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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 150013333012202000167 01

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-06-08

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la A quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, en la medida en que la señora Resurrección Núñez de Cañón adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Acierto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto, su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por la cual declaró la existencia de un acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda presentada por Resurrección Núñez de Cañón. I.

ANTECEDENTES La demanda (Archivo 03) Pretensiones La señora Resurrección Núñez Cañón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, Literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981 Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE: 1.Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, Literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 08/05/2015 (STATUS) equivalente a una mesada pensional. 2.

Ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. 3.- Ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4.- Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) 5.Condenar a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenar a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena. Condenar en costas a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Procedimiento administrativo “ Hechos 2.

Que la señora Resurrección Núñez de Cañón, fue vinculada como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y que su pensión de jubilación fue reconocida por medio de la Resolución N° 006308 del 05 de octubre de 2015, cuyo fundamento legal fue la Ley 91 de 1989. I. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda 3. La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2020 (archivo 004) y repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante auto de 22 de julio de 2021 dispuso su admisión (archivo 11).

Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse a la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003, concluyó que, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. Precisó que el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.” Clausuró proponiendo como excepciones las que denominó: “cobro de lo no debido” y “prescripción” (archivo 05) Sentencia anticipada 7.

En providencia de fecha 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, dispuso dar aplicación al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en cuanto a la procedencia de dictar sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales allegadas al proceso, y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Parte demandante, replicó los argumentos expuestos con la presentación del libelo demandatorio y precisó que a la demandante Resurrección Núñez Cañón le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N° 006308 del 5 de octubre de 2015, con fundamentos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Argumentó que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y su objetivo fue la compensación por haber perdido la pensión gracia, considerado como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y a la cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Manifestó que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019, la docente Resurrección Núñez Cañón, cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional adicional, como quiera que empezó a prestar sus servicios como docente el 14 de mayo de 1981.

(archivo 010) Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y precisó que a la demandante Resurrección Núñez de Cañón le fue reconocida la pensión de jubilación con efectividad a partir del 9 de mayo de 2015 en cuantía de $2.576.334, suma que supera los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.

Dijo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que, se debe propender y resguardar el derecho a la pensión de todos los colombianos. En ese sentido las pretensiones incoadas en este caso concreto sobre el derecho al reconocimiento de la mesada 14 o prima de junio carece de sustento normativo, razones demás para negar las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control.

Concepto del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal la Agente del Ministerio Púbico delegada para los Juzgados Administrativos conceptuó y en primer lugar se pronunció en cuanto al régimen pensional de los docentes y el reconocimiento de la prima de medio año y dijo que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente la demandante Resurrección Núñez Cañón, nació el 8 de mayo de 1960 y laboró como docente a servicio de la educación desde el 14 de mayo de 1981.

Preció que, mediante la expedición de la Resolución N° 006308 de fecha 5 de octubre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al haber adquirido su status pensional el 8 de mayo de 2015. Igualmente adujo que conforme al extracto de pagos generados por la Fiduprevisora S.A.- Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio del 18 de marzo de 2020, se observa que para los años 2016 a 2019, la demandante percibió mesada ordinaria y mesada adicional.

Concluyó que las pretensiones formuladas por la parte demandante deben ser negadas, en razón a que la docente Resurrección Núñez de Cañón, se vinculó al servicio de la educación pública con posterioridad al 1 de enero de 1981 y su derecho pensional de jubilación fue reconocido con efectividad del 9 de mayo de 2015 en cuantía de $2.576.334, superando los tres (03) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes para el año 2015, aunado a que la pensión de jubilación fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Por manera que, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año o mesada adicional contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos para su reconocimiento. Sentencia de Primera instancia 18. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 a favor de la señora RESURRECCION NUÑEZ CAÑON, contendida en el oficio de fecha 25 de junio de 2019, conforme a l motivación de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, incoadas por RESURRECCION NUÑEZ CAÑON en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…) Se refirió en primer lugar a la normativa que regula el régimen prestacional de los docentes oficiales, haciendo referencia a la Ley 91 de 1989, concluyó que la norma en mención estableció que los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y sería compatible con la pensión de jubilación. En tanto, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 al cumplir los requisitos de ley se le reconocería sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de acuerdo al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

En segundo lugar, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1° eliminó para todos los sectores de pensionados la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, exceptuando a las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Concluyó al respecto que sólo quienes reunieron estos dos requisitos adquirieron el derecho a la prima de junio, trátese de los beneficiarios del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, de docentes en las condiciones del artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, o de los docentes, que, no encontrándose en alguna de las dos anteriores situaciones, se les extendió el beneficio en virtud de la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional C-461 de 1995.

Seguidamente precisó que para que un docente sea acreedor a la denominada “prima de junio” que equivale a la mesada catorce no debe ser beneficiario de la pensión gracia, que perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que su derecho se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011. Luego descendió al caso concreto y concluyó que se encontraba configurado el silencio administrativo negativo, en tanto la demandante Resurrección Núñez Cañón elevo petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 25 de junio de 2019 y dado que la presentación de la demanda fue el 23 de noviembre de 2020 habían transcurrido más de los tres meses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual declaró su existencia. En cuanto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, refirió que se encontraba demostrado que la fecha de vinculación como docente de la demandante Resurrección Núñez de Cañón, fue posterior al 31 de diciembre de 1980, que adquirió su status pensional el 8 de mayo 2015, es decir con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 y de igual forma posterior al 31 de julio de 2011, fecha de la excepción establecida en el mencionado acto legislativo.

Indicó que, la entidad demandada le reconoció su derecho pensional a través de las Resolución N°006308 del 5 de octubre de 2015, por haber adquirido su status pensional el 8 de mayo de 2015, en cuantía de $2.516.334 que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional.

Explicó que, atendiendo el valor de la mesada pensional reconocida la demandante Resurrección Núñez de Cañón, la cual, equivale a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, razón por la cual, en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 ibídem o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante argumentó que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, de manera que, si el docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 cumplía con los requisitos, y por ende tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, otorgándole un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Reiteró que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida como una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza.

Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas resultan ser diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C- 409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.

Concluyó que, la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° de Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumentó que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

(archivo 018) II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación 31. Mediante auto proferido el 8 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES Competencia 32. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Articulo 238. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) 33. Según la norma transcrita se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2017. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe modificarse y/o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en relación con la petición que data el 25 de junio de 2019 y que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, atañe determinar si tiene derecho la docente Resurrección Núñez de Cañón al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como los hechos probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado.

Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la A quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, en la medida en que la señora Resurrección Núñez de Cañón adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Acierto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto, su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Marco normativo y jurisprudencial La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)” -Negrilla y subraya de la Sala- De modo que, la parte final del literal b), numeral 2 del artículo en cita, consagró para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, a quienes se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: Que les sería aplicable el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación serían los previstos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Que tendrían derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…)” – Subraya fuera del original –.

De manera que, con la mencionada norma se eliminó la posibilidad de recibir más de trece (13) mesadas al año, para las pensiones que se consolidaran a partir del 25 de julio de 2005, con la salvedad del parágrafo transitorio 6º transcrito. Ello, sin que se excluyera de su aplicación, a ninguna categoría específica de pensionados, haciéndose extensiva la reseñada prohibición para quienes cumplieran los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión. En otras palabras, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 reguló el tema de las mesadas adicionales, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece (13) mesadas al año, refiriéndose de manera genérica a todas las personas, sin hacer categorización alguna en ese sentido.

Luego, dicha norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada pensional o prima, sea que estuviera regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o en cualquier norma que reglamentara un régimen especial, dejando a salvo -se insiste- únicamente a quienes se encuadraran en la excepción del parágrafo transitorio 6º.

Adicional a lo anterior, ha de señalarse que la inexistencia de salvedad o excepción alguna en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la eliminación de la mesada adicional para determinadas categorías de pensionados, tiene su fundamento en lo que llevó al Gobierno Nacional a presentar los proyectos de Actos Legislativos No. 34 de 2004 y 127 del mismo año, que no fue otra razón distinta a la de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la existencia de multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas.

En efecto, en la exposición de motivos que fundamentó el proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004, que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2005, se señaló que “(…) A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales (…)”.

Concluyó entonces el proyecto, que la iniciativa buscaba “asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos, para lo cual señala que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales serán los que establezca la Ley del Sistema General de Pensiones” y específicamente, en lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional de junio o mesada 14, indicó que “no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo.

Es por ello que se propone su eliminación”9. En esas condiciones, advierte la Sala que la interpretación armónica de las normas en cita (artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005), permite colegir que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y, (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2019 (C.P. César Palomino Cortés), realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente: “(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988". Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".

Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)” -Negrilla y subraya fuera del original-.

Valoración probatoria 47. Prueba documental: Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.

Hechos probados 48. De acuerdo a las pruebas documentales aportadas al expediente la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso de alzada, lo siguiente: Por medio de la Resolución N° 006308 del 5 de octubre de 2015, fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a favor de la demandante Resurrección Núñez de Cañón, efectiva a partir del 08 de mayo de 2015, en cuantía de $2.576.334.

Así mismo, se precisó que había prestado sus servicios durante 32 años, 11 meses y 25 días, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 8 de mayo de 2015 (archivo 003) Con fecha 25 de junio de 2019, la demandante por intermedio de su apoderada judicial, elevó petición a la entidad demandada, con el objetivo que le fuera reconocida y liquidada la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 Literal b) de la Ley 91 de 1989, comoquiera que no había alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia, al haber sido vinculado como docente a partir del 14 de mayo de 1981.

(archivo 003) Caso concreto Tal como se anticipó, corresponde a la Sala dilucidar, si debe modificarse y/o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en relación con la petición que data el 25 de junio de 2019 y negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, atañe determinar si tiene derecho la docente Resurrección Núñez de Cañón al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. En esa medida, conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, debe señalar nuevamente la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, indicando que para los docentes la norma que resulta aplicable, es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Tan ello es así, que se dejó establecido que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Por estos motivos, dejó establecido la Corte Constitucional que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban una mesada adicional, esto es, la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; indicando que sólo habría lugar al reconocimiento de la reseñada mesada, tratándose de los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia".

Con todo, dicha situación, sin entrar en mayor análisis, no resulta aplicable en el caso del demandante, por cuanto, se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, esto es el 3 de abril de 1986. Ahora, forzoso resulta recordar en este punto, que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que quienes adquieran su status pensional durante la vigencia del mismo (publicación 25 de julio de 2005), no podrían recibir más de trece (13) mesadas al año, salvo aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían recibir catorce (14) mesadas pensionales durante el referido interregno. En el presente asunto, tal como quedó demostrado, la señora Resurrección Núñez de Cañón adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que, de entrada, implica que sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Corrobora lo anterior, que la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción que establece la mencionada norma (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año. Ello, por cuanto quedó acreditado que su derecho a la pensión se causó con posterioridad incluso- al 31 de julio de 2011.

Conclusión 56. De acuerdo a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja el día 9 de febrero de 2022, toda vez que, no puede ser una diferente a la que asumió la A quo, al señalar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la medida que esta adquirió el estatus pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

COSTAS En tanto que la sentencia fue proferida el 9 de febrero de 2022, como ya se indicó, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en las cuales el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en el artículo 188 de dicho estatuto, preceptiva que remite a las normas del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 365 consagra los elementos que determinan la imposición de costas así: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

De lo anterior cabe resaltar que, según el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo que no se condenará en costas en esta instancia, pues no se advierte que concurra dicha circunstancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja que negó las pretensiones de la demanda presentada por Resurrección Núñez de Cañón contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.