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REPARACIÓN DIRECTA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001333300320140015801

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo

Date: 2021-09-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL SENTENCIA No. 112 Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes, contra la Sentencia No. 069 de 05 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda1. YEFRIN YESID PEÑA LASSO, presenta demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el 02 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica (Cauca), mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicita reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales en el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño a la salud por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, requiere el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.1.1.- Hechos Refiere que el 02 de febrero de 2012, se detonó un artefacto explosivo en el área urbana del municipio de Villa Rica (Cauca); carro bomba que fue instalado en las instalaciones de la Estación de Policía. Que el señor Yefrin Yesid Peña Lasso, quien para la época se desempeñaba como auxiliar de policía, resultó gravemente herido, por lo que fue remitido de urgencias a la Fundación Valle del Lili, con diagnóstico de erosión corneal, visión borrosa y deformidad pierna izquierda en tercio medio de 3x2 cms, fractura expuesta de la diáfisis de la tibia izquierda, lesiones en hemitórax anterior derecho y en cara lateral cadera.

Se le realizó procedimientos quirúrgico consistente en secuestrectomía y desbridamiento de fractura de tibia y peroné. 1 Folio 18-34 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Refiere que a la fecha de presentación de la demanda, las graves lesiones “le ocasionarán probablemente la pérdida de su extremidad inferior, debido a que continúa con dificultad para caminar”. 1.2.- La contestación de la demanda 1.2.1.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional2 Frente a los hechos, refiere que el aquí demandante prestaba sus servicios en calidad de auxiliar de policía; por lo que no puede indicarse que se hubiese presentado una falla en el servicio pues desarrollaba las funciones encomendadas.

Refiere que no ha demostrado la causación de perjuicios relacionado con la alteración a las condiciones de existencia. Que además, no se encuentra prueba que demuestre las consecuencias de la lesión que padeció. 1.3.- La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán en sentencia de 05 de abril de 2019, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenó al pago de perjuicios.

Falló: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el joven YEFRIN YESID PEÑA LASSO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.947.601, el 2 de febrero de 2012, mientras se encontraba en servicio activo, en la Policía Nacional como auxiliar, de acuerdo con lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor del demandante a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a 30 smlmv, que a la fecha de la presente sentencia corresponde a $24.843.480.

TERCERO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” Como sustento de lo anterior, halló probado el daño consistente en heridas en miembro inferior derecho (fractura de tibia) y en globo ocular derecho (erosión de córnea). Frente a la imputación del daño, indicó que dado que el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Estación de Policía de Villa Rica, esa circunstancia, aduce, es suficiente para derivar responsabilidad a la entidad, pues aconteció en la prestación del servicio, y por causa y razón del mismo.

Respecto de los perjuicios, acotó que ante la falta de prueba técnica, resultaba necesario acudir a “reglas de equidad”, por lo que estimó la tasación del perjuicio moral en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Folios 84-95 C. Ppal. 3 Folios 244-249 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sobre el lucro cesante, señaló que al no haberse acreditado que el demandante dejara de percibir algún emolumento con ocasión de las lesiones padecidas, debía negarse el reconocimiento por este concepto.

Finalmente, frente al daño a la salud, advirtió que si bien la lesión comprometió la responsabilidad de la entidad, no constituía una afectación a la integridad psicofísica. 1.4.- El recurso de apelación 1.4.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4 Alega que no es posible imputar responsabilidad a la Institución, pues las lesiones no fueron consecuencia directa de las acciones u omisiones de esta.

Que los hechos se circunscriben a un escenario de conflicto, en razón a que el ataque fue perpetrado por miembros de grupos ilegales, quienes utilizaron artefactos no convencionales; esto es, que el daño no fue causado directamente por la entidad. Adicionalmente refiere que se materializó un riesgo propio del servicio, por lo que se debería observar lo concerniente a la indemnización a for fait pagada por la Policía Nacional, la cual, aduce, debe descontarse de la condena impuesta.

Por último refiere que en el proceso, no se allegó prueba idónea que acreditara que las heridas implicaron una anomalía fisiológica, anatómica, perturbación del miembro o afectación para la realización de actividades rutinarias, por lo tanto, no se probó que “haya sufrido una merma de capacidad laboral”. 1.4.2.- Parte demandante.5 Discrepa con el fallo de instancia, en relación con los numerales segundo y cuarto, concretamente frente al exiguo reconocimiento por perjuicios morales y al no reconocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud.

Ello por cuanto se probó que sufrió lesiones de carácter permanente, causándole múltiples daños; y, que en el caso de no allegarse la calificación por parte de la junta médica, se ordene una condena en abstracto, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios. Que la obtención de la prueba en cuestión no ha sido por negligencia de la parte, pues se ha requerido en diferentes oportunidades mediante petición a la Policía Nacional; de igual manera, se solicitó su decreto con la demanda, pero no ha sido posible su práctica. 1.5.

Actuación en segunda instancia. La apelación se admitió mediante auto de 12 de junio de 20196, posteriormente, por auto de 21 de junio de 20197, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La parte demandante8 reprodujo los argumentos expuestos en la alzada. Ni la Policía Nacional ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal. 4 Folios 253-260 ibídem. 5 Folios 264-272 ibídem. 6 Folio 4 C. Segunda Instancia 7 Folio 9 ibídem. 8 Folio 13-18 ibídem EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL II-.

CONSIDERACIONES 2.1.- La competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.- Problema Jurídico. En consideración con los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar o confirmar la sentencia apelada.

Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizará en su orden los siguientes aspectos: (i) régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos. y (ii) caso concreto 2.3.- Régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos. El artículo 90 de la Carta contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por la acción o por la omisión de cualquiera de sus agentes.

Con base en este articulado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos necesarios que deben concurrir para que el juez administrativo pueda declarar en un evento determinado la responsabilidad extracontractual. Dichos elementos son: el daño antijurídico y su imputación bajo un régimen subjetivo u objetivo. El Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria9.

Resulta pertinente destacar que si bien cuando se está en presencia de daños causados a conscriptos el régimen aplicable corresponde al título objetivo de daño especial, ello no implica que sea un imperativo resolver todos los casos bajo este título de imputación, pues la administración eventualmente puede incurrir en una falla en la prestación del servicio, situación que desencadenaría la responsabilidad bajo un régimen diferente al objetivo.

En consecuencia, en cada caso en particular se deberán tener en cuenta las circunstancias probadas en el proceso, para así determinar cuál régimen de imputación privilegiar, toda vez que a pesar que jurisprudencialmente se ha dado cabida a la adopción de distintos títulos de imputación para encuadrar la solución de los asuntos, ello no implica la obligación para el juez de utilizar un título de imputación exclusivo.

Sobre la aplicación de los regímenes de responsabilidad en el caso de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 201610, efectuó un estudio detallado al respecto, el cual por su relevancia en el asunto de autos se trascribe in extenso: “(…) la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.

El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio 9 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 10 Exp. 73001-23-31-000-2011-00090-01 EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto dicha Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”11.

Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado12.

Sobre el particular ésta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”13 Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.

Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad: “En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente.

En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”14.

En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así: 11 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 12 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 13 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 14 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741.

EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL “Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”15.

Finalmente, prevé la subsección que lo anterior es concordante con la posición actual de la Sala de Sección Tercera, en tanto dispuso: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”16.” Una vez señalados los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. 2.4.

Caso concreto Se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal como consecuencia de la lesión que sufrió el joven Yefrin Yesid Peña Lasso, en hechos ocurridos el 02 de febrero de 2012, en el municipio de Villa Rica (Cauca) cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. El Juez de instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y condenó parcialmente al pago de perjuicios. - Imputación del daño En el presente asunto, la entidad demandada alega que se presenta una causal exonerativa de responsabilidad, dado que el hecho se perpetró por un tercero, ajeno a la institución, sin que se hubiese demostrado, además, que el daño fuese consecuencia de la acción u omisión de la Institución. Para desatar el cargo de apelación, se analizará por parte de la Sala el material probatorio obrante en el plenario.

