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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2022-06-07

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examine- establecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma.

El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem.

A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPC- advertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente.

Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN – La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada.

Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”.

La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” (Subraya la Sala).

Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.

En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.

Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa.

Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. RECURSO DE APELACIÓN - No constituye sustentación aceptable la reproducción literal de la contestación de la demanda y en ese caso, sin más, se debe confirmar la sentencia. Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones.

Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 843-853, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl. 471-480). Visto su contenido, salta a la vista que se trata de una reproducción literal y no de argumentos o conclusiones similares, en los que se referenció a la falta de legitimación en causa y al hecho de un tercero. Los cuales, fueron transcritos nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en el curso de esta instancia. Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante.

A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado. En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda, tal como aconteció en el sub examine.

Así, se observa que el Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo.

No enrostró ante esta instancia posibles yerros fácticos y/o jurídicos cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito. A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se dijo que, el hecho dañoso sólo resultaba imputable a las demandadas, por el incumplimiento y omisión en el ejercicio de las funciones y competencias que les resultaban exigibles en el marco de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil.

Al momento de realizar el juicio de imputación, el a quo se pronunció específicamente respecto de las conductas incumplidas y omisiones achacadas a cada uno de los Ministerios demandados. Por lo que, determinó que todos tenían plena legitimación en la causa por pasiva, sin que fuera viable atribuir el daño a sujetos distintos. Si la demandada alegaba la configuración de alguna causal exonerativa, en virtud del principio de carga de la prueba que impone a quien persigue el efecto o consecuencia jurídica de una norma acreditar su respectivo supuesto de hecho, era su obligación demostrarlo en curso de la primera instancia, o en su defecto, advertir que así lo hizo, pero el a quo omitió valorar los medios de prueba, o lo hizo defectuosamente.

Sin embargo, ello no ocurrió y tampoco se vislumbra para esta Sala de Decisión, ex oficio. Circunstancia que impide extender los argumentos impugnativos hasta dicho entender, máxime cuando se trata de la transcripción de la contestación de la demanda y, como se dijo, de puntos que fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado. (…) En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores.

Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el Ministerio del Interior. Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. RECURSO DE APELACIÓN - Cuando se compone de transcripciones literales, de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del juez de primera instancia y frente a la cual no se formularon cuestionamientos adicionales, devine improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura.

Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura.

La referida Corporación ha concluido que, al no haberse controvertido lo establecido en la providencia de primer grado, no se podía “(…) efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal”. En el mismo sentido, al estudiar la viabilidad de pronunciarse de fondo pese a que el recurso de apelación coincidía textualmente con el contenido de la demanda, el alto tribunal señaló que: (…).

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por el Ministerio del Interior se circunscribió a reproducir exactamente apartes contenidos en el escrito de contestación de demanda. Los cuales fueron objeto de análisis en la decisión impugnada. El recurso carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que, llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho.

En consecuencia, al no existir elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS ==================================== Se decide la apelación interpuesta por el Ministerio del Interior, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la causa.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Jairo Mora Suescún y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MINDEFENSA) – Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante MINJUSTICIA) y Ministerio del Interior (en adelante MININTERIOR). Solicitaron se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún, imputable a la presunta falla del servicio derivada de la omisión de protección de la vida e integridad de la víctima directa, dentro del Programa de reinserción de las Fuerzas Militares.

Narraron como HECHOS RELEVANTES, que: Gerardo Mora Suescún residía y laboraba en el municipio de Chiscas (Boyacá). En el año 2002, fue obligado a ser parte del Frente 45 de las FARC, en el que permaneció aproximadamente 6 meses. Uno de sus hermanos se encontraba incorporado al Ejército Nacional. Razón por la cual fue señalado de ser infiltrado y amenazado de muerte.

El 25 de febrero de 2003, para proteger su vida, escapó de su residencia a la ciudad de Tunja. En el trayecto, encontró un retén militar en el que se entregó ante el Comandante de la Contraguerrilla Buitre 3 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 - General José Miguel Silva Plazas. Se acogió al plan de reinserción, dentro del cual, el Comité Operativo para la Dejación de la Armas “CODA” expidió a su nombre la certificación No. 0097-03 - acta No. 01 del 14 de marzo de 2003, en la que certificó que i) perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó abandonarla, y ii) se permitía el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación con el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997.

En vigencia del programa suministró valiosa información que conllevó a la desarticulación del grupo armado en la región, captura de cabecillas, ubicación de caletas, incautación de material de intendencia, desactivación de minas, entre otros. En retaliación, recibió amenazas contra su vida e integridad y las de sus familiares. Mediante comunicación del 18 de julio de 2003, solicitó a la Directora del Plan de Reinserción se hicieran efectivos los beneficios y protección a que tenía derecho como desmovilizado.

En respuesta de 25 de agosto del mismo año, la Coordinadora de Ayudas Humanitarias del Ministerio del Interior y de Justicia informó el listado de beneficios a que tenía derecho. Se advirtió que “Si Usted no se siente seguro en su lugar de residencia debe oficiar al mayor GUILLERMO FLOREZ coordinador de Seguridad.”. Gerardo Mora Suescún acudió en diversas oportunidades ante el Mayor Guillermo Flórez, pero no fue atendido.

Después de un año de visitas y comunicaciones escritas al programa de reinserción del Ministerio del Interior con el objeto de denunciar las amenazas y solicitar la aplicación de beneficios, fue atendido por la Coordinadora de Ayudas Humanitarias de esa cartera. Se le suministró información sobre beneficios y se hizo entrega de recursos económicos para proyecto productivo.

No se tomó medida alguna en relación con las amenazas recibidas. El 31 de diciembre de 2004, Gerardo Mora Suescún fue asesinado por un sicario frente a la puerta de su casa. El sujeto fue capturado y condenado por dicho homicidio. Los demandantes adujeron que, en virtud de la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior, las demandadas deben resarcir los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento de su familiar, a quien no le fueron brindadas garantías de seguridad y protección dada su condición de informante y desmovilizado.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la muerte violenta del señor GERARDO MORA SUESCUN ocurrida el 31 de diciembre de 2004, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes valores y a los demandantes que se indican: CUARTO.- CONDENAR solidariamente a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, las siguientes sumas y a los demandantes que se indican: QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Aclaró que, si bien mediante Ley 1444 de 2011, la cartera del Interior y de Justicia fue escindida en el Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, para la época del suceso se trataba de una sola entidad.

La cual tenía bajo su cargo el cumplimiento de las funciones relacionadas con la ejecución del programa de reincorporación a la vida civil de desmovilizados. Por lo que, analizó el juicio de atribución de manera conjunta. La causa de la muerte de Gerardo Mora Suescún fue la omisión de las demandadas. Incumplieron los deberes de protección y seguridad que les resultaban exigibles, dada la calidad de reinsertado en proceso desmovilización que aquel ostentaba, en el marco de la política de reincorporación a la vida civil de desmovilizados.

Dicho programa estaba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia para la época de los hechos, y a partir de septiembre de 2006, fue asumido por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. Conforme a las funciones asignadas mediante Decreto 128 de 2003, correspondía al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, proporcionar al desmovilizado en proceso de reincorporación “las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario”.

No obstante, las demandadas hicieron caso omiso a distintas peticiones de seguridad presentadas por la víctima, mediante las cuales informaba de las constantes amenazas en su contra. No se llevó a cabo gestión alguna tendiente a la implementación de medidas de protección y seguridad, ni a la valoración y estudio de la situación de riesgo.

Destacó que no era obligación de la víctima presentar caso de seguridad o reporte de amenaza ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, en tanto, tal agencia no existía para la época. Conforme a lo expuesto por la justicia penal, encontró acreditado que el deceso fue ocasionado por integrantes de grupos al margen de la ley. En consecuencia, reconoció parcialmente los perjuicios reclamados en la demanda.

I.3.- RECURSOS DE APELACIÓN. En oposición a lo decidido, el Ministerio del Interior apeló la sentencia. Señaló que reiteraba “(…) los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, que la letra manifiestan: ” y transcribió en su tenor literal extractos de las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación, relacionados con la falta de legitimación en causa y el hecho de un tercero. Acotó que bajo su cargo estaba la coordinación del programa de desmovilizados y reinsertados, pero no la prestación directa del servicio de seguridad a la víctima.

El Ministerio no era un organismo de seguridad del Estado. En curso de esta instancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de apelación adhesiva. Al respecto, debe precisarse que, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 12 de enero de 2021, que revocó la proferida en primera instancia, no habrá lugar a tener como apelante en adhesión a dicha cartera.

I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primer grado, en tanto, se encontraba plenamente acreditada la condición de desmovilizado de la víctima, que su deceso tuvo lugar como represalia contra su conducta cooperadora en el proceso de desmovilización y puso en conocimiento de las demandadas las amenazas contra su vida e integridad.

Anotó que la apelación del Ministerio del Interior transcribió la contestación de la demanda y carecía de suficiencia argumentativa para controvertir la decisión impugnada. El Ministerio del Interior arguyó nuevamente falta de legitimación en causa y hecho de un tercero. En sustento, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, que corresponde con la transcripción literal de apartes de la contestación de la demanda.

El Ministerio de Justicia y del Derecho también invocó falta de legitimación en causa y hecho de un tercero. Sostuvo que esa cartera tiene a su cargo las funciones asignadas por virtud de la Ley 1444 de 2011, que dispuso la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia y por mandato de la cual, no tiene bajo su cargo funciones de protección y vigilancia de personas reinsertadas, previstas en el Decreto 128 de 2003.

Añadió que la víctima omitió diligenciar formato de solicitud de acceso a programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para que se pudiera valorar su seguridad y riesgo, por lo que, no se configura la responsabilidad patrimonial declarada por el a quo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Como se dijo, no habrá lugar a tener en cuenta la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho porque así lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 12 de enero de 2021, que revocó la proferida en primera instancia. Por lo que, la alzada se resolverá en relación con la impugnación entablada por el Ministerio del Interior.

Ahora bien, con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) la caducidad de la acción, ii) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y iii) el estudio y solución del caso en concreto. II.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -en adelante CCA- se dispone que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…).” La norma prevé dos momentos a partir de los cuales inicia el cómputo de la caducidad de la acción. El primero corresponde a la ocurrencia del hecho dañoso, mientras que, el segundo atiende al conocimiento del daño por parte del afectado.

En el caso de marras, el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún acaeció el 31 de diciembre de 2004 y la demanda fue interpuesta el 29 de diciembre de 2006 y repartida en esa misma fecha. Es decir, dentro del término legal. II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 2.1. Tesis del juez de primera instancia. Accedió a las súplicas de la demanda, pues el fallecimiento de Gerardo Mora Suescún es imputable a las demandadas, por el incumplimiento y omisión de las obligaciones de protección y seguridad que les imponía la ejecución de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil.

Pese a que las accionadas conocieron del estado de riesgo y amenazas de muerte direccionadas en contra de la víctima, no desplegaron actuación alguna relacionada con la guarda de su integridad. El deceso fue ocasionado en retaliación con el desmovilizado, por un colaborador de grupo al margen de la ley, quien fuere condenado penalmente por tales hechos. 2.2.

Tesis de la apelación – Ministerio del Interior. Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda. Sin formular reparos concretos de inconformidad frente al fallo apelado, insistió que dicha entidad no prestaba de manera directa servicios de seguridad. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si el Ministerio recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. Ello, habida cuenta que la parte demandante anotó en su escrito de alegatos ante esta instancia que la apelación del Ministerio del Interior transcribió la contestación de la demanda y carecía de suficiencia argumentativa para controvertir la decisión impugnada.

De no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto. Pues bien, analizado el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que el recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo.

Las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción literal de los fundamentos expuestos en la oposición al libelo introductorio. II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. De los fines de la apelación – Debida sustentación - Carga procesal del recurrente. Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.

A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia. Se pronuncia sobre la pretensión y la resistencia que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.

A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos.

Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examine- establecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma.

El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem.

A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPC- advertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente.

Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada.

Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.

De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”.

La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” (Subraya la Sala).

Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris.

En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. 3.2. De los límites y competencia para resolver la apelación. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.

Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa.

Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En virtud de lo cual, los aspectos que no sean objeto de apelación permanecerán incólumes, salvo, aquellos a los que se hizo referencia. Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.

En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: “(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.

Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.”.

El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”15. 3.3.

Caso concreto. Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones.

Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 843-85316, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl. 471-480). Visto su contenido, salta a la vista que se trata de una reproducción literal y no de argumentos o conclusiones similares, en los que se referenció a la falta de legitimación en causa y al hecho de un tercero. Los cuales, fueron transcritos nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en el curso de esta instancia. Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante.

A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado. En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda, tal como aconteció en el sub examine.

Así, se observa que el Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.”.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver expediente digital – cuaderno de segunda instancia. hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo. No enrostró ante esta instancia posibles yerros fácticos y/o jurídicos cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito.

A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se dijo que, el hecho dañoso sólo resultaba imputable a las demandadas, por el incumplimiento y omisión en el ejercicio de las funciones y competencias que les resultaban exigibles en el marco de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil.

Al momento de realizar el juicio de imputación, el a quo se pronunció específicamente respecto de las conductas incumplidas y omisiones achacadas a cada uno de los Ministerios demandados. Por lo que, determinó que todos tenían plena legitimación en la causa por pasiva, sin que fuera viable atribuir el daño a sujetos distintos. Si la demandada alegaba la configuración de alguna causal exonerativa, en virtud del principio de carga de la prueba que impone a quien persigue el efecto o consecuencia jurídica de una norma acreditar su respectivo supuesto de hecho, era su obligación demostrarlo en curso de la primera instancia, o en su defecto, advertir que así lo hizo, pero el a quo omitió valorar los medios de prueba, o lo hizo defectuosamente.

Sin embargo, ello no ocurrió y tampoco se vislumbra para esta Sala de Decisión, ex oficio. Circunstancia que impide extender los argumentos impugnativos hasta dicho entender, máxime cuando se trata de la transcripción de la contestación de la demanda y, como se dijo, de puntos que fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado. Aunque en la alzada se insiste que la cartera ministerial no es una entidad de seguridad del Estado y por ende no tenía la obligación de prestar custodia a la víctima, como se lee de la sentencia, la condena no obedeció a tal circunstancia. Tal deber se ejercía en coordinación con el extinto DAS y el Ministerio de Defensa Nacional.

La condena devino de la omisión del entonces Ministerio de Justicia y del Derecho, quien, al conocer el estado de riesgo que recaía sobre Gerardo Mora Suescún, hizo caso omiso a las peticiones que aquel elevó informando de las constantes amenazas en su contra y sobre la necesidad de medidas de protección de su vida e integridad y la de su familia.

Por lo que, tal aseveración se torna incoherente con lo decidido por el a quo. En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores. Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el Ministerio del Interior.

Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura.

La referida Corporación ha concluido que, al no haberse controvertido lo establecido en la providencia de primer grado, no se podía “(…) efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal”.. En el mismo sentido, al estudiar la viabilidad de pronunciarse de fondo pese a que el recurso de apelación coincidía textualmente con el contenido de la demanda, el Alto Tribunal señaló que: “(…) luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningún reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.

Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se está ante el mismo supuesto fáctico del fallo que se está reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”.

En efecto, comparados minuciosamente cada uno de los párrafos del escrito de apelación, se verificó que corresponden de forma idéntica a los del escrito de la demanda, por tanto, quedó acreditado que el apoderado de la demandante no expresó manifestación de inconformidad alguna (…)” (Resalta la Sala). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por el Ministerio del Interior se circunscribió a reproducir exactamente apartes contenidos en el escrito de contestación de demanda.

Los cuales fueron objeto de análisis en la decisión impugnada. El recurso carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que, llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho. En consecuencia, al no existir elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad.

De otro lado, no se efectuará mayor análisis en torno a lo manifestado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en las alegaciones de segunda instancia. Dicha entidad invocó que la víctima omitió diligenciar el Formato de solicitud de acceso a programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio. Baste decir que se trata de un nuevo argumento de defensa.

Del contenido de la contestación de la demanda no se observa que dicha circunstancia hubiera sido alegada en su defensa, sino que pretende ser introducida en esta instancia. De haber sido así, a juicio de la Sala, causalmente no se encuentra cómo el incumplimiento de la mentada exigencia hubiera evitado el resultado lesivo. Finalmente, se recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Por lo que, la Sala procede en tal sentido aplicando la respectiva fórmula de actualización: R = R.H. ÍNDICE FINAL (fecha sentencia 2ª inst.) ÍNDICE INICIAL (fecha sentencia 1ª inst.) En la que, el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “R.H.”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de los perjuicios reconocidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia toda vez que hasta ese momento el a quo actualizó la deuda, por el índice vigente a la fecha de esta sentencia. Se reconoció a título de lucro cesante la suma total de $234.413.302 que, actualizada según los citados parámetros arroja el siguiente valor: R = $234.413.302 x _117,71_ = $284.696.552 99,92 En consecuencia, el valor actualizado del perjuicio -lucro cesante- reconocido por el a quo será de $284.696.552.

Para efectos de la actualización de las sumas reconocidas en SMLMV -perjuicios morales-, habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia. 3.4. De las costas procesales. En relación con la condena en costas, se tendrá en cuenta lo señalado por el artículo 171 del C.C.A. En ese sentido, teniendo en cuenta que la conducta asumida por las partes, no vislumbra temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de imponerlas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO. - Actualizar a la fecha de esta sentencia el valor del lucro cesante reconocido por el a quo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS m/cte ($284.696.552). Las sumas reconocidas en salarios mínimos -a título de perjuicio moral, se actualizarán según el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia. TERCERO.- SIN condena en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en el Sistema de Información “SAMAI”. QUINTO.- Tener como canales digitales del Ministerio de Justicia y del Derecho los buzones notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y paola.diaz@minjus-cia.gov.co. Y del Ministerio del Interior: samuel.alvarez@mininterior.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego