República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº. 095 TEMAS: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promueve NINELLY MENDEZ DE DÍAZ, JOSÉ EVARISTO DÍAZ ALONSO, DIANA MARCELA DÍAZ MENDEZ, JOSÉ ARBEY DÍAZ MENDEZ y YOHANNY DÍAZ MENDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo el título de imputación de falla del servicio por la muerte mediante ejecución extrajudicial del señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrida el 04 de febrero de 2006 en la jurisdicción rural del Municipio de Calarcá, Quindío. 1.1.2.
Que se declare que dicha ejecución extrajudicial fue cometida contrariando el derecho internacional humanitario por tratarse de una persona en estado de indefensión 1.1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores háganse las siguientes o similares condenas: • POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a cada uno de los integrantes de la parte demandante así: Ninelly Méndez de Díaz (madre), 300 smlmv.
José Evaristo Díaz Alonso (padre), 300 smlmv. Diana Marcela Díaz Méndez (hermana), 150 smlmv. José Arbey Díaz Méndez (hermano), 150 smlmv. Yohanny Díaz Méndez (hermano), 150 smlmv. • Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. 1 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, fol. 2 a 4.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Que se condene a la demandada al pago de la indexación, actualización y/o corrección monetaria de todas y cada una de las condenas impuestas. 1.2.
LOS HECHOS2 Como fundamento de hecho expuso los siguientes, los cuales se resumen así: Señalan que el 04 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 23:15 horas, el Ejército Nacional adscritos al Batallón Cisneros en desarrollo de operaciones militares en vía pública en la vereda Potosí del municipio de Calarcá ejecutaron de manera extrajudicial y en estado de indefensión al señor José Reinel Méndez Díaz.
Informan que con ocasión de la muerte del señor José Reinel Méndez Díaz se dio apertura al proceso penal N. 1321 por parte del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar contra seis miembros del Ejército Nacional. Afirman que el día de los hechos violentos en los que perdió la vida el señor José Reinel Méndez Díaz no hubo sobrevivientes o testigos de lo sucedido en la zona rural, que a pesar de que los hechos fueron sucedidos al interior de una operación militar donde los miembros del Ejército contaban con medios de comunicación los supuestos bandidos no fueron perseguidos y tampoco le fue informado a la Policía Nacional para que iniciara labores de búsqueda y persecución de los supuestos bandidos.
Manifiestan que los hechos se desarrollaron dentro de la misión táctica No. 041 “FUTURO 2” a la orden de operaciones “FRONDOZO 2” que consistía en realizar registro y control militar en la vereda Potosí, zona rural del municipio de Calarcá, tal como se advierte en folio116 del expediente penal. Arguyen que las circunstancias del lugar en el que fue ejecutado el señor Díaz 2 Ibidem, fol. 6 a 12.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Méndez fueron constitutivas de visibilidad nula a altas horas de la noche, lo que denotaba bajo las reglas de la sana crítica que lo mínimo que debía portar la víctima era una linterna o dispositivo luminoso que le permitiese guiarse en la oscuridad de la noche en una zona boscosa.
Refieren que tal como se colige del expediente de la Justicia Penal Militar los miembros del Ejército Nacional que llevaron a cabo la operación en la que resultó muerto José Reinel Díaz Méndez se encontraban ocultos estratégicamente en los momentos en que procedieron al ataque a bala, de donde se deprende que la víctima desconocía la ubicación de sus atacantes, pues estaban camuflados en la zona boscosa por lo que recibió disparos desde posiciones superiores al plano horizontal (vía pública) en la que se hallaba para el momento de los hechos.
Indica que la operación FRONDOZO II estaba destinada para contrarrestar posibles acciones terroristas (quema de vehículos, voladura de puentes mediante cargas explosivas, obstrucción de vías, cobro de extorciones y secuestros), siendo apenas 07 efectivos del Ejército los que llevaron a cabo dicho operativo cuando la sana lógica indica que debían ser 30 o 40 soldados para contrarrestar la acción del grupo subversivo.
Afirma que los hechos se desarrollaron en una zona remota y despoblada sin iluminación artificial, con visibilidad nula lo cual daba las condiciones ideales para que no hubiera testigos de los hechos, tal como consta en el documento “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ3” de la Fiscalía General de la Nación el cual se diligenció el 04 de febrero de 2006.
Esgrimen que las personas abatidas entre las que se encontraba el señor José Reinel Díaz Méndez se encontraban aproximadamente a 30 metros de distancia de los miembros del Ejército Nacional vestidos con prendas oscuras y en un entorno donde dominaba la oscuridad y a pesar de todo fueron divisados por los miembros del Ejército. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicen que según el relato vertido por los militares, el occiso y otra persona que lo acompañaba abrieron fuego contra los miembros del Ejército, sin embargo ninguno de los miembros de la institución resultó herido ni muerto como consecuencia del mencionado ataque, tal como consta en el expediente contentivo de la investigación penal.
Refieren que de la lectura detallada del expediente los hechos violentos tuvieron inicio cuando se lanzó la proclama “SOMOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL” lanzada desde la oscuridad por el Teniente uniformado y camuflado que estaba al mando del pelotón, por lo que en su sentir resulta inverosímil el dicho de los otros integrantes del grupo militar que indican que todos fueron atacados a tiros, teniendo en cuenta además que la visibilidad era nula.
Indican que de la lectura del expediente militar se desprende claramente que los miembros del Ejército Nacional para el momento de los hechos en los que perdió la vida el señor Díaz Méndez se hallaban emboscados, lo que significa que se hallaban en posición de ver, pero no de ser vistos por los enemigos, de lo cual se desprende que aún en el remoto supuesto caso de que el señor Díaz Méndez estuviese adelantando acciones delincuenciales en el sector en el momento en que perdió su vida se encontraba en estado de indefensión frente a una emboscada de conformidad con la versión oficial de los hechos fue una trampa mortal para la víctima pues no contaba con elementos que le permitieran divisar a los miembros del Ejército Nacional que estaban ocultos, de donde resulta inverosímil la versión según la cual la víctima atacó a disparos a los miembros del Ejército Nacional.
Consideran que de un estudio detallado del expediente de la justicia penal militar que apertura investigación por los hechos en que perdió la vida el señor José Reinel Díaz el Ejército Nacional se incurrió en un ataque indiscriminado, excesivo y arbitrario ya que la víctima se encontraba en estado de indefensión. Argumenta que para la fecha de la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa José Reinel Díaz Méndez estaban en auge las denominadas “Ejecuciones extrajudiciales” (Falsos positivos) llevadas a cabo por el Ejército Nacional en las cuales las víctimas dadas de baja eran presentadas como pertenecientes a grupos al margen de la ley (guerrilla, paramilitares, bacrim) para descubrirse posteriormente que eran víctimas totalmente ajenas al conflicto armado, generándose por ello responsabilidad estatal a causa de estas actuaciones arbitrarias catalogadas como delitos de lesa humanidad al tenor de lo dispuesto en los tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia.
Manifiestan que la muerte violenta y prematura de José Reinel Díaz Méndez produjo un profundo dolor y tristeza en los miembros de su núcleo familiar. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO3. Fundamenta su pedimento en los artículos 11, 12, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia; 3 y 4 de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana Sobre derechos Humanos” y “pacto de San José de Costa Rica” firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Refieren que los hechos por los cuales se demanda la reparación directa ocurrieron el 04 de febrero de 2006 en la jurisdicción rural del municipio de Calarcá, Quindío, que no obstante los demandantes solamente tuvieron conocimiento que se trató de una ejecución extrajudicial en el año 2018, fecha en la cual tuvieron acceso al expediente adelantado por la justicia penal Militar, pues en esa fecha decidieron trasladar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por existir serios indicios que la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez se trató de una ejecución arbitraria y extrajudicial constitutiva del delito de lesa humanidad. 1.2.2 De acuerdo con lo anterior sostiene que por tratarse de una ejecución de lesa humanidad es aplicable la excepción de caducidad tal como lo ha considerado la 3 Idem, fol. 12 a 33.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016, en virtud del principio pro-actione y la teoría el daño descubierto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó en término4 iniciando por advertir que la reclamación deriva de hechos ocurridos el 04 de febrero de 2006, y solo 13 años después se radica la solicitud de conciliación extrajudicial. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando además que en ningún momento la institución ha negado la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez, que por el contrario se encuentra documentada dentro de la investigación penal que se adelantó, en la cual se estableció que la muerte del señor Díaz Méndez fue producto de una labor realizada mediante orden de operaciones FRONDOZO II Misión táctica No. 041, con el fin de salvaguardar la soberanía nacional asignada al Batallón de Ingenieros No. 8 “Cisneros” lo que obedeció a que se tenía noticia de la presencia permanente para la fecha de los hechos de grupos armados ilegales de la organización narcoterrorista de las FARC y grupos de autodefensa los cuales han sido combatidos de manera pública.
Señala que según los informes policiales que reposan en la investigación que adelantó el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y en la investigación disciplinaria que se instruyó por los hechos narrados, la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez ocurrió en circunstancias diferentes, las que a su vez constituyen una causal de exoneración de responsabilidad de la demandada al constituirse la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Refiere que la imputabilidad deberá ser demostrada por la parte actora, teniendo en cuenta además que los informes de los militares que comandaron la operación no 4 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/02.ContestacionDemanda.pdf. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa han sido declarados falsos por autoridad alguna y su contenido no ha sido desvirtuado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 23 de agosto de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Para llegar a dicha conclusión, parte de la nueva postura unificada por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que, para este tipo de conductas, la parte contaba con un plazo legal de 2 años para instaurar la demanda, a partir del momento en que conocieron o se entienda que deberían haber conocido los acontecimientos originarios de las pretensiones resarcitorias.
Indicó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso se vislumbra que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez acaecida el 04 de febrero de 2006 ocurrió en un operativo militar desarrollado por tropas del Batallón Cisneros en la vereda Potosí del municipio de Calarcá, desde el mismo momento de su concurrencia así como de la investigación penal iniciada por los hechos en mención, tal como se advierte de la lectura de los diferentes derechos de petición presentados por la señora Ninelly Méndez de Díaz, ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, por medio de los cuales solicitaba información del estado de la investigación y copia de la misma, e incluso desde antes cuando fueron requeridas para hacerse parte como víctimas y a la señora Diana Marcela Días Méndez le fueron entregadas las pertenencias de su hermano. Refirió que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr al día siguiente a la ocurrencia de la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez desde el 5 de febrero de 2006 y expiró el 5 de febrero de 2008.
Y en 5 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/10.Sentencia20210823.pdf. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa todo caso repárese que, si en gracia de discusión se aceptara como fecha el 12 de octubre de 2016, la parte demandante habría tenido hasta el 13 de octubre de 2018 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 09 de enero de 2019 y la demanda de la referencia se presentó sólo hasta el 05 de julio de 2019. 4.
LA APELACIÓN6. La parte demandante apela en término, manifestando su inconformidad a la decisión adoptada por la primera instancia y en tal sentido argumentó que en atención a que mientras los hechos estuviesen en conocimiento de la Justicia Penal Militar, para los demandantes era lógicamente dable deducir que los hechos militares en los cuales falleció su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ no estaban relacionados con crímenes de lesa humanidad o con la violación a los Derechos Humanos, en atención a que normativamente la justicia penal militar conoce de los delitos relacionados con el servicio de las fuerzas armadas, de conformidad precisamente con lo señalado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar.
Explicó que mientras el proceso derivado de la muerte de JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ no fuera asumido por la justicia penal ordinaria o remitido a la misma, los aquí demandantes jurídicamente no tenían razones válidas para inferir o deducir que la muerte de su familiar JOSE REINEL obedeció a una presunta ejecución extrajudicial. Refirió que al momento de los demandantes enterarse de la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ, no tenían conocimiento de las circunstancias y de los pormenores que rodearon dicho hecho que desencadenó en la muerte de su familiar, puesto que fueron precisamente hechos posteriores los que les permitió inferir que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ estuvo rodeada de circunstancias de las cuales se deriva responsabilidad patrimonial del 6 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/12.RecursoApelacion.pdf.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado Colombiano, y dichas circunstancias, como bien lo documenta la sentencia aquí apelada, fue la consistente en que los aquí demandantes tuvieron acceso efectivo al expediente número 1321 adelantado por la Justicia Penal Militar a causa de los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia, puesto que con anterioridad al año dos mil dieciocho (2018), a los aquí demandantes reiteradamente se les negó por parte del Ejército Nacional acceder al expediente penal militar, aduciendo que el mismo gozaba de reserva legal.
Señaló que el hecho consistente en que la señora NINELLY MÉNDEZ DE DÍAZ se constituyera como parte civil dentro del proceso penal militar en fecha del año dos mil dieciocho (2018), no acredita, entonces, en ningún aspecto, que esa misma fecha coincida con la fecha desde la cual los restantes demandantes tuvieron conocimiento que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ obedeció precisamente a una ejecución extrajudicial.
Esgrimió que el tener conocimiento de que se adelantaba la investigación de la Justicia Penal Militar con radicación número 1321 desde antes del 2018, no implica que los demandantes tuvieran conocimiento del mencionado expediente, sino solamente de que tuvieran conocimiento de la existencia de un proceso jurídico con ocasión de la muerte violenta de su familiar.
Indicó que la interpretación y la contabilización del término de caducidad prohijada en la sentencia impugnada, es restrictiva y en dicho sentido vulnera el principio proactione Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso, decretando y practicando las pruebas solicitadas, y se accedan a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN7. 7 Archivo: SegundaInstancia/009Pronunciamientos/009.1Demandado/PRONUNCIAMIENTO.pdf. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que la muerte del señor JOSE REINEL DIAZ MENDEZ, se registró el 04 de febrero de 2006 en el sector conocido como las Vereda Potosí, del Municipio de Calarcá - Quindío, a manos del Ejército Nacional de Colombia, y registrado como un muerto en combate, pero al momento de realizarle la inspección técnica al cadáver, fue identificado en el mismo momento, tal y como reposa en documentos del expediente, y solo después de doce (12) años se radica la solicitud de conciliación prejudicial reclamando se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional; por lo que solicita se confirme el fallo apelado, como quiera que ha operado el fenómeno de la caducidad, atendiendo que la parte actora tuvo conocimiento del hecho, desde el mismo momento en que falleció el señor JOSE REINEL DIAZ MENDEZ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrido el 04 de febrero de 2006? República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar en segunda instancia el fondo del conflicto.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, ii) Reglas de caducidad de la reparación directa, iii) Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto.
2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Asesinatos imputables al Ejérrcito (Falsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho 8 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de acción9.
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 en sentencia de unificación señaló: De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Mas adelante en la misma providencia, el Máximo Tribunal Administrativo, concluyó: mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia 29 de enero de 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. La CORTE CONSTITUCIONAL también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la caducidad en este tipo de casos y en sentencia de unificación expresó: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.
Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente12. 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de 12 Cfr. Supra II, 6.6. y siguientes.
En la jurisprudencia contencioso administrativa se ha sostenido que “respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…).
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño” (Sentencia del 25 de agosto de 2011 - C.P. Hernán Andrade Rincón- de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.: 20.316).
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29.
De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución13.
En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones14. 6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo.
De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”15. 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional16. … 6.55.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su 13 Cfr. Sentencias T-502 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Cfr. Sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 16 Cfr. Sentencias C-418 de 1994 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y C-565 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.”17 En decisión posterior, retoma esta posición y concreta: “71.
A partir de la referida sentencia de unificación, entonces, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que estén probadas situaciones que, materialmente, hubiesen impedido el derecho de acción, sin distingo de la naturaleza o gravedad de la conducta del agente del Estado. Esto, debido a que, para efectos del término de caducidad, no es determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude al aparato jurisdiccional del Estado”18 Así las cosas, se concluye que la caducidad por regla general sí opera en este tipo de casos, salvo que se demuestren situaciones que materialmente hubiesen impedido el ejercicio oportuno derecho de acción, sin distingo de la naturaleza o gravedad de la conducta del agente del Estado.
En otras palabras, en estos casos el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se ha individualizado y vinculado el eventual responsable.
Por lo anterior, aclarado lo expuesto, es menester estudiar si en el presente caso en realidad existe la caducidad de la demanda declarada por el A quo. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 312 de 2020. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 044 de 2022. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.2.
Estudio del Caso Concreto: En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrida el 04 de febrero de 2006, según da cuenta su registro civil de defunción19. En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, se tiene: Recorte de periódico con fecha de febrero de 200620, el cual tiene como titular “INVESTIGAN MUERTES POR OPERATIVO MILITAR EN CALARCÁ”, indicándose como introducción, “los familiares acudirán a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. El Ejército Asegura que los dos hombres muertos eran guerrilleros.
Los parientes niegan cualquier vínculo de sus seres queridos con las Farc.”, prima facie, se podría considerar que los demandantes tenían conocimiento de la participación del Estado en los hechos en que falleció el señor José Reinel, desde el mismo día de los hechos, sin embargo, en dicho medio publicitario no se hace mención a que familiares fueron los que realizaron dicha afirmación, por lo tanto, no es posible advertir, que desde la misma fecha de los hechos, los familiares del occiso, tuvieran conocimiento de los hechos, y de esta manera empezar a contabilizar los términos de caducidad del medio de control impetrado, sin embargo si se dará valor probatorio, como quiera que fue la misma parte actora la que aporto dicha prueba.
No obstante lo anterior, se tiene que el 10 de febrero de 2006 la señora DIANA MARCELA DÍAZ MÉNDEZ, en calidad de hermana de José Reinel, presentó petición21 ante el Juez 55 de Instrucción Penal Militar la entrega de las pertenencias que portaba su hermano fallecido el día del levantamiento del cadáver, lo anterior evidencia, conocimiento de la indagación penal militar que se adelantaba por los hechos objeto del sub judice. 19 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf., fol. 59. 20 Ibidem, fol. 121. 21 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, fol. 43.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Aunado a lo anterior, se tiene que la señora NINELLY MÉNDEZ DE DÍAZ, igualmente tenía conocimiento del proceso penal No. 1321 adelantado por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, ello en atención a la petición radicada el 07 y 11 de octubre de 201622 ante dicha célula judicial, solicitando información sobre el estado del proceso y copia de las decisiones allí adoptadas; petición que fuera resulta mediante el oficio No. 1421/MD-DEJPMDDJ-J55IPM-746 del 12 de octubre de 201623 donde el Juez 55 de Instrucción Pena Militar, le informa que: “Respetuosamente y en atención a su derecho de petición recibido el día de hoy a este Estrado Judicial, mediante el cual solicita información y copia de la decisión de fondo proferida dentro de la investigación penal adelantada por la muerte de su hijo JOSÉ REINEL DÍAZ MÉNDEZ, me permito comunicarle que la citada investigación se encuentra en etapa de instrucción y goza de reserva sumarial.
Igualmente me permito informar que para acceder a la investigación deberá constituirse como parte civil en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Militar” Así mismo, obra derecho de petición presentado por la señora NINELLY MÉNDEZ DE DÍAZ el 06 de octubre de 201724 dirigido al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, donde solicita copia de la investigación de carácter penal radicada bajo el No. 1321 de 2006 y la información del estado de la misma.
Por lo tanto, para la Sala el conocimiento de los hechos en que ocurrió el fallecimiento de José Reinel Díaz Méndez, se dio en febrero del año 2006, como da cuenta el recorte del periódico y la petición de la señora Diana Marcela Díaz Méndez, por lo que, los demandantes tenían hasta febrero de 2008 para presentar la demanda. Así las cosas y teniendo en cuanta la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las providencias de unificación ya referidas, el término de caducidad solo comienza a correr cuando se cuenta con elementos para deducir la participación y posible responsabilidad del Estado en los hechos.
A partir de este 22 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 4.pdf, fol. 41. 23 Ibidem, fol. 42. 24 Ibidem, fol. 138 y 139. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa momento “no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador”, es así como se tiene que el término de caducidad de la reparación directa empieza a correr cuando la víctima advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño. Lo anterior en razón a la conclusión de la Alta Corte al señalar que los hechos y violaciones “que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso” que ya contiene la norma nacional establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En este orden de ideas, y como lo advierte la a quo, en gracia de discusión, se tiene que el conocimiento de los hechos, con la participación del Estado, se puede inferir además desde la primera petición de la señora Ninelly Méndez de Díaz en donde solicita información sobre el proceso penal No. 1321 adelantado por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, esto es desde el 07 y/o 11 de octubre de 2016, por lo que a partir de dicha momento, podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de reparación directa, es decir, tenían hasta 11 de octubre de 2018 para impetrar el medio de control, pues se itera, se infieren los suficientes elementos de juicio, para colegir que el Estado a través del Ejército Nacional, estuvo involucrado y era el posible responsable de los hechos que acaecieron con la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez.
Como corolario, se tiene que en uno u otro caso operó el fenómeno de la caducidad como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 09 de febrero de 201925 momento para el cual habían fenecido el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue impetrado el 05 de julio de 201926, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia apelada que declaró de 25 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf., fol. 45 a 47. 26 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 4.pdf, fol.
República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa oficio la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, dado que en este momento procesal existe certeza sobre la materialización del estudiado fenómeno 3.
CONCLUSIÓN En este aspecto, se concluye que, en el presente caso es claro que el medio de control de reparación directa intentada, se ejerció por fuera del término de extinción de la misma, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se radicaron en el año 2019, cuando la oportunidad para ejercitarla había fenecido desde finales del año 2018 cuando se advirtió el conocimiento por parte de los demandantes de la participación del Estado en la muerte del José Reinel Díaz Méndez, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia censurada.
4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva27 a objetiva valorativa28, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado29 sobre el particular; razón por la cual, si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se 173. 27 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 28 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa acredite su comprobación- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho.
En ese sentido lo acogió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201830 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de los demandantes y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, resultan razones suficientes para no imponerlas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01 DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente expuesto.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 023.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente31 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 31 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/