JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020200198800

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-06-23

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo. Beneficiarios. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: (…) De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

DOCENTES OFICIALES - Categorización. La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.

De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: (…) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: (…) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional.

No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. PENSIÓN GRACIA - No son computables para su adquisición los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Previo a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala estudiara en primer lugar, si son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en tanto, es el argumento principal de la demanda, al aducir que: i) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 60 de 1993, los servicios que se prestaron luego del 10 de mayo de 1998 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Departamento de Boyacá, y ii) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 715 de 2001, los servicios que se prestaron luego del 14 de diciembre de 2002 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Municipio de Duitama.

Para efectos de resolver si los tiempos de servicio docente prestados por la demandante en el Departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a los entes territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, es necesario referirnos a la descentralización de la educación y sus efectos, veamos: (…) Conforme a lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues como quedo visto la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

PENSIÓN GRACIA - Negada por no cumplir los requisitos legales. Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora Silvia Oliva Sánchez López cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, frente a lo cual encuentra la Sala pertinente precisar que el cumplimiento de los mismos se analizará atendiendo a los actos administrativos o constancias laborales que obren en el expediente, pues conforme lo indica la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, estos resultan ser la prueba idónea para establecer de forma clara la calidad de la vinculación de la docente.

Sumado a que, como quedo visto, el argumento de la parte actora relacionado con que se tengan de carácter territorial los tiempos de servicio prestados por la docente en virtud de la descentralización de la educación, quedo previamente desestimado. Entonces, tal como se indicó lo esencialmente relevante a verificar es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

(…) Bajo estos supuestos, observa la Sala que la señora Silvia Oliva Sánchez López únicamente acreditó 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizado, hecho que consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo n.°3 – pdf0024), así: (…) Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país accediendo a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión gracia en los que se hizo alusión a la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que tales proveídos se hizo referencia a que los docentes fueron nombrados por los entes territoriales y su calidad de nacionalizados, circunstancia que no se probó en el presente proceso, puesto que la señora Silvia Oliva Sánchez López no demostró que su vinculación haya sido efectuada como nacionalizada u ocupara alguna plaza del nivel territorial; al contrario, lo que se probó es que la actora desde 1° de abril de 1982 y hasta el 13 de noviembre de 2018 tuvo vinculación en una plaza nacional.

Luego del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

Adicionalmente, conforme a la documental obrante en el proceso se concluye que la señora Silvia Oliva Sánchez López no acredito el requisito de tiempo de servicio de 20 años en la docencia oficial en calidad de territorial o nacionalizado, pues únicamente se acreditan 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizada. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la vinculación territorial de la señora Silvia Oliva Sánchez López en la docencia oficial, en los términos indicados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse las causales de nulidad de falsa motivación, propuestas por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a proferir sentencia en el trámite iniciado por Silvia Oliva Sánchez López, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP I.

ANTECEDENTES La demanda (Archivo n.°3 – pdf 0005) Pretensiones 1.El demandante formuló las siguientes pretensiones: “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.RDP 018900 del 25 de junio de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No.RDP 025088 del 22 de agosto de 2019 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No.018900 del 25 de junio de 2019, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solcito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 15 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.208.348,10. SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA. CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA” Hechos 2. Los hechos que expuso la demandante y que la Sala considera relevantes para dictar sentencia se sintetizan así: La demandante nació el 11 de abril de 1954, y cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 2004 (sic).

Mediante Decreto n.°1021 de 12 de septiembre de 1979 fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Boyacá, como profesora de la Escuela Normal Departamental Mixta de Saboyá, cargo del que tomó posesión el 28 de septiembre de 1979. Manifestó que entre el 6 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1982 prestó servicios a la educación pública como educador Departamental – Nacionalizado, en el Departamento de Boyacá, para un total de 2 años, 7 meses, 25 días.

Dijo que entre el 23 de marzo de 1982 hasta el 9 de mayo de 1996 la demandante se vinculó como docente en propiedad, de acuerdo con la Resolución n.°113 de 21 de enero de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con vinculo nacional, laborando en el Departamento de Boyacá, Municipio de Duitama. Sostuvo que el vínculo de carácter nacional indicado en el hecho anterior, mutó a Departamental entre el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, esto en atención a que el Departamento de Boyacá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.6016 de 22 de diciembre de 1995, en la que se le “entregó la educación al Departamento según acta del 10 de mayo de 1996 suscrita entre las dos entidades mencionadas”.

