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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300820170015201

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-06-08

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Marco normativo - Etapas. Ahora, para el caso de la Rama Judicial la Ley 270 de 1996 en su artículo 156 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

A su turno el artículo 160 ibídem establece los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, así: (…). En cuanto a las etapas de los concursos de méritos de la carrera judicial, la misma disposición normativa, establece: “Artículo 164. Concurso de Méritos (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que, a efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, se precisa que la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de la etapa de clasificación, y que esta última ocurre únicamente con la expedición del registro de elegibles para cada cargo. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron.

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - La convocatoria es la norma reguladora y de obligatorio cumplimiento. De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen ley para las partes en los concursos de méritos, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes, a dar estricto acatamiento a cada una de las etapas, reglas y condiciones en virtud de principios axiales del sistema de carrera, tales como el debido proceso administrativo, la igualdad, la publicidad y la transparencia. Para el caso concreto, la Ley estatutaria de administración de justicia – Ley 270 de 1996- en cuanto a las normas básicas que rigen el concurso de méritos en la carrera judicial, dispone: “ARTICULO 164.CONCURSO DE MÉRITOS (…) PRIINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Definición y alcance.

En lo referente al principio de confianza legítima, debe decirse que se encuentra directamente relacionado con el de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Política en los artículos 1° y 4°, a su vez se relaciona con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 ibídem. La Corte Constitucional ha definido el principio de confianza legítima, en los siguientes términos: (…) La misma Corporación, en sentencia de unificación precisó que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones, así lo ha señalado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, es dable sostener que con el principio de confianza legítima se pretende mantener una situación favorable al interesado frente a los cambios bruscos o inesperados efectuados por la administración, por lo tanto, no se trata de amparar derechos adquiridos, si no de una mera expectativa generada en una determinada situación de hecho o regulación jurídica para que no sea modificada intempestivamente.

Entonces, el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban determinada situación con los particulares, pues con este se busca amparar unas expectativas válidas que se hayan hecho los administrados bajo las condiciones anteriores. De tal forma, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho, y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, y con ella se cambien abruptamente las condiciones de los administrados.

Bajo ese entendido, es necesario referirnos a la normativa que reguló la convocatoria de la cual fue excluida la demandante, a fin de determinar si le fueron cambiadas de forma súbita e inesperada las condiciones del concurso, y si con ello se modificó una situación de hecho o de derecho frente a la cual la señora Inés Juliana Ávila Perico ya había generado un expectativa seria y fundada.

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - No puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - La equivocación de la administración no genera derecho. De acuerdo con las reglas fijadas en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual conforme se estableció líneas atrás es ley para las partes, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes a dar estricto acatamiento a cada una de las reglas y condiciones allí establecidas, se puede colegir lo siguiente: i) que la señora Inés Juliana Ávila Perico en su condición de participante al momento de la inscripción debía reunir las condiciones y requisitos mínimos establecidos para el cargo de Secretario de Juzgados de Circuito y/o equivalente, entre ellos el de Título profesional en derecho y dos (2) años de experiencia profesional relacionada, ii) por lo que debía anexar o subir a la plataforma los certificados de experiencia profesional con los que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, por su parte, iii) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, una vez verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la aspirante, debía disponer mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, sin embargo, iv) el Acuerdo no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante.

Ahora, conforme a lo expuesto hasta aquí, se tiene que la parte actora en virtud del principio de confianza legítima busca mantener los efectos generados con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que dispuso su admisión al concurso como aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, sin embargo, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa no fue afectado el principio de confianza legítima alegado por la demandante y tampoco es dable dar aplicación al mismo, por las siguientes razones.

En este sentido, tal como se ha precisado en párrafos anteriores, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, circunstancia que no acontece en el sub judice, en tanto el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 que dispuso las reglas y condiciones que regían la convocatoria nunca fue modificado y se mantuvo desde el momento en que se convocó al concurso de méritos hasta su terminación. Entonces, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el concurso ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo, se concluye sin lugar a dudas, la inexistencia de alguna expectativa seria y fundada generada a la señora Inés Juliana Ávila Perico, máxime cuando el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 estableció de manera clara la obligación que tenían los participantes de aportar al momento de la inscripción las certificaciones con las cuales acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos el de la experiencia laboral requerida para cada cargo.

Además, desde el momento mismo de la inscripción al concurso la demandante estaba sujeta a los términos y condiciones señalados en el Acuerdo No. CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estaba facultada para disponer el retiro inmediato del participante del concurso en cualquiera que sea la etapa que el aspirante se encuentre; regla que conocía la demandante desde el momento en que decidió inscribirse al concurso, por lo tanto, no puede hablarse en este caso de un cambio de reglas, o que tal disposición haya sido sorpresiva o intempestiva para la demandante.

Ahora, en este punto debe precisarse que la inadvertencia o el error de la administración en la etapa inicial de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que se inscribió la señora Inés Juliana Ávila Perico, no subsana la ausencia de los requisitos mínimos exigidos que debía cumplir al inscribirse al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, esto es, de aportar los documentos que acrediten dos años de experiencia profesional relacionada.

Así, no puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma lo corrige en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso. Al respecto, la corte Constitucional ha precisado que la equivocación de la administración no genera derecho, así lo ha señalado: (…).

De tal manera que, la administración debe regirse por las normas bajo las cuales se enmarca la convocatoria, es por esta situación que si los entes encargados advierten una irregularidad o el incumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria, deben propender por corregirlos, pues las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los limites señalados por el ordenamiento jurídico, para el caso particular la convocatoria debía regirse por lo señalado en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo se debía disponer el retiro inmediato del participante con independencia de la etapa en que se encuentre.

De conformidad con lo expuesto, evidencia la Sala que en el caso que se estudia no se advierte afectación alguna al principio de confianza legítima. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSOS DE MÉRITOS - Eventos en los que se considera vulnerado / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSOS DE MÉRITOS - No se vulneró en concurso de la Rama Judicial cuando participante por no reunir los requisitos para el cargo, fue excluida con posterioridad al acto de admisión, pues esto se podía verificar en cualquier etapa.

De otra parte, en el recurso de alzada la demandante afirma que le fue vulnerado el derecho al debido proceso al retrotraerse las actuaciones a la primera etapa de selección de la convocatoria, pues pese a ya haberla superado con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que la admitió al concurso, fue posteriormente excluida mediante Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016.

Para la Sala no resultan acertados los argumentos expuestos por la parte actora en relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones. En primer lugar, dirá la Sala que el derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. La Corte Constitucional al referirse al debido proceso administrativo dentro de los concursos de méritos, señaló: (…) La misma Corporación en cuanto a la afectación al debido proceso, en los concursos de méritos, puntualizó: “(…) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.” Conforme la jurisprudencia citada, la afectación del derecho al debido proceso dentro de los concursos de méritos, se origina entre otras razones, cuando la entidad encargada de administrar el concurso de méritos hace caso omiso a las normas que lo regulan, se aparta de su cumplimiento o cambia las reglas de juego, circunstancia que no acontece en el sub examine, pues conforme quedó visto párrafos anteriores la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo normado en el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013.

