JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300820200017001

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-06-08

COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial. En relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, establece: (…). En relación con los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado: (…) Ahora, en cuanto al alcance de la cosa Juzgada la Corte Constitucional ha señalado: (…).

Así, la cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme, y no será posible, en principio, debatirla nuevamente. Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la configuración de la cosa Juzgada ha sostenido: (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas; el alcance de dicha figura jurídica es otorgar a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y con ello la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

COSA JUZGADA - Estructuración de sus elementos en caso de negativa a reconocimiento de pensión gracia / COSA JUZGADA - Aun cuando se demanden actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia El A-quo al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que frente lo pretendido en el proceso que se estudia, ya existe un pronunciamiento judicial en firme, toda vez que dentro del proceso con radicado 15693-31-33.001-2005-00703 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012.

En virtud de ello es preciso verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos del artículo 303 de C.G.P. para la configuración de la cosa juzgada. (…) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por el señor José Olegario Manrique Montaña en contra de la UGPP.

En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Se observa que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, se solicitó la nulidad de tres las Resoluciones, esto es: i) Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, ii) Resolución n.° RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y iii) Resolución n.° RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, por su parte, en el proceso tramitado dentro del radicado 15693-31-33.001-2005-00703 se pretendió únicamente la nulidad de la primera, esto es de la Resolución °26972 de 30 de noviembre de 2004, si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos adicionales, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión gracia, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso, pues las mismas se originaron ante una nueva solicitud en vía administrativa sobre el reconocimiento de la misma prestación. En torno a este punto, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció respecto del cumplimiento del requisito de identidad de objeto cuando se trata de actos administrativos diferentes, en los siguientes términos: “Frente a este requisito, es de advertir que aun cuando se han demandado actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los tres procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…).

Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso con 15693-31-33.0012005-00703, y de dos actos administrativos adicionales, pero que tuvieron origen en la misma pretensión sustancial, esto es el reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra acreditado el requisito de identidad de objeto.

En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del señor José Olegario Manrique Montaña para acceder a la prestación solicitada, se observa que los tiempos de servicio que acredita para el cumplimiento de los requisitos son los mismos en los dos procesos, sin que se advierta que en el trámite judicial de la referencia la parte activa haya allegado un nuevo elemento probatorio que permita estudiar otra vez lo solicitado, pues conforme a los hechos expuestos no acredita tiempos adicionales de servicio ni vinculación diferente a la del orden nacional ya acreditados en el proceso 15693-31-33.001-2005-00703, pues únicamente se hace referencia a los tiempos prestados en el Departamento de Boyacá entre el 26 de abril de 1974 al 21 de abril de 1975; y desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá. Ahora, en los dos procesos la solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta esencialmente en que el demandante insiste en que cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en su criterio de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el requisito de los 20 años de servicio puede ser acreditado respecto de los servicios prestados como docente de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales, sin importar la fuente de vinculación. (…) De lo anterior, se concluye que en las demandas presentadas por el señor José Olegario Manrique Montaña hay identidad de causa petendi, pues la inconformidad principal es que no se tienen en cuenta los tiempos prestados al servicio como docente de secundaria con vinculación del orden nacional, y que en su criterio no existe ley que disponga que los tiempos de servicio con vinculación nacional no deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fundamentos ya fueron debatidos dentro de del proceso 15693-31-33.001-2005-00703.

En ese orden de ideas, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 15693-31-330012005-00703. COSA JUZGADA FRAUDULENTA – Naturaleza y alcance. Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante en el que señala que no existe cosa juzgada absoluta comoquiera que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°15693-31-33.0012005-00703 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, son “fraudulentas, mentirosas y falsas” por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia al no tenerse en cuenta los años de servicios prestados como docente de secundaria con vinculación nacional, pues en su criterio no existe ley alguna que disponga que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos en entidades territoriales.

La Corte Constitucional en cuanto al alcance y naturaleza de la cosa juzgada fraudulenta ha señalado: (…). Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación malintencionada se materializa en una providencia y cuando se adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, además debe ser demostrada de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude -Fraus omnia corrumpit-.

