JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2019-00387-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2022-07-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: FERNANDO SALAZAR VARGAS Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA- POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Radicado: 63001-3333-005-2019-00387-01 Tema: Reajuste asignación de retiro con incremento según IPC años 1997 a 2004 Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia 82-2022 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES FERNANDO SALAZAR VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se inapliquen 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-005-2019-00387-01/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 002.” Apelación”. 2 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 001.

“sentencia_primera_instancia”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en cuanto aumentaron su salario para esas anualidades; ii) Se declare la nulidad del acto administrativo S-2018-067292/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se le negó la modificación de la hoja de servicios 10181514 del 17 de noviembre de 2016; y la nulidad del Oficio E- 01524-201826368 – CASUR Id: 383386 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por el que se le niega la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Modificar la hoja de servicios 10181514 del 17 de noviembre del 2016, incrementando el último salario en un 12.61% que corresponde a los incrementos que debió tener su asignación en actividad para los años 1997 a 2004; ii) Incrementar en el mismo monto las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales como faltante del incremento anual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; iii) Reajustar y reliquidar su asignación de retiro aplicando el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a sus prestaciones sociales por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; iv) Reajustar la asignación de retiro a partir del 27 de diciembre de 2016, fecha en la cual se le reconoció la prestación mediante Resolución 9740; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sostuvo como fundamento fáctico de sus pretensiones que: Ingresó a la Policía Nacional en 1996; para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo en la institución. Para dichos años el gobierno nacional fijó, mediante decreto, el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública; sin embargo, el aumento del salario y las prestaciones del accionante para esos años fue inferior al porcentaje del IPC certificado por el DANE.

Por ello afirma que el demandante ha visto la mengua en su pago en un porcentaje equivalente al 12.6% de su salario mensual3. 3 Procesos digitalizados/…/Carpeta A “DEMANDA” /Archivo A.” DEMANDA Y ANEXOS”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Frente al fallo, la parte accionante presentó recurso de apelación que es materia de análisis por parte de esta Sala.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda4, fijó el debate en establecer si debe incrementarse el salario básico de un uniformado de la fuerza pública activo con base en el IPC para las vigencias 1997 a 2004, toda vez que su incremento real se efectuó con base en lo decretado por el Gobierno Nacional.

Para ello, analizó temas como: i) Régimen salarial del personal activo de las fuerzas públicas; ii) Reajuste de pensiones en el régimen general; iii) Reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública a partir de la ley 238 de 1995 y el precedente jurisprudencial sobre el tópico y iv) El caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo de entrada que, a partir de sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se hace teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella, en lo que corresponde a los miembros de la Fuerza Pública.

Conforme a la sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, que las incidencias de este reajuste, correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, afectan la base pensional a futuro. Sin embargo, tal beneficio ha sido indicado de manera expresa únicamente para la asignación de retiro, esto es, para aquellos integrantes de la fuerza pública que no se encontraran en servicio activo para tales vigencias y que por tanto gozaran de tal acreencia pensional, siendo en consecuencia improcedente dicho aumento para el personal activo. 4 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 001.

“sentencia_primera_instancia”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el incremento porcentual del índice de precios al consumidor.

El accionante aceptó que para el periodo 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional su salario fue incrementado conforme a los decretos que expidió el Gobierno Nacional para cada anualidad, los cuales se realizaron por debajo del IPC, circunstancia que per se no constituye transgresión a un derecho fundamental, toda vez que su poder adquisitivo no perdió vigencia por esa situación; la única forma de establecer una violación constitucional es que el accionante para esos años hubiese devengado menos de dos salarios mínimos mensuales, lo que no se argumentó ni someramente en la demanda, sin ser posible determinarlo por el Juzgado, pues en los documentos anexos no se halla tal información. Con todo, revisado el último haber percibido, el cual se observa en la hoja de servicios, se puede evidenciar que para el año 2016 su salario fue de $2.159.634, esto es, un poco más de tres veces el salario mínimo, según lo estableció por el Decreto 2552 de 2015, el cual lo determinó en la suma de $689.454, ventaja que seguramente también se encontraba durante los años 1997 a 2004.

Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el demandante en las que su salario no se hubiese incrementado en virtud de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, siendo así, y al no demostrarse que su salario era menor a la suma de 2 salarios mínimos establecidos para cada uno de esos años, su derecho a mantener el poder adquisitivo real no perdió utilidad y no se le desconoció su derecho a la movilidad salarial, el cual no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario que ordenaba la autoridad competente.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primer grado apeló dicha providencia5; dijo en primer término que el juzgado a quo se centró en verificar el escrito de la demanda inicial bajo una 5 Ibídem/Carpeta E “SENTENCIA” /Archivo 002. “Apelación”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL esfera jurídica que no correspondía a la propuesta de la demanda, lo que quiere decir, que no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1995. Afirma que la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, aclara entonces que, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el accionante.

Sin embargo, efectuó un análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la obligación de reajustar los salarios públicos de conformidad con el IPC, verbigracia la sentencia T-102 de 1995, C-710 de 1999; C-815 de 1999; SU 995 de 1999; C-1433 de 2000; 1064 de 2001; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; para concluir que el porcentaje del salario que se le incrementó a el demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003, 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, que tiene la demandada de reajustar el porcentaje faltante entre el reajuste ordenado por el Gobierno y el IPC para los años mencionados; citó el artículo 187 de la Constitución Política en el que se estipula que es el Contralor General de la República quien debe certificar cada año el promedio de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos de la administración central.

Finalmente pidió no se condene en costas y tener como pruebas, algunos documentos aportados, de los cuales ya este Tribunal, mediante providencia del día 2 de febrero de 2021, efectuó pronunciamiento, negando dicha solicitud. 4.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada, efectuó pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6. 6 Ibídem/Carpeta Segunda Instancia/ 010.

Pronunciamientos/ 010.1 Polinal Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Reiteró que no tiene derecho a que se reajuste el salario que devengó en servicio activo, basado en el IPC, tal como lo solicita porque ninguna disposición ni de rango constitucional ni legal le genera tal beneficio.

Las normas que el demandante trae como presuntas generadoras del derecho reclamado, se aplican exclusivamente a personas que tengan la calidad de pensionado, pero para los años que reclama el demandante éste no tenía la calidad de pensionado.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA7, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA9.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, se extrae como problema jurídico determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó la pretensión de reajuste salarial y 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL prestacional a favor del señor FERNANDO SALAZAR VARGAS, conforme al IPC decretado para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, estando al servicio activo de la Policía Nacional? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado sobre el tema.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen salarial de la Fuerza Pública; y ii) El caso concreto. 5.3 Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 201810, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema y en el punto central del incremento salarial con base en el IPC, señaló: 50.

Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 51.

Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199311, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 10 Expediente 25000234200020130474801(4198-15) C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 11 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 52. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. 53.

En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 200012, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199213, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.

En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: “La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.

Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte14 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.” 54.

Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, 12 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 13 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 14 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales.

Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.

“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico... con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. 55.

Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200115 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al 15 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: “4.2.2.2.

El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático16. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” 56.

Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas 16 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.

Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional.

Así, para sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 57. En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. 58.

Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras17. 17 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 60.

Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene del informe de sueldos básicos e incrementos que obra a folios 14 y 15 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes18, así: * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.

No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.

Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.». 18 http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia- 1997-2017/ Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 61. El cuadro anterior permite determinar que el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 62.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo al informe de sueldos básicos e incrementos recibidos por el demandante durante los años 1997 al 200419, éste percibió los siguientes incrementos: 1997: 13.40%; 1999: 14.91%; 2001: 5.14%; 2002:7,29%; 2003:5.36% y 2004: 4,94%. 63. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. 64.

En esa medida, observa la Sala que el demandante para los años 1997 al 2000 obtuvo salarios en el grado de Mayor y para las anualidades 2001 a 2004 percibió salarios en el grado de Teniente Coronel, es decir, grados o rangos militares que hacen parte de la línea de mando de oficiales de la Fuerza Aérea ubicándose entre los más altos niveles de insignia militar y por ende, de mayor escala salarial, susceptible de ser objeto de las más altas limitaciones al 19 Ver folios 14 y 15 del expediente.

Año SMLMV Equivalente a 2 SMLMV Salario recibido por el actor Encuadra o no en la regla jurisprudencial 1997 $172.005 $344.010 $727.714 no 1999 $236.460 $472.920 $1.038.553 no 2000 $260.100 $520.200 $1.134.412 no 2001 $286.000 $572.000 $1.377.075 no 2002 $309.000 $618.000 $1.444.551 no 2003 $332.000 $664.000 $1.521.978 no 2004 $358.000 716.000 $1.597.163 no Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL momento de hacer la fijación del salario o reajustes salariales anuales. 65. De igual manera, se observa que para los años 1997, 1999, 2000 al 2004, el actor recibió los siguientes aumentos porcentuales en su salario y la inflación para dichas anualidades fue la siguiente: Año Porcentaje de Inflación Aumento porcentual reconocido al actor. 1997 21.63 13.40 1999 16.70 14.91 2000 9.23 9.23 2001 8.75 5.14 2002 7.65 7.29 2003 6.49 5.36 2004 5.50 4.94 66.

Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en el mismo porcentaje de la inflación, también lo es que, en las aludidas anualidades los reajustes presentaron un incremento por encima del 50% de la inflación del año anterior, tal como se evidencia en el cuadro. 67.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante” (Negrillas de la Sala).

En igual sentido que la providencia citada se ha pronunciado la Subsección A en providencia más reciente, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación: 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Demandante: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA y otras. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL. 5.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 1. Según el formato de Hoja de Servicios del señor FERNANDO SALAZAR VARGAS20, de fecha 17 de noviembre de 2016, éste se encontraba prestando sus servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así: 2. Mediante Resolución 9740 de 27 de diciembre de 2016 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, el señor FERNANDO SALAZAR VARGAS fue retirado del servicio activo de dicha institución21 20 Procesos digitalizados/…/Carpeta A “DEMANDA” /Archivo A. “DEMANDA Y ANEXOS” / folio 45 21 Ibídem / folio 46 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 3. Obra desprendible de nómina de fecha 18 de junio de 2019, del demandante FERNANDO SALAZÁR VARGAS, con la siguiente información22: 4. En virtud de la petición elevada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el día 18 de septiembre de 2018, el demandante solicitó a esa entidad, reajustarle y reliquidarle la asignación de retiro, aplicando el porcentaje del IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento anual fue inferior al que por IPC se decretó23. 5.

CASUR, mediante Oficio E-01524-201826368 – CASUR id: 383386 del 10 de diciembre de 2018, negó al demandante la solicitud elevada24. 6. Mediante petición dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2018, con radicado 116899, el demandante solicitó modificar la hoja de servicios, aplicándole al salario básico, como factor salarial, el porcentaje equivalente al 12.6%1 como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 200425. 7.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por oficio S-2018-067292/ANOPA – GRULI-1.10 del 14 de diciembre 22 Ibídem / folio 49 23 Ibídem / folio 32 a 35 24 Ibídem / folio 36 y 37 25 Ibídem / folio 38 a 41 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de 2018, le negó al demandante la petición referida anteriormente.26 8. La parte accionante en virtud del presente proceso pretende que la hoja de servicios y consecuencialmente su asignación de retiro sean reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 9.

Para ello en el recurso de apelación citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la obligación de reajustar los salarios públicos de conformidad con el IPC, con los cuales pretende afirmar que el porcentaje del salario que se le incrementó al demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003, 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. 10.

Al respecto, es necesario advertir el contenido de la Ley 4 de 1992 cuyo propósito fue ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, creando para ello, de manera temporal, la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose esto a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 11.

Así mismo, frente a ello y a la aplicación del contenido de las Sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, el Tribunal se atendrá al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada líneas atrás27, con base en la cual se puede aseverar de manera categórica que, como lo pretendido por la parte demandante es que se le reajuste su asignación de retiro, conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes28. 26 Ibídem / folio 42 27 Ver nota al pie 9 28 Ver nota al pie 11 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 12. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se tiene que, si bien la Carta protege el derecho a que las personas mantengan el poder adquisitivo del salario y que por ello cada año éste deba reajustarse, no necesariamente dicho incremento debe hacerse teniendo solo en consideración la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

Adicionalmente, como lo sostuvo el a quo, la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la C-1433 de 2000, determina que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC, pero a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13. Dentro del proceso no se probó que el demandante hubiese devengado menos de dos salarios mínimos para el periodo que ahora reclama (1997 a 2004), pues las únicas certificaciones de salarios aportados fueron las del año 2012, (en la hoja de servicios), año en que fue retirado del servicio y fue acreedor de la asignación de retiro que hoy pretende reajustar. 14.

Por las consideraciones anteriores, el recurso de apelación no prospera y en consecuencia procederá esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 15. Es pertinente pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho, tema sobre el cual el Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial. 15.1En providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”29 15.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201830, dispuso adoptar dicha postura, tendiente a valorar la causación de las costas y agencias en derecho en cada caso específicamente. 15.3 En el presente caso hay carencia de prueba dentro del expediente de que se hayan causado, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, en consideración a la falta de demostración de su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP no habrá lugar a dicha condena en ninguna de las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 29 C.E. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 30 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-005-2019-00387-01 FERNANDO SALAZAR VARGAS Vs. MIN.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co