Ahora, el numeral 4° del artículo 2 del Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 dispuso que una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos de cada aspirante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare debía disponer sobre la admisión o rechazo al concurso mediante Resolución, a lo que en efecto se dio cumplimiento a través de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 con la cual se dispuso sobre la admisión de los participantes al concurso, entre ellos la señora Inés Juliana Ávila Perico.

Sin embargo, cabe advertir que el Acuerdo que reguló la convocatoria no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos, se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante, lo que en efecto ocurrió, pues una vez advertido el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente por parte de la aspirante Inés Juliana Ávila Perico, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en cumplimiento de las reglas de la convocatoria resolvió excluirla del concurso.

Entonces, la decisión de la administración de excluir del concurso a la señora Inés Juliana Ávila Perico resulta ajustada al debido proceso, en tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 la exclusión del concurso podía darse en cualquier etapa, siempre que se advirtiera la ausencia de requisitos mínimos exigidos para la postulación al cargo.

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - El error de la administración al inadvertir la ausencia de los requisitos en la etapa inicial, no subsana per se el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá a la afirmación de la parte actora en la que indica que la admisión al concurso y la citación a la realización de prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica es plena prueba de que, al momento de su inscripción, cargó a la plataforma los documentos que acreditan el cumplimiento del requisito de dos (2) años de experiencia profesional relacionada, pues de lo contrario no hubiese sido admitida mediante la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014.

Al respecto, se tiene que la señora Inés Juliana Ávila Perico, se inscribió al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, el cual requería como requisitos mínimos específicos acreditar dos años de experiencia profesional relacionada, los documentos que acreditaran su cumplimiento debían ser cargados al momento de la inscripción en la plataforma vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos- Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Mediante Oficio CSJBOY20-1846 de 14 de julio de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que los siguientes fueron los documentos aportados por la señora Inés Juliana Ávila Perico al momento de la inscripción: i) Tarjeta profesional de Abogada, ii) Acta de Grado, iii) Diploma de abogada y iv) Cédula de ciudadanía. En el trámite del recurso de reposición la entidad a fin de establecer con certeza los documentos aportados por la demandante, efectuó un cruce de información con la base de datos del registro nacional de abogados, el sistema kactus y los documentos allegados, no obstante, se concluyó que no reposa documentación alguna que permita acreditar el requisito faltante, esto es, la documental que acredite los dos años de experiencia profesional relacionada.

Ahora, la demandante afirma que la prueba idónea para demostrar que cargó los documentos a la plataforma, es su admisión al concurso en la etapa inicial de verificación de requisitos mínimos y la posterior citación a la presentación de la prueba de conocimientos, sin embargo, para la Sala tal afirmación carece de asidero, pues como se indicó líneas atrás, el error de la administración al inadvertir la ausencia de los requisitos en la etapa inicial, no subsana per se el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió. Anudado a lo anterior, la demandante no puede alegar que el hecho de haber sido inicialmente admitida al concurso y haber presentado la prueba de conocimientos son prueba fehaciente del cumplimiento de los requisitos, cuando tal aseveración se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma fue corregido en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso.

Además de tener por cierta tal afirmación, iría en contra de los derechos de los demás aspirantes de la convocatoria que se verían afectados con tal situación o de aquellos que se encuentren en la misma situación de la demandante, en tanto no existe prueba alguna que admita que en efecto al momento de la inscripción se acreditaron los requisitos mínimos, y solo se daría por cierta la manifestación de la señora Inés Juliana Ávila Perico, cuando de las pruebas obrantes en el proceso se advierte claramente que al momento de la inscripción no se cargó documento alguno con el que se acredite el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia relacionada, circunstancia que conllevaría eventualmente a la conformación de una lista de elegibles por aspirantes que no acreditaron los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, o se abriría la posibilidad de que los concursantes pudieran en cualquier momento acreditar los mismos en franco desconocimiento de lo plasmado en la respectiva convocatoria, lo que en ultimas sí daría lugar al quebrantamiento del derecho al debido proceso, lo que evidentemente sería contrario a los principios que rigen la carrera administrativa.

Súmese a lo hasta ahora expresado, que la demandante en el trámite del recurso de reposición aportó los documentos con los cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito, frente a los cuales no resultaría acertado tenerlos por aportados en razón que son extemporáneos y se advierte que tres de ellos (certificado expedido por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, certificación suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Soata y Certificado suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata, expedidos el 20 de junio de 2016, el 20 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, respectivamente), fueron expedidos en fecha posterior a la fase de inscripción de la convocatoria, por lo que al ser certificaciones con las que pretende acreditar el ejercido como abogada litigante, expedidas con fecha posterior a la inscripción, afirma la tesis de que no fueron cargados al momento de la inscripción, desconociendo con ello el marco normativo presto en la respectiva convocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo 3 pdf 02) Pretensiones 1. La demandante formuló las siguientes pretensiones: “(…) a) Declaraciones de condena: Como corolario de lo anterior y a título de Reparación del Daño: Primero: Declarar Nula la Resolución CSJBR 16-35 del 2 de marzo de 2016, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se excluyo la suscrita del concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura, así como las Resoluciones posteriores que resolvieron los recursos y agotaron la vía gubernativa es decir la Resolución CSJBR 16-56 del 25 de abril de 2016 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por medio de la cual negó la reposición y concedió la apelación y la Resolución CJRES 16-507 del 3 de octubre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que confirmo la Resolución CSJBR 16-35 del 2 de marzo de 2016.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se me restablezca mi derecho a seguir con las etapas del proceso hasta su culminación. Tercero: Declarar que la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá son patrimonial y solidariamente responsables de la totalidad de daños que me ocasiona, por la exclusión que me hicieron del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013, por concepto de los salarios que pudiera dejar de percibir a partir de la fecha en que los demás concursantes pudiesen tomar posesión (primero de ellos) de los cargos que habían para la provisión de empleados de carrera, Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente nominado.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual o en su defecto con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de posesión promedio de los demás concursantes y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente actuación. Quinto: La parte convocada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. reglamentados por el Decreto Nacional 768 de 1993.

Sexto: Que se condene a la parte demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho que se originen en el presente proceso en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Séptimo: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el articulo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que los demás concursantes puedan tomar posesión del cargo (primero de ellos) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (sic) Fundamentos fácticos 2.

Como hechos relevantes, expuso que: Se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante Acuerdo CSJBA 13-327 de 28 de noviembre de 2013 al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente nominado. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Resoluciones CSJBR 14-44 del 3 de abril de 2014 y CSJBR 14-67 de 5 de mayo de 2014 decidió sobre la admisión al concurso de los aspirantes que se inscribieron a la convocatoria, en las que manifiesta fue admitida y convocada para presentar las pruebas.

Mediante Resoluciones CSJBR 14-205 del 30 de diciembre de 2014 y CSJBR 1467 del 20 de marzo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, publicó los resultados obtenidos por los concursantes de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, prueba con la que clasificó a la siguiente etapa del concurso al haber obtenido un puntaje de 858.66.