Señaló que, con posterioridad, su vínculo laboral mutó a municipal, atendiendo a que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución n.°2865 de 12 de diciembre de 2002 certificó al municipio de Duitama, “le entregó la educación al Municipio de Duitama, según acta del 14 de diciembre de 2002, suscrita entre las dos entidades mencionadas”.

Así el tiempo de servicio entre el 14 de diciembre de 2002 y el 13 de noviembre de 2018 fue de carácter territorial – municipal. Dijo que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 15 de septiembre de 2013. Afirmó que durante el ejercicio de sus labores como docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, y agregó que es una persona pobre en atención a su posición social y costumbres.

El 14 de marzo de 2019 bajo el radicado n.°2019500500825432 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión. Y agregó “indique en esta petición que el tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 10 de mayo de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en un acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el Departamento de Boyacá al que he hecho referencia en el hecho quinto por ser este tiempo de carácter Departamental”.

Mediante Resolución n.°RDP018900 de 25 de junio de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Notificado el 28 de junio de 2019 mediante correo electrónico certificado.

El 3 de julio de 2019 bajo el radicado n.°2019500502059492 interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.°RDP018900 de 25 de junio de 2019, el cual fue resuelto por el Director de Pensiones de la UGPP mediante Resolución n.°RDP025088 de 22 de agosto de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, acto administrativo notificado por correo electrónico el 29 de octubre de 2019.

Fundamentos de derecho 3. El apoderado de la parte actora, invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4° de 1966, 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1, 15-2-a de la Ley 91 de 1989, 14 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Propuso el cargo de falsa motivación como causal de nulidad- frente a la cual señaló que la afirmación hecha por la UGPP en la Resolución No.RDP 018900 del 25 de junio de 2019, es falsa, en tanto en ella sostuvo que: “De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”.

Señaló que de acuerdo a los hechos y pruebas la señora Silvia Oliva Sánchez López, laboró una fracción de tiempo como docente nacionalizada, por lo que, la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 pasó de ser docente nacional a departamental y posteriormente municipal.

Dijo que la descentralización se prueba con las resoluciones de certificación proferidas por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento de Boyacá y al municipio de Duitama, así como con las actas mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional protocolizo la entrega de la educación al Departamento de Boyacá y, a su vez el Departamento de Boyacá protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Duitama.

Afirmó que al no analizarse el proceso de descentralización la UGPP violó el inciso segundo del artículo 42 del CPACA que dispone que la decisión debe resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación. Adujo que, de haberse analizado las pruebas relacionadas con la descentralización de la educación, se hubiese llegado a la conclusión de que el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó a territorial – Departamental - y desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2018 mutó a territorial – municipal- Afirmó que la omisión en dicho análisis, llevo a la UGPP a privar de reconocer a la demandante el cumplimiento de los 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión. Dijo, además que en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, la demandada omitió examinar las razones de orden legal y jurisprudencial expuestas en relación con la mutación de los vínculos laborales producto de la descentralización de la educación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 80 del CPACA.

Expuso como cargo la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, frente al cual, luego de citar las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 y, referirse tanto a la naturaleza como a los requisitos de la pensión gracia, concluyó que para gozar de la misma se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, normales, inspectoría educativa, secundaria o sumar tiempos de servicios prestados en las anteriores modalidades, con tal de que comprendan dicho lapso y sean de carácter oficial.

En ese sentido, hizo alusión al proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975 y definido por la Ley 91 de 1989, para señalar que tuvo un vínculo laboral departamental nacionalizado, con un tiempo totalmente válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó entonces, que cumple con el requisito previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en general, con todas las exigencias legales para el reconocimiento prestacional reclamado.

Se refirió a la descentralización de la educación, la constitución de 1991 y la concepción de una organización administrativa descentralizada en un Estado unitario, citó la sentencia C-624 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y los artículos 1°, 286 y 287 Superiores, a efectos de señalar que, para la gestión de sus intereses, Colombia tiene un modelo de Estado descentralizado con autonomía de sus entidades territoriales, dentro de los límites que para ello imponga la Constitución y la ley.

Además, señaló que la descentralización implica autonomía, por lo que la difiere en ese sentido de la desconcentración administrativa, en tanto la autonomía implica que, si un ente de la órbita territorial recibe competencias de un servicio bajo dicha figura, el ente Nacional pierde la condición patronal mientras que el territorial adquiere tal carácter, por lo tanto, la docente por efectos de esa descentralización muta su vínculo a Departamental.

Distrital o Municipal. Expuso como argumento el situado fiscal, como consecuencia de la descentralización en el país, frente al cual manifestó que, para efecto de atender los servicios a cargo de los departamentos, municipios y distritos, y financiar adecuadamente su prestación, se creó Situado Fiscal, ahora Sistema General de Participaciones - SGP (artículo 356 Superior), cuyo objetivo resulta ser el de distribuir recursos de la nación a las entidades territoriales, para tales fines.

