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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2022-06-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Albeiro Antonio Tonuzco Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Albeiro Antonio Tonuzco, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fl. 2 y 3)1: 1 Expediente digital – Sama Juzgado índice 5. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0809 del 26 de agosto de 2019 y No. 1173 del 4 de octubre de 2019, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud formulada por el señor Albeiro Antonio Tonuzco, con miras al reconocimiento y pago de la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989. 2.

Declarar que el demandante, por haber ingresado a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y por no ser beneficiario de la pensión gracia, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, como pensionado por jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 11 de mayo de 2013, conforme lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, con los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida, y con el pago de las “mesadas” atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, y que el pago incrementado se siga realizando en las “mesadas” futuras como reparación integral del daño. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada. III.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl. 4)2: 1. Que el demandante fue vinculado como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, motivo por el cual no tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reconozca en su favor la pensión gracia. 2 Expediente digital – Sama Juzgado índice 5.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2. Que mediante la Resolución No. 0125 del 12 de febrero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación en favor del docente demandante, en aplicación de la Ley 91 de 1989. IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante expone su argumentación a folios 4 y s.s. ibidem, y señala como norma infringida la Ley 91 de 1989, artículo 15.

Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: La parte actora argumenta que la creación de la prima de medio año tuvo como finalidad compensar la pérdida del derecho a la pensión de jubilación gracia, prestación que tiene origen anterior (numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989) a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que esta última haya derogado la primera, y que además dicha normativa no ha sido declarada inexequible.

Cita sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, respecto de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sobre el reconocimiento de la pensión gracia, para explicar que la prima reclamada es disímil a la establecida para el régimen general. Refiere que el numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, dado que el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación establecida como mesada adicional para los docentes en el mes de junio de cada año. Por último, indica que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos del demandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por violación de las normas referidas y por desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 en la que se aludió como derecho de los docentes a Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó oportunamente escrito de contestación3, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.

Entre las razones jurídicas de la defensa y luego de explicar el régimen prestacional de los docentes oficiales y referirse a la denominada mesada pensional adicional, equivalente a la mesada catorce, considera la entidad que, la mesada catorce no puede ser reconocida a personas cuyo derecho pensional se consolide con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y que la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

Que para el caso se encuentra acreditado que el demandante causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha mesada. Propone como excepción la que denominó “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda4, al considerar, luego de hacer referencia al régimen jurídico de las pensiones docentes, en armonía con el marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia, que para los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, surgió el derecho a recibir la mesada catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente correspondería a la prima de junio regulada en el artículo 15, ordinal 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989. 3 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 5 4 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 21 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Del texto de la Resolución No. 0125 del 12 de febrero de 2018, se desprende que el demandante ingresó al servicio educativo el 4 de septiembre de 1992 y el 18 de enero de 2017 le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, con lo cual se demuestra que ingresó a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981 y adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salario mínimos legales mensuales vigentes para dicha época.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, a través del escrito5, formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el propio Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene la vigencia del régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de ahí que deba concluirse que la normatividad anterior aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, sea la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Refiere que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo dicha restricción puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en la Ley 91 de 1989, en razón a que dicha prima, aunque tiene un monto equivalente a una mesada pensional, no se trata de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de 5 Expediente digital, Samai – Juzgado índice 11 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique dicha restricción, cuando estas prestaciones tienen fuentes normativas distintas y supuestos y requisitos diferentes; y que esa regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE-S2-2019, de la cual transcribe lo correspondiente a la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y lo atinente a los efectos de dicha sentencia en el tiempo.

Añade que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de dicha ley, comoquiera que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.