A través de la Resolución n.°CSJBR 16-35 del 2 de marzo de 2016 fue excluida del proceso de selección, frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que subió a la plataforma virtual las certificaciones con las que acreditaba los requisitos mínimos requeridos para el cargo y que desconoce lo que pudo haber ocurrido, agregó que con el recurso aportó la documentación que acredita su experiencia con el fin de que fuese corroborada.

Mediante Resolución CSJBR 16-56 de 25 de abril de 2016 se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación. La Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJRES 16-507 del 3 de octubre de 2016 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución CSJBR 16-35 de 2 de marzo de 2016, en la que se señaló que no fueron aportadas las certificaciones que acrediten el requisito de experiencia laboral y teniendo en cuenta que las etapas de la convocatoria son preclusivas los documentos aportados con el recurso son extemporáneos, pues los mismos se exigían para la fecha de inscripción al cargo de aspiración. Sostuvo que la etapa de clasificación es preclusiva, por lo que una vez fue admitida para presentar las pruebas y obtuvo un puntaje favorable, no es posible que sea excluida bajo el argumento de que no presentó los documentos necesarios para acreditar la experiencia que requería la postulación en el cargo.

Fundamentos de derecho La parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 2, 6, 25, 29, y 125 de la Constitución Política. Manifestó que fue vulnerado el derecho al debido proceso al ser excluida del concurso luego de haber aprobado satisfactoriamente la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, bajo el argumento de no haber demostrado la experiencia laboral requerida para el cargo, pese a que la misma fue acreditada en la etapa de inscripción, razón por la que fue llamada a presentar la prueba, agregó que dicha circunstancia vulnera su derecho al trabajo y a tener una vida digna y la de su hija.

Señaló que las etapas del concurso son preclusivas, sin embargo, fue excluida del mismo luego de haber sido admitida y de haber presentado la prueba y obtener un puntaje favorable, por lo que, en su criterio, debe atenderse a la preclusividad tanto para las actuaciones de la administración como para las del participante. Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, y se le restablezca su derecho de continuar con las etapas del concurso hasta su culminación. II.

TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 22 de marzo de 2017 ante esta Corporación, correspondiéndole al Despacho de n.°6 (Archivo n.°3 – pdf 04), quien mediante auto de 25 de abril de 2017 la inadmitió a efectos de que la parte demandante realizara la estimación razonada de la cuantía (Archivo n.°3 – pdf 06), luego de subsanado tal defecto, a través de auto de 4 de septiembre de 2017 el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

(Archivo n.°3 – pdf 10). Una vez remitido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante auto de 26 de febrero de 2018 inadmitió la demanda para que se aporte copia de las Resoluciones CSJBR 16-35 de 2 de marzo de 2016 y CSJBR16-56 de 25 de abril de 2016 y la constancia de notificación de la Resolución CJRES 16-507 de 3 de octubre de 2016.

(Archivo n.°3 – pdf 15) Luego de subsanada la demanda, por medio de auto de 13 de julio de 2018 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo n.° 3 – pdf 20). Mediante auto de 23 de agosto de 2019, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y a efectos de la subsanación se ordenó por Secretaría la notificación de la demanda en debida forma (archivo n.°3 – pdf 42).

La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 11 de septiembre de 2019 (archivo n.°3 – pdf 23). Contestación de la demanda (archivo n.°3 – pdf 47) El apoderado de la entidad demandada, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas respetando el marco constitucional y legal, pues de acuerdo con los artículos 256, numeral 1 y 257, numeral 3 de la Constitución Política le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintitos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.

Trajo en cita los artículos 85 y 174 de la Ley 270 de 1996, para señalar que el Consejo Superior de la Judicatura tiene atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador, para lograr que su funcionamiento sea eficaz, a efectos de sustentar su argumento, trajo en cita sentencia proferida por la Corte Constitucional en la que se cita al tratadista Ibáñez Najar en lo referente a la regulación y reglamentación administrativa a cargo del Consejo Superior de la Judicatura por atribución constitucional y legal.

Precisó que “es incuestionable que el Consejo Superior de la Judicatura, por mandato constitucional y legal tiene facultades de reglamentación con las características y limites anotados, y en desarrollo de ellas, en los aspectos no previstos por el legislador, está facultado para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales; además, la carta política en su artículo 256 inciso 7, determina que además, le competen las demás que le señala la ley, y para el caso en particular, una de tantas, es la de reglamentar la carrera judicial, señalado lo anterior en los artículos 85 y 22 de la ley 270 de 1996, ámbito dentro del cual y en atención a las facultades dadas, se halla el aspecto relativo al proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles,” Al referirse a la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto de la administración de la carrera judicial y los concursos de méritos, señaló que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 establece que los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán la función de administrar la carrera judicial con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, y a su vez el artículo 174 de la misma ley dispone que la carrera judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República.

Manifestó que el Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantarían los procesos de selección, actos preparatorios, expedición de las convocatorias, conforme las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de carrera de tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Sostuvo que, atendiendo a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió el Acuerdo n.°CSJBA13-327 mediante el cual estableció las reglas del concurso a las que se acogió la demandante al momento de la inscripción, en la que se estableció que: “La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Cito el numeral 2.1 del referido Acuerdo, el cual refiere los requisitos generales que deben acreditar los aspirantes en el término de la inscripción, dentro de ellos el de “reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, y así mismo, se especificó como requisito para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente nominado el de acreditar el Titulo de profesional en derecho y tener dos años de experiencia profesional relacionada.

Se refirió al numeral 3.4 ibidem en el que se indicaron los requerimientos obligatorios para la inscripción en la convocatoria, e hizo referencia a las normas relacionadas con la verificación de requisitos y la exclusión del proceso de selección, en las cuales se establece que: “La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre”.

Dijo que la carrera judicial es un sistema especial de administración del personal al servicio de la rama judicial basado en los principios de igualdad y del mérito para determinar el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio de funcionarios y empleados, el cual tiene como finalidad garantizar la eficacia y calidad del servicio de administración de justicia y se encuentra estructurado a partir de los principios constitucionales generales sobre el sistema de carrera de los servidores públicos y de las disposiciones especiales que consagre el legislador.

Agregó que como garantía a los principios y finalidad de la carrera judicial se dispuso que todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera en la Rama Judicial sean públicos y abiertos, en los que pueden participar tanto particulares como empleados vinculados al servicio siempre que reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.

Señaló que el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece las etapas que se deben transitar para excluir o incluir a los aspirantes a empleados de la Rama Judicial atendiendo el siguiente esquema organizativo: i) concurso de méritos, ii) conformación del registro de Elegibles, iii) Remisión de listas de elegibles y nombramiento, a su vez, se refirió a las dos etapas que todo concurso de méritos, esto es, la de selección y la de clasificación. En cuanto al caso concreto, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare expidió el Acuerdo n.°CSJBA13-327 de 2013 en el que se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare, y además se estableció que para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente se requería acreditar el Título de profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada.

Indicó que la señora Inés Juliana Ávila Perico se inscribió al concurso adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sin embargo, mediante Resolución CSJBR16-35 de marzo de 2016 fue excluida del proceso de selección como aspirante al cargo de secretario del Juzgado de Circuito y/o equivalente, en razón a que no aportó copia de los documentos que acreditaran la experiencia. Expuso que en el trámite del recurso de reposición la demandante manifestó haber subido a la plataforma los certificados requeridos para acreditar los requisitos mínimos para el cargo al cual se inscribió, por lo que atendiendo a la ley anti trámites efectuaron un cruce de información con la base de datos del registro nacional de abogados, el sistema kactus y los documentos allegados, con el que concluyeron que no reposaba documentación que permitiera acreditar el requisito faltante.

Frente a los documentos aportados por la demandante en el trámite del recurso, sostuvo que dada su extemporaneidad se imposibilito su valoración, pues, de hacerlo, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de los demás concursantes que presentaron la misma situación. Mencionó que mediante Resolución CSJBR16-56 de 25 de abril de 2016 se resolvió no reponer la decisión que la excluyó del concurso, puesto que, con el fin de garantizar los principios de igualdad, debido proceso y legalidad del concurso, les es dable sanear las admisiones erróneas que se pudieron presentar, por lo que dicha decisión no es discriminatoria, ni modifica las condiciones previstas en la convocatoria.

Agregó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al decidir el recurso de apelación a través de la Resolución CJRES16-507 de 3 de octubre de 2016 confirmó la resolución recurrida. 27.Precisó que, una vez revisada la hoja de vida de la demandante, se evidenció que en el término establecido en el Acuerdo de la convocatoria se aportó únicamente la tarjeta profesional, acta de grado, título de abogada y cédula de ciudadanía, sin que acreditara al momento de la inscripción la experiencia laboral requerida para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente.

En cuanto a la documentación allegada en el trámite del recurso para efectos de acreditar el requisito de experiencia, sostuvo que las etapas de la convocatoria son preclusivas, por lo que dichos documentos son extemporáneos para ser considerados en el trámite del recurso, pues los requisitos mínimos se exigían para la fecha de inscripción al cago de aspiración en igualdad de condiciones de los demás aspirantes y no con posterioridad.

Trajo en cita la sentencia T-470 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, para luego señalar: “el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare como la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se han limitado a observar el cumplimiento de los requisitos que el Acuerdo Convocante estableció, a cuyas reglas se acogió la concursante con la inscripción al concurso, sin que ello pueda considerarse como vulneratorio de las normas constitucionales y legales, pues, la decisión de exclusión del proceso de selección, ante la no acreditación del requisito mínimo de experiencia, se adoptó en cumplimiento del marco constitucional, legal y reglamentario establecido, pues independientemente de que un aspirante haya sido admitido al concurso, superado la prueba de conocimientos y entrado a conformar el registro de elegibles, la exclusión puede ser realizada en cualquier etapa del mismo, en virtud de la facultad establecida en el Acuerdo Convocante que constituye norma reguladora del concurso y de obligatorio cumplimiento, tanto para los aspirantes como para la administración y por tanto, es imperioso establecer que se debe presumir la buena fe de la Administración Pública (C. Po.

Art.83), pues empleando sus atribuciones legales procuró enmendar el error causado”. Aseveró que los participantes de los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial deben sujetarse a las reglas previamente establecidas, esto en garantía del principio de la imparcialidad, y además atendiendo a que la participación del concurso es una mera expectativa de poder ingresar por el sistema de méritos a un cargo de empleado en la Rama Judicial.

Audiencia inicial (Archivo n.°3 Pdf 51) La audiencia inicial fue realizada el 4 de marzo de 2020, oportunidad en la que se agotaron etapas de saneamiento, excepciones, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. (Archivo n.°3 Pdf 51) En el decreto de pruebas, ordenó oficiar: i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que allegue copia del Acuerdo de la Convocatoria CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, y a ii) la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que certifique cuales fueron los documentos allegados por la abogada Inés Juliana Ávila Perico al momento de la inscripción al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013.

Autos incorporan pruebas y corren traslado para alegar de conclusión (Archivo n.°3 – Pdf 59 y 63) 33. Mediante auto de 23 de octubre de 2020, en razón a que no se pudo llevar a cabo la realización de la audiencia de pruebas programada para el 30 de abril de 2020 debido a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid-19, se incorporaron las documentales, se abstuvo de convocar a la audiencia de pruebas en aplicación a los principios de celeridad, eficacia y contradicción y se corrió traslado de las pruebas incorporadas a las partes. 34.A través de auto de 11 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe. Sentencia de primera instancia (Archivo n.°51) Por medio de sentencia proferida el 03 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora INÉS JULIANA ÁVILA PERICO en contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” El a-quo estableció como problema jurídico el siguiente: “determinar la legalidad de la Resolución No.CSJBR-16-35 de 2 de marzo de 2016, por medio de la cual el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso excluir a la demandante del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBA 13-327 de 28 de noviembre de 2013 y las Resoluciones CSJBR 16-56 de 25 de abril de 2016 y CJRES16-507 de 3 de octubre de 2016, que resolvieron el recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión inicial ”.

A efectos de resolver el problema jurídico, indicó que debía determinarse si: i) con la inscripción de la demandante al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera se acreditaron y cumplieron todos los requisitos establecidos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, y si ii) la entidad demandada pese a inicialmente haber admitido a la demandante al concurso de méritos, luego de presentadas las pruebas escritas se encontraba facultada para proferir la resolución que excluyó del proceso a la señora Inés Juliana Ávila Perico en razón a no acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos mínimos, esto es la experiencia relacionada para el cargo.

Desarrolló un acápite sobre los concursos de méritos en la Rama Judicial, para lo cual se refirió al artículo 125 de la Constitución Política y a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que la carrera administrativa funge como un principio y garantía constitucional, y que los empleados y funcionarios deben ser nombrados por concurso público, salvo que se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Manifestó que el Consejo de Estado ha reconocido que los concursos de méritos pretenden garantizar la selección objetiva del aspirante de acuerdo con la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, por lo que el concurso público se ha establecido como una herramienta de garantía para que predomine el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública.

Luego de referirse al artículo 160 de la Ley 270 de 1996, precisó que, a efectos de ocupar un cargo en la carrera judicial, además de los requisitos previstos en normas generales, es necesario superar el proceso de selección en los términos fijados en los reglamentos que para tales fines expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con la obligatoriedad de la convocatoria que reglamenta el concurso, sostuvo que en ella se consagran las reglas del proceso de selección y se constituye como su norma reguladora, a la que quedan obligados tanto la entidad que convoca el concurso como los participantes de la misma. 42.Trajo en cita las sentencias SU-446 de 2011 y T-682 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional para señalar que la convocatoria contiene reglas sobre las cuales se desarrollan todas las etapas del concurso y por tanto es columna vertebral del mismo, las que además son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración pública como para los participantes, en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes.