Ahora, que en los términos del artículo 357 ídem y los Actos Legislativos 01 de 1995 y 4 de 2007, los recursos que en virtud del mismo son destinados a los departamentos y municipios, si bien provienen de fuentes exógenas; pertenecen a la entidad territorial. Razón ésta, por la cual, justamente en virtud del carácter de los recursos, el vínculo laboral de los docentes se da con la misma y no con la Nación, que se itera, descentralizó y transfirió el manejo de la educación a los niveles departamental, distrital o municipal.

Hizo referencia al concepto de 27 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en el que se estudió el carácter de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando que de forma errada y producto de una indebida interpretación, dichos recursos fueron considerados como recursos de la nación y no ingresos de las entidades territoriales, pues en su momento no se distinguió entre los recursos considerados de origen nacional y los que la constitución ordena transferir directamente a las entidades territoriales, y en ese orden no tendrían el carácter de nacionales a efectos de la aplicación de las consecuencias derivadas del artículo 12 del Decreto 4105 de 2004.

Aludió que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 son recursos que pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 ibidem, permite colegir que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente y no con la Nación. Dijo que en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los recursos del situado fiscal y el Sistema General de Participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.

En seguida, mencionó la Ley 60 de 1993 y los artículos 151, 356 y 357 de la Constitución Política, para precisar que: i) corresponderá a los departamentos la administración de los recursos cedidos por la Nación, así como la planificación de todos los aspectos relacionados con la educación y la salud, ii) con ocasión del proceso de descentralización tanto los establecimientos educativos como la planta de personal tienen carácter departamental, es decir, que si la misma era nacional en los términos de la Ley 43 de 1975, pasó a tener una naturaleza departamental y, iii) las prestaciones sociales reconocidas en virtud de la Ley 91 de 1989, serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

Se refirió a las competencias de los Distritos y municipios para la prestación del servicio educativo establecidas en la Ley 715 de 2001, para señalar que, dicha norma estableció una certificación automática para la prestación del servicio educativo de los Departamentos y Distritos a partir del año 2002, y para los municipios a partir del año 2003, por lo que dichos entes territoriales asumen directamente la prestación del servicio educativo, y siendo ello así la nación ha dejado de ser patrón de los maestros. 22.Reseñó in extenso el desarrollo jurisprudencial en materia del personal docente y su vínculo con la entidad territorial una vez surtido el proceso de descentralización de la educación, y aseveró que: “(…) en la definición del tipo de vínculo que hoy existe entre los docentes del país y las entidades territoriales, el que como se verá no es otro diferente a aquel que el de empleado y patrono, ecuación que nos conduce indefectiblemente a afirmar, que los docentes como mi mandante, desde el momento de descentralización de la educación en el Departamento de Boyacá y el municipio de Duitama, fungen como educadores del orden territorial y que por el hecho de tener una vinculación nacionalizada, anterior a 31 de diciembre de 1980, son acreedores al derecho a la pensión gracia (…)” (pág. 23).

Agregó que, de acuerdo al marco jurisprudencial relacionado con la descentralización territorial del servicio educativo, el vínculo laboral entre docentes y el Estado pasó de un vínculo nacional a un vínculo departamental o municipal o distrital. Indicó que acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter departamental – nacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Boyacá y posteriormente en el municipio de Duitama, los que le permiten acumular 20 años de servicio, cumpliendo de esa manera con el requisito de tiempo laborado exigido por la Ley 114 de 1913 y adecuando su situación de tiempos de servicio a lo indicado en la sentencia S-699 de 1997, la cual establece que los tiempos nacionales no son computables para la pensión gracia. 25.Por último se refirió al proceso de descentralización de la educación en el departamento de Boyacá y el municipio de Duitama, frente al primero dijo que la nación certificó al departamento mediante Resolución n.°6016 de 22 de diciembre de 1995 y mediante Acta de 10 de mayo de 1996 hizo entrega del servicio educativo, por lo que, a partir de dicha fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización. En cuanto al segundo, esto es en relación con la descentralización de la educación en el municipio de Duitama, señaló que el municipio fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución n.°2865 de 12 de diciembre de 2002 y mediante Acta de 14 de diciembre de 2002 se hizo entrega de la educación al municipio, y como consecuencia de ello, el vínculo laboral de la demandante perdió el carácter nacional y adquirió el de departamental y con posterioridad el municipal, por lo tanto los tiempos que corren desde el 10 de mayo de 1996 son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. II.

TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda (Archivo n.°3) La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2020 (pdf 002), correspondiéndole por reparto a la presente Sala de Decisión, que por auto del 7 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda para que determinara con precisión, orden y claridad los hechos, se indicara la dirección electrónica de notificaciones de la demandante y aportará la totalidad de los folios que indicaba aportar en el acápite de pruebas (pdf 0035).

Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (Archivo n.°1). Contestación de la demanda (Archivo n.°7) A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 3 de marzo de 2021, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Se refirió a la naturaleza y los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1977 y 91 de 1989, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que, aun cuando la demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación social ahora reclamada, la misma no se reconoció con fundamento en lo siguiente: i) Según los certificados de tiempos de servicios emitidos por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, laboró como docente del 6 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 1982, en orden nacionalizado, y del 23 de marzo de 1982 hasta el 13 de noviembre de 2018 en orden nacional, ii) el periodo laborado a partir del 23 de marzo de 1982 debe ser desestimado al ser del orden nacional, y iii) los salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; así concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la que no tiene derecho a su reconocimiento.

Dijo que, si en gracia de discusión los tiempos laborados como docente nacional se tuvieran en cuenta, lo cierto es que sólo podrían contabilizarse aquellos acaecidos con anterioridad 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha se hubiesen completado los 20 años que exige la norma para el reconocimiento de la referida prestación social.

Esto, en la medida en que a partir del 1° de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes. Adicionalmente señaló que los dineros provenientes del hoy denominado Sistema General de Participaciones, son de origen Nacional en estricto sentido al tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la nación hacía los Fondos Educativos Regionales – FER, de los que se infiere que son parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la nación destinados a la educación a cargo de la educación a cargo de la nación. Finalmente consideró que los razonamientos hasta aquí esbozados, resultan suficientes para negar el reconocimiento de la pensión gracia. En escrito separado propuso como excepciones, las denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y, iii) prescripción de mesadas.

Solicitó igualmente, el reconocimiento oficioso de las excepciones que en el curso del proceso se resulten probadas (Archivo n.°8). Trámite sentencia anticipada En auto del 25 de enero de 2021 (Archivo n.°12) se hizo referencia a las excepciones propuestas, para señalar que aquellas que no tienen connotación de previas si no que se tratan de argumentos de defensa, serán resueltas con el fondo del asunto, y la de prescripción se analizará en el evento en que prosperen las excepciones.

Y requirió a la parte demandada para que informe cual ha sido el trámite dado a la petición radicada el 30 de mayo de 2021 ante la Secretaría de Educación de Boyacá. Mediante auto de 2 de septiembre de 2021 (Archivo n.°17) el Despacho se abstuvo de realizar audiencia inicial, se incorporaron las pruebas documentales, se corrió traslado de las mismas y se fijó el litigio. 37.Con posterioridad, en auto de 14 de enero de 2022 (Archivo n.°20) se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe. Alegatos de conclusión Parte demandante (Archivo n.°22), reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y al refiriese a lo probado en el proceso, señaló que los tiempos de servicio que corren del 6 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 1982 son de carácter departamental – nacionalizado, del 10 de mayo de 1996 al 13 de diciembre de 2002 son de carácter territorial – departamental, y del 14 de diciembre de 2002 a 13 de noviembre de 2018 son de carácter territorial – municipal.

Al referirse a la certificación de 26 de mayo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Duitama, sostuvo que no es admisible que afirme que la docente tiene vinculación de carácter nacional, cuando en la misma aceptó la descentralización de la educación en el municipio de Duitama, indico que los salarios fueron pagados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, hoy situado fiscal y que hasta el año 2002 ocupó plazas de carácter municipal.

Como argumentos adicionales trajo en cita sentencias proferidas por diferentes Tribunales Administrativos del País, en relación con el proceso de descentralización y los efectos sobre el vínculo de los docentes, providencias en las que se sostuvo que en virtud de la descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993 y a partir de la certificación de la entidad territorial, los docentes cambiaron el vínculo laboral, esto es del orden nacional a expensas del Ministerio de Educación, para ser docente del orden territorial. 41.Se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, para luego señalar que a partir de la descentralización de la educación no existen plazas nacionales, por lo que, la demandante a partir del proceso de descentralización ocupó una plaza departamental y municipal.

Finalmente concluyó que, “los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo cual podemos reiterar, con respaldo en la jurisprudencia que uno de los vínculos de mi mandante, el Nacional mutó a Departamental y posteriormente a municipal (…)” Unidad administrativa de Gestión Pensional - UGPP (Archivo n.°23), Reprodujo de manera general los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda.

De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada.

Problema jurídico La parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde el 15 de septiembre de 2013. Por su parte, la Entidad demandada indicó que no es dable declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en razón que la actora no cumplió con 20 años de servicio como docente de carácter territorial.

Conforme a las precisiones hechas en precedencia, las preguntas que orientaron la fijación del litigio en auto de 2 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, fueron las siguientes: ¿Adolecen de falsa motivación las Resoluciones RDP 018900 del 25 de junio de 2019 y RDP 025088 del 22 de agosto de 2019, proferidas por la UGPP que negaron la pensión gracia a la señora Silvia Oliva Sánchez López? De acuerdo con la pregunta anterior, ¿La señora Silvia Oliva Sánchez López cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, al probarse que su vinculación Nacional varió a Territorial? En caso positivo, ¿la demandante tiene derecho al restablecimiento del derecho solicitado? Tesis de la Sala Luego del análisis normativo y jurisprudencial la Sala advierte que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

Conforme a la documental obrante en el proceso se concluye que la señora Silvia Oliva Sánchez López no acreditó el requisito de tiempo de servicio de 20 años en la docencia oficial en calidad de territorial o nacionalizado para tener derecho a la pensión gracia. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la vinculación territorial del señor Jaime Vera Ruiz en la docencia oficial, en los términos indicados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

Esquema metodológico para respaldar la tesis y resolver el problema jurídico. En efecto, para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, en primer lugar, se desarrollará: i) el marco normativo de la pensión gracia, y ii) el carácter de la vinculación de los docentes. Posteriormente, se descenderá al iii) caso concreto, en el que a efectos de resolver los cargos propuestos por la parte actora se estudiara en primer lugar sin son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, para lo cual, se abordara iv) lo relacionado con la descentralización de la educación y sus efectos; y con posterioridad a ello, v) se determinará si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia. Marco normativo de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° creó la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Ahora, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]” De las normas citadas, es posible colegir que los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.

Sobre los anteriores requisitos, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022, precisó que “la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda”.

Igualmente en pronunciamiento del 27 de enero de 2022, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción, resaltó que el requisito fundamental para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracias es que el respectivo docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y su vinculación tuviera la calidad de territorial o nacionalizado, al respecto indicó: “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación” – Resaltado de la providencia en cita - Del carácter de la vinculación de los docentes La Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de la nación. A su vez, en el artículo 10 dispuso que, ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, sin la previa autorización, del Ministerio de Educación Nacional.

De allí que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, categorizara y definiera a los docentes oficiales de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975” (Resaltado de Sala) La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, realizó las siguientes precisiones respecto de la clasificación del servicio docente según su vinculación: “(…) La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Negrilla del original subraya la Sala) La referida providencia, realizó un análisis respecto de la situación de aquellos educadores que en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional -FER; y sobre los recursos que se destinaron para atender las acreencias laborales, en el que se concluyó: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Negrilla del original y subraya de Sala) Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que aquellos docentes que no hubiesen prestado sus servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o nacionalizado carecen del derecho a acceder al pago de la pensión gracia. Ahora, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para acreditar los tiempos de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló: “59.

(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.

Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De conformidad con lo anterior, la prueba que resulta determinante a fin de establecer si el docente pertenece a la categoría del orden nacional, no es otra, que los actos de nombramiento del servidor, pues a partir de estos, se logra establecer si el nombramiento del docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional tiene carácter nacional.

No obstante, también se dio validez a la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Caso concreto De lo probado en el proceso: Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no fueron objeto de tacha.

De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: La señora Silva Oliva Sánchez López nació el 11 de abril de 1954 (Archivo n.°3 – pdf 0008) La señora Silva Oliva prestó sus servicios así: Obra otra certificación expedida por la Secretaría de Educación de Duitama de fecha 4 de mayo de 2006 en el que se establece que la señora Silva Oliva Sánchez López “presta sus servicios en el nivel de Educación Básica Secundaria Vinculación en propiedad como Nacional en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeña como Docente en el Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino, ubicado en Duitama jornada Completa” (Resaltado de Sala). En dicho certificado se indicaron los cargos que la fecha de su expedición la docente había desempeñado así: Por acta de 23 de marzo de 1982 la señora Silvia Oliva Sánchez López tomó posesión del cargo de profesora de secundaria en el Instituto de Promoción Social de Duitama, cargo al que fue nombrada mediante Resolución n.°113 de 21 de enero de 1982.

