados públicos para la vigencia de 2015-2016.

Artículo 18. Incremento salarial. "Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. En cuento (sic) al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedo supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”. 2.8.

Acta 14-1-15 de junta directiva de la demandada del 31 de julio de 2015, que tuvo como orden del día, el siguiente29: 1. Llamado a lista y verificación quórum. 2. Lectura y aprobación del orden del día. 3. Presentación y aprobación Proyecto de Acuerdo por medio del cual se aprueba el incremento salarial para los funcionarios de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 4.

Cierre de la reunión convocada. 29 Ídem página 60 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS En dicha reunión se presentó el proyecto de Acuerdo por medio del cual se hace el incremento salarial para la vigencia 2015 a los funcionarios de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, siendo suspendida la misma y, una vez reinstalada la junta, se dejó plasmado en el acta: “(…) una vez se retiraron de la sala los dos miembros de Junta que pertenecen a la planta de la entidad, el doctor Correa López pregunta nuevamente a los miembros de Junta presentes si tienen alguna observación con respecto al acuerdo, sin darse ninguna, haciendo la recomendación de obrar dentro del marco normativo el doctor Correa al doctor Jairo López Marín y poniendo a consideración de los miembros de junta la aprobación de dicho acuerdo, señalando que abre la discusión, continúa, anuncia que se va a cerrar, queda cerrada, quedando por lo tanto debidamente aprobado.

Para terminar, el doctor Jairo López Marín manifiesta en nombre de la Gerencia y de todo el personal de la institución agradecimiento a todos los miembros de Junta por cuanto esta decisión debe redundar en la buena prestación del servicio, en la calidad, en que los profesionales estén incentivados y trabajen muy de la mano del proceso de humanización y acreditación de la entidad”30. 2.9.

Ordenanza 15 del 15 de mayo de 1995 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFORMA EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD”, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío31 (Ibídem). 3. Como ya se dijo, el juzgado de primera instancia, mediante la sentencia apelada, resolvió: i) Inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y ii) Negar las pretensiones de la demanda. 4.

La parte demandante, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, mediante el cual pretende que se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, declarando la prosperidad en el pago de los incrementos salariales establecidos en la negociación 30 Ibídem. 31 Ibídem página 72 y ss Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS sindical y el derecho que fue reconocido y/o adoptado en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015. 5.

También se reitera que este Tribunal, se ha pronunciado sobre el tema32 en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el incremento salarial para al año 2016 para los funcionarios de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, derivado del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, así: “En efecto, se probó que el Gerente de la ESE a través de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, formalizó los acuerdos de la negociación colectiva para la vigencia 2015- 2016.

No obstante, sin existir acuerdo específico entre las partes de la negociación que lo autorizara, aquel procedió a fijar el incremento salarial para la vigencia 2016, estableciendo en el artículo 18 inciso segundo que lo sería de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el gobierno nacional para los empleados públicos.

Se reitera, en cuanto al incremento salarial para el año 2016 no se prueba que fue aprobado entre las partes, luego no existía competencia del Gerente de la ESE al momento de expedir la citada Resolución para formalizar y dejar plasmado un acuerdo inexistente a esa fecha. La competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe empleo público que no tenga delimitadas sus funciones.

Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 633, 12134 y 12235 constitucionales. Por lo tanto, puede entenderse que la competencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone un vicio que puede generar la anulación de un acto administrativo. 32 Providencias citadas 11 y 12, entre otras. 33 ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones 34 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 35 ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Sobre este tema la doctrina ha indicado lo siguiente: “la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos.

Las normas determinantes de la competencia deben ser de existencia anterior a la expedición del acto administrativo; de lo contrario, la legalidad del proceso administrativo (debido proceso, art. 29 C.P.) resultaría violentada, en detrimento no solo de los derechos de los administrados, sino también del mismo ordenamiento jurídico, generando inseguridad, inestabilidad y ausencia total de credibilidad institucional”36 Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado37 ha sostenido que la competencia de los servidores públicos debe ser taxativa tanto en su objeto como en las circunstancias que la determinan, definiéndola así: “3.4.

La Sala recuerda que la competencia “es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder (…)38” Es así como no obra dentro del proceso ninguna prueba que acredite que en el año 2015 se hubiese agotado la discusión entre las partes tendiente a la aprobación del incremento para el año 2016, tampoco obra la autorización o delegación al gerente de la ESE por parte de la Junta directiva para efectuar el incremento en el año 2016, así como tampoco se acreditó que se haya efectuado el estudio presupuestal y financiero del comportamiento de los ingresos respectivo que permitiera la viabilidad del aumento para la vigencia 2016. 36 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 537-538 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-31-000-2011-00512-01. CP. Alberto Yepes Barreiro. 38 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Las pruebas lo que demuestran es que con posterioridad a proferirse la resolución 550 de 10 de junio de 2015, las partes continuaron reuniéndose en mesa de negociación de pacto colectivo, en los días 12 de junio y 21 de agosto de 2015;

En la reunión de junio, suspendieron temporalmente la negociación en espera de que se reuniera la junta directiva bajo el supuesto de que aún no se había definido un punto del pliego, para finalmente, en la reunión de agosto, dejar expresa constancia en el sentido de que la junta directiva se reunió el 31 de julio y aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66% y, en cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016, no fue aprobada quedando supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la que sería discutida en el año siguiente;

Se elabora el acta final y se termina el arreglo directo. Por ende, le asistió razón al Juez de primera instancia al resolver inaplicar la Resolución 550 de 2015, al verificarse que en lo que respecta al incremento salarial para el año 2016 que figura en el artículo 18 inciso segundo de la misma y que sirve de soporte a la reclamación administrativa laboral como a la judicial presentada por la parte demandante, se transgredió por el Gerente de la ESE el factor de competencia funcional al abrogarse atribuciones que son propias de otras autoridades, además de fijar incrementos salariales que exceden los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, cuando debía someterse a éstos, y sin contar con estudios de previsión presupuestal, incurriendo con ello en claras conductas que abiertamente viciaron de nulidad el fundamento de derecho del acto que sirve de sustento a la actual demanda laboral.( CPACA art 138) EN CONCLUSION, El Tribunal estima procedente tal como hizo el a quo, dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPACA, sin embargo deberá precisarse que la inaplicación de la Resolución 550 de 2015 lo será parcialmente, concretamente en su numeral 18 inciso segundo que trata del incremento salarial para el año 2016 por ilegal, surtiendo efectos la decisión exclusivamente entre las partes.

Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada con la adición referida” (Negrillas de la Sala). 6. En ese orden de ideas, se tiene que guarda una relación analógica estrecha este proceso, con los definidos por las Salas Cuarta y Quinta de Decisión de esta Corporación, así que, siguiendo esa misma línea debe concluirse que el fallo de primera instancia, que inaplicó por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y negó las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS especialmente a la interpretación que al respecto ha efectuado este Tribunal, por lo que amerita ser confirmado. 7.

Por otro lado, y respecto de la condena en costas es importante destacar: 7.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”39 7.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201840, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco 39 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 40 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 144, proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01 ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co