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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020220009400

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-05-27

VIGENCIAS FUTURAS – Clases – Marco normativo Las vigencias futuras pueden ser ordinarias o excepcionales, dependiendo de si la ejecución del compromiso inicia o no con financiación del presupuesto de la vigencia en curso, como se extrae de los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1.º de la Ley 1483 de 2011. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Requisitos para comprometerlas.

VIGENCIAS FUTURAS - Son una excepción al principio de anualidad. Concordante con las disposiciones en cita, considera la Sala que para comprometer vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales es necesario que el Concejo, por iniciativa del alcalde, las apruebe, y que exista previa autorización del Consejo Superior de Política Fiscal “CONFIS” o del organismo que haga sus veces en el municipio y que la inversión que origina el compromiso de la vigencia futura se encuentre en el Plan de Desarrollo.

Cabe indicar que en los términos del artículo 25 del EOP (D.111/96) el CONFIS constituye un órgano rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. Sin embargo, independientemente de la modalidad, la figura cuenta con dos elementos esenciales. Por un lado, el plazo de ejecución del compromiso debe comprender más de una vigencia. Como se dijo, las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad y, por ende, su aplicabilidad solo se activa cuando antes de celebrar el compromiso se prevé que su perfeccionamiento y la recepción de los bienes o servicios no se concretará en una sola vigencia fiscal.

Por otro lado, se trata de una autorización de carácter presupuestal. En otros términos, el concejo autoriza al alcalde, que es el ordenador del gasto, a asumir obligaciones (más propiamente, compromisos) que afecten los presupuestos de vigencias posteriores. En consecuencia, la operación necesariamente debe tener una consecuencia presupuestal respecto de vigencias fiscales siguientes.

La autorización materialmente se asimila a un CDP debido a que su finalidad es la misma: garantizar la existencia de una apropiación para financiar el compromiso, pero en este caso respecto de la ejecución que corresponda a las vigencias diferentes a la de apertura formal del proceso contractual o suscripción del acto administrativo. Esa es la lógica en la que se basan las normas que establecen los procedimientos presupuestales en estos escenarios.

Por ese motivo, como ocurre con el CDP, en materia contractual, el concejo debe autorizar las vigencias futuras “previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas” (art. 2.8.1.7.6 DUR. 1068/2015). Entonces, al momento de emitir los pliegos de condiciones definitivos o su equivalente, el compromiso cuya ejecución excede la vigencia fiscal debe contar con el CDP que garantiza la apropiación de los recursos de la vigencia actual, junto con la autorización en comento, para garantizar la apropiación de los recursos de la vigencia siguiente (vigencia futura ordinaria).

No obstante, cuando el compromiso se financiará íntegramente con recursos de la vigencia siguiente (vigencias futuras excepcionales), la autorización del concejo es la que garantiza la totalidad de la apropiación. Además, si el proceso contractual se adelanta en la vigencia en curso, pero se advierte que, contrario a lo anticipado, el devenir del proceso precontractual hará que la adjudicación y/o suscripción del acuerdo de voluntades se efectúe en la vigencia siguiente, el municipio está en la obligación de sustituir el CDP por una autorización de vigencias futuras, lo que significa que el presupuesto que se afectará será el de la vigencia fiscal siguiente, no el de la actual.

Esta actuación hace parte de la programación presupuestal que debe llevar a cabo la entidad territorial para mantener la disciplina fiscal (art. 8.º L. 819/2003 – art. 2.8.1.7.6 par. 1.º DUR. 1068/2015). VIGENCIAS FUTURAS - No es procedente autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes Así las cosas, no es procedente autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes (elemento temporal sin elemento presupuestal); así como también financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará íntegramente en la vigencia fiscal en curso (elemento presupuestal sin elemento temporal).

Para mayor claridad, el Consejo de Estado, ejemplifica la correcta actuación que deben emprender las entidades territoriales en el siguiente aparte, que corresponde a jurisprudencia reiterada por esa Corporación: (…) Por consiguiente, más que solucionar problemas de recursos, la figura concilia los principios de anualidad y planeación en el marco de la disciplina fiscal, es decir, evitando distorsiones en los presupuestos anuales y su ejecución. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS – Requisitos que deben entender cumplir las entidades territoriales.