Con base en lo anterior, expone que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó al magisterio con posterioridad al 1º de enero de 1981. Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 20 de mayo de 20226, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora, oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible en archivo del expediente electrónico7. 6 Samai Tribunal – índice 3 7 Samai Tribunal – Índice 7 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que amerita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si en favor del demandante, señor Albeiro Antonio Tonuzco, debe disponerse el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a lo cual se opone la entidad demandada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su criterio excluyó el pago de dicha mesada adicional para los docentes que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 8. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, 8Sentencia del 26 de marzo de 2021. Radicación: 66001-33-33-001-2020-00036-01 (D-0077-2021) Demandante: María Aleyda Aguirre Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

M.P. Dufay Carvajal Castañeda. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3. ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que, en favor del señor Albeiro Antonio Tonuzco, mediante la Resolución No. 0125 del 12 de febrero de 2018, fue reconocida pensión de jubilación en un monto equivalente a $2.115.152 efectiva a partir del 09 de diciembre de 2014.

Consta en dicho acto que el demandante ingresó al servicio docente a partir del 4 de septiembre de 1992 y que adquirió el status de jubilado el 19 de enero de 2017, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (hojas 24 a 26 documento “DEMANDAYANEXOS(.pdf)” expediente digital- Samai Juzgado, índice 5).

Igualmente, dentro del plenario obra extracto de pagos, expedido por La Fiduprevisora S.A., donde se certifica las mesadas pagadas al demandante, incluidas las mesadas adicionales desde el 1º de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018 (hoja 28 documento “DEMANDAYANEXOS (.pdf)” expediente digital- Samai Juzgado, índice 5). La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 (hojas 20 y 21 ibidem), petición que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, negativos de dicha solicitud.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Pretende la parte actora el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, consagrada en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento a la pensión gracia y haberse vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 01 de enero de 1981.

En primera instancia fueron denegadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, tienen derecho al beneficio de la prima de mitad de año, solo si logran causar el derecho a la pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, en su lugar, si lo adquirieron con posterioridad a dicho acto y antes del 31 de julio de 2011, cuando Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 su pensión es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte actora impugna dicha providencia, por cuanto a su juicio, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantiene el régimen especial de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, siendo entonces aplicable para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, la Ley 91 de 1989, que establece en el artículo 15 numeral 2, el derecho a una pensión de jubilación y un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la cual no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y, aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, sino de una prima.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, en torno a la procedencia del reconocimiento en favor de la parte actora de la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, analizará la Sala de Decisión los siguientes aspectos: (i) régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (ii) marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año de los docentes oficiales pensionados, así como la incidencia en ella con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 (iii) derecho a la prima de medio año en el caso concreto y, en el evento de considerarse causado el derecho pretendido, examinará el Tribunal (iv) el fenómeno prescriptivo. 4.1.

Régimen Prestacional de los Docentes Estatales. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” y de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, además la misma Constitución (art. 53) establece que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto señala la primera norma en lo pertinente: “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas…”. (Negrillas de la Sala). Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9, con apego a la misma constitución y a la ley.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 literal b), creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968 como su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, se expidieron y aplicaron para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Respecto de los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 9 Sentencia T-173 de 2016.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 25 derogó el decreto 3135 de 1968. La Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, y aunque el Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen especial para los educadores, es claro que esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, tal como fuera establecido recientemente mediante Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910, emanada del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego fue expedida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual definió el alcance de los términos personal nacional, personal nacionalizado y territorial, y en el artículo 15 señaló que, a partir de la vigencia de la misma, el personal docente nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrá el régimen prestacional del cual ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y para el personal docente nacional y el que se vincule a partir del 1º de enero de 1990, las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley; y señaló de manera categórica en materia pensional, en el artículo 15 numeral 2º literales A y B), lo siguiente: “2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2018. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag- Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Negrillas y subrayas del Tribunal). Posteriormente la Ley 100 de 199311, en el inciso segundo del artículo 279, excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa. Asimismo, la Ley 115 de 199412, señaló que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley.

Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial, y tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. La Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, hacia un Estado comunitario”, estableció en el artículo 81 lo siguiente sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición 11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 12“ Por la cual se expide la Ley General de Educación” Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.

En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.” En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 200313, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200514, y que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 198915, 13 Corporación que mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso.

