JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300420150040701

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2022-03-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 13-001-33-33-004-2015-00407-01 Demandante MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ Y OTRO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-POLICIA NACIONAL-UARIV-DPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DESPLAZAMIENTO FORZADO II.

PRONUNCIAMIENTO. Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado, a través de apoderado judicial, por MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ Y OTROS, contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA.1 1.1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) por los perjuicios sufridos, por falta y falla en el servicio, por hechos tildados, el día 27 del mes de septiembre del año 1993, cuando vivía en el corregimiento de malagana, del Municipio de Mahates, del Dpto. de Bolívar, llegó la guerrilla del frente 37 de las FARC, asesinaron a 1 Folios 3-11 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 su hermano MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D), a eso de la 1:00 a.m., el cual se encontraba en el puente de Malagana, donde estaba trabajando como vigilante, ahí lo dejaron tirado sin que ninguna autoridad, policiva, levantara el cadáver.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMISNITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $81.510.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RESPRACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por daños inmateriales (futuro o lucro cesante), los cuales se estiman en la suma de $80.205.840.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado, se debe determinar por la esperanza de vida, de acuerdo al certificado que aporte el DANE este proceso CUARTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑOS MORALES, SUFRIDOS POR LA MUERTE DE SU FINADO compañero y padre, por la falla y falta del servicio, no prestado, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000.00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$64.435.000,00 KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMAEZ……………………$64.435.000,00 TOTAL…………………………………………………………$128.870.000,00 QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DE SU FINADO PADRE, por la falla y falta del servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000,00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$64.435.000,00 KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ………………………$64.435.000,00 TOTAL……………………………………………… ………$128.870.000,00 SEXTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMISNITRATIVO DE LA PROPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización por el DAÑO MORALES SUFRIDOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, por el asesinato de su hermano, por la falta y falla del servicio, no prestado, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a ($32.217.500,00), a cada uno del miembro familiar.

MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ…………………………$32.217.500,00 KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMAEZ……………………$ 32.217.500,00 TOTAL…………………………………………………………$64.435.000,00 1.2.

HECHOS Los hechos relevantes en el presente asunto se resumen así: ➢ Relatan, que, los señores MANUEL ESTABAN RUIZ AGAMEZ Y KENNIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ, convivían en la finca “el martirio”, ubicada en el corregimiento Malagana del Municipio de Mahates, de Bolívar, con el finado MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D) ➢ Que el 27 de septiembre de 1993, llegó la guerrilla frente 37 de las FARC y asesinaron a su hermano MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D) ➢ El finado, se encontraba desempeñando labores como vigilante durante la ocurrencia de los hechos y cuando se perpetró aquel Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 hecho violento, no llegó ninguna autoridad competente a hacer el levantamiento del cadáver. ➢ De conformidad a lo anterior, sus familiares realizaron el levantamiento del cadáver, llevándolo al hospital Universitario de Cartagena, donde llegó sin vida y se expidió la partida de defunción con fecha 13 de agosto de 2012 ➢ Por temor y terror, los accionantes no se atrevieron a denunciar el hecho, pero luego de varios años decidieron presentar denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación De Cartagena. ➢ Los demandantes dependían económicamente de su hermano e igualmente sus hijos, toda vez que el finado, se desempeñaba como campesino y le daba sustento a toda su familia hasta los últimos días de vida. ➢ Que con la muerte del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ Q.E.P.D, su hijo y sus hermanos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad.

Por tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo – daño emergente y daño indirecto – lucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida del padre y hermano, que los ha sumido en dolor y aflicción. ➢ Como han planteado, a sus hermanos y su hijo, les asiste el pleno derecho a reclamar, pues a contrario sensu, seria materializar una aberrante injusticia, que no puede, no obstante los perjuicios morales, sociales, religiosos o políticos, seguir imperando, ya que se trata de la concepción de la familia en términos reales, justos y humanos, y no de la atadura de la familia como creación artificial de la ley; y en ello el progreso de legislación colombiana es evidente, por el avance jurídico del régimen de las prestaciones sociales, deduciéndose que por el carácter estable y continua de la relación, nace la reparación del perjuicio que causó la muerte de su compañero y padre, produciéndose la certeza del perjuicio y su consecuente indemnización. ➢ Por lo que los accionantes, son herederos de los difuntos y por tanto tienen derecho a ser indemnizados.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ La entidad demandada la UNIDAD PARA LA A TENCION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), una vez estudió la condición de víctima y de desplazados de los demandantes, los incluyó en el Registro Único de Victimas RUV, junto a su núcleo familiar.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA 2.1. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social-DPS2 La entidad accionada, mediante apoderado judicial, presentó memorial de contestación en donde se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad no está llamada a responder, ya que no hay una relación de causalidad entre el daño y los perjuicios que se alegan, que se carece fundamento legal, porque los perjuicios que pretende la parte actora, no fueron causados por falla alguna en la prestación del servicio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que no es responsable por el desplazamiento de que fueron victima los demandantes, como quiera que no le competía, ni le compete la prestación del servicio de seguridad a la parte demandante, ni combatir el crimen organizado, esto es, combatir a las FARC, a las AUC o Paramilitares, así como tampoco reconocer indemnización administrativa, ni reparación integral por desplazamiento forzado, el cual le corresponde a la Unidad de Atención de Reparación de Victimas, aunado a ello, manifestó que no se presentó prueba permita concluir que la parte demandante se haya acercado a la autoridad correspondiente a fin de solicitar conforme con el procedimiento establecido, la mencionada indemnización, como reparación del daño padecido, es decir, por el desplazamiento forzado.

Por lo que el juicio que realiza el apoderado de la parte demandante, resulta a todas luces equivocado, toda vez que hace un análisis absolutamente desproporcionado y desfasado del contenido obligacional que tiene el DPS respecto al caso en concreto. Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: 2 Folios 64-81 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ✓ EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO ✓ LA PARTE DEMANDANTE NO HA SOLICITADO A LA ADMINISTRACIÓN EL RECONOCIMIENTO DE REPARACION INTEGRAL ✓ INEXISTENCIA DEL DAÑO ✓ GENERICA 2.2 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV3 Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, manifestando que, dicha entidad no está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por la ocurrencia del desplazamiento forzado de que aducen ser victimas los demandantes, puesto que, dentro de sus funciones normativas de competencia, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado.

Señala el apoderado de la accionada, que, el núcleo familiar de los demandantes está incluido en el RUV, pero solamente por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, no por el homicidio del finado. Afirma de igual manera, ninguno de los accionantes tiene el derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa atendiendo a que la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario no contemplaron a los hermanos como beneficiarios, por lo tanto, tampoco puede predicarse una falla en el servicio por el no pago de la indemnización administrativa.

Por lo que considera que no se le puede atribuir a la accionada alguna acción u omisión generadora del daño invocado, como es el homicidio del señor MIGUEL ANTONIO RUIZ AGAMEZ (Q.E.P.D), ya que no podría siquiera llegarse a inferir el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por la cual no puede de ninguna predicarse la existencia de falla en el servicio de la entidad.

Concluye, señalando que el apoderado de los accionantes, confunde el objeto de los mecanismos mediante los cuales la victima puede acceder a 3 Folios 109-139 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 una reparación integral, por lo que la reparación por vía administrativa y la reparación judicial, son distintas tanto en el objeto, marco valorativo, como en las pretensiones; aunque compartan un enfoque reparador.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✓ INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ✓ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VICTIMAS ✓ EXIMENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO ✓ INEXISTENCIA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS ✓ INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA VS. INDEMNIZACION JUDICIAL ✓ CUMPLIMIENTO NORMATIVO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS ✓ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ✓ EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL ✓ EXISTENCIA DE PRECEDENTE VERTICAL 2.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 La entidad accionada, mediante memorial, presentó contestación a la demanda por medio de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a la omisión de la protección, se analizan bajo el régimen de falla del servicio y no bajo la perspectiva del daño antijurídico, porque a pesar de ser un daño antijurídico que se le puede atribuir al Estado, por incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio.

De acuerdo al acervo probatorio allegado y las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en la demanda, en lo que respecta a la entidad en mención, no le asiste una responsabilidad administrativa por cuanto el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad convocada. 4 Folios 141-165 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Concluye finalmente la accionada que no existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad convocada, notando que ello emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la Ley, configurándose así los elementos eximentes de responsabilidad patrimonial como hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✓ CADUCIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS POR LA MUERTE DE MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ ✓ EXCEPCIÓN DE NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CONYUGUE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMISNITRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO ELLO HUBIERE LUGAR. 2.5 Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional5 Esta entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas de la demanda, teniendo en cuenta que la accionada no puede responder por el supuesto daño causado a los demandantes y menos aún por los hechos ocurridos hace más de 20 años, porque además del desplazamiento forzado, dichos hechos hacen referencia a asesinatos sobre los cuales ya se configuró la caducidad de la acción. De igual manera, considera que los supuestos daños causados fueron consecuencia del hecho de un tercero, lo que configuraría la causal de exoneración de responsabilidad.

Por último, la entidad accionada propuso las siguientes excepciones: ✓ CADUCIDAD ✓ INDEBIDAD INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO 5 Folio 170-205 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ✓ EXISTENCIA DE POLITICAS GUBERNAMENTALES FRENTE A LA REPARACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO ✓ HECHO DE UN TERCERO ✓ FALTA DE ELEMENTOS NECESARIOS DE IMPUTACION ✓ INNOMINADA

3. LA SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. Manifiesta el a-quo que, de conformidad a los soportes probatorios recaudados en el transcurso del proceso, no se configuran los supuestos necesarios para imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado con el asesinato del señor MIGUEL AGAMEZ RUIZ, y el posterior desplazamiento de los demandantes con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Malagana, toda vez que conforme al acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso, no se logra establecer la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, que conlleve a la declaratoria solicitada por la parte actora y la consecuente indemnización solicitada.

Anotó la juez de primera instancia, que cuando se trate de actos violentos de terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, porque: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y sobre este último aspecto, esto es, la previsibilidad del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha tenido en cuenta la variable del contexto para evaluar el conocimiento anticipado que las autoridades pueden tener de determinado hecho, razón por la cual, la Sala hará un análisis de incidencia del contexto como factor para determinar la actuación u omisión constitutiva de falla”. 6 Folio 398-415 cdr 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, se considera que no es dable imputar a las entidades demandadas toda vez que no se observa que la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Miguel Antonio Ruiz, se hubiese dado por omisión por parte de la fuerza pública aun siendo previsible, destacándose, por el contrario, del acervo probatorio recaudado, se denota que si bien, había una situación de violencia en el país, que podía catalogarse como generalizada, no existía contundencia o certeza, debidamente manifestada por los habitantes del municipio, respecto a la causación de un riesgo inmediato e inminente que obligara a la fuerza pública a tomar medidas especiales de protección. Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia, estableció: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

(…)”

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7 La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, solicitando a esta Corporación la revocatoria de dicho fallo. Considera el recurrente que, la entidad demandada, es la encargada de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas, toda vez que, los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

Indicó que, el Consejo de Estado en decisiones que resuelven acciones de grupo, ha encontrado a la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejercito y a la Policía Nacional, patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de los grupos demandantes, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes de esos grupos en su condición de víctimas del desplazamiento forzado.

Por lo que es necesario, revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda. 7 Folio 419-438 cdr 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8. Mediante auto del veintidós (22) de enero de 2020 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto de fondo9.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La parte demandante10 La parte demandante, presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. De la parte demandada -UARIV La parte demandada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, no presentó alegatos de conclusión. 6.3.