(Archivo Mediante Resolución n.°17314 de 4 de mayo de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la señora Silvia Oliva Sánchez López el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al indicar que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

(Archivo n.°3 - pdf 0015) Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición, con el fin de que se concediera la pensión gracia, pues consideró que cumplía con los respectivos requisitos, al laboral por más de 20 años como docente en entes territoriales. (Archivo n.°3 - pdf 0016) A través de Resolución n.°45801 de 10 de septiembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución n.°17314 de 4 de mayo de 2007, al señalar que, si bien la docente laboró como docente por más de 20 años, los tiempos de servicio los desarrollo en su totalidad en planteles de carácter Nacional.

(Archivo n.°3 - pdf 0017) El 14 de marzo de 2019 la actora solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que acredita la vinculación como docente no nacional antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con 20 años de servicios con tiempo contabilizado desde la descentralización de la educación. (Archivo n.°3 – pdf 0027) A través de Resolución n.° RDP018900 de 25 de junio de 2019 el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Silvia Oliva Sánchez López, al señalar que conforme a los certificados de tiempo de servicio la docente tiene vinculación nacional desde el 23 de marzo de 1982.

(Archivo n.°3 – pdf 0030) El 3 de julio de 2019 inconforme con la decisión anterior la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se reconociera la pensión gracia, al considerar que la demandante acredita tiempos de servicio como docente departamental y tiempos de servicio laborados con posterioridad a la descentralización de la educación en el departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama (Archivo n.°3 – pdf 0019) Mediante Resolución n.° RDP025088 de 22 de agosto de 2019 el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando en todas la Resolución n.°18900 de 25 de junio de 2019, al considerar que los tiempos de servicio prestados por la docente fueron de carácter nacional.

(Archivo n.°3 – pdf 0029) Análisis del caso Previo a determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala estudiara en primer lugar, si son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a las entidades territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en tanto, es el argumento principal de la demanda, al aducir que: i) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 60 de 1993, los servicios que se prestaron luego del 10 de mayo de 1998 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Departamento de Boyacá, y ii) en virtud de la descentralización del servicio de la educación iniciado a través de la Ley 715 de 2001, los servicios que se prestaron luego del 14 de diciembre de 2002 deben entenderse como territoriales, pues fue la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional hizo entrega formal de la educación al Municipio de Duitama.

Para efectos de resolver si los tiempos de servicio docente prestados por la demandante en el Departamento de Boyacá y en el municipio de Duitama posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación a los entes territoriales en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, es necesario referirnos a la descentralización de la educación y sus efectos, veamos: La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales, en ese sentido, se lee en el artículo 15 lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” (Resaltado de Sala). Así, a través del cuerpo normativo referido se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. Ulteriormente, la Ley 715 de 2001 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones aparejara la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.

En efecto, en el capítulo II de la Ley 715 de 2001 ya referida, se establecieron las competencias de las entidades territoriales, entre ellas se encontraban las de (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad;

(ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y; (iii) administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos, entre otras16 Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. De ese modo, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991.

En esa línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció sobre la descentralización de la educación, en los siguientes términos: “(…) 2. La descentralización de la educación 2.1. La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°).

La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad. De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Inicialmente se expide la Ley 60 de 1993, cuyo propósito general, fundamentado en los artículos 15120 y 28821 de la Constitución Política de 1991, fue la redistribución de competencias administrativas de diversa índole, que anteriormente se encontraban asignadas de manera exclusiva a la Nación. (…) Se da así una primera etapa de descentralización del servicio educativo, normalmente conocida como la “departamentalización” de la educación, para cuyo efecto la misma ley dispuso el traslado de la Nación a los departamentos y distritos certificados de los bienes, establecimientos y personal vinculado a la prestación del servicio educativo: (…) En consecuencia, el personal docente del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal (Ley 43 de 1975) fue transferido a la respectiva entidad territorial.

Dicho personal, otrora nacional, se incorporaba entonces a los departamentos y distritos, con lo cual se rompía el vínculo existente con la Nación. 2.2. La Ley 715 de 2001 Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” (Resaltado de Sala). Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

Ahora, en cuanto a los efectos de la descentralización de la educación, se advierte que en virtud de la Ley 60 de 1993, se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial, y dentro de cuya estructura administrativa se incorporaron los Fondos Educativos Regionales, lo cual, fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la 76.

Ley 115 de 1994, el cual dispuso que los fondos educativos regionales “harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993”. Por su parte, la Ley 115 de 1994 reiteró el financiamiento de los salarios y prestaciones sociales de la educación estatal con recursos del situado fiscal y le asignó como funciones a cargo de los Fondos Educativos Regionales, entre otras, las de (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;

(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Lo anterior, permite colegir que los fondos educativos regionales desde su creación, formaron parte del sector educación del orden nacional, y fue sólo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, que formaron parte de la estructura de los entes territoriales. Por su parte, el Consejo de Estado estableció que en virtud de la expedición de la Ley 60 de 1993 los Fondos Educativos Regionales se entendían incorporados a la estructura administrativa de los entes territoriales, con el consecuente ingreso al presupuesto de los mismos, con los recursos de la nación, sin embargo, se manifestó que los docentes que fueren financiados con los recursos de la Nación, se entenderían de carácter nacional.

La anterior tesis varió, puesto que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción adujo que, si el docente era nombrado por el Fondo Educativo Regional del respectivo departamento, se entendía que su vinculación era de carácter nacionalizado, pues el nominador era el respectivo ente territorial, independientemente del situado fiscal. En virtud que la jurisprudencia no fue pacífica respecto a las calidades de los docentes oficiales con el proceso de descentralización de la educación y los fondos educativos regionales, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia del 21 de junio de 2018, en la cual estableció las siguientes conclusiones: “(…) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Resaltado de Sala) Entonces, conforme a la sentencia de unificación los recursos transferidos por la nación a los entes territoriales vía SGP, pertenecían también al orden territorial, puesto que pasaron a ser administrados por estos últimos, entonces los docentes oficiales que ostentaban su calidad de territorial, continuaran con la misma, puesto que sigue siento el Departamento o Municipio el que administra los recursos.

Sumado a lo anterior, se tiene que la referida sentencia de unificación precisó que la prueba idónea para determinar la calidad de la vinculación del docente, ya no es el situado fiscal con el que se pagan los salarios del personal docente, sino el respectivo acto administrativo o constancia laboral que determine de forma clara la calidad del mismo.

Conviene precisar a estas alturas, que tal como fue expuesto en la demanda y reiterado en las alegaciones finales, en diferentes providencias el Consejo de Estado ha afirmado en forma casi unánime, que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Frente a ello, la Sala no advierte reparo alguno. Sin embargo, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, aunque los docentes pasaron a estar a cargo de los entes territoriales ello no implica per sé, un cambio en las condiciones prestacionales del personal, pues recuérdese que, fue la misma Ley 91 de 1989, la que aclaró cuáles docentes tendrían derecho a la pensión gracia. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Además, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer en su artículo 6°, que: "(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989,(…)”(Resaltado de Sala).

Conforme a lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues como quedo visto la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

En un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamentos jurídicos parecidos a los aquí analizados, el Consejo de Estado precisó: “Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Distrito Capital de Bogotá para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1ºde la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación”27. – Resaltado por la Sala - Así, dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si la señora Silvia Oliva Sánchez López cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, frente a lo cual encuentra la Sala pertinente precisar que el cumplimiento de los mismos se analizará atendiendo a los actos administrativos o constancias laborales que obren en el expediente, pues conforme lo indica la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, estos resultan ser la prueba idónea para establecer de forma clara la calidad de la vinculación de la docente.

Sumado a que, como quedo visto, el argumento de la parte actora relacionado con que se tengan de carácter territorial los tiempos de servicio prestados por la docente en virtud de la descentralización de la educación, quedo previamente desestimado. Entonces, tal como se indicó lo esencialmente relevante a verificar es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. - Del tiempo de servicio prestado por la demandante Respecto a la prestación del servicio debe precisar la Sala que la señora Silvia Oliva Sánchez tuvo a lo largo de su vida laboral vinculaciones a la docencia oficial como docente del carácter nacionalizado y nacional.

De la documental allegada se advierte que, la docente prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 6 de agosto de 1979 al 30 de marzo de 1982, en virtud del Decreto 1031 de 1979 mediante el cual fue nombrada en propiedad como profesora de la Escuela Normal Departamental Mixta de Saboyá en virtud (Archivo n.°3 – pdf 0020).

A su vez, costa que prestó sus servicios como docente Nacional en el Instituto de Promoción Social de Duitama desde el 23 de marzo de 1982 al 4 de mayo de 2006 en virtud de la Resolución 0113 de 21 de enero de 1982 mediante la cual fue 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Sentencia del 17 de marzo de 2022 Rad: 25000-23-42-000-2018-02285-01 nombrada y según se advierte de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Duitama de fecha 4 de mayo de 2006, frente a este aspecto se precisa que si bien en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se indica que la actora prestó los servicios como docente Nacional entre el 23 de marzo de 1982 y el 31 de marzo de 1982 en el Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino de Duitama señalándose como acto administrativo de nombramiento la misma Resolución 113 de 21 de enero de 1982, se colige que quizás por error involuntario se indicó un plantel educativo diferente, pues conforme el acta de 23 de marzo de 1982 la señora Silvia Oliva Sánchez López tomó posesión del cargo de profesora de secundaria en el Instituto de Promoción Social de Duitama y no en el Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino de Duitama, sin embargo, en los dos certificados se advierte la vinculación de la docente con carácter Nacional durante dicho período.

También acreditó que prestó sus servicios como docente Nacional en las siguientes instituciones: i) Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino – sede principal desde el 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, ii) Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino desde el 1° de enero de 2011 al 21 de mayo de 2013, iii) Instituto Técnico Nueva Familia- Duitama desde el 22 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, y en el iv) Instituto Técnico Nueva Familia – Sede principal desde el 1° de enero de 2016 al 13 de noviembre de 2018.

Sumado a lo anterior, se observa que en atención a la petición presentada por la UGPP y allegada al proceso el 6 de julio de 2021 en cumplimiento del auto de 25 de junio de 2021 en el que se requirió a la entidad demandada para informara sobre el trámite dado a la petición presentada el 30 de marzo de 2021, la Secretaria de Educación de Duitama dio respuesta en los siguientes términos: (Archivo n.°14) “(…) En este sentido, nos permitimos dar respuesta así: 1.i) Los salarios cancelados a la docente a partir del año 2003 provienen del Sistema General de Participación. iii) Se remite copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión. 1.iv) La vinculación actual de la docente es del orden NACIONAL. - Hasta el año 2002 las Instituciones educativas en donde laboró la docente estaban adscritas al Departamento de Boyacá y a partir del año 2003 al Municipio de Duitama.

(…)” (Negrilla de Sala). Adicionalmente, se observa que no se encuentran acreditados tiempos de servicio entre el 4 de mayo de 2006 y el 1° de enero de 2010. Bajo estos supuestos, observa la Sala que la señora Silvia Oliva Sánchez López únicamente acreditó 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizado, hecho que consta en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo n.°3 – pdf0024), así: Ahora, si bien el apoderado de la parte actora trajo a colación jurisprudencia de varios Tribunales del país accediendo a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la pensión gracia en los que se hizo alusión a la Ley 60 de 1993, precisa la Sala que tales proveídos se hizo referencia a que los docentes fueron nombrados por los entes territoriales y su calidad de nacionalizados, circunstancia que no se probó en el presente proceso, puesto que la señora Silvia Oliva Sánchez López no demostró que su vinculación haya sido efectuada como nacionalizada u ocupara alguna plaza del nivel territorial; al contrario, lo que se probó es que la actora desde 1° de abril de 1982 y hasta el 13 de noviembre de 2018 tuvo vinculación en una plaza nacional.

Conclusión Luego del análisis normativo y jurisprudencial se concluye que los tiempos de servicio docente posteriores a la ejecución y/o entrega de la educación en vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son computables para la adquisición del derecho a la pensión gracia bajo el argumento de la descentralización de la educación, pues la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación no cambia las condiciones prestacionales del personal.

Adicionalmente, conforme a la documental obrante en el proceso se concluye que la señora Silvia Oliva Sánchez López no acredito el requisito de tiempo de servicio de 20 años en la docencia oficial en calidad de territorial o nacionalizado, pues únicamente se acreditan 2 años, 7 meses y 27 días como docente nacionalizada. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la vinculación territorial de la señora Silvia Oliva Sánchez López en la docencia oficial, en los términos indicados en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse las causales de nulidad de falsa motivación, propuestas por la parte actora. COSTAS En relación con la procedencia de emitir condena en costas, es preciso señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto34, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 365 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

El artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “(…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de desfavorablemente el recurso apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Resaltado por la Sala). De lo anterior cabe resaltar que, según el citado numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Ahora bien, en el presente caso, no habrá lugar a imponer condena en costas en contra de la parte actora, como parte vencida en el proceso, toda vez que, en el expediente no observan elementos de prueba que demuestren o justifiquen que efectivamente se hayan ocasionado erogaciones por la parte demandada que hagan procedente dicha imposición de costas.

En efecto, al expediente no se allegaron medios de prueba que acrediten que con ocasión del presente proceso la parte demandada haya tenido que asumir gastos, o cualquier otra expensa susceptible de ser reconocida. Tampoco se allegó contrato de prestación de servicios profesionales o algún otro documento que acredite la causación de agencias en derecho, razón por la cual, no resulta procedente la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.