No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una modulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 14 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 15 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 como aquí ha quedado suficientemente decantado, en materia pensional no es otra que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, a la luz de toda la normatividad anteriormente citada, que confluye claramente en su aplicación; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003 de conformidad con la Ley 812 de 2003 se regirán en materia pensional por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo lo concerniente con el requisito de la edad.

En consecuencia, en materia de la pensión de jubilación docente, no hay duda que a los docentes les es aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 (art. 15) y la Ley 33 de 1985, lo que, en principio, permite arribar a la conclusión que aquellos docentes que se hubieren vinculado a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1o. de enero de 1990, les asistiría el derecho al reconocimiento en su pensión de jubilación de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional en los términos del numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.2.

Marco normativo y jurisprudencial de la prima de medio año en favor de los docentes pensionados. Antes de abordar el tema específico y para mayor claridad del asunto en litigio, considera pertinente la Sala, hacer referencia a la mesada adicional de diciembre, conocida como mesada trece en favor de los pensionados, la cual fue establecida por el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: “Artículo 5º.

“Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión” (Negrillas de la Sala). hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Por su parte, la Ley 100 de 199316, en su artículo 50 conservó ese derecho, al consagrar: “Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

(Negrillas de la Sala). Delimitado lo anterior, como ya se ha examinado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2º literal b), estableció en favor de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, una pensión de jubilación y adicionalmente para estos pensionados una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, así: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Negrillas de la Sala). No obstante, es del caso mencionar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, consagró también en favor de los pensionados una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión -conocida como mesada 14-, la cual se cancela con la mesada del mes de junio de cada año. Esto establece dicha norma: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”17. 16 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 17 Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas Inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409- del 15 de septiembre d e1994.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Este beneficio y el estatuido en su artículo 50, se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones que expresamente fueron consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se contempló a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, al señalar: “…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-409 de 199418 declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988", y señaló como fundamento lo siguiente: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. 18 MP Hernando Herrera Vergara. Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71", fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, "con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual" con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.

Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.

Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Luego, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 199519, señaló que “el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al fondo con posterioridad 19 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”, a las que catalogó incluso como “prestaciones equivalentes” y precisó que sólo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, en favor de los docentes “vinculados antes del 1º de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia”.

Al respecto esto señaló la Guardiana de la Carta: “Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 198120, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional21.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. 20 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 ( ).".

Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entidades que hicieren sus veces.

( ).". 21 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

( )." Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C- 409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 9.

Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia” “… “20.

Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones”.

“… “Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 No obstante el pronunciamiento anterior, es del caso señalar que el Congreso de la República posteriormente expidió la Ley 238 del 26 de diciembre de 199522, mediante la cual se adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Con ocasión de este último precepto legal, surgió para todo el grupo de pensionados el derecho a percibir la mesada adicional (mesada 14) establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en forma equivalente y a pesar de que tengan diferente fuente y denominación, correspondería a la misma prestación (prima de medio año) regulada en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 que debía reconocerse y estaba siendo reconocida a aquellos docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombraran a partir del 1° de enero de 1990.

Sin embargo, de singular relevancia resulta el contenido del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 200523, que de manera categórica dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" (este inciso corresponde al inciso 8º).

“… “Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". “… "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la 22 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” 23 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Negrillas y Subrayas de la Sala). Del contenido de dicho Acto Legislativo, advierte la Sala que a través de esta reforma constitucional fueron introducidas grandes modificaciones al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, so pretexto de la sostenibilidad financiera del sistema, y se estableció una serie de regulaciones generales y otras específicas, todas tendientes a la unificación de las reglas y a la eliminación de beneficios en materia pensional para la sostenibilidad del sistema mismo; regulaciones generales como la referente a la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año cuando el derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del acto que, igualmente, tiene efectos vinculantes y resultan plenamente aplicables para todos los docentes, dado que dicha disposición fue concebida en forma general para todas las personas, en cuanto, de no ser así, se hubiera dejado en forma expresa y clara anotación sobre su improcedencia o prohibición de aplicación para este grupo de servidores, con mayor razón cuando se trata de una norma superior, en los términos del artículo 4 de la Constitución Política, de cuya aplicación no están excluidos los docentes estatales, salvo, se resalta, que en ese caso específico así se hubiere establecido en el mismo acto legislativo, lo que no acaeció. Al respecto, el H. Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1857 del 22 de noviembre de 200724, señaló entre otros aspectos que el propósito de la Ley 238 de 1995, fue “permitir que la mesada adicional creada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se reconociera a los docentes pensionados y a otros pensionados de los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones, pero sin modificar esos regímenes” y en especial aludió a la improcedencia de la misma con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que impide a los docentes percibir la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Así lo argumentó: “Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. 24 CP Enrique José Arboleda Perdomo.

Radicación 11001-03-06-000-2007-00084-00 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación. 2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200428, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: "Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año." Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena: "Artículo 1º… "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento." En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200529, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”.

(Negrillas de la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Igualmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 201925, en un asunto referido específicamente a la pensión gracia y la mesada 14, con la precisión que “para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, concluyó sobre la improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, con base, precisamente, en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, conforme los siguientes fundamentos: “Sentado el objeto del recurso de apelación, se señala que la mesada catorce está regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo concebida para compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, causada por la inflación. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.

En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(resaltó el Tribunal). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sub Sección B. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de abril 25 de 2019. Expediente: 05001-23-31-000-2011-01551-01 Número Interno: 0319-14. Demandante: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandados: Caja Nacional de Previsión social ICE en liquidación y Fiduprevisora.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Incluso en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2- 2019 de la misma fecha abril 25 de 201926, en la que se definió lo referente a los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación docente, se circunscribió el cómputo a los factores que sirvieron de base para calcular los aportes correspondientes en los términos de la Ley 62 de 1985 o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo.

Si bien en uno de sus apartes al momento de analizar la Ley 91 de 1989, como bien lo aduce la parte actora, se aludió como regla derivada de ésta en materia pensional docente, que los docentes estatales tienen “…Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”27, también es cierto que, en otro de sus apartados, de manera categórica, se dejó sentado que los docentes no se encuentran exceptuados de la aplicación de dicha disposición constitucional, que “…De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005” “Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación…”. 4.3.

Análisis del caso concreto. Con fundamento en las normas y pautas jurisprudenciales antes referidas, señala esta magistratura que, en efecto, tal como lo sostiene la parte actora en los términos del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, los docentes pensionados que se hubieren vinculado a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que hubieren sido nombrados a partir del 1° de enero de 1990, en principio, les asistía derecho a percibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que para la Sala, conforme a lo discurrido, dicha “prima” equivaldría a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, prevista en favor de los pensionados a quienes se les aplica el Sistema 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP. César Palomino Cortés. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag- 27 “De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Integral de Seguridad Social. Se estima que, en principio, por cuanto a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, o prima de medio año del artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, se entienden modificadas o derogadas, con excepción de los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas, como salvedad a que con dicha reforma constitucional se prohíbe recibir más de 13 mesadas al año en cualquier clase de pensión. La parte actora sostiene que la prohibición establecida en el comentado Acto Legislativo no resulta aplicable a los docentes, por cuanto en dicha reforma constitucional se establece una prohibición referida a devengar más de 13 “mesadas” pensionales al año, lo que, en su criterio, no guarda correspondencia con la “prima” de medio año establecida para los docentes pensionados; para la Sala, tal interpretación fundada exclusivamente en el criterio gramatical, no resulta admisible y en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del Acto Legislativo a los docentes estatales, toda vez que, adicional a lo ya expuesto sobre los efectos vinculantes de esta reforma de la Carta, la misma Corte Constitucional28 le dio el alcance de “prestaciones equivalentes” a la prima de medio año instituida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989 y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 Ley 100 de 1993, de tal manera que dicha “prima” corresponde plenamente a una mesada pensional, por cuanto, en palabras de la misma Corte “mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión”, además que el ya citado artículo 15 numeral 2° literal B, parte final, de la Ley 91 de 1989, al referirse a los pensionados del sector docente, señala que gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, lo que indica que, según la propia ley invocada como sustento de la pretensión, tal prima no es otra cosa que una mesada pensional adicional que, por lo mismo, no se erige en una excepción a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los términos ya señalados. 28 Sentencia C-461 de 1995.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Respaldo de lo anterior es que la misma Ley 91 de 1989, al momento de fijar su monto, le da tal dimensión al señalar que ésta será equivalente “a una mesada pensional”; aceptar el planteamiento de la parte actora equivaldría a crear una exclusión no prevista por la norma misma, lo cual conllevaría un privilegio y una consecuencial discriminación frente a los demás pensionados, con quebranto del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el mismo tratamiento de las personas ante la ley, y se traduciría en un desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional que se adujo como fundamento de dicha reforma constitucional.

En gracia de discusión, la interpretación de la parte actora pudiera encontrar respaldo en la definición que de ambos vocablos consagra el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) que precisa “prima” como: “cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo, agradecimiento etc.”, y “mesada” como: “porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses”; no obstante, tal planteamiento, por una parte, no resulta coherente con el valor señalado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, al señalar que el monto de dicha prima equivale a “una mesada pensional”. y, por otra parte, es contrario a la prohibición que claramente contiene el Acto Legislativo 01 de 2005, de recibir “más de trece (13) mesadas pensionales al año”, de tal manera que la denominación “prima” que figura en la norma legal en cita, no desvirtúa el carácter de “mesada” adicional a las trece permitidas en la primera reforma constitucional del año 2005.

Tampoco habría lugar a entender que con dicha reforma de la Carta se desconoció un derecho adquirido en favor de los docentes oficiales que se rigen por la Ley 91 de 1989, en razón a que la posibilidad de percibir la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, representa para la parte actora solo una expectativa y no un derecho adquirido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado que los: “Derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona. Se dan cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama el derecho y las situaciones jurídicas no consolidadas, -aquellas en que los supuestos fácticos no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

Estos derechos son intangibles, por tanto, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual éstas puedan modificar o extinguir los derechos Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 respecto de los cuales sólo se tiene simple expectativa”29. No encuentra de recibo esta colegiatura judicial las interpretaciones en que finca sus pedimentos la parte actora, con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las disposiciones jurídicas.

Al respecto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto también la H. Corte Constitucional en sentencia T-559 de 2011, que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en tensión para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos de las disposiciones normativas en conflicto, presupuestos de duda seria, razonable y concurrencia de interpretaciones, que no avizora la Sala se presenten respecto de la aplicación plena a los docentes del Acto Legislativo 01 de 2005, con mayor razón cuando no tienen régimen pensional propio.

De conformidad con lo anterior, para esta corporación judicial, como bien lo dedujo el a quo, es ineludible que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene absoluta incidencia y resulta plenamente aplicable a todos los pensionados o futuros pensionados, incluidos los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial y en lo que aquí es objeto de debate, en lo atañido a la prohibición de que quienes causen su derecho pensional a partir de su vigencia (25-07-2005) no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que después de esta última fecha (31-07-2011) la mesada adicional o mesada catorce o su equivalente denominado prima de medio año que ha quedado analizado, dejó de existir sin consideración siquiera al monto de la pensión (igual o inferior a 3 smlmv).

En el sub examine quedó acreditado que el demandante ingresó al servicio oficial docente a partir del 4 de septiembre de 1992, que adquirió el status pensional el 19 de enero de 2017, y por ello en su favor fue reconocida por parte de la entidad 29 Sentencia C-314 del 2004. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 demandada, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0125 del 12 de febrero de 2018 en un monto equivalente a $3.334.745 efectiva a partir del 19 de enero de 2017.

En ese contexto, estima la Sala que al demandante, al haber causado su derecho a la pensión de jubilación el día 19 de enero de 2017, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho a recibir más de trece mesadas al año, en razón a que su derecho pensional fue causado después de la vigencia de dicho Acto (25-07-2005) y en particular con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional o “prima de medio año” establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, equivalente a la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En tal virtud, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. 5. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 30 sin 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso31, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00054-01 (D-0462-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”