JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2019-00309-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2022-06-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00309-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP- La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes: I.

HECHOS En las páginas 2 a 41 del escrito de demanda, sostiene la parte actora: 1.1. Que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez nació el 27 de septiembre de 1949, por lo que cumplió la edad de 50 años, el 27 de septiembre de 1999. 1.2. Que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez laboró más de 20 años al servicio de la educación pública como docente, inicialmente mediante nombramiento como docente nacionalizada a través de Decreto 1671 del 13 de abril de 1970 hasta el 01 de mayo de 1974, para un total de 4 años y 19 días; que luego fue contratada, a través de varios contratos de prestación de servicios, por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, posteriormente fue vinculada durante varios 1 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 períodos por nombramiento provisional en calidad de docente departamental, cumpliendo así con el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia el día 19 de diciembre de 2015. 1.3. La demandante, a través de apoderado, el día 24 de octubre de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a que tiene derecho, lo que le fue negado por la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, contra la cual el día 01 de marzo de 2019, interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido en forma desfavorable con la Resolución No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, confirmatoria de la negativa del derecho pretendido.

II. PRETENSIONES En la página 52 del escrito de demanda, depreca la parte actora: 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reclamada por la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez. 2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión de jubilación gracia con la inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento de adquirir el estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015. 2.3.

Se ordene la actualización de los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. 2.4. Se condene en costas a la entidad accionada. 2 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala vulneradas las siguientes3: Constitución Política: artículos 1, 2, 6,13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209. Ley 114 de 1993. Ley 116 de 1928 Ley 4 de 1966 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante, con apoyo en pautas jurisprudenciales que transcribe, sostiene conforme a la normatividad referida que, la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión gracia, es decir, la edad, el tiempo de servicio indicando ser factible contabilizar los prestados bajo contratos de prestación de servicios como docente, así como con las condiciones de la prestación del servicio, la cual debe liquidarse con todos los factores devengados durante el año anterior al momento de la consolidación del status pensional.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP presentó oportunamente4 escrito de contestación (documento 14)5, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que la entidad obró de conformidad con la Ley, toda vez que de los certificados de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desprende que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, lo cual es incompatible con el goce de la pensión gracia. 3 De páginas 5 a 12 del archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” 4Según constancia secretarial obrante en el documento 14 – Archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” - Página 209. 5 De páginas 195 a 207 del archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Finalmente propuso la excepción de prescripción y denominó como tales: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “buena fe”. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de fecha 16 de julio de 2021 (documento 17)6, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrió en término7 únicamente la entidad demandada UGPP, con escrito (documento 21) en el que itera los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insiste en que la demandante, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto siempre estuvo vinculada al magisterio como docente nacional, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 2º8del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20219.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. 6 Archivo digital “14_014AUTOCORRETRASLADO(.pdf) NroActua 17” 7 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Documento 22. 8 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, en cuyo artículo 87 establece el régimen de vigencia de la misma así: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley…”. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 10 Es así como en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2.

EXCEPCIONES. Frente a las denominadas excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “buena fe”, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pensional pretendida y de la imputación de 10 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno, a tono con lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.

El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 11 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.

La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”12 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado13 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).

En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas 11 Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.

Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 12 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.

“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 14(resaltado fuera del texto).

En lo referente a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, el Tribunal se pronunciará a través de esta sentencia, tal como se indicó en la providencia de fecha 11 de mayo de 2021 (documento 11)15, en el evento de encontrarse causada la pensión pretendida en la demanda.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si la demandante Fabiola Jaramillo Rodríguez cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; o si por el contrario, como lo señala la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP ello no resulta procedente, por cuanto la actora no acredita los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 al servicio docente con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, o en su defecto con vinculación nacionalizada, dado que su vinculación fue de carácter nacional, la cual es incompatible con el goce de la pensión gracia. 4.

ACERVO PROBATORIO. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 15 Archivo digital denominado “3_003AUTODECRETAPRUEBAANTCIPAD A(.pdf) NroActua 11”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Reposan en el expediente (documento 14)16 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine: • Reclamación administrativa formulada por la actora, a través de apoderado judicial, ante la UGPP, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en su favor (páginas 19 a 34 ídem). • Copia del registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Círculo de La Celia, Risaralda y de la cédula de ciudadanía de la actora, donde consta que la actora nació el 27 de septiembre de 1949; así como de su cédula de ciudadanía (páginas 37 a 39). • Declaración juramentada rendida por la parte demandante ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira, el día 05 de octubre de 2018 (página 40 a 41). • Cuatro (4) Formatos Únicos para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, emanados de la Dirección Administrativa del Departamento de Risaralda, de fecha 09 de octubre de 2018 (páginas 42 a 49). • Tres (3) Formatos Únicos para la expedición de certificado de salarios respecto de la demandante, de las anualidades 2014 y 2015, suscritos por el Director Administrativo del Departamento de Risaralda, de fechas 18 de octubre de 2018 (2) y del 30 de mayo de 2017 (páginas 50 a 55). • Copia del Decreto No. 1671 del 02 de abril de 1970, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda, por el cual se efectúan unos nombramientos docentes, entre otros, de la demandante, así como del acta de posesión respectiva No. 4477 (página 56 a 63). • Copia de las diferentes órdenes de trabajo suscritas por el Secretario de Educación y el Secretario de Conocimiento del Departamento de Risaralda con la demandante, para ejecutar labores de docente en la Institución Educativa Liceo de Occidente de La Celia Risaralda, junto con diversas constancias expedidas por la Rectora de dicha institución educativa y memorandos suscritos por la Jefe División 16 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Risaralda (páginas 81 a 142). • Copia de Decretos de nombramiento de la demandante como docente Nos. 0132 del 02 de febrero de 2004, No. 1109 del 09 de junio de 2005 y No. 1036 del 31 de julio de 2015, expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, junto con las actas de posesión respectivas (páginas 142 a 161). • Resolución No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reclamada por la actora, con fundamento en que sólo fueron acreditados tiempos de servicio como docente nacional (página 164 a 170). • Escrito de recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, en contra de la resolución anterior (página 171 a 174). • Resolución No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la resolución RDP 004692 del 14 de febrero de 2019, en sentido confirmatorio de la inicial, en su totalidad (página 176 a 182). • Copia de los antecedentes administrativos que incluye el expediente administrativo de la demandante, que fuera aportado por la entidad demandada (Documento 14)17. • Pruebas documentales decretadas a instancia de la demandada y que fueron allegadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (Documento 15)18, que contiene la mayoría de los documentos antes descritos.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, por reunir los presupuestos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación, es decir, la edad de 50 años, haber observado buena conducta y el tiempo de servicio de 20 años como docente nacionalizada o territorial, para lo 17 Archivo digital “2_002ANTECEDENTESADMINISTRATIV OS(.pdf) NroActua 14”. 18 Archivo Digital “12_012TRASLADOPRUEBA(.pdf) Nro Actua 15” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 cual estima hábil la modalidad de vinculación por ella ejecutada a través de órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en los actos administrativos acusados (Resoluciones No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019 - páginas 164 a 182)19 y en el escrito de contestación, se opone al reconocimiento de dicha prestación al considerar que la demandante acredita haberse desempeñado como docente con vinculación de orden nacional, la que es incompatible con el goce de la pensión gracia y no demostró el vínculo territorial, que exige la pensión pretendida.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal examinará, con apego a las pautas jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, (ii) el análisis del caso concreto y, en caso de salir avante en algún sentido la pretensión de reconocimiento pensional, estudiará el Tribunal (iii) lo atinente al fenómeno prescriptivo del derecho que habría de ser reconocido. 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191320 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Posteriormente, la Ley 116 de 192821 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, con base en los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria, de 19 Del documento 14 – archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14”. 20 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 21 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 lo que se desprende que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga y, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, ello conlleva a interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del período, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

Más adelante, con la Ley 37 de 193322, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria (art. 3). La Ley 91 de 198923 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que hubieren estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales, señaló: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación…” (Negrillas de la Sala) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del H. Consejo de Estado24, en el cual fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así: “4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto 22 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 23 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No. S-699 de 26 de agosto de 1997.

CP Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6.

De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley…” (Negrillas de la Sala) La Corte Constitucional mediante sentencia C-084 de 199925, concluyó: “3.2.1.

De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal…”.

De lo analizado, se puede advertir que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1980 existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales.

Según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años (7.200 días) en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en 25 MP Alfredo Beltrán Sierra. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con la posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha categoría de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la Ley 91 de 1989, como lo ha delimitado el mismo H. Consejo de Estado exija “que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional” 26.

En cuanto a la prueba del tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”27. Sobre otras modalidades de vinculación válidas para el reconocimiento de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado ha indicado que resultan hábiles aquellos prestados como docente en interinidad y por prestación de servicios. 26 Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775- 2014, CP Alfonso Vargas Rincón. 27 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, CPTarsicio Cáceres Toro.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Respecto de la docencia en interinidad como modalidad de vinculación hábil, dicha Corporación razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo…”28 (Negrillas fuera de texto original).

En lo atañido a la posibilidad de contabilizar, para efectos de acceder a la pensión gracia, los tiempos prestados como docente en virtud de un contrato de prestación de servicios, la misma Alta Corporación Judicial29 recientemente reiteró que “para garantizar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formalidades, es viable y jurídicamente posible que los 280 días de actividad docente del demandante a través los contratos de prestación de servicios, sean incluidos en el cómputo del reconocimiento de su pensión gracia, toda vez que durante el tiempo laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros”: Dicha conclusión estuvo cimentada en pronunciamientos anteriores en los que el mismo H. Consejo de Estado30 concluyó al respecto: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de las relación laboral 28 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 29 Sentencia del 21 de junio de 2018.

Sección Segunda Subsección B CP César Palomino Cortés. Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15). Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo. 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, CP César Palomino Cortés, sentencia del 19 de abril de 2018. Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00142- 01(3023-16) Demandante: Augusto León Ruiz López, Demandada: UGPP.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 son inherentes a la labor de los maestros, como se señaló en la sentencia del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos: “Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos (…)”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) Consecuente con lo anterior, infiere la Sala la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Clemencia Emma Casas Plazas y el Distrito Especial de Bogotá, para el período comprendido entre el 21 de julio y 14 de octubre de 1980, al configurarse los elementos propios de la misma, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que como tales son inherentes a la labor que desarrollan los maestros y circunstanciales al ejercicio docente31 y por ende, le otorgan los derechos propios de una relación laboral a quienes a través de estas órdenes ejercen la docencia. Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral32, que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980” 33.

(Negrillas de la Sala) 31 Sentencia C- 614 de 2 de septiembre de 2009. 32 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”.

Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23- 25-000-2007-91356-01 y número interno 1465-09 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Conforme a lo anterior, el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, comoquiera que las modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e incluso el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicios, resultan válidos para efectos pensionales, en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.

En conclusión, las pautas jurisprudenciales vigentes reseñadas sobre el reconocimiento de la pensión gracia, son claras y pacíficas alrededor de la importancia del tiempo de servicio territorial o nacionalizado como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, por cuanto el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que la vinculación haya sido con antelación a la mencionada calenda. 5.2.

Pensión de Jubilación Gracia en el caso concreto. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso controvertido, debe determinar esta Corporación, a la luz de los elementos probatorios que han quedado referidos, si le asiste derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia que reclama, para lo cual deberá determinar la Sala de Decisión si se encuentran satisfechos los presupuestos legales exigidos para tal efecto, esto es, haber cumplido la edad de 50 años de edad, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor de veinte (20) años y que hubiere estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Sobre este particular, observa la Sala que, conforme a registro civil de nacimiento34, la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez nació el 27 de septiembre de 1949 en el municipio de La Celia, Risaralda, por lo que cumplió 50 años el 27 de septiembre 34 Página 37 y 38 - Archivo digital denominado “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 de 1999. Igualmente, acredita haberse desempeñado como docente con buena conducta con la declaración juramentada rendida por la demandante ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira35, sin que la entidad demandada formulara reparo alguno al respecto y menos aportara pruebas que lo controviertan o lo desvirtúen.

En cuanto al presupuesto legal de los 20 años de servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales, las pruebas documentales obrantes en el plenario, por cierto no tachadas o controvertidas por la entidad demandada, permiten definir que el tiempo de servicio prestado por la demandante en calidad de docente, tuvo lugar en varias épocas, mediante diferentes clases de vinculaciones, unas mediante actos administrativos de nombramiento en propiedad y provisionalidad y otras a través de la suscripción de varias órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios, lo que procede a detallar la Sala en forma cronológica a continuación: AUTORIDAD QUE PROFIERE EL ACTO O SUSCRIBE LA ORDEN Y/O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – INSTITUCIÓN EDUCATIVA ACTO ADMINSTRATIV O – ORDEN O CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS ENSEÑANZA DESDE HASTA PÁGINA36 TOTAL DÍAS LABOR ADOS VINCULACIÓN POR NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD GOBERNADOR DE RDA.- ESCUELA LA ESTRELLA DE LA CELIA DECRETO 1671 DEL 02 DE ABRIL DE 1970 Y ACTA DE POSESIÓN No. 4477 PRIMARIA 13/04/1970 01/05/1974 42, 43 Y 56 A 63 1459 TIEMPO DE SERVICIO BAJO LA ANTERIOR MODALIDAD 1.459 VINCULACIÓN POR ÓRDENES DE TRABAJO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 26/01/1998 27/02/1998 81 A 83 32 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (DOS CONTRATOS SEGUIDOS) S.N. 02/03/1998 20/04/1998 84 A 86 49 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

(DOS CONTRATOS SEGUIDOS) S.N. 04/05/1999 12/06/1998 87 A 90 39 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 13/07/1998 30/07/1998 91 A 92 18 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (TRES CONTRATOS SEGUIDOS) S.N. 03/08/1998 30/10/1998 93 A 98 88 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 03/11/1998 30/11/1998 99 A 100 28 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 01/02/1999 28/02/1999 101 A 102 28 35 Página 40 y 41 ídem. En la cual se manifiesta: “Que durante el tiempo que laboré como docente, en varias instituciones me destaque (sic) por mis condiciones éticas, morales y personales, de una forma excelente, demostrado mi compromiso, en general, mi calidad humana, en este campo laboral, familiar, y social, como una persona de buena conducta, con idoneidad”. 36 Documento 14 – Archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. NO SE ESPECIFICA, PERO SE INFIERE SE DIO EN PRIMARIA O SECUNDARIA37 12/03/1999 30/03/1999 103 19 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

S.N. 05/04/1999 30/04/1999 104 26 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (DOS CONTRATOS SEGUIDOS S.N. 03/05/199938 18/06/1999 105 A 107 46 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 22/07/1999 31/08/1999 108 40 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. S.N. 02/09/1999 30/09/1999 109 29 SE INFIERE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. – SEGÚN MEMORANDO S.N. 01/10/1999 30/10/1999 110 SEGÚN MEMORANDO 30 SE INFIERE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. – SEGÚN MEMORANDO S.N. 2/11/1999 30/11/1999 111 SEGÚN MEMORANDO 29 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (DOS CONTRATOS SEGUIDOS Nos.186 Y 186 01/02/2000 31/03/2000 112 A 113 50 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA 186 03/04/2000 14/04/2000 114 A 115 12 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

(DOS CONTRATOS SEGUIDOS 186 y 186 24/04/2000 16/06/2000 114 A 118 53 SECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (TRES CONTRATOS SEGUIDOS 186, 186 Y 186 17/07/2000 01/09/2000 01/11/2000 31/08/2000 31/10/2000 30/11/2000 119 A 121 136 SECRETARÍA DEL CONOCMIENTO DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA 357 06/02/2001 31/03/2001 122 56 SECRETARÍA DEL CONOCIMIENTO DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA – TRES PERÍODOS EN UN SOLO CONTRATO 357 02/04/2001 16/04/2001 04/06/2001 6/04/2001 31/05/2001 15/06/2001 123 63 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA 357 16/07/2001 31/08/2001 124 46 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO.

DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA 357 03/09/2001 30/11/2001 125 A 128 88 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (DOS CONTRATOS SEGUIDOS 336 Y 336 04/02/2002 01/06/2002 31/05/2002 30/06/2002 129 A 130 148 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

(DOS CONTRATOS SEGUIDOS 336 Y 336 15/07/2002 13/12/2002 131 A 132 149 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA 336 20/01/2003 6/07/2003 133 167 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DPTO. DE RISARALDA – I. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. (DOS CONTRATOS SEGUIDOS 336 21/07/2003 19/12/2003 136 A 142 149 TIEMPO DE SERVICIO BAJO LA ANTERIOR MODALIDAD 1.618 VINCULACIÓN POR NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD GOBERNADOR DE RDA.- I. E. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

DECRETO 0132 DEL 02 DE FEBRERO DE 2004 Y ACTA DE POSESIÓN No. 378 SECUNDARIA 10/02/2004 22/04/05 44, 45 Y 142 A 149 433 GOBERNADOR DE RDA.- I. E. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA. DECRETO 1109 DEL 09 DE JUNIO DE 2005 Y ACTA DE POSESIÓIN No. 0627 SECUNDARIA 13/06/2005 31/05/15 46, 47, 151 A 156 3589 GOBERNADOR DE RDA.- I. E. LICEO DE OCCIDENTE LA CELIA RDA.

DECRETO 1036 DEL31 DE JULIO DE 2015 Y ACTA DE POSESIÓN No. 552 SECUNDARIA 05/08/2015 07/02/16 48, 49, 157 A 161 183 37 Por cuanto dicha institución brindaba educación en primaria y secundaria, según se desprende de la página web: https://liceodeoccidente.wixsite.com/ielo/historia. 38 Las dos ordenes de trabajo se dieron fue entre el 03/05/1999 a 31/05/1999 y del 01/06/1999 a 18/06/1999.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 TIEMPO DE SERVICIO BAJO LA ANTERIOR MODALIDAD 4.205 TOTAL, TIEMPO DE SERVICIO 7.282 Se evidencia que las decisiones de nombramiento y posesión de la demandante como docente en propiedad y luego en provisionalidad, fueron proferidas exclusivamente por el Gobernador del Departamento de Risaralda, y que las múltiples órdenes de trabajo fueron suscritas en diferentes épocas por los correspondientes secretarios de Educación y/o secretarios del Conocimiento del mismo ente territorial, departamento de Risaralda.

De conformidad con lo anteriormente detallado, se encuentra probado que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, entre los años 1970 a 1974 (1.459 días) sostuvo una vinculación como docente por nombramiento en propiedad efectuado por el Departamento de Risaralda a través del Gobernador, para desempeñarse como tal en el municipio de La Celia, Risaralda en el nivel de primaria en la Institución Educativa Liceo de Occidente de La Celia, Risaralda; luego durante los años 1998 a 2003 (1.618 días) sostuvo una vinculación, con interrupciones, a través de múltiples órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios suscritas por los diferentes Secretarios de Educación y/o del Conocimiento del mismo Departamento de Risaralda para desempeñarse como docente en la misma Institución Educativa Liceo de Occidente de La Celia, Risaralda, tiempo de servicio que conforme a las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado antes reseñadas, se puede colegir la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el Departamento de Risaralda, al estar inmersos, en razón de la labor desarrollada (docencia), los elementos propios de la misma39, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, de tal manera que la vinculación así configurada en modo alguno impide la existencia de la relación laboral40 en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 39 Sentencia C- 614 de 2 de septiembre de 2009. 40 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”.

Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 formalidades. En tal virtud, resulta jurídicamente viable que los 1.618 días de actividad docente de la demandante a través órdenes de trabajo, se puedan computar como hábiles para acreditar los 20 años de servicio a efecto del reconocimiento de la pensión gracia, dado que el ordenamiento que regula dicha prestación no establece esa limitante negativa y menos prohíbe su cómputo, máxime cuando la actora tuvo una vinculación como docente en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980, en cuanto es suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los 20 años de servicio requeridos puedan ser tenidos en cuenta; y por último, la actora tuvo una vinculación, con interrupciones, entre los años 2004 a 2016 (4.205 días), a través de nombramientos en provisionalidad realizados por el Departamento de Risaralda a través del Gobernador, como docente en el municipio de La Celia, Risaralda en el nivel de secundaria en la misma Institución Educativa Liceo de Occidente de La Celia.

En este contexto, bajo las reglas de la sana crítica, considera esta magistratura que los medios de prueba descritos son contundentes para generar con el grado suficiente de certeza que la labor de docente cumplida por la demandante fue de naturaleza territorial (departamental), lo que tiene respaldo en el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado41 en el que concluye que para definir la categoría que ostenta un docente, según su nombramiento, ha precisado que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada.

De manera alguna resulta admisible el argumento de la entidad demandada en el sentido de que la vinculación de la actora lo fue de carácter nacional, cuando fehacientemente se ha demostrado que, tanto los diferentes decretos de nombramiento, como las órdenes de trabajo suscritas, se surtieron con la intervención del Gobernador y los secretarios de Educación y/o del Conocimiento del Departamento de Risaralda, sin intervención alguna de la Nación a través del 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicación número: 05001-23-31-000-2006- 02850-01(3051-13) Demandante: Luz Miriam Marta Charry, Demandado: Cajanal EICE en liquidación –UGPP. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Ministerio de Educación, por lo menos dentro del plenario no hay prueba que refleje con el grado de certeza necesario que en los nombramientos y contrataciones de la demandante haya intervenido la Nación a través del Ministerio de Educación para que así quedara sin sustento la conclusión anterior en el sentido que la naturaleza de la vinculación de la demandante como docente, lo fue territorial en el orden departamental, y no nacional.

La entidad demandada para sustentar su argumento de defensa en el sentido que la vinculación docente de la demandante lo fue siempre en el nivel nacional, lo que impide tener como hábil los tiempos de servicios así prestados para el reconocimiento de la pensión gracia, acude a lo certificado a través de cuatro (4) formatos únicos de historia laboral expedidos por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda42 en los que se certifica sobre las vinculaciones por nombramiento en propiedad y en provisionalidad de la actora; cabe precisar que lo así expuesto por la parte accionada no corresponde a la realidad, en cuanto el primero de ellos, que alude a la vinculación generada entre los años 1970 a 1974, se anota que tuvo el carácter de docente nacionalizada y, si bien en los otros tres formatos en los que se certifican las vinculaciones ocurridas durante los períodos del 10-02-2004 al 22-04-2005, 13-06-2005 al 31-05-2015 y del 05-08-2015 al 07-02-2016, en cada una de ellas en las respectivas casillas “2.

RÉGIMEN DE PENSIONES” se escribe una x en la casilla “NACIONAL”, lo así registrado en forma errónea, no es suficiente para deducir la clase de vinculación nacional, toda vez que lo que se anota en dicha casilla corresponde es al régimen de pensiones y lo relevante, como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para definir tal aspecto, esto es, el carácter territorial o nacional, lo define el ente gubernativo que profiere el acto administrativo o que suscribe el contrato cuando se trata de vinculación por orden de trabajo o por contrato de prestación de servicios, mediante los cuales se genera el vínculo legal, que para el caso, como ha quedado dilucidado, lo fue en virtud de nombramientos suscritos por el Gobernador de Risaralda y en razón de órdenes de trabajo suscritas por diferentes secretarios de Educación o del Conocimiento del Departamento de Risaralda, lo que diluye lo argumentado por la entidad demandada y, por el contrario, permite definir que la demandante fue nombrada y vinculada por un ente 42 Obrantes de páginas 42 a 49 del archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” – Documento 14.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 territorial, lo que también se deduce del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los docentes son territoriales si fueron designados por autoridades de ese orden. En definitiva, es claro que la demandante demostró a cabalidad el cumplimiento del requisito de la vinculación como docente territorial en el nivel de primaria y básica secundaria desde antes del 31 de diciembre de 1980, como nacionalizada e incluso con posterioridad como docente territorial (departamental), con lo cual acreditó un desempeño como docente por más de 20 años o 7.200 días43, concretamente 7.282; en tal virtud, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que la demandante Fabiola Jaramillo Rodríguez cumple con todos los presupuestos establecidos por la Ley 114 de 1913 (edad 50 años, buena conducta y 20 años de servicio en el nivel territorial) para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia y, que conforme los cálculos aritméticos correspondientes, de acuerdo con la relación laboral antes detallada, contrario a lo invocado por la parte actora44, adquirió el estatus pensional el día 15 de noviembre de 2015 cuando acreditó los 20 años de servicio docente, toda vez que aunque la edad la había cumplido el 27-09-1999, para tal fecha aún no acumulaba el tiempo de servicio requerido.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos acusados, esta corporación judicial accederá a las súplicas de la demanda, esto es, declarará la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada y, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, a partir del 15 de noviembre de 2015, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus45, esto es, desde el 15 de noviembre de 2014 al 14 de noviembre 43 Dado que el año laboral contiene 360 días. 44 Lo que pudo tener fundamento en que la demandante en el hecho 5 de la demanda al hacer relación de las ordenes de trabajo aludió a una relación que se dio en virtud de 2 órdenes de trabajo continuas que se ejecutaron entre el “3/04/1999” a “18/06/1999”, cuando esta se dio entre el 03/05/1999 al 18/06/1999, tal como se corrobora en las ordenes de trabajo visibles en las páginas 105 a 107 del archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” – Documento 14. 45 En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia, de tiempo atrás, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2001, MP Alberto Arango Mantilla, radicación 013-1412-2000, dejó precisado y así lo ha reiterado en diferentes oportunidades “que para liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año que para este caso, según certificación que obra a folio 10 del cuaderno dos, fueron sueldo, prima de alimentación y primas especial y de navidad”.

(Negrillas de la Sala) Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 de 2015, con inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual, horas extras, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones46, al tratarse de emolumentos percibidos una vez en el año; con efectos fiscales a partir de la misma fecha (15-11-2015), por lo que más adelante se precisará en torno a la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Es claro que las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 5.3. Prescripción del derecho pensional causado en favor de la actora. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, 46 Según certificados de salarios expedidos por la Directora Administrativa del Departamento de Risaralda del 18 de octubre de 2018 y 30 de mayo de 2017 – Obrantes de páginas 50 a 55 con vueltos del archivo digital “1_001CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 14” – Documento 14.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (Negrillas y subrayas de la Sala) En los mismos términos consagra esta figura el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público.

Término de prescripción que en similar forma estipula el artículo 15147 del CPL (Decreto Ley 2158 de 1948), al indicar que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años. El fenómeno de la prescripción se ha, entendido como el modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido48, regla frente a la cual el derecho a la pensión49 posee el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la pensión gracia. Sin embargo, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley50.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que la demandante elevó reclamación ante la UGPP, con miras al reconocimiento de la pensión gracia el día 25 de octubre de 201851, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre el 15 de noviembre de 2015 en que se causó el derecho pensional en favor de la actora y el momento en que se presentó la reclamación por ésta, además que la demanda fue presentada el 21 de mayo de 201952, por lo que fácilmente se advierte que, contrario a lo invocado por la entidad pública demandada, no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas, lo que indica que los efectos del derecho pensional en favor de la actora, como ya quedó delimitado precedentemente, serán desde el 47 “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. 48 Código Civil, artículo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 49 Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. 50 Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121- 01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000- 2011-01036-01(0553-14). 51 Así se desprende de la Resolución acusada No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 – Obrante de páginas 164 a 170 ibidem. 52 Página 182 ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 mismo 15-11-2015. En tal virtud, se declarará no probada la excepción de prescripción trienal formulada por la entidad demandada. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 004692 del 14 de febrero de 2019 y No. RDP 012385 del 11 de abril de 2019, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante las cuales fue negado el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 3.

A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al reconocimiento y pago en favor de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez de la pensión de jubilación gracia, a partir del 15 de noviembre de 2015, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus, sin prescripción trienal, todo conforme los Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00309-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 parámetros y por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará la formula y parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 5.

La entidad demandada dará aplicación en lo que corresponda a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Sin condena en costas, por lo considerado. 7. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”