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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2018-00311-01 (F-0814-2021)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-06-10

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-005-2018-00311-01 (F-0814-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Martha Lucía Londoño López.

Demandado: E.S.E Salud Pereira. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Londoño López, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la E.S.E Salud Pereira, en procura de las siguientes: I.PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera (fl. 09.AE.01): 1.2.1.

Declarar la nulidad de la comunicación del 30 de julio de 2018 No. D-2003, suscrita por el señor Gerente Francisco Bernardo González Baena. 1.2.2. Declarar que la vinculación que existió entre las partes fue una relación laboral que se ejecutó desde el año 2009 al año 2015, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios. 1.2.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagar en favor de la demandante a título de indemnización, las cesantías, junto con sus intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, indemnización moratoria, 2 indemnización por el no pago oportuno de las cesantías entre el día 28 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de 2015. 1.2.4.

Se ordene a la entidad accionada se sirva reajustar el pago al sistema de seguridad social que le correspondía. 1.2.5. Se indexen las sumas de dinero reconocidas y se condene en costas a la entidad demandada. II.

HECHOS Pueden abreviarse así: 1º La demandante prestó sus servicios personales y remunerados bajo continua dependencia y subordinación de la entidad demandada, como auxiliar de odontología e higienista oral desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con los cuales se buscaba desdibujar el carácter que realmente existió entre las partes. 2° Las órdenes previas suscritas entre la actora y la entidad demandada en el Ítem Objeto se puede leer que, la prestación de servicios personales de apoyo como auxiliar de consultorio odontológico es para la unidad intermedia de salud del centro o en el área o unidad intermedia de salud que se requiera, de acuerdo a la necesidad del servicio de la empresa social del estado.

Las labores desarrolladas por la señora Martha durante la vinculación laboral las realizó en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad demandada, en los diferentes puestos de salud y centros asistenciales que le designaba la E.S.E. Salud de Pereira, en un horario de 7:00 am a 11:20 am y de 1:00 pm a 5:00 pm. 3°Los pagos correspondientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y riesgos profesionales, fueron asumidos en su integridad por el trabajador, por lo que dichas sumas deberán ser reembolsadas por la entidad empleadora en la proporción legal a que haya lugar.

Su salario percibido por la demandante se hacía por mensualidades vencidas la cual era consignada a su cuenta de ahorros. 4°Refiere presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 23 de julio de 2018, con el propósito de que la entidad demandada procediera al reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que conforme a la Ley y el acuerdo sindica es acreedor.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución nacional: artículos 5, 13, 25 y 53. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 909 de 2004. - Artículo 30 de la Ley 10 de 1990. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995. - Articulo 13 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 42 de la Ley 1042 de 1978. -Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3 Como concepto de la violación se indica que el acto enjuiciado infringe a la demandante sus derechos, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S.T., norma aplicable para el caso examinado.

Aduce que, se violan los artículos 42 del Decreto 1072 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que en ambos se ordena integrar como factor salarial las horas extras y el valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; valores que no se tuvieron en cuenta. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, y en sus razones de defensa manifiesta que no le asiste razón a la demandante en afirmar la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que, tal vinculación se enmarca en los postulados de la Ley 80 de 1993, numeral 3º, artículo 32.

Indica que, no existió una continua, ininterrumpida y sistemática suscripción de contratos sin solución de continuidad, toda vez que existieron de plano interregnos de solución de continuidad conforme la certificación aportada por la demandante y la cual se probará a lo largo de la litis. Además indicó, que la demandante ejerce su actividad coordinada de manera autónoma y una vez terminada concluye la prestación de dicho servicio, sin que se genere subordinación o dependencia alguna entre las partes.

Refiere que, cada una de las órdenes previas o contratos de prestación de servicios no solamente se logra evidenciar que la demandante fue contratada para el cumplimiento de un número determinado de actividades especiales, debidamente cuantificadas, detalladas y valoradas en pesos colombianos, en varios de sus contratos se contrató para el cumplimiento de 192 horas de trabajo mensual.

Propone las excepciones de: inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada. 4 V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “1.

DECLARAR probada la excepción de prescripción en forma parcial formulada por la entidad demandada, respecto de la solicitud de devolución y pagos salariales y prestacionales reclamados y causados antes del 01 de abril de 2014, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. 2. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, mala fe de parte del actor y buena fe de parte de la entidad demandada, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 3.

DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D- 2003 del 30 de julio de 2018, proferido por la ESE Salud Pereira, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre la señora Martha Lucía Londoño López y la ESE Salud Pereira durante el tiempo laborado en cada uno de los contratos suscritos junto con sus prorrogas. 4.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Salud Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Lucía Londoño López las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones a las que tiene derecho, por los siguientes períodos: del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015, en los que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos períodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia. 5.

CONDENAR a la ESE Salud Pereira a pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización que por concepto de salud y pensión le correspondía trasladar a los Fondos respectivos, durante los períodos en que estuvo vinculada con la empresa social del estado bajo contratos de prestación de servicios. Para el caso de los aportes al sistema de salud, por los periodos del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015.

Así mismo la entidad demandada deberá pagar los porcentajes correspondientes a pensión por todos los periodos laborados en cada uno de los contratos suscritos junto con sus prorrogas, sin atender a la prescripción que se declara para las demás pretensiones, por ser un derecho imprescriptible. La entidad condenada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tal efecto, la demandante deberá acreditar 5 las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante los períodos de vinculación contractual con la entidad accionada. En caso de no haber realizado los aportes o se presente diferencia en su contra, la demandante tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le atañía como trabajadora, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 6.

DECLARAR que todo el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se deben computar para efectos pensionales. 7. CONDENAR a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 9. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia. 10. Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

(…)” Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público.

Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, señaló que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Pereira y, para el desarrollo de la función que tenía a cargo debía asistir a las diferentes sedes cumpliendo un horario laboral; para la ejecución de las actividades que debía someterse al direccionamiento y órdenes impartidas por el odontólogo a cargo, a fin de dar cabal cumplimiento al objeto contractual, como quiera que fue la misma ESE Pereira demandada quien estableció las sedes en donde la contratista prestaría sus servicios y los turnos en los cuales llevaría a cabo los mismos; situaciones que permiten concluir la existencia de la subordinación ejercida en este caso cuando la actora prestaba sus servicios.

Abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a la misma indicó que se configura 6 de manera parcial, ya que atendiendo la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación y al material probatorio adosado al expediente, se tiene que durante el periodo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Salud Pereira (del 01 de noviembre de 2009 al 29 de octubre de 2015) se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa, esto es de 1 año, 1 mes y 26 días, lo que incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva, teniendo como marco de referencia para ello la fecha en la que se efectuó la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada, esto es para el caso bajo estudio, el día 23 de julio de 2018 (folio 3 C. 1).

En este contexto, advirtió que el lapso en el cual se presenta la interrupción que en criterio del despacho resulta significativa (05 de marzo de 2013 al 01 de abril de 2014), sin que en el plenario, repose prueba alguna que permita afirmar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Salud Pereira a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Lucía Londoño López las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones a las que tiene derecho, por los siguientes períodos: del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015, en los que estuvo vinculada a la entidad demandada bajo contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios derivados de los contratos correspondientes a dichos períodos, en los cuales se encontró demostrada la existencia de la relación laboral, todo ello conforme a los precisos términos establecidos en esta providencia. Frente al pago de la prima de servicios, adujo la improcedencia de su reconocimiento conforme al presente horizontal decantado por esta Corporación, en la que se sostiene que la prima de servicios no tiene el carácter de prestación social sino salarial, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el Decreto 1919 de 200268 y el mismo Decreto 2351 de 2014.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la indemnización de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías y prestaciones, señaló que la sentencia de carácter constitutivo es a partir de allí que nace el derecho a favor del demandante, luego la morosidad contenida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 2127 de 1945 solo se podrá contar a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de éste Tribunal. 7 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas ya que no existe prueba alguna tendiente a demostrar la causación de las costas, además que las partes se limitaron al ejercicio mesurado del derecho de contradicción y defensa.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.010), cuyo sustento va dirigido a que se revisen los siguientes puntos de la sentencia: Frente al reconocimiento de prima de navidad, sostiene que la declaración de una relación laboral entre la demandante y la ESE demandada, no dan lugar a reconocerle el estatus de empleado público, pues como lo ha referido la H. Corte Constitucional, para alcanzar tal condición, es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio, supuestos que no se encuentran probados en este proceso, ya que ni la demandante ingresó por concurso ni tomó posesión del empleo, sin que el sólo hecho de trabajar para el Estado le confiera la condición de empleada pública, y tal situación ha sido ampliamente reiterada por la Jurisprudencia. De acuerdo a lo anterior, sostiene que claro que la prima de servicios es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional, al igual que la prima de navidad, siendo esta un factor salarial propio de los empleados públicos, estatus que con la declaración de la existencia de una relación laboral, no adquiere la demandante.

