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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2022-06-10

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) Acción de Tutela - Impugnación Accionante: Cerritos del Mar Estación de Comercio PH Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra el fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el 22 de noviembre de 2021, por intermedio de Aseo Plus S.A.S. E.S.P. con quien suscribió contrato de mandato, solicita a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, la cual fue negada por esta última mediante resolución 58468 de diciembre 13 de 2021.

Frente a ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de diciembre de 2021 radicado bajo el consecutivo 3473 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 4218 de enero 7 de 2022, otorgando así el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) Indica que en cumplimiento a sentencia de tutela proferida dentro del proceso identificado con radicado 66001-31-05-002-2022-00050-00 de febrero 25 de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que surtiera recurso de apelación, sin embargo, en dicha entidad se dispuso suspender el trámite mediante auto SSPD – 20228300078256 del 18 de marzo hogaño ante la presunta ocurrencia de silencio administrativo positivo, transcurriendo a la fecha más de quince días hábiles sin que se resuelva recurso de apelación. II.

PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «(…) tutelar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a presentar peticiones ante las autoridades para que sean resueltas en los plazos legales, con fundamento en los artículos 23, 29, 83, 86, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, junto con lo dispuesto en el artículo 153, 154 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018, interpretados a la luz de: Sentencia T-077/18;

Sentencia C-641/02; Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, concepto con radicación 2123, Expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012.; Concepto SSPD 766 de 2018, Concepto 2409 de 2019 Consejo de Estado. Y en consecuencia; 4.1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por CERRITOS DEL MAR ESTACIÓN COMERCIAL P.H., a través de su mandataria ASEO PLUS S.A.S. E.S.P., pues a raíz del fallo de tutela con radicado No. 66001-31-05-002-00050-00 del día 25 de febrero de 2021, en que se ordenó al prestador ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. remitir el expediente, se puede constatar que la Entidad pública cuenta desde entonces con todo el material probatorio necesario para tomar una decisión inmediata, pues de lo contrario estará violando el derecho fundamental de petición y al debido proceso de los copropietarios de la propiedad horizontal en mención.» III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca en la tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. mediante escrito obrante en archivo 004 del expediente digital de primera instancia dispuso la remisión de los antecedentes administrativos.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allega escrito en el que indica que que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. envía expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora Ángela María Suárez Castro, el día 01 de febrero de 2022, el cual fue radicado con el No.20228300365072. Afirma además que, una vez analizados los documentos allegados, la entidad determinó que la empresa prestadora no brindó respuesta a la petición No. 58185 del día 22 de noviembre de 2021, respecto a la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio de aseo.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros ordena emitir auto No. 20228300078256 del día 22 de marzo de 2022, donde se suspende el trámite al recurso de apelación para continuar con el procedimiento investigación por el posible acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo, por parte del prestador Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. El anterior procedimiento fue comunicado al usuario y a la empresa prestadora mediante radicados No. 20228301203591 y 20228301208021 del día 22 de marzo de 2022.

Una vez culminado el trámite en la Dirección Territorial Occidente, se dio traslado a la Delegada para la Protección a Usuario y Gestión en Territorio. En razón a lo anterior, consideran que se debe aguardar a que se resuelva la investigación, pues, de configurarse el acto ficto o presunto, podría incidir en las decisiones de alzada en espera de fallo.

Indican que el trámite que se adelanta ante ellos no se rige por la Ley 1755 de 2015 ni por lo establecido en el artículo 111 de la ley 142 de 1994, sino que el procedimiento aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Titulo III Capítulo I. En cuanto a los términos de que dispone la entidad para resolver, en materia de silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a saber: (I) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA caduca en tres (3) años y (II) la de 4 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto, para lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 91 CPACA, establece el término de cinco (5) años para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Aclaran que actualmente el trámite sancionatorio se encuentra en análisis para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa y la misma se está impulsando acorde con la capacidad humana de que dispone la entidad.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 5 de mayo de 2021, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de debido proceso y de petición a Cerritos del Mar Estación de Servicio Propiedad Horizontal y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte accionante en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021, por medio de la cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos: «El primer asunto que debe abordarse por el Despacho es el relativo al plazo que tenía la Superintendencia en este caso para resolver sobre el recurso de apelación radicado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 01 de febrero de 2022; para ello debe tenerse en cuenta el artículo 79 del CPACA por remisión del artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Como puede observarse, el legislador definió varios aspectos referidos a los recursos en sede administrativa, sin embargo, omitió indicar el plazo o término para resolver el de apelación; pero no por ello puede deducirse que la entidad se encuentre libre de responder en cualquier momento. Una interpretación armónica e integral de las reglas procesales establecidas en la primera parte del CPACA, permite considerar la limitación en el tiempo de ese deber de resolución del recurso.

Un primer aspecto es el relativo al derecho de petición, regulado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 modificados por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sobre el cual ya se indicó en párrafos anteriores los plazos existentes según el objeto del requerimiento; estas normas pueden servir de parámetro para llenar el vacío existente, partiendo del hecho de que un recurso de apelación en contra de una decisión adoptada en un procedimiento administrativo, es una expresión particular del ejercicio del derecho de petición que 5 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) como género resulta ser el mecanismo principal para plantear solicitudes, quejas, reclamos, sugerencias y demás manifestaciones ciudadanas ante las entidades y demás destinatarios obligados a brindar respuesta según el ordenamiento jurídico, coligiéndose que un recurso en sí mismo es un reclamo frente a una determinada decisión. Otra norma a la que puede acudirse es la del silencio administrativo, artículo 86 Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: (…) Acorde con lo indicado en el inciso primero del citado precepto legal, el plazo máximo para resolver un recurso en sede administrativa es de dos meses, so pena de que opere de forma automática la ficción legal.

(…) Así las cosas en el eventual caso de que no existan disposiciones normativas que de forma concreta o indirecta permitan establecer el plazo dentro del cual se debe atender el fondo del asunto, la entidad debe, cuando menos, informar al usuario el término o fecha probable de obtención de respuesta, más no, como aconteció con el asunto que hoy es materia de estudio, que la autoridad se limita a disponer la suspensión del trámite administrativo dejando en el limbo las aspiraciones temporales de resolución del recurso, llegando al punto de afirmar, como lo hizo en la contestación, que tenían tres años para resolver sobre el aspecto disciplinario y cinco para hacer efectivo el acto presunto.

Empero, en el caso de marras, por expresa remisión normativa si es dable inferir el plazo para la resolución de la alzada y es que, como bien se advirtió, si bien el ideal es que el mismo sea atendido en los periodos fijados para las peticiones, se destaca que acorde a lo reglado por el artículo 86 del CPACA, el término del que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para decidir en apelación es de dos meses contados a partir del día siguiente al recibo del expediente administrativo, dado que en caso contrario acaecería la ya referida ficción legal.

Según se reseña en auto de suspensión SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022, el expediente No. 2022830390100834E fue recibido en apelación por la Dirección Territorial Occidente el 01 de febrero de 2022, con lo cual, en principio, el término para decidir de fondo el recurso de apelación feneció el 02 de abril de 2022, sin embargo, la entidad accionada aduce que el trámite debió suspenderse a efectos de que se evaluara la posible ocurrencia de silencio administrativo positivo y con ello la consecuente imposición de sanciones acorde a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, la accionante aduce que no existe fundamento normativo para disponer tal suspensión. Al respecto debe mencionarse que el artículo 79 CPACA contempla un término para periodo probatorio de 30 días, cuando las mismas hubieran sido solicitadas por las partes o cuando el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, de donde se infiere que el plazo para resolver el recurso cambia cuando se presenta la hipótesis indicada.

Si bien en el auto de suspensión no se indicó de forma expresa que esta se efectuaba en virtud a la apertura de periodo probatorio en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta que en la contestación la entidad accionada indica que la suspensión está soportada en que “de configurarse el acto ficto o presunto, podría modificar las decisiones de alzada en espera de fallo” entendiendo eventualmente que pretendan trasladarse pruebas del trámite sancionatorio al proceso administrativo, podría en principio pensarse, en gracia de discusión, que el trámite se entendería suspendido entre el 22 de marzo de 2022 (fecha en que 6 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) se verificó la comunicación electrónica de la decisión) hasta el 26 de abril de 2022 (fecha de comunicación e la decisión por medio de la cual se informa a la usuaria que es improcedente dar continuidad a la actuación administrativa de reconocimiento de efectos por presunto silencio administrativo positivo).

En ese hipotético caso, desde la fecha de radicación del recurso de apelación hasta la comunicación de la suspensión transcurrieron 48 días calendario, de los 60 con que contaría la entidad para resolver. Adicionalmente, el término de 30 días (hábiles) del periodo probatorio no se excedería puesto que en el tiempo que duró transcurrieron únicamente 24 días.