De la parte demandada -Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 La parte demandada, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.4. De la parte demandada - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS12 La parte demandada, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo 8 Folio 05 cdr 1 9 Folio 09 cdr 1 10 Folios 26-37 cdr 1 11 Folios 13-21 cdr 1 12 Folios 22-25 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 dl Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, ya que en el contenido del recurso de apelación interpuesto, la parte actora no hace ningún reparo al respecto, por lo que considera que el demandante está de acuerdo con que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda contra dicha entidad. 6.5.

De la parte demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 La parte demandada, el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión, ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó a este Despacho mantener incolumne la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentran de acuerdo con el A-quo que de las pruebas allegadas con el proceso, no están dados los presupuestos necesarios para imputar a las entidades demandadas, la responsabilidad por la ocurrencia del daño antijuridico ocasionado por el asesinato del señor MIGUEL AGAMEZ RUIZ y el posterior desplazamiento de los demandantes con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Malagana, toda vez que señala, no se logró establecer la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas. 7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad, sin encontrarse vicio alguno que genere nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. 13 Folios 38-42 cdr 1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 V.- CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, el fallo de primera instancia, el objeto de la alzada y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente cuestionamiento: Determinar si, ¿en el sub judice están probados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a las accionadas por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron objeto? 3.

TESIS La Sala de Decisión confirmará el fallo apelado, considerando que en el sub judice, no se probó la falla del servicio de las accionadas, que permita imputarles la responsabilidad por los daños padecidos por los actores. La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Constitución Política de Colombia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el artículo 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla probada del servicio y otro, en el que la responsabilidad es objetiva.

En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión; es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir.

Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho que para que se declare dicha responsabilidad, es necesario que se verifique la configuración de los dos elementos, de conformidad con la disposición constitucional, es decir, el artículo 90 superior. Así las cosas, es necesario que este demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.14 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño, y establece que para que este sea reparable, resulta necesario que 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 se encuentre cabalmente estructurado, por lo tanto, se torna indispensable que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o el detrimento, cuya reparación pretende ser reclamada.

Esos elementos anteriormente mencionados, hacen alusión a que el daño debe ser antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; además debe ser cierto, lo que quiere decir que debe ser apreciable material y jurídicamente, y que suponga una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo que debe encontrarse protegido por el ordenamiento jurídico; y por último, debe ser personal, es decir, que el daño sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para poder reclamar dicho interés. Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad como aquella atribución jurídica que se le hace a una entidad pública, en virtud de aquel daño antijurídico padecido y por el cual, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad – falla en el servicio (subjetivo) – o por riesgo excepcional y daño especial (objetivo).15 De igual forma, la Alta Corporación ha establecido que en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado resulta necesaria la afirmación del principio de imputabilidad, principio según el cual, la indemnización del daño antijurídico es dable endilgársela al Estado cuando exista un sustento fáctico y la atribución jurídica.16 Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico; esto es, aquel que no se está en el deber de soportar;

(ii) que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.

Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.

4.2. EL DAÑO ANTIJURIDICO Con relación a la definición del daño antijurídico el Consejo de Estado ha establecido que el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual(10) y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”(11); o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”(12); y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”(13), en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos(14); y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general(15), o de la cooperación social(16).

En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(17). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado social de derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia administración”(18).(19)(Negrillas fuera de texto) 4.3.

LA IMPUTACION. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este requisito de la responsabilidad extracontractual del Estado se establece una vez se confirma o prueba la existencia del nexo causal; de esta forma, la imputación procede como esa forma de asignarle la responsabilidad a quien realizó la conducta generadora del daño. Es en esta fase en el que se debe tener claro que bien puede haber existido una causalidad desde el punto de vista material o físico, lo que no necesariamente implica que quien causó materialmente el daño sea quien jurídicamente deba responder.

Ahora bien, existen casos en los que quien causa físicamente el daño, no es quien debe asumir la consecuencia de reparar, sino que, por el contrario, habrá alguien que, por disposición legal deba hacerlo, como sucede, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad por el hecho ajeno. Al respecto, el Consejo de Estado, ha venido haciendo referencia a la diferencia conceptual que existe entre la causalidad y la imputación, de acuerdo con la cual, por causalidad se entiende una conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza, mientras que la imputación se encuentra referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas.

La causalidad entonces hace referencia a constataciones meramente materiales y/o fenomenológicas, mientras que la imputación es una verdadera atribución jurídica con relevancia en el mundo del derecho. En efecto, para el Consejo de Estado, la causalidad puede ser empleada para determinar probablemente cual es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. La imputación entonces, se convierte en el concepto al cual habrá de acudirse para efectos de atribuir el daño que se ha encontrado probado previamente como primer elemento del juicio de responsabilidad.

A su vez la responsabilidad del Estado, se puede imputar bien sea a título de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. 4.3.1. Falla en el Servicio. Régimen de responsabilidad subjetiva, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 de las obligaciones, obligaciones de forma tardía o defectuosa, o por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado.

Son entonces acciones y omisiones que se predican de la administración y que en su funcionamiento, resultan en cualquiera de aquellos, irregularidades generadoras de daño imputables al Estado. Régimen tradicional en constante evolución, al margen de la responsabilidad objetiva reconocida positivamente en norma superior, consignada en el artículo 90 de la Constitución Política.

La falla en el servicio, se estructura a partir de un incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado. 4.3.2. Daño Especial. Esta teoría parte de un principio básico del derecho moderno, el cual es, la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. De tal manera, que mientras una persona soporte las mismas cargas que los demás, no puede reclamarle al Estado, pero si llega a soportar una carga especial, que no afecta por igual a las demás, surge el derecho a obtener una indemnización. 4.3.3.

Riesgo excepcional. La responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, ha sido decantada por la jurisprudencia en los eventos de actividades peligrosas, tales como, el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos, las redes de energía eléctrica y toda situación que implique riesgo, como los atentados terroristas a objetivos públicos ubicados cerca de bienes o personas particulares o la ejecución de determinadas obras públicas. 5.

De la Responsabilidad del Estado por Desplazamiento Forzado. Sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, la Corte Constitucional17 manifestó: 17 Corte Constitucional, sentencia SU 254 del 24 de abril de 2013, MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 “(…) En relación con el tema de la responsabilidad del Estado frente a los hechos que originan el desplazamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que al Estado le corresponde una doble responsabilidad: de un lado, le compete prevenir que los hechos del desplazamiento se produzcan, en cuanto es el encargado de velar por los derechos fundamentales de los asociados, pero que una vez ocurrido el desplazamiento, al Estado le corresponde la responsabilidad de atender y reparar a la víctima del desplazamiento, con el fin de que puedan reconstruir sus vidas.

En punto a este tema, el Consejo afirmó: “Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, en razón a que las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero si éste no es capaz de impedir que sus asociados sean expulsados de sus lugares de origen, tiene al menos que garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas.” En cuanto a la función de prevenir el desplazamiento, el Consejo de Estado ha sostenido que de conformidad con la Constitución, las autoridades públicas están estatuidas para defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares y, que el omitir dichas funciones, genera no sólo una responsabilidad individual para el funcionario, sino una responsabilidad institucional que deslegitima al Estado.

Sobre este tema expuso: “De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación.” En otra oportunidad reiteró ese Alto Tribunal que “de acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En cuanto a la acreditación de la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado ha establecido los siguientes requisitos: “[…] a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.” En este mismo sentido, reiteró el Consejo de Estado en otra oportunidad: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad.” (….) En cuanto a la responsabilidad por omisión o falla en el servicio por falta de protección, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ésta se produce cuando el Estado ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso se requiere que exista un requerimiento previo a la autoridad correspondiente, requerimiento que sin embargo, no exige ninguna formalidad, ya que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso, y aún más, en algunos casos ni siquiera es necesaria, como cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad.

Así mismo, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha encontrado que la responsabilidad del Estado por omisión se evidencia por la clara inactividad de éste a pesar de que cuenta con la capacidad para prevenir y combatir el accionar de los grupos delincuenciales pudiendo desplegar las acciones correspondientes para evitar el desplazamiento.

A este respecto ha dicho el Consejo: “Las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir.” En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la responsabilidad que le compete al Estado y el consecuente deber de realizar todas las acciones tendientes a impedir que se vulnerara los derechos de la población civil obligada a desplazarse, una vez se ha verificado que los hechos que han dado lugar al desplazamiento forzado individual o colectivo y a los daños derivados de éste, a raíz de incursiones paramilitares, de comisiones de masacres selectivas y de amenazas de nuevas masacres, habían podido evitarse, en cuanto se ha constatado que las autoridades tenían la posibilidad de intervenir en el desarrollo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 causal de los hechos, cuando se trataba de un hecho resistible, dada las alertas previas que se habían emitido respecto de la inminencia del hecho.

De otra parte, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo ha establecido la relatividad de las obligaciones del Estado, reconociendo las limitaciones de sus obligaciones cuando se encuentra imposibilitado para evitar el daño a la vida y bienes de los ciudadanos, con fundamento en el principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, también lo es, que esa misma Corporación ha establecido que este principio no excusa el incumplimiento de las obligaciones propias del Estado, y no es óbice para eximir de responsabilidad al estado, la cual debe establecerse en cada caso.

A este respecto ha dicho esa Corporación: “[e]s cierto que la jurisprudencia ha considerado que la relatividad de las obligaciones del Estado, esto es, no le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas cuando son causados por los particulares, en consideración a que las obligaciones del Estado están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

No obstante, esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento de sus obligaciones, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.” 6.- CASO CONCRETO 6.1.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS ✓ Registro Civil de Nacimiento de MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ. (Folio 27). ✓ Respuesta a solicitud de esperanza de vida emitida por el DANE con radicado No. 2014-313-005937. (folio 30). ✓ Copia de la resolución No 126-09-2013 de fecha 09 de julio de 2013, expedida por el secretario de la inspección Central de Policía de Mahates-Bolívar, por medio del cual se ordena la inscripción de la defunción del señor MANUEL ESTEBAN RUIZ AGAMEZ en el competente registro civil.

(Folio 30). ✓ Documento con Radicado No. 201611222403951 de fecha 20 de mayo 2016, donde se informa que los demandantes, MANUEL ESTEBAN y KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ y se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ OFICIO No. 003298 emitido por la Registraduría Nacional del Estado civil donde informa que reposa en el sistema Web Service que tanto al señor Manuel Esteban como a la señora Kenis del Carmen se les realizó duplicado de cédula. ✓ La Agencia Nacional de Tierras mediante documento con radicado No. 20171030864321 informe que a nombre de los señores MANUEL ESTEBAN y KENIS DEL CARMEN RUIZ AGAMEZ no se registra beneficio alguno de los otorgados por Incoder

6.2. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO. La parte actora, pretende que se declare administrativamente responsable a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL y a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por los presuntos perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a que, de conformidad a los soportes probatorios recaudados en el transcurso del proceso, no se configuran los supuestos necesarios para imputar a las entidades demandadas la responsabilidad por la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado con el asesinato del señor Miguel Agamez Ruiz, y el posterior desplazamiento de los demandantes con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Malagana, toda vez que conforme al acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso, no se logra establecer la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, que conlleve a la declaratoria solicitada por la parte actora y la consecuente indemnización solicitada.

Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, al considerar que, las entidad demandadas, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 a las Víctimas son las encargadas de reconocer y pagar las sumas de dinero solicitadas, toda vez que, los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado, asistiéndole el derecho a que se pague lo solicitado.

En este contexto procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación. La Sala abordará en primer orden la acreditación del daño antijurídico, luego el título de imputación alegado y por último se referirá al caso concreto.

7.2.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO. Se alegó por la parte demandante, que el daño cuya reparación se pretende, se genera por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los accionantes, quienes tuvieron que abandonar el lugar en que vivían y desempeñaban sus actividades diarias, finca “el martirio” de propiedad de padre, ubicada en el corregimiento de malagana, del Municipio de Mahates, del Departamento de Bolívar, debido al homicidio del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ, mientras se encontraba trabajando como vigilante de la zona.

Advierte la Sala, que para que el daño pueda ser resarcido se requiere que “(i) exista una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y (ii) los efectos dañosos antijurídicos que se concretan y transmiten en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene obligación de soportarlo.” 18 Así las cosas, no surge la obligación de reparar cuando el afectado no es titular del derecho o interés legítimo, constituyéndose ello en un presupuesto de existencia del daño, pues para concretarse se necesita la lesión a una situación jurídica amparada previamente por el ordenamiento jurídico. 18 C. de E., Sección Tercera, sentencia del 9/05/14, rad. 24078 y 33685 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el caso concreto el daño imputado por la parte demandante a los accionados se configuró por una supuesta falla del servicio, debido a la omisión de estos últimos en el deber de protección a los pobladores del municipio de Mahates, lo que conllevó al homicidio del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ, el día 27 de septiembre de 1993, en manos del frente 37 de las FARC.

Señala la Sala que no obstante se advierte, según consta en el plenario y en los testimonios rendidos por los señores Hernando Taborda Martinez y Martin Padilla, dentro del presente proceso, que efectivamente se configuró un hecho generador del daño, como lo fue el homicidio del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ, en manos de las FARC y las amenazas de que fueron objeto los pobladores de ese municipio, sin embargo al realizar un análisis probatorio del material allegado al plenario, se observa que no se allegó prueba alguna que acredite que las amenazas fueron comunicadas de manera oportuna a las autoridades competentes, de tal forma que no existía certeza del riesgo inminente en que se encontraban los habitantes de dicha población, que obligara a la fuerza publica a tomar medidas especiales.

En este orden, de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que no están acreditados los perjuicios materiales deprecados por los demandantes; pues dichos perjuicios no derivan automáticamente del hecho del desplazamiento forzado. Por otro lado, en cuanto a los daños morales esbozados en la demanda por la parte actora; derivados del desplazamiento forzado, se encuentran acreditados, en consideración a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado19, en el sentido de que frente a los daños morales ocasionados por el desplazamiento, no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad. 19 Ver C.E. Sección Tercera, Sentencia dei 16 de agosto de 2007, Rad. 25000-23-27-000-2002-00004-01 (AG), C.P. Rutti Steiia Correa Paiacio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 En conclusión, en el sub judice, están acreditados los daños morales por el hecho del desplazamiento, pero no ocurre lo mismo, con los perjuicios materiales invocados. 6.2.1.

La Imputación. Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la imputación es la atribución material o jurídica del daño al demandado; en este orden, la imputación a las accionadas del perjuicio moral derivado del desplazamiento forzado, sólo es posible en la medida en que se acredite la participación activa de los agentes del Estado en las conductas generadoras del desplazamiento, o que proviniendo dichas conductas de un tercereo; enterado el Estado, de ello hubieses sido omisivo en el deber de protección con la comunidad.

Como se indicó en párrafos precedentes, el Consejo de Estado ha sostenido, que la responsabilidad por omisión o falla en el servicio por falta de protección, se produce cuando el Estado ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso se requiere que exista un requerimiento previo a la autoridad correspondiente, requerimiento que sin embargo, no exige ninguna formalidad, ya que todo depende de las circunstancias particulares de cada caso, y aún más, en algunos casos ni siquiera es necesaria, como cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad.

En este orden, se advierte en el sub lite, que dentro de las pruebas testimoniales rendidas dentro del presente proceso, quedo plasmado que dicha población cuenta con la presencia de la policía nacional y del batallón de infantería, quienes realizaban labores de patrullaje, que la comunidad de manera general tenía temor de denunciar ante las autoridades sobre los actos de violencia; así mismo se manifestó que el señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ no dio aviso a las autoridades de las constantes amenazas, sino que en su lugar acudió a la Organización de Campesinos de Colombia – ANUC a quienes puso en conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba tanto el como su familia ante las constantes amenazas.

Igualmente señalan también en los testimonios Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 rendidos, que la familia del fallecido instauró la denuncia solo cuando se dio el asesinato del señor MIGUEL ENRIQUE RUIZ AGAMEZ.

Por otro lado, como ya se indicó, dentro del material probatorio allegado al plenario, no se evidencian pruebas que acrediten que las amenazas hubieran sido previamente comunicadas a las autoridades competentes. Así las cosas, concluye la Sala que no existe prueba que acredite que agentes del Estado ejecutaron las conductas que dieron lugar al desplazamiento; como tampoco se encuentra demostrado, que los accionantes hubieren comunicado previamente a las accionadas o a la autoridad competente, sobre los actos de desplazamiento y la omisión del Estado frente a ello.

En este contexto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia, a juicio de esta Corporación, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que existió información o comunicación por parte de los afectados a las autoridades competentes, previo a la ocurrencia de los hechos; pues analizados los testimonio rendidos, no se advierte que tal comunicación sobre la presencia de grupos ilegales, así como de las acciones generadoras de desplazamiento, se hubieren efectuado; igualmente disiente la Sala del argumento relativo a que hubo omisión de las autoridades en evitar el desplazamiento, pretendiendo acreditarlo con la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz, así como con Resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Tierras; pues se reitera que dichos pronunciamientos son posteriores al hechos del desplazamiento, de tal suerte que no pueden acreditar que con anterioridad a la ocurrencia de dicho fenómeno, las autoridades competentes hubiesen tenido conocimiento de la acciones de los grupos ilegales adelantadas con fines de desplazamiento y que frente a ello hubieren sido omisivas en la defensa de la comunidad.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos del apelante, en que la presencia de grupos ilegales en el Municipio de Mahates corregimiento de Malagana, era notoria, tampoco es de recibo para la Sala, por las razones que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es necesario acotar, que ciertamente de conformidad con el inciso final del artículo 167 del CGP, el hecho notorio no requiere de prueba; entendiendo por hecho notorio aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo20; en estor orden, a esta Corporación no le asiste conocimiento alguno, como tampoco se infiere de los elementos probatorios arrimados al plenario, que las causas del desplazamiento forzado objeto del presente proceso, fueran de tal notoriedad en el municipio en donde ocurrieron los hechos, al punto de que las autoridades competentes o accionadas dentro del sub judice hubiesen podido tener conocimiento directo de los hechos narrados por el actor; así mismo disiente la Sala, del argumento del apelante, en el sentido de que hubo participación de las autoridades accionadas en los hechos generadores del desplazamiento; pues se itera que de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia dicho hecho.

Por lo anterior, no resulta imputable el daño antijurídico alegado por la parte actora; lo que impide declarar la responsabilidad deprecada y en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida.

7. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso; sería del caso condenar en costas a la parte demandante; en consideración a que a dicha parte se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, por razones de equidad, teniendo en cuenta que se trata de personas que por su condición de desplazados se encuentran en situación de vulnerabilidad y para hacer menos gravosa dicha situación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA 20 Corte Constitucional Auto del 2 de octubre de 1997, MP. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2021 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en segunda instancia a la parte demandante; por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA