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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-06-16

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) Impugnación de Tutela Accionante: María Cecilia Alzate de Cadavid Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas S.A.S. Vinculado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Indica la accionante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, accedió a sus pretensiones en un proceso ordinario laboral; decisión que fue confirmada, modificada y revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año. 1.2.

El 25 de febrero de 2022, radicó cuenta de cobro ante la SOCIEDAD FÁBRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S., empresa que, mediante memorial dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, informa que procedieron al cumplimiento de la sentencia judicial, y en consecuencia pagaron con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por la suma de $452.898.367. 1.3.

El 25 de febrero de 2022, radicó ante Colpensiones derecho de petición mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial; con la aludida petición radicó copias auténticas del proceso judicial, esto es la sentencia de 2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) primera instancia, sentencia de segunda instancia, sentencia complementaria de segunda instancia y el auto que aprueba las costas. 1.4.

Afirma que Colpensiones mediante oficio le informa que, para proceder con el cálculo actuarial, requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para que este a su vez requiriera a la SOCIEDAD FÁBRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, datos necesarios para iniciar el estudio del cálculo actuarial. 1.5. Sostiene que Colpensiones se encuentra dilatando el cumplimiento de una orden judicial, pues en la sentencia de primera instancia se le ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara el reconocimiento pensional y a la fecha ha pasado 3 meses sin que la entidad se pronuncie al respecto. 1.6.

Señala que cuenta con 67 años de edad y a pesar de haberse sometido a un proceso ordinario Colpensiones, no ha acatado lo ordenado en el fallo judicial. 1.7. Menciona que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de petición, a la seguridad social y mínimo vital que le han sido vulnerados por parte de Colpensiones.

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita: “1. Se acceda a la TUTELA de mis derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL Y DERECHO DE PETICIÓN que me han sido vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2. Se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, proceda a dar respuesta CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el día 25 de febrero de 2022, y proceda a emitir acto administrativo por medio del cual resuelva la petición conforme la solicitud de la misma y dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Pereira y lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, teniendo en cuenta la parte resolutiva. 3 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) 3. Se INSTE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a notificar la respuesta dada al cumplimiento de sentencia judicial radicado el día 25 de febrero de 2022, a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o tutelasguiajuridica@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. 5.

De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.” III.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADA 3.1. La Sociedad Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas S.A.S, señala que la accionante agotó la vía ordinaria para la protección de los derechos laborales, ordenándose el pago del cálculo actuarial efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a cargo de esa sociedad, con el fin de que sea reconocido su derecho pensional; sin embargo, el fondo pensional, no ha dado trámite a la solicitud de la señora ALZATE DE CADAVID, aun cuando esa sociedad desde el pasado 30 de marzo de 2022, procedió al pago del cálculo actuarial por la suma de $ 452.898.367.

Indica que actuó de buena fe y conforme a la ley; aclara que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ha incurrido en injustificadas dilaciones, vulnerando los derechos fundamentales de la señora MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostiene que, al validar el sistema de información de la entidad, observa que la señora MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID radicó el 25 de febrero de 2022, solicitó el cumplimiento de sentencia ordinaria con radicado 2022 4334164, por lo que le solicitó al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Pereira requerir al SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, allegar datos 4 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) indispensables para proceder con el estudio actuarial y una vez se tenga respuesta se pondrá en conocimiento a la accionante. Resalta que según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 3.3.

Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien guardó silencio. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 26 de mayo de 2022, resolvió: “1°. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CECILIA ALZATE DE CADAVID, frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Si esta decisión no fuere impugnada, cumplida su ejecutoria formal, será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). (…)” Destacó que la subsidiariedad en la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 5 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) En conclusión, indicó que para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuicio irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.

Así las cosas y según lo establecido por la Corte Constitucional, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apto para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de decisiones judiciales, pues esa discusión debe ser planteada a partir de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico y dirimida ante la jurisdicción competente, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria, que impide que se convierta en un medio alternativo o supletorio de los ordinarios previstos por el legislador.

Sin embargo, sostuvo que dicha orientación jurisprudencial no es absoluta, como quiera que excepcionalmente es posible el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y, cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal.

Ante lo anterior, advierte que en el caso examinado no es procedente el amparo constitucional invocado, toda vez que las pruebas no demuestran que quien utiliza este medio, se encuentre en una condición excepcional o extraordinaria que comprometa su mínimo vital la salud o a la vida digna. Adicionalmente, para dirimir este tipo de controversias, el ordenamiento jurídico consagra las acciones judiciales que contemplan medidas efectivas para la defensa de los derechos subjetivos, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria propia de la acción de tutela; acciones que no ha iniciado la accionante, según las pruebas arrimas al plenario.

V. IMPUGNACIONES DEL FALLO La parte accionante allegó escrito visible en archivo No. 12 del expediente digital, en el cual manifiesta que, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que inclusive la misma SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A en la contestación a la acción de tutela 6 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) manifiesto que por su parte ya habían dado cumplimiento al fallo judicial solicitando ante Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, mismo que la entidad emitió y fue pagada por SADELEC en su momento tal y como se demuestra con las pruebas aportadas en la acción de tutela. Agrega que, es evidente la negligencia de COLPENSIONES respecto al trámite administrativo que debe cumplir para proceder con el cumplimiento de la sentencia judicial, que inclusive de la contestación de la acción de tutela reitera de manera equivocada que la señora María Cecilia Álzate no aparece como afiliada al RPM y tampoco se evidencia afiliación alguna a otro fondo de seguridad social en pensión, indicando finalmente que para proceder con el cálculo actuarial se requirió al juzgado cuarto laboral de Pereira para que requiera a la empresa SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A para que allegue datos y nombres para proceder con el estudio del cálculo actuarial.

Considera que con la respuesta anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se encuentra equivocada, pues es apenas obvio que ni tan siquiera reviso los documentos que acompañaron el derecho de petición de cuenta de cobro tales como las sentencia judiciales, pues de haberlo hecho hubiera sabido que el cálculo actuarial solicitado es con ocasión al cumplimiento y una orden impartida en una sentencia judicial y que es en favor de su esposo y causante y afiliado Guillermo León Cadavid Barco (Q.E.P.D) y que inclusive el mismo ya fue elaborado por la entidad mediante oficio del 11 de febrero de 2022 y pagado por la empresa SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – SADELEC S.A. Por otro lado, afirma que la acción de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales debe estudiarse desde una óptica congruente en lo que sucede en el caso en concreto, pues COLPENSIONES ha dilatado de manera evidente y sin justificación alguna en darle una respuesta que resuelva de manera clara, precisa, congruente, de fondo y de forma las peticiones radicadas objeto de la tutela.

Aclara que con la aludida petición ante Colpensiones, esto es con la cuenta de cobro se radicaron LAS COPIAS AUTENTICAS del aludido proceso judicial, esto es la sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia, sentencia 7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) complementaria de segunda instancia y el auto que liquida y aprueba costas procesales y demás autos emitidos dentro del referido proceso judicial, lo anterior de conformidad con el art. 244 del C.G del P, y el art. 11 del decreto 806 de 2020, los cuales le dan valor probatorio a las copias simples allegadas a las entidades públicas las cuales no podrán desconocerse su autenticidad.

Aduce que las accionadas en especial COLPENSIONES ocasionan a diario un perjuicio irremediable en razón al no cumplimiento del fallo judicial, que más perjuicio que esperar más de 6 años que un proceso judicial culmine para someterme a otra espera administrativa y sin tener ninguna respuesta clara y congruente de parte las accionadas dejándola inclusive en una espera ilimitada, por lo que debió entonces analizarse la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y seguridad social que hoy siguen vulnerando COLPENSIONES sin tener justificación legal alguna para ello.

Finalmente, agrega que el incumplimiento por parte de cualquier entidad pública y aún de cualquier particular, a la orden emitida por un juez ordinario, genera vulneración de los derechos fundamentales de la persona que se somete a un proceso, obtiene una decisión favorable y luego no se satisface; lo contrario, el cumplimiento de las sentencias judiciales, asegura la efectividad de los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia de los asociados y cumple el cometido de la norma superior regulada en el artículo 209 de la Constitución Política, amén que hace realidad tal principio, en el sentido de que no sólo es importante obtener de las autoridades una decisión favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia. Por lo anterior, y en razón a que la parte accionante considera que la accionada sigue vulnerando sus derechos fundamentales, solicita que en segunda instancia se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia se accedan a las peticiones.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial, se centra en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año; o si por el contrario como lo sostiene el Juez de primera instancia, la acción de tutela es improcedente para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De acuerdo con lo preceptuado en el canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona a fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Lo anterior en desarrollo del Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la presente acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que violen, amenacen o hayan quebrantado cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 9 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cecilia Alzate de Cadavid depreca el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, mínimo vital y petición, ya que, según lo descrito en el libelo, las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año. 3.1. Derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»”2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».3 El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido.

Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T- 043 de 2009, precisó: «[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante.

Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]». 2 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015. 3 T- 149 de 2013. 11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado: «[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]». Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Ahora bien, en el presente asunto se pretende el amparo del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la petición de cumplimiento de un fallo judicial pues se requieren documentos adicionales para resolver de fondo la misma; es decir, el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada.

Lo anterior, por cuanto la garantía constitucional del derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se le dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella y en el caso sub examine la respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la accionante no es otra que el cumplimiento de la misma, ya que las autoridades están en la obligación de cumplir las sentencias ejecutoriadas, en tal sentido ha señalado la Corte Constitucional4: «[…] La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo.

Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que 4 T-404/2008. 12 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico. El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado”[5] y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva”.

Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” […]».

En consecuencia, es claro para esta Sala de Decisión que el presente asunto versa sobre el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre del mismo año, lo cual, pese a haberse solicitado por la accionante a Colpensiones, hasta la fecha, si bien dio respuesta a la solicitud, la misma indicó que para proceder con el cálculo actuarial, requirió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira para que este a su vez requiriera a la SOCIEDAD FABRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS S.A.S, datos necesarios para iniciar el estudio del cálculo actuarial. 3.2.

Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas En nuestro Estado social y democrático de derecho constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las personas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior como desarrollo a los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, en beneficio de la función 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, pues el trámite para el cumplimiento de un fallo varía dependiendo del sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley.5 Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es que es un mecanismo para proteger derechos fundamentales siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o aun existiendo, ellos no son eficaces para el caso concreto, obligando utilizar la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.6 Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales y el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen para hacer cumplir es el proceso ejecutivo,7 escenario judicial propio donde se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convierte en la herramienta idónea para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento.8 En este punto, es relevante hacer énfasis que la Corte Constitucional9 señala que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una orden judicial, indiscutiblemente debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, pues de allí parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario, como se explica en la sentencia T-261 de 2018,10 en los siguientes términos: En cuanto a las obligaciones de hacer, el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, pues el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías 5 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 7 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 9 Ibidem. 10 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 14 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) respecto a esta clase de obligaciones, como si lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es adecuado al constatarse que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, toda vez que no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir. Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, pues su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la ley garantizan de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Es por ello que por regla general, la tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tutelar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al evaluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo.

Valoración que debe realizarse de manera estricta, no bastando con que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino demostrando que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados.11 En conclusión y teniendo en cuenta que en principio la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su procedencia:12 «[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico 11 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 12 Sentencia T- 560A de 2014, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]». Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, se procede a analizar las circunstancias específicas del presente asunto y establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante. 3.3.

Caso concreto De las pruebas obrantes en el plenario, es posible constatar que la señora María Cecilia Alzate de Cadavid solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, petición, acceso a la seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le habían dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, cumplimiento que fue solicitado mediante derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2022.

Ahora, en las sentencias de la jurisdicción ordinaria se impartieron las siguientes órdenes para cada una de las entidades demandadas: 16 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) 17 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) De acuerdo a lo anterior, pasa la Sala a evaluar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las órdenes judiciales referidas, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales.

Respecto de la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir, es evidente que el presente caso versa sobre obligaciones de hacer, a cargo de la SOCIEDAD FÁBRICA DE ESTRUCTURAS SADE ELECTRICAS SA – 18 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) SADELEC S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones consistentes en la liquidación del cálculo actuarial de los periodos adeudados, ordenados en las sentencias ordinarias; igualmente, tiene obligaciones de dar, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las costas procesales a cargo de las demandadas.

Es necesario estudiar si en el caso de la señora María Cecilia Alzate de Cadavid, existe una vulneración a los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, petición, acceso a la seguridad social y mínimo vital ante la omisión de las entidades accionadas de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

No obstante, entra la Corporación inicialmente a determinar la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en lo relativo a las obligaciones de pagar una suma de dinero a cargo de entidades de derecho privado de hacer tanto para entidades privadas como públicas, el artículo 305 del Código General del Proceso – CGP establece que se puede exigir una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y para su ejecución, el artículo 306 ibidem señala que el acreedor podrá solicitarla con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el respectivo proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo tiene regulación especial para que se garantice tanto el pago de obligaciones (artículos 424 y 431 del CGP), como la ejecución de obligaciones de hacer (artículos 426 y 433 ibidem), causándose inclusive perjuicios moratorios por cada día que no se realizó la obligación de hacer. Lo que demuestra que existen en el ordenamiento procesal unas garantías para obtener el cumplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de hacer y de pagar una suma de dinero, por lo que el mecanismo ordinario del proceso ejecutivo es el adecuado para conseguir el acatamiento de lo ordenado por la justicia ordinaria, sin que se demuestre en el caso sub examine que el proceso ejecutivo carece de idoneidad, ni siquiera se indica por qué no se acude al recurso ordinario para obtener el pago y la ejecución de las obligaciones de hacer 19 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) contenidas en la sentencia, como tampoco se argumentó cuáles son las razones por las cuales dicho medio no es efectivo para obtener su cumplimiento. En segundo lugar, no se evidencia, ni si quiera se menciona en el plenario la existencia de circunstancias especiales que demuestren la afectación cualificada al mínimo vital y seguridad social de la accionante.

En consecuencia, encuentra la Sala que el cumplimiento del fallo que se requiere mediante la presente acción, no se solicitó dentro de un proceso ejecutivo, pese a que dicho trámite judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones tanto de hacer como de pagar una suma de dinero que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial; igualmente, no hay explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante en este sentido, circunstancia que demuestra que no existe un perjuicio irremediable, ni una afectación directa de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Por lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el juez constitucional no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, comoquiera que la accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento de la misma; además, se reitera, no se advierte dentro del plenario circunstancias especiales que demuestren la configuración a un perjuicio irremediable y habiliten la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional o transitoria.

Teniendo presente los argumentos esbozados, la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la presente acción, toda vez que las pretensiones de la accionante van encaminadas al cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada que contiene obligaciones de hacer y de pagar una suma de dinero, pretensiones que cuentan con un proceso ordinario idóneo y eficaz, sin que se demuestren circunstancias que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-003-2022-00177-01 (F-0577-2022) VIII. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»