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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333001-2016-00232-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2022-03-22

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) EXPEDIENTE: 68001333300 120160023201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL DEMANDADO: INDERSANTANDER TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACTIO IN REM VERSO NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: DEMANDANTE: josemigueldiazs@hotmail.com DEMANDADA: www.indersantander.gov.co auxjuridica@indersantander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL contra INDERSANTANDER.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 EL demandante suscribió contrato de prestación de servicios número 27de 2 de febrero de 2015 con Indersantander, para ejercer la representación judicial en los procesos que se adelanten en contra y a favor de la entidad, contestar tutelas y los recursos interpuestos en contra del Instituto. 1.2 El 2 de diciembre de 2015 suscribió el contrato 01 por el término de 20 días adicional al contrato original.

Estos contratos terminaron el 22 de diciembre de 2015 procediendo en forma legal a su terminación y liquidación. 1.3 Señala que, pese a terminar el contrato aun no le habían revocado los poderes ni otorgado poder a otro profesional por lo que, debía esperar y continuar cumpliendo el deber de atender su encargo profesional. REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 2 1.4 El 14 de enero de 2014 se posesiono el nuevo director de Indersantander quien, junto con el jefe de la oficina judicial le ordenó realizar la vigilancia de los procesos judiciales hasta tanto se le otorgaran facultades para contratar, por ello asistió a reuniones, emitió conceptos y contesto una acción de tutela sin recibir remuneración. 2.

Pretensiones 2.1. Se declare responsable a Indersantander por enriquecimiento ilícito o actio in rem verso, al haber ordenado al accionante seguir con el apoderamiento de 17 procesos judiciales, proyección de actos administrativos y contestación de una tutela, sin la existencia previa de contrato de prestación de servicios. 2.2 Se condene al pago de los valores reseñados. 3.

Fundamentos del medio de control Se invoca el articulo90 de la Constitución Política de Colombia. Desarrollando en extenso el principio del enriquecimiento sin causa y la buena fé. 4. Contestación de la Demanda La entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que, no existió ningún tipo de contrato con el accionante para la época en que señala haber realizado actuaciones administrativas.

Para que exista un contrato debe existir acuerdo de voluntades bilateral respecto al objeto contractual que genere obligaciones reciprocas para las partes. Se requiere que se pacte una remuneración y que tales acuerdos se hagan por escrito, lo que no aconteció en el caso. Invoca como excepciones la inexistencia de contrato estatal, culpa exclusiva del accionante y cobro de lo no debido.

II. LA SENTENCIA APELADA1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión consideró que, de cara a la relación probatoria antes mencionada, se precisa que la regla general en materia de actio de in rem verso es la de que no se puede acceder a su aplicación si no en casos excepcionales, pues es restrictiva; por ello se debe analizar si se presenta alguno en esta oportunidad: 1 Fls. 310-314 REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 3 Se ¨acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía de su autoridad o de su imperium constriño o impuso el respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo¨.

Tal y como lo dice el consejo de estado en decisión de unificación.2 De las pruebas allegadas no se deduce que INDERSANTANDER haya constreñido, impuesto o forzado al demandante para que prestara sus servicios profesionales sin la experiencia de contrato de prestación de servicios. En este punto es oportuno señalar que mas que constreñimiento o imposición del director del INDERSANTANDER para que el abogado DIAZ SANDOVAL prestara sus servicios profesionales a favor de la entidad, lo que se evidencia es el consentimiento del togado de prestar sus servicios con el conocimiento pleno de que no estaba facultado para hacerlo, toda vez que no existía una relación contractual que lo habilitara.

Asimismo no son de recibo para el despacho las razones que expone el Dr. JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL referentes a que si bien para el año 2016 no tenía vinculación formal y legal con INDERSANTANDER continuaba prestando sus servicios a favor de dicha entidad por cuanto no se le había aceptado la renuncia a los poderes; ello por que de conformidad con el articulo 76 del C.G.P. el poder termina 5 días después de la radicación en la secretaria del juzgado del escrito en virtud del cual se le informa al poderdante de la renuncia y si no tenia contrato lo obvio es que renunciara al mandato.

Ahora bien, en relación con los dos otros casos excepcionales que propone la jurisprudencia para que pueda prosperar la actio de in rem verso, esto es, cuando es urgente y necesario adquirir bienes, servicios o suministros con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, y aquellos en lo que se debe aclarar la urgencia manifiesta y la administración no lo hace pero solicita la ejecución de algo sin contrato escrito alguno, tampoco se dan en el presente caso.

En efecto, lo que se observa es una actuación irregular del INDERSANTANDER al tomar decisiones como no correspondía, la cual fue consentida por el profesional del derecho en contravía de las normas que regulan la contratación de servicios profesionales. III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3 Como fundamento de su recurso el demandante no comparte la decisión de la primera instancia bajo el argumento de que, el representante legal de la entidad NO CONSTRIÑO O IMPUSO la ejecución de prestaciones o el suministro de servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. ponente Dr Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 de febrero de 2017 rad. 2008 00149 01 3 Fls. 504 REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 4 La actio in rem verso opera en forma compensatoria de un desequilibrio patrimonial que sin duda es inequitativo, en el que se probó el servicio y este conto con la aceptación y pleno conocimiento de Indersantander.

El enriquecimiento injusto es una fuente de obligaciones distinta del contrato y de la ley. Se desconoce flagrantemente el principio de equidad al poner en desventaja a quien cumplió y se empobreció y en superioridad a la entidad que se enriqueció. El principio del enriquecimiento sin causa para que opere la actio in rem verso como acción general, autónoma e independiente, si posibilita al operador judicial en este caso a tener soporte en una amplia comprensión del caso, en la sana critica de las pruebas y en mirar y evaluar el comportamiento indebido de la entidad por medio de su representante para condenar una conducta antijuridica que produce un empobrecimiento.

La sentencia de unificación no impide que se decrete el principio de enriquecimiento sin causa y por tanto se acceda a las pretensiones cuando fue demostrado que se dio un acuerdo de voluntades pasando por alto la ritualidad contractual pues fue probado que existió un enriquecimiento y que el servicio fue prestado de buena fe, autorizado por lo menos entre el día 14 de enero de 2016 hasta el 22 de febrero del mismo año. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia. IV.

ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el demandante y la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en la alzada en los alegatos de primera instancia. 4 La señora Agente Ministerio Púbico rindió concepto de fondo, en el que señala como su criterio que, debe confirmarse la sentencia apelada en el sentido de acoger las razones para aceptar la existencia de la figura de la actio in rem verso pero modificarse en cuanto al periodo a reconocer, para lo cual deberá declararse la prosperidad de las pretensiones subsidiarias mas no de las principales, lo cual implica el reconocimiento del servicio prestado pero sólo en un periodo de tiempo y no respecto a la totalidad como se propuso en la pretensión principal.

Considera que si bien se puede aplicar la excepción prevista en la jurisprudencia del Consejo de Estado por tratarse de una situación que estaba cargo no sólo de la entidad estatal sino además del contratista que conocía de la imposibilidad de legalizar el contrato, sería hasta ese momento que podría reconocerse en virtud de los elementos de la actio in rem verso el valor de los servicios prestados, mas no por todo el tiempo de 12 meses, pues para cuando se recibe respuesta de la compañía de seguros a la petición del 2 de agosto de 2012, se tiene certeza de la imposibilidad de legalizar el contrato firmado y de prestar el servicio en los términos acordados y sin embargo a pesar de ese conocimiento el contratista continuó con la prestación del servicio sin existir obligación alguna (fls. 384-387).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fls 527 y 534 REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 5 1. Problema Jurídico ¿Hay lugar a declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa, imputable a la entidad demandada, en el campo de procedibilidad de la acción in rem verso, por razón del presunto empobrecimiento sufrido por el demandante en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2016 al 22 de febrero del mismo año al ejecutar servicios para Indersantander sin contrato? 2.Tesis de la Sala.

Sí, conforme las razones que pasan a exponerse. 3. Argumentos de la Sala 3.1 Del Enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso La Sala Plena de la Sección Tercera -Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)5 UNIFICÓ su jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso, señalando: “(…) por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia6 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8317 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

(…) la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por 5 Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955.

G.J. LXXX, 322. 7 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 6 consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Destacado fuera de texto En dicha oportunidad señaló los casos en donde, a juicio de dicha Sala, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso, los cuales serían entre otros los siguientes: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Advirtió además que, “el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento” y puntualizó que, “si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 7 enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa”.

En reciente sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) la Subsección B del H. Consejo de Estado8 puntualizó: “(…) 58. La mayor aplicación que ha tenido el principio relativo a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha dado de la mano de ejecuciones materiales sin que exista un adecuado respaldo en un contrato estatal debidamente celebrado.

Se ha concluido que, en algunos casos excepcionales, se puede perseguir una declaratoria de enriquecimiento sin causa, como ocurre en eventos en los cuales el afectado, a solicitud de la entidad, ejecutó prestaciones a su favor luego de que esta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración, o como cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante, o por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó9. 59.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha establecido los requisitos para que tenga lugar este principio general del derecho. De esta manera, para que proceda la declaratoria de enriquecimiento sin causa es necesario que se presente: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial, 2) un correlativo empobrecimiento, 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial, 4) que el afectado no cuente con otra acción, consideraciones a las que se suma el que con su configuración 5) no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley10.

Ahora bien, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)11 la Sección Tercera – Subsección A consideró que, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de esa Corporación, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, “las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que 8 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA-Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00267- 01(52405) 9 Cf.

Por todas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361. 10 Si bien es verdad que en la referida Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, esta Corporación estableció 3 causales específicas en las cuales, “de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso”, la realidad de los acontecimientos, y el estudio caso a caso, ha dado la razón a las inquietudes que en su momento fueron presentadas en el salvamento de voto a la providencia de unificación y en posteriores posiciones jurisprudencias, tanto como que, recientemente, se dio aplicación a la prohibición del enriquecimiento sin causa en un asunto en el que se consideró que estaba en juego otro derecho fundamental distinto a la salud, como lo es la educación. Cf., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361. 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ-veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00221-01(44780) REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 8 esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación”, refiriendo que, “se ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: “(i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración12;

(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto13; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante14;

(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado15; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó16; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato17. ( ) el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante18, pues a final de cuenta, de estar presente tal conducta, la misma se constituye en la causa generadora del empobrecimiento (daño)”. 3.2 Caso concreto 3.2.1 De lo probado en el expediente. 1.Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha de 25 de enero de 2016, LUZ MARINA DUARTE AYALA al señor JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL- ABOGADO, en el cual se remiten unos estatutos-Fol.14-. 2.Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2016, de MARCELA DUARTE al señor JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL-ABOGADO, en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 14.669, M.P. Ruth Stella Correa Palacios.

REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 9 el cual se adjunta documentos de la Tutela referenciada para lo de su competencia -Fol.15-. 3.Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2016, de MARCELA DUARTE al señor JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL-ABOGADO, en el cual se adjunta documentos de la Tutela referenciada para lo de su competencia -Fol.16-. 4.Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2016, de MARCELA DUARTE al señor JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL-ABOGADO, en el cual se adjunta lo solicitado correspondiente al tema de tutela de Gina Marcela - Fol.17-. 5.Impresión de un mensaje de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2016, de JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL a la señora LUZ MARINA JURIDICA INDER, en el cual se adjunta la contestación de la acción de tutela dirigida al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga -Fol.18-. 6.Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 027 de 2015 celebrado entre el Instituto Departamental de Recreación y Deporte INDERSANTANDER con el objeto de prestarle los servicios profesionales como asesor externo en asuntos jurídicos y disciplinarios, con una vigencia de 10 meses - Fol.19-22. 7.Copia de la Minuta Adicional en valor y plazo núm. 1 al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 027 de 2 de febrero de 2015, celebrado entre el Instituto Departamental de Recreación y Deporte, el cual se adiciona en un plazo adicional de 20 días calendario, quedando el plazo total del contrato referido en 10 meses y 20 días -Fol.23-24. 8.Copias de las renuncias de poder presentado por el Dr. JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL dirigido a Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, conforme al art. 76 del C.G.P., debido a la terminación y liquidación del contrato de mandato suscrito con la entidad INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DE SANTANDER-SANTANDER- INDERSANTANDER-Fol.25-40. 9.Cuenta de cobro dirigida por el Dr. JOSE MIGUEL SANDOVAL al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES DE SANTANDER- INDERSANTANDER-, por la suma de 8.000.000 por concepto de seguimiento de procesos judiciales desde 12 de enero al 22 de febrero de 2016-Fol.42.

REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 10 10.Oficio del 29 de marzo de 2016 a través del cual el INDERSANTANDER indica al Dr. JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL, que no existe relación alguna por concepto de seguimiento de procesos judiciales y/o proyección, en razón a que el contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado y liquidado el 22 de diciembre de 2015 de mutuo acuerdo. -Fol.43. 11.Copias de todos y cada uno de los documentos que soportaron la prestación de servicios profesionales del Dr. DIAZ SANDOVAL al INDERSANTANDER con ocasión del contrato No. 027 de 2 de febrero de 2015-Fol. 81-280. 12.Acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 027 de 2015, suscrito entre el Dr. JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL en calidad contratista, LUZ MARINA DUARTE AYALA como supervisora y CAMILO IVAN RINCON LEON como director del INDERSANTANDER -Fol. 295-299. 13.Copia de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, Interpuesta por GINNA MARCELA PARRA NIÑO contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTE- INDERSANTANDER -Fol.326-469. 14.Contestación de la acción de tutela en mención por parte del INDERSANTANDER, indicándose en la misma que fue proyectada por el Abogado JOSE MIGUE DIAZ SANDOVAL y revisada por LUZ MARINA DUARTE AYALA en su condición de Asesora Oficina Jurídica -Fol. 383. 15.Declaración rendida en audiencia de pruebas practicada el 10 de mayo del año en curso por la Dra. LUZ MARINA DUARTE AYALA -jurídica de Indersantander- manifestando que conoce al Dr. DIAZ SANDOVAL con ocasión de la ejecución del contrato de servicios profesionales prestado por este a INDERSANTANDER.

Señalo que después de terminarse el mencionado contrato, el profesional del derecho continúo prestando asesoría en razón a que el director del INDERSANTANDER de manera verbal y personal le manifestó que continuaba siendo el asesor externo y que el contrato de prestación de servicios para el año 2016 no se le podía efectuar por cuanto la Junta Directiva no se había reunido, y por tanto carecía de facultades para contratar personal de manera legal y formal.

Que el 12 de febrero de 2016 Dr., DIAZ SANDOVAL contesto una acción de tutela y presto sus servicios para la elaboración de conceptos jurídicos y asesorías por órdenes expresas del Director del INDERSANTANDER, sin la existencia de contrato de servicios profesionales que lo posibilitaran. Conforme al material probatorio relacionado, se prueba que el Dr. JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL presto sus servicios profesionales a INDERSANTANDER entre el 12 de enero y el 22 de febrero de 2016, sin que mediara contrato de prestación de servicios profesionales, por solicitud del Director de dicha entidad.

REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 11 3.2.2verificación de cumplimiento de los requisitos para la configuración del enriquecimiento sin causa y la prosperidad de la actio in rem verso, en el sub lite A partir de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el informativo y conforme lo probado en el plenario, encuentra la Sala que, acreditados se encuentran los presupuestos requeridos para la prosperidad de la actio in rem verso invocada, y el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, en tanto: i) se encuentra demostrada la prestación efectiva de los servicios de profesional del derecho por parte del demandante, prestación que se derivó de la solicitud expresa que le hiciera el representante legal de Indersantander 19a quien fungía como apoderado de la entidad desde el año 2015.; ii) con la prestación de tales servicios el patrimonio de Indersantander se enriqueció, al tiempo que el patrimonio del demandante se empobreció, sin que exista causa que justificara tal desequilibrio patrimonial; iii) El actor no tenía otra acción a su alcance para sacar avante su pretensión de lograr equilibrar el patrimonio, si en cuenta se tiene que, no existió contrato, acuerdo que lo habilitaría para utilizar el medio de controversias contractuales iv) pese a la solemnidad referida a que el contrato de prestación de servicios profesionales al amparo de la ley 80 debía constar por escrito, el contratista luego de terminado este continúo prestando los servicios como abogado a instancia de la entidad y dado que el representante le aseguro la renovación del mismo, siendo por tanto predicable la necesidad de la prestación del servicio en el momento que acababa de asumir la dirección de la entidad.

De cara a lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el empobrecimiento sufrido por el hoy demandante no le resulta imputable a este a titulo de culpa, no puede predicarse la mala fe, desde la óptica de que no ceso en su actuación y si continuo con la ejecución del servicio esperando la renovación del contrato, por cuanto es esta una actuación legitima de quien venía desempeñándose como abogado de la parte demandada.

Lo que se espera en casos como este, dada la solicitud del representante de Indersantander, es la asumida por el demandante, sin que esta sea objeto de reproche, situación que incluso reseña el H. Consejo de Estado para efecto de dar aplicación al principio del enriquecimiento sin causa. Y no es del caso observar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la forma en que el juez lo hizo, toda vez que es una interpretación que no se acompasa con los precisos términos de la misma cuando “admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, son eventos excepcionales y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva”, y por tanto no podía encuadrarse este caso particular para manejarlo únicamente al amparo del constreñimiento y la imposición, como regla general, cuando corresponde a una mera hipótesis, porque, desnaturaliza el principio de 19 El testimonio de quien fungía como directora Jurídica de la entidad, da cuenta de que el reciente Director de manera verbal y personal le que continuara siendo el asesor externo mientras se legalizaba contrato para el año 2016.

Señala que actuó por orden expresa del Director de Indersantander. REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 12 equidad que salvaguarda la providencia y que de suyo es de la esencia del enriquecimiento sin causa. Y aún más, la actuación censurable del representante legal de la demandada que amerito la compulsa de copias por parte de la primera instancia, no puede obviarse, porque, de alguna manera impone a través de la petición y la promesa al demandante, continuar con la ejecución del servicio, estructurándose así el principio del enriquecimiento sin causa, sin que sea dable exigir constreñimiento para tal efecto.

Y aun cuando el juez señala que el actor podía renunciar a los poderes no lo es menos que -se insiste en ello- medió solicitud expresa para que continuara prestando el servicio, entre este, la contestación de una tutela que fue proyectada por el abogado José miguel Díaz Sandoval -DEMANDANTE-20 que por la perentoriedad de los términos exige intervención inmediata, lo que evidencia que Indersantander continuó beneficiándose del servicio profesional del abogado accionante, sin adoptar medida alguna encaminada a remediar la situación, legalizándola como lo había anunciado. 3.2.3 De la compensación. - En lo que respecta a la condena a imponer a título de compensación se tomará el valor del contrato que había suscrito el demandante para el año 2015, con mensualidad de $ 3.500.00 de donde, teniendo en cuenta que fueron 40 días21 - periodo 14 de enero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2016-, el valor ascendería a $ 5.670.000.

No es de recibo la argumentación que esgrime el señor apoderado en cuanto al valor que cobra por contestar una tutela, para adicionarlo al anterior, teniendo en cuenta que esta actuación está incluida en lo que es el objeto del contrato que había fenecido y bajo sus parámetros continúo ejecutando su labor. La suma señalada se actualizará conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con base en la siguiente fórmula: VP = VH x IPC FINAL IPC INICIAL Donde el valor presente (VP) se determina multiplicando el valor histórico (VH), que es el correspondiente al reconocido -5.670.000- por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se efectúe el pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en se causó el derecho. 4.

Costas 20 Fl 383 21 Cuenta de cobro presentada por el Dr. José Miguel Diaz Sandoval a Indersantander fl 42. Acompaña renuncia a poderes fl 25 a

40. REPARACIÓN DIRECTA 68001333301020140013801 13 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del CGP se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral De Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a título de compensación a Indersantander al pago de Cinco millones seiscientos setenta mil pesos mcte ($ 5.670.000) suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor teniendo en cuenta la formula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en ambas instancias, a favor de la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previa anotación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala22 No.020 de 2022. Firmado SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado SAMAI Salvamento de voto IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 22 Se deja constancia que, el proyecto de sentencia fue sometido a un nuevo estudio y debate, ante la nueva integración de la Sala de Decisión.