ACCIÓN POPULAR - No basta que se verifique el incumplimiento del mandato contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). Reiteración jurisprudencial. Bajo este contexto y previo análisis de los argumentos del recurso de apelación, memora la Sala que en sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 5 de este Tribunal, -precedente horizontal-, se confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declararon probadas las excepciones de fondo de “inexistencia de vulneración del daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, insuficiencia probatoria -carga de la prueba en cabeza del accionante”, formuladas por la defensa del municipio demandado, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; el caso allí resuelto tiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos al caso bajo estudio.
En esta providencia, la Sala formuló una tesis advirtiendo que “no basta con que se verifique el incumplimiento del mandato legal como el contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos en mención, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas”, así, al realizar el análisis de las condiciones de procedencia de la protección de los derechos colectivos cuando se encuentra involucrado el cumplimiento de un mandato legal, estableció que:“49.
Conforme a lo anterior, se ha aceptado la procedencia de la acción popular cuando se encuentra involucrado el incumplimiento de un mandato legal imperativo, pero para ello resulta indispensable la observancia de las condiciones propias de este medio de control, como es la comprobación de la afectación de los derechos colectivos con la acción o la omisión imputada a la autoridad demandada y la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la autoridad y el daño o puesta en peligro del derecho colectivo, que justifique la intervención del juez popular para emitir las órdenes necesarias para que cese la afectación”.
ACCIÓN POPULAR - Consideración de las posibilidades administrativas y financieras de las entidades. Adicionalmente, en la providencia en cita, la Sala hizo referencia a la capacidad presupuestal e institucional de un municipio de sexta categoría -como el del caso que ahora se analiza-, para señalar que estos entes territoriales no tienen las mismas posibilidades administrativas y financieras que tienen entidades como una Corporación Autónoma Regional o una Contraloría Departamental, que corresponde a las entidades involucradas en los casos decididos en los precedentes que trajo en cita el actor popular en la demanda.
Por el contrario, sostuvo que la situación del municipio demandado, mutatis mutandis, podía asimilarse a la descrita en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 1º de diciembre de 2016 dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, en la que se señaló que la Rama judicial está en imposibilidad de colocar un intérprete de señas en cada despacho judicial del país, precisamente, atendiendo a la capacidad institucional y presupuestal.
ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba. En este punto es importante precisar que si bien es cierto las acciones populares tienen un carácter público y constitucional y admiten cierto grado de informalidad, también es cierto que la misma Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 30 dispuso que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar la ocurrencia de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo que invoca.
No puede perderse de vista que la disposición en cita también prevé que, de presentarse razones de orden económico o técnico, que imposibiliten que dicha norma pueda ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sin embargo, estas razones no eximen al demandante que a su iniciativa aporte o solicite las pruebas que considere necesarias para lograr que sean resueltas sus pretensiones de manera favorable.
(…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor popular con la demanda solo aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó se oficiara a la entidad accionada para que allegara el acto administrativo de nombramiento o la relación contractual que mantiene con el intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana –LSE, y de existir, que se allegara el documento mediante el cual se confiere el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente a la persona contratada por parte de la entidad territorial.
Así mismo, los hechos de la demanda se reducen a señalar que el municipio de la Victoria no cuenta dentro de los programas de atención al cliente con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE - idóneo, situación que “limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes”.
ACCIÓN POPULAR - Falta de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos señalados por el actor. De este modo, la Sala echa de menos la prueba de la supuesta limitación a los derechos señalados por el actor popular, pues como ya se mencionó, tal señalamiento tan sólo se cimentó en la inexistencia de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los programas de atención al cliente del Municipio de la Victoria, conforme lo establece la Ley 982 de 2005.
Siendo que, tal como se dispuso en el precedente horizontal, al cual se hizo alusión en los párrafos 38 a 40, este hecho por si sólo no resulta suficiente para concluir la afectación de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad auditiva y auditiva-visual, en tanto, además de la omisión, era imperativo que el actor demostrara de manera fehaciente las barreras de acceso o amenazas de acceso, a los servicios públicos del municipio de manera eficiente y oportuna, hacía esta población, situación que no se da en el caso en estudio.En ese orden de ideas, se reitera, el actor popular no argumentó ni allegó ninguna prueba que pusiera en evidencia la alegada amenaza o vulneración, sino que se limitó a señalar que en el municipio demandado no se cuenta con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, conforme lo establece la Ley 982 de 2005.
Por el contrario, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el ente territorial accionado ha venido adoptando medidas tendientes a garantizar para este grupo poblacional, el acceso a la información y a los servicios que presta (…) Adicionalmente, el municipio fue reiterativo en señalar que la inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos en lenguaje de señas y que si bien, no posee certificado del Ministerio de Educación Nacional, conoce, entiende y practica este tipo de lenguaje y cuenta con disposición permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Victoria para prestar el servicio cuando se presente la necesidad, lo cual no ha ocurrido hasta el momento.
También, la Personera Municipal certificó que durante los últimos 5 años no se ha presentado ninguna queja por parte de personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas con relación al acceso a la prestación del servicio por parte del ente territorial. SERVICIO DE INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE PARA PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS EN EL SERVICIO AL CLIENTE - Su incorporación debe hacerse de forma paulatina en el servicio al cliente de las entidades de cualquier orden.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, señala que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, se hará de manera paulatina; así mismo que la Sección Primera en una acción popular de similares contornos, realizó un análisis de las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005, para la eliminación barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, señalando que: (…) Bajo este contexto, teniendo en cuenta que el municipio de la Victoria es un municipio de sexta categoría, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda; situación que es asimilable a la descrita en la sentencia aludida en el párrafo anterior, entonces, mutatis mutandis, en el caso bajo estudio para la Sala, las acciones desplegadas por el municipio de la Victoria dan cuenta que esta entidad territorial de acuerdo a su capacidad institucional y presupuestal viene adelantando acciones afirmativas para facilitar el suministro de información y la comunicación con las personas con disminución auditiva.
De este modo, tal como se estableció en el precedente horizontal que acoge esta Sala, no se trata de desconocer la finalidad perseguida por la Ley 982 de 2005 de contar en las distintas entidades con intérprete o guía de intérprete para garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el, sino que la misma no es automática, dado que también deben atenderse las condiciones particulares de cada entidad, entre ellas, la capacidad institucional y la disponibilidad presupuestal, en el caso específico, las que corresponden a un municipio de sexta categoría, pero que, además, mientras se llega a ese fin, el municipio accionado ha observado acciones positivas tendientes a arribar al fin dispuesto en la norma.
En consecuencia, al prosperar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, la Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998 y condenó en costas al municipio de la Victoria, y en su lugar, dispondrá negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se allegó prueba al proceso que demuestre la amenaza o vulneración de este derecho, además porque en atención a la paulatinidad establecida en la Ley 982 de 2005 para la incorporación el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, aunado a la capacidad institucional y presupuestal, la Sala evidencia que el municipio accionado -de sexta categoría- ha ejecutado acciones afirmativas tendientes a implementar las medidas para la equiparación de oportunidades de acceso a los servicios para esta población. En virtud de lo anterior, la Sala instará al municipio de la Victoria- Boyacá a que continúe la implementación de acciones afirmativas tendientes a eliminar cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad física -sordas, sordociegas e hipoacúsicas- NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon parcialmente los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de la Victoria, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 literales M y J de la Ley 472 de 1998, las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordociegas), a saber, i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
En la demanda el actor popular invocó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE LA VICTORIA, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE LA VICTORIA, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SOCOTÁ, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes: Que el Municipio demandado, no ha incorporado dentro del programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas de manera que se les garantice su comunicación en condiciones de igualdad material, fijando de forma identificable el lugar donde puedan ser atendidas.
Que el 31 de agosto de 2020, radicó solicitud ante el municipio accionado para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo. Que una vez vencido el término de 15 días establecido en la ley 1437 de 2011, el municipio de la Victoria no dio respuesta a la solicitud mencionada en precedencia, lo que permite concluir que no se adoptaron las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad, razón por la cual la accionada se constituye renuente a lo solicitado.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 13, 16, 21, 44 y 47 de la Constitución Política, y los artículos 8º y 9º de la Ley 982 de 2005 y el literal E del artículo 9 de la Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporada por el Estado Colombiano mediante Ley 1346 de 2009 (Documento No. 2 en Samai archivo 01.- 2020-0121 (FL.1-8) DEMANDA.pdf). 1.2.- La Sentencia Apelada Se trata de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se ampararon parcialmente los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, así:
PRIMERO: DECLÁRESE que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del MUNICIPIO DE LA VICTORIA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de la Victoria, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE LA VICTORIA, para que cumpla con las siguientes medidas positivas destinadas a garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la autoridad municipal en forma oportuna y eficiente: A) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas.
Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y designar a un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible - para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma.
B) Que, en el término improrrogable de 3 meses, y si aún no lo ha hecho vincule directamente o a través de convenio a una persona que sirva como guía intérprete, para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran. En caso de optar por la prestación directa de este servicio, deberá garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran.
C) Que, en el término improrrogable de 2 meses, y si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de las personas sordociegas elementos y/o mecanismos táctiles que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios.
CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE LA VICTORIA y en favor del actor popular, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por Secretaría procédase a la liquidación correspondiente lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN del cumplimiento de la sentencia, compuesto por el actor popular, el Alcalde Municipal de la Victoria o su delegado, el Personero Municipal de la Victoria y el Delegado de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en este proceso, el cual se reunirá a partir de la ejecutoria de esta sentencia con una periodicidad mensual, a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales antes referidas.
Para tal efecto deberá rendirse un informe bimensual con el fin de informar a este Despacho sobre el avance del cumplimiento de la sentencia. (…)”. El juez a-quo anunció su tesis señalando que de acuerdo con lo probado en el proceso, el MUNICIPIO DE LA VICTORIA no incurrió en amenaza y/o vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de lis habitantes, al considerarse improcedente en la medida en que no se acreditó su relación con el objeto bajo estudio y mucho menos su vulneración. No obstante, advirtió que el municipio accionado vulneró el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues además de carecer de un intérprete y/o guía intérprete para la prestación de los servicios a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas, no demostró la adopción de medidas suficientes para garantizar el acceso a los servicios públicos a esta población con discapacidad.
Así, sostuvo que, si bien la entidad accionada demostró contar con la identificación de sus dependencias en lenguaje de señas y sistema braille, ello no resulta suficiente de cara a la protección del mentado derecho e interés colectivo. Finalmente, concedió el reconocimiento de las costas procesales en los términos fijados por la regla de unificación del Consejo de Estado en Providencia de 6 de agosto de 2019, al actor popular quien resultó vencedor en el proceso al ser acogidas las pretensiones de la acción popular.
Como fundamento de la determinación analizó el marco jurídico relativo a la naturaleza y finalidad de la acción popular, el alcance de las ordenes que puede emitir el juez constitucional, el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas en el acceso a los programas de atención al cliente de las entidades públicas conforme a lo establecido en la Ley 982 de 2005, el Principio de Progresividad en la garantía del acceso de las personas en situación de discapacidad y los requisitos que se deben satisfacer dentro del trámite de las acciones populares a fin de acceder a las pretensiones de la demanda.
Seguidamente abordó el caso concreto, señalando en primer lugar que era improcedente el estudio del derecho colectivo contenido en el literal m) de la Ley 472 de 1998 -mandato de tipo urbanístico y/o de uso de suelos-, teniendo en cuenta que no se acreditó su relación con el objeto de la acción popular y mucho menos su vulneración. En segundo lugar, respecto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, precisó que en el caso concreto este derecho hace relación al cumplimiento de la Ley 982 de 2005, que implica que el Municipio de la Victoria deberá garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (Art. 4), para lo cual incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente de manera directa o a través de convenios, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas que padecen este tipo de discapacidad que lo requieran (Art. 8).
Esta obligación, le otorga a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el derecho a exigir servicio de guía intérprete, formas táctiles de texto o intérpretes especializados en la representación táctil, a fin de permitir una interacción mediante el uso de los diversos sistemas de comunicación (arts. 11 y 12) (sic). En ese sentido, señaló que la amenaza y/o vulneración de este derecho colectivo, se configuraría ante la falta del servicio de intérprete y guía intérprete para que las personas sordas y sordociegas en el Municipio de la Victoria, así como también, ante la falta de adecuación de las instalaciones de la Administración Municipal para la guía e información de los servicios prestados a través de sus dependencias.
Adujo que, si bien la secretaria de gobierno municipal informó que la persona que se desempeña como inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos de LSC, por cuanto realizó sus estudios con personas sordas y/o sordociegas, tal aseveración no se demostró, y aún si se hubiese demostrado, memoró que el artículo 5 de la Ley 982 de 2005 exige que los intérpretes o guías intérpretes sean certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, exigencia que no se cumplió en este caso.
También señaló que han transcurrido más de 15 años desde la promulgación de la Ley 982 de 2005, sin que se advierta una gestión importante del municipio accionado en torno a su cumplimiento. También hizo énfasis en la naturaleza preventiva de la acción popular, para desestimar el argumento del municipio relativo a la poca afluencia de público y la carencia de recursos para vincular a una persona intérprete o guía intérprete.
Anotando que dentro de la población del municipio de la Victoria hay dos (2) personas con discapacidad auditiva y vocal, una (1) con hipoacusia y una (1) con discapacidad visual, que, si bien no es un número potencialmente algo, esto no exime al estado de la obligación de garantizar a todos sus habitantes que la prestación de sus servicios sea oportuna, eficaz y en condiciones de igualdad.
De otro lado resaltó que por iniciativa del juzgado se pudo establecer que en el sitio web del municipio de la Victoria hay una opción que permite a sus usuarios remitirse a la plataforma “Centro de Relevo”, dispuesta por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones para la atención de personas sordas y sordociegas, sin embargo, consideró que esta medida es insuficiente para brindar la atención de las personas sordas y sordociegas teniendo en cuenta que: i) ninguno de los funcionarios de la entidad demandada conoce de la existencia de esta herramienta digital, ni están capacitados para su manejo, ii) no hay un dispositivo electrónico dispuesto en una oficina o dependencia de atención al usuario que le permita las personas en condición de discapacidad acceder a esta plataforma, iii) la plataforma no es apta para las personas que además de padecer de hipoacusia o sordera, no disponen del sentido de la vista.
Adicionalmente el a-quo sostuvo que aunque la Personera Municipal certificó que durante los últimos 5 años no se ha presentado queja alguna por parte de personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas con relación al acceso a la prestación del servicio por parte del ente territorial, en su criterio, era clara la vulneración de este derecho colectivo, pues la carencia de medidas suficientes para la comunicación entre esta población y los funcionarios del ente territorial, constituye una barrera en el acceso a la prestación de los servicios por parte de la autoridad accionada.
Ahora bien, en lo relativo a condena en costas al actor popular, acogió el precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación y en atención a que prosperaron las pretensiones de la acción popular, fijó las agencias en derecho a favor del actor popular en la suma de un (1) smlmv. (Documento 13_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA ORAL(.pdf) NroActua 39). 1.3.- El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Municipio de la Victoria interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen la totalidad de pretensiones de la acción popular.
Como fundamentos del recurso arguyó: Que la inspectora de policía vinculada al municipio de la Victoria, si bien no tiene certificación, aprendió, entiende, practica y presta el servicio en la Alcaldía Municipal respecto del servicio de lenguaje de señas, a las personas habitantes y visitantes del municipio que se encuentren con alguna de las discapacidades de limitación o restricción auditiva (sordas) y sordo ciegas.
Que el actor popular no aportó prueba si quiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, en condiciones de discapacidad (sordas, sordo ciegas e hipoacusias), que se pueden dirigir para cada uno de sus requerimientos. Así mismo, que a la fecha no se había presentado ninguna queja o solicitud por la falta de prestación de este servicio o por fallas en la prestación del servicio de atención a la comunidad y mucho menos a las personas en situación de discapacidad.
Que las decisiones de los jueces deben otorgar seguridad jurídica a los administrados y que es claro que no existe vulneración a los derechos colectivos que fueron decretados en sentencia recurrida. Reiteró existe en la entidad una persona con disposición permanente para atender las personas que cuente con discapacidad (sordas, sordo ciegas e hipoacusias), en el momento en el que se presente la necesidad, y que a la fecha no ha ocurrido por cuanto no cuentan con población con este tipo de discapacidad, según reporte que se hace a las entidades competentes.
Que el fallo apelado causa una grave afectación al presupuesto del municipio, al ordenar la celebración de un convenio o capacitación del personal para la atención de ese tipo de población con discapacidad (sordas, sordo ciegas e hipoacusias), y la compra de dispositivo de alto costo, que entre otras cosas no se requiere en la actualidad por no contar con ese tipo de población que requiera atención en la Alcaldía del Municipio, reduciendo el presupuesto que si se requiera en temas de proyectos dirigidos a la población, lo que a la postre configura una falla en el servicio.
Adicionalmente, que se le causó al ente territorial graves perjuicios económicos con la imposición de condena en agencias y costas del proceso, en el entendido que es claro, que el único fin perseguido por el actor popular es la obtención de beneficios propios y no el interés colectivo, mas se trata de seleccionar al azar Municipios para lucrarse con este tipo de condenas, porque entre otras cosas ni conoce ni reside en el Municipio de la Victoria.
(Documento 15_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSO_R ECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 42). 1.4.- Alegatos de Conclusión Mediante constancia secretarial del 15 de marzo de 2020 se informó “QUE DENTRO DEL TERMINO PREVISTO EN AUTO QUE ADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO PASA PARA PROYECTO DE SENTENCIA Y PROVEER DE CONFORMIDAD MAYMM”.
(Anotación en actuación No. 11 en Samai). CONSIDERACIONES 2.1.- Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, procede la Sala a establecer si en el caso sub lite se demostró o no la vulneración y/o amenaza del derecho e interés colectivo contemplado en el literal j del artículo 4 la Ley 472 de 1998, a saber, el acceso a los servicios públicos del Municipio de la Victoria por parte de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en caso negativo, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los argumentos expuestos por el ente territorial recurrente. 2.2.– Marco normativo y jurisprudencial De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular.
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda, a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.
Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
De las herramientas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas previstas en la Ley 982 de 2005. Por medio de la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictaron otras disposiciones. Así, el capítulo II desarrolló lo concerniente a los intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado.
Entre otras herramientas y medidas, estableció: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.
Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. (…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.3.– Caso Concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: El actor popular en el hecho segundo de la demanda señaló que mediante solicitud radicada el día 31 de agosto de 2020, se peticionó a la entidad accionada se llevara a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo; y manifestó que la accionada no allegó respuesta de fondo a su correo electrónico de notificación. Para acreditar lo anterior, allegó el pantallazo de radicado de una petición del 31/08/2020 a través del módulo de PQRDS Recepción de Solicitudes de la página web del municipio de la Victoria-Boyacá (Fl. 8 Documento 02.
DEMANDA Y ANEXOS.pdf). Conforme a certificado DS 403.100.00.005.2021 expedido por la Secretaria de Desarrollo Social y Económico del Municipio de la Victoria-Boyacá (Fl. 16 documento
10. CONTESTACION DEMANDA - MUNICIPIO DE LA VICTORIA), se establece que: “Que, el municipio de La Victoria en su caracterización realizada a la población en condición de discapacidad para el año 2020, registra 2 personas con DISCAPACIDAD AUDITIVA Y VOCAL; 14 PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL y 3 personas en DISCAPACIDAD AUDITIVA”. Mediante certificación expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de la Victoria-Boyacá y el Auxiliar Administrativo encargado de la recepción de documentos, se hizo constar que no fue recibida alguna petición por parte del actor popular a los correos electrónicos que se encuentran habilitados para tal fin en la entidad (Fl. 17 documento
10. CONTESTACION DEMANDA - MUNICIPIO DE LA VICTORIA). Mediante certificación del 19 de enero de 2021, la Secretaria de Gobierno del municipio de la Victoria-Boyacá, señaló que: En virtud de prueba de oficio decretada por la juez de primera instancia en audiencia de pacto de cumplimento celebrada el 14 de abril de 2021, la personería municipal de la Victoria-Boyacá, allegó el informe solicitado con evidencias fotográficas y video una vez realizada la visita a las instalaciones de la Alcaldía Municipal (documento
38. CONTESTACION REQUERIMIENTO PERSONERIA LA VICTORIA), e informó “que revisados los archivos físicos de esta Personería Municipal de La Victoria Boyacá no se encontró ninguna información referente a que en los últimos cinco (5) años esta Dependencia haya recibido quejas formuladas por personas sordas, sordociegas o con hipoacusia, en los términos del artículo 1°. de la Ley 982 de 2005, originadas en la no prestación de servicios en las diferentes dependencias del Municipio”.
El acta de la visita se consignó en estos términos: A la anterior respuesta, la personería municipal adjuntó fotografías que dan cuenta de la señalización indicada en el acta de visita a las instalaciones de la alcaldía municipal de la Victoria. Adicionalmente, la personería municipal adjuntó un video en el cual aparecen dos personas (mujeres) realizando un ejercicio de lenguaje de señas, a través de mensaje “Buenos días…Aquí en el municipio de la Victoria Boyacá apoyamos el lenguaje de señas de la comunidad sorda”.
Si bien, en el video no se identificaron estas personas, ni el espacio físico, ni la fecha y hora en que se captaron, lo cierto es que, en el acta suscrita por la personera, luego de indicar que la Inspectora Municipal de Policía presta atención a este grupo poblacional, indicó: “se adjunta para la presente un video de la funcionaria en ejercicio de lenguaje de señas”.
(archivo
39. VIDEO PERSONERIA LA VICTORIA). La Secretaria de Gobierno del Municipio de la Victoria mediante respuesta allegada al correo electrónico del juzgado de primera instancia el “miércoles, 1 de septiembre de 2021 18:16” (Documento 2_CORREOVENTANILLA_40CONTESTACIONMUN(.pdf)NroActua 30, señaló: En el caso concreto, el accionante mediante el ejercicio de la acción popular pretende que se declare que el municipio de la Victoria-Boyacá ha vulnerado los derechos e intereses colectivos previstos en los literales j) y m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario, y solicita por tanto, que se le ordene al ente territorial vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice estos derechos.
Así mismo, que se condene en costas a la entidad accionada. En el fallo apelado, la juez de primera instancia declaró que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, y AMPARÓ el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el Municipio de la Victoria.
Teniendo en cuenta que el Municipio de la Victoria es el apelante único, el estudio de los argumentos de la apelación se enfocan en lo concerniente al del derecho colectivo amparado consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por tanto, procede la Sala a establecer si en el caso sub lite se demostró o no la vulneración y/o amenaza del derecho e interés colectivo en mención, esto es, el acceso a los servicios públicos por parte de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en caso negativo, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, bajo los argumentos expuestos por el ente territorial recurrente, a saber: Que el actor popular no aportó prueba si quiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos colectivos de la población en condiciones de discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas), que se pueden dirigir para cada uno de sus requerimientos.
Que el municipio de la Victoria no ha omitido tener vinculado personal que preste el servicio de lenguaje de señas, a las personas habitantes y visitantes del municipio que se encuentren con alguna de las discapacidades de limitación o restricción auditiva (sordas) y sordo ciegas, por cuanto la inspectora de policía, conoce, entiende y practica este tipo de lenguaje de manera empírica y cuenta con disposición permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Victoria para prestar el servicio cuando se presente la necesidad, lo cual a la fecha no ha ocurrido en el municipio.
Que las órdenes dadas en el fallo apelado causan una grave afectación al presupuesto ya precario del Municipio, disminuyen los recursos que si se requieren en temas de proyectos dirigidos a la población, lo que a la postre configuraría una falla en el servicio. Que la condena en agencias y costas del proceso, causa graves perjuicios económicos al municipio, teniendo en cuenta que el único fin perseguido por el actor popular es la obtención de beneficios propios y no el interés colectivo, quien selecciona municipios al azar para demandarlos y lucrarse con este tipo de condenas.
Bajo este contexto y previo análisis de los argumentos del recurso de apelación, memora la Sala que en sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 5 de este Tribunal, -precedente horizontal-, se confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declararon probadas las excepciones de fondo de “inexistencia de vulneración del daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, insuficiencia probatoria -carga de la prueba en cabeza del accionante”, formuladas por la defensa del municipio demandado, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda; el caso allí resuelto tiene supuestos fácticos y jurídicos idénticos al caso bajo estudio.
En esta providencia, la Sala formuló una tesis advirtiendo que “no basta con que se verifique el incumplimiento del mandato legal como el contenido en la Ley 982 de 2005, para que se acceda a la protección de los derechos colectivos en mención, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas”, así, al realizar el análisis de las condiciones de procedencia de la protección de los derechos colectivos cuando se encuentra involucrado el cumplimiento de un mandato legal, estableció que: “49.
Conforme a lo anterior, se ha aceptado la procedencia de la acción popular cuando se encuentra involucrado el incumplimiento de un mandato legal imperativo, pero para ello resulta indispensable la observancia de las condiciones propias de este medio de control, como es la comprobación de la afectación de los derechos colectivos con la acción o la omisión imputada a la autoridad demandada y la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la autoridad y el daño o puesta en peligro del derecho colectivo, que justifique la intervención del juez popular para emitir las órdenes necesarias para que cese la afectación”.
(negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior y luego de realizar la valoración probatoria del caso concreto, en la sentencia referida, la Sala afirmó lo siguiente: “54. De lo anterior, sin mayor dificultad se deduce que el Municipio inobservó el deber legal que le asiste de contar con un intérprete en el lenguaje de señas para la atención de la población con discapacidad auditiva; sin embargo, como fuera reseñado a párrafo 49, este hecho no resulta suficiente para concluir la afectación de los derechos colectivos, ya que para para ello era necesario que se demostrara que se conculcaron los derechos de acceso a los servicios públicos, lo cual no puede evidenciarse de las pruebas allegadas, pues era imperativo que se documentara más allá de la falta del intérprete, las barreras de acceso a la población con disminución auditiva, sin embargo, lo que sí se probó es que el municipio en la medida de sus posibilidades ha adoptado medidas para garantizar a este grupo poblacional el acceso a la información y servicios que presta”.
(negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en la providencia en cita, la Sala hizo referencia a la capacidad presupuestal e institucional de un municipio de sexta categoría -como el del caso que ahora se analiza-, para señalar que estos entes territoriales no tienen las mismas posibilidades administrativas y financieras que tienen entidades como una Corporación Autónoma Regional o una Contraloría Departamental, que corresponde a las entidades involucradas en los casos decididos en los precedentes que trajo en cita el actor popular en la demanda.
Por el contrario, sostuvo que la situación del municipio demandado, mutatis mutandis, podía asimilarse a la descrita en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 1º de diciembre de 2016 dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, en la que se señaló que la Rama judicial está en imposibilidad de colocar un intérprete de señas en cada despacho judicial del país, precisamente, atendiendo a la capacidad institucional y presupuestal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que uno de los argumentos del recurso de apelación precisamente tiene que ver con la ausencia probatoria por parte del actor popular de la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos de la población en condiciones de discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas). En este punto es importante precisar que si bien es cierto las acciones populares tienen un carácter público y constitucional y admiten cierto grado de informalidad, también es cierto que la misma Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 30 dispuso que la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe demostrar la ocurrencia de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo que invoca.
No puede perderse de vista que la disposición en cita también prevé que, de presentarse razones de orden económico o técnico, que imposibiliten que dicha norma pueda ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Sin embargo, estas razones no eximen al demandante que a su iniciativa aporte o solicite las pruebas que considere necesarias para lograr que sean resueltas sus pretensiones de manera favorable.
En este sentido, en torno a la carga probatoria en las acciones populares y al principio de autoresponsabilidad de las partes, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) En tal virtud, el accionante ha debido acreditar este aserto para lograr el éxito de sus pretensiones en tanto a él correspondía la carga de probar los hechos en que se funda la acción, regla que trae aparejado que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los hechos constitutivos de la demanda (actore non probante, reus absolvitur).
(…) Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor popular con la demanda solo aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó se oficiara a la entidad accionada para que allegara el acto administrativo de nombramiento o la relación contractual que mantiene con el intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana –LSE, y de existir, que se allegara el documento mediante el cual se confiere el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente a la persona contratada por parte de la entidad territorial.
Así mismo, los hechos de la demanda se reducen a señalar que el municipio de la Victoria no cuenta dentro de los programas de atención al cliente con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE - idóneo, situación que “limita los derechos de comunicación e información de la colectividad sordo-ciega; además del ejercicio de derechos fundamentales y el goce de derechos e intereses colectivos, de los usuarios sordos y sordociegos del municipio y visitantes”.
De este modo, la Sala echa de menos la prueba de la supuesta limitación a los derechos señalados por el actor popular, pues como ya se mencionó, tal señalamiento tan sólo se cimentó en la inexistencia de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, certificado por el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los programas de atención al cliente del Municipio de la Victoria, conforme lo establece la Ley 982 de 2005.
Siendo que, tal como se dispuso en el precedente horizontal, al cual se hizo alusión en los párrafos 38 a 40, este hecho por si sólo no resulta suficiente para concluir la afectación de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad auditiva y auditiva-visual, en tanto, además de la omisión, era imperativo que el actor demostrara de manera fehaciente las barreras de acceso o amenazas de acceso, a los servicios públicos del municipio de manera eficiente y oportuna, hacía esta población, situación que no se da en el caso en estudio.
En este punto, se trae a colación sentencia del Consejo de Estado en la cual negó las súplicas de la demanda en un caso en el cual el actor popular pretendía que se ordenara al IDU realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garantizaran plenamente el acceso físico de conformidad con la normatividad exigible para las personas con discapacidades físicas en un puente peatonal, específicamente, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 361 de 1997 y en la Resolución N° 14861 de 1985 del Ministerio de Salud.
Allí, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no dio prosperidad a la acción popular por la deficiencia probatoria, señalando que: “(…) no obra en el plenario argumento o elemento probatorio que demuestre la alegada vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos precisados por el accionante, esto es, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ya que solo se limitó a invocarlos y a señalar la normatividad interna y externa que busca la protección de las personas con alguna discapacidad, y en especial, transcribió artículos de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, para solicitar a manera de amparo de los derechos e intereses colectivos, el cumplimiento de lo previsto en el Título 4° “De la Accesibilidad”, Capítulo I. “Nociones generales”; así como el cumplimiento de la Resolución N°14861 de 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad y bienestar de las personas en el ambiente, y en especial de los minusválidos”, de lo cual se deduce que mediante el ejercicio de la presente acción popular se pretende el cumplimiento de la mencionada normatividad, so pretexto de amparar derechos e intereses colectivos.
El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 establece que la carga de la prueba corresponde al demandante, así es éste quien debe demostrar la ocurrencia de la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo que invoca. Si bien la acción popular es el medio a través del cual se garantizan los derechos e intereses colectivos y la Ley 472 de 1998 no prevé la improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, esta acción prosperaría sólo en el evento en que se encontrara demostrada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos y procedería en consecuencia ordenar el cumplimiento de las disposiciones legales, pero como en el caso ni se argumentó ni se probó la alegada amenaza o vulneración, la acción popular no tiene vocación de prosperidad y por ende no hay lugar al reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 ib”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, se reitera, el actor popular no argumentó ni allegó ninguna prueba que pusiera en evidencia la alegada amenaza o vulneración, sino que se limitó a señalar que en el municipio demandado no se cuenta con un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas colombiana LSE, conforme lo establece la Ley 982 de 2005.
Por el contrario, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el ente territorial accionado ha venido adoptando medidas tendientes a garantizar para este grupo poblacional, el acceso a la información y a los servicios que presta, en tanto, “sí están identificadas la entrada y salida a la Alcaldía, cada una de sus oficinas, ruta de evacuación, extintores, escaleras, sala de espera, baños y áreas de acceso, cuentan con letreros en acrílico con la diferente señalización en lenguaje de señas y brailler adheridos a la pared”.
Adicionalmente, el municipio fue reiterativo en señalar que la inspectora de policía de aquella localidad posee conocimientos empíricos en lenguaje de señas y que si bien, no posee certificado del Ministerio de Educación Nacional, conoce, entiende y practica este tipo de lenguaje y cuenta con disposición permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de la Victoria para prestar el servicio cuando se presente la necesidad, lo cual no ha ocurrido hasta el momento.
También, la Personera Municipal certificó que durante los últimos 5 años no se ha presentado ninguna queja por parte de personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas con relación al acceso a la prestación del servicio por parte del ente territorial. A su vez, la juez de primera instancia verificó que en el sitio web del municipio de la Victoria hay una opción que permite a sus usuarios remitirse a la plataforma “Centro de Relevo”, dispuesta por el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones para la atención de personas sordas y sordociegas.
Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la grave afectación al presupuesto ya precario del municipio, en atención a las órdenes dadas en el fallo de primera instancia, ocasionando una disminución a los recursos que sí se requieren en temas de proyectos dirigidos a la población, se tiene que en el fallo apelado se dieron órdenes al municipio de la Victoria relativas a la implementación en forma permanente de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de la plataforma “centro de relevo” del MinTic -u otra plataforma similar-, por parte de las personas sordas e hipoacúsicas, la capacitación a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma y la designación de un funcionario referente -con alguna distinción especial y ubicado en un lugar visible- para que las personas sordas e hipoacúsicas puedan acudir a él a fin de que sean guiados en el acceso, registro de usuario y uso de la plataforma, la vinculación directa o a través de convenio de una persona que sirva como guía intérprete, y en caso de optar por la prestación directa de este servicio, garantizar la disponibilidad permanente, de por lo menos dos (2) funcionarios de planta, a efectos de que reciban capacitación para para la prestación de servicios y comunicación con las personas sordociegas que lo requieran, la disposición de elementos y/o mecanismos táctiles para las personas sordociega que permitan conocer información básica de los servicios prestados en sus instalaciones, así como la interacción comunicativa con los funcionarios.
Así las cosas, no puede perderse de vista que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, señala que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, se hará de manera paulatina; así mismo que la Sección Primera en una acción popular de similares contornos, realizó un análisis de las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005, para la eliminación barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, señalando que: “De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.
Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.
De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). Bajo este contexto, teniendo en cuenta que el municipio de la Victoria es un municipio de sexta categoría, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda; situación que es asimilable a la descrita en la sentencia aludida en el párrafo anterior, entonces, mutatis mutandis, en el caso bajo estudio para la Sala, las acciones desplegadas por el municipio de la Victoria dan cuenta que esta entidad territorial de acuerdo a su capacidad institucional y presupuestal viene adelantando acciones afirmativas para facilitar el suministro de información y la comunicación con las personas con disminución auditiva.
De este modo, tal como se estableció en el precedente horizontal que acoge esta Sala, no se trata de desconocer la finalidad perseguida por la Ley 982 de 2005 de contar en las distintas entidades con intérprete o guía de intérprete para garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el, sino que la misma no es automática, dado que también deben atenderse las condiciones particulares de cada entidad, entre ellas, la capacidad institucional y la disponibilidad presupuestal, en el caso específico, las que corresponden a un municipio de sexta categoría, pero que, además, mientras se llega a ese fin, el municipio accionado ha observado acciones positivas tendientes a arribar al fin dispuesto en la norma.
En consecuencia, al prosperar los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, la Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998 y condenó en costas al municipio de la Victoria, y en su lugar, dispondrá negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se allegó prueba al proceso que demuestre la amenaza o vulneración de este derecho, además porque en atención a la paulatinidad establecida en la Ley 982 de 2005 para la incorporación el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, aunado a la capacidad institucional y presupuestal, la Sala evidencia que el municipio accionado -de sexta categoría- ha ejecutado acciones afirmativas tendientes a implementar las medidas para la equiparación de oportunidades de acceso a los servicios para esta población. En virtud de lo anterior, la Sala instará al municipio de la Victoria- Boyacá a que continúe la implementación de acciones afirmativas tendientes a eliminar cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad física -sordas, sordociegas e hipoacúsicas-. 2.5.– De la condena en costas El Consejo de Estado en sentencia de unificación[1] del 6 de agosto de 2019 precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan la condena y la liquidación de las costas.
En ese sentido, fijó las siguientes reglas de unificiación: “6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (negrilla fuera de texto).
Así, en el caso concreto, si bien prosperó el recurso de apelación y se revocó la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas al actor popular, tomando en consideración las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en materia de costas en la sentencia previamente citada y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998[2] establece que esta condena a la parte demandante sólo procede cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, aspectos que no están demostrados en el expediente.
Aunado a lo anterior, mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió amparo de pobreza al actor popular, exonerándolo del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de las actuaciones del presente proceso, así como de una eventual condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del CGP. [1] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01. [2] Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia.
SEGUNDO. - En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor José Fernando Gualdrón Torres en contra del Municipio de la Victoria-Boyacá.
TERCERO. - Sin condena en costas, conforme lo expuesto.
CUARTO. - INSTAR al Municipio de la Victoria- Boyacá a que continúe la implementación de acciones afirmativas tendientes a eliminar cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de sus servicios a las personas con discapacidad física -sordas, sordociegas e hipoacúsicas-.
QUINTO: En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente en Samai) FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA