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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301420220009701

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-05-27

IVA - No es posible inaplicarlo respecto de los productos que se venden en el interior de un establecimiento penitenciario. Se trata de una regulación legal prevista en el Estatuto Tributario. Tal como se anticipó, de acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas; para lo cual, atañe determinar si contrario a lo evidenciado por el a quo, se encontró acreditada en el caso concreto, la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior de la CPAMSEB.

En el caso bajo estudio, el señor Neyid Fernando Parada Rojas, actualmente privado de la libertad en la CPAMSEB, considera comprometidos sus derechos fundamentales, en razón de la aplicación y/o cobro del IVA respecto de los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior del penal. Asegura, además, que en tales lugares se presenta un aumento desproporcionado en el valor de los mismos (productos) que se ponen a disposición de los internos, lo cual, no se compadece con la condición de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.

Al respecto, dejará dicho desde ahora la Sala, que conforme lo advirtió la autoridad judicial de primera instancia, a partir de los fundamentos fácticos narrados en la demanda, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento del aquí tutelante, lo que necesariamente conduce a la ausencia de prosperidad de sus pretensiones.

En efecto, no puede pretender el actor que la dirección del centro de reclusión accionado, inaplique el IVA respecto de los productos que se venden en el expendio ubicado al interior del mismo, por cuanto, se trata de una regulación legal prevista en el Estatuto Tributario, siendo este el régimen que contempla todo lo relacionado con dicho gravamen.

Es así, que el artículo 420 de dicha codificación, precisa que el impuesto sobre las ventas (IVA), también llamado impuesto al valor agregado, se aplica sobre: (…) Pautas éstas, que se aplican sobre las transacciones de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.

Esto, quiere decir, que se trata de un gravamen de orden legal, donde se enlistan los productos gravados y sus excepciones, sin que resulte admisible interpretación alguna en ese sentido, al ser claros los parámetros que allí se establecen. En ese sentido, en el Concepto 7608 de 2019 de la DIAN, frente a la exclusión del IVA para la compra de todos los bienes adquiridos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tomando como fundamento el contenido literal del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se precisó: (…).

Luego, no suscita duda para la Sala, que conforme lo coligió la primera instancia, las excepciones referentes al IVA para el INPEC, en los términos del artículo 130 en comento, no comprenden los productos que se ofrecen en los expendios de los centros de reclusión, lo que implica que no tienen una exclusión del impuesto en mención y, por tanto, no está al arbitrio del penal inaplicarlo.

Aunado a ello, es importante destacar que no se encontró demostrado en el caso concreto, siquiera mediante prueba sumaria, que en la CPAMSEB no se están siguiendo las directrices fijadas por el legislador en cuanto a la implementación del IVA respecto de los productos vendidos a la población reclusa a través de los expendios, por lo que no observa la Sala irregularidad alguna por parte de las directivas del penal, como lo quiere hacer ver el actor.

Tampoco se evidencia que se estén elevando los costos de los productos sin ningún control, y comoquiera que la normatividad que regula el tema es precisa, se debe entender que mientras la ley no disponga cosa distinta, a las directivas del penal les corresponde actuar conforme los parámetros que allí se indiquen, sin perjuicio de las solicitudes que, en sede de amparo, formule el tutelante.

Por otra parte, advierte la Sala que como bien lo señaló el a quo, la adquisición de productos de primera necesidad y la organización de los expendios al interior de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, son temas regulados en la Resolución No. 6349 de 2016 del INPEC, en los siguientes términos: (…). Luego, observa la Sala que todo lo relacionado con el establecimiento y funcionamiento de los expendios al interior de los centros de reclusión, la forma en que los privados de la libertad pueden adquirir los productos allí dispuestos para la venta, la manera de pago, así como el control y manejo de los precios, se encuentra plenamente regulado en el reglamento descrito, sin que, con ocasión a ello, se advierta compromiso de ningún derecho de orden superior en detrimento del accionante.