Se advierte que el demandante, en su escrito de demanda, no expuso ningún argumento respecto de la cosa juzgada fraudulenta y, aunque en la apelación sí alegó su existencia, no desarrolló ningún argumento encaminado a probarla, pues únicamente se limitó a decir que los fundamentos de las sentencias proferidas en el trámite del proceso con radicado n.°15693-31-33.001-2005-00703 son fraudulentos, mentirosos y falsos, y se fundamentó básicamente en su inconformidad con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio laborados como docente del orden nacional y, por ello, existió fraude.

Argumentos que, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el reconocimiento pensional ya negado. Por lo tanto, al no haber argumentado ni siquiera someramente en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, la Sala no se referirá a la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando una vez examinados los fundamentos de las sentencias proferidas dentro del proceso 1569331-33.001-2005-00703, se advierte que las mismas se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, sin que se avizore que exista alguna interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de junio dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo n.°2 – pdf 030) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor José Olegario Manrique Montaña solicitó la anulación de las Resoluciones n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, n.°RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y n.°RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, y se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación en cuantía inicial del 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió: “(…) 1.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -U.G.P.P., a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. 1.4 Ordenar el ente demandado a, que, sobre las sumas que resultante se practiquen los reajustes automáticos de ley. 1.5.

Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer os ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Condenar a Caja Nacional – U.G.P.P. a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal.

Imponer al Ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios.” (sic) (Negrilla del original) (Pág. 3 Subsanación). Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, expuso que: → Se vinculó al magisterio antes de 1981, como docente en el Colegio de Boyacá. → Mediante Resolución n.°30 de 3 de agosto de 1976 fue nombrado como docente, tomó posesión el 3 de agosto de 1976 con retroactividad al 26 de julio de 1976 → Nació el 8 de enero de 1953, cumplió 50 años en el año 2003 → En el año 1996 cumplió 20 años de servicios → Sostuvo que en la actualidad el demandante percibe pensión ordinaria de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. → Para el 26 de julio de 1996 acreditaba 20 años de servicio en plantel de orden nacional → El 26 de marzo de 2003 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión Gracia, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, con el argumento del no cumplimiento de los requisitos. → El 27 de julio de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia con el radicado SOP201601026203, solicitud que fue resuelta mediante Resolución n.°046680 de 13 de diciembre de 2016 negándose lo pretendido bajo el argumento de que los tiempos nacionales no son aplicables para el reconocimiento pensional. → El 4 de enero de 2017 interpuso los recursos en contra de la Resolución n.°046680 de 13 de diciembre de 2016, y mediante Resolución n.°RDP012847 de 28 de marzo de 2017 se negó nuevamente el reconocimiento pensional.

Fundamentos de derecho La parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a la sentencia C-479 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, y los derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso consagrados en la Constitución Política.

Como fundamentos jurídicos a sus pretensiones manifestó que el demandante en su calidad de maestro oficial de secundaria de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. Señaló que el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 no es aplicable a los profesores de secundaria, pues conforme lo establece la Ley 37 de 1933 a ellos únicamente se les solicita como único requisito para acceder a la pensión gracia haber completado los 20 años de servicio en colegios de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales.

Sostuvo que no recibe pensión o recompensa del tesoro de la nación, pues la pensión que actualmente percibe por los servicios prestados al magisterio por más de 20 años proviene del FOMAG, fondo de naturaleza parafiscal que no es tesoro de la nación, y aun así si lo fuera la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 hace compatible la recepción de la pensión gracia, así la actual pensión que percibe procediera totalmente de la nación, en tanto son compatibles.

Hizo referencia a la sentencia S-699 de 1997 proferida por el Consejo de Estado, para indicar que la misma no acepta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los tiempos laborados en colegios nacionales, cuando no existe ley que disponga tal aseveración, por lo que, en su criterio es un dicho sin respaldo legal, y agregó: “Lo anterior hace que la sentencia S-699 de 1997, sea una sentencia fraudulenta, además de ilegal, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

También es inconstitucional por ignorar el principio constitucional que ordena, y repito, que ordena el artículo 53 de nuestra carta”. Señaló que con la expedición de la Ley 91 que creó el Fomag, confirma el reconocimiento de la pensión gracia para los maestros oficiales de secundaria nacionales y para los maestros oficiales de secundaria territoriales (departamentales y municipales), al indicar que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. Aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado anterior y posterior a la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 ha reconocido el derecho a la pensión gracia de los profesores nacionales vinculados antes de 1981.

Manifestó que se trasgrede el derecho a la igualdad, al no reconocer el tiempo servido a la nación por los maestros nacionales nombrados por el Ministerio de Educación Nacional para efectos de la pensión gracia, y si reconocer el tiempo servido a la nación para efectos de la pensión gracia a los maestros nacionales de primaria por la Ley 111 de 1960 y a los maestros nacionalizados por la Ley 43 de 1975.

Dijo que tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad. II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 26 de febrero de 2020 ante esta Corporación, correspondiéndole al Despacho de n.°3 (Archivo n.°2 – pdf 03), quien mediante auto de 2 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia y remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.

(Archivo n.°2 – pdf 05). Una vez remitido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante auto de 20 de noviembre de 2020 concedió el término de 10 días para que adecue la presentación de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, y a su vez allegue los documentos relacionados en el acápite de pruebas y anexos (Archivo n.°2 – pdf 10) Luego de adecuada la demanda, por medio de auto de 22 de enero de 2021 el juzgado inadmitió la demanda para que determine adecuadamente los hechos, señale de manera precisa y clara las pretensiones, la cuantía y los fundamentos de derecho de las pretensiones, e indique en el acápite de pruebas la totalidad de documentos aportaos con la demanda, y se presente el poder conforme a las condiciones que exige la ley.

(Archivo n.°2 – pdf 25) Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 17 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo n.° – pdf 36). La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 24 de febrero de 2021 (archivo n.°2 – pdf 38).

Contestación de la demanda (Archivo n.°2 – pdf 44) A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 3 de marzo de 2021, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Se refirió a la naturaleza y los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1977 y 91 de 1989, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Sostuvo que el demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de una pensión gracia, sin embargo fue negado su reconocimiento al considerarse que no cumple con los requisitos para ser acreedor de la prestación, en tanto una vez revisado el expediente administrativo la entidad advirtió que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá en el municipio de Paz del Rio desde el 26 de abril de 1974 hasta el 21 de abril de 1975, y en el Colegio de Boyacá desde el 26 de julio de 1976 hasta el 30 de agosto de 2015, y que si bien no se indica el tipo de vinculación actual se logró establecer que laboró en el Colegio de Boyacá dependiente del Ministerio de Educación. Así al establecerse que es un docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, al ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.

Hizo referencia a la sentencia de con radicado n.°1241-11 de 24 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se establece que el tipo de vinculación es requisito sine qua non para conceder la pensión gracia, al establecer: “el carácter territorial o Nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a sus vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de dónde proceden los pagos laborales respectivos”.

Señaló que si en gracia a discusión se entendieran los tiempos de servicios laborados por el docente pese a su vinculación del orden nacional, con el fin de contabilizar los 20 años de servicios para los efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que solo deben tenerse en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, puesto que con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989 las vinculaciones posteriores al 01 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, lo que en consecuencia genera el derecho a una sola pensión, esto es la de jubilación y no la pensión gracia. Señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 derogó las Leyes 114 de 1973, 111 de 1928 y 37 de 1933, reguló lo relativo a las prestaciones sociales del magisterio, y creó para el efecto el FOMAG, por lo que, la pensión gracia únicamente subsiste para los docentes vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y para los vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley se les reconocerá solo una pensión de jubilación. Manifestó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por las siguientes razones: “i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.” Agregó que, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por esta Corporación de 27 de noviembre de 2018, la UGPP mediante Resolución n.°003798 de 8 de febrero de 2019 reliquidó la pensión de vejez al demandante Propuso como excepciones previas, las denominadas: i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, ii) falta de integración de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, y iii) cosa juzgada.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que el demandante acudió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, proceso que fue conocido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja bajo el radicado n.°15000233100020050070300, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia negándose las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de 25 de abril de 2012.

Bajo esas circunstancias aseveró que lo pretendido en la presente demanda ya fue debatido, por lo que, las pretensiones y decisiones adoptadas en el referido proceso ya se encuentran ejecutoriadas he hicieron tránsito a cosa juzgada. Agregó que ya son varias oportunidades en las que se ha interpuesto demanda con el mismo objeto, así: Demanda radicada el 6 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado n.°15001233300020190041000, la cual fue inadmitida mediante auto de 11 de febrero de 2020, y rechazada el 14 de febrero de 2021 por no ser subsanada.

Demandada radicada el 2 de marzo de 2020 dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n.°15001233300020200013300, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Demanda que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, con radicado n.°15001333300820200017000. Asimismo, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y iii) prescripción de mesadas.

Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Archivo n.°2 – Pdf 174) 31. Mediante auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja frente a la excepción de cosa juzgada señaló que, mediante autos de 14 de mayo y 9 de julio de 2021 requirió a los Juzgados Catorce y Doce Administrativos de Tunja, respectivamente, para que allegaran copia de los procesos adelantados por el señor José Olegario Manrique ante esos Despachos, información que ya fue allegada al expediente, por lo que, a fin de resolver la excepción propuesta y de conformidad con el numeral 3° y parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, proferirá sentencia anticipada, por lo que, procedió a correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe. Sentencia de primera instancia (Archivo n.°3) Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO;

Declarar probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, dar por terminado el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO; Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO; Por Secretaría, y una vez en firme la sentencia realícese la liquidación de gastos procesales.

CUARTO; En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones a que haya lugar. (…)” Contrajo el problema jurídico a dilucidar, el siguiente: “se configura la excepción de cosa juzgada en relación con las decisiones de fondo adoptadas en primera y segunda instancia dentro de los procesos No. 15693313300120050070300 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y el No.15001333300820200017000 tramitado en este Despacho Judicial”.

Advirtió que el estudio de la excepción de cosa juzgada se hará en relación únicamente con el proceso con radicado 15693313300120050070300 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en el que fue proferida sentencia de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2010 negándose las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012, confirmándose en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada, para señalar que su finalidad es dotar de seguridad las decisiones judiciales, impidiendo que un asunto judicialmente resuelto, sea nuevamente debatido, siempre que no se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia e imponiendo al juez el deber de declarar la excepción cuando la encuentre configurada.

Indicó que la cosa Juzgada se configura cuando en uno y otro proceso concurren las mismas partes, las pretensiones reclamadas son las mismas y el fundamento invocando es el mismo. De forma que, cuando en determinado asunto se encuentre que existe una sentencia ejecutoriada que resolvió la controversia nuevamente planteada y concurren los elementos previstos en el artículo 303 del C.G.P., esto es, identidad de partes, objeto y causa, debe ser declarada la cosa juzgada.

Al descender al caso concreto procedió a verificar si se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, en cuanto a la identidad de partes señaló que no hay duda de que los dos procesos fueron presentados por el señor José Olegario Manrique Montaña en contra de CAJANAL y la UGPP, esta última asumió las competencias de CAJANAL.

En cuanto a la identidad de objeto, sostuvo que aun cuando se han demandado actos administrativos diferentes, no puede por esa sola razón afirmarse que el objeto es distinto en los dos procesos, toda vez que la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 8 de enero de 2003, fecha en que sostiene el demandante que adquirió el estatus de pensionado al cumplir los 50 años de edad.

Agregó que, dentro del proceso 2005-00703 el debate jurídico se centró en determinar si el señor José Olegario Manrique Montaña cumplía o no con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, problema jurídico que se replica en el proceso que se estudia. Por lo que, pese a solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, cumpliéndose de esa forma con el requisito de identidad de objeto.

Frente al requisito de identidad de causa, indicó que, pese a que las demandas fueron presentadas por diferentes apoderados, el fundamento fáctico es el mismo, pues en los dos escritos se hace referencia a los mismos tiempos de servicio, sin que se haga referencia a tiempos adicionales o distintos a los prestados entre los años 1976 a 1996, insistiendo ser acreedor de la pensión gracia pese a que su vinculación es del orden nacional; sumado a que existe identidad de causa petendi, al argumentarse que procede el reconocimiento de la pensión gracia en aquellos docentes que acumulen tiempos de servicio vinculados en el orden nacional o territorial, pretendiendo que exista nuevo pronunciamiento sobre la decisión de la administración de no reconocer la pensión gracia a su favor, pese a que la controversia ya fue objeto de debate y frente a la cual ya existe una sentencia en firme.

Precisó que en este caso no se indicaron o relacionaron hechos nuevos, como tiempos de servicio adicionales, y que si bien se hizo mención a varias sentencias proferidas en relación con el asunto, lo cierto es que dichos pronunciamientos no modifican la situación fáctica. Por lo expuesto, concluyó que la demanda que se estudia coincide en partes, objeto y causa con lo plateado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado n:°1569331330012005-00703-00, por lo que, se configura la excepción de cosa juzgada.

Recurso de apelación (Archivo No. 5) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, como argumentos señaló los siguientes: “Todas las leyes sobre pensión gracia cobijan, arropan, incluyen, conceden y confieren la pensión gracia a los profesores nacionales vinculados antes de 1981.

Si bien es cierto que la institución de cosa juzgada, excepción concedida a la parte demandada, está dentro de los límites de la Justicia puesto que ésta la JUSTICIA es el genero y sentencia es la especie y ésta no siempre es perfecta pues procede del ser humano, que no es se infalible. La Constitución Colombiana enarbola unos principios que deben aplicarse en su mayor porcentaje posible y uno de ellos consagrado en el artículo 53, es el principio de favorabilidad laboral el cual se enuncia de la siguiente manera “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre la forma” y consiste en: (…)” Hizo referencia a la sentencia T-800 de 1999, relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Manifestó que con la demanda se pretende “la corrección de la engañosa, fraudulenta, ilegal inconstitucional y contradictoria sentencia S-699 de 1997, sentencia que sin haber participado en el proceso de la misma afecta a mi poderdante, la no obtención de una pensión a la que tiene derecho no solo legalmente sino en justicia afecta el derecho fundamental a la vida pues es indiscutible que el dinero hace que ésta sea posible”(sic), y agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012 señaló que ante un fraude comprobado y bajo el principio “Fraus Omnia corrumpit” se revocó una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, argumentándose que cuando hay fraude no existe cosa juzgada absoluta, y que es eso lo que precisamente sucede con la sentencia radicada bajo el n.°15693-31-33-0012005-00703-00 tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que el demandante no cumplía con los 20 años se servicio prestados en planteles de orden territorial o nacionalizado por virtud de la Ley 43 de 1975; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 19 de abril de 2012.

Aseveró que lo argumentado en las sentencias proferidas dentro del proceso n.°15693-31-33-001-2005-00703-00 para negar el derecho a la pensión gracia, “es fraudulento, es mentiroso y falso, La Justicia no es cuestión de jurisprudencia del Consejo de Estado, la constitución decreta que las sentencias tienen que estar basadas en las leyes y ninguna ley sobre pensión gracia, repito ninguna ley sobre pensión gracia decreta que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos a entidades territoriales” Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°3) Mediante auto de 25 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al Despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ulteriormente, el 4 de febrero de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia. Alegatos - UGPP Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2022, la apoderada de la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que hizo referencia al marco legal y jurisprudencial de la cosa juzgada, para luego señalar que lo que pretende el demandante en sede judicial ya fue debatido en su momento dentro del proceso con radicado n.°15000233100020050070300 tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencias de 7 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2012, respectivamente, providencias que se encuentran ejecutorias, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Luego de realizar un cuadro comparativo entre el proceso con radicado n.°15000233100020050070300 y el que se encuentra bajo estudio, concluyó que el señor José Olegario Manrique Montaña, ya había acudido en otra oportunidad a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, cumpliéndose así con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa petendi.

Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja de fecha 10 de diciembre de 2021. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandante. Problema jurídico 45. En los términos que motivan la alzada formulada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa Juzgada y dio por terminado el proceso. Para ello, atañe resolver el siguiente problema jurídico: - ¿En el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada en relación con las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso con radicado n.°15000233100020050070300 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá? Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de cosa Juzgada, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la a quo, al establecer que cumplen con los requisitos para tener por acreditada la configuración de la cosa juzgada, esto es identidad de partes, causa petendi y objeto, aun cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos diferentes.

Así mismo, se advierte que contrario a lo pretendido por el apelante, no es procedente realizar pronunciamiento respecto de la supuesta configuración de la cosa juzgada fraudulenta, en tanto los argumentos expuestos no resultan suficientes al no haber argumentado ni siquiera someramente en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo y, al contrario, se establece una insistencia por obtener el reconocimiento pensional ya negado por decisión judicial.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la Cosa Juzgada En relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, establece: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)” En relación con los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado: (…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)” (Resaltado de Sala) Ahora, en cuanto al alcance de la cosa Juzgada la Corte Constitucional ha señalado: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

(…) 2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.” 6 (Resaltado de Sala) Así, la cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme, y no será posible, en principio, debatirla nuevamente.

Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la configuración de la cosa Juzgada ha sostenido: “Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, serán imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial” (Resaltado de Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas; el alcance de dicha figura jurídica es otorgar a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y con ello la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

Hechos probados 54. Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda. De ese modo, a partir de los mismos, encuentra la Sala acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Mediante Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor José Olegario Manrique Montaña. Por Resolución n.°RDP046680 de 13 de diciembre de 2016, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitada el 27 de julio de 2016 por el señor José Olegario Manrique Montaña. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución RDP012847 de 28 de marzo de 2017, confirmándose en todas sus partes la Resolución n.°RDP046680 de 13 de diciembre de 2016.

Mediante Resolución n.°30 de 3 agosto de 1976, se nombró al señor José Olegario Manrique como profesor de tiempo completo en el Colegio de Boyacá, de forma retroactiva, esto es, desde el 26 de julio de 1976. Acta n.°0064 de 1° de septiembre de 1976, mediante la cual toma posesión del cargo como docente en el colegio de Boyacá, con retroactividad al 26 de julio del mismo año. Certificado de información laboral de fecha 18 de julio de 2017, en el que se informa que trabajó desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá. Mediante Resolución n.°ADP001715 de 28 de febrero de 2018 la UGPP, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, al resolver nuevamente una solicitud presentada por el señor Olegario sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, señaló: “Que el señor JOSE OLEGARIO MANRIQUE MONTAÑA, actuando mediante apoderado judicial, solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, en los mismos términos de las anteriores solicitudes que fue ya resuelta mediante la resolución a la cual se acaba de hacer referencia. Que de acuerdo a lo mencionado, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: (…) En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que la Resolución No.46680 de 13 de diciembre de 2016, quedó en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, esta Entidad carece de fundamentos de hecho y de derecho para proceder a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del reconocimiento pensión gracia.” - En cumplimiento de lo ordenado por el A quo fue allegada copia de la demanda presentada por el señor José Olegario Manrique Montaña con el radicado n.°156933133001200500703, junto con las sentencias de primera y segunda instancias tramitadas ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. El A-quo al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que frente lo pretendido en el proceso que se estudia, ya existe un pronunciamiento judicial en firme, toda vez que dentro del proceso con radicado 15693-31-33.001-2005-00703 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012.

En virtud de ello es preciso verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos del artículo 303 de C.G.P. para la configuración de la cosa juzgada. Ahora, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por el señor José Olegario Manrique Montaña en contra de la UGPP.

En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Se observa que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, se solicitó la nulidad de tres las Resoluciones, esto es: i) Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, ii) Resolución n.° RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y iii) Resolución n.° RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, por su parte, en el proceso tramitado dentro del radicado 15693-31-33.001-2005-00703 se pretendió únicamente la nulidad de la primera, esto es de la Resolución °26972 de 30 de noviembre de 2004, si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos adicionales, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión gracia, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso, pues las mismas se originaron ante una nueva solicitud en vía administrativa sobre el reconocimiento de la misma prestación. En torno a este punto, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció respecto del cumplimiento del requisito de identidad de objeto cuando se trata de actos administrativos diferentes, en los siguientes términos: “Frente a este requisito, es de advertir que aun cuando se han demandado actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los tres procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…).

Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso con 15693-31-33.0012005-00703, y de dos actos administrativos adicionales, pero que tuvieron origen en la misma pretensión sustancial, esto es el reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra acreditado el requisito de identidad de objeto.

En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del señor José Olegario Manrique Montaña para acceder a la prestación solicitada, se observa que los tiempos de servicio que acredita para el cumplimiento de los requisitos son los mismos en los dos procesos, sin que se advierta que en el trámite judicial de la referencia la parte activa haya allegado un nuevo elemento probatorio que permita estudiar otra vez lo solicitado, pues conforme a los hechos expuestos no acredita tiempos adicionales de servicio ni vinculación diferente a la del orden nacional ya acreditados en el proceso 15693-31-33.001-2005-00703, pues únicamente se hace referencia a los tiempos prestados en el Departamento de Boyacá entre el 26 de abril de 1974 al 21 de abril de 1975; y desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá. Ahora, en los dos procesos la solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta esencialmente en que el demandante insiste en que cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en su criterio de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el requisito de los 20 años de servicio puede ser acreditado respecto de los servicios prestados como docente de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales, sin importar la fuente de vinculación. En este caso se observa que en los dos procesos es un hecho admitido y no es objeto de discusión que el tiempo de servicios con el que se pretenden acreditar los 20 años para el reconocimiento pensional lo fueron con vinculación nacional, de forma que lo que se encuentra en discusión y se insiste en el proceso actual es que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, fundamentos que ya fueron analizados por en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en el que se concluyó: “(…) el demandante no tiene derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de la ley 114 de 1913, como quiera que dicha pensión sólo beneficia a los docentes que prestan sus servicios en el orden departamental o municipal, y si bien es cierto que el demandante laboró como docente durante más de veinte años, los servicios prestados no fueron para instituciones académicas de esta índole”.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 19 de abril de 2012 “(…) A la luz de la normatividad expuesta se concluye que una de las condiciones exigidas para ser acreedor de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado a entidades territoriales pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; las disposiciones que hicieron extensiva la pensión gracia a otros empleos docentes no variaron las condiciones inicialmente exigidas en la Ley 114 de 1913.

( ) Colorario de lo anterior, es que al petente no le asiste derecho a percibir la pensión gracia, por cuanto si bien demostró su vinculación como nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, solo prestó sus servicios por 411 días en tal condición y no estando eximido del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, en razón a que los servicios prestados a entidad educativa nacional no sin computables para completar el tiempo de servicio requerido” De lo anterior, se concluye que en las demandas presentadas por el señor José Olegario Manrique Montaña hay identidad de causa petendi, pues la inconformidad principal es que no se tienen en cuenta los tiempos prestados al servicio como docente de secundaria con vinculación del orden nacional, y que en su criterio no existe ley que disponga que los tiempos de servicio con vinculación nacional no deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fundamentos ya fueron debatidos dentro de del proceso 15693-31-33.001-2005-00703.

En ese orden de ideas, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 15693-31-33.0012005-00703. Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante en el que señala que no existe cosa juzgada absoluta comoquiera que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°15693-31-33.0012005-00703 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, son “fraudulentas, mentirosas y falsas” por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia al no tenerse en cuenta los años de servicios prestados como docente de secundaria con vinculación nacional, pues en su criterio no existe ley alguna que disponga que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos en entidades territoriales.

La Corte Constitucional en cuanto al alcance y naturaleza de la cosa juzgada fraudulenta ha señalado: “86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa[76].

En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti”[77]. En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad.

Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude[78].” (Resaltado de Sala). Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación malintencionada se materializa en una providencia y cuando se adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, además debe ser demostrada de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude -Fraus omnia corrumpit-.

Se advierte que el demandante, en su escrito de demanda, no expuso ningún argumento respecto de la cosa juzgada fraudulenta y, aunque en la apelación sí alegó su existencia, no desarrolló ningún argumento encaminado a probarla, pues únicamente se limitó a decir que los fundamentos de las sentencias proferidas en el trámite del proceso con radicado n.°15693-31-33.001-2005-00703 son fraudulentos, mentirosos y falsos, y se fundamentó básicamente en su inconformidad con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio laborados como docente del orden nacional y, por ello, existió fraude.

Argumentos que, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el reconocimiento pensional ya negado. Por lo tanto, al no haber argumentado ni siquiera someramente en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, la Sala no se referirá a la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando una vez examinados los fundamentos de las sentencias proferidas dentro del proceso 1569331-33.001-2005-00703, se advierte que las mismas se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, sin que se avizore que exista alguna interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales.

Conclusión 73. En este orden de ideas, entre la acreditación de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada y al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el extremo demandante en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

IV. COSTAS Costas en primera instancia 74. En la sentencia de primera instancia, el A quo se abstuvo de condenar en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia fue presentado el 15 de diciembre de 2021 (Archivo No. 6), le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021.

Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que no se advierte que tal circunstancia haya ocurrido en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Olegario Manrique Montaña Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01