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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-005-2021-00424-01 (F-0418-2022)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-06-16

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2021-00424-01 (F-0418-2022). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Jorge Iván Orozco Betancourth y otros.

Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira -UTP. Apelación auto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda ante la configuración de la Institución Jurídica de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES Los señores Jorge Iván Orozco Betancourth, Amanda Sánchez Betancourt y Sara Orozco Sánchez, por medio de apoderado judicial han formulado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Jorge Iván Orozco Betancourth, con ocasión de una actividad académica realizada por éste en el Departamento del Huila, por una presunta omisión relacionada con la implementación y desarrollo de acciones referidas al Sistema de Seguridad Social y Salud en el Trabajo.

II. AUTO RECURRIDO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído calendado 11 de febrero de 2022 rechazó la demanda de plano, al estimar que ha operado la caducidad con fundamento en lo siguiente: 2 Aduce que para el presente caso, se advierte que durante la salida de campo debieron desplazarse en múltiples medios de transporte terrestre y fluvial, situación que desde su programación era de conocimiento de la UTP, de manera que el día 13 de abril de 2018 en el municipio de Paicol el docente junto con un grupo de estudiantes se desplazaba en balsa recorriendo el río Páez y cayeron al agua, como consecuencia de un volcamiento y posteriormente, cumpliendo con el cronograma, se trasladaron a la cueva Caja de Agua en el mismo municipio para practicar espeleismo, lugar que era habitado por murciélagos y otro tipo de animales y en el que debían desplazarse en postura cuadrúpeda.

Manifiesta que como consecuencia del diagnóstico de meningoencefalitis por leptospira, el señor Orozco Bethancourt desarrolló patologías como trastorno mixto de ansiedad, trastorno de adaptación, trastorno de conciencia, síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño, enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central, que son crónicas y degenerativas.

UTP remitió a la ARL Sura, solicitud de calificación de origen de la enfermedad, la cual fue determinada como meningoencefalitis por leptospira de origen laboral por la ARL y la decisión fue notificada el día 02 de agosto de 2018. Indica que la ARL Sura remitió al señor Jorge Iván Orozco para iniciar trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y a través de dictamen No. 1230120551-539473 del 30 de abril de 2020, le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 17.2%, el cual fue controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 33%, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En ese orden de ideas, considera que a pesar que los hechos tuvieron ocurrencia entre los días 11 y 15 de abril de 2018 en las actividades de campo desarrolladas en el Departamento del Huila, se debe tomar como fecha de conocimiento del daño padecido el 30 de mayo de 2018, pues fue aquella en que se enteró del diagnóstico de la patología adquirida como lo aduce en el libelo introductorio, por lo que, el hecho de que dos años después el dictamen haya quedado en firme, no significa que se haya prolongado en el tiempo el término de dos años con que contaba el demandante para presentar la demanda de reparación directa.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto en vista de que el demandante tuvo conocimiento de la patología adquirida desde el 30 de mayo de 2018, así, en 3 consecuencia, y de acuerdo con lo ya expresado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso, se cuenta desde el día 01 de junio de 2018 hasta el 01 de junio de 2020, no obstante, al haberse suspendido los términos procesales y judiciales con ocasión de la situación de emergencia sanitaria presentada por la pandemia covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20204; el término para efectuar la solicitud de conciliación extrajudicial vencía el 16 de septiembre de 2020, por lo que, al haberse radicado la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el día 01 de septiembre de 2021, como se observa en la constancia expedida el 11 de noviembre de 2021, por el Procurador 37 Judicial II (fl. 948 y.s.s archivo 4), lo hizo por fuera del término establecido en la norma mencionada.

Finalmente, señaló que incluso si se aceptara que el 30 de mayo de 2018 no tuvo conocimiento de la patología si no sólo hasta la calificación del origen de la patología efectuada por la ARL en fecha 24 de julio de 2018 y notificada el 02 de agosto de 2018, de todas maneras, el medio de control estaría caducado, pues el plazo para interponer la demanda vencería el 18 de noviembre de 2020, por lo que, dio aplicación del numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, manifestando que debido al tratamiento que debía seguir, fue atendido entre el año 2018 a 2020 por múltiples especialistas, hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2020 alcanzó la mejoría médica máxima, teniendo en ese momento conocimiento real y certero del daño derivado de la enfermedad.

Posteriormente el demandante fue calificado en primera oportunidad por la ARL SURA el día 30 de abril de 2020 y con dictamen definitivo de la Junta Nacional el 05 de noviembre de 2020, si bien es cierto la enfermedad fue diagnosticada el día 30 de abril de 2018, no se conocerían las secuelas y el daño que ocasionaría la enfermedad meningoencefalitis por leptospira hasta que no se alcanzara la Mejoría Médica Máxima el 30 de marzo de 2020 y con ello de las secuelas definitivas de la enfermedad laboral, mismas que fueron valoradas en su integridad de manera posterior por la Administradora de Riesgos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación. Con base en lo anterior, señala el 1° de septiembre de 2021 se radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, y se reitera que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial era hasta el día 03 de septiembre de 2021 y la misma fue radicada el 01 de septiembre 4 de 2021, por lo que, no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó la demanda al haber operado la caducidad. 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibídem1.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal dilucidar conforme el recurso de apelación interpuesto si el medio del control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en tanto ya se venció el plazo con el que contaba la parte demandante, para solicitar la reparación de los daños irrogados consecuencia del diagnóstico de meningoencefalitis por leptospira, adquirida en una salida académica del programa académico de Turismo Sostenible en la Universidad Tecnológica de Pereira; o si por el contrario, el actor conoció la certeza del daño en el momento en que fueron notificados del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y por ende, se encuentra exento del presupuesto procesal de la caducidad. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. En el sub lite, el a quo fundamenta su decisión, aduciendo que a pesar que los hechos tuvieron ocurrencia entre los días 11 y 15 de abril de 2018 en las actividades de campo desarrolladas en el Departamento del Huila, se debe tomar como fecha de conocimiento del daño padecido el 30 de mayo de 2018, pues fue aquella en que se enteró del diagnóstico de la patología adquirida como lo aduce en el libelo introductorio, por lo que, el hecho de que dos años después el dictamen haya 1 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 quedado en firme, no significa que se haya prolongado en el tiempo el término de dos años con que contaba el demandante para presentar la demanda de reparación directa. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control propuesto en vista de que el demandante tuvo conocimiento de la patología adquirida desde el 30 de mayo de 2018, así, en consecuencia, y de acuerdo con lo ya expresado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso, se cuenta desde el día 01 de junio de 2018 hasta el 01 de junio de 2020, no obstante, al haberse suspendido los términos procesales y judiciales con ocasión de la situación de emergencia sanitaria presentada por la pandemia covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20204; el término para efectuar la solicitud de conciliación extrajudicial vencía el 16 de septiembre de 2020, por lo que, al haberse radicado la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el día 01 de septiembre de 2021, como se observa en la constancia expedida el 11 de noviembre de 2021, por el Procurador 37 Judicial II (fl. 948 y.s.s archivo 4), lo hizo por fuera del término establecido en la norma mencionada.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, manifestando que debido al tratamiento que debía seguir, fue atendido entre el año 2018 a 2020 por múltiples especialistas, hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2020 alcanzó la mejoría médica máxima, teniendo en ese momento conocimiento real y certero del daño derivado de la enfermedad.

Posteriormente el demandante fue calificado en primera oportunidad por la ARL SURA el día 30 de abril de 2020 y con dictamen definitivo de la Junta Nacional el 05 de noviembre de 2020, si bien es cierto la enfermedad fue diagnosticada el día 30 de abril de 2018, no se conocerían las secuelas y el daño que ocasionaría la enfermedad meningoencefalitis por leptospira hasta que no se alcanzara la Mejoría Médica Máxima el 30 de marzo de 2020 y con ello de las secuelas definitivas de la enfermedad laboral, mismas que fueron valoradas en su integridad de manera posterior por la Administradora de Riesgos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación. Con base en lo anterior, señala el 1° de septiembre de 2021 se radicó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, y se reitera que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial era hasta el día 03 de septiembre de 2021 y la misma fue radicada el 01 de septiembre 6 de 2021, por lo que, no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso.

Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En el mencionado proveído se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3.1. De la caducidad del medio de control de Reparación Directa. En relación con el fenómeno de la caducidad, conviene resaltar que la misma es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado3 ha considerado: «…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal.

Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga4 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias 2 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA PRIMERA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁNAprobado por la Sala en sesión de hoy,Pereira, diecinueve de febrero de dos mil veintiunoReferencia:Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2020- 00187-01 (F-0046-2021).Reparación Directa.Demandante: Michael Darío Maya Arango.Demandado: E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y otro.Apelación auto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01. 4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” Devis Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 7 desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso5.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…» (Negrillas fuera del texto original).

Del referente jurisprudencial citado, es claro que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. En otros términos, el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 2 literal i) inciso primero dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” De acuerdo con el precepto normativo arriba citado, la acción de reparación directa en tratándose del acaecimiento de un hecho dañoso producido por la administración, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto se ha entendido, el fenómeno de la caducidad, como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. 5 Cf.

Ibídem. 8 En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia6; así lo ha señalado la Sala Tercera, al sostener que: “(…) debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos -hecho, omisión u operación administrativa- para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. [Sin embargo,] (…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.

(…) En dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío”7(Negrillas adicionales).

Postura jurisprudencial reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso8: “(…) Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia9.

Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, 6 Al respecto, ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, exp.

No. 12.200 y autos de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.532 y de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre otras decisiones. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. Nº 19001233100020080025401 (43385), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION A.CONSEJERO PONENTE: HERNAN ANDRADE RINCON.BOGOTÁ, D.C., DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).RADICACIÓN NÚMERO: 13001-23-31-000-2012-00232- 01(45550).ACTOR: JUAN CARLOS SILVA GELVES Y OTROS.DEMANDADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.REFERENCIA: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO ADMISION DEMANDA) 9 Artículo 164 numeral 2, literal i).

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 9 debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.

(…)” (Se destaca) De igual forma, el Tribunal Supremo10 de lo Contencioso Administrativo ha dicho que en aquellos casos en que el juez tenga dudas acerca del momento a partir del cual deba empezarse a computar el término de caducidad de la acción, debe procederse a la admisión de la demanda en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, para luego con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, determinar si la acción fue ejercida o no en tiempo.

Al respecto, ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso11: “(…) 2.5.- Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 201111 (expediente 40324) argumentó que “considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad”. 2.6.- Conforme a la anterior postura jurisprudencial, esta Sala comprende que en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.” Así las cosas, se deben considerar aquellos casos en que el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016).

Radicación:250002336000201501014 01 (56148). Actor:AMILCAR EMIRO TORRES SABOGAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Otras. Referencia: REPARACIÓN DIRECTASOBRE EL PARTICULAR SE HA REITERADO EL TEMA EN DIVERSAS PROVIDENCIAS, ENTRE OTRAS: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 28 DE MAYO DE 2015, EXP. 53556;

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 20 DE OCTUBRE DE 2014, EXP. 49962; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 28 DE MAYO DE 2015, EXP. 53659;

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 19 DE AGOSTO DE 2011, EXP. 38584; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, AUTO DE 7 DE FEBRERO DE 2011, EXP. 38588; 7 EXP: 05001- 23-33-000-2016-00587-01 (57625). 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA BOGOTÁ D.C., CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) RADICACIÓN: 05001233300020160058701 (57625) ACTOR: MIRIAM ESTHER MEDELLÍN GUISAO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. 10 el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.

Puntualizado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar conforme a las piezas procesales que componen en plenario, si es posible establecer desde qué momento se tuvo conocimiento del daño, pues es a partir de allí, y no de la ocurrencia de los hechos que causaron el mismo, que inicia el cómputo para contabilizar la caducidad del medio de control impetrado, en aplicación al criterio decantado ut supra.

En este caso en particular, observa el Tribunal que la tesis que se plantea en el libelo introductorio gira en torno a que el señor Jorge Iván Orozco adquirió meningoencefalitis por leptospira, durante una salida que se llevó a cabo dentro del programa académico de Turismo Sostenible en la Universidad Tecnológica de Pereira. en unos escenarios naturales los días 11, 12, 13 14 y 15 de abril de 2018, diagnósticos del cual se derivaron unas secuelas, lo cual lo han dejado imposibilitado para laborar con un porcentaje del 33%.

En efecto, en el texto de la demanda, dentro de los fundamentos fácticos que la sustentan, aduce: “(…) (…)” Y enfatiza que el daño antijurídico causado al actor deviene de las secuelas generadas por la enfermedad adquirida en la salida académica, y que se dictaminó con el Acta de Junta Regional de Calificación de invalidez del 5 de noviembre de 2020.

De este modo las pretensiones se direccionaron así: “ (…) 11 (…)” Ello conlleva a considerar a esta Sala que el ánimo del demandante se encamina, a que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños ocasionados a éste, con ocasión a la enfermedad de origen laboral adquirida durante la salida de campo, los cuales a su parecer se concretaron con la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, fijando dicho momento como fecha del hecho generador de los daños que determinaron la disminución de capacidad laboral del señor Jorge Iván Orozco Betancourt, donde se calificó su caso de la siguiente manera: Ahora bien, en los asuntos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la jurisprudencia ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del daño- tenga ocurrencia. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para esta Sala de Decisión, la regla general, consiste en que el término de caducidad, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último CALIFICACION ORIGEN FECHA ESTRUCTURACION 33.0% ENFERMEDAD LABORAL 3 de septiembre de 2019 12 instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

Así, el Consejo de Estado12 reiteró el citado precedente, en sede constitucional, en los siguientes términos: “(…)[L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada al declarar la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, ya que de conformidad con el análisis probatorio que realizó, tanto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (notificado el 24 de julio de 2013) como del diagnóstico emitido por medicina especializada en cirugía plástica el 5 de julio de 2012, encontró que el conocimiento del daño causado se dio con el diagnóstico de 5 de julio de 2012 (…) En efecto, el Tribunal accionado optó por contar el término de caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento de las lesiones, es decir, con el diagnóstico del médico especialista en cirugía plástica del 5 de julio de 2012, y no desde el momento del accidente (20 de mayo de 2012) como lo hizo el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en primera instancia, teniendo en cuenta que el daño que motivó la presentación del medio de control, fue la lesión física interna de ausencia de la conducción motora y sensitiva del miembro superior izquierdo, que no se hizo evidente en el momento del accidente sino después, con el referido diagnóstico.

Dicha decisión, para esta Sala, resulta razonable, en la medida en que el juez, en virtud de la autonomía judicial, tiene la posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de contar el término de caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo, según las circunstancias fácticas de cada caso (…) Por lo anterior, la Sala vislumbra que la decisión demandada fue razonable al optar por realizar el conteo del término de caducidad desde el conocimiento del daño, encontrando que los accionantes conocieron de las lesiones físicas internas sufridas por el [actor] como consecuencia del accidente el día 5 de julio de 2012 con el diagnóstico de cirugía plástica, y no con la notificación del referido dictamen que obtuvo el 24 de julio de 2013, ya que si bien este último está relacionado con la evolución de las secuelas del daño no determinó, en sí mismo, el conocimiento primigenio del daño. (…)” (Se resalta) La jurisprudencia transcrita deja claro que el Consejo de Estado reiteradamente ha aceptado y sostenido que pese a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el acontecimiento que lo genera.

Por tanto, no es dable considerar que la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez dé inicio a un nuevo cómputo para determinar la caducidad del 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00872-01(AC).. 13 medio de control, puesto que con la realización de la misma se busca determinar la evolución de la secuelas del daño en el actor en aras de, según lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, establecer los aspectos relacionados con incapacidades e indemnizaciones y con base en ello obtener el reconocimiento de determinada prestación social.

Por consiguiente, el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33%, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que las mismas son producto de las consecuencias, grado y magnitud de una enfermedad que había sido causada con anterioridad, razón por la cual, no comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad, se itera, fue únicamente respecto de las consecuencias de una enfermedad que había sido causada con anterioridad.

Lo anterior, por cuanto cabe precisar que una cosa es el hecho generador del daño y otra cosa muy diferente es la consecuencia de ese hecho; tal diferencia nace porque el primero, es decir el hecho, tiene relevancia para el conteo del término de caducidad para intentar la acción reparatoria; mientras que la segunda, la consecuencia, tiene importante relevancia, para efectos de determinar la profundidad e intensidad del daño y con ello precisar el resarcimiento y no la contabilización de la caducidad como mal podría pensarse.

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia. 3.2.

Caso en concreto. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que los días 11, 12, 13 14 y 15 de abril de 2018, el señor Jorge Iván Orozco Betancourth como docente catedrático realizó una salida para desplazarse hacia el Departamento del Huila y que había sido aprobada por el Consejo de Facultad de Ciencias Ambientales y la Vicerrectoría de la institución, salida de campo en la que debieron desplazarse en múltiples medios de transporte terrestre y fluvial en corredores naturales, y luego de la cual, 14 padeció varios síntomas respecto de los cuales le fueron realizadas de manera particular múltiples valoraciones siendo reportado prueba positiva para leptospirosis el día 30 de mayo de 2018; diagnóstico del cual se desprenden las posteriores atenciones en salud que posteriormente fueron analizadas por la Junta de Invalidez de Risaralda, dictaminándose una pérdida de la capacidad laboral definitiva equivalente al 33%, el día 5 de noviembre de 2020.

Del panorama puesto a consideración de la Sala, se avizora que una vez culminada la salida de campo, ante la sintomatología que presentaba el día 30 de mayo de 2018, consultó urgencias donde reporta LEPTOSPÍRA, y es en virtud de lo anterior, que se ordena la hospitalización por 15 días, así como valoración por infectología y Neurología, le ordenaron inicio de antibiótico, le realizaron punción lumbar y de igual forma se ordenaron de tac torax y tac cerebral, con reporte normal.

No obstante lo anterior, pese a que la enfermedad haya sido manejada persistió la sintomatología residual, razón por la cual, el trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral así como del cognoscitivo leve y cambios afectivos asociados, fueron manejados en conjunto con siquiatría. De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que para el sub examine se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir de la entrega del resultado positivo para Leptospíra el día 30 de mayo de 2018, y partir del cual se determinó que el paciente presentaba una meningoencefalitis Leptospírosa con secuelas de “ Deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia”, que posteriormente fueron analizadas por la Junta de Invalidez de Risaralda, dictaminándose una pérdida de la capacidad laboral definitiva equivalente al 33%.

Así las cosas, a partir de esa fecha el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía, de manera que a partir del día siguiente – es decir desde el 1° de junio de 2018- se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, y por ende, el medio de control de la referencia debió haber sido incoado a más tardar el día 1° de junio de 2020, no obstante, tal y como lo señaló el a quo, los términos procesales y judiciales fueron suspendidos con ocasión a la situación de emergencia sanitaria presentada por la pandemia covid-19, lo que significa que, aquellos términos de caducidad de las acciones que estaban corriendo desde el 16 de marzo, deben ser adicionados con 15 el plazo que duró la suspensión dispuesta por el C.S.J.-1° de julio de 2020-, esto es tres meses y catorce días; y, por ende, el cómputo de ese periodo arroja como resultado, que la acción puede presentarse hasta el 15 de septiembre de 2020.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 1° de septiembre de 2021 (fl.948 AE.004) y la demanda fue impetrada el día 11 de noviembre de 2021 (AE.003), de donde se concluye, que para el momento en que se agotó el requisito prejudicial de la conciliación y se promovió el libelo introductorio, operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Bajo estos argumentos, a juicio de esta Corporación el presente medio de control fue impetrado por fuera del término legalmente establecido para ello, por lo que, el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante.

En consecuencia, este Juez Colegiado confirmará el auto apelado, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, V.

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto proferido el día 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual rechazó la demanda ante la configuración de la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 16 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co