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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-006-2019-00114-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N°. 091 TEMAS: INEXISTENCIA DE FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA FIJAR LAS ESCALAS SALARIALES DE LOS CARGOS NOMINADOS A PARTIR DEL DECRETO 057 DE 1993 INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el mismo. 1.2.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.2.1. Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente a la demandante, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1.2.2.

Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., con ocasión del recurso de apelación interpuesto el día 18 de julio de 2018 contra el Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018, recurso que fue concedido mediante Resolución No. DESAJARR18-835 del 30 de julio de 2018. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del 1 Expediente digital, archivo: 01Demanda006-2019-114.pdf., fol. 14 a 16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho, se reconozca: 1.3.1.

Que el cargo de ABOGADO ASESOR que ha desempeñado la doctora LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 1.3.2.

Que la remuneración salarial mensual del cargo de “ABOGADO ASESOR” debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 1.4.

Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial40, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, o cualquier Tribunal del país. 1.5.

Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante, en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío o en cualquier Tribunal del país, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL. 1.6.

Que las sumas que resulten a favor de la demandante, sean indexadas según el Índice de Precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el Cargo de Abogado Asesor hasta que se haga efectivo el pago. 1.7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.8.

Se cancelen a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. 1.9. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Como hechos relevantes, expresa que no obstante estar definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, en el numeral 2°, artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo cuya inaplicación parcial se solicita en el presente escrito, 2 Ibidem, fol. 4 a 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de ABOGADO ASESOR, pero bajo la denominación “GRADO 23”, cuando en los mencionados Decretos en su artículo 6° fueron enfáticos al señalar que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos anteriores (4°y 5°).

Las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el mal rotulado “Grado 23”, sin tener en cuenta la liquidación de las bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, el valor adeudado mensual, se compendian así: DECRETO ABOGADO ASESOR (artículo 4° numeral 2°) GRADO 23 (artículo 6°) DIFERENCIA SALARIAL 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383(6.75%) $1.742.307 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $ 5.440.912 (5.09%) $1.830.990 Explica que, acorde con lo anterior, se presenta una diferencia salarial y prestacional en lo que respecta al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, lo que genera un saldo a su favor por la indebida liquidación mensual realizada, pues siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecido para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL y no el de GRADO 23.

Concreta su situación, afirmando que se encuentra vinculada a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO fungiendo en el cargo de ABOGADO ASESOR en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2016 hasta el 01 de abril de 2018, por lo que se considera incluida en el régimen de los acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1013 de 2017 y 337 de 2018, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.

Por otro lado, asegura que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, afecta la asignación mensual, pues la señalada para el grado 23 es superior a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial, por lo que al momento de realizarse la reliquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta este aspecto, y para ello se hace alusión a esa diferencia salarial de la siguiente manera: Explica que mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2018 solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Armenia, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.

Refiere que frente a la petición elevada el día 22 de junio de 2018, la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018 negó las misma, considerando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío ha dado cumplimiento a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.

Aclara que en torno a la decisión anterior interpuso en término, el recurso de apelación contra el oficio referido, el día 18 de julio de 2018, el que fue concedido mediante la Resolución DESAJARR18-835 del 30 de julio de 2018. DENOMINACIÓN DEL CARGO MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Abogado Asesor 443.684 870.428 1.297.171 1.723.915 2.150.659 2.577.402 Grado 23 478.868 939.453 1.400.037 1.860.622 2.321.206 2.781.791 DIFERENCIA -35.184 -69.025 -102.866 -136.707 -170.547 -204.556 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que hasta la fecha no se le ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto y concedido, por lo que, estamos frente a un acto ficto o presunto de carácter negativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: De la Constitución Política el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209, LEGALES Y ESTATUTARIAS: • Ley 54 de 1962 “por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª”. • Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" • Ley 4º de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. • Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” • Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San 3 Idem, fol. 16 a 62.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. • Ley 1496 de 2011 “por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones".

REGLAMENTARIAS: • Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, artículo 8. • Decreto 1039 de 2011 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” • Decreto 874 de 2012 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” • Decreto 1024 de 2013 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” • Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” • Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014” • Decreto 245 de 2016 “Por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015” • Decreto 1013 de 2017 “Por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016” • Decreto 337 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1013 de 2017” Desarrolló el concepto de la violación, argumentando lo siguiente: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CARGO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Parte del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e y f del numeral 19, por el cual le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta unos objetivos y criterios, de los cuales podemos destacar el literal k donde se señala “El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;”; indicando además en su artículo 4° que será este quien modifique el sistema salarial correspondiente a dichos empleados.

Con sujeción a lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

El artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, determina la remuneración mensual para el ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, y en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, establece el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Argumenta que los Decretos en mención surtieron efectos para cada año fiscal, y conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa se presume que su contenido legal se ajustó a los lineamientos establecidos por el Congreso de la República través de la citada Ley 4º de 1992, por lo que se puede concluir que la remuneración mensual fijada para el cargo de abogado asesor de Tribunales Judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.

Del mismo modo, en el artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, se dispuso una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en el referido artículo. Ahora, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se evidencia como funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad legal y constitucional para “crear” suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, y de la cual hizo uso al expedir el Acuerdo de creación de carácter permanente del cargo de abogado asesor en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que para el caso bajo estudio, corresponde al Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

No obstante lo anterior, explica que como se indicó previamente el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el Cargo de Abogado Asesor en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, que fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde.

Explica que de dicha extralimitación de funciones es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad judicial administrativa para inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados, lo cual constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992, norma de rango superior, atentando así contra los derechos constitucionales y legales de mi prohijada.

VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA COMO CAUSAL DE NULIDAD: Parte de la violación del preámbulo pues en su criterio a las personas que desempeñan el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Contencioso Administrativo no se les está asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico. VIOLACIÓN ARTÍCULOS 1º, 2°, 4°, 5°, 9°, 13° Y 25° CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El artículo 1 considera el trabajo como uno de los principios fundamentales dentro de nuestro Estado Social de Derecho, el cual permite a las personas mejorar sus condiciones de vida, así mismo el artículo 2° que establece los fines del estado, entre ellos se encuentra la de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, los cuales se encuentran vulnerados por la entidad demandada, pues no solo excede sus facultades al crear un cargo con la indicación de un grado que da lugar a una remuneración distinta en la escala salarial, también desmejora la calidad de vida de las personas que lo ostentan.

VIOLACIÓN ARTÍCULO 4° CONSTITUCIÓN POLÍTICA. LA CONSTITUCIÓN ES NORMA DE NORMAS: Con fundamento en la fuerza República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa normativa de la constitución, explica que deben inaplicarse parcialmente los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación de Grado 23 para el cargo de Abogado Asesor de los Despachos del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto su aplicación es violatoria de una norma superior, en cuanto al aparte final del artículo 53 de la misma que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, como también del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibidem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos de la demandante y materializa el principio de la Supremacía Constitucional, obligatorio para todos los jueces.

VIOLACIÓN ARTÍCULO 5° CONSTITUCIÓN POLÍTICA. PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES: Argumenta que la diferencia salarial indicada es un derecho de este tipo. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. LA SOBERANÍA NACIONAL COMO FUNDAMENTO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES: Explica que la aplicación de las normas en la forma como se hace a los empleados objeto de la demanda, no atiende la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996) y los Convenios 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario, hechos estos que igualmente hacen que se encuentre vulnerado el artículo 93 de la C.P. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

DERECHO A LA IGUALDAD: Explica que se encuentra un trato desigual de la autoridad demandada, en cuanto a la remuneración desigual para un cargo igual, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa creación, esto es Grado

23. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DERECHO AL TRABAJO: Pues en mismo debe propender por condiciones dignas y justas. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Menciona que desconocer las normas pertinentes para el presente caso, en lo que respecta a la negación al pago de las diferencias salariales y prestacionales, por tal razón la demandada viola esta norma superior.

VIOLACIÓN ARTÍCULO 53 C.P. EL ESTATUTO DEL TRABAJO: Afirma que se están violando los derechos irrenunciabilidad y los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD VIOLACIÓN DE LA LEY 54 DE 1962: La Rama Judicial está vulnerando una norma de rango supranacional como lo es el Convenio 95 de 1949 de la OIT (sobre la protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual determina: "A los efectos del presente convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art. 1 º)".

VIOLACIÓN DE LA LEY 4 DE 1992: Los actos administrativos demandados vulneran lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que no acatan las normas, objetivos y criterios allí dispuestos que debe observar el Gobierno Nacional República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

VIOLACIÓN DE LA LEY 270 DE 1996: Los actos administrativos demandados vulneran lo estipulado en el numeral 9° del artículo 85, así como el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, toda vez que si bien se facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados y para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”, potestad legal que reviste este Organismo Judicial y que no se desconoce, a través de la expedición de los Acuerdos, donde se denominó al Abogado Asesor con el grado 23, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete al Gobierno Nacional, desbordando sus funciones, dado que es este último el encargado de tal atribución, como se colige de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013,194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás Decretos que los modifican emanados por el Ejecutivo, los cuales establecen la remuneración salarial de los servidores judiciales, de acuerdo a la jerarquía del ente judicial en el que se encuentra el cargo de la Rama Judicial, vulnerando así el derecho que tienen a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía que no puede ser disminuida de manera alguna. 4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 19 de febrero de 20194. • Manifestación del impedimento del Juzgado al que inicialmente se le repartió el proceso: 27 de mayo de 20195. • Auto aceptando impedimento, avoca conocimiento y admite la demanda: 12 de junio de 20196. 4 Archivo: 03HojaReparto006-2019-114.pdf. 5 Archivo: 04ImpedimentoJuezSexta006-2019-114.pdf, fol. 2 y 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación de la demanda: 21 de junio de 20197. • Contestación a la demanda: 09 de septiembre de 20198. • Traslado de excepciones: 10 de octubre de 20199. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 26 de julio de 202110. • Sentencia de primera instancia: 20 de septiembre de 202111. • Notificación de la sentencia: 21 de septiembre de 202112. • Recurso de apelación parte demandada: 04 de octubre de 202113. • Concesión del recurso de apelación: 13 de octubre de 202114. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 26 de octubre de 202115. 4.1.

RESPUESTA A LA DEMANDA16 El ente demandado contestó en término la demanda mediante escrito fechado el 09 de septiembre de 2019, afirmando que frente a los hechos se atiene a lo que resulte probado. Explica que los actos administrativos demandado gozan de presunción de legalidad. Argumenta que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 creo un cargo de abogado asesor grado 23, en aplicación de los numerales 5 y 9 del artículo 85 de la Ley 6 Archivo: 05Admision006-2019-114.pdf. 7 Archivo: 06GastosNotificacionDemandada006-2019-114.pdf., fol. 9. 8 Archivo: 07ContestacionAnexosRamaJudicial006-2019-114.pdf., fol. 1 a 8. 9 Archivo: 08TrasladoExcepciones006-2019-1143.pdf. 10 Archivo: 18TrasladoAlegatos006-2019-114.pdf. 11 Archivo: 29SentenciaPrimeraInstancia006-2019-114.pdf. 12 Archivo: 30Correo_NotificacionEstadoElectronico006-2019-114.pdf. 13 Archivos: 31Correo_ApelacionSentenciaRamaJudicial006-2019-114.pdf. y 32ApelacionSentenciaRamaJudicial006-2019-114.pdf. 14 Archivo: 33ConcedeApelacionSentencia006-2019-114.pdf. 15 Archivo: SegundaInstancia/005AutoAdmiteApelacion.pdf. 16 Archivo: 07ContestacionAnexosRamaJudicial006-2019-114.pdf., fol. 1 a 8.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 270 de 1996, el que en su criterio es un cargo diferente al de abogado asesor nominado.

Menciona que la demandante fue nombrada por el Magistrado titular del despacho donde desempeña sus funciones en el cargo de abogada asesora grado 23 y frente a ese la administración judicial ha cancelado sus salarios y prestaciones. Propuso las excepciones que denomino: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos, aduciendo que la legalidad de los actos administrativos debe desvirtuarse; ii) Falta de causa para demandar, señalando que los Acuerdos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa de conformidad con la Constitución y la Ley estatutaria de Administración de Justicia; y iii) Innominada, solicitando se decrete cualquier otra excepción que se encuentre probada durante el proceso.

4.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA17. La Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decidiendo: INAPLICAR por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, los artículos 84 y 85 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asigna el grado 23 al cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial y DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en el Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018 y en el acto ficto configurado el 18 de septiembre de 2018, proveniente del silencio administrativo negativo guardado frente al recurso de apelación formulado el 18 de julio de 2018 contra el primer acto, y ordenando el restablecimiento del derecho. 17 Archivo: 29SentenciaPrimeraInstancia006-2019-114.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Para concluir lo anterior, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura usurpó las funciones del Gobierno Nacional al fijar la remuneración de los cargos a los que el Presidente se las fija en los Decretos dictados en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, a los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993 y los Decretos posteriores que lo modifican, como lo es el cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial por lo que es evidente que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en los artículos 84 y 85 (en cuanto asigna el grado 23 al cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial) es inconstitucional e ilegal por transgredir el artículo 150 numeral 19 literal e, la Ley 4 de 1992 artículos 1, 2, 3 y 4, y los Decretos que ha dictado el Presidente de la República año a año a partir del Decreto 057 de 1993, en especial los enlistados anteriormente que gobiernan en el caso concreto la relación laboral de la demandante. 4.3.

LA APELACIÓN18. La Nación – Rama Judicial inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia aduciendo que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición tendiente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de tribunal y el cargo de abogado asesor “grado 23”, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales.

Señala que los pagos efectuados a la parte demandante, se han realizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional. 18 Archivos: 32ApelacionSentenciaRamaJudicial006-2019-114.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a que el Consejo Superior de la Judicatura contaba con atribuciones para generar el cargo, mas no para otorgarle el grado 23, señalando que su competencia radica en fijar la estructura y planta de personal, refiere que es al Gobierno a quien le corresponde fijar la escala salarial y, por tanto, no es cierto que en este caso el Consejo Superior de la Judicatura se hubiere apropiado de funciones propias del ejecutivo.

Arguye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia en lo que respecta al sistema de funcionamiento de Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos en la administración de justicia, naturalmente en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la Ley.

Comenta que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas éstas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatorio observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.

Puntualiza que de la revisión del Acuerdo de creación del cargo ocupado por la parte demandante, se tiene que según el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, se crea a partir de la fecha, el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Quindío, esto por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con base en las facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; en razón a ellos, se observa que el cargo creado corresponde a la denominación de ABOGADO ASESOR GRADO 23.

En suma, los cargos de abogado asesor grado 23 fueron creados dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

4.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación19. El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno20.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos. ¿La actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa al señalar grado del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y establecer una remuneración diferente a la fijada por el Gobierno Nacional anualmente para el cargo Abogado Asesor conforme los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: SegundaInstancia/007PasoDespacho2019114.pdf. 20 Ibidem. 21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, resulta contrario a la Constitución y la Ley? ¿Con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor grado 23, se usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, por encontrase definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2º, artículo 4º de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, generando con ello una diferencia salarial y prestacional entre lo pagado a la demandante en virtud del acto administrativo de creación del cargo determinando grado y lo dispuesto en Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional? ¿Es procedente la inaplicación bajo de excepción de inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” utilizada por denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura que lo creó de manera permanente, por encontrase definido el cargo de abogado asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales en el numeral 2º, artículo 4º de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional? ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados al negar a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, y el cargo de Abogado Asesor grado 23 creado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Competencia del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial – Antecedentes jurisprudenciales reiterados; y ii) el caso concreto.

5.2. COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA FIJAR LOS SALARIOS DE LOS EMPLEOS DE LA RAMA JUDICIAL – ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES REITERADOS: Para la interpretación adecuada de las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y las funciones que posee el Consejo Superior de la Judicatura, es menester partir de las siguientes normas como marco de acción de cada una de las anteriores autoridades: NORMAS EN TORNO A LA FIJACION DE LOS SALARIOS POR PARTE DEL PRESINDENTE DE LA REPÚBLICA FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN TORNO A LA ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 7. Las demás que señale la ley.” LEY 4 DE 1992 LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: … b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: … 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; … ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 3o.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. … 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. … En este aspecto, entre las mentadas normas no existe la contradicción que en apariencia quiere hacer ver la entidad demandada, dado que de la facultad de creación de cargos consagrada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se infiere que de ello se vacié de competencia a la autoridad que constitucional y legalmente posee la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Partiendo entonces de lo anterior, en aplicación de las normas ya transcritas, el Presidente de la República inicialmente expidió el Decreto 057 de 1993, norma que en sus apartes relevantes, consagra: “ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. … ARTICULO 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: … 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … Abogado Asesor … ARTICULO 7o. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: … 3.

De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor...:” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, año a año, en aplicación del artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República establece el salario o el aumento para los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993, incluido el de abogado asesor, tal como se observa en los siguientes decretos: • DECRETO 194 DE 2014: “Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. … Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: … 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual … Abogado Asesor 5.746.978 … …” • DECRETO 1257 DE 2015 “Artículo 1°.

Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Artículo 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos números 186, 194, 196 y 1239 de 2014.” • DECRETO 245 DE 2016 “ARTÍCULO 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 2°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2016, en siete punto setenta y siete por ciento (7.77%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por el Decreto 1257 de 2015.” • DECRETO 1013 DE 2017 “ARTÍCULO 1°.

Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.

ARTÍCULO 2 °. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2017, en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016.” • DECRETO 337 DE 2018 “ARTÍCULO 1. Reajuste salarial.

Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.” Así pues, estamos en presencia de una serie de cargos, los enlistados en los decretos ya mencionados, en donde el Presidente de la República fija de forma concreta el salario y por ello ha interpretado de manera reiterada y unánime el CONSEJO DE ESTADO que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no puede fijar grados a cargos frente a los cuales el Presidente ha fijado la escala salarial en la aplicación de las normas ya estudiadas.

En este aspecto, resulta ser un antecedente aplicable al caso concreto, la inaplicación y posterior nulidad del Acuerdo 05 de 1993 expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contraviniendo lo consagrado en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 057 de 1993.

Sobre este aspecto, el CONSEJO DE ESTADO consideró en una de las tantas providencias sobre el tema: “De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: … En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO.

DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000.

Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.22”23 Sobre la inaplicación de los Acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que fijan el salario de los cargos en contravía de lo dispuesto por el Presidente de la República, el CONSEJO DE ESTADO ha considerado que la autoridad de administración de la Rama Judicial no tiene competencia para ello, por lo que ha inaplicado dichas normas de rango inferior de manera reitera, como lo explica esta providencia: 22 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Radicación número: 1100103250002002023101(4803-02). Actor: ARMANDO OCHOA RAMÍREZ Y LUZ GLADYS MIRANDA DE JORDÁN. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo.

En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993.

Efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, fijó la remuneración correspondiente a dicho cargo.

De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

De otra parte, la Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

El artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

En el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa No es materia de discusión en el sub exámine que la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1.993, que fijó a partir del 1º de enero de 1.993 la remuneración mensual de escribiente en la suma de $275.000.oo (artículo 3º, numeral 3º).

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de l993, procedió a través del Acuerdo 5 de l993, a clasificar el cargo de escribiente grado 5 como escribiente grado 7 con una remuneración mensual de $243.694. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señala: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º.

Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, para el ejercicio del cargo de escribiente grado 7 se fijaron como requisitos haber aprobado 5 años de estudios de educación media y tener 2 años de experiencia como oficinista. Empero, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.995, varió la remuneración para el cargo de escribiente.

En el artículo 1º estableció lo siguiente: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados; solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo”. El artículo 3º del decreto en mención señaló la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo.

El artículo 4º ibídem, estableció lo siguiente: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

Es de advertir que el decreto 196 de 1.994 fijó para dicho año la remuneración de Escribiente en $453.750.oo; en el Decreto No. 43 de 1.995 se señaló en $535.425 y para 1.996, conforme al Decreto No. 36 del mismo año quedó en cuantía de $621.093.oo En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del Acuerdo 05 de l993 se disminuyó la remuneración de la demandante puesto que el decreto 57 de enero 7/93 la fijó en cuantía de $275.000 y el citado Acuerdo expedido con posterioridad al decreto - 15 de febrero /93 - señaló para el cargo de escribiente grado 7 un salario de $243.694, es decir con una disminución de $31.306 mensuales que afectan en forma notoria el patrimonio de la actora.

Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.

En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional.”24 La anterior posición, resulta ser una línea consistente sobre el tema, tal como se desprende de las siguientes sentencias reiteradoras: • CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Radicación número: 11001-03-25-000-1998- 0130-01 (1711-98). Actor: OSCAR CONDE ORTIZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. 27 de enero de 2.000. Radicación número: 914/1846/99. Actor: ROSA MARULANDA ESTRADA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación número: 52001-23-31-000-2000- 1480-01(1691-02). Actor: MELVA MARGARITA RIASCOS ROSERO. Demandado: NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0231- 01(4803-02). Actor: ARMANDO OCHOA RAMIREZ Y LUZ GLADYS MIRANDA DE JORDAN. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Radicación número: 66001-23- 31-000-2000-00938-01(2624-03). Actor: RUBEN DARIO CASTRO VALLEJO. Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Sentencia del 3 de agosto de 2006. Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01486-01(2612-05). Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS FLOREZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUB SECCIÓN “A”.

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 20 de octubre 2014.Radicación No. 05001 23 31 000 2001 02343 01 (0054-13). AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: LUIS GUILLERMO RUIZ FIGUEROA. Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

5.3. EL CASO CONCRETO: Como hechos relevantes probados dentro del presente proceso, tenemos que: 5.3.1. Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, en donde entre otras cosas, dispuso: “ARTÍCULO 87.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Administrativos del país: 1.

Tribunales de mayor demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16. 2. Tribunales de mediana demanda: un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

Hoja No. 58 Acuerdo No. PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

ARTÍCULO 88. - Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos: 1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16.” 5.3.2.

Que la señora LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA desempeño el cargo de Abogada Asesora desde el 01 de noviembre de 2016 y hasta el 01 de abril de 2018 en el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el 03 de julio de 201825. 5.3.3.

Que el 22 de junio de 2018, a través de apoderado, la demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - 25 Archivo: 02AnexosDemanda006-2019-114.pdf., fol. 38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Seccional reclamación administrativa con el objeto que se inaplicara bajo la excepción de inconstitucional la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Administrativo del Quindío, contenido en los diferentes Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia: (i) se reconozca que el cargo de Abogado Asesor que ha desempeñado la peticionaria durante el tiempo de vinculación a la Rama Judicial, no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencia al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4º de los Decreto 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, así como los que modifiquen sustituyan o adicionen; y que la remuneración salarial del cargo de “Abogado Asesor” debe liquidarse conforme los preceptuado en los Decretos referidos;

(ii) se reconozca, liquide y pague las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás) existente entre el “grado 23” y el cargo “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” conforme los Decretos de asignación salarial y prestacional referidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo del Quindío en el cargo de Abogado Asesor;

(iii) se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro se causen en el desempeño del cargo de abogado asesor que en la actualidad ostenta en el Tribunal Administrativo del Quindío, debe regirse por los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional siempre bajo de denominación de Abogado Asesor de Tribunal Administrativo del Quindío;

(iv) que los valores reconocidos sean indexados desde la fecha de vinculación, hasta que se haga efectivo el pago26. 26 Ibidem, fol. 2 a 18. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.3.4.

Que por medio de Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia dio respuesta negativa a la anterior solicitud argumentado lo siguiente27: “…le informo que Esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha dado cumplimiento a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996. … Ahora bien, el cargo de Abogado Asesor Grado 23, fue creado por la Sala Administrativa del H Consejo Superior de la Judicatura para cada uno de los despachos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, cargo sometido al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. … En este orden de ideas y en concordancia con la normativa mencionada, que rige las actuaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, se encuentra que la Administración Judicial no está facultada para realizar la eliminación, ajuste, cambio o modificación al cargo Abogado Asesor grado 23 con código 410023 por el cargo solicitado por usted, esto es, Abogado Asesor.

Que así las cosas, esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial considera que no le asiste razón a la peticionaria, como quiera que: (a) el Nombramiento y posesión es acorde al salario que en la actualidad devenga la servidora judicial en cumplimiento de los decretos año a año se expiden para el pago de salarios y prestaciones (b) La Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia Quindío no está facultada para interpretar, modificar o inaplicar leyes, Decretos que fijan salarios, pues el único facultado por ello, es el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-.

De acuerdo a lo anterior esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío no accede a la solicitud por las razones ya expuestas. 5.3.5. Que mediante oficio presentado el 18 de julio de 2018, la demandante a través de apoderado, interpuso recurso de apelación28 contra el Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018 que negó su solicitud, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido a la Dirección 27 Ídem., fol. 31 a 33. 28 Id., fol. 19 a 28.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Ejecutiva de Administración Judicial, conforme consta en Resolución No. DESAJARR18-835 del 30 de julio de 2018 suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia29. 5.3.6.

Que de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que se emitió por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2016 al 01 de abril de 2018, la servidora judicial LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA percibió en el cargo Abogada Asesor grado 23 del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Quindío por concepto de sueldo básico, los siguiente valores30: 2016 S. BASICO Del 01 al 30 de Noviembre 4.850.010,00 Del 01 al 19 de Diciembre 3.071.673,00 Del 20 de Dic/16 al 10 de Ene/2017 Vacaciones 2017 S. BASICO Del 11 al 31 de Enero 3.233.340,00 (sin incremento anual Del 01 al 28 de Febrero 4.850.010,00 (sin incremento anual) Del 01 al 31 de Marzo 4.850.010,00 (sin incremento anual) Del 01 al 30 de Abril 4.850.010,00 (sin incremento anual) Del 01 al 31 de Mayo 4.850.010,00 (sin incremento anual) Del 01 al 30 de Junio 4.850.010,00 (sin incremento anual) Del 01 al 31 de Julio 5.177.386,00 Del 01 al 31 de Agosto 5.177.386,00 Del 01 al 30 de Septiembre 5.177.386,00 Del 01 al 31 de Octubre 5.177.386,00 Del 01 al 30 de Noviembre 5.177.386,00 Del 01 al 19 de Diciembre 3.279.011,00 Del 20 de Dic/17 al 10 de Ene/2018 Vacaciones 2018 S. BASICO Del 11 al 31 de Enero 3.451.591,00 (sin incremento anual Del 01 al 28 de Febrero 5.177.386,00 (sin incremento anual) Del 01 al 31 de Marzo 5.440.914,00 Pretende la demandante se declare la nulidad del Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, el que niega a la actora la cancelación de la diferencia salarial relacionada con los cargos de Abogada Asesor grado 23 del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Quindío a Abogado Asesor 29 Id., fol. 29 y 35. 30 Id., fol. 39 a 42.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Judicial nominado, liquidando su salario y prestaciones sociales no con el salario fijado en torno al grado 23 asignado por el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sino por los decretos del gobierno nacional que fijan la remuneración del cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial.

Fundamenta lo anterior en la solicitud de inaplicación del mentado acuerdo, por inconstitucional. Como se puede desprender, los actos demandados, inicial y ficto por la no resolución oportuna del recurso de apelación, derivan su fundamento directo de la aplicación del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es indispensable partir el análisis de legalidad solicitado, frente a este acto de carácter general.

Para resolver sobre su inaplicación en el caso concreto, basta reiterar lo dicho en el acápite anterior, como es la incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la remuneración de los cargos a los que el Presidente se las fija en los decretos dictadas en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, a los cargos enlistados en el Decreto 057 de 1993 y los Decretos posteriores que lo modifican, ya traídos a colación en esta providencia, dentro de los que se encuentra el cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial por lo que es evidente que el mentado acuerdo en los artículos ya transcritos (84 y 85 en cuanto asigna el grado 23 al cargo de Abogado Asesor Tribunal Judicial) es inconstitucional e ilegal por transgredir el artículo 150 numeral 19 literal e, la Ley 4 de 1992 artículos 1, 2, 3 y 4, y los decretos que ha dictado el Presidente de la República año a año a partir del Decreto 057 de 1993, en especial los enlistados en el numeral anterior que gobiernan en el caso concreto la relación laboral de la demandante, por lo que se accede a la inaplicación solicitada.

Luego de sentada la procedencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fácil es concluir que los actos administrativos que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa expidieron con sustento en lo allí dispuesto, carecen de asidero jurídico, por lo que en consecuencia, es procedente declarar su nulidad, pues han transgredido las normas violadas pretendidas por la actora, dado que esta posee el derecho a que su remuneración mensual sea la asignada año a año por el Presidente de la República y no la fijada en torno al grado 23 que de forma irregular se le asignó a su cargo sin competencia para ello por parte del acto administrativo general que se inaplica.

Lo anterior, conforme a lo probado en el expediente como devengado por la actora y la remuneración fijada por los decretos así: ACUERDO DE CREACIÓN DEL CARGO ASIGNACION OTORGADA POR LOS DECRETOS 2016 S. BASICO SEGÚN GRADO 23 DECRETO 245 DE 2016: $ 4.850.010 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 4.500.334 +7,77%) $ 6.482.136 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 6.014.787 +7,77%) 2017 S. BASICO SEGÚN GRADO 23 DECRETO 1013 DE 2017 $5.177.386 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 4.850.010 +6,75%) $ 6.919.680 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 6.482.136 +6,75%) 2018 S. BASICO SEGÚN GRADO 23 DECRETO 337 DE 2018 $5.440.915 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 4.850.010 +5.09%) $ 7.271.892 (Remuneración ajustada por el anterior decreto 6.919.680 +5.09%) En este orden, resulta injustificable la negativa de la entidad demandada a reconocer la diferencia que resulta entre la remuneración fijada conforme al grado 23 y la fijada por los Decretos ya estudiados y discriminada en el anterior cuadro.

En cuanto a la prescripción de los derechos, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que este se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad, como lo consagra en el ámbito administrativo laboral República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 101 del Decreto 1848 de 196931.

Revisado el expediente se observa que la reclamación administrativa del derecho acá pretendido se realizó el 22 de junio de 201832 por lo que este interrumpe la prescripción y hace que esta no opere frente a los derechos causados hasta el 22 de julio de 2015 y la actora pretende derechos desde el 1 de noviembre de 2016, por lo que no existe prescripción de ninguno de los acá reclamados.

Por lo expuesto, habrá lugar a CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia. 5. CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, el Tribunal considera que los actos administrativos acusados que denegaron la petición a la demandante argumentando principalmente el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron las normas pretendidas por la parte actora, partiendo de la inaplicación del acuerdo por incompetencia, por la que su presunción de legalidad de los actos demandados se desvirtuó, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia censurada. 31 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. 32 02AnexosDemanda006-2019-114, página 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

6. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201833 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 20 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01 DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 022.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/