Insiste, en la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que para que se predique un contrato realidad, se deben acreditar fehacientemente, los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación; y frente a este último elemento, claramente del material probatorio se evidencia que la parte demandante ejecutó un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral, ya que no hay evidencia, en el expediente de que la actora recibiera órdenes, cumpliera horarios, y se le impusieran reglamentos, y como lo ha manifestado Consejo de Estado, “no basta las afirmaciones que en sede testimonial realizan las personas 8 llamadas a declarar al juicio contencioso administrativo, para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada”.

Finalmente, adujo que la homologación dispuesta en el artículo 1º del Decreto1919 de 2002 del sector nacional con el territorial, concierne únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y no así de factores salariales, tales como la prima de servicios; por lo tanto, el régimen salarial establecido por el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual figura como factor salarial la prima de servicios, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y de modo alguno se puede extender dicha prerrogativa remunerativa a los empleados del orden territorial, de tal suerte que no es atendible la solicitud de la demandante de una prima a la cual no tienen derecho los empleados del orden territorial, por lo tanto sostuvo la solicitud de pagar la prima de servicios prima de antigüedad y alimentación, y sanción moratoria no es procedente.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.011), cuyo sustento va dirigido a que se revise los siguientes puntos de la sentencia: En lo tocante a la prescripción sostiene que es ilógico considerar que los servicios prestados por Martha Lucía Londoño López fueron ocasionales o interrumpidos cuando de la testimonial se extrae también que se requería la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo Martha Lucía Londoño López al tener programadas consultas y constar en los cuadros de turnos programados entre el año 2013-2015.

Aduce que, del material probatorio se desprende que la señora Martha Lucía Londoño López, prestó sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de la ESE Salud Pereira entre el 28 de octubre del 2009 y el 30 de octubre de 2015, cumpliendo las funciones propias de un higienista oral y auxiliar de odontología; cargo que por demás no está decirlo, está incluido dentro de la planta de personal donde se evidencia que se hace necesaria tal vinculación. Así se evidencia en adición y prorroga 001 a la orden previa 165-2012 suscrito entre Martha Lucia Londoño Lopez y ESE Salud Pereira donde claramente en el numeral tercero se expresa lo siguiente: (…) que en atención a la necesidad del servicio, la gerencia de la entidad considera necesario y pertinente, realizar la presente adición y prorroga, lo anterior con el ánimo de garantizar el normal desarrollo de las 9 actividades propias de la misión de la ESE SALUD PEREIRA”(…) De ahí que se requiera de la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo 8 horas diarias en consulta externa, 7 días a la semana el MARTHA LUCIA LONDOÑO LOPEZ, Oficio que desempeño por muchos años sin apoyo de otra higienista o auxiliar, entre el año 2009 y el año 2015.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que la relación laboral sea declarada desde el 28 de octubre del 2009 y hasta el 30 de octubre de 2015, sin ningún tipo de interrupción y consecuencia de ello se produzcan las condenas solicitadas frente a los derechos laborales vulnerados a la actora. Frente a la no imposición de condena en costas, solicita igualmente se revoque el fallo de instancia y en su lugar se condene a su pago a quien resultó vencida en juicio, teniendo en cuenta “que las costas son un concepto del derecho procesal, vinculado con toda persona natural o jurídica, que afronta una litis, ya en forma activa o pasiva, y que por haber ganado o perdido el proceso judicial, será acreedor o deudor de las mismas; recordando que desde la Sentencia 44922013 del 2016 el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021 (AE.004), la parte demandada (AE. 006) se pronunció argumentando que no se probaron los elementos necesarios para la configuración de un contrato realidad. La parte actora (AE.008) se pronunció y en síntesis solicita se desestimen las suplicas contenidas en el recurso de apelación presentado por la ESE demandada, en cuanto solicita se revoque el fallo proferido por la no configuración de los elementos esenciales de la relación laboral y el desconocimiento que se pretende sobre la prima de servicios y de navidad reconocida en el fallo de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la 10 actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE CONTROVERSIA Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por ambas partes que se circunscribe a establecer si en virtud de la relación laboral existente entre la E.S.E Salud Pereira y la señora Martha Lucía Londoño López, la misma se hace 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 11 acreedora al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite, las cuales se encuentran afectadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción;

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 4.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad. La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios y en la intermediación laboral, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o bien a la 2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016-00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía. 12 jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en forma pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción3, lo cual ha reiterado recientemente4.

Es oportuno precisar que, si bien dentro del plenario existen pruebas (certificaciones)5 que indican que los camilleros vinculados a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tienen la calidad de trabajadores oficiales, cargo que aduce el actor desempeñó en misión en dicha entidad, esta circunstancia no alcanza a enervar la competencia de esta jurisdicción a cargo de este Tribunal para decidir el fondo del presente asunto, por cuanto la calidad de empleado público o trabajador oficial de los servidores de las ESE deviene además de los preceptos constitucionales referidos anteriormente, de la Ley 10 de 19906 cuyo artículo 26, de manera diáfana refiere a la clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado, así: “ARTICULO 26.

Clasificación de los empleos. En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. ( )

PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. (…).” (Negrillas de la Sala) De la misma manera, la Ley 100 de 19937, sobre la naturaleza y el régimen de las Empresas Sociales del Estado, señala: “ARTÍCULO 194.

Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. 3 Sección Segunda -Subsección B. CP César Palomino Cortés. Sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13). Actor: Pablo Emilio Torres Garrido. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP William Hernández Gómez, providencia del 28 de marzo de 2019. Referencia: Nulidad, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4587), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Demandado: Héctor José Vásquez Garnica, Temas: Acción de Lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición. 5 Página 67 a 73 del documento 26 del expediente digital. 6 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 13 “ARTICULO 195.

Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: ( ) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. (Negrillas de la Sala) Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-432/958, orientó: “De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos.

La disposición resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital.

De permitirse esta delegación, los establecimientos públicos podrían realizar la clasificación de sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales”. En este sentido, los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado como la aquí demandada, no pueden ser otros que aquellos que están destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales, sin que el cargo de camillero que desempeñó el actor corresponda a dicha categoría, de tal forma que las funciones desempeñadas por éste pertenecen a aquellas atribuidas a un empleado público, por tanto, se itera, el asunto sub examine es de competencia de esta jurisdicción, máxime cuando conforme a la Constitución Política corresponde al Congreso de la República, por medio de la ley, determinar la estructura de la administración nacional, y crear, fusionar o modificar los establecimientos públicos, y otras entidades del orden nacional (artículo 150 numeral 7o.

C.P.), y a nivel departamental, dicha función corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas (artículo 300 numeral 7o. de la C.P.) y a nivel municipal a los concejos (artículo 313 numeral 6o. C.P.), por medio de acuerdos y, para el caso, la Ordenanza 014 de 19959, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, que al definir 8 Que declaró inexequible el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establecía: “PARÁGRAFO.

Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. 9 Por la cual se faculta al Gobernador para transformar al Hospital Universitario Sana Jorge en una Empresa 14 el régimen jurídico de la entidad demandada, fruto de la transformación, estableció (art. 3-5) que las personas vinculadas a la Empresa tendrían carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas establecidas en la Ley 10 de 1990, lo que ratifica que las funciones ejercidas en misión por el actor se asimilan a las que corresponden a un cargo de empleado público, lo cual conduce a que sea esta jurisdicción la competente para definir la presente contienda.

Delimitado lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-154-9710, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa", determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la Social del Estado y se dictan otras disposiciones”. 10 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto 16 acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Negrilla por fuera del original).

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11 sobre el tema en estudio ha advertido: “…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Precisa además el H. Consejo de Estado: “Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 11 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) 17 Señaló también las consecuencias de develar una relación laboral en la apariencia de contrato de prestación de servicios, indicando en su momento que la tesis apuntaba a reconocer al contratista que demostrara los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, tal como lo precisó en sentencia del 4 de febrero de 201612, se precisó lo siguiente: “(…) Ello implica que los derechos económicos laborales deben reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de reparación del daño, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público.

Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios18, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.” El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se haya celebrado contratos de prestación de servicios que entrañan una relación laboral o como trabajador en misión; de tal manera que, configurada tal relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hubieren querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como respecto del Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado." De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de 2016.

Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 Referencia: 0316- 2014 Actor: Magda Viviana Garrido Pinzón. Autoridades Departamentales. 18 las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Conforme lo dicho, el contrato de prestación de servicios es procedente para la administración, cuando mediante la planta de personal no puede obtener el desarrollo de actividades por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.

Como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).

Al respecto, la OIT en la recomendación del año 2006, numeral II, indicó: “…13 Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: a) El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, y otros; de que se reconocen 13 Sentencia C-154 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. 14 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, CP Carlos A. Orjuela G. 19 derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.” Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,15 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. • Configuración de los elementos de la relación laboral: De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Salud Pereira, obran de folios 1 y siguientes contratos de prestación de servicios, certificados de la ejecución de estos así como testimonio de José Javier Vanegas Torres y Clara Inés Mosquera:, donde se verifica que entre la ESE Salud Pereira y la señora Martha Lucía Londoño López, se suscribieron contratos en los cuales la parte accionante prestó sus servicios personales como auxiliar de consultorio odontológico de la entidad demandada por los periodos comprendidos desde el año 2009 hasta octubre de 2015, pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 20 Dicho servicio, en ejecución de los supuestos contratos de prestación de servicios, fue cumplido por la actora en distintos lapsos, que conforme quedó detallado en el acápite del material probatorio.

Conforme los elementos probatorios que han quedado analizados, razón le asiste a la Juez de primera instancia en señalar que se ha acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del ente accionado, en los lapsos y el cargo descrito, como también en los mismos contratos individuales se lee la remuneración que percibió la parte actora por dicha actividad.

En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.

Al respecto, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre este y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario el demandante estaba sujeto en el caso concreto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba las actividades relacionadas con la ejecución del programa de salud ocupacional, para determinar si la misma tenía lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida. 21 En cuanto a la subordinación, según se aprecia en los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, en desarrollo del objeto contractual, así como de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, dan cuenta que la señora Londoño López se desempeñó como auxiliar de consultorio odontológico de la ESE Salud Pereira, cumpliendo las órdenes que le imponía la existencia de los horarios, turnos de trabajo, órdenes de un superior, la imposibilidad de tener autonomía en los turnos, aspectos que se consideran suficientes para demostrar la existencia de la subordinación en la relación que se discute, máxime cuando de las funciones realizadas no es posible interpretar que pudieran cumplirse con autonomía y liberalidad, sus jefes eran los odontólogos, el Coordinador del Centro de Salud y el Gerente o Subgerente de la ESE Pereira, quienes imponían un horario de 7 am a 4 pm.

Aunado a ello, que la entidad daba los instrumentos para la odontología y no los implementos como uniformes y demás. Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la accionante.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que en el caso en particular, a la señora Martha Lucía Londoño López no le era dable desempeñar las labores propias del objeto de su contrato, bajo el concepto de independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues las mismas exigían la subordinación propia de la relación laboral, toda vez que tales labores debían ser continuas, supervisadas y desarrolladas en la institución hospitalaria con los elementos que la contratante suministrara para ello.

Asimismo, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la accionante, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no se está ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por más de 6 años como auxiliar de consultorio odontológico de salud de la ESE Salud Pereira, de acuerdo con los parámetros que 22 disponía el ente territorial, sin que lograse ser autónomo e independiente; es decir, no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal como lo afirma la entidad demandada, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente: «En el presente caso, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 fueron suscritas Ordenes de Prestación de Servicios entre el Hospital de Tunjuelito y la demandante, con interrupciones en la prestación del servicio, sin embargo, demuestran7 indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Cajera; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos.

(…)» Bajo estos argumentos, le asiste razón al juez de primera instancia, en señalar que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por la parte 23 accionante.

Por tanto, precisa esta Corporación que, una vez desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y la E.S.E Salud Pereira, es apenas lógico que produzca plenos efectos, siendo procedente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la demandante y que fueron desconocidas por la E.S.E Salud Pereira durante el vínculo laboral aquí probado, las cuales habrán de liquidarse teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, conforme fue considerado por el A quo. 4.2.

Prescripción. Una vez demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes la Juez de primera instancia, abordó el fenómeno de la prescripción, y frente a la misma indicó que se configura de manera parcial, ya que atendiendo la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación y al material probatorio adosado al expediente, se tiene que durante el periodo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Salud Pereira (del 01 de noviembre de 2009 al 29 de octubre de 2015) se presenta una relación discontinua, toda vez que se observa una interrupción significativa, esto es de 1 año, 1 mes y 26 días, lo que incide en la manera de contabilizar la prescripción extintiva, teniendo como marco de referencia para ello la fecha en la que se efectuó la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada, esto es para el caso bajo estudio, el día 23 de julio de 2018 (folio 3 C. 1).

En este contexto, advirtió que el lapso en el cual se presenta la interrupción que en criterio del despacho resulta significativa (05 de marzo de 2013 al 01 de abril de 2014), sin que en el plenario, repose prueba alguna que permita afirmar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que es ilógico considerar que los servicios prestados por Martha Lucía Londoño López fueron ocasionales o interrumpidos cuando de la testimonial se extrae también que se requería la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo Martha Lucía Londoño López al tener programadas consultas y constar en los cuadros de turnos programados entre el año 2013-2015. 24 Aduce que, del material probatorio se desprende que la señora Martha Lucía Londoño López, prestó sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de la ESE Salud Pereira entre el 28 de octubre del 2009 y el 30 de octubre de 2015, cumpliendo las funciones propias de un higienista oral y auxiliar de odontología; cargo que por demás no está decirlo, está incluido dentro de la planta de personal donde se evidencia que se hace necesaria tal vinculación. Así se evidencia en adición y prorroga 001 a la orden previa 165-2012 suscrito entre Martha Lucia Londoño Lopez y ESE Salud Pereira donde claramente en el numeral tercero se expresa lo siguiente: (…) que en atención a la necesidad del servicio, la gerencia de la entidad considera necesario y pertinente, realizar la presente adición y prorroga, lo anterior con el ánimo de garantizar el normal desarrollo de las actividades propias de la misión de la ESE SALUD PEREIRA”(…) De ahí que se requiera de la presencia constante y permanente del empleado como tuvo que hacerlo 8 horas diarias en consulta externa, 7 días a la semana el MARTHA LUCIA LONDOÑO LOPEZ, Oficio que desempeño por muchos años sin apoyo de otra higienista o auxiliar, entre el año 2009 y el año 2015.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que la relación laboral sea declarada desde el 28 de octubre del 2009 y hasta el 30 de octubre de 2015, sin ningún tipo de interrupción y consecuencia de ello se produzcan las condenas solicitadas frente a los derechos laborales vulnerados a la actora. En punto al tema es menester acotar por parte de esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en 25 materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, indica esta colegiatura que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.

Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó16: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.

(Negrillas de la Sala) Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado17, y dejó dicho: 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).

Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 26 “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala) La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 201618, atinente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 201619, en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.

(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado20 en la referida sentencia 18 Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales. No. Interno: 1317-15.Actor: Angélica de Jesús Villalba Suárez. 19 Radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01680-00. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 27 del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes 25 de agosto de 2016.

MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 28 al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior itera la Sala que, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.

Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202121 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 29 del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: “3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.22 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte23.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día» 24, «15 días hábiles»25 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive26. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez 25 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001-23-31-000-2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.27 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes28. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,29 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece30 (resaltado fuera del texto).

Refiere esta sentencia de unificación que, “144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso- administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.

Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad”, así: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera 27 CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 28 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019. 31 adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.(resaltó el Tribunal) En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” (negrilla fuera del texto).

Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que “149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” (destaca la Sala).

De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas –Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. 32 (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado analizada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.

En el sub lite, la juez de primera instancia reconoció el pago de prestaciones sociales en razón de la labor que desempeñaba como higienista en la E.S.E demandada del del 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015. Así, se observa que la relación laboral entre la parte demandante y la entidad accionada tuvo lugar en los siguientes lapsos: DESDE-HASTA INTERRUPCION 01-noviembre-2009 25-diciembre-2009 8 días 04-enero-2010 03-agosto-2010 -- 04-agosto-2010 03-diciembre-2010 1 mes y 6 días 10-febrero-2011 09-junio-2011 -- 10-junio-2011 09-noviembre-2011 Mas prorroga de 32 días 22 días 33 03-enero-2012 02-mayo-2012 Mas una prórroga de 18 días y una segunda de 30 días 12 días 03-julio-2012 02-septiembre-2012 -- 03-septiembre-2012 02-noviembre-2012 2 meses y 3 días 06-enero-2013 05-marzo-2013 1 año y 26 días 01-abril-2014 31-mayo-2014 Prorroga de 1 mes -- 01-julio-2014 15-diciembre-2014 19 días 05-enero-2015 28-febrero-2015 1 día 02-marzo-2015 01-julio-2015 -- 02-julio-2015 29-octubre-2015 FINALIZÓ Se evidencia entonces, una interrupción significativa de un (01) año y veintiséis (26) días, que desvirtúan la continuidad de la labor, no siendo acreditada relación laboral alguna en dichos interregnos, y a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, frente a tales lapsos corre en distintos momentos el término de prescripción. Así, al culminar cada extremo de los relacionados, y teniendo en cuenta la interrupción antes relacionada, la parte actora contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento laboral ante la administración, respecto de cada período, es decir, en el mismo orden, así: - Primer período: Que transcurre entre el 1° de noviembre de 2009 al 5 de marzo de 2013, el término iría hasta el 6 de marzo de 2016. - Segundo período: Que transcurre del 1° de abril de 2014 al 29 de octubre de 2015, el término iría hasta el 30 de octubre de 2018.

En el presente asunto, la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales y derechos laborales a los que considera tiene derecho la demandante fue formulada el día 23 de julio de 2018 (f.3), y presentó la demanda el 6 de octubre de 2018 (AE.001); en ese sentido, encuentra la Sala que operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo, frente a las relaciones laborales referidas en el primer período, dado que la demandante no presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dichos períodos, tal como se explicó, por lo que ocurrió el fenómeno prescriptivo del derecho frente a estas relaciones laborales y los derechos prestacionales y salariales derivados de ellas, tal y como lo señaló la a quo.

Y en lo que respecta a los contratos celebrados en el segundo período del 7 de 34 marzo de 2011 al 29 de octubre de 2015, se evidencia que no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo ni siquiera parcialmente, como quiera que la parte actora radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dicho lapso, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual- es decir a partir del día siguiente hasta el 30 de octubre de 2018 - tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, el día 23 de julio de 2018 (f.3), y presentó la demanda el 6 de octubre de 2018; es decir, dentro del término de prescripción. En este punto resulta igualmente pertinente referir que, en cuanto a la interrupción de los períodos de la relación laboral, tanto para efectos del reconocimiento de derechos prestacionales, como para el análisis del fenómeno de la prescripción en cuanto al punto de partida del término para reclamar el derecho, el H. Consejo de Estado, en reciente providencia31 señaló que la interrupción de la prestación de servicios, da lugar a limitar el reconocimiento de la relación laboral a los lapsos efectivamente contratados y ejecutados.

Así lo expresó el alto tribunal: «La relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios únicamente, en el caso objeto de estudio, puede ser reconocida en los periodos efectivamente contratados y laborados. […] Frente a ese tópico es preciso indicar que, en la práctica, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios con el Estado pueden ser sucesivas o interrumpidas, al respecto: Sucesivas: implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua.

Interrumpidas: en tanto transcurre un lapso entre cada vinculación, a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral […] se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.

Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena. […] Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00689- 01(3300-14). Actora: Isabel Vega Beltrán. Demandado: Municipio de Rionegro Santander). 35 elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado.» El Tribunal se aparta del criterio que antecede, para dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, y en el cual se ha edificado la doctrina de reconocimiento de las relaciones laborales inmersas y encubiertas bajo la forma de contrato estatal de prestación de servicios, lo que para el caso específico de los períodos de contratación y las posibles interrupciones de los mismos se traduce en otorgar prevalencia a la realidad de los contratos sucesivos y en la mayoría de los casos interrumpidos que dispone la entidad sin que para el efecto tenga incidencia la voluntad de trabajador quien, por el contrario, sufre los efectos de la falta de pago de los días o meses en que la administración cesa la continuidad de los contratos, de tal manera que mal pudiera resultar igualmente favorecida la entidad con el efecto de que la interrupción del contrato que entraña verdaderamente la relación laboral, y que ocurre de manera direccionada por el mismo ente, redunde en detrimento de los derechos prestacionales del servidor.

Estima este colegiado que el efecto garante del principio en comento se concreta en la protección del derecho al trabajo, sin reparar, ni en la denominación del vínculo desde el punto de vista formal, ni en la interrupción de los períodos de contratación que no tenga el carácter de significativa, con lo cual se hace valer la relación de trabajo y su efecto en el tiempo, sobre las apariencias que hayan querido ocultarla o privarla de sus efectos prestacionales, conforme el artículo 25 constitucional, según el cual el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.».

Lo anterior aunado a que podría provocarse el efecto indeseado de obligar al trabajador a estar reclamando, cada que termina un contrato de prestación de servicios, sus derechos laborales lo que evidentemente sería una exigencia desproporcionada y de imposible cumplimiento. En consecuencia, queda claro para esta Sala que la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo que sostuvo con la E.S.E Salud Pereira desde el 01 de abril de 2014 al 15 de diciembre de 2014, del 05 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y del 02 de marzo de 2015 al 29 de octubre de 2015., períodos en los cuales deberán cancelarse los emolumentos salariales y prestacionales generados con ocasión a la prestación del 36 servicio frente a los cuales no operó dicho fenómeno, conforme lo estimó la a quo, razón por la cual, no se accederá a la modificación de la sentencia en ese sentido. 4.3.

De la prima de navidad. Frente al reconocimiento de prima de navidad, sostiene que la declaración de una relación laboral entre la demandante y la ESE demandada, no dan lugar a reconocerle el status de empleado público, pues como lo ha referido la H. Corte Constitucional, para alcanzar tal condición, es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio, supuestos que no se encuentran probados en este proceso, ya que ni la demandante ingresó por concurso ni tomó posesión del empleo, sin que el sólo hecho de trabajar para el Estado le confiera la condición de empleada pública, y tal situación ha sido ampliamente reiterada por la Jurisprudencia. Para desatar este punto de la controversia, es menester de esta Sala de Decisión traer a colación el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que dispone los factores salariales que son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y de modo alguno se permite hacer extensivos sus efectos a los empleados del orden territorial, como lo sostiene la recurrente vía apelación, los cuales en su orden: “ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. 37 En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el reproche efectuado vía alzada carece de asidero, ya que dentro del régimen salarial establecido por el Decreto 1042 de 1978, no figura como factor salarial la prima de navidad, y por ende, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el reconocimiento de la prima de navidad no se limita a los destinatarios o beneficiarios del Decreto 1042 de 1978, contrario sensu, en este punto cabe recordar que la prima de navidad se encuentra contemplada como una prestacional social (Art.127 C.S.T.) y no es considerada como salario a la luz del pronunciamiento emanado por la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995 “en el sentido de que no constituyen salario "los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad".” En ese orden de ideas, la prima de navidad al ser definida como un beneficio legal y adicional en el salario de cualquier trabajador, conforme al artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 17 del Decreto 1011 de 2019 se causa cuando el servidor público ha laborado para la entidad durante todo el año civil, precisando que el año civil es el mismo que coincide con el año calendario, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año (o proporcional), de tal modo que la única interpretación posible de la homologación que allí se hace del sector nacional con el territorial, ha de ceñirse estrictamente al contexto de las prestaciones sociales, que no de los factores salariales, naturaleza de la cual carece la aludida prima de navidad.

Por lo anterior, considera esta Sala de Decisión que razón le asiste a la Juez de primera instancia en cuanto hay lugar a reconocimiento por concepto de prima de navidad. 4.4. Costas en primera instancia. Frente a la no imposición de condena en costas, la parte actora solicita igualmente se revoque el fallo de instancia y en su lugar se condene a su pago a quien resultó vencida en juicio, teniendo en cuenta “que las costas son un concepto del derecho procesal, vinculado con toda persona natural o jurídica, que afronta una litis, ya en forma activa o pasiva, y que por haber ganado o perdido el proceso judicial, será acreedor o deudor de las mismas; recordando que desde la Sentencia 44922013 38 del 2016 el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

Al respecto considera la Sala que, de acuerdo con el criterio actual de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que ha venido acogiendo esta Corporación, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.

Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias 32 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado33, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 39 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En tal virtud, no se encuentra mérito alguno para proceder a revocar la decisión en cuanto a la negativa de condena en costas, como lo pretende la parte actora. Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al dossier (fl.2 AE.06), se reconocerá personería a la abogada María Catalina Correa Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.139.070 y portadora de la tarjeta profesional No. 204.226 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada E.S.E Salud Pereira, para los efectos y dentro de los términos del poder conferido.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la motiva de este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de 40 origen.

Se reconoce personería a la abogada María Catalina Correa Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.139.070 y portadora de la tarjeta profesional No. 204.226 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada E.S.E Salud Pereira, para los efectos y dentro de los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co