Lo anterior porque, en los términos transcritos, corresponde a la dirección del respectivo establecimiento, la organización de los expendios para la venta de productos de primera necesidad al personal privado de la libertad a fin de que estos puedan adquirir por su propia cuenta, a manera de ejemplo, comestibles y/o bebidas (entre otros), adicionales a los que por ley debe suministrar el penal, por lo que, si no le es posible a la población carcelaria acceder a ellos, no es dable predicar compromiso de sus derechos fundamentales.

Finalmente, en lo que concierne con la reglamentación de los precios a los diferentes productos, es pertinente indicar al tutelante, que de acuerdo con el artículo 125 ya transcrito, el valor de los mismos no puede exceder el 10% sobre el valor adquirido, cuyo control está cargo del director del centro carcelario, sin que exista elemento de prueba indicativo en el presente proceso, de que al interior de la CPAMSEB se estén vendiendo productos por encima del tope permitido.

Se trata tan solo del dicho del actor, sin que, en ese sentido, obre ningún soporte probatorio. En ese orden de ideas, concluye la Sala que las pretensiones del accionante no se encuentran de recibo, puesto que no es posible la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se impone respecto de los productos que se comercializan a los reclusos dentro del establecimiento penitenciario accionado, por la sencilla razón que se trata de un gravamen de orden legal y por ello el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en ese tema.

Tampoco, se aprecia irregularidad alguna con la entidad suficiente, para sostener un compromiso de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de los precios que se fijan a los productos que allí expenden y mucho menos sobre el procedimiento fijado para el manejo del dinero dentro del penal, por lo que no se estima necesaria la intervención del juez constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA - La decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental / ACCIÓN DE TUTELA – El accionante tiene la carga de la prueba respecto de las vulneraciones alegadas. Recuérdese que, la decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental.

Esto, por cuanto, la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Por ello, como aquí no se cuenta con la mínima certeza en relación con los hechos aducidos por el accionante, mal podría darse por acreditada la infracción de sus garantías iusfundamentales, con ocasión de los mismos.

A pesar de la informalidad de la tutela, no puede pasarse por alto en esta instancia, que en sede de tutela es necesario allegar prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. Ello, en atención a que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas (Sentencia T-131 de 2007).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Neyid Fernando Parada Rojas, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó el amparo tutelar solicitado.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 1) En ejercicio de la acción constitucional de la referencia, el señor Neyid Fernando Parada Rojas acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (sin especificar cuáles), presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en adelante, CPAMSEB.

Como fundamentos fácticos relevantes, relató (transcripción literal con posibles errores incluidos [Sic] para toda la cita): “(…) Es pues el caso que nos estan cobrando iva en la venta de los productos de la pobacion vulnerable incluso en los días que an determinado dia sin iva a nivel nacional pues se estan pahango los productos asta en un 50% doble de caros.

Por lo que asta el INPEC compra productos para vendérselos a la poblacion mas vulnerable y a empresa con la licitacion y contrato asevera tambien los presos. Favor en nombre de la poblacion de la carcel de alta seguridad Combita le agradecemos nos ejerza justicia con las sentencias que ordenan no cobrar iva a los productos vendidos a la poblacion mas vulnerable de la cárcel (…)” (Pág. 1).

En lo demás, adujo como fundamentos de derecho de su pedimento, los artículos 1, 13 a 15, 21, 23, 29 y 31 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, así como las sentencias T- 099 de 2014 y T - 603 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL Admisión (Archivo No. 4) 3. Mediante auto de 1° de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela instaurada por el señor Neyid Fernando Parada Rojas contra la CPAMSEB. Intervención Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne - CPAMSEB (Archivo No. 7) El director (E) de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, solicitó no tutelar los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, por considerar que no ha incurrido en vulneración o amenaza alguna respecto de los mismos, ni se ha sustraído del deber funcional que le asiste respecto a aquellos.

Explicó que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental, es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave, la subsistencia de una persona; lo cual, no se encontró acreditado en el caso concreto. Y, agregó: “(…) encontramos muy difícil resolver todos los requerimientos del señor PARADA ROJAS, como quiera que es un interno con diagnósticos psiquiátricos, conflictivo, interpone acciones de tutela para cualquier tipo de requerimiento, lo que se puede evidenciar en las 48 acciones de tutela que ha instaurado en tan solo el año 2022;

Lo que ha causado desgaste administrativo, estrés laboral, colapso en el sistema penitenciario y desgaste de la administración de justicia (…)” En tal virtud, deprecó rechazar la presente acción de tutela, considerando su improcedencia. Sentencia de primera instancia (Archivo No. 11) 7. En sentencia de 5 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)

PRIMERO. – NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales que le pueden asistir al señor NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE al accionante del contenido de esta providencia por el medio más expedito y a través del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja.

TERCERO. - Notifíquese a las demás partes, la presente decisión vía email.

CUARTO. - INFORMAR a las partes que cualquier solicitud del proceso, recursos y demás, deberá efectuarse vía correo electrónico (…)” (Pág. 11) – Negrilla del original –. Contrajo el problema jurídico a determinar, de una parte, si la acción de tutela constituye la vía procedente para proteger los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, en relación con el cobro del IVA a los productos que se expenden al interior de la CPAMSEB y, de otra, si sus derechos fundamentales (esto es, los del tutelante), presuntamente desconocidos por la accionada, merecían ser objeto de especial protección constitucional.

A ese efecto, se refirió en primera medida, a la naturaleza de la acción de tutela, así como al marco constitucional y legal de los derechos fundamentales de los reclusos, para a continuación, examinar la acreditación de los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional de amparo, en el caso concreto. Al respecto, aseveró que aun cuando el extremo accionado señaló que la acción de tutela resulta improcedente, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en el caso concreto, por cuanto, el peticionario no dispone de otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales, o incluso en el caso de que el mismo existiera, lo cierto es que la vía ordinaria de defensa no es eficaz al momento de efectivizar los posibles derechos conculcados.

A renglón seguido, descendió al análisis del caso concreto, y determinó que el artículo 69 de la Ley 65 de 1993, estableció que la dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados, los cuales, pueden ser administrados por las directivas del penal o por una empresa particular.

Por otra parte, que en la Resolución No. 6349 de 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se expide el reglamento general de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, se dejó establecido en lo que tiene que ver con el expendio de artículos, entre otras cosas, que: El director del establecimiento de reclusión podrá permitir que las personas privadas de la libertad puedan adquirir artículos autorizados a través de los expendios;

En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirá un expendio, organizado y administrado por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia; El mismo facilitará la adquisición por cuenta propia, de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento del régimen interno del respectivo establecimiento de reclusión;

Los expendios deberán observar para efectos de su organización, que se trate de la venta de artículos autorizados, la liquidación de ingresos y rendición de cuentas, y la lista de cada artículo que se ofrezca para la venta, cuyo precio en ningún caso podrá exceder el 10% sobre el valor adquirido. En cada uno de los dos sistemas de administración que se adopte, el director del establecimiento controlará los precios de los productos y el funcionamiento del expendio.

Junto al expendio deberá exponerse para conocimiento de la población privada de la libertad, una lista de los precios de los artículos, la cual deberá ser actualizada con la periodicidad requerida. La venta de artículos en el expendio, será siempre de contado mediante folio, y hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad.

Por otra parte, se refirió a los hechos generadores del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, y aseveró que en los términos del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

Puntualizó entonces, que el propósito del expendio, es poner a disposición de los internos, artículos de primera necesidad aseo, comidas y bebidas, a los que pueden acceder por cuenta propia, tratándose de una opción que pueden o no acoger, en tanto se trata de insumos adicionales a los que el establecimiento está obligado a suministrar a la población reclusa.

Asimismo, que la normatividad transcrita, prescribe que el valor de los productos disponibles en el expendio, no puede incrementarse en las de un 10% del valor de la adquisición, siendo competencia de la dirección de penal, controlar tal aspecto. Destacó, igualmente, que no existe prueba en el proceso, que los cobros de los productos comercializados en los expendios, sean excesivos o abusivos y, que en todo caso, no podía el INPEC apartarse de la regulación que el Estatuto Tributario contempla en lo atinente al impuesto sobre las ventas, en el entendido que la exención se centra en los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, tratándose de un beneficio que no comprende los artículos que el interesado puede adquirir o no en el expendio, como lugar autorizado para satisfacer necesidades particulares del penado.

Por lo anterior, concluyó que no se evidencia afrenta alguna a los derechos fundamentales del señor Neyid Fernando Parada Rojas, con ocasión de la aplicación del gravamen por impuesto sobre las ventas en los productos que se ofrecen en el expendio de la CPAMSEB. En tal virtud, advirtió procedente negar el amparo constitucional invocado. Impugnación (Archivo No. 15) 16.

En la diligencia de notificación personal de la providencia de 5 de abril de 2022, el señor Neyid Fernando Parada Rojas al encontrarse inconforme con lo decidido, consignó la palabra “Apelación”. III. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia por aquel proferida el 5 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia. De la naturaleza de la acción de tutela 18.

La acción de tutela (prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017) es un mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, que permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Presupuestos de la acción 19. No encuentra la Sala en el sub judice, reparo alguno sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, dado que, los presupuestos referentes a la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad, se encuentran acreditados. El primero, en tanto la demanda fue promovida por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (aun cuando no se precisaron cuáles), contra la autoridad que, aparentemente, incurrió en las acciones y omisiones constitutivas de afrenta a sus referidas garantías iusfundamentales.

El segundo, toda vez que la solicitud de tutela fue presentada dentro de un término razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional, permitiendo la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. Y el tercero, en razón a que los derechos fundamentales del accionante, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y efectivo, ante la presunta ocurrencia de los hechos que estima constitutivos de afrenta, siendo objeto de protección inmediata por vía de tutela.

Asunto previo: De la sustentación de la impugnación del fallo de tutela El juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, a fin de que su decisión responda a los problemas jurídicos planteados en la litis. Igual exigencia, por regla general, cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus peticiones, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último aspecto, pues las razones de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela lo hace para que el superior revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a ésta, acto procesal que implica, en principio, que en la sustentación del recurso se expongan las razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor, debe revocarse.

Ello, comoquiera que, en materia judicial, el principio de la doble instancia consiste en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior funcional, de manera que éste adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigida a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; aplicable en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.

Así, por ejemplo, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, según el cual, la misma no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan, constituye criterio jurisprudencial pacífico que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación, pese a que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, indique que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional en Auto de 012 de 1993, sostuvo: “(…) La equiparación de la impugnación con los demás recursos legales contradice los postulados que dimanan de la Carta. La exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar.

Todo lo contrario, y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación, " ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infrigida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (Sentencia No. T-459/92.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 6. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso llevado a su conocimiento.

(Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).” – Negrilla fuera del original –. Por tal razón, no resulta jurídicamente válido exigir requisitos adicionales a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia, tales como la sustentación de la impugnación o la congruencia de la misma, pues es suficiente la manifestación de recurrir la decisión, para acceder a la segunda instancia. En el presente asunto, tal como se señaló, inconforme con la decisión de primera instancia el señor Neyid Fernando Parada Rojas, al momento en que se efectúo la notificación de la sentencia de primera instancia, consignó la palabra “Apelación”, sin precisar los argumentos de su inconformidad con lo decidido.

Por ello, estima la Sala concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela, aplicar en el caso concreto el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional antes descrito, conforme al cual, la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación. Ello, con el fin de considerar la solicitud inicial y los demás elementos que reposan en el expediente, para basar su decisión acerca del caso puesto bajo su consideración, teniendo como eje cardinal la misión que constitucionalmente se les ha confiado a los jueces de tutela, en aras de la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese orden, en consideración a que la intención del accionante de recurrir la decisión adoptada por el juez de primera instancia es palmaria, la Sala abordará el análisis del caso bajo estudio a partir de los elementos obrantes en expediente, tales como el escrito de amparo y la contestación de la demanda.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas. A ese efecto, atañe determinar si contrario a lo evidenciado por el a quo, se encontró acreditada en el caso concreto, la vulneración de derechos fundamentales del accionante, con ocasión la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA), también llamado impuesto al valor agregado, a los productos que se venden en el expendio ubicado al interior del CPAMSEB.

Con el objeto de desatar dicho interrogante, examinará la Sala el marco jurídico y jurisprudencial de la situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto por sus derechos fundamentales; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas.

Esto, al advertir que no se encontró configurada conducta lesiva alguna de sus derechos fundamentales (esto es, del tutelante), en cabeza de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB, con ocasión la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA), a los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior del penal.

A ese efecto, se indicará que la decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental. Ello, por cuanto, la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso.

De modo, que como en el caso concreto no se cuenta con la mínima certeza en relación con los hechos aducidos por el accionante, mal podría darse por acreditada la infracción de sus garantías iusfundamentales, con ocasión de los mismos. Aunado a ello, se señalará que las pretensiones del accionante no resultan de recibo, por cuanto, no es posible por vía de tutela, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se impone respecto de los productos que se comercializan a los reclusos en el expendio ubicado en el establecimiento penitenciario accionado, por la sencilla razón que se trata de un gravamen de orden legal y, por ello el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en ese tema.

De la situación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado, y el respeto por sus derechos fundamentales Constituye criterio jurisprudencial que las personas que se encuentran privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política, pues su fundamento y fin se encuentra en el respeto de la dignidad humana, mandato absoluto y atributo del ser humano que no se pierde por la comisión de un delito y la consecuente imposición de una condena penal.

Sin embargo, algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser suspendidos o restringidos desde el momento mismo en que aquellas son sometidas a detención preventiva o son condenadas mediante sentencia. En todo caso, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, en tanto, son inherentes al ser humano, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, entre otros6.

Análisis del caso concreto Tal como se anticipó, de acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo tutelar solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas; para lo cual, atañe determinar si contrario a lo evidenciado por el a quo, se encontró acreditada en el caso concreto, la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior de la CPAMSEB.

En el caso bajo estudio, el señor Neyid Fernando Parada Rojas, actualmente privado de la libertad en la CPAMSEB, considera comprometidos sus derechos fundamentales, en razón de la aplicación y/o cobro del IVA respecto de los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior del penal. Asegura, además, que en tales lugares se presenta un aumento desproporcionado en el valor de los mismos (productos) que se ponen a disposición de los internos, lo cual, no se compadece con la condición de vulnerabilidad en que ellos se encuentran.

Al respecto, dejará dicho desde ahora la Sala, que conforme lo advirtió la autoridad judicial de primera instancia, a partir de los fundamentos fácticos narrados en la demanda, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental en detrimento del aquí tutelante, lo que necesariamente conduce a la ausencia de prosperidad de sus pretensiones.

En efecto, no puede pretender el actor que la dirección del centro de reclusión accionado, inaplique el IVA respecto de los productos que se venden en el expendio ubicado al interior del mismo, por cuanto, se trata de una regulación legal prevista en el Estatuto Tributario, siendo este el régimen que contempla todo lo relacionado con dicho gravamen.

Es así, que el artículo 420 de dicha codificación, precisa que el impuesto sobre las ventas (IVA), también llamado impuesto al valor agregado, se aplica sobre: La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

Pautas éstas, que se aplican sobre las transacciones de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados. Esto, quiere decir, que se trata de un gravamen de orden legal, donde se enlistan los productos gravados y sus excepciones, sin que resulte admisible interpretación alguna en ese sentido, al ser claros los parámetros que allí se establecen.

En ese sentido, en el Concepto 7608 de 2019 de la DIAN, frente a la exclusión del IVA para la compra de todos los bienes adquiridos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, tomando como fundamento el contenido literal del artículo 130 de la Ley 633 de 2000, se precisó: “(…) El artículo 130 de la Ley 633 de 2000 consagra la exclusión en los siguientes términos: “Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destine a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.” Sobre esta disposición, se ha precisado que dado su carácter restrictivo la exclusión está referida de manera expresa e inequívoca a los bienes corporales muebles, esto es, los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario.

Por lo tanto, los servicios necesarios para su instalación, montaje y operación entre otros, no se encuentran cobijados por el beneficio. (…) Así, la exclusión sigue aplicando para el INPEC en la medida en que se trate estrictamente de los bienes listados en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, pero no como se plantea en la consulta para todos los bienes que adquiera el INPEC, pues como ya se ha manifestado, la exclusión está dada en función de la destinación de los bienes adquiridos y/o importados a “la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional (…)” – Resalta la Sala –.

Luego, no suscita duda para la Sala, que conforme lo coligió la primera instancia, las excepciones referentes al IVA para el INPEC, en los términos del artículo 130 en comento, no comprenden los productos que se ofrecen en los expendios de los centros de reclusión, lo que implica que no tienen una exclusión del impuesto en mención y, por tanto, no está al arbitrio del penal inaplicarlo.

Aunado a ello, es importante destacar que no se encontró demostrado en el caso concreto, siquiera mediante prueba sumaria, que en la CPAMSEB no se están siguiendo las directrices fijadas por el legislador en cuanto a la implementación del IVA respecto de los productos vendidos a la población reclusa a través de los expendios, por lo que no observa la Sala irregularidad alguna por parte de las directivas del penal, como lo quiere hacer ver el actor.

Tampoco se evidencia que se estén elevando los costos de los productos sin ningún control, y comoquiera que la normatividad que regula el tema es precisa, se debe entender que mientras la ley no disponga cosa distinta, a las directivas del penal les corresponde actuar conforme los parámetros que allí se indiquen, sin perjuicio de las solicitudes que, en sede de amparo, formule el tutelante.

Por otra parte, advierte la Sala que como bien lo señaló el a quo, la adquisición de productos de primera necesidad y la organización de los expendios al interior de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, son temas regulados en la Resolución No. 6349 de 2016 del INPEC, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 124. ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. El Director del establecimiento de reclusión podrá permitir que las personas privadas de la libertad puedan adquirir artículos autorizados a través de los expendios. En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de las personas privadas de la libertad o de los servidores públicos.

ARTÍCULO 125. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirá un expendio, organizado y administrado por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia, que no tenga vínculos de consanguinidad o afinidad o primero civil con las personas privadas de la libertad o los servidores públicos del INPEC, que facilitará la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo establecimiento de reclusión. (…) Los expendios deberán observar para efectos de su organización, venta de artículos autorizados, contabilidad liquidación de ingresos y rendición de cuentas, y la lista de cada artículo que se ofrezca para la venta cuyo precio en ningún caso podrá exceder el 10% sobre el valor adquirido.

(…)

ARTÍCULO 127. CONTROL. En cada uno de los dos sistemas de administración que se adopte, el Director del establecimiento controlará los precios de los productos y el funcionamiento del expendio. Junto al expendio deberá exponerse para conocimiento de la población privada de la libertad, una lista de los precios de los artículos, la cual deberá ser actualizada con la periodicidad requerida.

(…)

ARTÍCULO 130. FUNCIONAMIENTO. Los expendios estarán abiertos para la venta todos los días y a las horas que se determine en el correspondiente reglamento de régimen interno. Las ventas se realizarán únicamente en los lugares destinados para tal efecto, sin permitir aglomeraciones que dificulten la atención a las personas privadas de la libertad o el control de ellos.

La venta de artículos en el expendio, será siempre de contado a través del Folio hasta por el valor diario permitido a la persona privada de la libertad (…)”. Luego, observa la Sala que todo lo relacionado con el establecimiento y funcionamiento de los expendios al interior de los centros de reclusión, la forma en que los privados de la libertad pueden adquirir los productos allí dispuestos para la venta, la manera de pago, así como el control y manejo de los precios, se encuentra plenamente regulado en el reglamento descrito, sin que, con ocasión a ello, se advierta compromiso de ningún derecho de orden superior en detrimento del accionante.

Lo anterior porque, en los términos transcritos, corresponde a la dirección del respectivo establecimiento, la organización de los expendios para la venta de productos de primera necesidad al personal privado de la libertad a fin de que estos puedan adquirir por su propia cuenta, a manera de ejemplo, comestibles y/o bebidas (entre otros), adicionales a los que por ley debe suministrar el penal, por lo que, si no le es posible a la población carcelaria acceder a ellos, no es dable predicar compromiso de sus derechos fundamentales.

Finalmente, en lo que concierne con la reglamentación de los precios a los diferentes productos, es pertinente indicar al tutelante, que de acuerdo con el artículo 125 ya transcrito, el valor de los mismos no puede exceder el 10% sobre el valor adquirido, cuyo control está cargo del director del centro carcelario, sin que exista elemento de prueba indicativo en el presente proceso, de que al interior de la CPAMSEB se estén vendiendo productos por encima del tope permitido.

Se trata tan solo del dicho del actor, sin que, en ese sentido, obre ningún soporte probatorio. En ese orden de ideas, concluye la Sala que las pretensiones del accionante no se encuentran de recibo, puesto que no es posible la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se impone respecto de los productos que se comercializan a los reclusos dentro del establecimiento penitenciario accionado, por la sencilla razón que se trata de un gravamen de orden legal y por ello el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en ese tema.

Tampoco, se aprecia irregularidad alguna con la entidad suficiente, para sostener un compromiso de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de los precios que se fijan a los productos que allí expenden y mucho menos sobre el procedimiento fijado para el manejo del dinero dentro del penal, por lo que no se estima necesaria la intervención del juez constitucional.

Recuérdese que, la decisión del juez no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre11 sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental12. Esto, por cuanto, la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso.

Por ello, como aquí no se cuenta con la mínima certeza en relación con los hechos aducidos por el accionante, mal podría darse por acreditada la infracción de sus garantías iusfundamentales, con ocasión de los mismos. A pesar de la informalidad de la tutela, no puede pasarse por alto en esta instancia, que en sede de tutela es necesario allegar prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

Ello, en atención a que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas (Sentencia T-131 de 2007). Por último, deberá señalar la Sala, que aun cuando en el escrito de tutela se reseñaron como fundamentos de derecho, los artículos 1, 13 a 15, 21, 23, 29 y 31 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que, en el cuerpo de la misma, el tutelante no narró circunstancia alguna que, al menos sugiera, que se le atribuye a la entidad accionada, la vulneración y/o amenaza del derecho fundamental de petición. Y, tampoco se aportaron pruebas al expediente, que dieran cuenta de ello, tornándose innecesaria la intervención del juez constitucional para procurar su garantía. Conclusión 51.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, estima la Sala que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al negar el amparo constitucional solicitado por el señor Neyid Fernando Parada Rojas. Esto, en la medida que, al interior del presente proceso, no se encontró acreditada, ni siquiera mediante prueba sumaria, conducta lesiva alguna de sus derechos fundamentales (esto es, los del tutelante), en cabeza de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne CPAMSEB, con ocasión la aplicación y/o cobro del impuesto sobre las ventas (IVA), a los productos que se comercializan en el expendio ubicado al interior del penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación. Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Acción: Tutela Accionante: Neyid Fernando Parada Rojas Accionado: Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSEB Expediente: 15001-33-33-014-2022-00097-01