TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2017-00312-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandada: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Instancia: Segunda 093-002-2022 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1.La demanda2: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como que se declare la nulidad del oficio N° DESAJAR 16-1253 del 15 de julio de 2016 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Armenia Quindío, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
También, se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 2 de octubre de 2016, frente al recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de la misma anualidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) reconocer la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y las demás que lo modifican, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devengó y las que se causen a futuro, ii) realice el pago de la reliquidación de tales emolumentos debidamente indexados, a partir del año 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, iii) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho, iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.Trámite de la demanda: Habiéndose declarado impedido el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia para tramitar el presente asunto, el cual comprendía también a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Armenia3, este Tribunal, mediante auto del 12 de septiembre de 20174 aceptó el mismo y 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente digital.
Archivo:001 3 Expediente judicial digital – archivo 012 4 Expediente judicial digital – archivo 016 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 ordenó sorteo5 de Conjuez, con ocasión de lo cual, por medio de auto del 20 de octubre del 20176, el A quo admitió la demanda, y siendo notificada tal providencia en debida forma7, la apoderada de la entidad demandada la contestó8, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo como excepciones propuso las que denominó i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y ii) prescripción. 3.Sentencia de primera instancia9: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, desde que fue percibida por la demandante, esto es, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la vigencia de la relación laboral, por considerar que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 constituye salario y, en consecuencia, se debe incluir como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante. 4.El recurso de apelación10: La apoderada judicial de la demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocara la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, de donde surge que cuando el tenor literal es claro no puede desatenderse;
(ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional y de accederse se estaría desacatando el ordenamiento jurídico vigente con las consecuencias de diversa índole que ello acarrea y, (iiii) la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales se orienta a ratificar la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión. 5.TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL: Concedido11 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al entonces Magistrado Rigoberto Reyes Gómez12, éste y los demás miembros de este Tribunal se declararon impedidos para tramitarlo mediante auto del 31 de octubre de 201913.
Lo mismo hizo el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, quien manifestó su impedimento para conocer del proceso, por medio de memorial del 22 de agosto de 202114. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de enero de 202115 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados de esta Corporación. Luego, por medio de auto del 13 de agosto de 202116 el Suscrito avocó conocimiento y con auto del 23 de septiembre de 202117 admitió el recurso de apelación interpuesto.
Ahora, por medio de providencia del 8 de septiembre de 202118, se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador delegado ante este Tribunal y, el 4 de 5 Expediente judicial digital – archivo 018 6 Expediente judicial digital – archivo 023 7 Expediente judicial digital – archivo 024 8 Expediente judicial digital – archivo 032 9 Expediente digital,.
Archivo 043 10 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 46 11 Expediente judicial digital – archivo 051 12 Expediente judicial digital – archivo 053 13 Expediente judicial digital – archivo 054 14 Expediente digital, Archivo 65 15 Expediente judicial digital – archivo 057 16 Expediente digital, archivo 062 17 Expediente digital, archivo 075 18 Expediente digital, archivo 070 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 octubre siguiente se corrió traslado19 para alegar a las partes, término que fue aprovechado por las partes demandante20 y demandada21 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
La competencia: Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el artículo 15322 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso23, la Sala analizará la providencia impugnada. 3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16424 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Jafiza Caceres Marín, quien otorgó poder25 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración de Justicia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿debe revocase la sentencia proferida en primera instancia el 24 de abril de 2019 por el Conjuez del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?.
Para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, para resolver de esta forma los reparos formulados contra la decisión de primera instancia. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2013.
Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral emitida el 7 de julio de 201626 por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, la demandante Jafiza Cáceres Marín se desempeñó como Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la 19 Expediente digital, Archivo 080 20 Expediente judicial digital – carpeta 082, archivo 82,2 21 Expediente judicial digital – carpeta 082, archivo 82,1 22 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 25 Expediente digital, Archivo 001 26 Expediente judicial digital – archivo 007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 Judicatura, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, registrándose en tal sentido, en el histórico de nómina, el pago de la bonificación judicial desde el mes de enero de 2013 y en adelante, hasta el año 201627.
También se observa que el 23 de junio de 2016 presentó derecho de petición28 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el Oficio DESAJAR16-1253 del 15 de julio de 201629, -contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación30, el cual no fue resuelto-.
No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demandante es inaplicar por inconstitucional el mentado Decreto 383 en el aparte que dispone «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos esbozados por la parte demandante o, es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio31, mientras que, el artículo 12832 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
Sobre el tema, la Corte Constitucional33 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza34.
En igual sentido, el Consejo de Estado35 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que 27 Ibidem. 28 Expediente judicial digital – archivo 04 29 Expediente judicial digital – archivo 005 30 Expediente judicial digital – archivo 006 31 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 32 “ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 33 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 34 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;
(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la demandante ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en el Decreto 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado, se torna abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5336 de la Constitución Política.
Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la recurrente en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria al ordenamiento Superior (art. 4º Const.
Pol.), como en efecto lo hizo el A quo, razonamiento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.
Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.
Al respecto, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los 36 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 artículos 1437 y 1538 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C- 681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.
Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202239, cuando sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. Se concluye entonces que la demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere que en el caso concreto que la frase contenida en el Decreto 0383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como lo señaló el juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce el efecto útil de la norma 37“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 38 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” 39 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia apelada, proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Ahora bien, pese a lo arriba indicado, observa esta Sala que, en el caso concreto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de diferencias salariales, como que, al haber sido expedido el Decreto 383 de 2013 el 6 de marzo de la misma anualidad, la parte actora tenía hasta el 7 de marzo de 2016 para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, con la finalidad que no operara el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial, conforme lo dispone el artículo 4140 del Decreto 3135 de 1968, opera en tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual-como lo señala también el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969-, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Entonces, en el asunto examinado, se observa que la parte actora radicó, el 23 de junio de 2016, derecho de petición41 pretendiendo el reconocimiento y pago -como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013; lo cual quiere decir que, la demandante, excedió el término de tres (3) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible y, por tanto, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago de las diferencias a partir del 23 de junio de 2013.
Al respecto, es preciso indicar que, la decisión que se adopta frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el presente caso, no contraría la prohibición de reforma en perjuicio -non reformatio in pejus-, al apelante único, contenido en el artículo 18742 del CPACA, así como el artículo 3143 de la Constitución Política, apelante que en este caso es la Nación – Rama Judicial, parte demandada que en su escrito de contestación efectivamente formuló el medio exceptivo44 que ahora encuentra acreditado en esta segunda instancia el Tribunal, pues la declaratoria de prescripción afecta a quien no apeló sobre ese específico tema.
Adicionalmente y, ya en punto del reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-191 de 26 de septiembre de 40 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 41 Expediente judicial digital – archivo 004 42 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 43 “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
“Una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción, sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del Juez de Primera o de Segunda Instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: “EXCEPCIONES DE FONDO.
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 201845 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general[79] y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas[80] y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas[81] (…)”.
Entonces, procede la declaratoria de prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2013, como se indicará en la parte resolutiva. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar en lo demás la providencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
IV. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201846, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los numerales primero y sexto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta, configurada a partir del día 23 de junio de 2013, según lo expuesto, fecha a partir de la cual deberán satisfacerse las condenas impuestas en la decisión SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a: JAFIZA CÁCERES MARIN desde el 23 de junio de 2013 y hasta que continúe vigente su relación laboral, las siguientes sumas de dinero: Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante otorgándole carácter salarial a la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 y ajustada por los decretos modificatorios de este, con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados Prima de servicios - prima de productividad- Vacaciones Prima de vacaciones - Prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso (Folios 46 a 48 C.Ppal.1), pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones expuestas. 45 “Expediente: D-11871. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 46 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.
Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Auto Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jafiza Caceres Marin Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 63001-3333-005-2017-00312-02 TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala Cuarta de Decisión conformada con Conjueces, según Acta Nº 34 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado y los Conjueces, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez DSGC «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»