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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2020-00096-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2022-06-10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2020-00096-00 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Personería Municipal Santa Rosa de Cabal Coadyuvante de la parte demandante: Cotty Morales Caamaño Accionadas: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - Empocabal ESE EICE Vinculados: Asociación de usuarios del acueducto comunitario del barrio La Argelia.

Interviniente: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Procede la Sala a decidir sobre la continuidad o no del presente proceso, teniendo en cuenta que la parte accionante allegó memorial informando que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira profirió fallo dentro de una acción popular en el que solicitaba el amparo de derechos colectivos frente a concepto de riesgo emitido por la Oficina de Gestión del Riesgo departamental, el cual ampara los derechos colectivos en la misma zona objeto de la presente acción constitucional.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2020 ordenó la remisión a esta Corporación por competencia, siendo requerido prueba previa a admisión el 28 de febrero de 2020 y, luego, admitida mediante auto del 26 de octubre de 2020, dando traslado a las partes accionadas por el término de ley.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y con auto del 12 de agosto de 2021 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por solicitud de la parte demandante. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 7 de septiembre de 2021, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 2 Por último, mediante auto del 24 de marzo de 2022 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales.

ANTECEDENTES Al contestar el requerimiento realizado a la parte accionante en el auto que decreta pruebas, se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira el 29 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado 66001-33-33-005-2019-00412-00, accionante Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal y accionados municipio de Santa Rosa de Cabal.

Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,1 encontrando que ha surtido el siguiente trámite: La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Carder y la Nacional de Infraestructura ANI; luego, por medio de auto del 29 de julio de 2020 se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se realice la publicación del aviso del auto admisorio, orden requerida en providencia del 16 de septiembre de 2020.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y con auto del 28 de enero de 2021 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por vinculación de Autopistas del Café; igualmente, el 14 de abril de 2021 se aceptó la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 19 de marzo de 2021, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Mediante auto del 16 de junio de 2021 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales. Después, en auto del 23 de julio de 2021 se aplazó la audiencia de pruebas, diligencia que se llevó a cabo los días 6 de agosto y 15 de octubre de 2021. Luego, el 17 de febrero de 2022 se corrió traslado de alegatos, el 29 de marzo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual el municipio de Santa Rosa de Cabal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de abril de 2022, auto contra el cual las vinculadas interpusieron recurso de reposición, en el sentido que el recuso debió concederse en efecto devolutivo conforme a las normas del CGP, recurso rechazado mediante providencia del 29 de abril de 2022.

Finalmente, el recurso de apelación le correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Hincapié, quién admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2022. 1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600133330052019004120166 00123. Fecha de consulta 07/06/2022. Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 3 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si existe o no agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, como consecuencia de la existencia de dos procesos con identidad de hechos y pretensiones.

En pronunciamiento sobre la figura del agotamiento de jurisdicción, el Consejo de Estado señaló: «[…] 5.1. El agotamiento de jurisdicción en acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos.

Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura y fijó su postura en los siguientes términos: “La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 4 Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito.

Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación. Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada.

Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 5 de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados.

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión”2.

(negrita fuera de texto) De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante […]».3 Posteriormente, en providencia del 14 de septiembre de 2020,4 el Consejo de Estado explicó los parámetros que se deben tener en cuenta para definir el proceso que debe declararse esta figura y aquél que continuaría con trámite correspondiente, en los siguientes términos: «[…] Por otra parte, es claro que la anterior decisión, si bien definió la aplicabilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, tal como se vio, no lo hizo en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para su procedencia. En tal sentido, esta Sección, en providencia del 1 de marzo de 2018, estableció sobre el punto que, como la Sala Plena unificó la jurisprudencia en el sentido de acoger la postura de la Sección Tercera, ésta debía hacerse de forma 2 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, radicación 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera ponente Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 5 de mayo de 2016, radicación 66001-23-33-000-2015-00038-01 (AP), consejera ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 14 de septiembre de 2020, radicación 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP), actor Personería Municipal de Ibagué, demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros.

Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 6 integral, y de acuerdo con ella, el proceso que agota jurisdicción es aquel en el que primero se notifica la demanda a los demandados. “Ahora, la Sala advierte que en la providencia antes referida, la Sala Plena no especificó expresamente qué parámetros debía tener en cuenta el juez para establecer cuál acción popular agotaba la jurisdicción. Siendo ello así, comoquiera que en dicha oportunidad se optó por el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual sostenía que el proceso que agotó la jurisdicción era en el que primero se notificó la demanda, por cuanto con este acto se trababa la litis, es del caso dar aplicación a este parámetro.” De lo anterior se desprende que el citado fenómeno procesal resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, y para ello deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi;

(ii) que ambas acciones estén en curso, (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante, y (iv) que el proceso que primero haya notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados agota la jurisdicción […]».

De conformidad con lo anterior y con sustento en los expedientes digitales obrantes en Samai, corresponde a esta Corporación analizar, si hay lugar a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, en los aspectos referidos, así: Proceso 66001-33-33-005-2019-00412- 00 (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira) Proceso 66001-23-33-000-2020-00096-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda) Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Demandante: Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal Vinculados: Carder, ANI y Autopistas del Café SA Demandados: Carder, municipio de Santa Rosa de Cabal y Empocabal ESE EICE Vinculado: Asociación de usuarios del acueducto comunitario del barrio La Argelia.

Pretensiones:

PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal, dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental de Risaralda, contenidas en el informe final de visita técnica con No. CDRG15 realizada el día 02 de mayo de 2017, consistentes en: 1. De manera urgente, realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad del terreno de manera directa. 2.

Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio La Argelia, además, concretar Pretensiones:

PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y a EMPOCABAL ESP EICE, de acuerdo a sus competencias y facultades, lo siguiente: - Recuperar las áreas o zonas de protección del colector de la quebrada la Argelia ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y que vienen siendo invadidas con construcciones irregulares.

Para lo cual se deberá llevar a cabo un levantamiento topográfico en sitio para determinar la línea exacta del colector, sus ramificaciones y estado actual, al igual que identificar las construcciones irregulares ubicadas sobre el colector y su área de protección. Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 7 si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación. 3.

Contratar o contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estas de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener en consideración. 4. Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar la zonificación de riesgo del municipio y construir obras estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector. 5.

Que las obras civiles que se adelanten se deban acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el juez considere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción. - Verificar el cumplimiento de las condiciones en que fue otorgada por CARDER la licencia para la construcción del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. - Restablecer las condiciones ambientales y disponer la protección del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el señor Juez considere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción. Derechos vulnerados: Goce de un amiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Derechos vulnerados: Goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Hechos:

PRIMERO: El 02 de mayo de 2017 la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Risaralda realizó visita al sector la Argelia del Municipio de Santa Rosa de Cabal a solicitud de a Procuraduría Provincial de Pereira, con la finalidad de verificar si el terreno es habitable y si está en zona de alto riesgo, Hechos:

PRIMERO: En razón de las reiteradas comunicaciones ciudadanas que han puesto en conocimiento de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal, las diversas construcciones realizadas de manera irregular que vienen invadiendo el espacio público en el sector denominado La Argelia de dicha municipalidad, este Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 8 de los cual se expidió informe final de visita técnica No. CDGRD15 (anexos folios 8 al 12).

SEGUNDO: En dicha visita se concluye que la problemática del sector radica en que el terreno donde se ubica el barrio la Argelia se encuentra en deterioro general, expuesto a diversos riesgos, especialmente al geotécnico e hidrológico, debido a las características del terreno, a la composición exhibida en éste y al incorrecto manejo de aguas superficiales, tales como: residuales domésticas, viales, industriales y de escorrentía, ya que todas las afluencias descienden directamente sobre el terreno, lo que genera inestabilidad total en el suelo y por ende en las viviendas construidas en éste.

Adicionalmente se determina que la zona está expuesta a múltiples riesgos hidrológicos, geotécnicos, biológicos, químicos y físicos.

TERCERO: De lo anterior, la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda, dentro del informe final de visita técnica, realiza las siguientes recomendaciones (anexo folio 12): 1. “Se recomienda de manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad del terreno de manera directa. 2.

Se sugiere realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio la Argelia, además, concretar si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación. 3. Se aconseja contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estás de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener en consideración. 4.

Se recomienda antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, Despacho mediante auto del 20 de marzo del 2019 dispuso trámite de actuación preventiva de seguimiento y control al proceso de recuperación del espacio público que se encuentra ocupado con construcciones irregulares en el sector de La Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y evitar construcciones sobre los mismos.

La actuación preventiva tuvo como pretensión la de contribuir a la gestión pública en procura de la protección de los derechos, del acatamiento de las normas que regula el actuar de todo servidor público y el cumplimiento de las funciones a este ente de control otorgadas.

SEGUNDO: Tras reunión de seguimiento realizada el día 8 de abril de 2019 con algunos secretarios de Despacho y Funcionarios de la alcaldía Municipal se dispuso diseñar un plan de acción que permitiera identificar y delimitar las áreas, predios y/o zonas de espacio público que se encuentran ubicadas en el sector de la Argelia y adelantar el correspondiente proceso de recuperación. Para ello sería necesario solicitar al IGGAC la carta catastral actualizada de todas las zonas del sector la Argelia, solicitar el acompañamiento de la CARDER para que realizare visita técnica con el propósito de aclarar el retiro de protección de la quebrada la Argelia, así mismo solicitar a AMPOCABAL ESP EICE verificar las condiciones del colector la quebrada la Argelia y determinar las acciones a seguir para darle continuidad; una vez recolectada esta información se llevaría a cabo el amojonamiento de los predios pertenecientes al Municipio para así adelantar el proceso de recuperación, compromisos adquiridos por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal.

TERCERO: El día 26 de junio de 2019 se realizó nuevamente reunión de seguimiento con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos pactados con anterioridad y darle ejecución al plan de acción establecido, no obstante lo anterior se informa que solo se llevó a cabo el levantamiento topográfico del sector de la Argelia, en el cual se tuvo la dificultad en la identificación de la titulación de los predios y que se requería el acompañamiento de Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal para que adelantara la Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 9 reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar la zonificación de riesgo del municipio y construir obras estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector. 5.

Las obras civiles que se adelanten se deban acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.”