Conforme a lo expuesto, a partir del 26 de abril hogaño la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contaría con 12 días calendario para resolver de fondo el recurso de apelación, los cuales se extenderían hasta el 09 de mayo del presente año, sin embargo, para el Despacho esta hipótesis no se acompasa con la realidad; ello en la medida de que dicho proveído no cumple con las exigencias mínimas que debe contener un auto de pruebas, entre ellas, las previstas en los artículos 40 y 79 del CPACA, de lo que se desprende que es requisito contener un decreto expreso de pruebas, sea de oficio o pronunciamiento frente a solicitudes probatorias elevadas por las partes y la previsión de que el término, que para tal evento es de hasta 30 días.

El auto de suspensión no contiene ningún elemento relacionado con el inicio de un periodo probatorio y concretamente lo que procura es la suspensión del proceso, para supeditar las resultas del mismo a la decisión sancionatoria que se emitiera si a ello hubiere lugar, por lo que mal podría esta célula judicial avalar la suspensión de términos en segunda instancia administrativa cuando la misma no se ajusta a los presupuestos procesales para ello; resultando de este razonamiento que, en efecto, el plazo para resolver la apelación feneció el 02 de abril de 2022.

Acorde con lo expuesto, se desprende que con relación al aspecto analizado se configura violación al debido proceso por defecto procedimental, en la medida que el motivo invocado para la suspensión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos no está contemplado expresamente en los preceptos formales aplicables y excede las facultades de dicha entidad.

Ahora bien, pese a que el vencimiento del término acarrearía el consecuente silencio administrativo negativo, la Corte Constitucional9 ha indicado que cuando la petición es presentada como reclamación administrativa, si bien su falta de respuesta configura un silencio administrativo susceptible de control judicial, ello no ampara de manera integral el derecho fundamental de petición, pues no puede equipararse dicho silencio administrativo a la solución de lo planteado, ya que el administrado conserva su derecho a que sea la propia administración y no los jueces, quienes resuelvan sus pretensiones, teniendo las entidades la obligación de dar respuesta, sea de manera favorable o desfavorable, a lo requerido.» VI.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO La Superintendencia de Servicios Públicos, impugnó la sentencia de primera instancia manifestando en primer lugar que la superintendencia procedió a resolver el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20228300438945 del día 9 de mayo de 2022 y se notificó conforme lo dispuesto en el capítulo V, artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo.

Así mismo, reitera el procedimiento administrativo llevado a cabo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y menciona que no se han vulnerado 7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) los derechos constitucionales del demandante, teniendo en cuenta que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto, esto es, la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

Finalmente considera que para el caso en particular aplica el concepto de sustracción de materia en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante, pues reitera, la superintendencia ya resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20228300438945 del día 9 de mayo de 2022, y se realizó procedimiento de notificación con los radicados No. 20228302231601 y 20228302231721 ambos en la misma fecha en que se emitió la respuesta.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenaza el derecho fundamental al debido proceso, al no resolver de fondo un recurso de apelación interpuesto por la parte actora debido a la suspensión de dicha actuación administrativa hasta se decida una investigación por el posible acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo, por parte del prestador Atesa de Occidente S.A. E.S.P., a lo cual opone la entidad accionada argumentando que su actuación se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto, esto es, la Ley 142 de 1994 y normas concordantes.

Igualmente, examinará la Sala si en el sub judice, respecto del derecho amparado y tomando en consideración el informe de cumplimiento allegado por el ente 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) accionado, se configura el fenómeno jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia. 3.

ACERVO PROBATORIO: Atendiendo a que corresponde efectivamente a las pruebas aportadas en el proceso, la Sala se permite transcribir el «Acervo Probatorio» relacionado por el a quo, así: «3.1. De la parte accionante - Copia de documento denominado «contrato de mandato con representación» suscrito el 23 de abril de 2021 entre Ángela María Suarez Castro, obrando como representante legal de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal y Hernán Alfonso Giraldo Gómez como representante legal de Aseo Plus Pereira S.A. E.S.P. tendiente a efectuar gestiones para la terminación de contrato de condiciones uniformes que aquella tiene con Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (doc. 001 fl. 18)Copia de documento denominado “Anexo 1 relación de matrículas” (doc. 001 fl. 19) - Copia de petición calendada 16 de noviembre de 2021 elevada por Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal por medio de la cual se solicita la desvinculación del servicio de aseo (doc. 001 fl. 20-28) - Copia de resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes (doc. 001 fl. 29-32). - Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación fechado diciembre 20 de 2021 en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 (doc. 001 fl. 33-43) - Copia de resolución 4218 de enero 7 de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición radicado el 20 de diciembre de 2021 radicado al número 3473 decidiendo confirmar la decisión de diciembre 13 de igual año (doc. 001 fl. 44-47) - Copia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 25 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela radicada al consecutivo 66001-31-05-002-2022-00050-00, por medio de la cual se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal, ordenando a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. remitir el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que surta el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 4218 de enero 7 de 2022 (doc. 001 fl. 48-56) - Copia de auto SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022 por medio del cual se suspende el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decida la investigación por silencio administrativo positivo (doc. 001 fl. 57-59) 3.2.

Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. 9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) - Copia de “Formato por el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios remiten trámites a la Superservicios” por medio del cual se remite decisión empresarial 4218 de enero 07 de 2022 para que sea resuelto recurso de apelación interpuesto por el usuario (doc. 004 fl. 8-9). - Copia de comprobante de remisión de recurso número 3473 de diciembre 30 de 2021 (doc. 004 fl. 10). - Copia de recurso de reposición y en subsidio apelación fechado diciembre 20 de 2021 en contra de la resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 (doc. 004 fl. 11-20). - Copia de notificación por aviso de la resolución por medio del cual se resuelve recurso de reposición (doc. 004 fl. 21-23). - Copia de resolución 4218 de enero 7 de 2022 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición radicado el 20 de diciembre de 2021 radicado al número 3473 decidiendo confirmar la decisión de diciembre 13 de igual año (doc. 004 fl. 24-26). - Comprobante de reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 correspondiente a solicitud de desvinculación (doc. 004 fl. 27). - Copia de petición calendada 16 de noviembre de 2021 elevada por Aseo Plus Pereira S.A.S. E.S.P. en representación de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal por medio de la cual se solicita la desvinculación del servicio de aseo (doc. 004 fl. 28-35). - Copia de constancia de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo para Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal (doc. 004 fl. 36). - Copia de documento denominado “Anexo 1 relación de matrículas” (doc. 004 fl. 37). - Copia de documento denominado “contrato de mandato con representación” suscrito el 23 de abril de 2021 entre Ángela María Suarez Castro, obrando como representante legal de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal y Hernán Alfonso Giraldo Gómez como representante legal de Aseo Plus Pereira S.A. E.S.P. tendiente a efectuar gestiones para la terminación de contrato de condiciones uniformes que aquella tiene con Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. (doc. 004 fl. 38). - Copia de Acta del Consejo de Administración de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal de marzo 16 de 2021 (doc. 004 fl. 40). - Copia de formulario de Registro Único Tributario RUT de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal (doc. 004 fl. 41). - Copia de oficio 3862 de febrero 09 de 2021 emitido por el municipio de Pereira certificando la inscripción de persona jurídica y registro de su representante legal (doc. 004 fl. 42). - Copia de acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Cerritos del Mar Estación de Comercio Propiedad Horizontal fechada marzo 04 de 2021(doc. 004 fl. 44-52). - Copia de notificación por aviso del acto administrativo por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 (doc. 004 fl. 53-55). - Copia de resolución 58468 de diciembre 13 de 2021 por medio del cual se resuelve el reclamo número 58185 de noviembre 22 de 2021 en el sentido de no acceder a la solicitud de terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes (doc. 004 fl. 56-58). - Copia de escrito de contestación de acción de tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicada al consecutivo 66001-31-05-002- 2022-00050-00 (doc. 004 fl. 59-72). 10 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) 3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Copia de auto de suspensión SSPD – 20228300078256 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el marzo 18 de 2022 por medio del cual se suspende el trámite del recurso de apelación hasta tanto se decida la investigación por silencio administrativo positivo (doc. 005 fl. 12-13). - Comunicación de auto de suspensión a la usuaria (doc. 005 fl. 14-20). - Comunicación de auto de suspensión a la empresa prestadora (doc. 005 fl. 21-27). - Copia de “Formato por el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios remiten trámites a la Superservicios” por medio del cual se remite decisión empresarial 4218 de enero 07 de 2022 para que sea resuelto recurso de apelación interpuesto por el usuario junto con anexos enviados por la empresa prestadora del servicio (doc. 005 fl. 28-78). - Comunicación de fecha abril 26 de 2022 por medio de la cual se informa a la usuaria que es improcedente dar continuidad a la actuación administrativa de reconocimiento de efectos por presunto silencio administrativo positivo de una petición presentada ante la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P, en consecuencia, se procede a archivar la solicitud de inicio de la actuación administrativa tendiente a emitir el reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo ya que el mismo no se configuró, por lo que, al no existir mérito para adelantar la actuación administrativa de reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo, se deberá continuar con el trámite del mencionado recurso de apelación No. 20228300365072 de fecha 01/02/2022, disponiendo la remisión del expediente a la Dirección Territorial Occidente para continuar el trámite del recurso de apelación (doc. 005 fl. 79-82).»

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1. 3.1.

El derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos. 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.

La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley. Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, y que guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal2.

El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3. Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibídem. 13 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros. Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso4.

Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis”5. Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantías deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o la imposición de restricción de los derechos, o cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.

En ese sentido, expone la jurisprudencia que «en materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino 4 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 14 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) mediante una decisión respetuosa del debido proceso.[29]» Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de «beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios6». 3.2.

Trámite de los recursos de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ley 142 de 1994 definió al recurso como un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, enunciando como actos susceptibles de recurso los de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.

Así mismo en su artículo 158 estableció que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, no obstante, no estipuló el término para que la Superintendencia resolviera del recurso de apelación. Ahora, el artículo 159 dispuso «el recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo». Bajo esta remisión normativa se tiene que el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) «Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria». De lo anterior puede concluirse que el plazo máximo para resolver un recurso en sede administrativa es de dos (2) meses, so pena de que opere de forma automática la ficción legal. 3.3. Caso concreto. La parte actora el 22 de noviembre de 2021, por intermedio de Aseo Plus S.A.S. E.S.P. solicitó ante Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes, la cual fue negada por esta última mediante Resolución 58468 de diciembre 13 de 2021, acto frente al cual, la hoy accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de diciembre de 2021.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió por parte del prestador Atesa de Occidente S.A. E.S.P., expediente para dar trámite al recurso de apelación el día 2 de febrero de 2022 el cual fue radicado con el No. 20228300365072 y mediante auto No. 20228300078256 del día 22 de marzo de 2022, ordena suspender el trámite al recurso de apelación para continuar con el procedimiento investigación por el posible acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo, por parte del prestador Atesa de Occidente S.A. E.S.P., argumentando que una vez analizados los documentos allegados, se pudo determinar que la empresa prestadora no brindó respuesta a la petición No. 58185 del día 22 de noviembre de 2021 respecto a la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio de aseo; por lo tanto remitió el expediente a la Dirección General Territorial hoy Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que avocara el conocimiento de la 16 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Frente a lo anterior, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio (E) profiere oficio radicado No 20228001875681 del 26 de abril de 2022, señalando la improcedencia de la actuación administrativa de reconocimiento de efectos por presunto silencio administrativo positivo, argumentando lo siguiente: «Expuesto lo anterior, este Despacho procedió a verificar la petición presentada por el usuario el día 04 de mayo de 2021 radicada bajo el No. 53680, que reposa dentro del expediente 2021830390105123E, respecto de la cual la prestadora emite respuesta mediante resolución No. 54072 del 25 de mayo de 2021.Se observa que las peticiones guardan estrecha relación en su petitum. así (sic) mismo, observa esta dependencia que la respuesta ofrecida por el prestador refiere de manera integral a los aspectos incluidos por el peticionario, por lo que es de entenderse que la respuesta ha sido de fondo, concluyendo que la misma cumple con los requisitos de notificación establecidos en los artículos 67 y 69 de la ley 1437 de 2011.

Respecto del proceso de notificación que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que el usuario presentó el escrito de petición por medio de la plataforma virtual de la prestadora y suministró una dirección electrónica para notificaciones, razón por la que la empresa envió repuesta a la petición al correo electrónico desvinculacionesaseo@gmail.com, el 15 de diciembre de 2021, (ver folios 46 a 48 del radicado No. 20228300365072), es decir, dentro de los 5 días siguientes a proferida la decisión. En ese sentido el despacho observa que la empresa cumple con lo dispuesto en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), frente a la notificación por medios electrónicos de la repuesta emitida frente a la petición y el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el usuario (a).» Por lo anterior, dicha dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió archivar la solicitud de inicio de la actuación administrativa tendiente a emitir el reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo ya que el mismo no se configuró, por lo que informó al interesado, que, se debería deberá continuar con el trámite del mencionado recurso de apelación. Pues bien, en primer lugar debe indicarse que el acto administrativo por medio del cual se suspendió el trámite del recurso de apelación no esta amparado en sustento normativo alguno, y es que si bien la Ley 142 de 19947, prevé en su artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que «toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, 7 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones 17 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación” y que “Pasado ese término (…) se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable» y que «dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto» y por tanto se prevé la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo especial a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para hacer efectivas, tanto las consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo, como las sanciones a imponer a las empresas prestadoras de tales servicios, cuando estando incursas en tal silencio no le han reconocido a este los efectos previstos en la ley, lo cierto es que dicho procedimiento no puede suspender en modo alguno el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto en cuanto aquel corresponde al poder sancionatorio frente a la entidad prestadora del servicio en la medida que hubiere desconocido el ordenamiento al no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, mientras que lo atinente a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que es lo que interesa en el presente proceso, se rige, como quedó expuesto en precedencia, por los términos del procedimiento administrativo ordinario, artículo 86 del CPACA y es claro que el procedimiento administrativo está sujeto a reserva de ley, sin que proceda discrecionalidad administrativa en cuanto al modo de su adelantamiento.

Bajo este contexto, el término de dos meses de que trata el artículo 86 en mención, es decir el plazo para resolver la apelación feneció el 02 de abril de 2022, por lo que para la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia8 se encontraban vencidos, comoquiera que la solicitud del accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tuvo lugar el 1 de febrero de 8 22 de abril de 2022. 18 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) 2022, lo que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de petición del accionante, por parte de esta entidad. Establecida la vulneración de los derechos fundamentales antedicha, es oportuno examinar el argumento de impugnación por pasiva, en cuanto a la superación de dicha transgresión, con miras que se declare la carencia actual de objeto. 3.4.

Hecho superado invocado por el ente accionado. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en acatamiento de la orden de primera instancia, profirió la Resolución No. 20228300438945 del día 9 de mayo de 20229 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución 58468 del 13 de diciembre de 2021, la cual tal como consta en las páginas 40 y s.s. del archivo 010 del expediente digital de primera instancia le fue debidamente notificada a Atesa de Occidente S.A. E.S.P. y a la parte actora mediante los radicados No. 20228302231601 y 20228302231721 ambos del 9 de mayo de 2022.

Por lo anterior, la parte accionada considera que debe declararse la ocurrencia de la carencia de objeto por hecho superado. Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. 9 Página 33 del archivo 010 del E.D. de primera instancia 19 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»10 A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de mantener la protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto no evidencia esta magistratura, en cuanto la actuación de la accionada con posterioridad al fallo de tutela tuvo lugar para dar alcance a la orden contenida en este proveído y en razón del efecto devolutivo en que fue concedida la 10 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 20 Tutela - Impugnación Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) impugnación que propuso contra el mismo, por su inconformidad con la protección de los derechos fundamentales del accionante que se dispuso en el fallo de primer grado; luego, para este último propósito resulta menester mantener la declaratoria de vulneración y la orden consecuencial contenida en el fallo recurrido.

Conforme la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la administración adopte medidas por el cumplimiento de la orden de tutela y no por iniciativa propia, impide la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, sobre este último argumento, la Corte Constitucional señala: «El hecho de que para este momento ya se encuentren satisfechas las pretensiones de los accionantes en cuanto a que el tribunal accionado se pronunciara de fondo respecto de sus recursos de apelación no configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado que inhiba a la Corte de pronunciarse, ya que tal resolución no fue por iniciativa propia de la autoridad demandada, sino en cumplimiento de una orden de tutela.

Al respecto, la corporación ha considerado que el hecho superado ocurre cuando se verifica que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela11; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”12. Por consiguiente, encuentra la Sala procedente proseguir con el análisis del asunto sometido a consideración.»13 Conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha quedado evidenciada, por lo que, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró dicha vulneración y ordenó su amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. VI. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 5 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021.

En similar sentido, en sentencia T- 439 de 2018 se indicó que “Ll]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-021 del 27 de enero de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo reiterada mediante sentencia T-079- 2022 21 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-005-2022-00149-01 (J-0478-2022) 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen. 4.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»