TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Accionantes: Alicia Montoya de Saldarriaga Accionado: Nueva E.P.S. Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela de fecha 6 de mayo de 2022, proferido por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante Alicia Montoya de Saldarriaga es una persona adulta de 100 años, quien padece múltiples patologías, entre ellas incontinencia urinaria y fecal, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, artritis deformante, demencia senil, entre otros. 2. En razón de ello, debe tener tratamiento médico continuo, así como también es necesario tener cuidadora permanente durante 12 horas al día, conforme lo certificó en su valoración el médico tratante Dr. Javier Villa Valencia. 3.
El único sustento para el hogar lo dispensa la hija de la accionante la señora María de Socorro Saldarriaga, a quien se le imposibilita trabajar por cuidar a su señora madre. 2 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela 4. La accionante y su hija carecen de recursos económicos para sufragar una cuidadora 12 horas diarias, y pese a solicitarlo en la EPS, se ha negado, dado que, la última solicitud fue presentada el día 22 de febrero de 2022, sin que a la fecha hubieran recibido respuesta.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1. Que se ordene a la NUEVA EPS que garanticen el suministro de personal cuidador para el lugar de residencia de la accionante, como mínimo durante 12 horas al día, conforme lo ordenó el médico tratante de la misma. 2. Que todos los servicios de salud que requiera la accionante se le suministren sin que se impongan barreras administrativas para ello, es decir, que se brinde una atención integral a todas las patologías de la accionante. 3.
Que la orden de tutela sea cumplida de manera inmediata y sin dilación alguna.» III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Nueva EPS, allegó escrito en el que manifiesta que no se puede desconocer la obligación que le asiste a los familiares con su progenitor, y que descargar esa responsabilidad a la EPS atenta directamente con los recursos de la salud.
Afirma que, de la atención domiciliaria del 22 de febrero de 2022 se desprende que es una paciente multi-patológico que requiere de apoyo sociofamiliar para las actividades mínimas diarias, por lo cual, concluye que, quien debe acudir al cuidado de la afiliada es su núcleo familiar y no pueden desligarse de la responsabilidad moral y social que les asiste.
Solicita se requiera al médico Dr. Javier Villa Valencia –Médico Cirujano, quien presta sus servicios para la IPS SINTRAEMSOES PEREIRA, con el fin que indique qué tipo de funciones debe realizar el cuidador de la afiliada y así determinar a quién le corresponde su cuidado personal. 3 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Finalmente, solicita negar la solicitud de cuidador domiciliario por ser una responsabilidad de su grupo familiar primario, y en el caso que se conceda, solicita se sirva indicar expresamente en la parte resolutiva de la providencia facultar a NUEVA EPS S.A., para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.
La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del término concedido guardó silencio. V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 6 de mayo de 2022 (archivo 12 del exp. dig. de primera instancia), decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y vida digna de la accionante y ordenó a la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Eje Cafetero, el Vicepresidente de salud, y en colaboración de su equipo médico que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adelante la gestión, autorización y prestación del servicio de cuidador que requiere la señora Alicia Montoya de Saldarriaga y dispuso negar las demás pretensiones.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos: «Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos criterios valorativos con el ánimo de determinar la procedencia excepcional de un cuidador por este medio constitucional, los cuales fueron expuestos anteriormente y que se pasa a analizar de manera concreta: 1.
Capacidad física y económica de la parte actora y su núcleo familiar: Conforme a lo expresado por el agente oficioso y el interrogatorio absuelto por la hija de la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, se confirmó que no poseen ningún subsidio, renta, pensión, emolumentos o ayuda de terceros, siendo está (sic), la hija de la accionante quien con sus ahorros ha sufragado los gastos de su madre, dado que su único hermano vivo es de edad avanzada, enfermo y realiza un aporte mínimo mensual, sin embargo, ya se le acabaron, por lo cual, requiere ayuda con el cuidado de su madre para poder salir a trabajar y sufragar los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar.
Dicha afirmación no fue controvertida por la parte accionada, por lo cual, permite de manera sumaria, demeritar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 o la inversión de la carga de la prueba para demostrar 4 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela la capacidad económica que, en materia de tutela, se plantea para litigios sobre el derecho a la salud.
Derivado de lo anterior, se colige la necesidad económica como presupuesto para que se conceda el servicio de cuidador a la señora Alicia Montoya de Saldarriaga. Asimismo, sobre la capacidad física de la misma, es suficiente con el análisis previo que la EPS realizó para incluir y autorizar su atención de manera domiciliaria, este último ha referido su incapacidad para movilizarse y realizar cualquier actividad de manera independiente, lo cual fue ratificado por el Médico Cirujano Villa Valencia, por lo tanto, se encuentra superada la primera de las subreglas establecidas en la jurisprudencia del alto órgano guardador de la Carta Política de Colombia, en este tema. 2.
Imposibilidad de brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente. Se encuentra acreditado en el plenario que, el núcleo familiar de la accionante se encuentra compuesto por Luis Alberto de 83 años, enfermo y que reside en otro lugar, por la hija de la accionante, quien cuenta con 61 años a quien le fue retirada la tiroides por cáncer.
Asimismo, se encuentra acreditado que, la señora María del Socorro Saldarriaga tiene la necesidad de trabajar para brindar los elementos necesarios para la subsistencia familiar, de tal forma que le resultaría imposible asumir entrenamientos o labores tendientes a ejercer el servicio de cuidador de su madre, dado que, lo ha realizado por los últimos tres (03) años que sus ahorros le permitieron cubrir las necesidades básicas, sin embargo, ya no tiene más ingresos para los gastos mínimos de sostenimiento del hogar, por lo cual, se entiende superada esta subregla. 3.
Carencia de recursos económicos necesarios para asumir el costo de un cuidador En este punto, se evidencia dentro del plenario que, se encuentra configurada la incapacidad económica del núcleo familiar, toda vez que, de los hijos vivos que le sobreviven a la accionante, ambos sobrepasan la edad pensional, de los cuales, el señor Luis Alberto goza de una pensión por un salario mínimo mensual legal vigente, sufraga el sostenimiento de su núcleo familiar y sus atención médicas (sic), por lo cual solo colabora mensualmente con una suma mínima, mientras que, la señora María del Socorro no goza de ninguna pensión, al igual que su madre, no ostentan ningún beneficio del Estado, salario, rentas o emolumentos, por lo cual, no gozan de ingresos fijos para sufragar los gastos mínimos de su hogar.
Cabe resaltar que, derivada de la afirmación realizada por la señora María del Socorro, los ahorros con los que se encontraba sufragando los gastos se le terminaron, debiendo vender elementos de su propiedad mientras puede salir para trabajar para obtener ingresos en aras de cubrir las necesidad de su hogar, incluyendo los gastos médicos de su madre, por lo cual, se concluye que se torna insuficiente para asumir el valor mensual del servicio de un cuidador, además de los gastos en salud, traslados y sostenimiento personal de la parte actora.
Inferir algo contrario a lo anterior, seria (sic) contradecir de manera evidente el concepto del mínimo vital móvil, no sólo de la agenciada, sino de su núcleo familiar, comoquiera que el costo de la vida y los gastos básicos del núcleo familiar, incluso los de la paciente, no siendo suplidos totalmente en este momento; con lo cual se da por superada el tercer punto de las subreglas establecidas para la procedencia del servicio de cuidador.
(…) 5 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Conforme a lo anterior, considera el Despacho que se hace necesario brindar una protección especial al accionante frente a su condición médica y la situación socioeconómico que envuelve su núcleo familiar, lo cual hace necesario que la hija de la parte actora pueda ejercer alguna actividad económica para sufragar los gastos mínimos de dicho núcleo, incluyendo el servicio médico de la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, por lo tanto, se accederá a ordenar la gestión, autorización y prestación del servicio de cuidador que requiere la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, ordenando a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las trámites pertinentes para cumplirse con esta orden.
Ahora, respecto de la solicitud de recobro al ADRES, no se accederá al mismo, en razón a que en la Resolución No. 2273 del 22 de diciembre de 2021, no se encuentra como excluido del POS, el servicio de cuidador, por tal motivo deberá ser asumido en su integridad por la EPS (…) (…) el tratamiento integral mediante acción de tutela, procede cuando de acuerdo al concepto médico, las patologías del paciente y las barreras administrativas que demoren, retrasen o impidan el acceso a una pronta y eficaz atención en salud, demanden que una autoridad judicial intervenga para proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de una persona, y procurar garantizar los medios efectivos para el amparo de dichos derechos, evitando situaciones irremediables futuras, sin embargo, en el presente no se evidencia ordenes que se estén viendo afectadas por barreras administrativas, o una vulneración diferente a lo pertinente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.».
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La entidad accionada impugnó la sentencia (archivo 014 del exp. dig. de primera instancia), argumentando que el grupo familiar de la accionante es quien debe hacerse a cargo de las funciones de cuidador, aunado a que no obra prueba alguna en el traslado de tutela que la accionante requiera servicios de salud domiciliarios y que descargar esa responsabilidad en la entidad accionada atenta directamente con los recursos de la salud.
Por lo anterior, considera en esta oportunidad que no debe desconocerse que la esencia del principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, es que los afiliados usen racionalmente los recursos del sistema, y si ellos no cuentan con la capacidad de pago, deben acudir a sus familiares, colaborando de esta manera con los usuarios de escasos recursos económicos que sí se encuentra catalogados dentro de la población pobre o vulnerable y a que el sistema tenga un mayor cubrimiento y cumpla con la finalidad social para la cual fue creado por el legislador. 6 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela en los aspectos señalados. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala determinar si existe por parte de la entidad accionada, violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de la parte actora, al no prestarle el servicio de cuidador ordenado por el médico tratante, o si por el contrario se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS accionada preste el servicio de cuidador como medida de carácter excepcional, en caso positivo, se estudiará la posibilidad de realizar la solicitud de recobro de dicho servicio ante la ADRES.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la acción de tutela, b) derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, c) procedencia de la acción de tutela y reglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidadores, y el, d) caso concreto. 3.1.
Marco general de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales 7 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la 8 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1 3.2. Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En ese orden, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas el servicio de salud, de manera efectiva e integral, el cual, de encontrarse amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela, máxime cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, discapacitados, entre otras, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
La Corte Constitucional ha señalado categóricamente que la salud es un derecho fundamental esencial inherente a la dignidad de la persona que debe ser garantizado a todos los seres humanos y que no hacerlo, conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible, al igual que es un servicio público que debe ser garantizado por todas las entidades que prestan dicho servicio, obligándose a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado para el efecto, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana2. 1 Sentencia T- 788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó: “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía…”. 9 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela De la misma manera, conviene mencionar que Colombia con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 adquirió el compromiso de adoptar las medidas necesarias, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos en él contemplados4.
La disposición en cita dispone en su artículo 12 lo siguiente: «1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…». 3.2.1 Principios rectores - protección del derecho fundamental a la salud El análisis de la salvaguarda del derecho a la salud, debe abordarse con fundamento en las disposiciones contempladas en el marco del desarrollo de los principios rectores y las características del Sistema de Seguridad Social en Salud, en los términos de los artículos 485, 49 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1536 y 1567 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, no se pueden dejar de lado los presupuestos establecidos en la Ley estatutaria No. 1751 del 16 de febrero de 20158 que alude igualmente que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que su garantía comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con su artículo 27 (aprobado en Colombia con la expedición de la Ley 74 de 1968, del 26 de diciembre de 1968). 4 Ver artículo 2 Ibídem. 5 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 6 Son principios rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud los siguientes:”… 3.1.
Universalidad. 3.2 Solidaridad. 3.3 Igualdad. 3.4 Obligatoriedad. 3.5 Prevalencia de derechos. 3.6 Enfoque diferencial..3.7 Equidad. 3.8 Calidad. 3.9 Eficiencia. 3.10 Participación social. 3.11 Progresividad. 3.12 Libre escogencia.3.13 Sostenibilidad. 3.14 Transparencia.3.15 Descentralización administrativa. 3.16 Complementariedad y concurrencia. 3.17 Corresponsabilidad. 3.18 Irrenunciabilidad. 3.19 Intersectorialidad. 3.20 Prevención. 3.21 Continuidad. 7 En mencionado artículo 156 de la Ley 100 de 1993, individualiza cada una de las características básicas que debe tener el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
( Ver artículos 1 y 2). 10 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Para el caso objeto de análisis resulta pertinente hacer referencia a algunos de los principios antes mencionados, es decir, los que se podrían ver afectados de manera directa conforme con la descripción fáctica indicada en el escrito de la acción de tutela. • Disponibilidad.
El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente. • Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La mencionada ley estatutaria de salud lo define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” • Principio de continuidad. Este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad9.
La Corte Constitucional ha sostenido, en múltiples y reiteradas oportunidades10que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible, así lo precisó de manera expresa11: «La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.
Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la 9 Numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 10 Ver sentencias T-89 de 2018 T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-126 de 2008, T-479 de 2012, T-697 de 2014, T-448 de 2017, por ejemplo. 11 Ver sentencia T- 479 de 2012. 11 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados»12.(Subrayas fuera de texto) • Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones. • Principio de obligatoriedad. la Corte Constitucional ha precisado que los principios que deben orientar el diseño y la ejecución de las políticas públicas en materia de salud son transversales entre sí, esto es, todos los principios, tanto los que están contenidos en la Constitución y los dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto armónico e inescindible13. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela y reglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidadores Respecto al concepto de cuidador como modalidad de atención domiciliaria la sentencia T-260 de 2020 afirmó: «6. El servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores 54. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador.14 En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud.
Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos. (…) 56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.15 (ii) Esta figura es definida16 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.
Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento 12 Desde la Sentencia T- 1198 de 2003 T-126 de 2008, T-479 de 2012, T- 599 de 2015 T- 016 de 2016, T- 448 de 2017, por ejemplo. 13 Sentencia T-627 de 2014. 14 Ejemplo de ello son, entre otras, las Sentencias T-336 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explicó las características de los cuidadores y el servicio de enfermería. 15 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 12 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.17 57. En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.18 Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,19 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58.
Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.
Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.20» Dicha postura fue reiterada en reciente pronunciamiento21 en el que la Corte Constitucional concluyó que en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.
De conformidad con lo anterior, la función del cuidador es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos22, y es la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de 17 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Al respecto, se encuentra, entre otras, las Sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. 20 Este tema también ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias T-065 de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV Carlos Bernal Pulido, AV Diana Fajardo Rivera; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Sentencia T-015 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera 22 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS23.
Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,24 como se explica a continuación. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar i) si existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y ii) este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, la cual se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio; es obligación del Estado suplir dicha carencia suministrando el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias. 3.4.
Caso Concreto En el asunto sub examine, la parte actora pretende que se ordene a la NUEVA E.P.S., la asignación del servicio de cuidador domiciliario prescrito por el médico tratante, con fundamento en la edad y las múltiples patologías que padece la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, aunado a la imposibilidad de la señora María del Socorro Saldarriaga, quien es su hija, de seguir fungiendo como cuidadora dado que debe laborar para sufragar los gastos que garanticen su mínimo vital y el de su señora madre. 23 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 24 Sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Bajo este contexto, la Sala considera pertinente verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para que, de forma excepcional, sea la EPS quien proporcione el servicio de cuidador, esto es que (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.
Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. En relación con el primer presupuesto, relacionado con la existencia de la certeza médica sobre la necesidad de recibir este servicio, se tiene dentro del caudal probatorio que la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, quien en la actualidad cuenta con 100 años, tiene como diagnósticos: «hipertensión esencial, fibrilación y aleteo auricular, incontinencia urinaria no especificada, incontinencia fecal» Así mismo, se encuentra acreditado que la accionante fue valorada por el Médico Cirujano Javier Villa Valencia el 11 de abril de 2022, donde indica en el plan de tratamiento: «…necesita cuidadora por 12 horas diarias ya que no come sola y no se puede valer por si misma y la hija María del Socorro Saldarriga necesita trabajar para su mantenimiento», razón por la cual la hija de la accionante solicitó a la Nueva EPS dicho servicio de cuidador.
Frente a la anterior solicitud, la accionada mediante oficio GREC-DRM-1272-22 del 10 de marzo de 2022 argumentó: «La asistencia de enfermería se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS) siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente (las cuales debe relacionar el médico tratante en la historia clínica).
Se aclara el siguiente aspecto relacionado con el plan de atención de enfermería: será candidato al programa, únicamente el paciente que cuente con un acompañante permanente que pueda asumir las funciones de cuidador activo en el domicilio y será responsabilidad del afiliado y su familia proveer dicho cuidador. 15 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela No se cubre turno de Auxiliar de Enfermería para realizar al paciente cuidados básicos como: • Aseo e higiene. • Alimentación. • Cambios de posición y medidas de prevención de escaras. • Cuidados generales. • Acompañamiento Las anteriores actividades están a cargo del familiar o cuidador del paciente, la normatividad en seguridad social en salud no exime a la familia de su responsabilidad social frente al paciente Dado lo anterior y si el médico tratante considera que el afiliado requiere cuidados de enfermería, debe realizar la debida petición o solicitud en la oficina de autorizaciones de NUEVA EPS para su estudio y posible aprobación, en tal sentido debe anexar los siguientes soportes: • Solicitud explicita del Médico Tratante según su pertinencia. • Historia Clínica que documente el estado clínico, diagnóstico y justificación según criterio médico» El Médico Cirujano Javier Villa Valencia amplió su valoración mediante escrito del 03 de mayo de 2022, donde indica: «Enfermedad actual: Paciente hipertensa, diabética mal controlada, artritris reumatoidea deformativa, incontinencia urinaria y fecal, fibrilación auricular, se ahoga con la saliva constantemente, falta de oxigenación cerebral y perdida de movilidad.
Examen general: Paciente geriátrica, hipertensa con dificultad para caminar y no puede valerse por sí misma por su artritis deformante y su diabetes, no coordina sus ideas y sus movimientos. Diagnóstico: Hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo III, artritis deformante y demencia senil. Plan de tratamiento: (…) Nota: Se necesita cuidadora por 12 horas diarias, ya que ella no come sola y no se puede valer por sí misma, y su única hija María del Socorro Saldarriaga necesita trabajar para el sustento diario de las dos» Así mismo en valoración del 5 de mayo de 2022 el Médico Cirujano Javier Villa Valencia indicó: «RECOMENDACIÓN CUIDADORA Funciones de la cuidadora: Su cuidadora de 12 horas diarias debe de dar con su mano la alimentación diaria a la paciente cuidar de su baño diario, dar medicina todo el día, cambio de pañales.
Estar atenta cuando la paciente se ahogue con su propia saliva, hacer masaje en sus piernas con mucha dolencia. Debido a que por su delicado estado de salud son limitados todos sus movimientos. NOTA: La cuidadora no está obligada a la preparación de alimentos ni que hacerles de la casa, solo únicamente compañía y cuidado del paciente» 16 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela Así las cosas, de la historia clínica aportada al expediente constitucional, se puede evidenciar que la accionante viene siendo diagnosticada con problemas de hipertensión arterial, artritis deformante y demencia senil, los que hacen que la misma no pueda comer sola ni valerse por sí misma, de los cuales se desprende como tratamiento la necesidad de un cuidador médico domiciliario de 12 horas diarias, prescrito por el médico tratante de la Nueva EPS.
Lo anterior, verifica el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la procedencia de este servicio a cargo de la EPS. En lo que respecta al segundo aspecto, relacionado con que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible, se tiene que dentro del trámite de primera instancia el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el 4 de mayo de 2022 recibió el interrogatorio a la señora María del Socorro Saldarriaga Montoya, hija de la actora, declarándose lo que a continuación se indica: «… El núcleo familiar consta de dos hijos vivos en la actualidad, Luis Alberto tiene 83 años, vive en Dosquebradas, no puede caminar porque tiene unas platinas en las piernas y María del Socorro Saldarriaga quien vive con la señora Alicia Montoya.
(…) El señor Luis Alberto recibe una pensión del mínimo, y colabora con $20.000 mensuales. (…) No tiene pensión, ni realiza ninguna actividad económica. (…) PREGUNTA: Indique bajo si la señora Alicia Montoya de Saldarriaga percibe pensión, emolumentos, rentas, salarios, ayudas económicas u otros por parte de algún integrante de la familia o conocido.
RESPUESTA No. PREGUNTA: Indique bajo qué calidad se encuentra afiliada la señora Alicia Montoya de Saldarriaga al sistema de seguridad social en salud, quién lo sufraga los aportes a su salud, cuota moderadora, transporte, es decir, todo. RESPUESTA Cotizante contributivo, porque en el Sisbén estuvo, pero le fue muy mal, es la señora María del Socorro quien sufraga los aportes a salud, cuota moderadora y demás gastos.
PREGUNTA: Indique si la señora Alicia Montoya de Saldarriaga cuenta con algún tipo de bienes inmuebles, casas, terrenos, vehículos, motocicletas, etcétera o alguna acción que le genere rentabilidad. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique a cuánto asciende los ingresos mensuales del grupo familiar al que pertenece la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, cuál es su origen y destinación. RESPUESTA: Estaban dependiendo de unos ahorros y venta de unas cosas personales, desde 3 años tiene a cargo el 100% del cuidado de la mamá, pero ya se les acabaron.
PREGUNTA: Indique si la señora Alicia Montoya de Saldarriaga es beneficiaria de algún tipo de subsidio por parte del Estado, adulto mayor o similares. RESPUESTA: No. PREGUNTA Indique si le han realizado a la Alicia Montoya de Saldarriaga en algún momento o recientemente el cuestionario denominado INDICE DE BARTHEL, en caso positivo, se le solicita que lo haga llegar al Despacho lo más pronto posible.
RESPONDE sí se lo realizaron, por la dificultad de movilizarla y les empezaron a realizar las visitas domiciliarias. PREGUNTA Indique señora María del Socorro Saldarriaga Montoya cuál es su edad actual y si tiene alguna condición médica relevante en este momento, para los efectos de la presente acción 17 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela de tutela.
RESPONDE Tiene 61 años de edad, relevante considera que únicamente insomnio y la tiroides se la retiraron por cáncer. PREGUNTA Indique si usted, María del Socorro Saldarriaga Montoya, cuál es su actividad económica actual, si percibe pensión, salario o algún tipo de emolumento o renta. RESPONDE No recibe pensión, desempleada, a veces vende revistas y otras cosas, por lo cual necesita salir a trabajar para sufragar los gastos del hogar».
De lo anterior, es posible extraer que el núcleo familiar de la señora Alicia está compuesto por ella y dos hijos vivos el señor Luis Alberto y la señora María del Socorro; el primero tiene 83 años, vive en Dosquebradas y no puede caminar, el cual goza de una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente, la cual sufraga el sostenimiento de su núcleo familiar y su atención médica, por lo cual solo colabora mensualmente con una suma mínima, mientras que, la señora María del Socorro no goza de ninguna pensión, evidenciándose que la misma ha dejado de un lado su propio sustento, toda vez que no puede laborar por estar al cuidado de su madre, sin que puedan recibir una mensualidad básica.
Aunado a lo anterior por las condiciones de salud y de edad del señor Luis Alberto y por la necesidad de trabajar de la señora María del Socorro para brindar los elementos necesarios para la subsistencia familiar, les resultaría imposible asumir entrenamientos o labores tendientes a ejercer el servicio de cuidadores de su señora madre, por lo que esta magistratura encuentra superada igualmente esta subregla.
Ante lo anterior, es evidente que el núcleo familiar de la señora Alicia Montoya de Saldarriga no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, pues como bien se extrae del interrogatorio de parte, la hija que se encuentra cuidando de ella, situación que no le permite suplir las obligaciones básicas, como recursos económicos para subsistir, pues el cuidado de su madre le impide dedicarse a otras labores.
Así las cosas, de lo expresado es fácil deducir que el núcleo familiar de la accionante carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio, así como existe la imposibilidad de que sea asumido por sus familiares ante la falta de recursos para subsistir, situación que hace que se cumpla con el segundo presupuesto para la procedencia del del servicio de cuidador permanente a cargo de la EPS, razón por la cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en este aspecto. 18 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela En relación con el reconocimiento de tratamiento integral, se considera necesario acogerse al precedente jurisprudencial, en la cual se citan las siguientes reglas; (i) que exista claridad sobre el tratamiento a seguir según lo dispuesto por el médico tratante, es decir que exista orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente y (ii) cuando se tenga la certeza que la entidad encargada de ello no haya actuado con diligencia en la prestación del servicio poniendo así en riesgo sus derechos fundamentales.
En examen de esos presupuestos, no se advierte en las diligencias, órdenes específicas del galeno tratante, respecto de prestaciones o plan de manejo para la recuperación de la salud del paciente y consecuentemente por lo mismo la entidad no ha incurrido en tardanzas o negligencia en la atención del usuario respecto de órdenes que hagan viable una orden de tratamiento integral como remedio para prevenir probables -no supuestas- vulneraciones a sus derechos fundamentales y, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede para amparar hechos futuros e inciertos.
De modo alguno tampoco se advierten pretensiones principales o subsidiarias por parte de la usuaria que involucren el tratamiento integral y que tengan relación con su enfermedad o que sean necesarios para el restablecimiento de la salud y la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita. Se reitera que, como bien lo sostiene la Corte Constitucional, para acceder a la pretensión de tratamiento integral, únicamente se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente25.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”26.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible 25 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 26 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 19 Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Así las cosas, al no cumplirse con los presupuestos ordenados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento del tratamiento integral y ante la falta de vulneración de derecho alguno por parte de la entidad accionada, se considera procedente confirmar la decisión adoptada en la providencia objeto de estudio. Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la NUEVA EPS S.A., atinente con que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, no se hará pronunciamiento de fondo al respecto toda vez que tal circunstancia corresponde a aspectos financieros referidos al trámite externo de recobros entre entidades lo cual escapa del ámbito de la tutela, en la cual se debate exclusivamente la vulneración de derechos fundamentales y con menor razón para resolver asuntos puramente económicos que escapan a su propósito constitucional, razón por la cual el despacho se abstendrá de pronunciamiento alguno al respecto, se reitera, respetando la facultad de la entidad para tramitar el recobro dentro de los términos legales, si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el 6 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia 2.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00165-01 (J-0516-2022) Impugnación de Tutela 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 4.
Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte procesal interesada en ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»