Se tiene lo siguiente: - Calificación informe administrativo prestacional por lesión No. 053/2012 en la que se consideró: 15 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 16 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL “Con las pruebas allegadas quedo (sic) plenamente demostrado que el señor Auxiliar Bachiller YEFRIN YESID PEÑA LASSO, resultó lesionado cuando el día 02 de febrero de 2012, siendo aproximadamente entre las 12:30 a las 12:45 horas, las instalaciones policiales de Villa Rica fue objeto de atentado terrorista por un grupo armado terrorista al margen de la ley, donde la infraestructura de las instalaciones quedo (sic) en su totalidad destruida; en ese momento se encontraba en el baño de la estación de Policía del segundo piso, cuando escucho (sic) gritos de personas que decían hagan algo, al instante bajo (sic) al primer piso cuando exploto (sic) un cilindro y fue alcanzado por la onda explosiva, arrojándolo hacia la puerta de la habitación del Sargento GUIDO CIFUENTES, en ese momento intento (sic) ponerse de pie, pero no le era posible y fue donde observo (sic) que estaba fracturado la pierna derecha y no tenia (sic) visión por el ojo derecho, se fue arrastrando hacia la parte de atrás de la estación pidiendo ayuda, luego se regreso (sic) al pasillo y en ese momento dos patrulleros lo trasladaron cargado hacia la ambulancia en la cual fue trasladado hacia el hospital de Puerto Tejada y posteriormente fue llevado a la clínica Valle del Lili, donde después de ser valorado por un medico (sic), le diagnosticaron laceraciones en el ojo derecho ralladura (sic) de córnea y fractura de tibia del pie derecho, dándole una incapacidad de treinta días.

(…) CALIFICACIÓN PRIMERO: Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor AB YEFRIN YESID PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.947.601, se adecuan plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, literal C), del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio…, por acción directa del enemigo…”. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.”17 - Oficio No. 052/DISPO-DECAU -29.25 de 08 de febrero de 2012, en el que de manera similar se relató: “Teniendo en cuenta el oficio de la referencia Proveniente de la Regional Numero (sic) Cuatro de Policía, Comedidamente me permito informar a mi Coronel que para el día 02- 02-2012 siendo aproximadamente las 12:30 horas las instalaciones de la Estación de Policía fue objeto por (sic) atentados terroristas con explosivos por grupos al margen de la ley, utilizando para ello un vehículo Tipo Camioneta color azul, la cual transportaba en la parte de atrás 04 ramplas con cilindros los cuales se encontraban cubiertos pasto para corte;

Donde se produjeron 03 explosiones continuas contras las Instalaciones de Policía y alrededores, debido a este atentado se pudo constatar las siguientes novedades: (…) PERSONAL UNIFORMADO: (…) AB PEÑA LASSO YEFFIN YESID (herido)”18 - Investigación con radicado 195736000680201200048, en el que se relatan los hechos antes descritos19 - Historia clínica general de la Fundación Valle del Lili, de 02 de febrero de 2012, donde se describe: “Enfermedad actual: Pacinete (sic) remitido desde Villa Rica, hace aprox 2 horas es victima (sic) de artefacto explosivo con multiples (sic) heridas por lo que acude a urgencias.

(…) Diagnósticos S822 FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA S211 HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX 2 710 HERIDA DE LA CADERA”20 17 Folio 111-112 C. Ppal. 18 Folio 114-117 C. Ppal. 19 Folio 128148 C. Ppal. 20 Folio 30 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL El 07 de febrero de 2012, se diagnosticó además con “CUERPO EXTRAÑO EN LA CORNEA”21 y el 10 de mayo de 2012 con “TINITUS BILATERAL”22, secundario a explosión. De los elementos de prueba antes relacionadas, queda suficientemente acreditado que el día 02 de febrero de 2012, cuando se joven Yefrin Yesid Peña se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, resultó lesionado al ser víctima de un atentado perpetrado por grupos al margen de la ley, contra la Estación de Policía de Villa Rica (Cauca).

Así, se tiene que bajo el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, el Estado está llamado a responder dado el rompimiento de las cargas públicas. En otras palabras, la entidad demandada impuso una carga al demandante que no estaba en la obligación de soportar, en razón a que solo estaba obligado a sobrellevar la restricción relativa a los derechos y libertades inherentes a la actividad militar, surgiendo de esta manera la obligación de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en la alzada se alega que existe una causal eximente de responsabilidad, en tanto el ataque fue perpetrado por un tercero ajeno a la Institución. No obstante, esta no hay lugar a liberar de responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que la lesión aconteció cuando este prestaba su servicio militar obligatorio, esto es, durante la ejecución de su deber constitucional, y no estaba en la obligación de soportar las condiciones de algún atentado contra su integridad personal, la cual se encontraba bajo la guarda de la Policía Nacional.

Tan cierto es este argumento que la lesión fue calificada en servicio por causa y razón del mismo. Frente al particular, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción ha referido lo siguiente: “(…) no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública23.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.”24 - De la indemnización a forfait Alega la Policía Nacional, que debe descontarse la indemnización a forfait del monto total de la condena.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la indemnización a forfait no es incompatible con la indemnización plena otorgada en los casos que se demuestre la 21 Folio 38 C. Ppal. 22 Folio 47 C. Ppal. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 06 de noviembre de 2018. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00505-01(42471). EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL responsabilidad extracontractual del Estado; y por el contrario, estas incluso resultan acumulables por cuanto tienen causas independientes, así: “La Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.”25 Esta posición ha sido consolidada desde otrora y aun se mantiene vigente.

Así, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2021 reiteró que las fuentes de las obligaciones son distintas26, y por tanto, no debe descontarse lo pagado por concepto de indemnización a forfait, de la condena impuesta en este tipo de proceso. En este orden de ideas, el argumento esgrimido por la parte demandada no está llamado a prosperar, en tanto, aunque el demandante sea beneficiario de una indemnización por parte de la entidad, esta deviene del vínculo existente; la aquí otorgada se da en razón de la declaratoria de responsabilidad extrapatrimonial del Estado, lo que implica que deben pagarse estas independientemente.

Además, no se demostró por parte de la Policía Nacional, los presuntos pagos realizados por concepto de indemnización a for fait. - De los perjuicios El extremo activo de la litis alega que debe incrementarse lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, pues la suma reconocida no repara el daño realmente sufrido.

A su vez, alega que debió reconocerse lo relativo al lucro cesante. Sea lo primero advertir que, pese a que se solicitó la prueba relativa a la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la abogada de la parte demandante en la audiencia de pruebas acotó que “el señor Yefrin Yesid Lasso Peña (sic) vive en una vereda alejada de Villa Rica y ha sido imposible la comunicación con él”, “yo igual le he mandado razón pero el señor no tiene celular, logré comunicarme hace 15 días con su madre, yo le manifesté la urgencia de que él se haga presente en la ciudad de Popayán o que se comunique conmigo para suministrarle los gastos de transporte porque tengo entendido que él no puede venir por sus propios medios, pero me ha sido imposible”27.

Además, se tiene que desistió de la práctica de los testimonios decretados. Recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a la parte que pretende probar el supuesto de hecho, la carga de acreditar lo pretendido. Por lo tanto, si la parte demandante pretendía que se determinara el monto de la indemnización de perjuicios conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, debía prestar su colaboración para que esta prueba se practicara en debida forma, pues se insiste, fue decretada por el Juez de instancia. La Sala considera importante señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también para el interesado el cumplimiento de ciertas obligaciones o cargas de índole procesal que el legislador le impone.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 201628, tomando como fundamento el principio onus probandi, señaló que “[l]a carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Expediente: 15793 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicación número: 05002-23-31-000-2003-04352-01(45910) 27 Folio 6 medio magnético C. Pbas. 28 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”.

Así las cosas, considera esta Corporación que el monto otorgado en la sentencia de instancia para los perjuicios morales, se acompasa con el daño sufrido por el demandante, pues al realizar una valoración de la historia clínica, se da cuenta de la gravedad de la lesión. De esta manera se tiene que la determinación de los perjuicios materiales se realizó conforme los elementos materiales obrantes en el plenario.

Ahora, en cuanto al perjuicio por daño a la salud, la Alta Corporación ha señalado que este consta de un componente objetivo, en el cual se revisa la magnitud de la lesión y otro subjetivo, encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo. Así lo explicó el Órgano de Cierre en aquella oportunidad: “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”29.”30 En este punto del análisis, conviene advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud31 y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez, habrá de considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso32.

Entonces, si bien no existe una prueba que determine el grado de pérdida de capacidad laboral o las secuelas de la lesión, según la historia clínica el actor sufrió “S822 FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA”, “S211 HERIDA DE LA PARED ANTERIOR DEL TORAX” y “2 710 HERIDA DE LA CADERA”, por lo que, al menos temporalmente, sufrió un deterioro significativo en su integridad física que merece ser resarcido. 29 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 30 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de agosto de 2016.Radicación número: 23001- 23-31-000-2005-00380-01(37040) Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón 31 Consultar sentencias del 28 de agosto de 2014, Exp. 28.832, M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31.170, M.P.: Dr. Enrique Gil Botero; Exp. 28.804, M.P.: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo;

Exp. 31.172, M.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 32 Ibídem. EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Considera esta Corporación que, conforme el arbitrio juris, este perjuicio debe ser tasado en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la magnitud de las lesiones sufridas.

Así, deberá modificarse la sentencia de instancia, en este sentido. Por otra parte, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, alega la parte actora que debió condenarse en abstracto, para que, mediante trámite incidental se probara el perjuicio alegado. Al respecto se tiene que si bien el artículo 193 del CPACA permite imponer una condena en abstracto cuando no sea posible establecer la cuantía del perjuicio dentro del proceso, ello no ocurre en el asunto de autos, pues se insiste, la indeterminación de las secuelas que pudiesen habérsele generado al demandante y que conllevaría al establecimiento de la eventual renta que dejó de percibir como consecuencia del daño, es consecuencia directa de su inactividad probatoria.

En otras palabras, comoquiera que el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño; y al no haberse acreditado las consecuencias de las lesiones padecidas, no es posible acceder a este tipo de perjuicio. Finalmente, es necesario indicar que, pese a no ser un aspecto discutido por los recurrentes, observa la Sala que la a quo dispuso una condena tanto en salarios mínimos como en pesos, respecto de los perjuicios inmateriales; sin embargo, desde el año 2001, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción33, ha establecido que la condena por este concepto debe realizarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, posición adoptada por este Tribunal.

En aras de la precisión al momento del pago o para los efectos de la constitución del título ejecutivo, deberá modificarse en lo relativo, y establecerse los perjuicios únicamente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esto contraríe el principio de non reformatio in pejus. En ese orden de ideas, y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, pues procede la reforma de los perjuicios inmateriales concedidos en la providencia. 2.5.

Costas El artículo 188 del CPACA, dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Tal disposición procesal se halla contenida en el artículo 365, que señala: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Dado que se modificará la sentencia recurrida, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 06 de septiembre de 2001.

Radicado: 66001-23-31-000-1996- 3160-01(13232-15646). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2014-00158-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YEFRIN YESID PEÑA LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL III.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo Sentencia No. 069 de 05 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor del señor YEFRIN YESID PEÑA LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.947.601, lo siguiente: - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes” SEGUNDO.- CONFIRMAR los demás numerales de la Sentencia No. 069 de 05 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, según lo expuesto.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia. CUARTO.-NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. QUINTO.- En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO JAIRO RESTREPO CÁCERES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