CUARTO: Mediante el auto calendado del 04 de diciembre de 2018 (resuelve quinto) de la Procuraduría Provincial de Pereira se remiten diligencias a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal para que “proceda a realizar el acompañamiento a las autoridades de éste municipio, con el objeto de que si no se hubiere hecho, sean atendidas las recomendaciones realizadas por la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres” (anexo folio 7).

Lo anterior en razón a que con la situación encontrada, se evidencia una problemática social que puede amenazar la integridad y los derechos de las personas que por su condición de vulnerabilidad los hace sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica un manejo interinstitucional de la situación.

QUINTO: En virtud de lo anterior, éste despacho dispuso trámite de actuación preventiva (anexo folio 13) y en tal sentido mediante oficio con radicado interno PM- 066-2019 del 21 de enero de 2019 y con radicación del destinatario 448-2019 de la misma fecha (anexo folio 14), se remite a la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal el informe final de la visita técnica llevada a cabo el día 02 de mayo de 2017 por la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Risaralda y se solicita presentar un informe de las actuaciones realizadas hasta la fecha, adjuntando evidencias que así lo comprueben y que, en caso de no haberse llevado a cabo por parte de la identificación de las viviendas y propietarios, respecto a los ostros compromisos establecidos se informó que no se pudo dar cumplimiento en razón a la renuncia del Secretario de Planeación Gonzalo Dávila Ortega y que, el Secretario entrante apenas se encontraba realizando la revisión y verificación del contenido del acta de entrega, dejando como compromisos nuevamente los anteriores pactados y la identificación de las viviendas y propietarios, os (sic) cuales fueron adquiridos por diferentes Secretarías y/o dependencias de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal.

CUARTO: El día 16 de julio del 2019 tras realizar una nueva reunión de seguimiento se verificó el cumplimiento de algunos de los compromisos adquiridos y se definió una modificación al plan de acción con el propósito de identificar y recuperar los espacios públicos que vienen siendo ocupados con construcciones irregulares en el sector de la Argelia de este Municipio acordándose solicitar nuevamente informe técnico a EMPOCABAL ESP EICE del colector de la Argelia donde se defina principalmente el área o zona protectora, llevar a cabo la identificación de los públicos y/o que son de propiedad del municipio y se llevaría a cabo la delimitación de todas estas áreas.

Igualmente se acordó llevar a acabo proceso policivo para la recuperación del área o zona protectora del colector de la quebrada La Argelia y de os predios y/o espacios públicos que vienen siendo ocupados de manera irregular en dicho sector, al igual que las acciones necesarias para evitar nuevas construcciones u ocupaciones de estas áreas.

Todos estos compromisos fueron adquiridos por diferentes Secretarías y/o dependencias de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal.

QUINTO: El día 4 de septiembre de 2019 se realiza reunión de seguimiento a los compromisos establecidos, encontrándose el cumplimiento de alguno de ellos, entre los cuales se indica que se identificaron los predios pertenecientes al Municipio, que uno de ellos se encuentra parcialmente invadido, sin embargo existe una acción de tutela que reconoce la confianza legítima al invasor, y respecto de otro predio se tramita proceso policivo por construcción sin el cumplimiento de los requisitos legales, así mismo se acordó Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 10 Administración Municipal las acciones necesarias para atender las recomendaciones hechas, se deberá presentar a ésta agencia del Ministerio Público en un término no mayor a 30 días calendario un informe detallado que descrina la situación actual de la problemática presentada y un plan de acción que defina las actividades, metas y tiempo de ejecución para atender las recomendaciones hechas y dar solución definitiva.

SEXTO; En consecuencia, se solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI por medio del oficio PM-478-2019 del 27 de marzo de 2017 acatar las recomendaciones de la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Risaralda, a lo cual informa mediante oficio 20195000118161 que la Agencia Requirió a la Interventoría del Proyecto la presentación del Informe de las medidas tomadas por Autopistas del Café dentro de su competencia frente a esta problemática que ya se ha informado y denunciado por parte de la ANI y el Concesionario Autopistas del Café SA a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, se ha generado por construcciones e ilegales y manipulación del sistema de drenaje, por lo que es la Alcaldía Municipal la llamada a resolver esta problemática.

Igualmente manifiesta que son que implique la aceptación de responsabilidad de ningún tipo y con el único fin de mejorar las condiciones hidráulicas del tramo, han realizado las obras necesarias para mejorar las condiciones de drenaje del sector (anexo folios 23 al 27).

SÉPTIMO: Nuevamente, mediante comunicaciones con radicación interna PM-477-2019 del 27 de mayo de 2019, PM-711-2019 del 10 de mayo de 2019 y PM-958-2019 del 25 de junio de 2019 se requiere a la Administración Municipal llevar a cabo el trámite dispuesto en el comisorio en cuanto a la atención de las recomendaciones realizadas que son competencia del municipio los cuales fueron remitidos para dar respuesta a la Secretaría de Planeación Municipal y a la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad (anexo folios 28 al 32). para dar continuidad al cumplimiento del plan de acción realizar el cerramiento de los predios de propiedad del Municipio y se estableció nuevamente como compromiso el llevar a cabo los procesos policivos de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Policía para la recuperación del área o zona protectora del colector de la quebrada la Argelia.

SEXTO: Finalmente el día 14 de noviembre en reunión de seguimiento a la ejecución del plan de acción establecido, se determinó el cumplimiento parcial de los compromisos adquiridos, pues respecto al compromiso del cual se viene haciendo énfasis en todas las reuniones de seguimiento anteriormente descritas, consistente en llevar cabo los procesos policivos de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Policía para la recuperación del área o zona protectora del colector de la quebrada la Argelia, se manifiesta por parte de la Administración Municipal la imposibilidad de encontrar los predios conforme al plano aportado por la Secretaría de Planeación, pues no se evidencian 3 puntos de acceso al colector, los planos solo arrojan información de 3 viviendas construidas sobre el colector, pero al verificar el sitio se observa que a dichas viviendas se les han realizado construcciones de ampliación directamente sobre el colector y que en algunos predios se ubican más de una vivienda, concluyendo así, que el plano aportado por EMPOCABAL ESP EICE no puede ser verificado en el sitio, siendo deber de la empresa EMPOCABAL ESP EICE inspeccionar y vigilar el plan de vertimiento y saneamientos, realizando un levantamiento topográfico que determine la línea exacta del colector y sus ramificaciones, así mismo se manifestó que la Secretaría de Gobierno no es competente para adelantar proceso de recuperación de los predios con construcciones sobre franja protectora del colector, siendo esto una responsabilidad de EMPOCABAL ESP EICE en concordancia a la licencia otorgada por la CARDER para la canalización de la quebrada a través de la construcción del colector.

SEPTIMO: No obstante lo anterior este Despacho considera que a la Administración Municipal si le asiste competencia para adelantar los procesos policivos de recuperación de las áreas o zonas de la franja protectora del colector de la quebrada del Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 11 El día 2 de septiembre de 2019 mediante oficio con radicación 120.26.10.2019.08 (anexo folio 33), el Secretario de Planeación Municipal responde informando lo siguiente: Al primer punto, un estudio detallado necesita de la realización de una consultoría que de estudios de detalle de riesgo, por carencia de recursos actualmente no se ha desarrollado esa consultoría. Al segundo, actualmente la oficina de planeación no cuenta con expertos en obras de mitigación, este tipo de funciones perteneces a la oficina de control del riesgo municipal que son los encargados de revisar y detallar los posibles riesgos presentados en el municipio.

Al tercero, el sector denominado la Argelia según acuerdo 028 del año 2000 Plan Básico de Ordenamiento Territorial plano de aptitud de suelos se encuentra ubicado en una “ZONA IIIB área no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad. Estas áreas deben ser consideradas como conservación e implementar planes integrales a mediano – largo plazo, tendientes a su recuperación y protección.” Al cuarto, en el momento en que se adelante el trámite de una licencia para cualquier tipo de obra en el sector la Argelia esta se revisará con la normatividad vigente (actualmente NSR – 10 y PBOT acuerdo 028 de 2000).

El día 3 de septiembre de 2019 la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Santa Rosa de Cabal (anexo folio 34), responde informando lo siguiente: “A la primera recomendación le informo que un estudio detallado requiere de la realización de una consultoría de estudios de detalle de riesgos, y esta Secretaría no cuenta con personal técnico para realizarlos no con el recurso económico para adelantar contratación para efectuar la mencionada consultoría. A la segunda recomendación, expreso sector la Argelia, que vienen siendo ocupadas con construcciones irregulares, pudiendo ordenar la práctica de las pruebas que estime conveniente, toda vez que como autoridad local le corresponde velar por la protección de los Derechos e intereses colectivos así como la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y su conservación, restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres predecibles técnicamente y el control sobre la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

OCTAVO: En razón a lo anterior, este despacho realizó los siguientes requerimientos a las entidades accionadas: Al municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante comunicación con Radicación interna No. 2030-2019 y radicación de la destinataria No. 10512-2019 del 17 de diciembre de 2019, “adelantar los procesos policivos para la recuperación del área o zona protectora del colector de la quebrada la Argelia ubicada en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y que vienen siendo invadidas con construcciones irregulares”.

A la presente solicitud no se le ha dado respuesta a la fecha por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal. A la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, mediante comunicación con Radicación interna No. 2076-2019 y recibida por el destinatario el día 18 de diciembre de 2019, - Se realice un levantamiento topográfico en sitio para determinar la línea exacta del colector, sus ramificaciones y su estado actual. - Se verifique el cumplimiento de las condiciones en que fue otorgada por CARDER la licencia para la construcción del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. - Se inicien y adelanten los trámites correspondientes tendientes al restablecimiento de las condiciones Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 12 nuevamente que, esta oficina no cuenta con profesionales expertos para conceptuar sobre obras de mitigación del riesgo, por lo que considero que esas funciones le son dables a la oficina de Control del Riesgo Municipal mediante ley 1523 del 24 de abril de 2012, misma que adopta la política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

A la tercera recomendación manifiesto que el sector denominado la Argelia según acuerdo 028 del año 2000 Plan Básico de Ordenamiento Territorial plano de aptitud de suelos se encuentra ubicado en una zona “IIIB, áreas no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad. Estas áreas deben ser consideradas como conservación e implementar planes integrales a mediano– largo plazo, tendientes a su recuperación y protección.” A la cuarta recomendación, en el momento en que se adelante el trámite de una licencia para cualquier tipo de obra en el sector la Argelia, el peticionario deberá dirigirse a la Secretaría de Planeación municipal, toda vez que la misma le compete revisar la normatividad vigente actualmente NSR – 10 PBOT acuerdo 028 de 2000”.

Octavo: Pese a haber transcurrido un año y medio desde la fecha de la visita técnica y del informe final emitido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental, aún no se ha dado una solución efectiva a la problemática planteada en el sector la Argelia, tampoco se han aplicado las recomendaciones realizadas por dicha entidad, por lo que se considera que se están viendo directamente vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los ciudadanos que habitan dicho sector. ambientales y la protección del colector de la quebrada la Argelia en el Municipio de Santa Rosa de Cabal.

En respuesta de la CARDER, se remite copia de la comunicación dirigida a EMPOCABAL ESP EICE indicándole que en principio el colector anunciado no se identifica en el marco del plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV presentado por la entidad y actualmente en trámite de evaluación por la corporación y le corren traslado a EMPOCABAL de la solicitud realizada por la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal.

A EMPOCABAL ESP EICE, mediante comunicación con Radicación interna No. 2079-2019 y radicación de la destinataria No. 2019-12-17-1398 del 17 de diciembre de 2019. - Realizar el levantamiento topográfico en sitio, que determine la línea exacta del colector de la quebrada la Argelia, en el sector conocido con el mismo nombre en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. - Presentar y tramitar las acciones pertinentes para la recuperación de las zonas protectoras del colector de la quebrada la Argelia que vienen siendo afectadas con construcciones irregulares.

En respuesta de Empocabal ESP – EICE, se informa que la canalización del sector la Argelia fue construida en diferentes épocas y como tal los entes que intervinieron en ella variaron con el tiempo. Así mismo manifiesta que las afectaciones a la tubería son ocasionadas por los habitantes del sector y solicitan que se vincule dentro del proceso a la entidad concesionaria vial Autopistas del Café, toda vez que gran cantidad de aguas de escorrentía provenientes de las cuentas de la vía desembocan en el sector tratado.

Que se han construido estructuras habitacionales sobre la línea de conducción imposibilitando las labores de mantenimiento preventivo y correctivo. Igualmente informa que de acuerdo a la caracterización socioeconómica del año 2012, realizada en el sector Argelia Baja se encontró conformado por 33 familias de las cuales 11 están en estrato 1 y las demás en estrato 2 y que EMPOCABAL ESP EICE no cuenta con las herramientas legales Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 13 A la fecha y pese a los requerimientos hechos por este despacho, el municipio de Santa Rosa de Cabal no ha suministrado información que corrobore la realización de las acciones necesarias para atender las recomendaciones hechas, ni ha presentado un informe detallado que describa la situación actual de la problemática presentada, ni ha diseñado un plan de acción que defina las actividades, metas y tiempos de ejecución para atender las recomendaciones de la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental y dar solución definitiva; toda vez que como claramente se desprende de las respuestas dadas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico y Competitividad, no se atiende ni se despliegan de manera efectiva actuaciones tendientes a dar solución a la problemática planteada, no quedando otra alternativa que solicitar el trámite de la presente actuación constitucional. para que estas condiciones de habitabilidad fueran modificadas a la fecha.

Finalmente manifiesta que la empresa no tiene competencia para tramitar lo solicitado.

NOVENO: Pese a haber transcurrido más de 10 meses de iniciada la actuación preventiva, aún no se ha dado una solución efectiva a la problemática planteada en el sector la Argelia, pues se diseñó un plan de acción que definió las actividades, metas y tiempos de ejecución por los diferentes despachos y funcionarios de la Administración Municipal, al cual no se le dio cumplimiento respecto de aquellos compromisos de recuperación de la zona o área de protección del colector de la quebrada La Argelia que viene siendo invadido con construcciones irregulares, por lo que se considera que se están viendo directamente vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de los ciudadanos del municipio de Santa Rosa de Cabal.

A la fecha y pese a los requerimientos hechos por este despacho, las entidades accionadas no han suministrado información que corrobore la realización de las acciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos pactados referentes a la recuperación de las zonas o áreas de protección del colector de la Quebrada La Argelia, que vienen siendo afectadas con construcciones irregulares; toda vez que no se atienden ni se despliegan de manera efectiva actuaciones tendientes a dar solución a la problemática planteada, no quedando otra alternativa que solicitar el trámite de la presente actuación constitucional.

Este despacho considera que el hecho de que los habitantes de la zona sean quienes se exponen a riesgos de seguridad construyendo viviendas sobre el colector, no exonera a las entidades públicas del cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, y mucho menos cuando se trata de la vida e integridad de los ciudadanos Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 14 y la protección de bienes e intereses colectivos.

Del recuento de los escritos introductorios descritos, encuentra la Sala que las acciones populares cotejadas no son del todo los mismos, pues por ser una pluralidad de sujetos hay algunos que coinciden y otros no; aunado a que la pretensión y los hechos expuestos en el proceso 2019-412 son más genéricos y abarcan todo el sector del barrio la Argelia que se encuentra afectada por la indebida disposición y vertimiento de aguas residuales y de escorrentía, solicitando además la estabilización del terreno afectado, en cambio en el proceso 2020-096 solo se solicita el amparo en el colector la Argelia, ubicado en la parte baja de dicho sector, afectado por la indebida disposición y vertimiento de aguas residuales por parte de las viviendas construidas de manera irregular; es decir, el sector del segundo proceso se encuentra abarcado en el del primero. Asimismo, se evidencia que las demandas se fundamentan en los mismos hechos que sirvieron de base para estructurar la vulneración a los derechos colectivos incoados, lo cual es la existencia de unas viviendas construidas de manera irregular en el sector de la Argelia, específicamente por el colector, lo cual ha generado daños ecológicos a la quebrada por la indebida disposición de aguas residuales, ocasionando inestabilidad al terreno adyacente, buscando en ambas acciones que se mitigue el riesgo y se recupere la zona de protección afectada por indebido vertimiento de aguas residuales; además, se observa que en la actualidad los dos procesos se encuentran en trámite.

Por lo tanto, si bien ambas demandas no son iguales, el amparo de los derechos colectivos se estructura como consecuencia de un mismo hecho, como son la indebida disposición de aguas residuales y si bien, no son las mismas pretensiones, lo cierto es que ello no obsta para que el juez constitucional, en uso de su facultad oficiosa, ordene acciones diferentes a las solicitadas, siempre y cuando amparen los derechos colectivos señalados por el demandante como consecuencia del actuar referido en los supuestos fácticos, facultad que también otorgó el accionante en la segunda pretensión en ambas acciones.

En lo que respecta a la forma de interpretar la jurisprudencia descrita sobre esta figura, el Consejo de Estado5 precisó lo siguiente: «[…] Al respecto, cabe precisar, que la Sala podría en un principio, adoptar una interpretación exegética en relación con la Jurisprudencia de unificación transcrita ab initio de estas consideraciones, y revocar el auto apelado por no cumplirse con el requisito de identidad de demandados para proceder a declarar el agotamiento de Jurisdicción; empero, de continuarse con el trámite de la acción de la referencia, el Juzgador, al momento de tener que fallar el proceso, no podría tomar una 5 Consejo de Estado, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, providencia del 20 de febrero de 2014, radicación 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), actor departamento de Boyacá, demandado Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyaca.

Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 15 decisión, habida cuenta de que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja ya habría conocido y decidido respecto de la presunta violación del derecho colectivo contenido en el literal c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y demás que estimase pertinentes en relación con los trabajos de exploración y explotación minera surtidos en el Páramo de Pisba objeto de la presente, pues los títulos mineros aquí controvertidos corresponden a los mismos que podrían verse afectados con la decisión que llegase a proferir el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja.

En este orden de ideas, al analizar las razones que dieron origen a la creación jurisprudencial de la figura del agotamiento de Jurisdicción, encuentra la Sala que éstas se fundaron en los principios de celeridad, eficacia y de economía procesal, por cuanto se considera que la Jurisdicción se ha consumado por existir otra acción popular que se refiere a los mismos hechos, objeto y causa.

Por consiguiente, resultaría totalmente inoficioso y contrario a los citados principios, seguir adelante con el trámite del presente proceso […]». Consecuentemente, continuar con el trámite del presente proceso atentaría contra los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rige el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, pues se entraría a decidir nuevamente respecto de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados relativos a la indebida disposición de aguas residuales en el colector de la Argelia por parte de las viviendas construidas de manera irregular, en este punto se considera pertinente transcribir a partes de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2019-412, donde se puede vislumbrar que para decidir el planteamiento factico y jurídico, se tuvo que estudiar la problemática que también es objeto la presente acción constitucional: «[…] Ahora, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que en el informe de fecha 09 de mayo de 2017, elaborado por funcionarios de la Coordinación Departamental del Riesgo de Risaralda, se identificaron unas problemáticas que padecía específicamente el sector La Argelia Baja ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, donde en la actualidad existe un asentamiento, cuyos habitantes se encuentran en peligro, debido a que el terreno donde están construidas las viviendas presenta un riesgo geotécnico por la inestabilidad y composición del mismo, en el cual se pueden presentar movimientos de masa, como derrumbes o deslizamientos, problema que es acentuado por el inadecuado manejo de aguas residuales o de escorrentía del lugar, por lo que en un principio se recomendó a la administración municipal realizar de manera urgente, control adecuado de aguas superficiales y residuales que circulaban en la zona, construcción de obras para el adecuado drenaje de las mismas, así como efectuar un estudio detallado con miras a diagnosticar todos los riesgos de los habitantes del sector y ejecutar obras de mitigación y verificar la zonificación de zonas de riesgo, recomendaciones que nunca fueron acogidas por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, a pesar de tener conocimiento del mismo, y luego de ser requerido por la Personería Municipal en trámite preventivo, no ha adoptado ninguna medida tendiente a corregir o aminorar el riesgo al que están expuestos los habitantes del lugar mencionado, omitiendo las obligaciones constitucionales y legales a las que se hizo referencia, según las cuales le asiste el deber de dar un adecuado manejo al uso del suelo, previendo posibles desastres en las zonas de alto riesgo donde se ubican asentamientos, sin que sea posible aducir la falta de recursos para cumplir con los deberes que en prevención de desastres le corresponden.

Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 16 Ahora, la geóloga Andrea Arango quien fuera la encargada de realizar el informe, en diligencia de testimonio ratificó su contenido del informe sobre la alta vulnerabilidad y el riesgo al que está expuesta la comunidad que habita el sector La Argelia Baja, y además, como lo depuso en la diligencia y como quedó consignado en el informe del 08 de julio de 2021 y lo enfatizó en su declaración, el riesgo del asentamiento La Argelia Baja está clasificado como riesgo alto no mitigable, conforme lo consideró el estudio que data del año 2010 elaborado por la Gobernación de Risaralda denominado “Actualización del inventario de viviendas localizadas en zonas de alto riesgo por inundaciones y fenómenos de remoción en masa y del mapa de aptitud del suelo en la zona urbana Municipio de Santa Rosa de Cabal Departamento de Risaralda”, que constituye el instrumento oficial a través del cual se determinó el riesgo del lugar, lo que adquiere relevancia porque al existir el estudio mencionado no se hace necesario efectuar más estudios sobre el riesgo o vulnerabilidad geotécnica del barrio que debe ser objeto de intervención, en tanto que hay certeza sobre el tipo de riesgo del terreno y que la única solución pasible es la reubicación de sus habitantes por tratarse de un riesgo no mitigable, de lo cual se concluye que se demostró la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca, en cuanto no se trata de una amenaza hipotética sino real e inminente, pues así se consignó en el estudio y así lo ha podido verificar la geóloga que realizó la visita al sector afectado en dos oportunidades, amenaza que debe ser prevenida por la administración municipal de Santa Rosa de Cabal antes de que ocurra un evento que perjudique a la comunidad que habita el asentamiento, por cuanto los municipios deben no solo atender las emergencias o desastres, sino que debe además prevenirlos, como lo establecen las normas anteriormente transcritas, por tal razón debe proceder a la reubicación de las personas que habitan en La Argelia Baja, garantizando además su derecho a una vivienda digna, como así se ordenará, obligación que recae en esta entidad de acuerdo a sus competencias, sin que pueda trasladar esa función a otras entidades.

Entonces, si bien en las pretensiones incoadas está dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda mediante informe No. CDRG15 del 09 de mayo de 2017, que incluye realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos del sitio donde está ubicado el asentamiento de la Argelia, y ejecutar obras de mitigación, en vista de lo manifestado por la geóloga sobre la existencia del estudio realizado en el año 2010, no se hace necesario ordenar la ejecución de otro estudio, toda vez que, se reitera, al tratarse de un riesgo no mitigable, resultaría inocuo disponer la realización de obras de estabilización; de ahí que en uso de las facultades del juez en este tipo de acciones, se ordenará al municipio accionado la reubicación total de los habitantes del sector de La Argelia Baja ubicados en zona de riesgo no mitigable, en razón a que es la única solución efectiva para prevenir la amenaza o riesgo que padece la comunidad asentada en el lugar que de acuerdo con el documento oficial “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”.

Se debe advertir que no se puede declarar probada la excepción de hecho exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto no se puede atribuir el riesgo al que están sometidos los habitantes del sector La Argelia Baja a su propio actuar, por cuanto los asentamientos o invasiones ilegales son realizados generalmente por personas de bajos recursos que no pueden acceder al derecho de vivienda en condiciones dignas de ahí que debe concurrir el Estado en cumplimiento de sus obligaciones mejorar la situación de estas personas, por lo que reubicar a personas asentadas en sitios con riesgo geotécnico como es el caso, es una medida acorde con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política.

Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 17 Conforme a lo acreditado y lo manifestado por la geóloga Posada, no puede darse una orden diferente a la reubicación de los habitantes del sector La Argelia Baja que se encuentran habitando una zona de riesgo no mitigable, por resultar la única solución plausible y efectiva para proteger los derechos colectivos de esa comunidad, como así lo ha hecho el Consejo de Estado en casos similares; se cita para el efecto la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, en la que hizo un recuento de las providencias en las que dicha Corporación ordenó la reubicación de población vulnerable y adoptó esa medida para el asentamiento de personas en una zona de bajamar luego de considerar vulnerados sus derechos colectivos.

Por otra parte, los habitantes del sector están expuestos a otros factores de riesgo, porque se logró acreditar con el testimonio de la geóloga Posada, que el barrio La Argelia en especial el sector La Argelia Baja, no cuenta con un sistema idóneo de alcantarillado para la evacuación de aguas residuales o de escorrentía pues se presenta estancamiento de estas aguas y desconocía como estaba diseñado el sistema, si era un sistema combinado conectado con la vía o independiente o se trataba de un sistema municipal.

Por otra parte, del testimonio del ingeniero Diego Fernando Díaz Jiménez se concluye que la geomorfología del terreno donde se ubica el sector mencionado se trata de una colectora natural, que recibe todo tipo de aguas, como de escorrentía superficial, lluvias y aguas negras de las viviendas que fueron conectadas a ese colector, colector que no hace parte de la vía concesionada a Autopsitas del Café. En el presente caso, se ha demostrado que en el barrio La Argelia existe un mal manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, que afecta los derechos de los habitantes a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad, pero que además, genera un riesgo mayor para la estabilidad del terreno que puede provocar eventos de remoción en masa poniendo en peligro la vida e integridad de quienes habitan el sector.

Además, este sistema de alcantarillado deficiente que genera empozamiento de aguas en el sector vulnera los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de los habitantes de La Argelia, en especial La Argelia Baja, quienes tienen derecho a acceder a una estructura sanitaria que garantice su salubridad, para evitar que se generen malos olores, focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad; derechos además que la Corte Constitucional ha considerado como ligados a los de dignidad humana, por lo que es deber del Estado garantizar de menara eficiente y adecuada los servicios de saneamiento básico entre los que incluyen el de alcantarillado.

Dada la situación expuesta y que tiene sustento en las pruebas arrimadas al proceso, debe el municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar una serie de acciones para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos de esta comunidad invocados en la presente acción popular, pues de las normas transcritas anteriormente, son funciones del municipio prestar los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico y le corresponde financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos; así de los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución política, 3 de la Ley 136 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001, la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es responsabilidad primera de los municipios, de manera que, el manejo de las aguas Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 18 residuales, servidas y de escorrentía guarda relación directa con el servicio de alcantarillado que está a cargo de los entes territoriales municipales.

Teniendo en cuenta que ha quedado establecido que el Municipio de Santa Rosa de Cabal es el responsable de prestar de manera eficiente y adecuada el servicio de alcantarillado en el barrio La Argelia, y también de adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos si es el caso, debe la entidad territorial adelantar las siguientes acciones para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos anteriormente mencionados y garantizar su efectivo goce para sus habitantes: Con relación a la población que habita el barrio La Argelia, deberá realizar un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, así mismo, deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector, incluido La Argelia Baja.

El plazo para la realización del estudio y la ejecución de las obras será de máximo nueve (9) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Con respecto a la población del sector de la Argelia Baja y asentada específicamente en zona de riesgo no mitigable conforme al estudio denominado “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, se deben impartir las órdenes para el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consecuencia, el municipio de Santa Rosa de Cabal debe realizar las gestiones y actuaciones de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, que sean necesarias para la reubicación total de estas personas, debiendo para ello adelantar las labores necesarias tendientes a su identificación plena y demás aspectos relevantes a efectos de adelantar la reubicación, que deberá hacerse previa planeación de la zona en donde se haga efectiva la reubicación que debe tener las adecuadas condiciones geotécnicas para el uso del suelo, garantizando además la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

El plazo para cumplir esta orden será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Como medida transitoria y mientras se adelanta el proceso de reubicación total de los habitantes del asentamiento de La Argelia Baja, la entidad territorial deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras esta se lleva cabo.

Para la adopción de estas medidas transitorias la entidad territorial tiene un plazo de nueve (9) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Por último, se dispondrá que mientras se cumplen las órdenes anteriores y se culmine el proceso de reubicación de los habitantes del sector La Argelia Baja, el Municipio de Santa Rosa de Cabal deberá ejercer control de manera permanente en coordinación con las demás autoridades correspondientes, conforme a las normas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016- y demás normas concordantes, para evitar nuevas construcciones y Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 19 prevenir el aumento del asentamiento de personas en el sector identificado como zona de riesgo no mitigable según el estudio denominado “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal” […]».

(Resaltado de la Sala). Conforme al recuento realizado, no hay duda que entre la acción popular adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y la tramitada por este despacho, existe identidad en relación con los hechos, objeto, causa y derechos colectivos invocados. Por consiguiente, considera la Sala que en el sub lite resulta procedente aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción, pues ningún sentido tendría continuar con el trámite de la totalidad de las pretensiones formuladas, cuando se tiene pleno conocimiento que en otro despacho judicial se adelantó un proceso que incluye las mismas pretensiones y el amparo de la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado en los expedientes digitales que se encuentran en Samai, que el auto admisorio dentro de la acción popular radicada 2019-00412 fue notificada a las accionadas el 5 de diciembre de 2019, mientras que la providencia que admitió la acción popular tramitada por esta Corporación radicada 2020-096, fue notificada el 4 de marzo de 2021.

Así las cosas, como quiera que todas las actuaciones del proceso radicado 2019- 412, fueron surtidas antes que las del proceso de la referencia, inclusive la presentación de la acción y la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de primera instancia, no queda otro camino que concluir que se cumplió con los requisitos jurisprudenciales para declarar el agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, respecto de las pretensiones relacionadas en la presente acción constitucional, tal como fuera informado por el mismo accionante, situación con la cual se dejará sin efectos la actuación surtida dentro de la acción popular adelantada por el personero Municipal de Santa Rosa de Cabal ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declárase el agotamiento de la Jurisdicción en la acción popular 2020- 000096-00, accionante Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, por las razones expuestas en la presente providencia. En firme esta decisión, archívese el Expediente 66001-23-33-000-2020-00096-00 Protección de derechos e intereses colectivos 20 expediente.

Se autoriza la expedición de copias auténticas que sean solicitadas por las partes facultadas para ello. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co