En torno a los requisitos y fines de la figura de las vigencias futuras ordinarias, en relación con las entidades territoriales, ha dicho esta corporación, que deben tenerse en cuenta los siguientes ítems: 1. Con el proyecto de Acuerdo debe anexarse la apropiación presupuestal con no menos del 15% del valor de las vigencias futuras que se soliciten, la cual deberá corresponder a la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.

Precisamente se trata de uno de los elementos distintivos de las vigencias futuras excepcionales, pues en relación con estas, eso no se requiere. 2. La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un gran compromiso fiscal del respectivo ente territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias. 3.

El monto de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 5º L. 819/03). En la medida en que las vigencias futuras implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas de varias vigencias fiscales, el legislador ha querido que las mismas no se conviertan en un detonante de crisis fiscal y que las mismas se puedan desarrollar cabalmente. 4.

La suma de todos los compromisos que se pretendan adquirir por la modalidad de vigencias futuras y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no debe exceder la capacidad de endeudamiento del municipio. Igualmente, se trata de una política de responsabilidad fiscal y adecuado manejo de las finanzas de los entes territoriales.

Conforme a lo expuesto, es indispensable que los acuerdos expresen de manera clara y específica el valor del compromiso presupuestal a adquirir con cargo a diversas vigencias fiscales, empezando por la actual, por lo que no resulta admisible que se imparta autorización para comprometer presupuestos futuros, sin que se especificaran los términos del compromiso respecto del cual se podrá contar con esos recursos futuros.

VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS- Invalidez de acuerdo municipal por no cumplir los requisitos legales para autorizarlas. Realizadas las anteriores precisiones para resolver el presente caso, en el artículo 1. º del acto acusado el Concejo Municipal de Cómbita, autorizó al alcalde a comprometer vigencias futuras ordinarias en el presupuesto 2021, pero no individualizó el valor del proyecto, ni determinó el porcentaje ejecutado para la vigencia 2021, es decir no indicó ni el monto total del compromiso o compromisos a asumir; ni señalo si se apropió el 15% de los recursos del monto total del proyecto en la vigencia en la que se solicitaba la autorización, entre otros aspectos.

Adicionalmente, recalca la Sala que, atendiendo los parámetros del artículo 12 de la Ley 819 de 2020, la autorización de vigencias futuras ordinarias para los entes territoriales está circunscrito a lo establecido especialmente en el literal a) y en el literal b) qué tratan concretamente sobre el monto máximo de la vigencia futura a comprometer y, la apropiación que se va a hacer dentro del presupuesto, tanto de la vigencia actual (no menor al 15%) como la vigencia por venir, y para el caso en estudio, el acuerdo Nº 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Combita, no reúne tales requisitos legales.

No obstante, lo anterior, se advierte del acto acusado en la parte considerativa que el proceso de selección en la vigencia futura (2022), correspondería al valor del proyecto que asciende a la suma de $1.301.719.907,87. En este orden de ideas, de conformidad con lo explicado en detalle, en el acápite anterior, en este caso el concejo solo acudió formalmente o en apariencia a las vigencias futuras ordinarias, pero materialmente la autorización no cumple los requisitos de la figura.

Concordante con lo anterior, no se encuentra en el acuerdo, la diferenciación del gasto de la vigencia presente (2021) y el contenido del compromiso futuro (2022), regla aplicable en la materia, como lo ha señalado el Consejo de Estado, conduciendo no solo a la inobservancia del literal b del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, sino que también la desavenencia a los principios de anualidad y planeación ya mencionados, habilitando así la solicitud de invalidez del acuerdo.

En otras palabras, lo que hizo el concejo fue autorizar al alcalde para financiar contratos totalmente con el presupuesto de la vigencia 2021, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en vigencias futuras (elemento temporal sin elemento presupuestal). La anterior actuación desconoció la esencia de la figura, que consiste en “la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 situación que per conllevaría a declarar la invalidez del acuerdo.

ACUERDO MUNICIPAL – Vigencia y efectos. El Decreto 1333 de 1986, que expidió el Código de Régimen Municipal, dispuso en sus artículos 115 y 116, respectivamente, el medio de publicación válido para los Acuerdos Municipales, así como el momento a partir del cual surten efectos: (…) Es necesario aclarar, en lo que al citado artículo 115 se refiere, que posteriormente la Ley 136 de 1994, en su artículo 81, amplió a otros medios el espacio de publicación del Acuerdo sancionado, específicamente, a emisora local o regional y, aclaró que dicha publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. En concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 estatuyó que los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.

Mandato que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 65 del CPACA que establece la necesidad de publicar en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, los actos administrativos de carácter general para que sean obligatorios. Pues bien, de la lectura de los apartes legales transcritos, es posible concluir que, a fin de que los Acuerdos Municipales tengan eficacia, es necesario que frente a ellos se surtan la sanción respectiva por el ejecutivo municipal y que se realice la publicación en los términos allí establecidos.

De tal forma que la obligatoriedad del Acuerdo para los destinatarios de la disposición, en cuanto a su fecha de vigencia se refiere, penderá de que se surta a cabalidad dicho principio de publicidad. (…) Siguiendo las anteriores interpretaciones, esta Corporación considera, mutatis mutandis, que en el ámbito municipal, el Concejo Municipal es el llamado, a través de la expedición de sus acuerdos, a fijar la fecha de entrada en vigencia de estos, eso sí, edificándose como un mandato categórico la publicidad previa de los mismos, sin que sea ajustado al ordenamiento jurídico que la vigencia sea anterior a su publicidad, exceptuándose los casos en los que se fija el régimen salarial de los empleados públicos el cual puede ser retroactivo.

Conforme a lo anterior y pese a que el artículo quinto del acuerdo demandado, refiere que el “acuerdo rige a parte de la fecha de su sanción”, esta figura difiere del principio de publicidad, tan diferentes son estos momentos que es gracias a la promulgación y/o publicidad que el Acuerdo Municipal produce efectos jurídicos, por lo que, al tenor de lo indicado en precedencia, los efectos del acuerdo, se surten posterior a la sanción y publicidad del mismo, por lo que también se le encuentra razonada la argumentación de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del artículo primero del Acuerdo Número 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Combita, "POR EL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COMBITA- BOYACA, PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS, RESPECTO DE LA EJECUCION Y LAS OBRAS DE INTERVENTORÍA DEL PROYECTO DENOMINADO: CONSTRUCCION Y DOTACION CENTRO DIA AL ADULTO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CÓMBITA BOYACA”.

I.

ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1 Petición de invalidez 1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo Número 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CÓMBITA al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a ésta y a la Ley.

Fundamentos de derecho La entidad demandante sostuvo que revisado el mencionado acuerdo se podía constatar que desconoció el artículo 6 de la Constitución Política, artículos 8, 12 de la Ley 819 de 2003, Decreto 4836 de 2011, en cuanto a la autorización de vigencias futuras ordinarias, ya que el artículo primero del acuerdo objetado, no individualiza el total del valor del proyecto, ni determina cuál ha sido el porcentaje ejecutado en la vigencia presente (2021) y cuál será el ejecutado en la vigencia futura (2022), ni se estipula que el valor del proyecto asciende a la suma de $1.301.719.907,87, sin indicar cuál ha sido el porcentaje ejecutado en 2021, contraviniendo el literal b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Estimó que el Municipio de Cómbita, no estableció en el acuerdo cuál fue el monto total del compromiso o compromisos a asumir, lo que no permite en instancia de revisión, verificar si la autorización expedida por el Concejo Municipal cumple con los requisitos legales de las vigencias futuras ordinarias, es decir: 1) Si se apropió el 15% de los recursos del monto total del proyecto en la vigencia en la que se solicitaba la autorización año (2021), 2) Que el compromiso no conllevara un esfuerzo fiscal exagerado; 3) Que el monto consultara las metas del MFMP y que no se excediera la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial; y 4) Como requisito de fondo, la autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones tales proyectos exceden la vigencia fiscal correspondiente, e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un gran compromiso fiscal del respectivo ente territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias.

Coligió que no se encuentra en el acto administrativo/acuerdo, la diferenciación del gasto de la vigencia presente (2021) y el contenido del compromiso futuro (2022), regla que aplica en la materia, según el Consejo de Estado, conduciendo no solo a la inobservancia del literal b del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, sino que también la desavenencia a los principios de anualidad y planeación ya mencionados, habilitando así la solicitud de invalidez del acuerdo.

Formuló un segundo cargo de invalidez, relacionado con que existe el acuerdo como acto final cuando es sancionado por parte del ejecutivo, pero la obligatoriedad solo se da cuando se surta la publicidad del texto a través de los medios establecidos para garantizar su acatamiento, pero el acuerdo Nº 022, en su artículo quinto refirió “El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción”.

TRÁMITE PROCESAL 6. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 24 de febrero de 2022, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA5, y a través de auto del 24 de febrero de 2022, se abrió el proceso a pruebas.

INTERVENCIONES Municipio de Cómbita Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de dicha entidad territorial solicitó se negara la solicitud de invalidez. Enfatizó que se cumplieron los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, respecto a que la ejecución del proyecto se inicia con presupuesto de la vigencia en curso de acuerdo al certificado de disponibilidad presupuestal N° 2021000676 del 12 de octubre de 2016 referenciada en el acuerdo 022, por lo que el monto y plazos del proyecto se encontraba establecido en el marco fiscal de mediano plazo.

Indicó que la ley 819 de 2003 en su art 12 establece que se deberá contar como mínimo con el 15% de apropiación para lo cual el Municipio contaba con el 100% de los recursos y los cuales debían ser ejecutados durante la vigencia actual y la siguiente vigencia (compromisos futuros) y que la vigencia futura aprobada no supera el periodo de gobierno del ejecutivo, ni excede la capacidad de endeudamiento ya que el Municipio cuenta con la totalidad de los recursos, pues el CONFIS realizó estudio y autorización de la vigencia futura ordinaria para el acuerdo demandado.

Arguyó que según lo consagrado en el art 12 de la ley 819 de 2003, el Municipio de Cómbita acudió a la vigencia futura ordinaria para cumplir con los compromisos adquiridos durante la vigencia 2021, esto, con el objetivo de no entorpecer ni retrasar los procesos contractuales y poder dar cumplimiento a las metas del plan de desarrollo para la vigencia 2020-2023.

Finalmente indicó que, las vigencias futuras excepcionales hacen referencia a casos para obras de infraestructura, energía, comunicaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se conceden para lo cual en el presente caso no aplica pues los recursos estaban presupuestados en la vigencia 2021; sin embargo, se procedió a estudiar la posibilidad de Reservas, pero una de las condiciones que tienen es que, deben ser compromisos legalmente celebrados o contraídos para ser ejecutados en la misma vigencia en que se adquirió. Por razones imprevistas, no contempladas inicialmente no logró ser cumplido o ejecutado a 31 de diciembre de 2021.

Concejo Municipal de Cómbita Guardó silencio. Personería Municipal de Combita Guardó silencio. Ministerio Público No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a determinar si: ¿El Acuerdo No. 022 del 05 de diciembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Combita, desconoció los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, o, por el contrario, atendió las previsiones constitucionales y legales respecto de las vigencias futuras ordinarias? Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala En este caso, el Concejo Municipal de Combita solo se refirió formalmente o en apariencia a la figura de las vigencias futuras ordinarias, porque los recursos apropiados para la financiación de los compromisos indicados en el acto enjuiciado, corresponden en su totalidad a la vigencia fiscal 2021 (vigencia en curso para ese momento), con lo que se configura la invalidez.

El Tribunal recalca que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, pese a que el municipio contara con la totalidad de los recursos para financiar los contratos en la vigencia fiscal 2021, solo podía afectar el gasto de la ejecución prevista para ese año y autorizar vigencias futuras para el gasto de la ejecución el año siguiente, en virtud de los principios de anualidad y planeación, con el fin de mantener la disciplina fiscal.

Disposición acusada 18. El acto acusado, establece lo siguiente: “ ANÁLISIS DE LA SALA Primer Cargo de violación- La constitución de vigencias futuras ordinarias necesariamente implica la afectación del presupuesto de vigencias fiscales siguientes De acuerdo con el principio de legalidad financiera, el presupuesto tiene como función estimar los ingresos y autorizar los gastos.

Una expresión concreta de dicho principio en materia del gasto se encuentra en el artículo 345 de la Constitución, según el cual no es posible “hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos” y “[t]ampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

En este orden de ideas, cualquier erogación con cargo al tesoro público debe estar incluida y autorizada en el presupuesto de gastos respectivo. Una vez este es aprobado, su ejecución se adelanta a través de procedimientos fuertemente reglados que buscan que las apropiaciones presupuestales se empleen para la adquisición de los bienes y servicios previamente presupuestados (ejecución pasiva).

Para tal fin, el municipio debe seguir las etapas previstas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) para afectar el presupuesto. En síntesis, una vez la entidad cuenta con la apropiación, debe expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP). Este documento “garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos” y “afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal” (art. 2.8.1.7.2 DUR. 1068/2015).

En otras palabras, el CDP certifica que existe cupo en el presupuesto para ser comprometido (no necesariamente dinero efectivo en caja)12, con el propósito de evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado en el presupuesto anual, o sin que este hubiera previsto una apropiación para el objeto de gasto respectivo13.

La Sala recalca que, si bien en materia contractual no es necesario contar con CDP para elaborar y publicar los proyectos de pliegos de condiciones (llamados popularmente prepliegos) o su equivalente, sí es un documento obligatorio para iniciar formalmente el proceso de selección, de acuerdo con los artículos 6.º de la Ley 1882 de 201814 y 25-6 de la Ley 80 de 199315.

Después de certificarse la disponibilidad de los recursos, la entidad puede celebrar el compromiso correspondiente. Este término hace referencia a los actos y contratos que afectan el presupuesto, en desarrollo del objeto de la apropiación presupuestal16. De forma simultánea o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución del compromiso, la entidad debe efectuar su registro presupuestal (RP), de conformidad con los artículos 71 del EOP y 41 de la Ley 80 de 199317.

Esta es una “operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. // En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. // En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

(…)” (Subraya fuera del texto original) C.E., Sec. Tercera, Sent. 1998-01350 (28565), ago. 17/2014. M.P. Enrique Gil Botero: “(…) contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un título valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato.

No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado -no contra los saldos en bancos- y el monto solicitado para un proceso de contratación específico.

(…)” Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-018, ene. 23/1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. “(…) ARTÍCULO 6o. Adiciónese un parágrafo al artículo 8o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: ( )

PARÁGRAFO. No es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de Pliego de Condiciones. (…)” “(…)

ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…) 6o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. (…)” Auditoría General de la República.

Guía de presupuesto público territorial. Bogotá: 2012, p. 101. C.E., Sec. Tercera, Sent. 1998-01350 (28565), ago. 17/2014. M.P. Enrique Gil Botero: “(…) i) Según esta norma [art. 41 L. 80/1993], que se armoniza con el art. 25.13, el momento límite para expedir la reserva presupuestal es el inicio de la ejecución del contrato. No obstante, la norma trascrita expresa una impropiedad evidente, porque entendida de manera literal expresa que para ese momento de nuevo se necesita la disponibilidad presupuestal -CDP-; idea ilógica, pues quedó claro que ese certificado se exige para abrir los procesos de selección, luego nuevamente no puede requerirse para esta ocasión. Por esta razón, no cabe duda que se trata de un lamentable lapsus, y que el art. 41 exige la reserva presupuestal -RP- para la ejecución. (…)” definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin” (art. 2.8.1.7.3 DUR. 1068/2015).

Debido a que para ese momento ya se cuenta con la información precisa del compromiso, el RP “debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar”. Esto sin perjuicio de aclarar que el artículo 25 numeral 13 de la Ley 80 de 1993 señala que, tratándose de contratos, el RP debe constituirse “tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios”.

Cumplidos estos requisitos, el compromiso puede ejecutarse. De acuerdo con el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (DUR. 1068/2015), “[l]os compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago”, y agrega que “[e]l cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”.

Lo anterior significa que los compromisos se convierten en obligaciones (en sentido presupuestal, no jurídico) cuando se acredita su cumplimiento total o parcial y, por ende, se hace exigible un pago. Ahora bien, según el principio de anualidad presupuestal, “[e]l año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”, así que “[d]espués del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” (art. 14 EOP).

Según esta disposición, el proceso de afectación presupuestal (desde el CDP hasta el pago) debe desarrollarse totalmente dentro de una misma vigencia fiscal o anualidad. Sin embargo, este mandato de optimización se atenúa en virtud del principio de planeación (que habitualmente cubre más de una anualidad), cuando las características del compromiso hacen que sea previsible que el mismo se cumplirá (que se recibirán los bienes o servicios) en más de una vigencia fiscal.

El mecanismo presupuestal diseñado para compatibilizar los principios antedichos es el de las vigencias futuras, que el Consejo de Estado define así: “(…) Precisamente, las vigencias futuras constituyen una excepción al principio de anualidad presupuestal. Estas vigencias, según se ha definido por la doctrina, no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias.

En consonancia lo anterior, igualmente se ha precisado que las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes, para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales.

Este mecanismo, en definitiva, permite la ejecución proyectos sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (…)”21 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Las vigencias futuras pueden ser ordinarias o excepcionales, dependiendo de si la ejecución del compromiso inicia o no con financiación del presupuesto de la vigencia en curso, como se extrae de los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1.º de la Ley 1483 de 2011.

Concordante con las disposiciones en cita, considera la Sala que para comprometer vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales es necesario que el Concejo, por iniciativa del alcalde, las apruebe, y que exista previa autorización del Consejo Superior de Política Fiscal “CONFIS” o del organismo que haga sus veces en el municipio y que la inversión que origina el compromiso de la vigencia futura se encuentre en el Plan de Desarrollo.

Cabe indicar que en los términos del artículo 25 del EOP (D.111/96) el CONFIS constituye un órgano rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. Sin embargo, independientemente de la modalidad, la figura cuenta con dos elementos esenciales. Por un lado, el plazo de ejecución del compromiso debe comprender más de una vigencia. Como se dijo, las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad y, por ende, su aplicabilidad solo se activa cuando antes de celebrar el compromiso se prevé que su perfeccionamiento y la recepción de los bienes o servicios no se concretará en una sola vigencia fiscal.

Por otro lado, se trata de una autorización de carácter presupuestal. En otros términos, el concejo autoriza al alcalde, que es el ordenador del gasto, a asumir obligaciones (más propiamente, compromisos) que afecten los presupuestos de vigencias posteriores. En consecuencia, la operación necesariamente debe tener una consecuencia presupuestal respecto de vigencias fiscales siguientes.

La autorización materialmente se asimila a un CDP debido a que su finalidad es la misma: garantizar la existencia de una apropiación para financiar el compromiso, pero en este caso respecto de la ejecución que corresponda a las vigencias diferentes a la de apertura formal del proceso contractual o suscripción del acto administrativo. Esa es la lógica en la que se basan las normas que establecen los procedimientos presupuestales en estos escenarios.

Por ese motivo, como ocurre con el CDP, en materia contractual, el concejo debe autorizar las vigencias futuras “previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas” (art. 2.8.1.7.6 DUR. 1068/2015). Entonces, al momento de emitir los pliegos de condiciones definitivos o su equivalente, el compromiso cuya ejecución excede la vigencia fiscal debe contar con el CDP que garantiza la apropiación de los recursos de la vigencia actual, junto con la autorización en comento, para garantizar la apropiación de los recursos de la vigencia siguiente (vigencia futura ordinaria).

No obstante, cuando el compromiso se financiará íntegramente con recursos de la vigencia siguiente (vigencias futuras excepcionales), la autorización del concejo es la que garantiza la totalidad de la apropiación. Además, si el proceso contractual se adelanta en la vigencia en curso, pero se advierte que, contrario a lo anticipado, el devenir del proceso precontractual hará que la adjudicación y/o suscripción del acuerdo de voluntades se efectúe en la vigencia siguiente, el municipio está en la obligación de sustituir el CDP por una autorización de vigencias futuras, lo que significa que el presupuesto que se afectará será el de la vigencia fiscal siguiente, no el de la actual.

Esta actuación hace parte de la programación presupuestal que debe llevar a cabo la entidad territorial para mantener la disciplina fiscal (art. 8.º L. 819/2003 – art. 2.8.1.7.6 par. 1.º DUR. 1068/2015). Así las cosas, no es procedente autorizar vigencias futuras para financiar compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes (elemento temporal sin elemento presupuestal); así como también financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará íntegramente en la vigencia fiscal en curso (elemento presupuestal sin elemento temporal).

Para mayor claridad, el Consejo de Estado, ejemplifica la correcta actuación que deben emprender las entidades territoriales en el siguiente aparte, que corresponde a jurisprudencia reiterada por esa Corporación: “(…) Atendiendo las exigencias analizadas, queda claro que la ejecución del contrato que se pagará con recursos de vigencias futuras debe empezar a ejecutarse en el año en curso –vigencia presente- y continuar el año(s) siguiente(s) -vigencias futuras-.

Esto significa que: i) si un contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina en el mismo, su pago no se puede hacer con vigencias futuras, sino sólo con vigencias presentes. Por el contrario, ii) si ese mismo contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina el siguiente, su pago, debe hacerse con una combinación de vigencias presentes más vigencias futuras.

Incluso, en el último evento, si la entidad cuenta con todos los recursos en la vigencia presente, sólo puede afectar lo que calcula será el gasto de la ejecución en ese año, y con vigencias futuras lo que se estima será el gasto de la ejecución el año siguiente. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, más que solucionar problemas de recursos, la figura concilia los principios de anualidad y planeación en el marco de la disciplina fiscal, es decir, evitando distorsiones en los presupuestos anuales y su ejecución. La autorización concedida en el acto acusado no cumple los requisitos legales de las vigencias futuras.

En torno a los requisitos y fines de la figura de las vigencias futuras ordinarias, en relación con las entidades territoriales, ha dicho esta corporación, que deben tenerse en cuenta los siguientes ítems: Con el proyecto de Acuerdo debe anexarse la apropiación presupuestal con no menos del 15% del valor de las vigencias futuras que se soliciten, la cual deberá corresponder a la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.

Precisamente se trata de uno de los elementos distintivos de las vigencias futuras excepcionales, pues en relación con estas, eso no se requiere. La autorización de vigencias futuras sólo tiene como propósito el financiamiento de proyectos de inversión, teniendo en cuenta que en no pocas ocasiones aquellos exceden la vigencia fiscal correspondiente e implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas, todo lo cual exige un gran compromiso fiscal del respectivo ente territorial, comprometiendo presupuestos de otras vigencias.

El monto de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 5º L. 819/03). En la medida en que las vigencias futuras implican la asunción de obligaciones económicas cuantiosas de varias vigencias fiscales, el legislador ha querido que las mismas no se conviertan en un detonante de crisis fiscal y que las mismas se puedan desarrollar cabalmente.

La suma de todos los compromisos que se pretendan adquirir por la modalidad de vigencias futuras y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, no debe exceder la capacidad de endeudamiento del municipio. Igualmente, se trata de una política de responsabilidad fiscal y adecuado manejo de las finanzas de los entes territoriales.

Conforme a lo expuesto, es indispensable que los acuerdos expresen de manera clara y específica el valor del compromiso presupuestal a adquirir con cargo a diversas vigencias fiscales, empezando por la actual, por lo que no resulta admisible que se imparta autorización para comprometer presupuestos futuros, sin que se especificaran los términos del compromiso respecto del cual se podrá contar con esos recursos futuros.

Realizadas las anteriores precisiones para resolver el presente caso, en el artículo 1. º del acto acusado el Concejo Municipal de Cómbita, autorizó al alcalde a comprometer vigencias futuras ordinarias en el presupuesto 2021, pero no individualizó el valor del proyecto, ni determinó el porcentaje ejecutado para la vigencia 2021, es decir no indicó ni el monto total del compromiso o compromisos a asumir; ni señalo si se apropió el 15% de los recursos del monto total del proyecto en la vigencia en la que se solicitaba la autorización, entre otros aspectos.

Adicionalmente, recalca la Sala que, atendiendo los parámetros del artículo 12 de la Ley 819 de 2020, la autorización de vigencias futuras ordinarias para los entes territoriales está circunscrito a lo establecido especialmente en el literal a) y en el literal b) qué tratan concretamente sobre el monto máximo de la vigencia futura a comprometer y, la apropiación que se va a hacer dentro del presupuesto, tanto de la vigencia actual (no menor al 15%) como la vigencia por venir, y para el caso en estudio, el acuerdo Nº 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Combita, no reúne tales requisitos legales.

No obstante, lo anterior, se advierte del acto acusado en la parte considerativa que el proceso de selección en la vigencia futura (2022), correspondería al valor del proyecto que asciende a la suma de $1.301.719.907,87. En este orden de ideas, de conformidad con lo explicado en detalle, en el acápite anterior, en este caso el concejo solo acudió formalmente o en apariencia a las vigencias futuras ordinarias, pero materialmente la autorización no cumple los requisitos de la figura.

Concordante con lo anterior, no se encuentra en el acuerdo, la diferenciación del gasto de la vigencia presente (2021) y el contenido del compromiso futuro (2022), regla aplicable en la materia, como lo ha señalado el Consejo de Estado, conduciendo no solo a la inobservancia del literal b del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, sino que también la desavenencia a los principios de anualidad y planeación ya mencionados, habilitando así la solicitud de invalidez del acuerdo.

En otras palabras, lo que hizo el concejo fue autorizar al alcalde para financiar contratos totalmente con el presupuesto de la vigencia 2021, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en vigencias futuras (elemento temporal sin elemento presupuestal). La anterior actuación desconoció la esencia de la figura, que consiste en “la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 situación que per conllevaría a declarar la invalidez del acuerdo.

Segundo Cargo de violación: Vigencia y efectos del acuerdo, a partir de la promulgación o publicidad El Decreto 1333 de 1986, que expidió el Código de Régimen Municipal, dispuso en sus artículos 115 y 116, respectivamente, el medio de publicación válido para los Acuerdos Municipales, así como el momento a partir del cual surten efectos: “Artículo 115.- Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso.

Artículo 116.- Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. Es necesario aclarar, en lo que al citado artículo 115 se refiere, que posteriormente la Ley 136 de 19944, en su artículo 81, amplió a otros medios el espacio de publicación del Acuerdo sancionado, específicamente, a emisora local o regional y, aclaró que dicha publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. En concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 1551 de 20125 estatuyó que los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.

Mandato que guarda coherencia con lo previsto en el artículo 65 del CPACA que establece la necesidad de publicar en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, los actos administrativos de carácter general para que sean obligatorios. Pues bien, de la lectura de los apartes legales transcritos, es posible concluir que, a fin de que los Acuerdos Municipales tengan eficacia, es necesario que frente a ellos se surtan la sanción respectiva por el ejecutivo municipal y que se realice la publicación en los términos allí establecidos.

De tal forma que la obligatoriedad del Acuerdo para los destinatarios de la disposición, en cuanto a su fecha de vigencia se refiere, penderá de que se surta a cabalidad dicho principio de publicidad6. Sobre este principio, es importante acotar que desde el artículo 209 de la Carta Política, se erige en un derrotero para el desarrollo de la función administrativa.

En el ámbito legal, el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, lo consagra como una máxima para la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos y comprenderá la obligación de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en esa norma.

Siguiendo las anteriores interpretaciones, esta Corporación considera, mutatis mutandis, que en el ámbito municipal, el Concejo Municipal es el llamado, a través de la expedición de sus acuerdos, a fijar la fecha de entrada en vigencia de estos, eso sí, edificándose como un mandato categórico la publicidad previa de los mismos, sin que sea ajustado al ordenamiento jurídico que la vigencia sea anterior a su publicidad, exceptuándose los casos en los que se fija el régimen salarial de los empleados públicos el cual puede ser retroactivo. 46.

Conforme a lo anterior y pese a que el artículo quinto del acuerdo demandado, refiere que el “acuerdo rige a parte de la fecha de su sanción”, esta figura difiere del principio de publicidad, tan diferentes son estos momentos que es gracias a la promulgación y/o publicidad que el Acuerdo Municipal produce efectos jurídicos, por lo que, al tenor de lo indicado en precedencia, los efectos del acuerdo, se surten posterior a la sanción y publicidad del mismo, por lo que también se le encuentra razonada la argumentación de la demandante. 57.

En consecuencia, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo No. 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Cómbita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 022 del 05 de diciembre de 2021, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE CÓMBITA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero Municipal de Cómbita.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.