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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2016-00393-02

Reporting judge: Milciades Rodríguez Quintero

Date: 2022-03-10

1 SIGCMA-SGC Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001-2016-00393-02 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY hjfrey2007@hotmail.com Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema DECLARACIÓN PRESENTADA POR TERCERO / AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA TRIBUTARIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta en nombre propio por el señor HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 1.

HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 4 del expediente, los siguientes: a. Que a comienzos del año 2013, el señor Hernán José Ferreira Rey fue asesorado por la contadora pública María Antonia Vilardy Camargo, quien le dijo que no estaba obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 2012 por no cumplir con los topes asignados a las personas naturales del régimen simplificado, pero que con la finalidad de solicitar la devolución de la retención en la fuente practicada sobre un contrato de prestación de servicios suscrito con el Área Metropolitana de Bucaramanga, sí debía presentar la referida declaración de renta, ya que la misma era requisito para la solicitud de devolución. b. Que el día en que se vencía el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable 2012 -12 de agosto de 2013- y por “motivo de fuerza Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 2 mayor” la contadora pública contratada por el señor Hernán José Ferreira Rey, diligenció y suscribió ante la DIAN declaración de renta y complementarios para el año gravable 2012 a nombre del demandante, sin que previamente este hubiese podido verificar su contenido ya que ambos se encontraban en ciudades distintas por motivos laborales. c. Que el señor Hernán José Ferreira Rey asumió que la información contenida en la declaración era fidedigna y veraz, por ello, el 23 de febrero del 2015, realizó la solicitud de devolución y/o compensación de la retención en la fuente por valor de $2.300.000 que fue consignada en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 presentada a nombre del demandante. d. Que con ocasión a esta solicitud de devolución, el 27 de marzo del 2015 se inicia la investigación dentro de la cual se emite Informe de Sustanciación FT-RE-2175 en el que se precisa que se enviaría a la División de Fiscalización para proferir auto de archivo con recurso. e. Que el 14 de abril del 2015 la DIAN le solicitó al contribuyente que allegue material probatorio referente a ingresos y retenciones del año gravable 2012, además, verificar la información exógena que le fue proporcionada por el Área Metropolitana de Bucaramanga. f. Que el día 20 de abril del 2015 a través del memorial 007120 el señor Ferreira Rey allega la información solicitada, donde también hace la salvedad de que no fue él mismo quien diligenció ni firmó la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2012. g. Que el 6 de mayo del 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 04238201500019 en el cual se asegura que la declaración privada cumplió con el lleno de los requisitos aun cuando el señor Ferreira Rey ya había expresado en el memorial que no firmó dicha declaración. En dicho Requerimiento Especial se le solicitó hacer modificaciones a las glosas de ingresos y costos. h. Que el 5 de agosto del 2015 el demandante presentó corrección a la declaración y el 6 de agosto de 2015 a través del memorial 014079 responde al requerimiento especial anexando la copia de la declaración privada corregida y de la certificación de retención e ingresos expedida por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 3 i. Que el día 16 de diciembre del 2015, la DIAN expide Liquidación Oficial de Renta Naturales - Revisión 042412015000102 modificando la declaración privada del año gravable 2012 presentada el 12 de agosto del 2013 e imponiendo sanción por inexactitud, decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración. j. Que el día 21 julio del 2016, la DIAN emite la resolución número 042362016000006 que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Renta Naturales - Revisión 042412015000102 con el argumento de que la declaración presentaba inexactitud en los ingresos y costos y que la corrección no reunía los requisitos de Ley. 2.

PRETENSIONES “Teniendo en cuenta los hechos, omisiones y fundamentos presentados anteriormente, me permito solicitar de la manera más respetuosa y comedida a su despacho:

PRIMERO. Se declare la Nulidad de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, dejar sin efectos el proceso sancionatorio que termino con la Declaración oficial de revisión y restablecer el derecho en el sentido de validar la liquidación privada de corrección que se presentó con el lleno de requisitos mínimos y que fue desestimada por la DIAN.

En forma subsidiaria, y en el evento en que no prospere mi demanda y deba convalidar la sanción y deba pagarse incluyendo, intereses y costas, se ordene a los terceros intervinientes asumir estos valores por el daño a mi infringido.

SEGUNDO. Por otra parte, me permito solicitar el reconocimiento de la suma de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de Pesos Mcte, por concepto daños morales derivados del proceso de los gastos en los que he tenido que incurrir y el desgaste psicológico y profesional que genera adelantar y asistir hasta su terminación la presente demanda. Con el presente escrito, me permito acompañar las copias correspondientes y los medios magnéticos con el fin de que se tengan como traslados del presente escrito” (fl. 192)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA; los artículos 13, 29 y 338 el inciso 3 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 10 literal a, 12 y 13 del Decreto Ley 19 de 2012; los artículos 378, 381, 555, 557, 571 y 580 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación señala: i) Que la DIAN desconoció que el demandante no reunía los requisitos para ser tenido como obligado a presentar declaración de renta en el año gravable 2012 teniendo en cuenta que la Ley 1607 del 2012 que establece los topes para declarar solo entraba en vigencia hasta el primero de enero del 2013.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 4 ii) Que La DIAN incurrió en una violación a sus deberes legales al haber asumido como válidos los requisitos formales de la declaración presentada, esto teniendo en cuenta que debió investigar cuando se le puso en consideración que no fue el señor Ferreira Rey quien suscribió la declaración de renta presentada por el año gravable 2012; de este modo sostiene que la demandada faltó a la celeridad, economía e imparcialidad pues la finalidad de su facultad de fiscalización es asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. iii) Que La DIAN fundamentó de manera errónea los actos administrativos puesto que varió su soporte jurídico en la investigación. En este sentido afirma que entre el informe de sustanciación, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no existió una continuidad en la norma jurídica aplicada por parte de la DIAN para determinar la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable 2012, pues al inicio de la investigación se tomó una Ley que presuntamente se encontraba derogada -Decreto 2634 de 2012- y después se le dio aplicación a la Ley 1706 de 2012 en la cual se fundamenta la decisión. iv) Que La DIAN infringió la prohibición procedimental de exigir documentos que reposaban en la propia entidad o en otra entidad pública, en tanto le requirieron al contribuyente los certificados de ingresos y retenciones que la AMB había expedido. v) Finalmente afirma que el Área Metropolitana de Bucaramanga hizo incurrir en error a la contadora pública que diligenció y suscribió a su nombre la declaración de renta y complementarios para el año gravable 2012, en tanto emitió el certificado de ingresos y retenciones en forma incompleta.

(fl. 9-18) ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. DIAN La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que afirma que no sobreviene causal de nulidad alguna. En este sentido precisó que del escrito de la demanda no se advierte cuáles son los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que es el mismo demandante quien debe desvirtuar la presunción de legalidad que los envuelve, destacando también que no hay una Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 5 debida fundamentación de la pretensión económica sobre los daños morales causados.

En relación con la obligación en cabeza del demandante para presentar declaración del impuesto de renta por el año gravable 2012, sostuvo que de conformidad con lo acreditado dentro del proceso de fiscalización se logró establecer que los ingresos percibidos por el demandante durante la referida vigencia fiscal ascendieron a la suma de $56.000.000, superando de esta forma los $36.469.000 (1.400 uvt) que establece el Decreto 2634 de 2012 como monto a partir del cual se adquiere la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable 2012.

En este punto igualmente señala que en razón a las labores de fiscalización se logró establecer que la declaración privada de renta del demandante por el año gravable 2012 presentaba inexactitudes en tanto omitía ingresos por valor $29.198.000 y tomaba costos por valor de $213.000 que no contaban con soporte alguno que hiciera viable su procedencia, razón por la cual la DIAN profirió requerimiento especial en el que propuso al demandante: (i) adicionar ingresos por valor de $29.198.000;

(ii) rechazar costos por valor de $213.000; y (iii) liquidar sanción por inexactitud del 160%. En relación con el argumento referente a que el señor Ferreira Rey no suscribió personalmente su declaración privada de renta por el año gravable 2012, la entidad puso de presente que el demandante en sede administrativa nunca solicitó que se tuviera tal declaración por no presentada con fundamento en la situación narrada por el contribuyente, advirtiendo que la defensa del señor Ferreira Rey dentro del proceso de determinación del tributo se limitó a señalar que fue mal asesorado por la contadora e inducido al error por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga en tanto expidió en forma incorrecta el certificado de ingresos y retenciones.

En este punto también resaltó la entidad demandada que la declaración de renta que el demandante pretende que en sede judicial se tenga como no presentada, fue la misma que este utilizó para solicitar la devolución y/o compensación de un saldo a favor, con lo cual sostiene la entidad que a los ojos del señor Hernán José Ferreira Rey la mencionada declaración privada no tenía vicio alguno. Igualmente, refirió la DIAN que el señor Hernán José Ferreira Rey presentó declaración de corrección aceptando la glosa de ingresos propuesta por la administración de impuestos, con lo cual en criterio de la demandada existió Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 6 una aceptación en cuanto a la obligación de declarar y a la presentación de la declaración efectuada el 12 de agosto de 2013.

Respecto al trámite administrativo llevado a cabo por la entidad, sostuvo que en el mismo no existió una indebida aplicación de las normas de cara al informe de sustanciación, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En este sentido, indicó que el informe de sustanciación corresponde a una lista de chequeo interna con la que se verifica que las declaraciones de impuestos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, advirtiendo que el referido informe no constituye un acto administrativo por cuanto no contiene ni manifiesta la voluntad de la administración, motivo por el cual no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron debidamente motivados en las normas que establecían los montos a partir de los cuales existía la obligación de presentar declaración de renta, esto es, el Decreto 2634 de 2012 y la Ley 1607 de 2012. En cuanto a la supuesta transgresión de una prohibición procedimental por haber solicitado documentos al contribuyente, refiere la entidad demandada que el Decreto Ley 19 de 2012 -en el que la parte demandante fundamenta este cargo de nulidad-, hace referencia a la celeridad en las actuaciones administrativas, lo cual en nada riñe con las facultades de fiscalización con que cuenta la DIAN en virtud del artículo 648 de del Estatuto Tributario para perseguir el esclarecimiento de los hechos económicos.

Por otra parte, en relación con el argumento según el cual el demandante fue inducido al error por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga al no certificar en forma conjunta los ingresos y las retenciones, señala que correspondía al demandante declarar en su denuncio rentístico todos los ingresos que percibió en el respectivo año gravable, sin que constituya una justificación a la omisión de tal deber, las certificaciones emitidas por terceros.

Finalmente, solicita que no sea tenido en cuenta el informe grafológico aportado por el demandante en razón a que en sede administrativa no se impugnó la validez de la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2012. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 7

2. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – LLAMADA EN GARANTIA Dio respuesta al llamamiento en garantía manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no existieron omisiones por parte de la entidad, en tanto su participación se limitó a expedir un certificado con el lleno de los requisitos estipulados en la Ley, de lo que no puede advertirse una inducción a error.

Por el contrario, señala que es deber del contribuyente entregar información certera y conforme a los parámetros de los regímenes tributarios aplicables y, que, para el caso concreto no existe un nexo causal entre el daño que pretende alegar el demandante y la función que cumplió el AMB de entregar el certificado a su contratista. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3. MARÍA ANTONIA VILARDY CAMARGO – LLAMADA EN GARANTIA A través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones afirmando que fue el demandante quien proporcionó información incompleta que condujo a la inexactitud de la declaración privada, y que si bien fue ella quien la diligenció, la situación obedeció a que, en el último día del plazo ordinario para la presentación, el señor Ferreira Rey la contactó para que realizara la elaboración del denuncio rentístico, advirtiendo que dada la premura del hecho, le socializó el contenido por vía telefónica antes de efectuar la presentación. Afirma que, de no conocer el demandante el contenido de la declaración, no la habría usado para solicitar la devolución posterior.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ineptitud del llamamiento en garantía por falta de prueba, iii) hecho exclusivo de un tercero y iv) excepción genérica. lll. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer término que el señor Hernán José Ferreira Rey era sujeto obligado a presentar declaración de renta por el monto de sus ingresos para el año gravable 2012, ya que los mismos superaron los 1.400 UVT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario -modificado por la Ley 1607 de 2012-, particularidad de la que da fe el contrato de prestación de servicios suscrito con el Área Metropolitana de Bucaramanga.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 8 También fundamentó el A quo su decisión en que el demandante era el responsable de presentar su declaración tributaria, así como también era el único responsable de enviar y reportar en debida forma todos sus ingresos, por lo que para el juez de primera instancia no fue de recibo el argumento del incumplimiento de los requisitos mínimos de la declaración por no haber sido suscrita y presentada por el propio demandante, destacando el Aquo que la impericia del señor Ferreira Rey al momento de cumplir con su obligación como contribuyente no lo exime de lo que legalmente era su responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante autorizó verbalmente a la contadora para que en su nombre cumpliera con la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable 2012.

Así mismo, encontró el Aquo que en el informe de sustanciación emitido por la DIAN se consignó claramente la no conclusión del procedimiento, disponiendo en consecuencia su remisión al área de fiscalización por haberse advertido indicios de inexactitud, razón por la cual el Aquo concluyó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en una errada interpretación o incompleta lectura de un informe de sustanciación suscrito previamente a la apertura del proceso de fiscalización. Finalmente, sobre los presuntos yerros cometidos por los llamados en garantía, consideró que no se advertía la ocurrencia de situación alguna que las hiciera responsables de las sanciones impuestas al demandante, por cuanto las mismas se produjeron con ocasión a la desatención de las obligaciones propias por parte del contribuyente.

(fl. 550-553) IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE El demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando en primer término que ya en instancias previas había dado a conocer que no él elaboró ni suscribió la declaración de renta, poniendo de presente que quien lo hizo fue la contadora pública María Antonia Vilardy Camargo, a quien contrató para que le asesorara sobre el tema y que por la premura de las circunstancias tuvo que autorizarla a presentar la declaración a su nombre sin poder verificar los valores consignados en el denuncio rentístico.

En este punto indica que el artículo 580 del ET establece que las declaraciones se entienden por no presentadas cuando se presenten firmadas por persona Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 9 diferente a quien debía cumplir con el deber legal de declarar, precisando que en su caso, autorizó la firma y presentación a su nombre de la declaración por motivo de fuerza mayor, pero nunca autorizó que la misma fuera diligenciada con datos inexactos como lo hizo la contadora que contrató para el cumplimiento de esa obligación formal.

Por lo anterior, sostiene que el juez debió valorar que desde un principio el demandante informó que no fue el quien elaboró ni suscribió la declaración, y que solo por fuerza mayor debió autorizar la presentación a su nombre sin conocer su contenido, razón por la cual debe declararse tal documento como no presentado a tiempo, en razón a que no se reúnen los requisitos de la agencia oficiosa o poder debidamente consentido para la presentación de la declaración por parte de un tercero Igualmente reprochó que no se analizó por parte del Aquo que en el auto de sustanciación proferido por la DIAN al interior del trámite administrativo se dijo que la declaración no cumplía los requisitos de los artículos 6 y 594-2 del ET, y sin embargo después en auto de verificación se dijo que si estaban acreditados los requisitos formales de la declaración, pese a que el demandante había informado que no había suscrito la declaración. Señala que no actuó con impericia como lo sostuvo el Aquo, pues precisamente contrató una contadora para que lo asesorara en el tema ante su desconocimiento del mismo, destacando que una vez advirtió los errores de la declaración inicial, procedió a presentar corrección a la misma, sin embargo, dicha corrección fue inobservada por la DIAN.

Sostiene que contrario a lo manifestado por el Aquo, si existe responsabilidad en cabeza de las llamadas en garantía, por cuanto la contadora que contrató para el cumplimiento de la obligación formal de declarar diligenció su denuncio rentístico en forma inexacta al no saber interpretar la certificación de retenciones emitida por la AMB.

Y por otra parte afirma que también le asiste responsabilidad a la AMB por cuanto en la certificación expedida no se consignó el valor total de los ingresos percibidos por el demandante, limitándose a discriminar la base sobre la cual se practicaron las retenciones en la fuente, desatendiendo así lo dispuesto en el artículo 381 del ET.

Finalmente refiere que obró con la debida diligencia por cuanto en función del cumplimiento de su deber, contrató a la contadora, advirtiendo que aquella junto con el Área Metropolitana de Bucaramanga fueron quienes actuaron de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 10 manera negligente y omisiva dando lugar a la inexactitud de los valores de la declaración privada.

(fl.565-570) V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 602-606)

2. PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 607-611)

3. LLAMADOS EN GARANTÍA La contadora pública María Antonia Vilardy Camargo presentó alegatos de conclusión y respaldando lo expuesto en la sentencia de primera instancia y lo probado en el trámite del proceso. (fls. 600-601) El Área Metropolitana de Bucaramanga por su parte, no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000102 de fecha 16 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 042362016000006 de fecha 21 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración confirmando la respectiva Liquidación Oficial de Revisión, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio de las cuales se modificó la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada el señor Hernán José Ferreira Rey y se impuso una sanción por inexactitud? Tesis: No, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.1 DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA El artículo 580 del Estatuto Tributario expresamente señala los casos en que la declaración tributaria se entiende por no presentada, así: “Artículo. 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.” Sobre el particular, la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que cuando se haya configurado caso fortuito o fuerza mayor y por ende haya sido imposible para el contribuyente la presentación por sí mismo de su declaración tributaria, la misma podrá ser presentada por agente oficioso y no habrá lugar a tomarse como no presentada, así: “( ) en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar.

La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación[14] pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley. (…).” En igual sentido el H. Consejo de Estado ha sostenido una línea 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-690 de fecha 5 de diciembre de 1996. Exp. D-1353. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 12 jurisprudencial pacifica según la cual, las personas que no tengan la condición de representante, mandatorio o apoderado del contribuyente se encuentran autorizadas para presentar por éste la declaración de renta.

Lo anterior, ha sido expuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción en los siguientes términos2: “Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 142 del Decreto extraordinario 1651 de 1961, la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de que esta norma se encuentra vigente y autoriza a personas que no tengan la condición de representante, mandatorio o apoderado del contribuyente presenten por éste la declaración de renta, haciéndolos directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuación, hasta cuando se verifique la correspondiente ratificación. El anterior criterio se fundamenta simplemente en el hecho de que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 así lo ordena, como bien lo relieva el Tribunal en la sentencia recurrida.

Resumiendo entonces los aspectos debatidos, en este proceso la Sala destaca los siguientes: 1. En materia de impuestos se acepta la representación como forma válida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carácter formal. 2. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias. 3.

El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artículo 557 del Estatuto Tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos adicionales como es el tener la condición de abogado cuando se da respuesta a requerimiento o se interponga recursos.” (Subrayas fuera de texto).

La anterior posición fue reiterada en la sentencia del 18 de septiembre de 1998, proferida en el proceso con radicado número 25000-23-27-000-11954- 01-8927, Consejero ponente: Julio E. Correa Restrepo; y mas recientemente en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 donde la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado sostuvo: “La lectura del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, en concordancia con la interpretación que esta Corporación ha hecho de dicho mandato, permite concluir que la figura de la agencia oficiosa puede ser utilizada en materia tributaria para cumplir con cualquier tipo de obligaciones formales, entre las que se encuentra la de presentar declaraciones tributarias.

En ese sentido, se debe entender como cumplida la obligación formal a 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida en el proceso con radicación número 7712, Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 13 cargo del contribuyente, cuando un tercero, así no sea su apoderado ni esté expresamente autorizado, presente por él, la declaración de un impuesto a su cargo.

Y, con mayor razón, se debe tener como pagado un impuesto cuando un agente oficioso le paga a la Administración Tributaria el valor correspondiente a un tributo a cargo de otra persona, siempre y cuando se pueda identificar con claridad el contribuyente y/o el objeto del impuesto en la respectiva declaración o en el documento soporte del pago.

(…) 3.5.- Conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, los agentes oficiosos son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente. Así las cosas, en el evento de existir ratificación de las gestiones del agente oficioso, el contribuyente se hace responsable de la liquidación y pago hecho por el tercero, sin perjuicio de las obligaciones que surjan del contrato de agenciamiento, según las reglas establecidas en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil. 3.6.- Para que opere la agencia oficiosa en materia tributaria respecto al cumplimiento de obligaciones formales, no es necesario, contrario a lo afirmado por el Distrito Capital, que se configure un caso fortuito o una fuerza mayor que le impida al contribuyente presentar por sí mismo la respectiva declaración, pues el legislador así no lo exige”. 2.2 DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS El artículo 746 del ET establece una presunción que cobija la información contenida en las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, hasta tanto los mismos no hayan sido desvirtuados por la propia administración tributaria.

Los términos de la mencionada disposición normativa son los siguientes: “Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” 2.3 DE LA CORRECIÓN A LA DECLARACIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL El artículo 588 del Estatuto Tributario -vigente para la época de los hechos- hacía referencia a las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, señalando: “Artículo 588.

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 14 artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

(…)” Por su parte, el artículo 709 del Estatuto Tributario señala los parámetros en que se debe presentar la corrección a la declaración privada de renta, cuando la misma es provocada por el requerimiento especial proferido por la administración tributaria: “Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” En relación con las normas anteriormente citadas, el H. Consejo de Estado3 se ha pronunciado manifestando que si bien es procedente que la corrección a la declaración se realice con ocasión al requerimiento especial, esta debe versar única y exclusivamente sobre las glosas que fueron discutidas por la administración. Al respecto señaló el máximo tribunal de esta jurisdicción: “(…) Para ello, el citado artículo 709 exige que el interesado corrija la liquidación privada «incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida» y adjunte a la respuesta al requerimiento copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

A partir de esas disposiciones, la Sección ha aclarado que esas correcciones tienen connotaciones diferentes a las que no están precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración de corrección, en la medida en que las modificaciones a la autoliquidación cuestionada solo pueden versar sobre las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento (…). 3 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2021. Exp. 25000-23-37-000-2012-00180-01(20745) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 15 En cuanto a la consecuencia que deviene de corregir otras glosas que no fueron discutidas por la DIAN en el requerimiento especial, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, ha sido clara en señalar que en aquellos casos la declaración de corrección de entiende por no presentada, así: (…) la corrección de la declaración privada que se efectúe dentro del término de respuesta al requerimiento especial se debe limitar a las glosas propuestas por la Administración de Impuestos en el requerimiento especial, ya que sólo se permite incluir los mayores valores y la sanción por inexactitud que en forma expresa acepte el contribuyente.

Por consiguiente, la modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración. (…) 3.

HECHOS PROBADOS Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente: 3.1. Que el día 12 de agosto del 2013 se presentó la declaración de renta del contribuyente Hernán José Ferreira Rey correspondiente al año gravable 2012, con formulario no. 2103037517489.

(fl. 15 Exp. Adtivo) 3.3. Que con ocasión a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, el señor Hernán José Ferreira Rey presentó solicitud de devolución de la retención en la fuente el 20 de febrero del 2015. (fl. 2 Exp. Adtivo) 3.4. Que a través de requerimiento especial No. 04238201500019 del 06 de mayo de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le propuso al señor Hernán José Ferreira Rey modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, en el sentido de: (i) adicionar ingresos por valor de $29.198.000 derivados de un contrato celebrado y ejecutado el Área Metropolitana de Bucaramanga en el 2012, (ii) rechazar costos por valor de $213.000 en razón a que sobre los mismos no se acreditó sustento, y finalmente (iii) Imposición de sanción por inexactitud en tarifa del 160%.

(fls. 69-76 Exp. Adtivo) 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 16 3.5. Que el día 05 de agosto de 2015 el señor Hernán José Ferreira Rey presentó declaración de corrección a la liquidación privada de renta del año gravable 2012 presentada inicialmente.

En dicha corrección el contribuyente se adicionó ingresos por valor de $42.454.000 e igualmente se adicionó costos y deducciones por valor de $7.877.000. (fl. 98 Exp. Adtivo) 3.6. El día 06 de agosto de 2015 el señor Hernán José Ferreira Rey da respuesta al requerimiento especial, manifestando que estuvo mal asesorado en la presentación de su denuncio rentístico y allega copia de la declaración de corrección de fecha 05 de agosto de 2015.

(fl. 84-85 Exp. Adtivo) 3.7. Que el día 16 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió liquidación oficial renta naturales - revisión No. 042412015000102 mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios para el año gravable 2013 del señor Hernán José Ferreira Rey (i) adicionando ingresos por valor de $29.198.000 derivados de un contrato celebrado y ejecutado el Área Metropolitana de Bucaramanga en el 2012, (ii) Rechazando de costos por valor de $213.000 en razón a que sobre los mismos no se acreditó sustento e, (iii) Imponiendo la sanción por inexactitud en tarifa del 160%.

(fl. 100-106 Exp. Adtivo) 3.6. Que el día 16 de febrero del 2016, el señor Hernán José Ferreira Rey interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial renta naturales - revisión No. 042412015000102 argumentando que (i) que el Área Metropolitana de Bucaramanga no expidió un certificado completo y que, al momento de presentar la declaración, fue la contadora María Antonia Vilardy quien la suscribió;

(ii) que al ser requerido por la DIAN el 20 de abril del 2015 entregó el certificado con sus ingresos reales, no solo de la retención; (iii) que la AMB hizo incurrir en error tanto al señor Ferreira como a la contadora; y (iv) que obró con buena fe exenta de culpa dado que nunca intentó defraudar las arcas del Estado. (fl. 122-124 Exp.

Adtivo) 3.8. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga mediante Resolución No. 042362016000006 de fecha 21 de julio de 2016 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Hernán José Ferreira Rey y dispuso confirmar liquidación oficial renta naturales - revisión No. 042412015000102 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.

(fl. 129-133 Exp. Adtivo) Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 17

4. CASO CONCRETO A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los cargos de apelación propuestos en el escrito de alzada, así: • Respecto a la presentación de la declaración de renta y complementarios Como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en materia de impuestos se acepta la representación como forma válida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carácter formal, destacándose en ese punto que la agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias y advirtiéndose que en el evento de existir ratificación de las gestiones del agente oficioso, el contribuyente se hace responsable de la liquidación y pago hecho por el tercero. Así las cosas, en el presente asunto se evidencia que el día 12 de agosto del 2013 se presentó la declaración de renta del contribuyente Hernán José Ferreira Rey correspondiente al año gravable 2012, con formulario no. 2103037517489.

De lo debatido en el expediente el propio demandante en reiteradas oportunidades ha manifestado que el no fue quien suscribió ni firmó el denuncio rentístico presentado el 12 de agosto de 2013 enfatizando que autorizó la firma y presentación a su nombre de la declaración por motivo de fuerza mayor, pero nunca autorizó que la misma fuera diligenciada con datos inexactos como lo hizo la contadora que contrató para el cumplimiento de esa obligación formal.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la obligación formal de presentación de la declaración de renta del año gravable 2012 a cargo del contribuyente Hernán José Ferreira Rey fue cumplida cabalmente, a través de la figura de la agencia oficiosa ejercida por la contadora publica que el contribuyente contrató en su momento para tal efecto, con lo cual no le asiste razón al hoy demandante cuando afirma que el denuncio rentístico debe tenerse como no presentado, pues no se da el supuesto del literal d) del artículo 580 del ET toda vez que, si bien la declaración de renta no fue suscrita por el declarante, si fue debidamente presentada a través de un agente oficioso del contribuyente, siendo este un mecanismo valido para el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 18 En este punto destaca la Sala que el propio contribuyente tanto en sede administrativa como judicial ha ratificado la actuación de su agente oficiosa, pues ha sido enfático en afirmar que autorizó a la contadora para que firmara y presentara a su nombre la declaración por motivo de fuerza mayor, por lo que en consecuencia el contribuyente se hace responsable de la liquidación hecha por el tercero, advirtiéndose igualmente que las razones por las que se haya incurrido en inexactitudes en el diligenciamiento del denuncio rentístico resultan inoponibles a la DIAN, en razón a que el sistema de autoliquidación del impuesto (vigente para la época de presentación de la declaración de renta -2013-) está diseñado para que el contribuyente consigne libremente y voluntariamente en su denuncio rentístico todos los hechos económicos que tuvieron incidencia fiscal dentro del respectivo año gravable, con lo cual, la responsabilidad del diligenciamiento recae en cabeza del contribuyente, sin perjuicio de las responsabilidades que de tipo contractual -ajenas totalmente a la administración tributaria- se puedan suscitar entre el declarante y la persona que este contrate para asesoría y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por otra parte, en relación con el informe de sustanciación No. FT-RE-2175 del 27 de marzo de 2015, proferido al interior del trámite administrativo, donde se consignó que la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada por el señor Hernán José Ferreira Rey -a través de agencia oficiosa- no cumplía con los requisitos del articulo 65 y 594-26 del ET, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la DIAN en concepto 078742 del 29 de agosto de 2021 donde se señala: “Si como resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas obrantes se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, el denuncio presentado carece de valor jurídico y en consecuencia 5 “ARTICULO 6o.

DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto”. 6 “ARTICULO 594-2.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.” Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 19 deberá proferirse el acto administrativo que así lo declare, ordenándose en su parte resolutiva la supresión de la cuenta corriente.

Esta verificación deberá practicarse por la División de Fiscalización, que adelantará la investigación necesaria con el fin de determinar la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos legales, previa solicitud de la oficina en la que se adelante el proceso dentro del cual se aduzca como prueba y se discuta la validez o no de la declaración presentada, como es el proceso de devolución de saldos a favor liquidados en dichas declaraciones, el proceso de cobro y el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del estatuto Tributario”.

De lo anterior se extrae que si bien al interior de la DIAN se determinó inicialmente que la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada por el señor Hernán José Ferreira Rey no cumplía con los requisitos del articulo 6 y 594-2 del ET, verificar dicha situación le correspondía al División de Fiscalización, a donde consecuentemente fueron remitidas las diligencias y donde se concluyó que el contribuyente efectivamente si se encontraba en la obligación de declarar, al tiempo que se acreditó la existencia de inexactitudes en los hechos económicos declarados por el hoy demandante.

Por lo anterior, el informe de sustanciación No. FT-RE-2175 del 27 de marzo de 2015 no constituye la manifestación de la voluntad de la administración, pues aquella está dada únicamente en la liquidación oficial de revisión y en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, los cuales definen la situación jurídica del contribuyente y por ende materializan los actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. Así las cosas, en virtud de lo expuesto concluye la Sala que este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto se despacha desfavorablemente. • Respecto a la corrección de la declaración de renta provocada por el requerimiento especial De conformidad con lo señalado en el artículo 588 del ET vigente para el periodo gravable 2012, a partir de la presentación de la declaración del impuesto de renta, el contribuyente contaba con dos años para hacer las correcciones que considerara pertinentes, sin embargo, dicha liberalidad para modificar la liquidación privada se extiende hasta tanto no se hubiere proferido por parte de la administración de impuestos el requerimiento especial que llame al contribuyente a modificar glosas en las que, luego de cruzar la Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 20 información exógena, se pueda establecer la existencia posibles irregularidades que constituyan inexactitud.

Esto por cuando a partir del momento en que se profiere el requerimiento especial, el marco de corrección de la liquidación privada para el contribuyente esta estrictamente delimitado por las glosas y hechos planteados en el requerimiento especial, entendiéndose por no presentada toda corrección que se haga más allá de lo discutido por la administración tributaria.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso encuentra la Sala que con ocasión al requerimiento especial de fecha 06 de mayo de 2015, el señor Hernán José Ferreira Rey presentó declaración de corrección a la liquidación privada de renta del año gravable 2012 presentada inicialmente, sin embargo, también se evidencia que el requerimiento especial proponía adicionar ingresos por valor de $29.198.000 y el contribuyente procedió a adicionar ingresos por valor de $42.454.000, suma mayor a la planteada por la DIAN; igualmente en el requerimiento especial se propuso rechazar deducciones por valor de $213.000 y el contribuyente por el contrario, procedió a adicionar costos por valor de $7.877.000, lo cual permite concluir claramente que la declaración de corrección presentada por el hoy demandante excedía los cuestionamientos hechos en el requerimiento especial, y por tanto dicha declaración de corrección debía tenerse como no presentada, tal y como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual no se advierte vicio de nulidad alguno en este aspecto. • Respecto a los llamados en garantía En relación con la responsabilidad de las llamadas en garantía, la Sala reitera las consideraciones hechas en líneas atrás, referentes a que el sistema de autoliquidación del impuesto (vigente para la época de presentación de la declaración de renta -2013-) está diseñado para que el contribuyente consigne libremente y voluntariamente en su denuncio rentístico todos los hechos económicos que tuvieron incidencia fiscal dentro del respectivo año gravable, con lo cual, la responsabilidad del diligenciamiento recae en cabeza del contribuyente, pues es aquel mejor que nadie, quien tiene conocimiento de sus actividades económicas, sin que resulte oponible a la administración tributaria los acuerdos contractuales que el contribuyente celebre con terceros para la asesoría y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Igualmente ha de precisarse que la información exógena reportada por terceros es una herramienta de naturaleza informativa, que no releva en Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 21 ningún caso al contribuyente de declarar en su denuncio rentístico todos aquellos hechos económicos que tuvieron incidencia fiscal dentro del respectivo año gravable, independientemente que los mismos hayan sido o no reportados por terceros en la información exógena.

Por lo anterior, si en el presente caso el demandante consideraba que la información reportada por terceros presentaba inconsistencias, debía comunicarse o requerir a la persona natural o jurídica que suministró la información para que realizara las modificaciones a que hubiese lugar, pero advirtiendo que tales inconsistencias en ningún caso lo relevaban de declarar en su denuncio rentístico la realidad económica del respectivo año gravable.

Por lo anterior, el presente cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, no habiendo prosperado ninguno de los cargos de apelación propuestos por el demandante, procede esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda, a la parte demandante teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despachado desfavorablemente.

Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02 22 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión Virtual7, Acta No.20/2022 (Firmado a través de SAMAI) MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrada Magistrado 7 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.