Dijo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de reglamentar y dictar las pautas del concurso, así como las pruebas que integran la etapa de selección y el curso de formación judicial, y que para tales efectos expide Acuerdos que regulan los temas de inscripción, las etapas del concurso y el procedimiento a seguir en atención a los lineamientos generales señalados en los artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al descender al caso concreto hizo referencia a los hechos que encontró probados, para luego aseverar que se encuentra acreditado que la abogada Inés Juliana Ávila Perico al momento de inscribirse al concurso de méritos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, únicamente aportó los documentos para acreditar el requisito mínimo de Título profesional en derecho, esto es, el diploma de pregrado, acta de pregrado, tarjeta profesional y cédula de ciudadanía, pero no aportó los documentos relativos a acreditar dos años de experiencia profesional relacionada, razón por la que, pese a haber presentado la prueba de conocimientos, fue excluida del proceso de selección. Indicó que pese a que la demandante manifestó haber subido a la plataforma los documentos relacionados con la experiencia profesional y que en su dicho “eventualmente no cargaron debidamente o que simplemente se borraron”, lo cierto es que, no allegó ningún elemento de prueba con el que se establezca que efectivamente cargo dichos documentos en la página web dispuesta para el efecto, y que por el contrario, fue allegado informe por parte del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare de fecha 14 de julio de 2020, en el que se indica que la aspirante no cargó ningún documento relacionado con la experiencia mínima relacionada para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente.

Se refirió al artículo segundo, numeral 3.3 del Acuerdo que reglamentó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tuna, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare, para luego sostener que la demandante a momento de la inscripción no aportó los documentos que acreditaran el cumplimiento del requisito de tener mínimo dos años de experiencia relacionada.

Precisó que el artículo segundo del Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, estableció que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración; entonces se constituye en la “ley” sobre la cual se desarrollan las etapas del concurso y su observancia es imperativa, específicamente en lo relacionado con la verificación de los requisitos mínimos que deben acreditar los participantes del concurso de méritos, aspecto regulado el numeral 4° del artículo segundo ibídem, que dispone que “la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre”.

Señaló que no es de recibo el argumento expuesto por la demandante, según el cual al haber superado la etapa de selección que tenía carácter de eliminatorio, la entidad demandada no podía en la etapa de clasificación excluirla del proceso de selección, puesto que desde la convocatoria del concurso se estableció que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura tenía la competencia para retirar del proceso de selección al aspirante que no cumpliera con los requisitos mínimos para el cargo al cual se inscribió, cualquiera sea la etapa en que se encuentre.

Sostuvo que la prerrogativa asignada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de verificar en cualquiera de las etapas el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, constituye un desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, y de los artículos 160 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996. Concluyó que atendiendo a que la demandante para el momento de la inscripción al concurso no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de dos años de experiencia profesional relacionada exigida para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, en la etapa de clasificación en la que se encontraba la demandante, la entidad demandada estaba investida de competencia para proferir las Resoluciones CSJBR-16-35 de 2 de marzo de 2016 y CSJBR-16-56 de 25 de abril de 2016 y CSJES16-507 de 3 de octubre de 2016.

Recurso de apelación (Archivo n.°3 pdf- 71) Manifestó la demandante que la sentencia de primera instancia luego de hacer un estudio riguroso sobre la jurisprudencia respecto de los concursos de méritos y la carrera administrativa, concluyó que el concurso de méritos debe ser garantista, imparcial, carecer de arbitrariedad, transparente y además que la convocatoria es la norma que regula todo el concurso y obligatoria tanto para la administración como para las entidades contratadas para su realización y para los participantes; por lo que bajo ese entendido, en su criterio, se deben respetar las etapas planteadas en el concurso, esto es, la de selección y la de clasificación, por lo que no es posible que se retrotraigan.

Trajo en cita la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señala que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, para luego señalar que “Los aspirantes esperamos su estricto cumplimiento ejerciendo los principios de buena fe y confianza legítima, que dicho sea de paso la jurisprudencia ha reiterado este principio de confianza legítima en múltiples sentencias y en este principio en el que baso mi apelación y mi defensa”.

Y sostuvo que en este caso fue desconocido el principio de la confianza legitima Dijo que está acreditado que cargó los documentos y cumplía con los requisitos mínimos para presentarse al cargo de secretario de Juzgado de Circuito o equivalente, al haber pasado a la segunda etapa del concurso, esto es, al haber sido incluida en la lista para presentar la prueba escrita, de lo contrario hubiese sido excluida del concurso en la primera etapa en la verificación de los requisitos mínimos.

Afirmó que confió plenamente en la transparencia e imparcialidad del concurso y en el respeto de las etapas del mismo, por lo que solo cargó los documentos a la página, pero no consideró tomar prueba de lo que hacía, pues solo bastaba con cargarlos y tener el comprobante que la plataforma arrojaba de la inscripción, y agregó que de haber sabido que con posterioridad a superar las etapas del concurso iba a ser excluida bajo cualquier excusa, hubiese tomado todas las precauciones y por lo menos pantallazos de cada documento cargado.

Aseveró lo siguiente: “(…) si yo efectivamente no hubiera cumplido con los requisitos mínimos como ahora lo quiere hacer ver el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare en su Resolución CSJBR16-35 del 2 de marzo de 2016. ¿porque pasé a la etapa de presentar el examen escrito? que además aprobé”. Hizo referencia a la sentencia T-715 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, para referirse al principio de confianza legítima y precisar que en su caso fue generada una expectativa seria y fundada al pasar la primera etapa del concurso y posteriormente la prueba escrita, por lo tanto, la entidad demandada no fue consecuente con sus actos precedentes al decidir excluirla del concurso, cuando de forma inicial había sido aceptada dentro del concurso.

Expuso que el derecho al debido proceso le fue vulnerado, en tanto la demandada retrotrajo sus actuaciones a la primera etapa de selección de la convocatoria, pese a ya haberla superado, ignorando la seguridad y confianza en las actuaciones del Estado. 58.Por último, señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación n.°00031 de 2019 precisó el alcance de la confianza legítima, señalando que se fundamenta en la protección de expectativas ciertas, razonables y fundadas que tiene los administrados con relación a las actuaciones del Estado. 59.

Por lo expuesto, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, y reiteró que el solo hecho de haber sido llamada a presentar pruebas o examen escrito, acredita que aportó los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito o equivalente. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°4) 60.

El 10 de diciembre de 2022 se admitió el recurso presentado por la demandante y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por ́ demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “( ) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida « únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política ( )” Así ́ las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el Juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala dilucidar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. A ese efecto, atañe establecer, si la Resolución CSJBR 16-35 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se excluyó a la señora Inés Juliana Ávila Perico del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura, y las Resoluciones CSJBR 16-56 del 25 de abril de 2016 y CJRES 16-507 del 3 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, son ilegales y por tanto habrá que declararse su nulidad.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, deberá determinarse: ¿Sí para el caso en concreto se afectó el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de la señora Inés Juliana Ávila Perico, al haber sido excluida del concurso de méritos luego de superada la etapa de verificación de requisitos mínimos y con posterioridad a la presentación y aprobación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica? ¿Sí para el caso en concreto la admisión al concurso y la citación a la realización de prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, son plena prueba de que la demandante al momento de la inscripción al concurso anexo a la plataforma los documentos que acrediten el cumplimiento del requisito de dos (2) años de experiencia profesional relacionada? Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el A quo, en tanto la Resolución CSJBR 16-35 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual se excluyó a la señora Inés Juliana Ávila Perico del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBA 13-327 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura, y las Resoluciones CSJBR 16-56 del 25 de abril de 2016 y CJRES 16-507 del 3 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, son actos administrativos legales y no afectaron el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de la demandante.

Lo anterior, en la medida en que la entidad demandada dio total cumplimento a las reglas de la convocatoria establecidas en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013. Esquema metodológico para respaldar la tesis y resolver el problema jurídico En efecto, para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, en primer lugar, se desarrollará: i) el marco normativo de los concursos de méritos, y ii) la convocatoria como norma reguladora y de obligatorio cumplimiento.

Posteriormente, se descenderá al iii) caso concreto, en el que a efectos de resolver los cargos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación se estudiará en primer lugar si iv) se afecta el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de la señora Inés Juliana Ávila Perico, al haber sido excluida del concurso de méritos luego de superada la etapa de verificación de requisitos mínimos y con posterioridad a la presentación y aprobación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, y con posterioridad v) se determinará si la admisión al concurso y la citación a la realización de prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, son plena prueba del cumplimiento de los requisitos mininos exigidos para el cargo al cual se inscribió. Del concurso de méritos en la carrera judicial Conforme el artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y que ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el acenso al servicio público. En cuanto a la finalidad de la carrera la Corte Constitucional ha señalado que es el de “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.”5 Por su parte, el Consejo de Estado al referirse sobre el concurso público de méritos, señaló: “Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.).” (Resaltado de Sala) Ahora, para el caso de la Rama Judicial la Ley 270 de 1996 en su artículo 156 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

A su turno el artículo 160 ibídem establece los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, así: “(…) Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)” En cuanto a las etapas de los concursos de méritos de la carrera judicial, la misma disposición normativa, establece: “Artículo 164.

Concurso de Méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.

(…) La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.” (Resaltado de Sala) Conforme a lo expuesto, se tiene que, a efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, se precisa que la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de la etapa de clasificación, y que esta última ocurre únicamente con la expedición del registro de elegibles para cada cargo. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron.

La convocatoria como norma reguladora y de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional en sentencia de unificación, respecto de las reglas señaladas en las convocatorias de concursos de méritos, precisó: “(…)(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.[30]” (Negrillas y Subrayas de Sala).

La misma Corporación, reiteradamente se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de las normas fijadas en las convocatorias, en los siguientes términos: “1. Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (…) 3.4.

La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento.

La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”9 (Negrillas y subrayas de Sala).” De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen ley para las partes en los concursos de méritos, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes, a dar estricto acatamiento a cada una de las etapas, reglas y condiciones en virtud de principios axiales del sistema de carrera, tales como el debido proceso administrativo, la igualdad, la publicidad y la transparencia. Para el caso concreto, la Ley estatutaria de administración de justicia – Ley 270 de 1996- en cuanto a las normas básicas que rigen el concurso de méritos en la carrera judicial, dispone: “ARTICULO 164.CONCURSO DE MERITOS.

El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: (…) 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.” (Negrillas y Subrayas de Sala) No cabe duda entonces que las convocatorias realizadas por concurso de méritos en la carrera judicial, tienen un marco constitucional y legal que las regula, de cuya aplicación puede deducirse que tales convocatorias: i) son las reglas del concurso, y ii) vinculan a la entidad y a los participantes y, por tanto, son inmodificables, so pena de transgredir derechos fundamentales de los participantes.

Caso concreto De lo probado en el proceso: Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 de la Ley 1564 de 2012, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, expidió el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare”.

(Archivo n.°3 – pdf 57 – págs.2-16). Por Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, dentro del mismo fue admitida la señora Inés Juliana Ávila Perico aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente.

(Archivo n.°3 – pdf 57 – págs.18-22). Con posterioridad fue expedida la Resolución CSJBR14-67 de 5 de mayo de 2014, mediante la cual se modifica la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 para incluir nuevos aspirantes que resultaron admitidos. (Archivo n.°3 – pdf 57 – págs.23-25). La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la Resolución CSJBR14-205 de 30 de diciembre de 2014 publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en donde la señora Inés Juliana Ávila Perico obtuvo un puntaje de 858,66 para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente cuyo resultado se encuentra ubicado en la casilla 174.

(Archivo n.°3 – pdf 57 – págs.27-107). La resolución anterior fue modificada parcialmente mediante Resolución CSJBR15-39 de 20 de marzo de 2015 para cambiar el puntaje de la prueba asignado a una participante. (Archivo n.°3 – pdf 57 – págs.108-109). Mediante Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso la exclusión de concursantes del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, entre ellos, la señora Inés Juliana Ávila Perico para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, decisión que se fundamentó en que la concursante respecto del requisito de experiencia laboral relacionada no registró ningún documento.

(Archivo n.°3 – pdf 17 – págs.4-12). A través de la Resolución CSJBR16-56 de 25 de abril de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió no reponer la Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, la decisión se basó en que en criterio de la entidad no se está vulnerando ningún derecho a la concursante, en tanto la convocatoria es ley del concurso y en ese sentido al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos mínimos debía ser excluida.

(Archivo n.°3 – pdf 17 – págs.15-19). Mediante Resolución CJRES16-507 de 3 de octubre de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016, la decisión se fundamentó en que al momento de la inscripción al cargo de aspiración no fue aportada certificación alguna encaminada a acreditar el requisito de experiencia laboral exigido, y en atención a que las etapas de la convocatoria son preclusivas, los documentos aportados con el recurso son extemporáneos.

(Archivo n.°3 – pdf 03 – págs.1-3). Obra Oficio CSJBOY20-1846 de 14 de julio de 2020, mediante el cual se da respuesta a la prueba de oficio decretada por el A quo en la cual se informa: “De manera atenta y en respuesta al oficio del asunto, me permito informarle que de acuerdo con los documentos que reposan en este Consejo Seccional, los documentos aportados por la doctora Inés Juliana Ávila Perico, identificada con cédula de ciudadanía número 24081479 y Tarjeta Profesional de abogada No.210324 del CSJ, fueron: -Tarjeta profesional de Abogada (enviado duplicado) Acta de Grado (enviado duplicado) Diploma de abogada (enviado suplicado) Cédula de ciudadanía” (sic) (Archivo n.°3 – pdf 56 – pág.2).

El recurso de alzada formulado por la parte demandante, se centra en afirmar que: i) fue desconocido el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso al haber sido excluida del concurso bajo el argumento de que no cumplía con el requisito mínimo de experiencia laboral requerida para el cargo al cual aspiró – Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente- pues al haber sido admitida al concurso, luego citada a la presentación de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, y posteriormente haber obtenido puntaje aprobatorio de la misma, le fue generada una expectativa seria y fundada, por lo que en su criterio la entidad debía respetar las etapas superadas del concurso y no retraer las actuaciones a la primera etapa, esto es, a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, y ii) sostuvo que el hecho de haber sido admitida al concurso e incluida en la lista para presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, son prueba suficiente para acreditar que cargó a la plataforma los documentos que certificaban la experiencia requerida para el cargo al que se postuló, pues, de lo contrario, hubiese sido excluida del concurso en la primera etapa, esto es en la verificación de los requisitos mínimos.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba acreditado que la abogada Inés Juliana Ávila Perico al momento de inscribirse al concurso de méritos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, no aportó los documentos relativos a acreditar dos años de experiencia profesional relacionada, y en atención a que la convocatoria es norma obligatoria del proceso de selección, debe aplicarse la disposición que establece que la ausencia de requisitos para el cargo genera el retiro inmediato del proceso en cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.

Entonces, en orden a resolver la controversia planteada, procede la Sala en primer lugar a establecer si con la expedición de la Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016, mediante la cual la señora Inés Juliana Ávila Perico fue excluida del concurso de méritos, y las Resoluciones CSJBR 16-56 del 25 de abril de 2016 y CJRES 16-507 del 3 de octubre de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, afectaron el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de la demandante.

En lo referente al principio de confianza legítima, debe decirse que se encuentra directamente relacionado con el de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Política en los artículos 1° y 4°, a su vez se relaciona con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 ibídem. La Corte Constitucional ha definido el principio de confianza legítima, en los siguientes términos: ““(…) la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.”[78] Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación[79], o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello”.[80].” (Resaltado de Sala).

La misma Corporación, en sentencia de unificación precisó que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones, así lo ha señalado: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.

En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política´[81].

Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.

Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa `ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general´[82].” Conforme a la jurisprudencia citada, es dable sostener que con el principio de confianza legítima se pretende mantener una situación favorable al interesado frente a los cambios bruscos o inesperados efectuados por la administración, por lo tanto, no se trata de amparar derechos adquiridos, si no de una mera expectativa generada en una determinada situación de hecho o regulación jurídica para que no sea modificada intempestivamente.

Entonces, el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban determinada situación con los particulares, pues con este se busca amparar unas expectativas validas que se hayan hecho los administrados bajo las condiciones anteriores. De tal forma, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho, y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, y con ella se cambien abruptamente las condiciones de los administrados.

Bajo ese entendido, es necesario referirnos a la normativa que reguló la convocatoria de la cual fue excluida la demandante, a fin de determinar si le fueron cambiadas de forma súbita e inesperada las condiciones del concurso, y si con ello se modificó una situación de hecho o de derecho frente a la cual la señora Inés Juliana Ávila Perico ya había generado un expectativa seria y fundada.

En este caso, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 convocó al concurso de méritos por la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare.

El Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, respecto del obligatoriedad de las normas que rigen la convocatoria, dispuso: “ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.” (Resaltado de Sala).

Ahora, el Acuerdo estableció como requisitos generales que debían ser acreditados por los aspirantes, entre otros, el de “Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En cuanto a los requisitos específicos mínimos que debían ser acreditados para el cargo al que aspiró la demandante, estableció: A su vez, al referirse a la inscripción del concurso, dispuso lo siguiente: “3.

INSCRIPCIONES 3.3. Lugar y término (…) en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información solicitada en el mismo, anexando los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria.

(…) 3.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las diferentes, opciones relacionadas, con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.

Requerimientos Obligatorios (…) 3.4.5 Certificados de experiencia profesional y relacionada según se exija para cada cargo. (…)” (Resaltado de Sala) Ahora, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, se dispuso: “4. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.

(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). (…) La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre.” (Subrayas de Sala). De acuerdo con las reglas fijadas en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual conforme se estableció líneas atrás es ley para las partes, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes a dar estricto acatamiento a cada una de las reglas y condiciones allí establecidas, se puede colegir lo siguiente: i) que la señora Inés Juliana Ávila Perico en su condición de participante al momento de la inscripción debía reunir las condiciones y requisitos mínimos establecidos para el cargo de Secretario de Juzgados de Circuito y/o equivalente, entre ellos el de Título profesional en derecho y dos (2) años de experiencia profesional relacionada, ii) por lo que debía anexar o subir a la plataforma los certificados de experiencia profesional con los que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, por su parte, iii) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, una vez verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la aspirante, debía disponer mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, sin embargo, iv) el Acuerdo no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante.

Ahora, conforme a lo expuesto hasta aquí, se tiene que la parte actora en virtud del principio de confianza legítima busca mantener los efectos generados con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que dispuso su admisión al concurso como aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, sin embargo, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa no fue afectado el principio de confianza legítima alegado por la demandante y tampoco es dable dar aplicación al mismo, por las siguientes razones.

En este sentido, tal como se ha precisado en párrafos anteriores, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, circunstancia que no acontece en el sub judice, en tanto el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 que dispuso las reglas y condiciones que regían la convocatoria nunca fue modificado y se mantuvo desde el momento en que se convocó al concurso de méritos hasta su terminación. Entonces, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el concurso ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo, se concluye sin lugar a dudas, la inexistencia de alguna expectativa seria y fundada generada a la señora Inés Juliana Ávila Perico, máxime cuando el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 estableció de manera clara la obligación que tenían los participantes de aportar al momento de la inscripción las certificaciones con las cuales acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos el de la experiencia laboral requerida para cada cargo.

Además, desde el momento mismo de la inscripción al concurso la demandante estaba sujeta a los términos y condiciones señalados en el Acuerdo No. CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estaba facultada para disponer el retiro inmediato del participante del concurso en cualquiera que sea la etapa que el aspirante se encuentre; regla que conocía la demandante desde el momento en que decidió inscribirse al concurso, por lo tanto, no puede hablarse en este caso de un cambio de reglas, o que tal disposición haya sido sorpresiva o intempestiva para la demandante.

Ahora, en este punto debe precisarse que la inadvertencia o el error de la administración en la etapa inicial de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que se inscribió la señora Inés Juliana Ávila Perico, no subsana la ausencia de los requisitos mínimos exigidos que debía cumplir al inscribirse al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, esto es, de aportar los documentos que acrediten dos años de experiencia profesional relacionada.

Así, no puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma lo corrige en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso. Al respecto, la corte Constitucional ha precisado que la equivocación de la administración no genera derecho, así lo ha señalado: “(…) Ello atendiendo a que, a pesar que la administración incurrió en una imprecisión en la publicación de los requisitos para aspirar al crédito destinado a la financiación de la educación superior de los mejores bachilleres de los estratos 1, 2 y 3 de Bogotá, dicha situación no puede generar derechos en aquellas personas que se inscribieron, atendiendo a la equivocación cometida.

Pues, si se expide un acto administrativo en contravía de las normas que lo regulan, el mismo no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento, menos aún si éste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creación. En ese orden de ideas, la falta cometida por la administración, en la indebida publicación de los requisitos para acceder al reseñado crédito, no puede generar en el actor un derecho a exigir su inclusión dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser así, se estaría actuando en contravía de la normatividad sobre la cual se desarrolló el citado auxilio.

(…) Por lo expuesto, resulta lógico entender que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisión, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error o una falta de claridad al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras personas, como sería el caso de aquellos aspirantes que sí cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos, los que verían menguada la posibilidad de aspirar al citado crédito, por una vaguedad en los requisitos publicados inicialmente en la convocatoria objeto de estudio, máxime si se tiene en cuenta que los estudiantes favorecidos son aquellos que se puedan cubrir hasta agotar el presupuesto de dicho fondo[6]”(Resaltado de Sala) De tal manera que, la administración debe regirse por las normas bajo las cuales se enmarca la convocatoria, es por esta situación que si los entes encargados advierten una irregularidad o el incumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria, deben propender por corregirlos, pues las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los limites señalados por el ordenamiento jurídico, para el caso particular la convocatoria debía regirse por lo señalado en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo se debía disponer el retiro inmediato del participante con independencia de la etapa en que se encuentre.

De conformidad con lo expuesto, evidencia la Sala que en el caso que se estudia no se advierte afectación alguna al principio de confianza legítima. De otra parte, en el recurso de alzada la demandante afirma que le fue vulnerado el derecho al debido proceso al retrotraerse las actuaciones a la primera etapa de selección de la convocatoria, pues pese a ya haberla superado con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que la admitió al concurso, fue posteriormente excluida mediante Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016.

Para la Sala no resultan acertados los argumentos expuestos por la parte actora en relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones. En primer lugar, dirá la Sala que el derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. La Corte Constitucional al referirse al debido proceso administrativo dentro de los concursos de méritos, señaló: “ (…) Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación” (Resaltado de Sala) La misma Corporación en cuanto a la afectación al debido proceso, en los concursos de méritos, puntualizó: “(…) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.” Conforme la jurisprudencia citada, la afectación del derecho al debido proceso dentro de los concursos de méritos, se origina entre otras razones, cuando la entidad encargada de administrar el concurso de méritos hace caso omiso a las normas que lo regulan, se aparta de su cumplimiento o cambia las reglas de juego, circunstancia que no acontece en el sub examine, pues conforme quedó visto párrafos anteriores la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo normado en el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013.

Ahora, el numeral 4° del artículo 2 del Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 dispuso que una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos de cada aspirante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare debía disponer sobre la admisión o rechazo al concurso mediante Resolución, a lo que en efecto se dio cumplimiento a través de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 con la cual se dispuso sobre la admisión de los participantes al concurso, entre ellos la señora Inés Juliana Ávila Perico.

Sin embargo, cabe advertir que el Acuerdo que reguló la convocatoria no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos, se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante, lo que en efecto ocurrió, pues una vez advertido el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente por parte de la aspirante Inés Juliana Ávila Perico, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en cumplimiento de las reglas de la convocatoria resolvió excluirla del concurso.

Entonces, la decisión de la administración de excluir del concurso a la señora Inés Juliana Ávila Perico resulta ajustada al debido proceso, en tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 la exclusión del concurso podía darse en cualquier etapa, siempre que se advirtiera la ausencia de requisitos mínimos exigidos para la postulación al cargo.

Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá a la afirmación de la parte actora en la que indica que la admisión al concurso y la citación a la realización de prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica es plena prueba de que, al momento de su inscripción, cargó a la plataforma los documentos que acreditan el cumplimiento del requisito de dos (2) años de experiencia profesional relacionada, pues de lo contrario no hubiese sido admitida mediante la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014.

Al respecto, se tiene que la señora Inés Juliana Ávila Perico, se inscribió al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, el cual requería como requisitos mínimos específicos acreditar dos años de experiencia profesional relacionada, los documentos que acreditaran su cumplimiento debían ser cargados al momento de la inscripción en la plataforma vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos- Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Mediante Oficio CSJBOY20-1846 de 14 de julio de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que los siguientes fueron los documentos aportados por la señora Inés Juliana Ávila Perico al momento de la inscripción: i) Tarjeta profesional de Abogada, ii) Acta de Grado, iii) Diploma de abogada y iv) Cédula de ciudadanía. En el trámite del recurso de reposición la entidad a fin de establecer con certeza los documentos aportados por la demandante, efectuó un cruce de información con la base de datos del registro nacional de abogados, el sistema kactus y los documentos allegados, no obstante, se concluyó que no reposa documentación alguna que permita acreditar el requisito faltante, esto es, la documental que acredite los dos años de experiencia profesional relacionada.

Ahora, la demandante afirma que la prueba idónea para demostrar que cargó los documentos a la plataforma, es su admisión al concurso en la etapa inicial de verificación de requisitos mínimos y la posterior citación a la presentación de la prueba de conocimientos, sin embargo, para la Sala tal afirmación carece de asidero, pues como se indicó líneas atrás, el error de la administración al inadvertir la ausencia de los requisitos en la etapa inicial, no subsana per se el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió. Anudado a lo anterior, la demandante no puede alegar que el hecho de haber sido inicialmente admitida al concurso y haber presentado la prueba de conocimientos son prueba fehaciente del cumplimiento de los requisitos, cuando tal aseveración se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma fue corregido en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso.

Además de tener por cierta tal afirmación, iría en contra de los derechos de los demás aspirantes de la convocatoria que se verían afectados con tal situación o de aquellos que se encuentren en la misma situación de la demandante, en tanto no existe prueba alguna que admita que en efecto al momento de la inscripción se acreditaron los requisitos mínimos, y solo se daría por cierta la manifestación de la señora Inés Juliana Ávila Perico, cuando de las pruebas obrantes en el proceso se advierte claramente que al momento de la inscripción no se cargó documento alguno con el que se acredite el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia relacionada, circunstancia que conllevaría eventualmente a la conformación de una lista de elegibles por aspirantes que no acreditaron los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, o se abriría la posibilidad de que los concursantes pudieran en cualquier momento acreditar los mismos en franco desconocimiento de lo plasmado en la respectiva convocatoria, lo que en ultimas sí daría lugar al quebrantamiento del derecho al debido proceso, lo que evidentemente sería contrario a los principios que rigen la carrera administrativa.

Súmese a lo hasta ahora expresado, que la demandante en el trámite del recurso de reposición aportó los documentos con los cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito, frente a los cuales no resultaría acertado tenerlos por aportados en razón que son extemporáneos y se advierte que tres de ellos (certificado expedido por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, certificación suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Soata y Certificado suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata, expedidos el 20 de junio de 2016, el 20 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, respectivamente), fueron expedidos en fecha posterior a la fase de inscripción de la convocatoria, por lo que al ser certificaciones con las que pretende acreditar el ejercido como abogada litigante, expedidas con fecha posterior a la inscripción, afirma la tesis de que no fueron cargados al momento de la inscripción, desconociendo con ello el marco normativo presto en la respectiva convocatoria.

Las anteriores consideraciones, conducen indefectiblemente a que la Sala confirme la sentencia apelada. Conclusión 123. Al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el extremo demandante en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS Costas en primera instancia 124.

En la sentencia de primera instancia, la A quo no condenó en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia 125. En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará señalar que, como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia, fue presentado el 18 de agosto de 2021 (Archivo No. 3 – pdf - 71), le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 202116, que entró a regir el 25 de enero de 2021. 126.

Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar a sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado