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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620210024801

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2022-01-14

13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de enero dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Medio de control Acción de tutela. – impugnación - Radicado 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante Vidal Francisco Marrugo Velásquez Accionado Servicios Industriales y Comerciales Nacionales- Serviconal S.A.S- Ecopetrol S. A Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Asunto Derecho de petición, cumplimiento de sentencias judiciales.

II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión N° 01 a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez contra Servicios Industriales y Comerciales Nacionales- Serviconal – ECOPETROL S.A por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES Pretensiones. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas a que, en un término de 48 horas, se resuelva de fondo, en forma clara y precisa su petición radicada en el buzón electrónico de Ecopetrol el día 14 de septiembre de 2021 y que a su vez se le de traslado a la accionada Serviconal S.A.S con carta de fecha 27 de septiembre de 2021, peticiones en las cuales se solicita se de traslado o copia del documento de contabilidad de estado, copia de contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S denominado uso opción#1 operación de casa de cambio, copia de documento denominado “precosteo aprobado por administrador del contrato casa cambio interventoría”.

Hechos. Expone que el 14 de septiembre de 2021, radicó petición ante la accionada, solicitando a Ecopetrol que expidiera los siguientes documentos: 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 1.

Copia del documento de contabilidad de estado expedido por el supervisor del contrato, es decir el administrador del contrato por parte de Ecopetrol, Luz Angela Rodríguez. 2. Copia del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S denominado uso opción #1 operación de casa de cambio UD044 al 10% 3. Copia del documento denominado precosteo aprobado por administrador del contrato casa de cambio /interventoría. 4.

Copia del otro sí del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S para la obra opción#1 operación de casa de cambio UD 044, con fecha de finalización a 31 de diciembre 2022. Que el día 27 de septiembre de 2021, Ecopetrol daría contestación a la petición, remitiéndola a Serviconal, ya que el contrato fue trasladado a la Empresa Serviconal S.A.S, y en la referida respuesta, menciona que al contrato al que se hace referencia es el No. 8603424, pero no remite la documentación requerida por el accionante.

Que el día 15 de octubre, la accionada Serviconal S.A.S, respondió derecho de petición, solo anexando informe de gestión pero que presuntamente no tiene relación con lo solicitado en la petición de 21 de septiembre de 2021. Trámite Procesal. Mediante auto interlocutorio No 345 de fecha 27 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, disponiendo notificar a las entidades accionadas.

El día 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia, notificando del fallo a las partes el día viernes 12 de noviembre de 2021. La impugnación al fallo sería presentada por la accionada Ecopetrol el día 17 de noviembre de 2021, estando dentro del término de 3 días dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 para las impugnaciones.

La accionada Serviconal no presentó escrito de impugnación. Informe de las autoridades accionadas. Ecopetrol considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al darle aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 sobre los casos en que el funcionario no tiene competencia para dar contestación de fondo a la solicitud, siendo necesario informar al interesado dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la petición. 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por lo anterior, la accionada manifiesta que dio contestación oportuna al accionante, en escrito de 27 de septiembre de 2021, apreciable en el cuaderno 6 del expediente electrónico.

Concluye la accionada que, por su lado, no existe legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, Serviconal sugirió en su escrito de contestación de acción de tutela que no es una autoridad pública, ni presta un servicio público, y que por tanto la información solicitada por el accionante es de carácter privado, confidencial y sensible, lo cual pondría en riesgo la operación de la entidad.

Sugiere además que no ejerce funciones públicas ni presta un servicio público, ni existe disposición legal que los obligue a ventilar información a toda persona natural que ante sus oficinas solicite información. Concluye diciendo que la respuesta emitida por la entidad cumple con lo solicitado por el accionante, dado que esta fue emitida previa al trámite constitucional, corroborable con los soportes arrimadas al plenario.

Sentencia de Primera Instancia. El Despacho Sexto Administrativo de Primera instancia sostuvo que, en el presente caso, Ecopetrol y Serviconal SAS, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no dar respuesta a su petición de documentos dentro del término legal establecido para ello, debiendo soportar la consecuencia establecida en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ante tal omisión, esto es, entender como aceptada la petición, sin que puedan negarse a su entrega.

En ese marco, profiere sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que ECOPETROL S.A. y SERVICONAL SAS vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez identificado con la CC 7.886.329, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. ORDENESE a ECOPETROL S.A. y a SERVICONAL SAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva entregar al accionante los documentos solicitados en su petición elevada el 14 de septiembre de 2021, precisándose que el documento de contabilidad solicitado, debe ser entregado exclusivamente por Serviconal, mientras que los demás documentos, deben ser entregados por ambas accionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a ECOPETROL S.A. y a SERVICONAL SAS, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

La impugnación. Ecopetrol sostuvo en sede de impugnación que en el presente asunto había lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo la respuesta del 27 de septiembre de 2021. Insiste en que no ostenta la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, argumentando que es Serviconal S.A.S quien debe dar respuesta de fondo a la solicitud planteada por el peticionario.

Serviconal S.A.S, no presentó escrito de impugnación. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO. Le compete a esta Sala determinar si en el presente caso existe vulneración al derecho fundamental de petición, por haber omitido las autoridades accionadas proveer una respuesta de fondo respecto de la petición radicada ante Ecopetrol el 21 de septiembre de la presente anualidad y no haber expedido copia de los documentos solicitados.

TESIS. La Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera procedente confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar al constatarse la vulneración del derecho 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 fundamental de petición del accionante ante la falta de contestación de fondo y concordante con lo solicitado por el peticionario.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De La Tutela. Carácter residual y subsidiario: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que solo será procedente la mentada acción cuando se logre constatar que no existe otro medio de defensa judicial; que es posible que exista otro mecanismo pero este no tenga la eficacia deseada para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se plantea como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable1.

Este criterio fue esbozado por el artículo 6 numeral 1 del decreto 25912 encargado de regular las causales de procedencia de la acción de tutela, específicamente cuando dice “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, lo que indica que será labor del juez constitucional verificar si en dicho caso específico, no existía otro medio más eficaz para el amparo deprecado por el accionante.

Bajo esa lógica y según sentencia T-003 de 1992 para que el otro medio de defensa sea idóneo para la protección de derechos fundamentales este debe ser “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.

Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. En esa medida, si el otro medio de defensa judicial no cuenta con esas características, es posible que la acción de tutela desplace al otro medio ordinario. Derecho de Petición. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-464 del 8 de octubre 2019, MP.

Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige.

La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado".

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta".

Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.3 Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas.

Por otro lado, la ley 1437 de 2011 dispuso en los artículos 61 y 62 la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación: Documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1.

Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. 3.

Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. Según el artículo 62 del CPACA, se tiene lo siguiente: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad. 2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

Se aprecia entonces que la intención del legislador con la creación de la regulación para la recepción de peticiones electrónicas era que las entidades receptoras de este tipo de peticiones, le indicaran al peticionario la información para que el peticionario de por sentado que su petición fue debidamente radicada en el sistema de la entidad. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996.

MP: Antonio Barrera Carbonell 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se observa entonces que el mensaje de datos que emite la entidad, es la garantía de radicación de la petición y permite el conteo de los términos en los que debe resolverse la petición. la jurisprudencia constitucional, ha tratado el tema sobre la radicación de peticiones electrónicas, indicando específicamente sobre la forma de canalización de las peticiones4 lo siguiente: 4.5.6.1.

Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61]. 4.5.6.1.1.

Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2.

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación 4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado.

Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”[77].

En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

(…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

(…) Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

Cuando la entidad donde se radique la petición no tenga competencia sobre la petición que se pone en su conocimiento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA donde se indica que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Para concluir, se indican los términos para resolver las peticiones según el Decreto 491 de 2020, siendo los siguientes: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Se tiene entonces que las peticiones de documentos e información tienen un término de 20 días como máximo para dar una contestación clara, oportuna y conforme lo solicitado por el accionante, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada en el país. DEL CASO EN CONCRETO 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (ii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción de tutela a título personal Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fundamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa.

En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.5 Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, el señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez ostenta la legitimación en la causa por activa, al tenerse que el accionante presenta la solicitud de amparo de forma personal y tiene interés legítimo en la determinación que se tome sobre el derecho presuntamente vulnerado.

La legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado6. En otras oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.

Conforme a 5 Sentencia, T-493 de 2007. 6 Sentencia T- 322 de 2019. 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular7.

En el caso sub judice, la entidad Ecopetrol y se encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme el artículo 86 de la Constitución Política que contempla a las autoridades públicas como sujetos pasivos de este medio de control en razón de sus acciones u omisiones de acuerdo también con lo dispuesto en el artículo 6 superior. Ahora bien; en cuanto a Serviconal S.A.S. advierte la Sala que se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite, teniendo en cuenta que le fue dada en traslado, por competencia, la petición radicada ante Ecopetrol S.A. por el accionante, para la obtención de copia de ciertos documentos que se precisan en los antecedentes, respecto de los cuales se echa de menos la respuesta, sin embargo; es oportuno precisar que la procedencia de este medio de control en lo que atañe a entidades privadas, según la jurisprudencia constitucional, está sujeta a la configuración de alguno de los siguientes supuestos, a saber i) que la persona contra la que se instaure sea prestador de un servicio público; ii) que con su comportamiento se afecte de forma grave y directa del interés colectivo, iii) que exista subordinación o indefensión, iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, v) que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas y vi) que la persona ejerza el derecho de habeas data8.

Por otra parte, en la ley 1755 de 2015 se instituyó como garantía el ejercicio del derecho de petición ante entidades particulares conforme lo señala el artículo 32, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Con base en lo anterior y de cara a los elementos de juicio acopiados, la Sala definirá si este mecanismo constitucional es procedente contra Serviconal S.A.S. Inmediatez De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está 7 Sentencia T-335 de 2019. 8 Corte Constitucional T- 268 de 2013 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este despacho considera que el requisito de inmediatez si se encuentra acreditado en el presente asunto, al verificarse que, según lo afirmado en la solicitud, la vulneración del derecho de petición se mantiene vigente, al no haber transcurrido más de 3 meses desde el momento en el que surge la presunta vulneración del derecho fundamental hasta la presentación de la acción de tutela. - Subsidiariedad La Corte Constitucional, ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional.

En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la protección del derecho fundamental de petición, se tiene que este es un derecho fundamental de aplicación directa y para el cual no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico medios para lograr su protección, diferentes a la acción de tutela.

Por lo cual se considera que en el presente asunto el ejercicio de este medio de control es procedente. Las pruebas acopiadas. Por el accionante: 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Copia del derecho de petición de septiembre 14 de 2021 con su respectivo pantallazo. - Respuesta de derecho de petición por parte de Ecopetrol y su respectivo pantallazo de 27 de septiembre de 2021 - Copia de la carta de traslado de derecho de petición a Serviconal S.A.S emitida por Ecopetrol. - Copia de la respuesta de Serviconal S.A.S y pantallazo del envío. Por la accionadas: - Respuesta al peticionario mediante correo anexo del 27 de septiembre de 2021. - Copia de traslado de la petición del 27 de septiembre de 2014. - Respuesta a la petición emitida por Serviconal S.A.S del 14 de octubre de 2021.

Análisis del caso Se reitera que la controversia se contrae a determinar si en el presente asunto las accionadas Ecopetrol y Serviconal S.A.S vulneraron el derecho fundamental de petición impetrado por el señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez el día 14 de septiembre de 2021. Por otro lado, la postura de las accionadas tanto en primera instancia como en segunda instancia, consistía en que, en el presente asunto, Ecopetrol no tenía legitimación en la causa por pasiva, al haber dado aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 del 2015 y por el extremo procesal de Serviconal S.A.S, se sostuvo insistentemente que la respuesta emitida el 14 de octubre es suficiente y concuerda con lo solicitado el 14 de septiembre de 2021.

En esa línea, es menester recordar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en que la contestación que se le otorga al accionante debe ser oportuna, es decir dentro del término que estipula la ley. además, la respuesta debe ser suficiente, completa y concordante con lo solicitado. Es decir, no es válida cualquier respuesta que se otorgue si ésta no satisface los puntos expresados por el peticionario.

Conforme con lo anterior, se tiene que la petición del 21 de septiembre de 2021 radicada en el buzón de Ecopetrol consistía en que la accionada debía facilitar al accionante, los siguientes documentos: 1)Copia del documento de contabilidad de estado expedido por el supervisor del contrato, es decir el administrador del contrato por parte de Ecopetrol, Luz Angela Rodríguez, cesar Orlando Rozo Rangel,2)Copia del contrato suscrito entre Ecopetrol y 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Serviconal S.A.S denominado uso opción #1 operación de casa de cambia UD044 al 10%,3)Copia del documento denominado precosteo aprobado por administrador del contrato casa de cambio /interventoría,4) Copia del otro sí del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S para la obra opción#1 operación de casa de cambio UD 044, con fecha de finalización a 31 de diciembre 2022.

Ahora bien; quedó demostrado que la anterior petición fue remitida el 14 de septiembre de 2021, al correo amirabuendia@ecopetrol.com.co con pantallazo que se acompaña a la solicitud de tutela9 y radicado ante la Oficina de Participación Ciudadana, con número OPC-2021-048124 el 15 de septiembre de 2021, respecto de la cual Ecopetrol daría contestación el 27 de septiembre de 2021 indicando que no contaba con los documentos en las denominaciones señaladas por el peticionario e informando al accionante que dio traslado de la misma a Serviconal S.A.S., para que esta procediera a dar contestación de fondo a lo solicitado, por ser de su resorte, en vista de su condición de exempleado de esta última empresa10.

En este punto se resalta que la accionada Ecopetrol, profirió el aludido oficio de manera extemporánea en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021 sobre la declaratoria de falta de competencia, lo cual debe realizarse en un término no mayor a 5 días posterior a la recepción de la solicitud, viéndose que, en el presente asunto, la remisión fue posterior a los 5 días.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 indicó hace ya bastante tiempo que, si una entidad se percata de su falta de competencia para contestar la petición, será su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente, dando de esa forma una respuesta válida al derecho de petición, siendo responsabilidad de la entidad a la cual se remite la petición, dar respuesta de fondo sobre la petición planteada.

En esa medida observa esta Corporación que en lo que respecta a Ecopetrol, esta falta de competencia sólo opera en relación con los documentos que corresponden a información derivada de la actividad de esta última empresa, es decir, la contabilidad de estado. En relación con los demás documentos, es decir, la copia del contrato celebrado entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S denominado uso opción #1 operación de casa de cambia UD044 y de su respectivo otro sí No.1 del 9 Folio 8, pdf 01 “DEMANDA” expediente digitalizado 10 Folios 18 a 22, PDF 06 “Contestación” expediente digitalizado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2001 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 contrato 8603421, y el documento precosteo aprobado por el administrador del contrato, considera la Sala que la accionada Ecopetrol efectivamente se encontraba en capacidad para entregarlos ya que a fin de cuentas es uno de los suscriptores del contrato como se muestra en el aparte de la cláusula siete del documento y del cual tenía pleno conocimiento la accionada.

En esa medida lo procedente era declarar que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, como en efecto lo hizo el fallo que se impugna. Por otro lado, la accionada Serviconal S.A.S procedió a dar contestación de fondo a la petición planteada el 14 de octubre de la presente anualidad, estando dentro del término dispuesto en el Decreto 491 de 2021 y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2021, cuando opera la remisión de la petición. Ahora bien, frente al fondo de lo solicitado, la accionada anexó informe de gestoría técnica No 03-08-2021 donde se evidencia el avance del contrato a corte 30 de agosto de 2021 y copia otro si No,1 del contrato 8603421 suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S. Sin embargo, la copia del documento contabilidad de estado, no fue expedida por esta empresa.

Es importante precisar que respecto de la reserva que sólo fue aducida en la contestación de la tutela, ésta se sustentó en la jurisprudencia constitucional que la determina como regla general aplicable a los documentos privados y excluye de las reglas de la insistencia a los particulares que no actúan como autoridad, lo cierto es que, la Sala no puede perder de vista que, quien ejerce este mecanismo constitucional ostentaba la calidad de trabajador contratista por obra de SERVICONAL S.A.S., hasta el 11 de agosto de 2021, para desarrollar labores en la ejecución del contrato respecto del cual se piden los documentos, como lo afirma el accionante en su solicitud y lo reconocen ambas accionadas en sus informes.

Así mismo se pudo constatar que el hoy accionante, fue contratado para desempeñar sus funciones en el 10% del frente de trabajo denominado uso opción #1 operación de casa de cambio UD044, el cual se encuentra definido en el documento preconteo aprobado por el administrador del contrato, como lo establece de manera clara la cláusula primera del contrato individual de trabajo.

También se verifica en el parágrafo de la misma cláusula, que el porcentaje del 10% del frente de trabajo culminado, se determina con el documento contabilidad de estado, por lo que si bien es cierto, en principio los documentos privados correspondientes a entidades particulares que no fungen como autoridades públicas están excluidas del escrutinio público, en esta oportunidad si son de interés del accionante, en vista de que las prestaciones 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 laborales y la duración de la obra contratada se establecen con precisión en los documentos respecto de los cuales solicita copia.

Finalmente, es importante precisar que en su impugnación ECOPETROL alega nuevamente haber dado contestación a la petición del accionante con oficio del 16 de noviembre de 2021, cuya copia y constancia de comunicación por correo, fueron anexados al escrito de impugnación12, sin embargo, los documentos solicitados por el hoy accionante, que le correspondía emitir a esta entidad, fueron facilitados de manera posterior a la orden emitida por el Juez de primera instancia, por lo cual no es posible declarar carencia actual de objeto, ya que esta figura opera cuando la accionada ha actuado o cesado en la conducta que afecta el derecho fundamental, motu propio, de forma voluntaria13, sin que tal actuación tenga su origen en el cumplimiento de una orden de carácter judicial14.

Así las cosas, este Tribunal Considera procedente confirmar el fallo de primera instancia, el cual resolvió conceder el amparo solicitado por el accionante ante la falta de contestación oportuna, precisa y de fondo a lo solicitado en petición del 14 de septiembre de 2021. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV- FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, en todos sus numerales la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió conceder el amparo solicitado por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. 12 PDF 18”SolicitudImpugnación” 13Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 14Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018. 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003

COMUNÍQUESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ponente MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERA Firmado Por: Marcela De Jesus Lopez Alvarez Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c575f2ebf2581d0eb79cb069d77ae1f08c33d68cdfb6c35c4d0da1fd1325b8ee Documento generado en 23/01/2022 06:17:09 PM 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 003 Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica