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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300320200016701

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998 / ACCIÓN POPULAR - Adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005 del municipio de Coper.

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró la falladora de primera instancia, la negligencia del Municipio de Coper frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional.

En todo caso, se modificará el numeral tercero del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la jueza de primera instancia (particularmente la referida a la vinculación de una persona que sirva como guía intérprete), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 02) 1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de Coper (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

A ese efecto, requirió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

(sic) de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

TERCERO. APLICAR lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.

CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE COPER, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales (…)” (Pág. 4). Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, expuso que: → El Municipio de Coper no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, con miras a lograr “su comunicación e información en condiciones de igualdad material” (Pág. 2).

Tampoco ha fijado o establecido el lugar o lugares donde las personas con dicha discapacidad, podrán ser atendidas. → Mediante solicitud de 31 de agosto de 2020, peticionó a la entidad territorial accionada la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, deprecando la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana (LSE), idóneo. → Empero, dicho requerimiento fue radicado bajo el consecutivo 30086814902, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada le haya notificado respuesta alguna en lo relacionado.

Por ello, que no cabe duda que esta última omitió la adoptación de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad sensorial visual y auditiva. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 47 de la Constitución Política; 8 de la Ley 982 de 2005 y; 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada en el año 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas); para señalar que, con el fin de que las personas con algún tipo de discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en sociedad, los Estados deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones al resto de la población, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Entonces, que, para lograr los fines descritos, los Estados deberán ofrecer formas de asistencia humana o animal, e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, a efecto de facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público, de las personas con algún tipo de discapacidad sensorial.

Al respecto, consideró: “(…) [l]a no vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE- idóneo, que garantice los derechos fundamentales e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos, es una omisión que impide la materialización progresiva de los fines constitucionales contenidos en el art. 2 de la constitución, como: i) servir a la comunidad, ii) promover la prosperidad general, iii) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, iv) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; corolario, puntualizamos que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)” (Pág. 3) – Negrilla y subraya del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 03), que mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Boyacá (Archivo No. 05).

De la misma manera, a través de dicho proveído se concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor José Fernando Gualdrón Torres, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 154 de la Ley 1564 de 2012. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 15 de diciembre siguiente, como se observa en el archivo No. 07.

Contestación de la demanda (Archivo No. 09) 7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Coper se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de asidero fáctico, jurídico y probatorio. Por ello, y en orden a soportar su dicho, aseguró que: → No cuenta con interprete de lengua de señas, toda vez que, “la posibilidad de dicha contratación se puede dar [únicamente] si conforme a la ejecución de las políticas públicas que hacen parte del Plan de Desarrollo “COPER CON OPORTUNIDADES PARA TODOS 2020-2023”, aprobado mediante Acuerdo 09 de mayo 30 de 2020, modificado por los Acuerdos 019 de octubre 30 de 2020 y 023 de noviembre 23 de 2020, se prevé su necesidad” (Pág. 4). → A través del Acuerdo No. 024 de 30 de noviembre de 2020, se adoptó el presupuesto del municipio para la vigencia fiscal 2021, indicándose que no se podrá ejecutar ningún programa o proyecto de inversión que no haga parte del presupuesto general del mismo, hasta tanto no se encuentre evaluado por el órgano competente, y registrado en el Banco Municipal de Programas y Proyectos. → Previo a contratar un intérprete oficial de lengua de señas, resulta necesario que las personas con discapacidad auditiva, se capaciten frente a su uso, pues “ningún efecto valido puede tener el contratar una persona que maneje el lenguaje si quienes deben ser sus receptores no lo conocen, capacitación que conforme la ley [artículo 36 de la Ley 982 de 2005] la debe dar el Servicio Nacional de Aprendizaje” (Pág. 5).

Por ello, advirtió que resulta necesaria la vinculación de esta última entidad, al presente proceso. → Frente a la petición que dice haber radicado el demandante ante la entidad accionada, debe tenerse en cuenta que se le dio respuesta solicitándole su remisión al correo electrónico alcaldia@coperboyaca.gov.co. Empero, que en el expediente no obra prueba de que la misma haya sido enviada al canal solicitado. → Los derechos de la población sorda y sordociega del Municipio de Coper, se han venido garantizando por parte de la administración municipal, a través de la ejecución de diferentes programas sociales y políticas públicas.

Incluso, las instalaciones del palacio administrativo están dotadas de todos los implementos que permiten el acceso de las personas con discapacidad. → Aunque la actividad del actor popular se catalogue como diligente y efectiva, en procura de la garantía de los derechos de la colectividad, no puede considerarse que ello impone el reconocimiento de las agencias en derecho solicitadas en la demanda.

Esto, en la medida que, en materia de acciones populares, la Ley 472 de 1998 no contempló dicho concepto a título de costas. → Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos. Empero, en el presente asunto se echa de menos tal escenario, pues “los derechos colectivos amparados por la ley y protegidos mediante el uso de la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y, ninguno de estos derechos los ha conculcado o amenazado el ente territorial” (Pág. 13). → El hecho de que las personas con discapacidad auditiva no hayan elevado queja alguna ante la administración municipal, ni ante cualquiera otra autoridad administrativa y/o judicial por razón de la ausencia de un intérprete de lenguaje de señas en el Municipio de Coper, resulta indicativo de que no se han menoscabado los derechos colectivos de este grupo poblacional, como consecuencia de ese hecho. → Revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que en el año 2020 el señor José Fernando Gualdrón Torres instauró alrededor de 188 demandas con idénticas pretensiones a las aquí debatidas, en los Departamentos de Santander, Boyacá y Casanare, cambiando únicamente el ente territorial contra el que dirige la demanda.

Tal circunstancia, pone en evidencia que su intención no es otra diferente a la obtención de un beneficio económico, en total desconocimiento de la finalidad para la cual fue instituido el medio de control de la referencia. → La acción popular no puede ser utilizada para “forzar la ejecución de un plan de desarrollo y/o un programa de gobierno que se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos y a la aprobación del proyecto o programa a realizar” (Pág. 14), pues ello conllevaría a que cualquier persona se convierta en coadministradora del erario público y, a que los mandatarios locales tengan que dejar de lado sus planes de desarrollo y programas de gobierno. 8.

En esa línea argumentativa, propuso como excepciones las que denominó: i) improcedencia de la acción popular; ii) imposibilidad de determinar la culpabilidad de la demandada en la causación del posible perjuicio grave e inminente; iii) falta de integración del litisconsorcio necesario y; iv) genérica o innominada. Audiencia de pacto de cumplimiento (Archivo No. 17) El 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida al no haberse formulado proyecto de pacto.

Seguidamente, la a quo decretó, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó pertinentes, señalando el día y la hora para su práctica. Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2021 (Archivo No. 3) se declaró cerrado el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 (Archivo No. 11), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE COPER, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de COPER, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE COPER, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios. Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, Adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas.

CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE COPER y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de COPER o su delegado, el Personero Municipal de COPER y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una periodicidad mensual, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas.

Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena ENVIAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo (…)” (Págs. 23 y 24) – Negrilla y subraya del original –. A ese efecto, contrajo el problema jurídico a determinar si el Municipio de Coper, vulneró o amenazó los derechos colectivos a i) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con ocasión de la presunta omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes en los programas de atención al usuario, así como en fijar con plena identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con el mencionado tipo de discapacidad.

En ese entendido, se refirió en primera medida a la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario formulada por la entidad territorial demandada, y aseguró que la misma corresponde a una excepción previa no contemplada por el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 como procedente en las acciones populares. Con todo, que teniendo en cuenta que lo que a través del presente proceso se pretende, es que la entidad territorial accionada vincule a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE – dentro de sus programas de atención al cliente, resulta innecesaria la vinculación del SENA, por tratarse de una institución que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna, en la referida contratación. A reglón seguido, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial de: 1) la naturaleza y finalidad de la acción popular; 2) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el alcance de las órdenes que al interior del mismo el juez constitucional puede emitir; 3) el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados; 4) la especial protección constitucional de las personas con discapacidad; 5) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas en el acceso a los programas de atención al cliente de las entidades públicas; 6) el principio de progresividad en la garantía del acceso de las personas en situación de discapacidad y; 7) los requisitos que se deben satisfacer dentro del trámite de las acciones populares a fin de acceder a las pretensiones de la demanda; descendió al análisis del caso concreto.

Para tal fin, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y procedió a determinar si se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción popular, en los términos de los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) la amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos y, ii) que el agravio sea imputable a la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares.

En lo que tiene que ver con el primer derecho colectivo invocado, esto es, el relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; aseguró que conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

Entonces, que como en el presente asunto, el centro de la controversia gira en torno al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, en relación al acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del Municipio de Coper, no queda duda que el estudio del derecho colectivo enunciado es improcedente, en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto de la litis, ni mucho menos su vulneración. Por su parte, en lo que concierne al segundo derecho colectivo aludido, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Alta Corporación en comento, el mismo resulta vulnerado cuando el Estado directamente o el particular encargado, se sustraen de su deber de prestar, bajo criterios de eficiencia, oportunidad e igualdad, determinados servicios públicos.

Que, en cumplimiento de la Ley 982 de 2005 corresponde al Municipio de Coper garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución de 1991, para lo cual, deberán incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente de manera directa o a través de convenios, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas que lo requieran (art. 8).

De suerte, que este imperativo legal le otorga a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el derecho a exigir servicio de guía intérprete, formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil, a fin de permitir una interacción adecuada y suficiente, mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación (arts. 11 y 12).

En ese orden de ideas, manifestó que en el caso de marras el Municipio de Coper declaró no tener vinculado a ningún intérprete o guía interprete oficial en el Lenguaje de Señas Colombiano – LSC. Y que, si bien advirtió necesario capacitar, previo a su vinculación, a la población sorda y sordociega en este lenguaje a efectos de no hacer inoperante dicha medida, no acreditó acción alguna tendiente a capacitar a las 7 personas identificadas como sordas en su base de datos de discapacidad.

Anotó que, si bien la incorporación del personal idóneo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios brindados por el municipio, puede hacerse de forma paulatina de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, ello no significa que la autoridad municipal no deba tomar medidas positivas progresivas para brindar atención a la población con discapacidad, máxime cuando han transcurrido más de 15 años desde la promulgación de la ley en mención, sin que se advierta una gestión importante en torno a su cumplimiento.

Ahora, que aun cuando la alcaldesa del Municipio de Coper rindió informe en el que señaló que el 28 de julio de 2021 presentó carta de intención ante la Gobernación de Boyacá, con el ánimo de participar en la adquisición de la Plataforma SERVIR (una de las múltiples plataformas con servicio de interpretación en LSC), lo cierto es que a la fecha de proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso, no se acreditó la materialización de su adquisición, ni mucho menos su puesta en funcionamiento en las diferentes dependencias de la administración municipal que prestan atención al público, o en la destinada por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad auditiva.

En ese respecto, puntualizó: “(…) es pertinente señalar que, la intención de adquirir la plataforma “SERVIR” ante la carencia de un intérprete y guía intérprete en el LSC, es totalmente insuficiente como acción afirmativa para brindar el acceso a los servicios del Municipio que requieren las personas sordas y sordociegas ya que estamos ante una simple expectativa, circunstancia que se hace más gravosa porque dentro del plenario se evidenció como única medida para la atención de estas personas, el video informativo que proyectan en la pantalla ubicada en las instalaciones la administración municipal, pero sin que se garantice ya sea por un funcionario o un dispositivo electrónico, que al dirigirse a la oficina o dependencia que requiere se le permita hacer uso de los servicios de intérprete que necesita, lo que se traduce en una barrera para acceder a los mismos en condiciones de oportunidad, eficiencia e igualdad (…)” (Pág. 20).

Agregó que, de los registros fotográficos y del informe rendido por el personero del ente territorial demandado, se evidenció que las instalaciones de la administración municipal no cuentan con ningún tipo de señalización que permita a las personas ciegas y sordociegas ubicar las dependencias dispuestas por la accionada para garantizar la prestación de sus servicios.

Y, que el solo hecho de proyectar un video informativo en lenguaje de señas y presentar la intención de adquirir una plataforma que ofrezca la disponibilidad de un intérprete en LSC en línea, no garantiza de ninguna manera la atención de forma oportuna y eficiente a todas las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas que acudan a las instalaciones del municipio a efectos de que les sea prestado un servicio determinado, siendo imprescindible la adopción de medidas positivas para garantizar el derecho colectivo invocado por el actor popular, referidas no solo a adaptar las instalaciones de la administración municipal, sino a adelantar todas aquellas acciones tendientes a la real y efectiva inclusión de este grupo poblacional en sus servicios y programas, de manera progresiva.

Por lo demás, consideró inaceptable el argumento de la parte accionada, “según el cual la posibilidad de contratar un intérprete de Lenguaje de Señas se daría si en el Plan de Desarrollo aprobado mediante Acuerdos 019 de octubre 30 de 2020 y 023 de noviembre 23 de 2020 está prevista su necesidad, pues con ello se evidencia el desconocimiento de las preceptos legales que obligan al ente territorial accionado a asegurar que todas las políticas, planes y programas garanticen el ejercicio total y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, quienes son sujetos de especial protección constitucional” (Pág. 21).

En materia de costas, expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales: i) en favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, o cuando haya con temeridad o mala fe y; ii) a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 ibidem. 25.

Por ello, consideró que como en el caso de marras prosperaron las pretensiones de la acción popular incoada, ciertamente hay lugar al reconocimiento de costas en favor del actor popular y a cargo de la entidad demandada, fijando el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación (Archivo No. 13) Inconforme con la decisión de primera instancia, el ente territorial demandado presentó recurso de apelación, por considerar que “el fallo del 21 de octubre de 2021, se aleja del contexto legal para el cual fueron concebidas las acciones populares, imponienddo (sic) de esta forma una condena injusta y arbitraria en contra del Municipio de Coper” (Pág. 6).

Manifestó que, en el caso concreto no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción popular, por cuanto, se echa de menos la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular. Así, que con ocasión de la ausencia de vinculación de un intérprete o un guía interprete oficial en el Lenguaje de Señas Colombiano – LSC –, el Municipio de Coper no ha vulnerado derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, conforme lo exige el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, para la procedencia de la acción de la referencia. Lo anterior, en la medida que “ningún ciudadano que haga parte de la población con discapacidad visual o auditiva ha interpuesto queja alguna por este hecho en más de 5 años, tal como se encuentra certificado en el proceso” (Pág. 7), circunstancia que corrobora la ausencia de la vulneración de derechos alegada por el demandante.

A continuación, aludió a los derechos e intereses colectivos taxativamente consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, e indicó que ninguno de aquellos fue objeto de protección por la falladora de primera instancia. Asimismo, expresó que lo que se hizo en el proveído apelado, fue ordenar la contratación de uno o varios intérpretes del lenguaje de señas, lo que claramente se aleja de los cometidos para los cuales se instituyó la acción popular, “y, en su lugar pareciera que se está fallando una acción de cumplimiento (regulada por el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997), pues la contratación del referido interprete del lenguaje por señas y la señalización para la población sordomuda y/o sordociega la impone la Ley 982 de 2005, de ahí que, se falló, errada, ilegal y arbitrariamente una acción popular” (Pág. 8).

En ese orden de ideas, aseguró que los Jueces de la República al desatar las controversias judiciales puestas a su consideración, deben someterse a las leyes y procedimientos establecidos para ello, más no impartir decisiones de manera caprichosa que desborden su cometido funcional, como en su criterio, sucedió en el caso concreto. A su manera de ver, no existiendo en el presente asunto una violación o amenaza de vulneración de un derecho o interés colectivo, mal podía proferirse una condena judicial a su cargo.

Adicionalmente, consideró que las ordenes impartidas en el proveído apelado, “induce[n] al delito a la representante legal de la entidad demandada”, en tanto, desconocen los principios de la contratación estatal en materia de vinculación de personal. Esto, en atención a que imponen un término precario a la administración municipal para adelantar la contratación respectiva, sin evaluar si el ente territorial cuenta o no con las apropiaciones presupuestales requeridas para adelantar el proceso de contratación respectivo, las cuales, en todo caso -tal y como se dejó establecido en el escrito de contestación de demanda- brillan por su ausencia en el caso concreto.

En lo demás, afirmó que ninguna disposición normativa señala que la acción popular es para proteger servicios públicos, como lo determinó de manera irregular y arbitraria el fallo recurrido, al amparar el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin concretar cuál o cuáles son los derechos colectivos que se encontraron efectivamente vulnerados.

Y, aseguró que ante los actos positivos que ha realizado el ente territorial demandado, al vincularse a un convenio para hacer uso de la plataforma SERVIR a efecto de garantizar el acceso al lenguaje de señas a la población que lo necesita, debe entenderse que se ha desplegado un actuar encaminado a proteger los derechos e intereses que a aquellos les asisten, sin que, de ninguna manera, se encuentre vulnerándolos o amenazándolos como lo señala la a quo en la providencia impugnada.

Para finalizar expuso que en sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por esta Corporación dentro del expediente 15001-3333-014-2016-00065-02, se dejó establecido con claridad suficiente que en las acciones populares no se contempló a título de costas, las agencias en derecho que satisfacen derechos subjetivos. De suerte, que no resulta procedente la condena en costas impuesta por la jueza de primera instancia, particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las agencias en derecho pretendidas por el accionante, máxime porque no se probó en el proceso, pago alguno de honorarios a un profesional del derecho que hubiera sido contratado con el fin de proteger los intereses de la comunidad.

Resultado de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar íntegramente las súplicas de la demanda. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso (Archivo No. 4) Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Coper y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ulteriormente, el 4 de febrero de 2022 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 19984, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares.

A su turno, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso5, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20076: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del original -.

De ese modo, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

“(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 9708-2005, M.P. doctor: Jaime Moreno García. en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa. 40.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandado. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar si al Municipio de Coper le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, tendrá en cuenta esta providencia: i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; ii) las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento y; iii) los hechos que se encontraron probados al interior del sub judice; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado.

En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora, que, en el presente asunto no se debate lo relativo a la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (invocado por el accionante en el escrito petitorio), por tratarse de una circunstancia que la jueza de primera instancia no encontró acreditada y, en relación con la cual, el extremo apelante no formuló reparo alguno. Tesis de la Sala Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró la falladora de primera instancia, la negligencia del Municipio de Coper frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional.

En todo caso, se modificará el numeral tercero del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la jueza de primera instancia (particularmente la referida a la vinculación de una persona que sirva como guía intérprete), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo9, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.

Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “(…) Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)” En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: “(….) Artículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” De modo que, de acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen, bien para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; bien para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los jueces al momento de proferir sus decisiones en este tipo de procesos, deben verificar que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, así: “(…) En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada (…)”. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

“(…) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)” – Negrilla fuera del original –.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 2013, al referirse a los poderes del juez popular, consideró: “(…) En efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia (sic) de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.

En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional. Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos.

Así, se ha establecido que es propio del juez de acción popular quien debe amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental.

Por tal motivo el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte necesario, proferir fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, como ha resaltado Consejo de Estado, (…) es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda.

En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario.

En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita (…)” -Negrilla fuera del original-. 53.

De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. De las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

Por esta razón, en su texto se encuentra una amplia gama de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad. Así, en su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia -LSC- como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la LSC o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de LSC (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la LSC (artículos 5 y 6), se fijan disposiciones para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44).

De ese modo, y atendiendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales. Con todo, ha de precisarse que el hecho de que dicha ley tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y, que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población, no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones.

Esto, por cuanto si bien es cierto, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, “no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular”.

Establecido lo anterior, habrá que señalar que mediante el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (…)” – Resaltado fuera del original –.

A su turno, en el artículo 4°, el legislador prescribió que el Estado -en sus diferentes niveles- tendría que asegurar la ayuda a la población de sordos y sordociegos el acceso a los diferentes servicios, a través de intérpretes que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o bien fuera a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos.

Al respecto, precisó: “(…) Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral (…)” De otra parte, el artículo 14 ibidem indicó que el Estado tendría que facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida y, de forma específica, determinó en el artículo 15, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos (amparado por el fallador de primera instancia); el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia y oportunidad19. A su turno, que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 2016 (C.P. María Elizabeth García González) proferida dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, con ocasión de un caso de similares contornos al que ahora se examina, se ocupó de analizar el alcance de las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas.

Así, de sus consideraciones, resulta oportuno destacar los siguientes aspectos relevantes para desatar el caso concreto: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.” De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela, también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente: “Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

(…) En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); (…) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4) (…) (…) El propósito corrector de las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordociega en Colombia que persigue esta legislación queda en evidencia desde la motivación de la misma.

Así, se afirma en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente sería la Ley 982 de 2005 que: (…) Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito.

Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer (…) Desde esta perspectiva no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa que la Constitución encomienda a las autoridades (artículo 13 inciso 2 CP), entendida como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

En consecuencia, es claro que las medidas previstas por el legislador tienen por objetivo el favorecimiento de un grupo específico de personas en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta (…)” – Resalta la Sala –. 62. En esa misma oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las acciones y omisiones que constituyen barreras de acceso a la población con disminución sensorial auditiva, con fundamento en un precedente de esa misma Corporación, consideró: “(…) en sentencia de 11 de diciembre de 2015, en la que, con fundamento en el fallo citado en precedencia se consideró que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condiciones de discapacidad auditiva, constituía una barrera de comunicación que implicaba un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material y que, en consecuencia, el hecho de que una entidad no contara con medios, métodos o funcionarios, para comunicarse con la población sorda, vulneraba el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Para el efecto, en dicha oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “9.4.6. La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo de la población en condición de discapacidad sensorial auditiva de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (garantía consagrada en los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) porque no cuentan con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad sensorial. 9.4.7.

Esta Sala de decisión en un caso similar al presente estableció que la falta de funcionarios y métodos para comunicarse con la población sorda vulnera el derecho colectivo de esta población a la eficiente prestación de servicios públicos. Expresamente en esa oportunidad se señaló lo siguiente: (…) 9.4.8. La Sala considera que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad auditiva impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material. 9.4.9.

La Sala no comparte el argumento esgrimido por las entidades demandadas en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, según el cual, no han vulnerado los derechos invocados por el actor porque a sus sedes no se ha acercado ninguna persona en condición de discapacidad sensorial a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo. 9.4.10.

Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” – Destaca la Sala –. 63.

Finalmente, frente a las alternativas con las que cuentan las entidades estatales para acatar las disposiciones de la Ley 982 de 200, en la sentencia de 1º de diciembre de 2016 a la que se viene haciendo alusión, se expuso: (…) el Estado debe garantizar que las personas sordas e hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder (…)” – Negrilla y subraya del testo original –.

Lo anterior, sin perder de vista que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de todos los servicios que confiere la constitución y la ley a los ciudadanos, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino también a través de mecanismos alternativos, así como con una atención y trato digno que se compadezca de las limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de las entidades, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población. En consecuencia, para la Sala resulta imperioso, tener en cuenta las condiciones y consideraciones descritas, a efecto de establecer las posibilidades con las que cuenta la entidad demandada para dar cumplimiento al deber legal que se endilga incumplido.

Hechos probados 66. Revisado el expediente, advierte la Sala que reposan las siguientes pruebas documentales, relevantes para desatar el problema jurídico planteado: → Petición presentada por el señor José Fernando Gualdrón Torres ante la Alcaldía Municipal de Coper, a efecto de solicitar el amparo de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas), con la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en los programas de atención al usuario (Pág. 6 – Archivo No. 02). → Impresión de pantalla de la plataforma PQRDS de la Alcaldía Municipal de Coper, en la que se observa que, en atención a la solicitud presentada por el accionante, se le solicitó “remitir su información al siguiente correo alcaldia@coper-boyaca.gov.co” (Pág. 8 ib.). → Acuerdo No. 024 de 30 de noviembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE COPER – BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2021”, con su respectiva constancia de sanción y publicación (Págs. 21 a 44 – Archivo No. 09). → Certificación de 19 de febrero de 2021, emitida por la referente de discapacidad del Municipio de Coper (Boyacá), en la que se indica lo siguiente: “(…) La administración Municipal de Coper, ha venido cumpliendo con los programas y planes establecidos para la población discapacitada incluidas dentro de estas las Sordomudas, a estas personas se les ha favorecido con los siguientes programas: El municipio de coper (sic) ha brindado a la población con discapacidad suministro en ayudas alimentarias. atención (sic) domiciliaria en medicina general, cuando la persona lo requiera.

Ya sea la entrega de medicamentos. (…)” (Pág. 75 ib.). → Certificación expedida por la secretaria del despacho de la alcaldía del Municipio de Coper el 19 de febrero de 2021, en la que se señaló que “revisados los archivos de PQR (Peticiones, Quejas y Reclamos), no se evidencia queja alguna por parte de la comunidad, acerca de la atención prestada por parte de los funcionarios de la Administración Municipal, hacia personas con discapacidad, inclusive las personas sordomudas” (Pág. 76 ib.). → Certificación expedida el 22 de febrero de 2021 por el Jefe Asesor de Planeación del Municipio de Coper, informando que las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Coper cuenta con la infraestructura adecuada para el ingreso de las personas en condición de discapacidad (Pág. 77). → Informe rendido por el Personero Municipal de Coper, respecto a las circunstancias fácticas y jurídicas que al interior del presente proceso se debaten (Archivo No. 33), en los siguientes términos: “(…) Por medio del presente el despacho de la Personería Municipal de Coper, en uso de sus facultades constitucionales y legales da respuesta a su requerimiento así: posterior a visita realizada a las instalaciones físicas de la alcaldía Municipal de Coper por parte del Despacho de la Personería Municipal el día jueves 12 de agosto de 2021 se encontró que; las dependencias no cuentan con lugares identificados donde las personas sordas y ciegas puedan ser atendidas, tampoco cuentan las dependencias con identificación en sistema braille que permitan identificar estas, como tampoco se evidencio identificación de las Dependencias en nomenclatura escrita de alfabeto latino. Se anexa en archivo adjunto evidencias fotográficas.

No se evidencia sitio o lugar en el palacio de gobierno municipal de Coper, donde puedan ser atendidas las personas sordas o sordo ciegas, por último, tampoco se evidencia funcionario de la alcaldía municipal capacitado para ello ni el uso de plataformas web que permitan la comunicación con personas sordas o ciegas. Revisado el archivo digital y físico de la Personería Municipal de Coper, se encontró que durante los últimos 05 años no se han recibido quejas formuladas por personas sordas, sordo ciegas, o con hipoacusia (…)” (Pág. 2) – Destaca la Sala –.

Al mismo, se adjuntaron las siguientes fotografías: → Oficio No. 349-0-2021 A.M.C. de 18 de agosto de 2021 suscrito por la Alcaldesa Municipal de Coper (Archivo wetransfer_anexo-2-video-atencion-a-el-usuarioy-discapacitados-mp4_2021-08-18_2052.zip), a cuyo tenor literal, se lee: “(…) en mi condición de Alcaldesa (sic) y Representante Legal de Municipio de Coper (Boy) me permito dar respuesta a la solicitud radicada ante este despacho bajo Oficio WJAC-00154, en los siguientes términos: 1.

“Copia auténtica, integra y legible del acto administrativo de nombramiento o la relación contractual que mantiene con el intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana –LSE para población sorda o con hipoacusia”. A la fecha no se ha realizado ninguna relación contractual con un intérprete de lengua de señas. 2. “Servicios que se prestan a través de la Oficina de Atención al Discapacitado (si es que existe) y perfil del personal a cargo de la misma, específicamente cuando se presenten usuarios o personas sordas, sordociegas o con hipoacusia, en los términos del artículo 1° de la Ley 982 de 2005”. • En la oficina de Atención al Discapacitado principalmente se tiene la función de orientar a los usuarios sobre el proceso de tramitación en la entidad, así mismo a un costado de la oficina se encuentra instalado una pantalla programada con un video el cual presenta los funcionarios de la entidad, su función principal y la ubicación de sus respectivas oficinas. 3.

“Si la entidad territorial ha suscrito convenios o contratos para suplir los siguientes servicios de”: i) Cualificación a funcionarios de la administración municipal, en atención al cliente sordo, sordociego e hipoacúsico y suministro de dirección página web virtual para aprender el lenguaje de señas. ii) Diseño y diagramación de señales. iii) Alarmas luminosas. iv) Timbres sonoros.

El día 28 de julio, se presento (sic) carta de intención ante la Gobernación de Boyacá, Secretaria de Integración Social, con el ánimo de participar en la adquisición de la Plataforma SERVIR, la cual es dirigida por la Federación Nacional de Sordos de Colombia. Por lo tanto, estamos a la espera de la fecha de adquisición de la plataforma. 4.

“Suministrar la información relacionada con el censo de población total del Municipio de Coper, así como de la población sorda, sordociega, o hipoacúsica residente en ese ente territorial”. El municipio cuenta actualmente con 3886 habitantes según el Sisbén IV y según la base de datos de discapacitados 7 personas se encuentran como población sorda (…)” – Negrilla fuera del original –.

Al mismo, se anexaron además de un video que “presenta los funcionarios de la entidad, su función principal y la ubicación de sus respectivas oficinas” (anexo-2-video-atencion-a-el-usuario-y-discapacitados-mp4_2021-0818_2052.zip), las siguientes fotografías: Las mismas (pruebas), serán valoradas teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporadas en legal forma al expediente, y no fueron tachadas ni desconocidas por las partes en contienda.

A su turno, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 14 de abril de 2021 (Archivos Nos. 17 y 18), se practicó por solicitud del extremo pasivo de la litis, el interrogatorio de parte al señor José Fernando Gualdrón Torres (Min. 00:37:35 a 00:48:13). De su relato se extraen los siguientes apartes relevantes: “(…) Preguntado: Si usted no conoce el Municipio de Coper, ni la población que sufre de la discapacidad de sordo o sordociega, ¿en razón a qué está motivada su acción popular? (…) Contestó: Hay dos motivaciones.

La principal, es quizá tratar de que se le dé cumplimiento a esta norma. Y la segunda, pues se fundamenta más que nada en las sentencias reiteradas del Consejo de Estado, en el sentido de que el Consejo de Estado en una acción popular que se falló en el año 2019, en contra de la CDMB - Corporación Autónoma Regional para la Protección de la Meseta de Bucaramanga, el Consejo de Estado falló a favor del actor popular, en el sentido de que basó su desarrollo jurídico, fundamentado principalmente en que no hay necesidad de que haya una población sorda o sordociega en una entidad, o que concurra a una entidad, para que se implemente una acción afirmativa.

En ese sentido, las acciones populares son acciones de raigambre constitucional, y son acciones también de carácter público, en donde cualquier ciudadano puede interponer dicho recurso judicial, para hacer valer, para proteger o para evitar perjuicio, o la amenaza quizá, de un derecho e interés colectivo (…) Preguntado: ¿Su pretensión principal, como usted lo dijo, es que se dé cumplimiento a una norma para que se tenga un intérprete el lenguaje de señas? Contestó: Efectivamente eso es lo que está dentro del escrito de la demanda.

Preguntado: ¿Es decir que no es una acción popular, sino es una acción de cumplimiento? Contestó: La acción de cumplimiento se diferencia de la acción popular, en la medida que la acción de cumplimiento no tiene el objeto de hacer cumplir una norma o un acto administrativo, que genere gasto. En este sentido, pues la acción popular es la acción pues que es idónea para interponer, porque efectivamente ustedes van a tener que destinar algunos recursos para incorporar el servicio de interprete de señas (…) Ministerio Público: (…) ¿Conoce alguna queja de las personas que están en la condición establecida en la Ley 982 de 2005, en el Municipio de Coper? Contestó: Lo desconozco completamente (…)” La Sala apreciará la declaración juramentada rendida por el actor popular, pues de conformidad con el artículo 198 del C.G.P., “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”.

Análisis del caso concreto Tal como se anticipó, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para lo cual, atañe a determinar si al Municipio de Coper le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

El asunto bajo examen, surge del presunto incumplimiento por parte del Municipio de Coper de las exigencias de adecuación de sus puntos de atención a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica establecidas por la Ley 982 de 2005. Para el actor, el no acatamiento de estas disposiciones supone una afectación de los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Para el Municipio de Coper, estas supuestas afectaciones no se han configurado, toda vez que, de un lado, ha venido adelantando labores para adecuar su funcionamiento a las personas que forman parte del grupo poblacional con discapacidad sensorial que se busca proteger con las acciones prescritas por la Ley 982 de 2005 (a través de la adopción y ejecución de diferentes programas sociales y políticas públicas a cargo de la administración municipal); y de otro, al interior de la administración municipal no se ha elevado por parte de aquellas, queja alguna por razón de la ausencia de un intérprete de señas o guía interprete.

Luego, en su concepto, los inconvenientes que pueden surgir de la paulatina adopción de estas medidas de protección especial diseñadas en favor de las personas con discapacidad visual y/o auditiva, no tienen la virtualidad de vulnerar los derechos colectivos invocados por el accionante. En sede de primera instancia, la a quo negó el amparó del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, argumentando que en el presente asunto, el centro de la controversia giró exclusivamente en torno al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, en relación al acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del Municipio de Coper.

Entonces, que no se puso de presente en el libelo introductorio, el presunto desconocimiento por parte de la entidad demandada, de la normativa en materia urbanística y usos del suelo, como tampoco la relación del mencionado derecho colectivo con el objeto de la litis, ni mucho menos su amenaza o vulneración efectiva por parte de la demandada.

Por otra parte, la referida autoridad judicial dispuso el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, al advertirlo vulnerado por el Municipio de Coper. En su criterio, al no contar en sus oficinas de atención al público, con un intérprete o guía interprete oficial en lenguaje de señas colombiano – LSC –, el municipio demandado omitió garantizar la atención de forma oportuna y eficiente a todas las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas que acudan a las mismas a efecto de que les sea prestado un servicio determinado, siendo imprescindible la adopción de medidas positivas para garantizar el derecho colectivo invocado por el actor popular, referidas no solo a adaptar las instalaciones de la administración municipal en que se atienda público, sino a adelantar todas aquellas acciones tendientes a garantizar la real y efectiva inclusión de este grupo poblacional en sus servicios y programas de manera progresiva, en salvaguarda del mencionado derecho.

Sin embargo, en criterio del extremo demandado en sede de apelación, la atención que se presta por parte de la administración municipal a la comunidad de usuarios del servicio público en general, así como la ausencia de quejas por parte de personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas o hipoacúsicas) frente a la ausencia de un intérprete o un guía interprete oficial en lenguaje de señas colombiano – LSC – en el ente territorial, dan cuenta de la no vulneración del derecho colectivo protegido por la jueza de primera instancia, y con ello, de la falta de cumplimiento del requisito de procedencia más importante de la acción popular, referido a la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

En ese entendido, aseguró que el Municipio de Coper no ha vulnerado derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, conforme lo exige el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia para la procedencia de la acción de la referencia. Y, aseveró que los Jueces de la República al desatar las controversias judiciales puestas en su consideración, deben someterse a las leyes y procedimientos establecidos para ello, más no impartir decisiones de manera caprichosa que desborden su cometido funcional, pues no existiendo en el presente asunto una violación o amenaza de vulneración de un derecho o interés colectivo, mal podía la a quo proferir una condena judicial a su cargo, como en efecto lo hizo.

Al respecto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal j), el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es un derecho e interés colectivo, que, como tal, es susceptible de ser amparado a través de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución de 1991.

El mismo, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Con todo, está sola condición no basta, pues a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben satisfacer los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, debe entenderse la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces, se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. En esa línea argumentativa, deberá señalar desde ahora la Sala, que comparte la percepción jurídica del despacho judicial de primera instancia. Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.

El Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución de 1991 en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y, adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad real y material.

Así las cosas, a la luz de estas disposiciones constitucionales y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 2006 y traída como fundamento de la demanda por parte del actor popular, ha sostenido el Consejo de Estado que la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía en términos generales.

En este orden, resulta indudable para las autoridades judiciales de esta jurisdicción, que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes y oficinas de atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica establecidos por la Ley 982 de 2005 (concretamente para garantizar el acceso a los servicios públicos por parte de este grupo poblacional), se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998 (acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), pues tal como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo, pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”27.

Por este motivo, y en línea con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que ha amparado en numerosas oportunidades el derecho de acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones públicas para la prestación de los servicios que aquellos requieren, con arreglo a las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 (modificada por la Ley 982 de 2005), advierte la Sala que deberá confirmarse el fallo apelado en lo atinente a la vulneración de este derecho de titularidad de la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, al no contar la entidad territorial demandada -se insiste- con los métodos, mecanismos, herramientas, ni funcionarios idóneos para la atención adecuada de aquellos, en lo referido a la prestación de los servicios públicos a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Téngase en cuenta, que como se dejó esbozado en precedencia, la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material.

En ese mismo orden de ideas, la Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación que da lugar a la instancia, conforme el cual, no ha vulnerado el derecho colectivo en comento (invocado por el actor popular) en atención a que “ningún ciudadano que haga parte de la población con discapacidad visual o auditiva ha interpuesto queja alguna por este hecho en más de 5 años, tal como se encuentra certificado en el proceso” (Pág. 7).

Esto, porque como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación (imperativo constitucional y legal) de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos, dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial.

Por lo tanto, las entidades públicas están en obligación de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar los servicios públicos a su cargo, a la población en condición de discapacidad visual y/o auditiva, independientemente -incluso- que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo.

De modo que, a efecto de predicar la vulneración del derecho colectivo examinado, menos aún resulta exigible la acreditación de quejas o reclamos por parte de la población en condición de discapacidad sensorial, frente a la atención prestada por parte de los funcionarios de la administración municipal, de los servicios o trámites a su cargo.

Como se enunció en líneas precedentes, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda, sordociega o hipoacúsica, trae como consecuencia la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De ahí, que, aunque no se haya acreditado que el Municipio de Coper le hubiera negado en algún momento la atención a las personas sordas, sordociegas o hipoacúsicas, el simple hecho de no tener la disponibilidad de prestar el servicio de intérprete o guía, así como de no contar en sus instalaciones con los mecanismos alternativos o herramientas sustitutivas de los mismos (intérpretes), para relacionarse con aquellos (sordos, sordomudos o hipoacúsicos), constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones de eficiencia y oportunidad antes referidos.

Para la Sala entonces, la negligencia del ente territorial recurrente frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al citado derecho colectivo, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, el cual, se precisa, fue amparado en la providencia recurrida.

Por tal razón, no le asiste razón al Municipio de Coper en manifestar en sede de alzada, que ninguno de los derechos colectivos enunciados en la norma mencionada, fue objeto de protección por parte de la falladora de primera instancia. En este punto, conviene precisar que conforme se dejó establecido en precedencia, al tenor del literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el acceso a los servicios públicos amparado por la falladora de primera instancia; ciertamente es un derecho colectivo, el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia y oportunidad.

De suerte, que no resulte de recibo el reparo de la apelación, conforme al cual, se amparó en sede de primera instancia el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin concretar cuál o cuáles son los derechos colectivos taxativamente consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se encontraron efectivamente vulnerados.

Tan ello es así, que, al tenor literal de la providencia ahora examinada, no suscita duda alguna que la a quo amparó un derecho colectivo efectivamente consagrado en el artículo 4 ibidem (literal j), denominado: acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Establecido lo anterior, precisa manifestar que en su escrito de apelación, el ente territorial demandado aseguró que lo que se hizo en el proveído objetado, fue ordenar la contratación de uno o varios intérpretes del lenguaje de señas, lo que claramente se aleja de los cometidos para los cuales se instituyó la acción popular, pues “en su lugar pareciera que se está fallando una acción de cumplimiento (regulada por el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997), pues la contratación del referido interprete del lenguaje por señas y la señalización para la población sordomuda y/o sordociega la impone la Ley 982 de 2005, de ahí que, se falló, errada, ilegal y arbitrariamente una acción popular” (Pág. 8).

Al respecto, vale puntualizar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2013 (C.P. Enrique Gil Botero), estudió un caso de similares contornos al aquí examinado, en el que se solicitaba la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de las personas en condición de discapacidad al encontrar incumplido un deber contenido en una disposición normativa.

En tal oportunidad, al pronunciarse específicamente sobre la procedencia de la acción popular cuando a través de la misma se pretende la protección de los derechos colectivos de la población limitada física, síquica y sensorialmente, por actuaciones materiales de la administración, que reflejan el incumplimiento de las leyes o los actos administrativos que ordenan determinadas actuaciones, la Alta Corporación explicó lo siguiente: “(…) 6.

El cumplimiento de actos administrativos o de normas con fuerza de ley, a través de las acciones populares: La autonomía de esta acción. Uno de los aspectos que ha concitado el estudio de las acciones populares, cuando a través suyo se busca la protección de los derechos colectivos de la población limitada física, síquica y sensorialmente, por actuaciones materiales de la administración, que reflejan el incumplimiento de las leyes o los actos administrativos que ordenan determinadas actuaciones, ha sido el debate sobre la procedencia de esta acción, teniendo en cuenta que también existe la acción de cumplimiento para satisfacer el mismo propósito.

(…) En este sentido, se aclara, con fines de orientación propia de una sentencia de revisión de una acción popular, que la existencia de otras acciones contenciosas no inhibe el ejercicio de la acción popular, porque se encuentra establecido que ésta no es subsidiaria de las demás. Por el contrario, se trata de un mecanismo procesal autónomo, que goza de identidad y configuración propia, cuyo ejercicio sólo está limitado por la existencia real de derechos colectivos efectivamente involucrados en un caso concreto.

(…) En estos términos, queda establecido, por vía de jurisprudencia vinculante en esta materia, que la acción popular no es residual en su ejercicio frente a las demás acciones contenciosas, de allí que procede de manera directa, sin necesidad de agotar otras opciones judiciales, siempre que satisfaga los elementos que la configuran en el caso concreto.

En particular, la interdependencia de las acciones de cumplimiento y popular es inocultable en el caso sub iudice, porque ocurre con frecuencia que aquella también protege, además de la ejecutoriedad de las normas frente a las cuales procede, los derechos colectivos que eventualmente involucre. (…) Pese a lo anterior, esa circunstancia no tiene por qué limitar la capacidad protectora natural de que se dotó a la acción popular, puesto que tiene su propio objeto de actuación, y como tal puede desarrollarlo siempre que concurran las circunstancias que los justifican.

(…) A esta conclusión llegó la Sección Primera, que en múltiples providencias la ha defendido, y que la Sala Plena mantendrá. Es el caso de la sentencia del 6 de mayo de 2010 -exp. 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP). CP. María Claudia Rojas Lasso- donde la Sección indicó: “(…) Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.

(…)” Esta posición se ha mantenido en sentencias posteriores, cuya inteligencia es correcta y adecuada para los fines de la acción popular, que es una acción tan contencioso administrativa como las acciones ordinarias heredadas del derecho francés y del vernáculo (…)” -Subraya fuera del texto original- Nótese entonces, que, si la protección de un derecho o interés colectivo se logra por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo, cuya falta de acatamiento ha dado lugar a la vulneración del mismo (tal como ocurrió en el caso concreto), procede la acción popular, pues la protección de ese derecho o interés se materializa a través de la orden de cumplimiento.

Con todo, ello será así, siempre y cuando el actor popular demuestre -como lo hizo en el caso concreto- que la vulneración o la amenaza de ese derecho colectivo es real, concreta y actual, o por lo menos inminente, pues de no ser así, la acción procedente es la acción de cumplimiento, en la que sólo se pretenderá el acatamiento de una ley o acto administrativo.

En otras palabras, no procede la acción popular con la sola manifestación de que la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo fue o ha sido ocasionada por la omisión a un deber legal o administrativo y que la orden de su cumplimiento daría lugar a su resarcimiento o reparación, si no se prueba la realidad o inminencia del daño o amenaza de ese derecho o interés. Bajo esta perspectiva, aun cuando le asiste razón al apelante en afirmar que el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular de la referencia, lo que pretende es que se ordene el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 982 de 2005 en materia de adopción de medidas de garanticen el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a los servicios públicos que necesiten en condiciones de igualdad real y efectiva; lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente su pretensión, por cuanto, la Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa a través de los cuales también se pueda hacer efectivo el derecho colectivo conculcado.

Esto, sin que con ello se desconozcan los cometidos para los cuales se instituyó la acción popular, pues tal como quedó evidenciado, el actor popular demostró la vulneración del derecho o interés colectivo (amparado por la primera instancia) invocado en el libelo. Ahora, aseguró el ente territorial accionado, que ante los actos positivos que ha realizado, al manifestar su intención de vincularse a un convenio para hacer uso de la plataforma SERVIR a efecto de permitir el lenguaje por señas a la población con discapacidad que lo necesita, debe considerarse un actuar encaminado a proteger los derechos e intereses que a aquellos les asisten, más no que se encuentre vulnerándolos o amenazándolos como lo señaló la a quo en la providencia impugnada.

Sobre el particular, observa la Sala que, en efecto reposa en el expediente el Oficio No. 349-0-2021 A.M.C. de 18 de agosto de 2021 suscrito por la Alcaldesa Municipal de Coper (Archivo wetransfer_anexo-2-video-atencion-a-el-usuario-y-discapacitadosmp4), en el que se informó que “[e]l día 28 de julio, se presentó (sic) carta de intención ante la Gobernación de Boyacá, Secretaria de Integración Social, con el ánimo de participar en la adquisición de la Plataforma SERVIR, la cual es dirigida por la Federación Nacional de Sordos de Colombia”.

Esto, encontrándose la entidad territorial a la espera de la fecha de adquisición de la mencionada plataforma. Con todo, siguiendo las consideraciones precedentes, coincide la Sala con la autoridad judicial de primer grado, en afirmar que este hecho no resulta suficiente para concluir la ausencia de afectación del tan mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ya que a la fecha en que se profiere esta sentencia, no se ha acreditado la materialización de la adquisición de la reseñada plataforma, como tampoco su puesta en funcionamiento en las distintas dependencias de la administración municipal que presten atención al público o que se encuentren destinadas por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad sensorial.

Así, considera esta Corporación que la intención de adquirir la plataforma “SERVIR” ante la carencia de un intérprete y guía intérprete en el LSC, es totalmente insuficiente como acción afirmativa para brindar el acceso a los servicios del municipio que requieren las personas sordas, sordociegas o hipoacúsicas, por tratarse de una simple expectativa que no sugiere un efectivo proceder positivo por parte de la administración, en procura de la atención en condiciones de igualdad, del grupo población referido.

Corrobora lo anterior, que no se aportó al expediente copia de la mencionada carta de intención radicada por la mandataria local del ente territorial demandado (que permita verificar los términos precisos en los que fue suscrita), como tampoco documental alguna que, de cuenta de su efectiva radicación y del trámite impartido a la misma, lo que impide tener por acreditada la acción afirmativa que en sede de apelación pretende hacer valer el extremo accionado.

Menos aún, se demostró la existencia de políticas o planes de acción al interior de la entidad demandada, orientados a que se garantice sin limitación alguna el acceso a los servicios públicos y una adecuada atención a las personas sordas, sordociegas y/o hipoacúsicas, como para dar por demostrada una acción importante desplegada por la entidad demandada, a efecto de suplir su omisión frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005.

Si bien dentro del plenario se evidenció como única medida para la atención de las personas con discapacidad sensorial, el video informativo que se proyecta en la pantalla ubicada en las instalaciones la administración municipal, no se comprobó que a través del mismo, o como consecuencia de este, se le garantizara a estos usuarios (específicamente) que al dirigirse a la oficina o dependencia por aquellos requerida, podrían acceder a los servicios públicos que necesitan, haciendo uso de un mecanismo o una herramienta de comunicación idónea para expresar sus pedimentos, cuestionamientos y/o reparos, entre otros, lo que en cualquier caso, se traduce en una barrera para acceder a los mismos en condiciones de oportunidad, eficiencia e igualdad.

Tampoco, se encuentra acreditado que exista un funcionario lo suficientemente capacitado en atención a la población con discapacidad visual y/o auditiva, con el fin de brindarles una atención en condiciones dignas y de igualdad, a quienes hagan parte de aquella. Por último, no escapa a la atención de esta Sala, que, en criterio de la entidad impugnante, las ordenes impartidas en el proveído apelado, “induce[n] al delito a la representante legal de la entidad demandada”, en tanto, desconocen los principios de la contratación estatal en materia de vinculación de personal.

Esto, en la medida que imponen un término precario a la administración municipal para adelantar la contratación respectiva, sin evaluar si el ente territorial cuenta o no con las apropiaciones presupuestales requeridas para adelantar el proceso de contratación respectivo. Al respecto, aseguró: “(…) Las anteriores ordenes, emitidas para ser cumplidas en un tiempo determinado y perentorio, so pena de desacato, desconocen los principios de la contratación administrativa y/o estatal y, los principios de vinculación de personal, los cuales deben ser plenamente conocidos por el juez administrativo, en este caso, por el juez que impartió la orden judicial, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, funcionario que impuso en un término récord adelantar toda una contratación, sin tener en cuenta para ello si el ente territorial condenado, por una lado, tenía los recursos o apropiaciones presupuestales para la contratación y/o vinculación de personal de planta y, por otro lado, si en dos o tres meses, la entidad demandada lograba realizar apropiaciones presupuestales y finiquitar de manera legal el respectivo proceso de contratación, a sabiendas que nos encontramos a menos de dos meses para finalizar el periodo fiscal y los recursos se encuentra debidamente comprometidos.

Digo a sabiendas, porque quien administra justicia en el campo del derecho administrativo tiene una obligación nata en la ejecución de sus funciones y, esta es, conocer que el presupuesto está orientado bajo el principio de la anualidad, lo que significa que cada periodo fiscal finaliza el 31 de diciembre de cada año. En este orden de ideas, constreñir al representante legal de la entidad demandada a cumplir decisiones sin contar con los recursos para ello y, sin contar con el termino para ejercer o, bien un tipo de contratación y/o vinculación laboral (que es aún más complicado dadas las normas emitidas por la función pública), es tanto como ordenarle que incurra en una contratación sin el lleno de los requisitos legales o, en un posible peculado (…)” (Pág. 12 – Archivo No. 44) – Se destaca –.

Referente a tal argumento, lo primero que deberá recordar la Sala, es que como consecuencia del amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, impartió las siguientes órdenes: “(…)

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE COPER, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible - para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios. Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, Adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas (…)” Luego, bastará con señalar en atención al reparo del recurrente, que de su tenor literal no se extrae que como lo asegura el extremo apelante, a través de las mismas, la autoridad judicial de primer grado, haya inducido a la representante legal de la entidad territorial demandada, a cometer un delito, o como aquel lo asegura, a incurrir “en una contratación sin el lleno de los requisitos legales o, en un posible peculado”.

Es del caso recordar en este punto, que en distintas providencias judiciales la Sección Primera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, la finalidad y las características de la acción popular, siendo unánime en sostener que el objeto de esta acción constitucional es el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares.

Por ello, ha precisado que el juez, al proferir sentencia en estos asuntos, debe adoptar todas las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes, suficientes y pertinentes para restituir las cosas al estado anterior al daño o a la amenaza, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 199834. Bajo este contexto normativo, la Sala Plena de la Alta Corporación, en reciente sentencia de unificación de 26 de enero de 2021, explicó que el juez popular puede adoptar todas las órdenes de restablecimiento que estime pertinentes en el marco de la situación fáctica, aun cuando el actor popular expresamente no haya solicitado adoptar tales instrucciones.

Asimismo, se ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos, pues ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos, pero todo ello, en el margen de la legalidad.

Le corresponde a la autoridad responsable, emprender las medidas que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el cumplimiento de las órdenes respectivas. En el presente asunto, observa la Sala que el apoderado judicial del extremo demandado, puso de presente una dificultad para satisfacer lo ordenado por la autoridad judicial de primera instancia, pero no arrimó alguna prueba de un hecho constitutivo de imposibilidad objetiva o absoluta para llevar a cabo la obligación impartida por la a quo.

Tampoco allegó prueba de alguna dificultad concreta que hubiera de ser ponderada por el operador judicial a la hora imponer la obligación y sus plazos, ni presentó solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia a fin de valorar las eventuales situaciones que dificultarían el cumplimiento de la obligación. De suerte que, no es debido presumir en sede judicial, la imposibilidad del municipio accionado para llevar a cabo la obligación impartida.

Y es que, aun cuando se asegura en el escrito contentivo del recurso de apelación que da lugar a la instancia, que, en la providencia recurrida se impuso a la administración municipal un término precario para dar cumplimiento a las medidas positivas allí ordenadas con el fin de garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente (2 y 3 meses), estima la Sala que el mismo resulta más que razonable si se tiene en cuenta el lapso que ha transcurrido desde la expedición de la Ley 982 de 2005, momento a partir del cual nació en cabeza de la entidad territorial demandada, el imperativo de adecuación de las sedes y oficinas de atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, sin que hasta el momento – de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso – se haya adelantado gestión alguna en lo relacionado.

Ahora, deberá precisarse en este punto, que la ponderación de las circunstancias referidas -con excepción de una verdadera imposibilidad- conducen a una posible modulación de las condiciones de la sentencia, más no al mérito de la revocatoria de la orden que tiende a la satisfacción del derecho colectivo conculcado. En efecto, como lo ha considerado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el Estado está en la obligación de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para garantizar el acceso a los servicios públicos a la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, por lo que es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para lograr la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: “(…) “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad. Artículo 8°.

Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” - Negrillas y subrayas fuera del texto - De suerte que, como puede observarse, y tal como lo ha explicado la mencionada Corporación, para la atención al público en condición de discapacidad auditiva y sensorial, la entidad demandada tiene a su disposición dos herramientas, a saber: Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE –, o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR (Instituto Nacional para Sordos) un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

Por ello, en criterio de la Sala resulta claro que para la garantía del derecho colectivo amparado en el caso concreto, el Municipio de Coper también puede hacer uso de sistemas de comunicación alternativos, diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades sensoriales aditivas y visuales (suplir sus necesidades), lo que descarta la necesidad, de que cuente de manera permanente con un intérprete, pues sea dicho de paso, tal circunstancia excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de dicho entidad territorial.

La eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad.

En esas condiciones, aun cuando no se desconoce que -como se indicó- la falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular; considera la Sala que al momento de establecer las medidas positivas a ordenar para garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la entidad territorial demanda en forma oportuna y eficiente, debió tenerse en cuenta la capacidad institucional y presupuestal de esta última, pues al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo, que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular y que fuera ordenada en sede de primera instancia. Resulta importante anotar entonces, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina (tal como se afirma en la alzada), lo que implica que no puede exigirse de manera automática el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, esto es, la vinculación de intérpretes y guías intérpretes idóneos como medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Por ello, estima la Sala que, en el caso de marras, resulta ciertamente desmedido ordenar a la entidad territorial demandada, a efecto de salvaguardar la garantía del derecho colectivo amparado, que -si aún no lo ha hecho-: En el término improrrogable de 2 meses: a) implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar- por parte de las personas sordas e hipoacúsicas; b) capacite a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la mencionada plataforma: c) designe un funcionario para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma; d) ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios y;

En el término improrrogable de 3 meses: a) vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran y; b) adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas Lo anterior, porque se insiste, constituyen medidas que no consultan la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demandada y, que, además, desconocen que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, debe hacerse de manera paulatina, esto es, poco a poco.

Por consecuencia, la Sala modulará las condiciones contenidas en las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, las cuales, quedarán así: “(…)

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE COPER, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braile y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas (…)” Tales medidas ciertamente, estima este Tribunal, resultan más que suficientes para proteger el derecho o interés colectivo amenazado, así como de prevenir que se vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante, atendiendo de manera más precisa la capacidad institucional y presupuestal del Municipio de Coper.

Finalmente, no puede dejar de señalar la Sala, que en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 dentro del expediente 15238-33-33-001-2020-00122-01, decidió confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el aquí demandante (señor José Fernando Gualdrón Torres) en ejercicio del medio de control de la referencia, en contra del Municipio de Susacón, en la que se solicitó la protección de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, al acceso a los servicios públicos y a que la prestación sea eficiente y oportuna, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad sensorial y auditiva (sordas, sordociegas e hipoacúsicas), en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 982 de 2005.

Sin embargo, en gracia de claridad, dirá que el caso que ahora se examina, si bien resulta similar al que dio lugar a la decisión antes referida, no deviene idéntico, por cuanto, en tal oportunidad, se consideraron como argumentos que justificaron la negativa de las pretensiones, esencialmente los siguientes: “(…) según el censo de personas con discapacidad en el Municipio de Susacón no hay personas sordas, sordociegas o con hipoacusia residentes en el municipio, lo que permite señalar que no hay evidencia que el servicio de intérprete sea requerido de forma inmediata y permanente, con lo cual se concluye que las acciones adelantadas resultan suficientes para que la demanda del servicio por parte de las personas con discapacidad auditiva que concurran al edificio municipal pueda ser concretado.

(…) 64. Se destaca igualmente que en relación con la primera cita jurisprudencial, se destaca que un fundamento fáctico de esa decisión en el subblite (sic) fue desvirtuado, vinculado a la inexistencia de señalización en el edificio de la Contraloría de Santander, pues como se vio, en el edificio municipal de Susacón fueron instalados dichos elementos de señalización y avisos no sólo con la inclusión de lenguaje braille sino con lenguaje de señas; ahora, frente al segundo caso citado, ha de destacarse que en el aparte rememorado se indicó que la base de la determinación del Consejo de Estado estuvo vinculada a la inexistencia de políticas de atención a la población en situación de discapacidad auditiva al interior de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, lo que no sucede en el caso del municipio de Susacón, pues la sola inserción de letreros y avisos con lenguaje de señas aunado al hecho que personal del municipio se encuentre capacitándose en lenguaje de señas da muestra que de manera paulatina el Municipio de Susacón ha incorporado en sus políticas de atención la relacionada con la comunicación y accesibilidad con población sorda, sordociega e hipoacúsica.

(…) 68. Lo anterior, de ninguna manera conlleva a que se desconozca la finalidad normativa que persigue que en efecto se cuente en las distintas entidades con intérprete o guía de intérprete para garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el Estado en los diferentes niveles como lo señala la Ley 982 de 2005, sino que la misma no es automática, dado que también debe atenderse a las condiciones particulares de cada entidad; en el caso específico, las que corresponden a un municipio de sexta categoría, pero que además, mientras se llega a ese fin ha observado acciones positivas tendientes a arribar al fin dispuesto en la norma, lo cual se evidencia en este caso, con la inserción de los letreros y avisos con inclusión del lenguaje de señas y la formación en el mismo por parte del personal vinculado a la Alcaldía de Susacón, en concreto, por la señora Mary Edith Wilches Delgado, en esa media, no comparte la Sala la conclusión del recurrente al señalar que existe incumplimiento normativo y que este implica la afectación de los derechos colectivos de accesibilidad de la población con discapacidad auditiva o visual a los servicios que presta la entidad territorial (…)” – Destaca la Sala – De suerte que, como puede observarse, en dicho proceso, a diferencia de lo que ocurre en el caso concreto, se advirtió la realización de acciones afirmativas en cabeza del ente territorial accionado, tendientes a garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el Estado en sus diferentes niveles, como lo consagra la Ley 982 de 2005, referidas fundamentalmente a la instalación de los letreros y avisos con lenguaje de señas en la instalaciones de la administración municipal, y a la capacitación de una de las funcionarias de la planta de personal del municipio, en lengua de señas.

Tales medidas, o cualquiera otras que tengan por finalidad garantizar el acceso a los servicios públicos a la población en condición de discapacidad sensorial, son las que se echan de menos en el caso de marras, por lo que no cabe duda frente a la ausencia de identidad fáctica y jurídica entre los asuntos debatidos. Ello, ciertamente impide aplicar el antecedente judicial descrito (sentencia de 15 de septiembre de 2021), al caso objeto de estudio.

En esas condiciones, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada, en tanto, la Sala comparte la tesis expuesta por la jueza de primera instancia. Con todo, y atendiendo las precisiones expresadas en los acápites precedentes, se modificará el numeral tercero del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas, conforme a lo previamente enunciado.

IV. COSTAS Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, la A quo condenó en costas al extremo demandado. Expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales: i) en favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, o cuando haya con temeridad o mala fe y; ii) a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 ibidem.

Por tanto, que como en el caso de marras prosperaron las pretensiones de la acción popular incoada, hay lugar al reconocimiento de costas en su favor, fijando el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV. Sin embargo, en sede de apelación, el municipio accionado aseguró que en la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por esta Corporación dentro del expediente 15001-3333-014-2016-00065-02, se dejó establecido con claridad suficiente que en las acciones populares no se contempló a título de costas, las agencias en derecho que satisfacen derechos subjetivos propios en un proceso cuya naturaleza tiene inmersa una controversia de tal carácter.

De suerte, que no resulta procedente la condena en costas impuesta por la jueza de primera instancia, particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de agencias en derecho, más aún porque no se probó en el proceso, pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado a su costa con el fin de proteger los intereses de la comunidad.

Lo primero a señalar en ese panorama es que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” – Negrilla fuera de texto original –. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas y, en su numeral 8º, estableció que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre este asunto en particular, la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-0072017-00036-01), traída en cita por la falladora de primera instancia, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas procesales en acciones populares y señaló: “(…) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto (…)” – Subraya de la Sala –.

Así, se advirtió en tal oportunidad, que las reglas de unificación antedichas y sus razones de decisión, constituirían precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encontraban en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se iniciaran ante ella.

Por tanto, comoquiera que el presente asunto fue iniciado ante esta jurisdicción con posterioridad a la decisión de unificación de 6 de agosto de 2019 antes referida (esto es, el 23 de noviembre de 2020), fuerza a la Sala concluir que sin perjuicio de los argumentos de apelación precisados por el Municipio de Coper, la única opción posible es acudir a la mencionada sentencia de unificación para el efecto, la cual se toma como precedente vinculante y obligatorio por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia. En garantía de la seguridad jurídica, acudir a las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado no es una alternativa, sino una decisión de obligatorio cumplimiento para los inferiores funcionales, como son los jueces y los tribunales.

Consecuentemente, habrá que indicarse que, por las consideraciones expuestas, se estima procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, puntualizando -en todo caso- que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

Y es que, si bien el apelante sostiene la improcedencia, particularmente, del reconocimiento de agencias en derecho, asegurando que no se probó en el proceso pago alguno de honorarios a profesional del derecho que hubiera sido contratado con el fin de proteger los intereses de la comunidad, lo cierto es que a tono con la mencionada sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente, como ocurrió en el caso de marras.

De modo que no se encuentra llamado a prosperar el reparo formulado por el recurrente, en los términos previamente descritos, más aún si se tiene en cuenta que la a quo fijó el valor de las agencias en derecho (en 1 SMLMV), aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como lo ordena la ya mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado.

Costas en segunda instancia 134. En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que en la medida que en esta instancia no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación en cita, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que conforme lo consideró la falladora de primera instancia, la negligencia del Municipio de Coper frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

En todo caso, atendiendo las precisiones expresadas en los acápites precedentes, se modificará el numeral tercero del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas, esto, en los términos precisos enunciados en el párrafo 116 de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con excepción de su numeral tercero que se modifica, y quedará así: “TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE COPER, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma SERVIR y/o “Centro de Relevo” del Min TIC -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho capacite mínimo a dos de los funcionarios de su planta de personal, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.

Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones mecanismos de señalización, avisos con inclusión de lenguaje braile y de señas, información táctil y visual, y sistemas de alarmas luminosas que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas” Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: José Fernando Gualdrón Torres Demandado: Municipio de Coper Expediente: 15001-33-33-003-2020-00167-01