REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y EPS Cafesalud en liquidación Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAFÉ SALUD EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: i. Que se declare a la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y a la EPS Cafesalud, solidaria y administrativamente responsables por la no realización de una cirugía de cadera al señor Luis Ángel Urrea Vanegas, que se 1 Carpeta primera instancia – C01Principal – 01. expediente – cuadernos principales – cuaderno 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro consolidó en el acortamiento de cadera y su posterior muerte el 16 de diciembre de 2011, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud. ii.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales que han sufrido por la muerte del señor Luis Ángel, así: 100 SMLMV para Carlos Alberto Urrea Abella (hijo) 100 SMLMV para Martha Lucía Urrea Abella (hija) 100 SMLMV para Diana Milena Urrea Barreto (hija) 50 SMLMV para Jhonnatan Andrés Bautista Urrea (nieto) 50 SMLMV para María Fernanda Urrea Jimenez (nieta) iii.
Que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. iv. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como hechos que interesan a la Litis la parte actora narró los que se sintetizan a continuación: Expuso que el 06 de julio de 2011 el señor Luis Ángel Urrea Vanegas sufrió fractura del fémur derecho, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia, por ser ésta la IPS que le prestaba los servicios de salud a los afiliados de la EPS Cafesalud.
Indicó que en la misma fecha se le ordenó al señor Luis Angel desde el servicio de ortopedia, una cirugía de fractura de cadera derecha con prótesis de Thomson set completo con instrumental y se fijó como fecha para ello el 12 de julio de 2011. Señaló que en las notas de la historia clínica de los días 08, 09, 11, 12, 13 y en lo sucesivo desde el 15 al 25 de julio se dejó registrado que se había solicitado el material de osteosíntesis para programar la cirugía y se estuvo a la espera de su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro remisión hasta el 26 de julio, cuando se anotó “se cancela la cirugía ya que Cafesalud no mandó los materiales de osteosíntesis”.
Expuso que los días 27 a 31 de julio, 1 a 3 de agosto, se indicó por el especialista en ortopedia que estaba pendiente reprogramar cirugía y en espera de material de osteosíntesis y el día 4 de agosto se refirió que se debía explicar a la familia la posibilidad de manejo no quirúrgico en tanto la fractura estaba parcialmente consolidada con acortamiento y no había material de osteosíntesis.
Expresó que la señora Amparo Gómez presentó el día 01 de agosto de 2011 una acción de tutela contra la EPS Cafesalud y el Hospital San Juan de Dios para que se ordenara la cirugía de cadera al señor Luis Ángel, así como los medicamentos y materiales requeridos y el 02 de agosto de 2011 se ordenó como medida provisional la realización inmediata de la cirugía a cargo del Hospital y el suministro de los elementos por parte de la EPS Cafesalud.
Adujo que a pesar de la urgencia de la cirugía y de la orden de tutela, no se realizó el procedimiento, causando un perjuicio irremediable al señor Luis Ángel y a sus familiares, en tanto el 04 de agosto de 2011 se le dio salida porque la fractura se consolidó, quedando acortada su cadera y sin posibilidades de caminar, postrado en una cama, lo que deterioró su salud, de forma tal que falleció el 16 de diciembre de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De las demandadas EPS Cafesalud2: Señaló que para el 15 de julio de 2011 se evidencia en la historia clínica una alteración en las condiciones del señor Luis Ángel, consistente en un agente infeccioso hallado en urocultivo y ante ello se dio inicio a esquema antibiótico y que para el día 17 se señaló que previo a la programación de la cirugía debía controlarse el proceso infeccioso. 2 Carpeta primera instancia – C01Principal – 01. expediente – cuadernos principales – cuaderno 1 – Pág. 313-328 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Expuso que en nota del 26 de julio se dispuso la suspensión de la vía oral más no de la cirugía y que en la historia clínica no aparece registro de que el manejo quirúrgico fuera una urgencia vital.
Adujo que la ESE también tenía el deber legal de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico y que el Acuerdo 306 de 2005 – Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado no específica procedimientos corregibles quirúrgicamente con el set de Thompson, por lo que dicho insumo en principio debía ser suministrado por el ente territorial.
Aclaró que la sentencia de tutela ordenó al Instituto Nacional de Salud garantizar el suministro y servicio de lo no previsto en el POSS y que para el momento en que se impartieron las órdenes – 16 de agosto de 2011-, el paciente ya había sido dado de alta con manejo ortopédico. Esgrimió que el deterioro del paciente con posterioridad a su alta médica no estuvo relacionada con su fractura de cadera y que en tal sentido no hay prueba o concepto médico que así lo indique.
Agregó que el paciente tuvo un deterioro de su estado neurológico asociado a demencia senil por factores de riesgo como hipertensión arterial y una cardiopatía. Propuso las excepciones denominadas i) culpa de un tercero como eximente de la responsabilidad que imputa a Cafesalud EPS ii) inexistencia de imputación del daño a Cafesalud EPS iii) la causa del hecho generador del daño no es imputable a Cafesalud EPS iv) la responsabilidad administrativa ordinaria admite eximentes de responsabilidad v) inimputabilidad de los elementos de la falla administrativa a Cafesalud EPS.
Del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios3: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la demanda carece de fundamento pues le prestó al paciente toda la atención médica especializada requerida para su patología. 3 Ibíd. Pág. 329-336. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Sostuvo que no tuvo ninguna relación ni culpabilidad en los perjuicios generados y que de los hechos de la demanda se infiere que intervino diligentemente en los procedimientos y atención del señor Luis Ángel Urrea Vanegas.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de nexo causal iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) caducidad de la acción. 2.2. Del llamado en garantía – La Previsora SA4 Se refirió a los hechos de la demanda, expresando que la labor del Hospital era atender al paciente y darle medicamentos para el dolor que padecía y en ese orden atendió la urgencia sin obtener resultados positivos.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte se pronunció frente al llamamiento en garantía y admitió haber suscrito con el Hospital San Juan de Dios la póliza No 1002595, y que esta se encuentra sometida a unas condiciones especiales bajo la modalidad CLAIMS MADE. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello abordó el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud según la jurisprudencia vigente y la pérdida de oportunidad como daño antijurídico autónomo. Al hacer un recuento de las pruebas decretadas y practicadas y de los elementos de la responsabilidad precisó que el daño consistente en el fallecimiento del señor Luis Ángel Urrea Vanegas se demostró con el respectivo registro civil de defunción. Frente a la imputación del mismo abordó la normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social concluyendo que era una obligación de Cafesalud 4 Carpeta primera instancia – C01Principal – 01. expediente – cuadernos principales – cuaderno llamamiento en garantía 5 Carpeta primera instancia – C01Principal – archivo 04 sentencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro EPS S.A suministrar el material de osteosíntesis requerido para el procedimiento de reemplazo parcial de cadera derecha prescrito al señor Luís Ángel Urrea Vanegas por hacer parte del POS-S y que aun si en gracia de discusión se aceptara que dicho material de osteosíntesis no hacía parte del POS-S, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se reclamen prestaciones de salud excluidas del mismo, tanto las EPS como las EPS-S, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el Estado.
Señaló que correspondía a la EPS y a la parte demandante demostrar que en virtud del acuerdo de prestación de servicios celebrado con el Hospital San Juan de Dios le correspondía a éste suministrar directamente el material de osteosíntesis, sin que se haya acreditado dicha obligación contractual, y por ende no era posible predicar responsabilidad de la ESE, sumado a que los médicos ortopedistas que atendieron al paciente dieron el tratamiento que estaba a su alcance para tratar la fractura pertrocantérica cerrada en su extremidad.
Añadió que aunque el señor Luis Ángel Urrea Vanegas, fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 11 de noviembre de 2011, en esa ocasión el paciente estuvo hospitalizado hasta el 18 de noviembre de 2011 y le dieron salida con recomendaciones. Sostuvo que el paciente regresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Juan de Dios el 19 de noviembre de 2011 donde se dejaron consignados como diagnósticos una neumonía nosocomial, síndrome mental orgánico, delirium y se indicó que el paciente vivía en un ancianato con un red de apoyo pobre, y finalmente fue dado de alta el 26 de noviembre de 2011.
Con base en esto estimó que las dos últimas hospitalizaciones no fueron consecuencia directa de la no realización de la cirugía para tratar la fractura y en razón a ello no había lugar a declarar responsable a la ESE demandada. En torno al no suministro del material de osteosíntesis por parte de la EPS Cafesalud en Liquidación, advirtió que desde que le fue diagnosticado al señor Luis Ángel Urrea Vanegas la fractura pertrocantérica en el fémur derecho el médico tratante Ricardo Tejada Vengoechea le recetó el referido material para el manejo quirúrgico de la fractura.
Hizo referencia a los testimonios médicos recibidos, cuestionando si con ocasión a la omisión del suministro del material de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro osteosíntesis por parte de la EPS Cafesalud, se le restó una posibilidad de sobrevida al paciente, pues, aunque la parte actora no demostró a través de los medios técnicos de convicción tal circunstancia, dicha omisión condujo en parte a la postración a la que se sometió el señor Luis Ángel Urrea Vanegas con las consecuencias adversas que ello conllevó. Finalmente frente al daño autónomo determinó que la EPS Cafesalud en liquidación actuó con violación a las obligaciones jurídicas que le eran exigibles al no suministrar el material de osteosíntesis que el paciente requería para el manejo de la fractura, lo que a la postre desencadenó una serie de comorbilidades que se exacerbaron al estar postrado en una cama, como son las complicaciones pulmonares, siendo ésta una de las razones por las cuales el paciente acudió al servicio de urgencias el 19 de noviembre de 2011.
Concluyó que, si bien esa omisión no fue la causa adecuada del daño resumido en la muerte del señor Luis Ángel Urrea Vanegas ocurrida el 16 de diciembre de 2011, sí fue la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de tener la posibilidad de recuperar su salud y recuperar la movilidad en su extremidad inferior derecha lo cual constituye una afectación al derecho a una atención en salud integral y oportuna.
De otro lado adujo que no existe ningún eximente de responsabilidad y en aplicación de criterios de equidad y principios de reparación integral procedió a fijar la indemnización del daño autónomo de “pérdida de oportunidad”, reconociendo el monto equivalente a 20 SMLMV para cada uno de los demandantes; Carlos Alberto Urrea Abella, Martha Lucía Urrea Abella y Diana Milena Urrea Barreto y 10 SMLMV para María Fernanda Urrea Jiménez y Jhonnatan Andrés Bautista Urrea.
3. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada expresó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia argumentando que la misma no es el momento procesal adecuado para cambiar la fijación del litigio y menos para estudiar la perdida de la oportunidad bajo el entendido que de los hechos y pretensiones de la demanda así se desprende. 6 Archivo 06 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Señaló que ni en los hechos, ni en el capítulo de “fundamentos de derecho de las pretensiones” se menciona la pérdida de oportunidad.
Igualmente expuso que existió una demora en la entrega de un material de osteosíntesis para realizar una cirugía al señor Luis Ángel Urrea Vanegas, pero no se encuentra acreditado que la falta de dicha cirugía haya sido la causa de su fallecimiento, siendo esa una conclusión a la que llegó el Despacho sin el mínimo de pruebas, máxime cuando el paciente ya tenía unas comorbilidades que también pudieron ser la causa de su muerte.
Expresó que según la declaración del ortopedista la mayoría de personas a las cuales no se les realiza la cirugía vuelven a caminar, y que la recuperación en cada paciente con o sin cirugía varía mucho y depende de muchos factores. Argumentó que la Juez declaró su responsabilidad por una falla del servicio derivada de la pérdida de oportunidad sin que ello fuera pedido por la parte actora, toda vez que lo que se pretendió demostrar fue que la no realización de la cirugía llevó al fallecimiento al señor Luis Ángel.
Manifestó que el problema jurídico se fija para delimitar los hechos que deben ser probados y que de haberse planteado desde un inicio la pérdida de oportunidad, las preguntas efectuadas en su defensa a los médicos que declararon dentro del proceso habrían estado encaminadas a desvirtuar la misma, y no a desvirtuar que la muerte no se dio por la falta de cirugía. Agregó que no se puede colegir y asegurar que el resultado hubiese sido diferente si al señor Luis Ángel Urrea Vanegas se le hubiera realizado la cirugía y que con ello su condición de vida recuperación iba a ser satisfactoria, dado que no existe prueba idónea dentro del expediente que así lo acredite.
Seguidamente citó jurisprudencia relacionada con los elementos de la pérdida de oportunidad, para concluir que el despacho ni siquiera tenía la certeza de que las complicaciones que posteriormente tuvo el paciente hayan sido la causa de la falta de la cirugía, pues en la historia clínica está consignado que el señor Urrea Vanegas presentaba una serie de comorbilidades anteriores a la caída que sufrió. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7 Las partes, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la entidad demandada en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA9, le corresponde a la Sala establecer si la EPS Cafesalud en liquidación es responsable extracontractual, administrativa y patrimonialmente por deficiencias en la prestación del servicio médico prestado al señor Luis Ángel Urrea Vanegas y que según la parte demandante causaron su deceso, concretamente a raíz de la no realización de una cirugía de cadera. 7 Carpeta segunda instancia- archivo 008 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Además, le corresponderá a la Sala determinar si estuvo bien efectuar una valoración del asunto bajo la figura de pérdida de oportunidad como daño autónomo.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, la decisión de instancia deberá revocarse. Ello porque no se logró probar la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Luis Ángel Urrea Vanegas con las deficiencias o irregularidades administrativas ocurridas en la prestación del servicio médico por parte de la EPS CAFESALUD en liquidación, puntualmente por no suministrar el material necesario para realizar la cirugía de cadera ordenada por el médico tratante.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos: 4.1. Hechos probados De las pruebas practicadas se logran extraer los siguientes aspectos relevantes: • Documentales - Dentro de la historia clínica aportada por la ESE demandada se observa que consultó el 24 de abril de 2010 por presentar un accidente vascular encefálico agudo (pág. 289, 317 C. 2).
En los meses de enero y de febrero de 2011 acudió con diagnóstico de infarto agudo del miocardio (pág. 218-269, 309-312). El 16 de marzo de 2011 con “psicosis de origen no orgánico” donde se establece que 10 meses atrás había sufrido un infarto cerebral (pág. 204 ss), también consultó el 21 de junio por hematuria y poliuria con dolor en región gástrica y se anotó como antecedentes patológicos “demencia senil”, HTA y ACV (pág. 196 y 200 C2).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro - Reposa historia clínica10 de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia en la que consta que el señor Luis Ángel ingresó al servicio de urgencias el 06 de julio de 2011 al presentar un trauma de cadera derecha, producto de una caída.
En la misma fecha se determinó una fractura pertrocanteriana y se dispuso para ello manejo quirúrgico, solicitando material de osteosíntesis. Además, dentro de los antecedentes patológicos se refirió; hipertensión arterial y retención urinaria. Así mismo aparecen las siguientes notas de días posteriores (pág.68- “07 de julio de 2011: DX: (1) Fractura pertrocanteriana derecha (2) HTA en tratamiento S/paciente refiere dolor intenso en miembro inferior derecho (…) paciente en aceptables condiciones generales, hemodinámicamente estable (…) miembro inferior derecho con dolor, rotación externa, acortamiento y limitación funcional (…) se hospitaliza para manejo quirúrgico, una alternativa es artroplastia total, evaluando condiciones generales, expectativa de vida. 08 de julio de 2011: DX: (1) Fractura pertrocanteriana derecha (2) HTA en tratamiento (3) HPB Paciente refiere disminución del dolor (…) miembro inferior derecho acortado con rotación externa, limitación funcional (…) paciente en aceptables condiciones generales quien ya tiene solicitado material de osteosíntesis para programar cirugía (…) 09 de julio de 2011: DX:(1) Fractura pertrocanteriana derecha (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU? Paciente refirere dolor en muslo derecho.
MID acortado con rotación externa, limitación funcional (…) movilidad y sensibilidad distal conservada (…) P: pendiente material de osteosíntesis para programar cirugía, antibiótico previo toma de urocultivo. 10 de julio de 2011: DX:(1) Fx pertrocanteriana derecha (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU? S: dolor de moderada intensidad en muslo derecho (…) C: paciente estable en el momento (…) pacientes refieren que en la noche habla incoherencias (…) MID acortado con rotación externa, limitación funcional (…) A: paciente en regulares condiciones generales con fractura intertrocantérea derecha y sospecha de IVU.
P: pendiente material de osteosíntesis, pendiente resultado de urocultivo para definir manejo antibiótico…” 11 de julio de 2011: DX:(1) Fractura pertrocanteriana fémur derecho (2) HTA en tratamiento 10 Cuaderno 1 y 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro (3) HPB (4) IVU (5) síndrome mental orgánico S: paciente refiere dolor leve en muslo derecho, tolerando VO (…) O: paciente en aceptables condiciones generales, alerta, poco colaborador (…) Extremidades: miembro inferior derecho acortado y en rotación externa con limitación funcional, sensibilidad y movilidad distal conservada.
A: paciente en aceptables condiciones generales con lenguaje incoherente (…) IVU en tratamiento. P: resultado urocultivo P: materiales de osteosíntesis para programar cirugía. P: Continuar igual manejo. 12 de julio de 2011: DX:(1) Fractura pertrocanteriana fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU (5) síndrome mental orgánico S: paciente refiere buen patrón de sueño, refiere dolor en muslo derecho, diuresis, orina hematúrica (…) O: paciente en aceptables condiciones generales, alerta, orientado, poco colaborador (…) Extremidades: miembro inferior derecho acortado en rotación, con limitación funcional, sensibilidad y movilidad distal conservadas (…) P: materiales osteosíntesis para programar cirugía P: seguir igual manejo…” 13 de julio de 2011: DX:(1) Fractura pertrocantérica fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU en tratamiento (5) síndrome mental orgánico S: paciente refiere buen patrón de sueño, refiere dolor en muslo derecho, diuresis (+) (…) Extremidades: miembro inferior derecho con acortamiento, rotación externa, leve dolor a la palpación (…) paciente en estables condiciones clínicas con hematuria (…) P: estancia prolongada, osteosíntesis prioritaria.
Continuar manejo médico. 14 de julio de 2011: DX:(1) Fractura pertrocantérica fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU en tratamiento (5) síndrome mental orgánico S: paciente refiere buen patrón de sueño, refiere moderado dolor en muslo derecho, diuresis (+) (…) paciente en aceptables condiciones generales (…) Extremidades: miembro inferior derecho acortado en rotación externa, leve dolor a la palpación (…) paciente en estables condiciones clínicas, en tratamiento con ciprofloxacina P: reporte cultivo P: pendiente programar cirugía y materiales osteosíntesis solicitados a Cafesalud. 15 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Montoya DX:(1) Fractura pertrocantérica fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU en tratamiento (5) síndrome mental orgánico S: paciente con mal patrón de sueño, con dolor en muslo derecho, diuresis (+), orina hematúrica (…) O: paciente en aceptables condiciones generales (…) Extremidades: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro miembro inferior derecho acortado en rotación externa, dolor a la palpación (…) Reporte urocultivo: pseudomona fluorescens resistente a la ciprofloxacina (…) P: iniciar Imipenem.
Continuar igual manejo. Se suspende ciprofloxacina. 16 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Montoya DX:(1) Fractura pertrocantérica fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU en tratamiento (5) síndrome mental orgánico S: paciente duerme a intervalos largos, con dolor en muslo derecho, tolerando VO, diuresis (+) (…) paciente en aceptables condiciones generales (…) Extremidades: miembro inferior derecho acortado con rotación externa, dolor a la palpación (…) P: programar cirugía P: materiales osteosíntesis.
P: igual manejo. 17 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Montoya DX:(1) Fractura pertrocantérica fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU en tratamiento (5) síndrome mental orgánico S: paciente duerme a intervalos largos, poco colaborador con dolor en muslo derecho, tolerando CO (…) pacientes en aceptables condiciones generales (…) extremidades: miembro inferior derecho en rotación externa, acortado con leve edema (…) movilidad conservada (…) continuar manejo establecido. 18 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Olivares DX:(1) Fractura pertrocantérica de fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) Hiperplasia prostática benigna (4) IVU x pseudomona (5) síndrome mental orgánico (…) extremidades: miembro inferior derecho en rotación externa (…) paciente en manejo antibiótico (…) en aparentes buenas condiciones, hoy en espera de material de osteosíntesis. 19 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Gómez DX:(1) síndrome mental orgánico (2) Fx pertrocantérica de fémur derecho (3) HTA (4) HPB (5) IVU x pseudomonas Refiere que pasó buena noche con tos con expectoración verdosa, afebril, no dificultad respiratoria (…) paciente en regulares condiciones generales.
Extremidades: miembro inferior derecho en rotación externa, abducción (…) Plan: control proceso infeccioso, cirugía. 20 de julio de 2011: Ortopedia DX:(1) Fractura pertrocantérica de fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU x pseudomona (5) smo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro S: Refiere buen patrón de sueño. Refiere dolor en muslo derecho (…) con tos con expectoración amarillenta.
O: paciente en aceptables condiciones generales, alerta, orientado (…) Extremidades: miembro inferior derecho en rotación externa acortada con dolor a la palpación, leve edema (…) movilidad distal conservada A: paciente en estables condiciones clínicas, con tos, en tratamiento con imipenem. Controlar proceso infeccioso, programar para cirugía. 21 de julio de 2011: Ortopedia Dr. Carvajal DX:(1) Fractura pertrocantérica de fémur derecho (2) HTA en tratamiento (3) HPB (4) IVU x pseudomona (5) SMO Paciente en aceptables condiciones generales sin signos de dificultad respiratoria (…) tratamiento hoy día 6 de antibiótico.
P: programar para Cx. Igual manejo, no hay material de osteosíntesis solicitado hace 15 días”. En notas posteriores del mes de julio (22, 23, 24) se reiteran las mismas condiciones del señor Luis, el tratamiento con antibiótico y las notas de espera del material de osteosíntesis para programar la cirugía. En registro del 25 de julio se indica que la cirugía fue programada para el 26-07-2011, pero en nota de esta fecha se dejó consignado “se cancela cirugía ya que Cafesalud no mandó los materiales de osteosíntesis.
Plan: iniciar vía oral, reiniciar heparina”. El 29 de julio, el Dr. Cuenca reitera que está pendiente programar cirugía y la remisión del material de osteosíntesis por parte de Cafesalud. Asimismo, indica que le dan manejo ortopédico con bota antirrotatoria, y el día 30 de julio se suspende el antibiótico que le estaban suministrando. El día 04 de agosto el Dr. Carvajal dejó la siguiente nota “paciente estable clínicamente, en espera de materiales de osteosíntesis para programar cirugía (…) continua manejo medico ortopédico (…) conducta: se debe hablar con familia y explicar posibilidad de manejo no quirúrgico, fractura parcialmente consolidada con acortamiento y rotación externa de cadera.
NO HAY MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. SALIDA” (…) “se solicitó material de osteosíntesis para cirugía el cual no llegó, cabe recalcar que no llegan materiales y por el tiempo de estancia hospitalaria y el tiempo de la fractura se decide no intervenir quirúrgicamente porque se encuentra la fractura parcialmente consolidada…” y dentro del campo de complicaciones señaló “Cafesalud EPS nunca envió materiales de osteosíntesis…” - Conforme al historial médico consta que el señor Luis ángel acudió el 12 de agosto de 2011 refiriendo cuadro de disuria (…) en esta oportunidad se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro estableció “actualmente con pañal.
Durante hospitalización hace 1 mes presentó IVU y tuvo sonda urinaria. Diagnóstico. HPB? – IVU. Solicitud ayudas diagnosticas: PO urocultivo AB, nitrógeno, ecografía renal y de vías urinarias”. - Obra registro de atención brindada al señor Luis ángel el 29 de septiembre de 2011 por el servicio de ortopedia en la que se verifica la siguiente nota “paciente conocido por servicio por presentar fractura pertrocanteriana de fémur derecho que por retraso administrativo de EPS no dio materiales se dejó con manejo ortopédico.
Familiar refiere dolor constante en pierna. No utiliza bota antirrotatoria. Examen físico: paciente en silla de ruedas, fractura en probable proceso de consolidación, paciente y familiar no aportan radiografía, malos informantes. SS Rx AP de pelvis y lateral de cadera, analgesia formula control cita en 14 días. - En registro de atención del mes de noviembre de 2011 se estableció que el señor Luis Ángel consultó al servicio de urgencias y se describió “paciente en regulares condiciones generales, somnoliento con signos vitales (…) púpilas normoreactivas (…) campos pulmonares bien ventilados, ruidos cardiacos rítmicos, abdomen con foco panículo adiposo y muscular, extremidades hipotroficas, tacto rectal; hiperplasia prostática grado II bordes regulares (…) Diagnósticos: delirio no especificado, hematuria e infección de vías urinarias”.
En la misma oportunidad fue valorado por psiquiatría y se definieron como diagnósticos; i) neumonía nosocomial ii) síndrome mental orgánico iii) delirium/ secuelas de ACV y iv) hipopotasemia en tratamiento, con la siguiente nota: “paciente que vive en un ancianato con pobre red de apoyo, fue traído a esta institución por un estado mental alterado y SDRA (…) durante su estancia intrahospitalaria paciente consiente, colaborador, tranquilo.
Valoración por servicio para determinar si el paciente requiere algún manejo por ss servicio y para definir manejo ambulatorio” (pág. 270-288 C.2). Según nota de evolución del 18 de noviembre se indica “paciente con postración y secuelas de ACV persiste con estado mental alterado (…) paciente poco colaborador, extremidades atróficas SNC con alteración por secuelas de ACV, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro paciente con evolución satisfactoria por lo cual se decide dar salida con recomendaciones. - El 19 de noviembre de 2011 el señor Luis Ángel consultó de nuevo al servicio de urgencias por presentar dificultad respiratoria, atención en la cual se reportó “paciente que es traído por personal del ancianato por disnea hace 2 horas, somnolencia y cambio del comportamiento, refieren acompañantes que hasta ayer estuvo hospitalizado no saben en qué institución y retiro sonda vesical hace una hora, además se revisa historia clínica electrónica paciente que es traído en múltiples ocasiones por delirium, infección de vías urinarias y fractura de fémur, última hace 7 días, hematuria y accidente cerebro vascular”.
Al examen neurológico se describe: Glasgow 12/15 hiporeactivo, examen piel: anictérico, examen mental: hipoprosexico, bradipsiquico, bridalalico, con diagnósticos de demencia no especificada, delirio superpuesto a un cuadro de demencia, secuelas de enfermedad cerebro vascular y hematuria no especificada. Se describe en regulares condiciones y con múltiples patologías de base.
(pág. 5, 13 C. 3) - De acuerdo a Registro Civil de Defunción con serial 07125549 el señor Luis Ángel Urrea Vanegas falleció el 16 de diciembre de 2011 (pág. 3 C. 3) - Se aportó auto de medida provisional adoptado el 02 de agosto de 2011 dentro de trámite de tutela promovida por el señor Luis Ángel, en la que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia dispuso la realización de forma inmediata de la intervención quirúrgica, otorgando a Cafesalud EPS un plazo de 02 días para suministrar el material de osteosíntesis requerido para el efecto.
Así mismo aparece sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 en la que se ordenó a la EPS brindar atención integral al señor Luis para tratar su fractura de cadera (pág. 37-56 C.1). • Testimoniales recibidas en audiencia celebrada el 12 de julio de 2018 así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro “Jaime Fernando Cuenca Castro – médico ortopedista11: De acuerdo a lo que vi ayer en las historias es un paciente que ingresó el 07-06 del 2011 con una impresión diagnostica de una fractura de cadera, un problema de hipertensión, demencia senil ingresó al servicio de ortopedia del hospital encontrándose un fractura de cadera de tipo quirúrgico por la cual se le solicitó las diferentes valoraciones, tanto por anestesia como por medicina interna y los laboratorios pertinentes para el tratamiento quirúrgico, a la vez que se solicitó material de osteosíntesis en ese entonces la entidad era Cafesalud.
Cursó en el servicio de ortopedia con manejo permanente con medicina interna también por el problema de la hipertensión y de la demencia senil y se presentaron según revise, dos juntas por el servicio especiales, que se hacen cada miércoles, aclarándose que la fractura era de tipo quirúrgico, pasaban los días y no llegaba el instrumental para la cirugía hasta que pasados 26, 27 días por el tiempo que llevaba su proceso de consolidación de la fractura ya se determinó que debería continuar en un manejo ortopédico en vista que en sus primeros días no se había logrado su cirugía. Es importante aclarar que las fracturas de las caderas se deben manejar idealmente, su estand de oro son las primeras 48 horas.
No se si de acá de la audiencia se puede sacar un dogma, de que estas fracturas de las personas de edad sean operadas lo más rápido posible para evitar las complicaciones. De tal manera que el paciente se mantuvo durante su tratamiento en el hospital con una (…) cutánea y luego se le dio orden de salida con manejo ortopédico con una bota antirrotatoria.
PREGUNTADO Cuando usted refiere que el manejo debe darse dentro de las 48 horas siguientes y se estuvo a la espera de 27 días sin que al parecer la EPS proporcionara el material de osteosíntesis, qué consecuencias trae ello CONTESTÓ se desencadenan una serie de comorbilidades al estar postrado en una cama, la idea de uno operar un paciente de edad es evitar complicaciones pulmonares, problemas de trombos, trombo-embolismo y entregarlo más rápido a su actividad muscular para que haya menos deterioro desde el punto de vista físico y entonces desde ese punto de vista es reconocido que cuando uno está viejito y si está caminando, es el mejor estado en que uno está antes de entrar en una cascada de consecuencias de una fractura de cadera.
La fractura de cadera es como una apendicitis, si la apendicitis no se opera en las primeras 8 horas da peritonitis y puede generar la muerte. En la cadera estamos habituados a que espere, espere, espere porque no se muere rápido pero si conlleva muchas comorbilidades que van a llevar y desencadenar también la muerte de forma más rápida (…) PREGUNTADO entonces se puede concluir que el no atender a tiempo una fractura de cadera en una persona como lo era el señor Luis Ángel Urrea puede conllevar a la muerte? CONTESTÓ Si claro, las fracturas de cadera hay un porcentaje que lleva a la muerte por todas las complicaciones trombo-embolicas que producen, que muchas son subclínicas y van mandando embolos que van tapando diferentes vasos del organismo y van conllevando a las diferentes patologías posteriores.
PREGUNTADO Explíquele al Despacho de manera específica en qué consistía la fractura con la que ingresó el paciente al servicio CONTESTÓ en el fémur en la parte proximal que es lo que llamamos la cadera hay diferentes zonas y la más vulnerable es la zona pertocanterica, secuelas de problemas de osteoporosis generalmente es el sitio más vulnerable, donde por un movimiento inclusive rotacional sin necesidad, debido a una caída se puede fracturar el hueso y eso conlleva a una incapacidad PREGUNTADO indicó usted en respuesta anterior que el manejo que decidió dársele por parte de la entidad fue quirúrgico, por favor indíquele al despacho si de acuerdo a sus conocimientos técnicos, científicos y a su experiencia, ese manejo, los medicamentos y los especialistas que atendieron al paciente eran los adecuados y oportunos CONTESTÓ Si, el grupo del hospital todos los días estamos en ese proceso, operando fracturas de cadera porque es una patología que nos llegó, la osteoporosis nos llegó y todos los días nos vemos enfrentados a esta fractura, que es una fractura grande con muchas consecuencias y el interés de nosotros porque lo sabemos ya por estadísticas es que se debe operar, hacer una osteosíntesis, colocar unos implantes; unas platinas, unos tornillos, para estabilizar el hueso, el estabilizar el hueso hace que 11 Min. 0:09:19 – 0:39:40 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro haya menos migración de trombos y hace menos posibilidades de complicaciones PREGUNTADO por favor explique en qué consiste ese material de osteosíntesis que usted ha mencionado varias veces CONTESTÓ el material de osteosíntesis son elementos especiales que ya están hechos por las casas fabricantes, estándar, con los que uno fija los dos lados de la fractura, una placa con unos tornillos, con el fin de mantener por un tiempo, porque el que pega no es la platina ni los tornillos sino la parte interna, de reparación ósea, pero durante este tiempo hace que estas platinas y tornillos mantengan la inmovilización del hueso y se logre la consolidación PREGUNTADO era necesario que los galenos del Hospital San Juan de Dios recibieran ese material de osteosíntesis para poder realizar la intervención quirúrgica o pudieron haberlo hecho sin contar con el mismo CONTESTÓ No, para hacer una cirugía de estas se requiere un instrumental importante, una sala quirúrgica, un elemento importante y por eso no se puede hacer en todas las clínicas; que se llama intensificador de imágenes y una mesa de fracturas, porque estas cirugías se hacen en una forma mínimamente invasiva (…) PREGUNTADO De acuerdo a la historia clínica que le fue seguida al paciente se da cuenta del egreso del mismo ordenado por su médico tratante, según usted lo dijo más o menos 27 días después, por favor indíquele al despacho si de acuerdo a su conocimiento y a su experiencia fue adecuado y oportuno darle la salida en esta fecha CONTESTÓ Si, porque casi después de un mes solicitando todos los días;
“está pendiente el material de osteosíntesis para cirugía” y viendo que todos los organismos van haciendo un proceso de consolidación, pues entonces ya después de un mes en que se vio que el dolor había disminuido mucho (…) y muchas veces es más el daño que uno hace y los riesgos que se hacen cuando ha pasado este tiempo de oro en que se debe hacer la osteosíntesis PREGUNTADO: usted nos podría indicar de acuerdo a la historia clínica cuantos especialistas atendieron al paciente, incluyéndolo a usted CONTESTÓ: 7 PREGUNTADO recuerda los nombres de los medicamentos para que los ponga de presente CONTESTÓ específicos no, pero por lo general estos pacientes se manejan con analgesia, se manejan con unas sustancias que se llaman antitrombóticos para disminuir los riesgos de trombo-embolismo, se manejan medicamentos para disminuir ulceras por estrés gástrico y si tienen alguna patología como era el caso del paciente, que era hipertenso se le dan los medicamentos antihipertensivos, esto es algo ya estandarizado para los pacientes con fracturas de cadera PREGUNTADO Dr. después de transcurridos los días que usted mencionó al paciente se le da manejo ortopédico, usted puede explicar en qué consiste el mismo CONTESTÓ El manejo ortopédico es que debe continuar en la casa con una bota antirrotatoria para disminuir la rotación externa que tiene la pierna, esa pierna queda un poco más corta (…) entonces uno dice para qué lo operan? Es para que quede en buena posición, no haya tanto acortamiento porque la idea de nosotros es que estos pacientes deben volver a caminar PREGUNTADO de acuerdo a su criterio esa orden de que se le diera de manejo ortopédico fue adecuada CONTESTÓ Si, porque ya pasábamos casi un mes, iba en proceso de consolidación, razón por la cual está también mundialmente prescrito de que ya pasado este tiempo son más los riesgos pos-quirúrgicos (…) PREGUNTADO Dr. al interior del proceso se dio un fallo de tutela que ordenó la practica de la intervención quirúrgica al paciente, por favor explique si era posible para el Hospital y para los médicos tratantes llevar a cabo esa intervención sin contar con el material de osteosíntesis CONTESTÓ No, no se puede PREGUNTADO: Dígale al despacho si se hubiera realizado la cirugía a tiempo, es decir si se hubiera suministrado el material de osteosíntesis dentro del término médico oportuno, el paciente se hubiera podido recuperar, hubiera podido seguir caminando y se hubiera podido evitar su muerte de manera tan rápida como ocurrió CONTESTÓ Como lo dije estas fracturas tienen unos riesgos y unas comorbilidades y cuando uno hace el consentimiento informado es claro en informarle a la familia en que hay peligros de infección, peligros de trombo-embolismo, peligros de infarto y peligro de muerte, porque estos pacientes estadísticamente está escrito que más o menos entre el 6 y el 10% pueden morir intra-operatoriamente (…) entonces se sabe que la cascada de complicaciones si se logra operar en las 48 horas disminuyen en una forma sustancial entre un 40 y un 50% sin querer decir que se operó y no va a tener ninguna Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro complicación, no, hay complicaciones propias de la fractura, propias de la edad y propias de las comorbilidades que tiene como el caso de él que era un paciente hipertenso, al ser un paciente hipertenso tiene una alteración renal también entonces eso conlleva a más alteraciones.
Entonces la idea de uno como ortopedista es poderlo integrar, poderlo sentar, no es que vaya a salir de una caminando, que haga su buena recuperación en casa y la gran mayoría en un buen porcentaje del 70%-80% vuelven y caminan, unos con bastón, otros con caminador y un porcentaje bueno vuelven y hacen una vida adecuada. PREGUNTADO dígale al despacho según su conocimiento a quien se le puede atribuir que no se haya podido hacer la cirugía de cadera al paciente Luis Ángel Urrea y que además de ello hubiese ocurrido su fallecimiento CONTESTÓ la fractura es complicada, requería tratamiento quirúrgico (…) hasta que ya pasó el tiempo pertinente.
El paciente pudo morir por otras cosas coadyuvado un poco de su estado de postración, pero no significa de que el paciente, y este es el problema de las fracturas, el riesgo mayor en los pacientes que tienen fractura son los primeros 3 meses que a cualquier momento pueden desencadenar trombos, de por sí las paredes de los vasos arteriales y venosos tienen alteraciones, tienen enfermedades, pueden desprender trombos y hacer cuadros agudos y muertes agudas severas posterior a ella PREGUNTADO al paciente se le dio salida del hospital y en la nota dice que la fractura se encontraba parcialmente consolidada, puede decir cuanto tiempo se demora en estar completamente consolidada la fractura sin intervención quirúrgica CONTESTÓ entre 3 y 4 meses.
Cuando uno hace un tratamiento quirúrgico al estar los bordes fracturarios más cerca, más rígidos, hace que se acelere mas el proceso de consolidación. Cuando no hay una fijación hace que retarde más esa consolidación, pero en términos generales entre 12 y 15 semanas está pegado, está consolidado PREGUNTADO después de que dieron salida al paciente, él fue luego tratado en la clínica? CONTESTÓ todos salen del hospital con una consulta externa, eso es algo también de rutina y los pacientes con fractura de cadera se deben vigilar cada mes (…) PREGUNTADO de acuerdo con la historia clínica, el tiempo transcurrido desde la consolidación, se puede concluir que el señor falleció como consecuencia de no habérsele practicado esa cirugía o pudo haber sido por otra enfermedad que padeciera CONTESTÓ No se puede concluir, no es ciento por ciento, decir que como se fracturó se murió, no. Otras comorbilidades pueden contribuir y ayudar a esa muerte PREGUNTADO cuando se consolida la fractura por el tiempo y no por la intervención quirúrgica es posible que el paciente pueda volver a caminar CONTESTÓ Si, es más hay pacientes que son clasificados como quirúrgicos y pacientes clasificados como no quirúrgicos y evidentemente estos pacientes no quirúrgicos quedan un poco más cortos, con rotación externa, pero caminan, yo tengo muchísimos, como les digo a las familias mire que a los viejitos si les pegan los huesos (…) PREGUNTADO Dr. usted le puede indicar al despacho cuál es el protocolo que tienen los médicos para solicitar los material de osteosíntesis cuando un paciente los requiere para ser intervenido quirúrgicamente CONTESTÓ es un protocolo ya estandarizado en que se piden dos instrumentales, uno siempre debe llegar a un tratamiento quirúrgico con muchas oportunidades de poder actuar (…) se piden los dos instrumentales a ver cual es más afín al tipo de fractura (…) el formato de solicitud del material, la orden del procedimiento y el consentimiento informado (…) van a sala de cirugía donde hay personal encargado de recolectar estas solicitudes y llamar a las entidades y solicitar los instrumentales para poder programar, eso ya está totalmente protocolizado, de tal manera que uno solicita el material y la niña allá en la oficina de programación sabe que materiales están solicitados, qué pacientes son y solicitan a cada entidad ese material.
Julián Aristizábal García – médico internista, cardiólogo12: PREGUNTADO: Qué nos puede contar usted de lo que le sucedió al señor CONTESTÓ Conozco el paciente de una hospitalización por un proceso infeccioso pulmonar, una estancia hospitalaria de aproximadamente una semana, en noviembre del año 2011, con un diagnostico de 12 Min. 0:42:27-0:51:19 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro neumonía y tenía antecedentes de enfermedad vascular cerebral y cardiopatía isquémica (…) fue manejado con terapia respiratoria, antibióticos, se completó su tratamiento y fue egresado de la institución con mejoría de su problema respiratorio, eso es lo que conozco del paciente PREGUNTADO La patología que en su momento usted le trató al señor Luis Ángel Urrea Vanegas, cómo puede evolucionar, o sea cuando se le dio salida fue porque tuvo una mejoría? CONTESTÓ tuvo mejoría clínica, la última evolución el paciente estaba saturando bien, sin dificultad respiratoria y con resolución de su problema neumónico y completó el tratamiento con antibióticos PREGUNTADO Indíquele al Despacho si alguna de las causas que llevó a que el paciente fuera atendido por usted se relaciona con una fractura que había sufrido con anterioridad y explique dicha información CONTESTÓ Si, normalmente los procesos infecciosos pulmonares en pacientes de edad avanzada tienen factores predisponentes, los de cubito obligados, pacientes que ocupan mucho tiempo en cama, el estado nutricional, el estado de la salud mental, todos estos son factores que pueden predisponer a presentar problemas infecciosos respiratorios y sus complicaciones PREGUNTADO menciona usted en su respuesta problemas de salud mental, usted puede indicarle al despacho si el paciente tenía dentro de sus antecedentes patológicos algún problema relacionado con eso CONTESTÓ Si, el paciente cuando ingresó inicialmente al Hospital San Juan de Dios venía aparte de su cuadro de dificultad respiratoria con un trastorno confusional, fue valorado por el servicio de neurología quien solicitó un TAC cerebral donde en la historia aparece reportado por el neurólogo, presencia de múltiples infartos cerebrales.
El servicio de neurología consideró que en ese momento esa no era una patología de tratamiento específico (…) y que debía ser manejada la patología respiratoria con la que cursaba el paciente y el delirium secundario al proceso infeccioso PREGUNTADO de acuerdo a su atención que otros antecedentes patológicos o problemas de salud tenía el paciente y descríbalos con detalle CONTESTÓ durante su hospitalización yo como cardiólogo le hice un estudio cardiaco complementario, un ecocardiograma donde se describen alteraciones segmentarias de motilidad, o sea cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria para lo cual se realizó el manejo pertinente a parte de los antibióticos y terapia respiratoria (…) PREGUNTADO Dr. puede explicarnos en qué consiste ese primer diagnostico que mencionó, de la cardiopatía, las causas y consecuencias CONTESTÓ enfermedad coronaria, las causas hay factores que son primarios y secundarios, factores genéticos, hay antecedentes; si hay tabaquismo, dislipidemia, enfermedades previas y la edad, son los factores predisponentes a la enfermedad coronaria PREGUNTADO Toda esa diversidad de patologías, puede explicarle al Despacho cómo afectaron en esa atención médica al paciente CONTESTÓ No, el motivo de hospitalización en el momento en que yo manejé al paciente no fue por patología ni problema cardiaco, fue por problema respiratorio, lo que pasa es que durante los estudios complementarios se le tomó un electrocardiograma donde se encontraron cambios sugestivos de enfermedad coronaria y simplemente se completó en su chequeo la evaluación cardiaca con estudio de ecocardiograma (…) Carlos Arturo Cardona Arias13: PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho si usted conoció al señor Luis Ángel Urrea Vanegas y en razón a que lo conoció CONTESTÓ yo lo conocí hace por ahí 40 años (…) PREGUNTADO Qué sabe usted del señor Luis Ángel CONTESTÓ yo lo único que se es que lo distinguí, él administraba un parqueadero en la calle 17 entre carreras 19 y 18 (…) PREGUNTADO: usted que sabe de lo qué le pasó a él CONTESTÓ a él lo tenían por allá en un centro de rehabilitación por los lados de Chagualá, allá fue donde él se cayó, se fracturó la cadera, de ahí lo trajeron para acá para Armenia y en adelante él siguió enfermo, no se volvió a parar de la cama y ya murió en el hospital (…) PREGUNTADO: Usted respondió a pregunta de la Juez que el señor Luis Ángel estaba en un centro de rehabilitación pero también indicó que vivía con una señora, usted puede indicar qué días de la semana vivía con la señora y qué días estaba en el centro de rehabilitación CONTESTÓ de eso no le 13 Min. 0:56:00-1:06:57 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro puedo decir nada (…) cuando a él lo llevaron para ese centro vivían en Ciudad Dorada PREGUNTADO usted sabe cuales fueron las razones para que lo llevaran a ese centro de rehabilitación CONTESTÓ porque según lo que ellos mismos me dijeron a mí, a él lo llevaron porque estaba muy mal, ya comenzó muy enfermo, entonces no había quien lo viera (…) entonces entre Marta y Carlos pagaron para que lo llevaran al centro de rehabilitación y allá fue donde se cayó y se fracturó la cadera…” Sandra Patricia Ayala Díaz14: PREGUNTADO: indíquele al despacho si usted conoció al señor Luis Ángel y en razón a que lo conoció CONTESTÓ Yo lo conozco porque él es el papá de mi compañera, en ese entonces Diana Milena Urrea trabajaba conmigo en la papelería (…) y me di cuenta cuando sufrió el accidente, cuando ingresó el hospital, que estuvo un mes allá y nunca lo operaron como decían que tenían que hacerlo, al mes le dieron salida y a los 4 meses falleció PREGUNTADO usted conoce o sabe quienes conformaban el núcleo familiar del señor Luis Ángel Urrea Vanegas CONTESTÓ Diana Milena Urrea que es la hija de él, conocí a la hermana que se que se llama Martha, el hermano que se llama Carlos y los hijos de ellos;
Jhonatan, de la hija de la señora no me acuerdo el nombre PREGUNTADO usted sabe qué tipo de relación tenían ellos con su padre Luis Ángel CONTESTÓ pues se que mi compañera Diana Milena Urrea vivía con él y pues los otros, doña Martha y don Carlos no, pero eran como muy allegados PREGUNTADO usted sabe o estuvo cerca del fallecimiento del señor Luis Ángel Urrea CONTESTÓ Si, me di cuenta desde el primer momento que tuvo el accidente, el proceso que tuvo en el hospital, cuando le dieron salida y los 4 meses antes de morir como fue decayendo el señor (…) PREGUNTADO usted se dio cuenta cual era el estado anímico de los hijos del señor Luis Ángel en el tiempo que transcurrió desde el accidente y su fallecimiento y posterior a este CONTESTÓ más que todo de mi compañera Diana Milena que era con la que trabajaba y como les comento, yo trataba de estar con ella, acompañarla al hospital y todo y ahí era donde veía los otros 2 hermanos (…) muy tristes, a la espera de que les solucionaran algo en el hospital, de que les organizaran lo de la operación que nunca se dio PREGUNTADO Por qué dice usted que ellos estaban tristes CONTESTÓ pues lo digo por mi compañera por el estado anímico, cuando esto sucedió yo ya llevaba un año con ella, se que ella es la hija menor del señor, entonces ella se la pasaba muy triste PREGUNTADO Dígale al despacho si usted tuvo oportunidad de ver a los nietos de Luis Ángel, a Jhonatan Andrés y María Fernanda y en caso afirmativo si pudo observar el sufrimiento que tuvieron con el fallecimiento de su abuelo CONTESTÓ Si, en algunas ocasiones cuando fui al hospital los pude ver y pues todos se veían muy tristes, pues como lo normal PREGUNTADO Y al momento de la muerte tuvo oportunidad de sentir ese padecimiento CONTESTÓ Si, total vuelvo y le reitero con la que más estaba era con mi compañera Diana Milena Urrea, obviamente ella vivía con él entonces era muy normal su tristeza, al igual hacia como un año faltaba la mamá entonces era muy duro estos dos golpes tan seguidos PREGUNTADO usted indica que su amiga vivía con él, recuerda usted el barrio o dirección donde vivían CONTESTÓ dirección no, se que vivían en ciudad Dorada porque yo iba muy frecuentemente donde ella pero la dirección no la se PREGUNTADO el testigo que acabó de declarar manifestó que el señor Luis Ángel vivía solo en un centro de rehabilitación pero usted indica que él vivía con su hija puede explicar esta situación CONTESTÓ Si, cuando yo conocí a mi amiga Diana ellos vivían juntos, pero como les expliqué ahora la mamá murió como un año antes de este señor sufrir el accidente, entonces debido a esto fue que a él lo ingresaron donde usted me dice (…) PREGUNTADO Y sabe en qué fecha él ingresó a ese lugar, a ese centro de rehabilitación CONTESTÓ no eso no lo se, sé cuando se enfermó pero cuando ingresó a ese lugar, no PREGUNTADO puede recordarle al despacho en qué año se enfermó CONTESTÓ En el 2011 PREGUNTADO sabe cada cuanto visitaba el hijo del señor Luis Ángel, de nombre Carlos a su padre CONTESTÓ No, no se PREGUNTADO Sabe cada cuanto visitaban sus nietos Jhonatan Andrés y María Fernanda al señor Luis Ángel CONTESTÓ: No”. 14 Min. 1:07:40-1:17:30 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro 4.2.
Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado La Constitución Política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado debe cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”15.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la 15 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.
Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”16.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”17. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no18.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación”19 (Resalta la Sala) Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.3.
Reglas probatorias aplicables en asuntos de responsabilidad médica; jurisprudencia vigente De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte demandante debe probar la falla médica y el nexo causal, viéndose ello atenuado en ciertos casos mediante la prueba indiciaria. Es así como en sentencia de 13 de noviembre de 201420, después de describir lo que ha sido la evolución jurisprudencial sobre el tema de la prueba de la falla médica (falla probada, presunción de falla, carga 16 MIR PUIG, Santiago.
Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 17 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 18 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.
C, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 1999 – 03218. CP. Ramiro de Jesús Pazos. En la providencia remite a su vez a las consideraciones vertidas en sentencia de 29 de julio del 2013, rad. 31508, mismo Consejero ponente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro dinámica de la prueba y finalmente falla probada), el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201321, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala22: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio23.
(Negrilla fuera de texto) Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
(Negrilla fuera de texto) Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística24, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de 21 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 23 “[3] Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 24 “[4] Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata25.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”26, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”27, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios28.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la 25 “[5] Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112”. 26 “[6] Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez.
Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 27 “[7] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 28 “[8] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso” (Resalta la Sala) En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 03 de octubre de 201629 reiteró: “Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso30.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (…)”31 (Resalta la Sala) Conforme a la jurisprudencia vigente, corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en este orden, si los accionantes buscan el reconocimiento integral de los perjuicios causados, corresponde a los mismos aportar a la actuación procesal los medios probatorios necesarios para la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad.
En efecto, resulta necesaria la demostración del daño antijurídico, de la imputación como de la relación causal entre éstos so pena de que la parte interesada tenga que asumir las consecuencias de su déficit probatorio. 4.4. Caso concreto Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en 29 Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, 3 de octubre del 2016 Expediente: 40057 Radicado: 5001233100019990205901 Actor: Carlos Enrique Noreña Gómez y otros Demandado: Municipio de Itagüí Naturaleza: Acción de reparación directa. 30 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados. En esta medida, el Tribunal verifica que el daño como primer elemento de responsabilidad se encuentra probado, es así que en el expediente reposa registro civil de defunción del señor Luis Ángel Urrea Vanegas en el que consta que su fallecimiento tuvo lugar el 16 de diciembre de 2011.
Respecto a la imputación, concretamente sobre las irregularidades relacionadas con la prestación del servicio médico brindado al señor Luis Ángel Urrea Vanegas, es de anotar que aunque fueron llamadas a responder tanto la EPS Cafesalud en liquidación como la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, en la decisión de primera instancia se excluyó de responsabilidad a la IPS, aspecto que no fue objeto de controversia en la alzada.
En ese orden esta Corporación encuentra probado que al señor Luis Ángel le fue ordenado por su médico tratante, la realización de una cirugía en virtud de la fractura de cadera por la que ingresó al servicio de urgencias el 06 de julio de 2011, así mismo se encuentra acreditado que para llevar a cabo el procedimiento se requería de un material de osteosíntesis que debía ser suministrado por la EPS-S Cafesalud, sin embargo, pese a que la estadía del paciente en las instalaciones de la ESE se alargó casi por un mes, el material quirúrgico no estuvo disponible, siendo ello causa del alta ordenada el 04 de agosto de 2011, fecha para la cual los galenos determinaron que la fractura se encontraba parcialmente consolidada.
De la situación expuesta es dable colegir que la EPS a la que se encontraba afiliado el señor Luis Ángel no fue diligente en la prestación del servicio de salud y ello en últimas terminó afectando el goce del derecho que a aquel le asistía. Sobre el particular vale denotar que el derecho a la salud consagrado en la Constitución Política32 se ha consolidado en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía de orden fundamental, en virtud de su relevancia y de la imperiosa necesidad de alcanzar una mejor calidad de vida, es decir este concepto va directamente correlacionado con la dignidad humana y es en este ámbito en el cual se le ha reconocido un carácter dual; como derecho fundamental y servicio público. 32 Artículos 48 y 49 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro En torno a este carácter compuesto de la salud la Corte Constitucional ha diferenciado los aspectos del derecho y servicio así: “Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentación entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio público, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y éste, a su vez, debe ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental.
Como servicio público, dimana claramente de la redacción misma del artículo 49 superior, que su prestación debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del servicio público de salud, en tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la dignidad humana.
Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
Posteriormente, la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela"33.
Este concepto involucra la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad, oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha considerado lo siguiente sobre la salud como servicio público: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, (…), supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una 33 Sentencia T- 321 del 03 de mayo de 2012.
MP. Nilson Pinilla Pinilla. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas”34.
(Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto cuando se hace alusión al concepto de salud no sólo se alude a su carácter de derecho fundamental sino también al servicio público esencial a cargo del Estado, aspectos que implican que deba garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. La jurisprudencia contencioso administrativa35 destaca que el Estado debe establecer las prestaciones que constituyen las necesidades más imperiosas en salud de la población y, a partir de esta base, ampliar su cobertura.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en Colombia existe un Sistema de Salud ampliamente regulado, en el cual actúan varios sujetos que dentro de sus roles obligacionales, garantizan la adecuada prestación del servicio, por ello, como lo enseña la jurisprudencia constitucional el acceso al servicio médico pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos que resultan ser razonables, siempre y cuando no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, pues de ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio36.
Partiendo de lo discurrido y sin desconocer la citada irregularidad, que fue admitida por la misma EPS Cafesalud y que en principio constituiría un indicio de falla en el servicio médico prestado, lo cierto es que para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado37 se requiere además del daño y la 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 febrero de 2010. Rad. 18524; CP. Enrique Gil Botero. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad. 41001-23-31-000-2003-01165-01(30724) CP. Olga Melida Valle de la Hoz 36 Sentencia T-233/11 37 “[U]na condena por responsabilidad civil o de Derecho de Daños, no es un nexo de causalidad, sino un nexo jurídico llamado obligación, obligación, por supuesto, que deber haber sido incumplida (…) Es decir, debemos distinguir dos relaciones obligatorias que podrían confundir nuestro análisis, que son propias del Derecho de Daños.
Por un lado, está la comúnmente aceptada obligación de reparar, que surge cuando ya se ha presentado un daño, en cabeza del victimario y a favor de la víctima. Pero, la relación obligacional que queremos resaltar aquí, y que ha sido ignorada mayormente durante toda la historia del análisis del Derecho de Daños, es la obligación que tienen las personas respecto de los derechos ajenos, obligación que, como ya explicamos, es la razón por la cual podemos considerar que se tiene en verdad un derecho, debido a que solamente cuando podemos exigir de alguien, un tercero, algo o un mero respeto, estamos en presencia de derechos (…) La relación, el nexo que ata al ‘daño’ con un autor y su conducta, es un nexo jurídico, una Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro imputación, la obligación jurídica de resarcir y el nexo causal entre éstos y en este caso no puede corroborarse que el deceso haya sucedido como consecuencia de las anomalías anotadas – causa eficiente del daño -, conclusión a la que se arriba por el cuadro de salud que el paciente cursaba, en el cual aparecen descritos otros diagnósticos que incluso antecedían a la fractura de cadera.
Es así que esta Corporación no evidencia que el hecho de no haber podido realizar la cirugía al señor Luis Ángel haya repercutido en su estado de salud al punto de generar su deceso. En este sentido y de las pruebas recaudadas, especialmente del testimonio del médico especialista en ortopedia, Jaime Fernando Cuenca Castro, se puede determinar que la no realización oportuna de una cirugía de cadera puede conllevar a la aparición de otros problemas de salud, como lo son complicaciones de tipo respiratorio, pero también de su versión se desprende que de haberse llevado a cabo el procedimiento existía una probabilidad de disminución en las complicaciones de salud, que según el testigo podía ser de un 40 a 50%, aclarando que además podían concurrir complicaciones propias de la edad y de las comorbilidades que ya tenía el paciente, denotando que el señor Luis Ángel era hipertenso y pudo haber fallecido por cosas distintas a la fractura propiamente dicha.
Además, es de recalcar que el hecho de no haberse realizado la cirugía no generaba como consecuencia que el señor Luis Ángel quedara en estado de postración, pues como lo afirmó el médico en su declaración, en estos casos la consolidación de la fractura surte efectos en forma más lenta, pero sucede aproximadamente a los 3 o 4 meses, con un acortamiento del miembro afectado, pero con iguales posibilidades de caminar.
Por ende, le asiste razón a la entidad apelante en sus razones de inconformidad, en tanto en la sentencia de instancia se concluyó que la parte actora no logró demostrar que la omisión en el suministro de material de osteosíntesis hubiese sido la causa de la muerte del señor Luis Ángel. obligación, que fue incumplida. Con ello, de una manera mucho más clara, simple, pero sobre todo estrictamente jurídica, se puede explicar todo el Derecho de Daños y a la misma imputación”.
DOMÍNGUEZ ÁNGULO, Juan Pablo. El concepto normativo del daño. Estructuración filosófica del derecho de daños y los fundamentos de su normativización, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016, p. 572-573. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Por otra parte, la a-quo realizó la valoración del caso encuadrando el daño como una pérdida de oportunidad, decisión que si bien no constituye una transgresión al debido proceso38, como se pretende vislumbrar en el recurso, en criterio de esta Corporación no guarda congruencia con lo acreditado en el curso del proceso, ni es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recapitulado el estado actual de los alcances del daño autónomo denominado “pérdida de oportunidad” y ha precisado los requisitos indispensables para su configuración: “15.3.1. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.3.
Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción39. 38 Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida en el asunto con Rad. 11001-03-15-000-2021-03809-00(AC) estableció que la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad no invocada en la prestación del servicio médico asistencial no constituye un defecto fáctico cuando se sustenta probatoriamente. 39 A propósito de la pertinencia de este elemento, la doctrina nacional ha señalado: “El requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado es el primer elemento que debe establecerse cuando se estudia un evento de pérdida de la oportunidad.
Este requisito constituye un elemento sine qua non frente a este tipo de eventos, lo que explica que sea, tal vez, la única característica estudiada con cierta profundidad por la doctrina. // Para comenzar el estudio de este requisito es prudente comprender el significado del concepto “aleatorio”, el cual, según la definición dada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se utiliza para referirse a algo que depende de un evento fortuito (…) Esta condición de la ocurrencia de eventos futuros es trasladada al campo de la pérdida de la oportunidad, campo en el que, como se ha indicado, la materialización del beneficio esperado es siempre incierta debido a que la misma pende para su configuración del acaecimiento de situaciones fortuitas, de un alea, que, como tal, no permite saber si lo esperado se va a producir o no. Es por ello que la persona efectivamente sólo tiene una esperanza en que dicha situación se produzca, para obtener así ese beneficio o evitar la pérdida.
Incluso, para algunos autores, el alea Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro 15.3.1. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4.
Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”40 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente41. 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o es una característica de hecho de la noción de la pérdida de la oportunidad, de tal manera que la víctima debe estar en una posición donde sólo tiene unas esperanzas para obtener lo que buscaba. // Ahora bien, ese alea o evento fortuito del cual depende la ventaja esperada está representado en la verificación de múltiples factores que pueden llevar a la realización de esa esperanza.
Así sucede en el caso de un enfermo que tiene una mera expectativa de recuperar su salud, lo cual no sólo va a depender de un tratamiento adecuado sino también de su respuesta al mismo, de su idiosincrasia, de un evento de la naturaleza, etc., motivo por el cual, y a pesar de que reciba un tratamiento adecuado, no se podrá afirmar con certeza si el resultado se habría o no conseguido (…).
Debe, entonces, verificarse, en todos los eventos que se pretenda estudiar como supuestos de pérdida de pérdida de la oportunidad, si la ventaja esperada dependía de un evento fortuito, esto es, si pendía de un alea, pues en caso contrario no podrá seguirse con el estudio de los otros elementos de la figura, en atención a que no se tratará de un caso de pérdida de la oportunidad”: GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe La Pérdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil.
Su Aplicación en el Campo de la Responsabilidad Civil Médica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 55 y 60. 40 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance. Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 41 “[L]a chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta”: MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
Por otra parte Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado. // La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza ( ) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad”: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263.
Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera de esta Corporación, rad. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual42; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.
(…) 15.8. De esta manera la postura de la Sala apunta a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad. 15.9. Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”43 Así las cosas, la pérdida de oportunidad no se reduce a la incertidumbre frente a la posibilidad de recuperación, sino que debe demostrarse con suficientes pruebas que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un determinado resultado, es decir, la oportunidad perdida debe aparecer acreditada para que pueda reconocerse como daño. En este caso la Sala no advierte que la omisión en que incurrió la EPS Cafesalud en liquidación y que imposibilitó la intervención quirúrgica del señor Luis Ángel le haya traído o generado patologías adicionales y menos aún que producto de ello haya fallecido. 42 A este respecto, la doctrina colombiana presenta este presupuesto en los siguientes términos: “La imposibilidad de obtener la ventaja esperada es un (sic) característica sin la cual no puede solicitarse una indemnización por “pérdida de la oportunidad”, por lo cual tanto la jurisprudencia y (sic) como la doctrina acogen esta exigencia sin ningún tipo de discusión. // Ello es así por cuanto si todavía el resultado esperado puede ser alcanzado, la oportunidad no estaría perdida y, en consecuencia, no habría nada que indemnizar.
( ) Pensar de manera diferente sería tanto como admitir que una persona que sigue viva y puede aún ser curada por su médico pudiese demandar a un profesional sobre el supuesto de haber perdido la posibilidad de sobrevivir; o el cliente que todavía tiene la posibilidad de que su abogado presente un recurso judicial para hacer efectivos sus derechos, solicitara la indemnización por la pérdida del proceso judicial.
Estas situaciones contrastan con el sentido final de la aplicación de esta figura e irían en contravía del principio que exige la existencia de un daño para poder reclamar una reparación.//No hay necesidad de hacer mayores elucubraciones para dar por sentado que la característica analizada debe ser corroborada en todos los procesos en los que se solicita la reparación de la pérdida de una oportunidad”: GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe La Pérdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil.
Su Aplicación en el Campo de la Responsabilidad Civil Médica, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 71 y 72. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, CP. Ramiro Pazos Guerrero, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Expediente: 25706, Rad. 170012331000200000645-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Lo que se verifica es que el señor Luis con posterioridad al alta médica acudió al servicio médico con múltiples complicaciones, siendo las más notorias sus dificultades neurológicas derivadas de un infarto cerebro vascular que sufrió en el año 2010, así como infección urinaria y dificultad respiratoria, sin que se logre relacionar éstas con la fractura.
Aunado a ello, no se logra constatar en el expediente cuál fue la causa del deceso, ni se aportaron pruebas tendientes a demostrar que el fallecimiento ocurrió por complicaciones originadas en la no realización de la cirugía de cadera. En tal sentido, se comparte con el a quo que el no suministro del material de osteosíntesis constituye una falla administrativa, sin embargo, lo que no se comparte es que esa omisión en el suministro del material y que imposibilitó la realización de la cirugía de cadera sea la causa eficiente de la pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente, pues la única prueba recaudada frente a la incidencia del procedimiento quirúrgico en su estado de salud fue el testimonio del Dr. Cuenca, quien contrario a lo esgrimido en la providencia apelada, señaló que la muerte del señor Urrea pudo suceder por muchas causas, debido a su edad y complicaciones neurológicas, cardiacas, renales y de hipertensión, preexistentes.
Además se itera que en su versión explicó que las personas que no son sometidas a cirugía para corregir una fractura de cadera, también desarrollan un proceso de consolidación ósea, el cual incluso para el momento en que se dio de alta al señor Luis, se encontraba en curso, lo que permite establecer que la argüida pérdida de oportunidad descansa en una mera conjetura, pues el escenario al que se alude en la sentencia apelada no aparece probatoriamente como una probabilidad razonable.
De lo expuesto se puede deducir que no es factible sostener que las irregularidades en que incurrió la EPS emergen como causa del proceso de deterioro de salud del señor Urrea y ni siquiera se logra correlacionar directamente con su fallecimiento, siendo éste el daño cuya reparación se reclama. Frente a este tema se tiene que “La determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro erradas acciones en la actuación médica”44, posibilidad que en este caso es incierta.
En este orden vale recordar que la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”4546.Así las cosas, la incidencia de la cirugía de cadera en el estado de salud del señor Luis, no tiene soporte alguno y atañe a un juicio subjetivo sin respaldo en criterios médicos.
EN CONCLUSIÓN, para la Sala no se encuentran configurados todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la EPS Cafesalud en liquidación, por lo que se revocará la providencia apelada y en lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se accederá a la solicitud47 de desvinculación allegada por la apoderada de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, como mandataria con representación de la EPS Cafesalud, en la que argumenta el desequilibrio financiero y terminación de la existencia legal de ésta, en tanto en los documentos aportados no obra el contrato de mandato que permita a la Sala establecer el alcance del mismo y por ende la imposibilidad de sucederla en este asunto, y por el contrario, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATEB se 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006;
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación: 15.772. 45 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666. 47 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro verifican amplias facultades para el ejercicio del mandato otorgado.
Por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar a la abogada Karla Johanna González Pérez, abogada de ATEB Soluciones en los términos del memorial presentado48. 5. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío y en su lugar PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Karla Johanna González Pérez, portadora de la tarjeta profesional No. 169.723 del C. S J., para actuar como apoderada de ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, mandataria con representación de la EPS Cafesalud en la forma y términos del poder conferido y de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 del C.G.P.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. 48 Índice 8 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2013-00577-01 Medio de control Reparación Directa Demandante: Carlos Alberto Urrea Abella y otros Demandada: E.S.E Hospital San Juan de Dios y Otro Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 24 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”