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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2019-00005-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2022-06-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia: Acción Popular Radicación: 66001-23-33-000-2019-00005-00 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Demandados: Corporación Autónomo Regional de Risaralda- CARDER y Terra Alta S.A.S. Coadyuvantes: Javier Arias y Cotty Morales Caamaño Sentencia de primera instancia: Los señores Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, han instaurado acción popular frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y la sociedad Terra Alta S.A.S, aduciendo que dicha sociedad, al amparo de una autorización otorgada por la CARDER mediante la Resolución No. 2128 de 2017, se encuentra desarrollando actividades de deforestación sin el cumplimiento del marco constitucional, legal, reglamentario y técnico que regula estas actividades, habida cuenta que está consumiendo de manera desmedida y desproporcionada el área de bosque natural de Guadua, Cañabrava y Bambú vecino y contiguo a cuatro drenajes naturales donde tres son afluentes fluviales de la Quebrada La Dulcera, en el sector denominado Lote #1, Finca La Julia, Vereda Canceles y, sin que además se esté dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto a la reforestación y compensación; lo que a juicio de los actores constituye vulneración de los derechos colectivos descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

I.

HECHOS En las páginas 4 a 131 del escrito de demanda, se leen las que se pueden resumir así: 1 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01. ” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 2 1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, mediante Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, autorizó el aprovechamiento forestal único de bosque natural que incluye guadua, cañabrava y bambú, con lo cual el beneficiario obtendrá un volumen total de 763,6m3, equivalentes a 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, de las especies allí relacionadas en un área total permisionada de 4,14 hectáreas, destinadas a ser utilizadas en un proyecto de actividades de obra y/o comercialización en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S., como propietaria del predio denominado Lote #1, La Julia, ubicado en la vereda Canceles, jurisdicción del municipio de Pereira – Risaralda, la que tiene como gestión económica principal el desarrollo de actividades inmobiliarias. 1.2.

En dicha resolución se negó la aprobación del plan de establecimiento y compensación y se dispuso que Terra Alta S.A.S. debía cumplir con un nuevo plan de establecimiento y compensación forestal, consistente en plantar 1.377 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 1.24 Ha, como compensación de los 459 árboles intervenidos; plantar 4.444 individuos arbóreos de las mismas condiciones anteriores en un área de 3 Ha y 612 chusquines de guadua en un área de 0.98 Ha por las 2.49 Ha de guadua que serían erradicadas, con un plazo de ejecución de 10 meses. 1.3.

La sociedad Terra Alta S.A.S, desde el mes de diciembre del año 2017, y en ejecución de la autorización impartida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, comenzó a desarrollar actividades de tala de árboles y/o deforestación en el predio denominado Lote #1, La Julia, Finca La Julia, con el fin de obtener un posterior aprovechamiento de la biología vegetal que compone este importante paisaje natural, debido a que en la cercanía de este predio se encuentran afluentes de la microcuenca quebrada "La Dulcera", que a su vez alimenta la unidad hidrográfica del Río Consota. 1.4.

En vista que la sociedad Terra Alta S.A.S, en el marco del desarrollo de sus actividades presuntamente no estaba dando debido cumplimiento a la normatividad de carácter general y de carácter particular frente a la protección de las cuencas y microcuencas hidrográficas, fueron presentados derechos de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, poniéndole en conocimiento que se estaba arrasando con el guadual, con el ardid de tener un permiso otorgado por la autoridad ambiental, por lo cual la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 3 CARDER suspendió preventivamente la intervención del guadual y la disposición del material de excavación, lo que fue corroborado posteriormente como desatendido por la misma CARDER, por lo que conminó a dicha sociedad y, para que garantizara “la renovabilidad del recurso, se les fijó como obligación rectificar los cortes hechos con anterioridad, retirar de las franjas de protección y que dentro de los drenajes los residuos y subproductos del aprovechamiento, en un plazo no mayor a 3 días”, sin embargo, prosiguió con las actividades de tala y/o deforestación indiscriminada del material vegetal sin poseer el debido permiso. 1.5.

Dado el reiterativo incumplimiento de la sociedad Terra Alta S.A.S de las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, miembros de la comunidad formularon peticiones respetuosas a esta entidad, a través de los cuales se quejaban sobre la continuidad de la erradicación del guadual sin respetar la zona forestal protectora.

De dichas quejas se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que requirió a la CARDER en abril y julio de 2018. 1.6. La empresa Terra Alta S.A.S. ha estado incumpliendo con las normas y obligaciones impuestas por el ente ambiental competente, por cuanto ha realizado un aprovechamiento desmesurado y desproporcionado de la biodiversidad y recursos naturales en áreas por fuera del predio autorizado y sin dar cumplimiento al plan de reforestación y compensación establecido en la resolución No. 2128 de 2017; lo cual ha sido con la aquiescencia de la CARDER, autoridad que tiene bajo su competencia la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que de este modo la entidad conculca su marco funcional y competencial, en desmedro del derecho colectivo al medio ambiente.

II. PRETENSIONES En páginas 23 y 242 del escrito de demanda, se formulan las siguientes: 2 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01. ” Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 4 2.1. Que se declare la violación de los derechos colectivos ambientales por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S. y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 2.2.

Que se ordene a las entidades accionadas la cesación inmediata de las acciones que están ocasionando daños a los ecosistemas mencionados. 2.3. Que se ordene la efectiva protección, de parte de las autoridades ambientales, de los ecosistemas mencionados. 2.4. Que se ordene la ejecución del plan de reforestación relativo al restablecimiento forestal de la zona dañada. 2.5.

Que se ordene a la autoridad ambiental la revocatoria inmediata del acto administrativo que dispone la autorización a la constructora Terra Alta SAS. 2.6. Que se condene en costas a los accionados. III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera la parte accionante que los derechos colectivos vulnerados son: el derecho al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER presentó oportunamente3 escrito de contestación (documento 45)4, mediante el cual se 3Según constancia secretarial obrante en el documento 45 – Carpeta 01 expediente digital - Archivo cuaderno 1-1 - página 139. 4 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 239 a 255.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 5 pronuncia sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de defensa que la entidad ha realizado las actividades pertinentes en lo que refiere a sus competencias, teniendo en cuenta que desde cuando tuvo conocimiento de la presunta afectación ambiental realizó todas las acciones administrativas tendientes a mitigar el impacto o daño ambiental, como se evidencia en las visitas técnicas de valoración al predio que presentaba la afectación; que, en consecuencia, procedió a la emisión de los respectivos conceptos técnicos en los cuales, una vez identificado el estado y la afectación del predio, estableció las recomendaciones necesarias para corregir los daños en el sector, así como la suspensión de todo tipo de actividad que pudiera contribuir a que se siguiera generando daño a los recursos naturales.

Precisa que la entidad ha realizado las acciones pertinentes dentro del marco de su competencia, en especial, impulsó el proceso sancionatorio ambiental que cursa en la oficina asesora de jurídica en contra de la Sociedad Terra Alta S.A.S, a quien le correspondería cumplir con las obligaciones establecidas, tanto en la resolución de otorgamientos ambientales No. 2128 del 07 de diciembre de 2018, como en la de medidas preventivas No. 596 del 223 de abril de 2018 y demás actos administrativos.

Conforme a lo anterior solicita se declare que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, no ha violado ni se encuentra amenazando los derechos colectivos cuya protección se demanda y, en consecuencia, se declare que la CARDER no es administrativamente responsable de proveer a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante en el libelo demandatorio, por cuanto ha actuado dentro del margen de sus competencias y ha estado presta a realizar todas las funciones que le competen.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “oposición de vincular a la CARDER como parte demandada en la presente acción; en atención al interés colectivo vulnerado” e “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular - falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 6 La Sociedad Terra Alta S.A.S., presentó oportunamente5 escrito de contestación (documento 45)6, mediante el cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio; expuso como argumento de defensa que Terra Alta S.A.S. no ha violado ni desconocido derechos colectivos ambientales, ni ha transgredido normas técnicas, ni ha desobedecido las órdenes expresas de la autoridad ambiental CARDER, toda vez que la actividad lícita de aprovechamiento forestal en el predio Lote No. 1 – La Julia se encuentra dentro del plan de expansión urbana del municipio de Pereira, con el fin de generar ofertas residenciales de estratos 3, 4, 5 y 6, sin que presente ninguna restricción de tipo ambiental, para lo cual cuenta con los permisos y autorizaciones respectivas de la CARDER a través de la Resolución No. 2128 de 2017, que autoriza aprovechamiento de bosque natural, No. 1368 de 2018, que otorga permiso de ocupación de cauce y, la Resolución No. 000017 de 2018, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Pereira, que autoriza movimiento de tierra.

Indica que lo único censurable fue el evento ocurrido cuando por un error de coordinación entre la sociedad y quienes realizaban labores de aprovechamiento forestal en el Lote No. 1 La Julia, no fueron notificados de la medida preventiva impuesta por la CARDER en visita del 01 de marzo de 2018, razón por la cual al día siguiente continuaron con sus labores hasta cuando hicieron presencia los funcionarios de la CARDER y notificaron de las medidas preventivas, inconveniente presentado no por irrespeto a las normas, sino por una desafortunada descoordinación. Argumenta que ninguna de las resoluciones relacionadas en los hechos de la demanda y aportadas como pruebas, permiten concluir un supuesto daño a los ecosistemas, ni mucho menos la imputabilidad a la Firma "Terra Alta S.A.S.", por cuanto, si bien es cierto fueron otorgados permisos con la condición de reforestar, ello se viene ejecutando dentro de los límites establecidos por la CARDER, sin que pueda predicarse la más mínima irregularidad que permita la revocatoria de un acto administrativo, como lo pretende irreflexivamente la parte actora. 5Según constancia secretarial obrante en el documento 45 – Carpeta 01 expediente digital - Archivo cuaderno 1-1 - página 139. 6 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 68 a 74.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 7 Considera que la parte accionante incumplió con la carga de la identificación y prueba de la amenaza o de la presunta vulneración, cuya consecuencia es la negación de las pretensiones, porque no bastaba con indicar, como se hizo en este caso, hechos supuestamente violatorios de derechos e intereses colectivos, sin soporte fáctico o lo que es más grave, contrariando o desconociendo lo ordenado y autorizado por la CARDER.

Con fundamento en lo anterior, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20197 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se inició el día 08 de noviembre de 20198 a la que asistieron las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en la que a solicitud de dicha autoridad y en consenso con las demás partes, el despacho instructor dispuso la suspensión de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2019, la que en efecto se llevó a cabo y se declaró fallida9, ante la falta de acuerdo de pacto entre las partes, de conformidad con lo señalado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído dictado en audiencia del 07 de octubre de 202110, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron en término11: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER acudió con escrito (documento 56)12, en el cual itera lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de oponerse a cada una de las 7 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1 - Visible en página 141. 8 Ídem – páginas 147 a 150. 9 Ídem – Páginas 181 a 184. 10 Documento 51 expediente digital. 11 Según constancia secretarial obrante en documento 57. 12 Archivo digital “40_040ALEGATOSCONCLUSIONCARDER (.pdf) NroActua 56” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 8 pretensiones de la acción popular en contra de la entidad, al considerar que, tal y como se demostró en el desarrollo del proceso, no es procedente una condena en su contra, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño que sea imputable a la CARDER, como que la misma ha actuado dentro del marco de sus competencias, sin que se haya logrado demostrar por la parte accionante un daño efectivo a los recursos naturales renovables, ni vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos.

En esta oportunidad indica que dentro de la etapa probatoria decretada por el despacho, exactamente en las audiencias de contradicción de dictámenes, se logró demostrar que mediante los actos administrativos expedidos por la CARDER esta autoridad ambiental impuso el plan de compensación forestal a la sociedad Terra Alta S.A.S. y se corroboró que la sociedad cumplió con las obligaciones impuestas y sembró más especímenes arbóreos de los solicitados, cumpliendo así con sus funciones legales y constitucionales.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. La Sociedad Terra Alta S.A.S. acudió a través de escrito (documento 56)13, en el cual insiste en lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, en el sentido que el medio de control no fue ejercido adecuadamente, ni orientado hacia la finalidad preventiva, a evitar el daño contingente, ni a hacer cesar el peligro, la amenaza o el agravio sobre un derecho o interés colectivo, con el claro objetivo de restituir las cosas al estado anterior.

En esta oportunidad, luego de hacer alusión al acervo probatorio (testimonial y pericial), sostiene que del conjunto de pruebas fluye que no hubo deforestación ni afectación del medio ambiente, como lo predicaron los actores populares en la demanda, sino que se trató de un aprovechamiento forestal único concedido a Terra Alta S.A.S., ejercido en una zona que no puede ser calificada de boscosa por no estar destinada a lo forestal, ni a la conservación, sino a la ejecución de proyectos urbanísticos conforme al POT y al Plan Parcial La Julia, sin que pudiera calificarse como de protección, por cuanto ya había sido intervenida anteriormente.

Señala que el aprovechamiento fue autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y que la compensación desarrollada en el mismo lugar donde se desarrolla el proyecto y en el sector de la Hacienda 13 Archivo digital “41_041ALEGATOSSOCIEDADTERRAALT A(.pdf) NroActua 56”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 9 Guadalajara, aledaño al corregimiento de Caimalito fue cumplida a cabalidad y no hubo superposición de terrenos, por encontrarse debidamente demarcados, quedando claramente demostrado que Terra Alta S.A.S. jamás intervino la zona de manera arbitraria e irresponsable, ni acabó con el paisaje, los drenajes y los individuos arbóreos, simplemente se trató de un aprovechamiento único en un lugar destinado a la vivienda.

A su juicio lo peticionado en el escrito de demanda no tiene ningún horizonte, porque ningunos efectos deben cesar, porque si de extralimitación se trata, el tema fue superado con lujo de detalles, tal como lo certificó en conceptos y resoluciones la misma CARDER, sancionando a Terra Alta S.A.S., por una extralimitación involuntaria entre los obreros y coordinadores del proyecto, lo cual quedó zanjado hasta el extremo de ser sancionada mediante la Resolución No. 0872 de julio de 2020, que declaró su responsabilidad en materia ambiental, y le impuso una sanción de multa de $188.802.258.

Destaca que los elementos de la acción popular no se encuentran demostrados, tal como lo es principalmente el daño a los intereses colectivos y, mucho menos la amenaza, porque Terra Alta S.A.S. fue y es titular de un aprovechamiento al que debe suceder una compensación que ya se encuentra cumplida, por lo que no hay intereses colectivos para proteger, razón para que el famoso daño no pueda ser imputado a la parte demandada.

Concluye manifestando que, al no haber daño, ni amenaza, ni peligro contingente, ni afectación de bien colectivo acreditados, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del escrito introductorio. La parte accionante allegó escrito (documento 56)14, en el cual indica que el sector La Julita corresponde a un plan parcial definido y que hace parte de un corredor biológico conectado al cerro canceles determinado como estructura biológica principal con importancia y relevancia sistémica de fauna, flora, recurso hídrico, biodiversidad y paisaje, según consta en el POT, el acuerdo No. 001 de 1993, “Por medio del cual se reglamenta el uso del suelo del cerro canceles” y el Acuerdo Municipal No. 010 de 2003 “Por medio del cual se adopta el sistema municipal de áreas protegidas, áreas de especial importancia ecosistémica y otras estrategias complementarias de 14 Archivo digital “42_042ALEGATOSCONCLUSIONDTE(pdf) NroActua 56”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 10 conservación (SIMAP ) del municipio de Pereira”; reglamentaciones que han sido transgredidas por la entidad ambiental al emitir y prorrogar los actos administrativos relacionados con aprovechamiento forestal único relacionado con especies arbóreas y matas de guadua. Con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, expresa que en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, la CARDER autorizó a la sociedad Terra Alta S.A.S. un aprovechamiento forestal al igual que un plan de compensación para el predio denominado Lote 1 La Julia con matrícula inmobiliaria No. 290-119921, sin embargo, posteriormente mediante la resolución No. 2136 de 2019, se aclara que el aprovechamiento es sobre dos predios con matrículas No. 290-119921 y No. 290-16639, este último denominado como Lote 2-A, incluyendo una nueva matrícula con el fin de ocultar una infracción ambiental, el cual al estar localizado en la verada Canceles tenía restricciones expresas en el orden jurídico como es el POT (Acuerdo 035 de 2016 - Plan Parcial La Julia) y el artículo 2.2.1.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015 que señala que no se pueden otorgar aprovechamientos únicos en un área de reserva forestal o de manejo especial como en este caso lo es el cerro Canceles, dado que para su intervención es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, situación que no ocurrió. Si bien la Resolución No. 2128 de 2017, modificada parcialmente y prorrogada por la Resolución No. 2136 de 2019, gozan de la presunción de legalidad, dichos actos se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del marco constitucional (art. 29, 83 y 209 de la C.P.) y los principio de precaución, de conservación del paisaje y un medio ambiente sano, con la producción de un perjuicio irremediable que debe ser detenido por la jurisdicción como mecanismo transitorio para evitar la consumación final de un ecocidio, mientras se instaura y decide el medio de control respectivo.

Se desconoce el parágrafo 2º del artículo 8 de la Resolución No. 1740 del 24 de octubre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que indica que le porcentaje de intervención de aprovechamiento de guadua debe ser como mínimo el 35%, así como la Resolución CARDER No. 703 del 02 de mayo de 2003 que regula la forma como debe ser aprovechado este recurso natural (guadua), que en el parágrafo del artículo 10 señala que los guaduales Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 11 naturales con densidades totales a 2000 individuos por hectárea no serán objeto de aprovechamiento y a pesar del marco normativo anterior, la CARDER no solo expide la resolución No. 2325/2017, sino que la prorroga, desconociendo el derecho que le asistía a la comunidad colindante tanto de los guaduales como de la plantación arbórea y, por el contrario, actuaron de manera arbitraria en la tala de individuos, sin que el peritaje de razón de la fauna silvestre presente en los nidos de los árboles y guaduales cuando es una obligatoriedad presentar plan de ayuntamiento de la fauna presente en la plantación y reubicación de los animales a su hábitat, de lo cual no da cuenta la CARDER ni el peritazgo.

Se incumplió con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1791 de 1996, toda vez que no se aportó el estudio técnico que determinara la mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal, pues se limitaron con presentar un certificado de uso de suelo de la curaduría urbana de uso del suelo para vivienda, así como tampoco estudio técnico de valoración del paisaje que conforman las especies objeto de extinción al tenor del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 y de paso el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, que prevé como factor que deteriora el ambiente, entre otros, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales situación que ocurrió con la expedición, modificación parcial y prórroga de los actos resolutivos que hoy transforman de manera definitiva un paisaje patrimonio cultural y estructura ecológica principal del municipio de Pereira como es reconocido el Cerro Canceles, corredor biológico del municipio de Pereira.

Para la expedición de los actos administrativos se debió revisar los suelos de protección por riesgo geotécnico o altas pendientes como lo es el Cerro Canceles por parte del municipio de Pereira a través de la DIGER (Ley 1523 de 2012), situación que ignoró la CARDER, ya que conforme al POT (Acuerdo 035 de 2016) y al igual que el estudio realizado por la CARDER “diagnóstico de riesgos municipio de Pereira”, se demuestra que es una zona técnicamente con susceptibilidad geológica.

En el peritaje no determina el diámetro de las plantaciones y se limita a presentar altura de los árboles, por lo que en estos términos no es posible desde el punto de vista técnico darse por compensado, no se especifica o justifica que las especies arbóreas plantadas en el predio Guadalajara Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 12 técnicamente son viables y tienen posibilidad de supervivencia en el mediano plazo, no siendo suficiente unas pocas fotos y un mapa descargado de Google Earth que no demuestra perímetro, cuadro de áreas y linderos que no es levantado en el terreno por el ingeniero forestal Oscar Murillo donde no se respeta la distancia de siembra impuesta en la Resolución 2128 de 2017, no se presenta cuáles fueron las medidas tomadas con respecto al impacto ambiental generado, que pasó con lo aprovechado en el cerro Canceles, Finca La Julia que se aprovechó más nunca se compensó, no se informa sobre los seguimientos y controles a los actos resolutivos expedidos al igual que los costos de los mismos aportando los pagos respectivos, concluyéndose que el peritaje pretende hacer creer o demostrar lo que el tiempo hoy no le permite demostrar, no se describe desde el punto de vista técnico el estudio fitosanitario de las especies plantadas para conocer de su vigorosidad y emprendimiento, no se describe las resiembras de las plantas que mueren en el proceso, no se demuestra la procedencia biológica de las especies que se compensaron y establecieron, no se presenta informe relacionado con su estado actual de preservación en el sitio Guadalajara, no se precisa el perímetro donde se está regenerando la guadua compensada, ni presenta evidencias del proceso de desarrollo del chusquín, pues solo se registra un registro fotográfico generalizado que no da certeza del sitio y el estado de desarrollo del mismo, no se tuvo en cuenta que la Resolución 2128 de 2017 fue modificada y parcialmente prorrogada por la Resolución No. 2136 de 2019, por fuera de los términos legales.

Concluye que no entiende cómo la CARDER concede un permiso de tal magnitud teniendo en cuenta la calidad de individuos de guadua y otras especies nativas arbóreas con avifauna silvestre que hace parte integral del corredor biológico cerro Canceles y de la estructura ecológica principal del municipio de Pereira, reconocida en el POT y en el Plan Parcial La Julia, que vienen siendo aniquiladas, sin tener estudios técnicos que determinaran la viabilidad ambiental de esa autorización, con lo cual desconoce en forma grave el principio de precaución propio de esta materia.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 13 Al no observarse causal de nulidad que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal Administrativo a decidir de fondo la presente controversia, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1515 y 4416 de la Ley 472 de 199817 y en el numeral 16 del artículo 15218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares que se promuevan frente a las entidades del orden nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera; fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política en el artículo 88, y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, 15 “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 16 “ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 17 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 18 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “… “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 19 Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 14 o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º Ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

El artículo 4° de la Ley 472 de 1998, enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 15 Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” (Negrillas de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede frente a toda actuación u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que comporte violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos, la cual procede sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos, y con sujeción a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en relación con el agotamiento de la petición previa a la administración para que se pronuncie respecto de la posible vulneración de derechos, lo que constituye requisito de procedibilidad.

En el presente caso, el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y a la Sociedad Terra Alta S.A.S., la vulneración de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, contemplados en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, en razón a que la entidad ambiental y la sociedad demandada han autorizado y aprovechado, respectivamente, una deforestación que considera sin el cumplimiento del marco constitucional, legal, reglamentario y técnico que regula dicha actividad en área de bosque natural y contiguo a cuatro drenajes naturales donde tres son afluentes fluviales de la Quebrada La Dulcera, en el sector denominado Lote #1, Finca La Julia, Vereda Canceles y sin que además se esté dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto de la reforestación y compensación. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 16

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal establecer si existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos reseñados precedentemente, referentes al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, contemplados en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la autorización otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER a la sociedad Terra Alta S.A.S., mediante la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 201720, para realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural, en cuanto, a criterio de los accionantes, dicha sociedad ha desarrollado actividades sin el cumplimiento del marco legal y técnico que regula estas actividades, ha consumido de manera desmedida y desproporcionada el área de bosque natural de guadua, cañabrava y bambú, vecino y contiguo a cuatro drenajes naturales donde tres son afluentes fluviales de la Quebrada La Dulcera, en el sector denominado Lote #1, Finca La Julia, Vereda Canceles, sin dar cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto a la reforestación y compensación, lo que a su juicio constituye vulneración de los derechos colectivos invocados.

A lo anterior oponen las demandadas que no han incurrido en la vulneración o amenaza de derechos colectivos que se les imputa; la entidad ambiental aduce, en primer lugar, su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en segundo lugar, que ha realizado las acciones que corresponden dentro del marco de su competencia, que adelantó proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad por incumplimiento de obligaciones impuestas en los otorgamientos ambientales; y la sociedad accionada argumenta que ha actuado conforme las órdenes de la autoridad ambiental, que ha realizado una actividad lícita de aprovechamiento forestal, que lo único censurable fue el 20 “Por medio de la cual se autoriza el aprovechamiento forestal único de bosque natural incluyendo guadua, cañabrava y bambú; se deniega la aprobación de un plan de establecimiento compensación forestal y se impone un plan de establecimiento y compensación forestal; y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 17 evento ocurrido por un error de coordinación entre la sociedad y quienes ejecutaban el aprovechamiento forestal, por lo cual se adelantó el proceso sancionatorio en su contra, y que además ya efectuó con creces las compensaciones ordenadas. 4. EXCEPCIONES. Sobre las excepciones en las acciones populares, el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, consagra: “En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.

Respecto de los medios de oposición que la codemandada Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER denominó “oposición de vincular a la CARDER como parte demandada en la presente acción; en atención al interés colectivo vulnerado” e “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular - falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”, estima la Sala de Decisión que tales oposiciones no se constituyen en excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que, en este caso, se dirigen únicamente a desconocer la viabilidad de la acción o la alegada vulneración de los derechos colectivos cuya protección se solicita, por lo que no alcanzan a configurar hecho exceptivo, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.

El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante”21 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no 21 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 18 engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”22 Y en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado23, orientó: “…” Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones.

Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.

“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num. 2) y la proposición de las excepciones (num. 3).”24 Así, en el caso sub- examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.

En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto.” Y en lo atinente a la oposición que la parte accionada pretende estructurar como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que no está llamada a responder por las pretensiones de la presente acción ante la inexistencia de un daño antijurídico imputable a la CARDER, por la inexistencia del perjuicio causado y que no se encuentra demostrado relación entre el daño y una actuación activa u omisiva por parte de la entidad; estima esta corporación judicial que la misma carece de vocación de prosperidad, en 22Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso.

DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 8 de julio de 2010, radicación 11001-03-28-000-2010-00001-00. 24 Sentencia del 9 de marzo de 2006. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Quinta.

CP Filemón Jiménez Ochoa. Rad. No. 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216) Actor: Orlando Arciniegas Lagos. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 19 cuanto la violación o no de los derechos invocados, que pueda resultar acreditada en el plenario, no desvirtúa la vocación de las partes para comparecer al proceso a recibir la sentencia que corresponda.

Al respecto es pertinente hacer alusión a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado25 cuyo criterio en relación con este presupuesto procesal, se expresa en los siguientes términos: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.

En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315- 01(AP) Actor: David Leonardo Sandoval, Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 20 de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”.

Este es el criterio que el alto tribunal ha sostenido de manera pacífica y que reitera en sentencia del 15 de julio de 201926, como lo ha hecho desde la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001, proferida dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356)27, y lo ha vertido, entre otras, en las sentencias del 11 de noviembre de 200928; del 25 de julio de 201129 y del 28 de marzo de 201230, 6 de febrero de 201431, y en la del 11 de octubre de 200632, esta última en los siguientes términos: “En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades.

Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.

Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al 26 MP William Hernández Gómez.

Radicación 76001233100020110124901 (21642018) 27 M.P. María Elena Giraldo Gómez. 28 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proceso radicado No. 05001-23-26-000-1995-01935-01(18163). 29 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso radicado No. 05001-23-26-000-1996-01596- 01(20132). 30 M.P. Enrique Gil Botero, proceso radicado No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 31 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 6 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00341-04 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera, CP Martha Sofía Sanz Tobón, sentencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 21 demandado.» «La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma.

Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza”.

(Negrilla y subraya de la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado transcrita, así como con la doctrina de derecho procesal33, para la Sala es claro que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda–CARDER está legitimada de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre los derechos colectivos invocados en la demanda y la actuación u omisión de dicha entidad en lo referente a la expedición de la Resolución 2128 de 2017 y la alegada correlación con el presunto aprovechamiento forestal único de bosque natural que viene realizando la sociedad Terra Alta S.A.S., según la demanda, de manera desmedida y desproporcionada sin cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto de la reforestación y compensación, circunstancias fácticas que evidencian la procedencia de la acción incoada y la legitimación de hecho de la entidad accionada para comparecer al presente proceso a recibir una sentencia en relación con la causa petendi planteada, independientemente de la responsabilidad que finalmente pueda establecerse o no a su cargo, respecto de la vulneración que alega la parte demandante, lo que será objeto de estudio precisamente en la presente providencia a la luz de los elementos probatorios. 5.

ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente digital las siguientes pruebas relevantes para la decisión del asunto debatido: 33 «En los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…» DEVIS Echandía, Hernando «Teoría General del Proceso», Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 22 -CD aportado por la parte actora con el escrito de demanda (documento 45)34 que contiene carpeta digital denominada “guaduales”, que a su vez está integrada con las carpetas “LA JULIA” y “MOD LA JULIA 2014”, así como diversos archivos digitales. - Resolución 0242 del 14 de febrero de 2012, expedida por el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, “Por medio de la cual se otorga permiso de ocupación de cauce, autorización para la disposición final de material sobrante de excavación y descapote y se dictan otras disposiciones”, para la ejecución del proyecto que se adelanta en el predio denominado La Julia con matrícula inmobiliaria No. 290-119921 (Documento 45)35. -Concepto Técnico No. 02523 del 02 de septiembre de 2017, proferido por el Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, mediante el cual se rinde evaluación técnica sobre aprovechamiento forestal único y plan de compensación forestal solicitado por la sociedad Terra Alta S.A.S. para el proyecto Plan Parcial La Julia, en los predios con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399 (Hoja 275 a 286)36. -Resolución 2128 del 07 de diciembre de 2017, expedida por el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, “Por medio de la cual se autoriza el aprovechamiento forestal único de Bosque Natural incluyendo guadua Cañabrava y Bambú; se deniega la aprobación de un plan de establecimiento y compensación forestal y se impone un plan de establecimiento y compensación forestal; y se dictan otras disposiciones”37, en la que se resuelve (Hoja 95 a 102)38: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el Aprovechamiento Forestal Único de Bosque Natural Incluyendo Guadua, Cañabrava y Bambú de donde se obtendrá un volumen total de 763,601*, equivalentes a 459 individuos arbóreos y 6469 individuos de guadua…en un área total permisionada de 4,14 ha; con destinación a utilizarse al Interior del proyecto en actividades de la 34 Archivo digital “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”. 35 Hoja 398 a 402 – Archivo digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45”. 36 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1. 37 Ejecutoriada el 03 de enero de 2018. 38 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 23 obra y/o comercialización, a favor de la sociedad denominada TERRA ALTA S.A.S…sociedad que ostenta la calidad de propietaria del predio denominado LOTE #1, LA JULIA (según certificado de tradición aportado), FINCA LA JULIA (según usuario), ubicado en la Vereda Canceles, localizado en jurisdicción del Municipio de Pereira - Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-119921…” “ARTÍCULO SEGUNDO: Denegar el Plan de Establecimiento y Compensación Forestal…” “ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia del anterior artículo, imponer los Planes de Establecimiento y Compensación Forestal determinados por la CARDER, a favor de la sociedad TERRA ALTA S.A.S., con NIT No. 900975472-1, …así: “… Aprobación planes de establecimiento y compensación forestal (reforestación) Consideraciones La implementación del plan de compensación forestal propuesto por el solicitante por la intervención del componente arbóreo, es en una relación de 1:3, donde porcada árbol intervenido se propone la reforestación como compensación de 3 individuos arbóreos, es decir, que por la intervención de los 459 Individuos arbóreos de diferentes especies se plantarán 1377 individuos arbóreos de diferentes especies y se llevará a cabo en los linderos del predio, áreas de cesión, cerramiento de la plantación de guadua y enriquecimiento de la zona forestal de los guaduales a conservar, con un distanciamiento de 3 X 3 m, la cual debe cubrir un área de 1,24 Ha, Respecto a la compensación en área por la erradicación de la Guadua, NO se acepta la propuesta por el solicitante, esta debe ser en proporción 1:2, en tal sentido el área para compensación deberá ser de 4,98 Ha, las cuales deberán ser plantadas con árboles de diferentes especies a una distancia de 3 X 3 m entre árboles en un área de 4 Ha, para un total de 4.444 árboles, y en chusquines de Guadua con distanciamiento de 4 X 4 m, en un área de 0,98 Ha para un total de 612 chusquines, y realizar actividades de mantenimiento periódicas cada seis (6) meses y por un término de 36 meses, contados a partir del establecimiento de la compensación. En resumen la compensación consistirá en: Plantar 1377 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 1,24 Ha, por los 459 árboles intervenidos.

Plantar 4444 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 4 Ha. y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.98 Ha, por las 2,49 Ha. de Guadua que serán erradicadas…”

ARTÍCULO CUARTO: La sociedad denominada TERRA ALTA S.A.S…como beneficiarla de la autorización que mediante el presente Acto Administrativo se otorga, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico-ambiental, contenidas en el Concepto Técnico 02523 del 02 de septiembre de 2017, el cual hace parte integral del presente Acto Administrativo, así: OBLIGACIONES No. DESCRIPCIÓN OBLIGACION PLAZO / FRECUENCIA 1 Realizar el aprovechamiento forestal único tal como se estipule en la presente Resolución Durante el Plazo de Ejecución del Aprovechamiento: DIEZ (10) meses 2 Presentar el informe técnico del aprovechamiento de las plantaciones forestales en cumplimiento del plan de Compensación Forestal UNICA VEZ Una vez se realice el establecimiento de las plantaciones forestales Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 24 3 Presentar informes técnicos que evidencien la ejecución de las labores de mantenimiento de las plantaciones forestales establecidas en cumplimiento del plan de compensación forestal Cada 6 Meses “PARÁGRAFO PRIMERO: En el área total a compensar (6,22 Ha) se realizará la siembra de 5521 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 4.24 Ha y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.98 Ha, con un distanciamiento de 3 X 3 m. entre árboles y entre chusquines, y se llevará a cabo en las áreas propuestas, y el área que no se consideró en la propuesta el solicitante deberá definirla e informar a La CARDER.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Realizar el aprovechamiento forestal único tal como se estipula en la presente Resolución.

PARÁGRAFO TERCERO: El personal a vincular a las actividades de aprovechamiento forestal deben tener conocimiento y experiencia en éste tipo de labores, con el fin de prevenir y reducir accidentes.

PARÁGRAFO CUARTO: El responsable de la ejecución del proyecto velará porque todos sus trabajadores tomen las medidas precautelatlvas para prevenir accidentes durante el desarrollo de las actividades del aprovechamiento forestal único y evitar incendios forestales dentro del área de influencia de ésta actividad. Por consiguiente, debe comunicar con claridad al personal las condiciones de seguridad con las que deben trabajar.

PARÁGRAFO QUINTO: La movilización de productos forestales requiere de Salvoconducto Único Nacional, por consiguiente en caso de requerir movilizar, por fuera del área del proyecto productos resultantes del aprovechamiento forestal autorizado, se deberá solicitar ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, el o los respectivo (s) salvoconducto (s).

PARÁGRAFO SEXTO: Se deberá permitir el ingreso a los funcionarios de la CARDER debidamente acreditados para realizar el seguimiento y control sin previo aviso.

PARÁGRAFO SÉPTIMO: No se podrá variar sin autorización previa las características del proyecto, obra o actividad presentadas. En caso de requerirse ajustes, modificación o cambios a lo presentado y aprobado, se deberá tramitar la modificación del permiso, autorización, concesión o licencia anexando la información pertinente.

PARÁGRAFO OCTAVO: Este Acto Administrativo NO CONSTITUYE ningún tipo de permiso, licencia, autorización y/o concesión por parte de la CARDER, en referencia al uso, aprovechamiento o afectación de los Recursos Naturales Renovables, lo cual, si es del caso, requerirá de los trámites respectivos ante la Entidad”. “… “PARÁGRAFO DÉCIMO: Realizar el establecimiento y mantenimiento de las plantaciones forestales según lo que se establezca en el Plan de Compensación Forestal y en lo establecido por la CARDER.

Se hace énfasis que el plazo para el mantenimiento de las plantaciones forestales es de tres (3) años, el cual se deberá realizar cada 6 meses.

PARÁGRAFO DÉCIMO PRIMERO: El establecimiento y manejo de plantaciones forestales, en síntesis contempla las siguientes actividades: 1) Construcción de Aislamiento, 2) Fase de Establecimiento: Limpieza del terreno, Trazado, Plateo, Ahoyado, Aplicación de Correctivos, Material Vegetal, Mantenimiento de Plántulas en Campo, Transporte Mayor y Menor Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 25 de Plántulas, Transporte Interno de Plántulas, Siembra, Transporte de Insumos, Insumos, Fertilización, Resiembra, Control Fitosanitario, Adecuación de Caminos, Prevención de Incendios, Georeferenciación y Cartografía del Área Reforestada, 3) Fase de Mantenimiento: Replateo, Limpias.

Fertilización, Control Fitosanitario, Riego, Asistencia Técnica, Control de las Áreas y Seguimiento a la Reforestación, 4) Presentación de Informes…” “… “ARTÍCULO QUINTO: El incumplimiento de tos términos, condiciones y obligaciones previstos en los Actos Administrativos, dará lugar al inicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.” “… “ARTÍCULO SÉPTIMO: La autorización que mediante la presente Resolución se otorga, tendrá una vigencia de DIEZ (10) meses, contados desde la ejecutoria de esta Resolución, prorrogables por una sola vez, si el(a) beneficiario(a), así lo solícita con no menos de treinta (30) días de anticipación. El plazo para el mantenimiento será de tres (3) años, el cual se deberá realizar cada 6 meses…”. -Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018, expedida por el Curador Urbano Primero de Pereira, “Por medio de la cual se autoriza un movimiento de tierras”, a Terra Alta S.A.S. respecto de los predios Lote 1, La Julia y Lote 2A Sector Vereda Canceles, con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399 (Hoja 103 A 104)39. -Resolución No. 0596 del 23 de abril de 2018, expedida por la CARDER, “Por la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones”, en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S., en razón a quejas (PQRS) de la comunidad, que dieron lugar a visitas técnicas de seguimiento y control al Proyecto la Julia por parte de funcionarios de la entidad los días 01 y 02 de marzo de 2018, e informe rendido por la Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales, mediante oficio No. 2616 de 5 de Marzo de 2018, se había evidenciado la realización de tala de mata de guadua en un área diferente a la autorizada con afectación de una Zona Forestal Protectora, y con afectación de los Recursos Naturales Renovables, con ocasión a que se realizó ocupación de cauce sobre la quebrada La Dulcera, mediante movimientos de tierra sobre el cauce de la misma, y se adelantaron obras y actividades de disposición de material sobrante de descapote y excavación, 39 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 26 sin contar los correspondientes permisos y/o autorizaciones expedidos por la Autoridad Ambiental Competente (CARDER) para realizar dichas actividades, por lo tanto, se le impuso a dicha sociedad como medidas preventivas además de amonestación por escrito, la suspensión inmediata de las obras y actividades relacionadas con: la disposición de escombros de descapote y excavación de materiales sobrantes sobre el Lote No. 1 del predio La Julia, la tala de mata de guadua en áreas diferentes a las autorizadas y con la ocupación de cauce mediante movimiento de tierras sobre el cauce de la quebrada La Dulcera, y demás que puedan afectarlo; así como el decomiso de un Bulldozer (Hoja 31 a 40)40. -Auto No. 424 del 08 de mayo de 2018, proferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRADER, “Por el cual se inicia una investigación administrativa” en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S. como presunto responsable de la afectación a los recursos naturales renovables y medio ambiente con ocasión de los hechos que dieron lugar a las medidas preventivas anteriores (Hoja 45 a 54)41.

Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, “Por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce, se autoriza la disposición final de material sobrante de descapote y excavación, se aprueba la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas y se dictan otras disposiciones”, en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S., respecto de los predios con matrícula inmobiliaria No. 290-119921 (Lote 1 La Julia) y No. 290- 166399 (Lote 2 A) – (Hoja 105 A 130)42. -Resolución No. 1524 del 17 de agosto de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, por la cual se ordena el levantamiento de las medidas preventivas impuestas a Terra Alta S.A.S., 40 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1. 41 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1. 42 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 27 mediante la resolución No. 596 de 2018, al considerarse técnicamente superadas o cumplidas las causales que las motivaron (Hoja 131 a 140)43. -Auto No. 1041 del 05 de septiembre de 2018, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, “por el cual se formulan unos cargos” en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S., en calidad de propietario del predio Lote 1 La Julia, porque presuntamente, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, incurrió en infracciones ambientales al recurso natural renovable, siendo estos los cargos endilgados: primero: realizar tala rasa de una mata de guadua que hace parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica, tributaria de la quebrada La Dulcera, en un área de 0,14 Ha, aproximadamente, lugar diferente al autorizado en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017; segundo: realizar inadecuada disposición de material sobrante de descapote y excavación sin contar con los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental; tercero: No contar con permiso de ocupación de cauce, que le dé la viabilidad para la actividad desarrollada, pues fueron arrojados a la corriente hídrica residuos resultantes del aprovechamiento y material de tierra por los movimientos realizados (Hoja 83 a 97)44. -Resolución No. 2136 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual se modifica parcialmente y se prorroga la resolución CARDER No. 2128 de 07 de diciembre del 201745, en lo relevante: “ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución CARDER No.2128 de 07 de diciembre del 2017" en su artículo primero, el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la sociedad TERRA ALTA S.A.S …, el aprovechamiento forestal único de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) individuos de diferentes especies…y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve (6.469) individuos de guadua, para obtener un volumen total de 763,6 m', en un área total permisionada de 4.14 ha, productos que se utilizarán al interior del proyecto en actividades de obra y/o comercialización en los predios denominados LOTE #1, LA JULIA y SECTOR VEREDA CANCELES LOTE 2 A… FINCA LA JULIA… con matrículas.inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399 respectivamente…de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 02523 de 02 de septiembre del 2017…” 43 Idem. 44 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1. 45 Ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 28 ARTICULO SEGUNDO: Prorrogar la Resolución CARDER No.2128 del 07 de diciembre del 2017. por medio de la cual la corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, autorizó a la sociedad TERRA ALTA S.A.S…en calidad de propietaria, el aprovechamiento forestal único…de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 00443 del 04 de marzo del 2019, el cual hace parte integral del presente acto administrativo”

PARAGRAFO: La Prórroga que mediante la presente Resolución se otorga, tendrá una vigencia de DlEZ (10) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de este acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: La sociedad TERRA ALTA S.A.S. como beneficiaria del presente acto administrativo, debe dar estricto cumplimiento a las condiciones establecidas para realizar el aprovechamiento forestal único, plan de establecimiento y compensación forestal, las obligaciones, recomendaciones y cobros…contenidos en la Resolución CARDER No.2128 del 07 de diciembre de 2017; puesto que lo único que se prorroga es el tiempo de vigencia para realizar el aprovechamiento forestal único, el cual es de DIEZ (10) meses”.

(Hoja 14 a 22)46. -Concepto Técnico No. 03088 del 17 de diciembre de 202047, mediante el cual la CARDER recibe la compensación forestal a la sociedad Terra Alta S.A.S, cuyas conclusiones son las siguientes: • Se da por recibido la compensación forestal a partir del día 17 de noviembre de 2020, dando así cumplimiento a la fase de establecimiento de la compensación forestal, de la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019. • Se debe continuar con los mantenimientos durante 3 años, presentando informes de ello cada 6 meses, obligación impuesta mediante Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2020. • La Compensación forestal se encuentra distribuida en 4 lotes del predio La Julia ubicada en la vereda Canceles y tres lotes de la hacienda Guadalajara ubicado en la vereda Caimalito, ambos lotes del municipio de Pereira. • La compensación forestal presenta buen vigor y prendimiento, con algunos problemas fitosanitarios, de manejo. • La compensación forestal de la Hacienda Guadalajara, traerá un impacto positivo a la zona, ya que se está reconvirtiendo una zona de ganadería intensiva por una plantación protectora.

La empresa Terra Alta está cumpliendo con el área (5,4133 ha) para la compensación forestal, excediendo así la obligación, sin embargo, es normal que se siembre un excedente para garantizar cumplir con la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019, al momento del cierre” (Hoja 27 a 35)48. 46 Del documento 45 – archivo digital denominado “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(.pdf) NroActua 45”. 47 Emitido por parte de Ingeniero Forestal y Administradora Ambiental de la CARDER. 48 Del documento 45 – archivo digital denominado “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(.pdf) NroActua 45”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 29 - Informe de mantenimiento de establecimiento forestal presentado por la sociedad Terra Alta S.A.S. (Hoja 13 a 32)49. -Copia del expediente del proceso sancionatorio ambiental radicado al No. EJ 375450 que adelantó la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER en contra de la Sociedad Terra Alta S.A.S, por infracciones ambientales en el predio La Julia, el cual culminó con la Resolución No. 0872 del 22 de julio de 2020, “Por la cual se concluye una investigación administrativa, se determina la responsabilidad ambiental y se dictan otras disposiciones”51, en la cual se declara la responsabilidad de la Sociedad Terra Alta S.A.S.52 y se le impone sanción de multa equivalente a $188.802.258. - Testimonio del señor Diego Luis López Echeverry practicado a instancia común de la parte actora y la sociedad Terra Alta S.A.S. en audiencia de pruebas53, quien expresó54, en lo relevante, que es abogado con magister en Ciencias Políticas, en Historia y en Literatura y que trabaja en el sector agro industrial de la caña de azúcar como proveedor del Ingenio Risaralda.

Indica55 que como ciudadano denunció y alertó a la CARDER sobre la destrucción de un guadual que colinda con el condominio Las Lomas y la afectación de las quebradas y escorrentías donde se está construyendo por parte de Terra Alta, lo cual ha traído como consecuencia un deterioro de todo el entorno de flora y fauna de la zona, adicional a la destrucción sistemática por parte del constructor de una microcuenca (hilo de agua) que pasa contiguo a su vivienda, lo cual ha ocasionado un desprendimiento paulatino del talud que soporta parte de la montaña que pone en peligro su vida y de quienes allí 49 Del documento 45 – archivo digital denominado “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENT O CARDER(.pdf) NroActua 54 50 Del documento 45 – archivo digital denominado “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(.pdf) NroActua 45”. 51 Ídem - Hoja 339 a 360. 52 “Quienes incurrieron en violación de las normas ambientales, con ocasión a: Realizar tala rasa de una mata de una mata de guadua que hace parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica, tributaria de la Quebrada La Dulcera, en un área de 0.14 Ha, aproximadamente, lugar diferente al autorizado en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, así como por realizar inadecuada Disposición de material sobrante de Descargos y Excavación sin contar con los permisos y autorizaciones de carácter ambiental, y por no contar con permiso de Ocupación de Cauce, que dé viabilidad para la actividad desarrollada, pues fueron arrojados a la corriente hídrica residuos resultantes del aprovechamiento y material de tierra por los movimientos realizados”. 53 link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – segundo link. 54 A partir del minuto 1:55:00 55 Minuto 2:02:00 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 30 habitan. Precisó56 que le consta lo dicho porque vive en el condominio materia de afectación y porque de tiempo atrás, una vez se iniciaron las construcciones por parte de Terra Alta, se presentaron unas afectaciones puntuales como es la destrucción del guadual en 6 o 7 hectáreas, destrucción de la fauna y flora alrededor de ese guadual que colinda con el lugar donde él vive, destrucción debilitamiento de las aguas o afloramientos que vienen de la parte de arriba y que pasan a 20 metros de su vivienda.

Señaló que la destrucción del guadual ha venido sucediendo desde hace aproximadamente dos años y se fue incrementando en la medida que Terra Alta fue ocupando los espacios, que por ello formuló diferentes quejas ante la CARDER (que adjuntó posteriormente)57, quienes hicieron las respectivas visitas y en la última oportunidad se detuvo por parte de la autoridad ambiental dicha afectación. Manifestó58 que quien realizó la destrucción de la guadua fue Terra Alta y que tiene la convicción de que esa zona estaba protegida por la CARDER como zona de protección forestal y por eso se hizo la respectiva denuncia a dicha autoridad por la apropiación indebida de ese recurso.

En cuanto a la afectación de las aguas59 afirmó que esto se dio puntualmente desde el momento en que se presentó la intervención directa del guadual por parte de Terra Alta. Dijo que a raíz de ello y la destrucción del guadual ha desaparecido alrededor de 70 especies de aves y 7 especies de mamíferos en la zona. Relató60 que la cantidad de guadua destruida fue de 6 y 7 hectáreas, lo cual coincide con el inicio de movimiento de tierras por parte de Terra Alta en el sector, lo que trajo como consecuencia debilitamiento de talud que linda con su casa.

Expresó61 que como vecino del sector donde se presentó la destrucción del guadual y además de 10 a 15 árboles nativos con una altura de 10 a 14 metros aproximadamente que hacían parte de la reserva forestal. Señaló62 que todo quedó completamente destruido y que es inexplicable que, siendo las autoridades las encargadas de hacerle seguimiento a esta clase problemas, les toque a los ciudadanos defender el patrimonio de toda la comunidad ahora 56 Minuto 2:08:40 57 Documento 45 - Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-2 - Visible de página 99 a 137 y CD visible en el mismo documento 45 Carpeta “01ExpedienteDigital”- Carpeta “Rad.2019-00005-00 folio 468” que contiene diferentes carpetas y archivos. 58 Minuto 2:12:05 59 Minuto 2:14:29 60 Minuto 2:16:00 61 Minuto 2:18:08 62 Minuto 2:27:19 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 31 con el problema del calentamiento climático. Expresó63 que la extinción del guadual y de los árboles se hizo aproximadamente en una semana. Refirió64 que vive en el sector desde el 01 de noviembre de 2008 y que no ha visto ninguna actuación proactiva por parte de Terra Alta frente al desastre ecológico que sucedió en la zona, y dijo haber tenido que intervenir el talud para evitar que se venga hacia su casa y pueda afectar su integridad y la de su familia.

Señaló65 que la guadua era un bosque primario de aproximadamente de 8 a 14 metros y los árboles de 10 y 12 metros, estos últimos con un grosor de un metro o metro y medio y, que estaban allí desde hace décadas, que era uno de los últimos relictos de guadual nativo que tenía Pereira y fue arrasado inmisericordemente. Indicó66 tener registro fílmico sobre el estado de la zona antes de la intervención (que adjuntó posteriormente)67.

Reitera68 que por costumbre y conforme al POT donde estaba el guadual y los árboles era una zona de protección; que no ha consultado o revisado el POT en dicho sentido y tampoco conoce el Plan Parcial La Julia. Manifestó69, que no es experto, pero sí tiene por su experiencia el conocimiento y el bagaje suficiente para afirmar sobre la afectación de la flora y la fauna con ocasión de la intervención realizada en el sector.

Señaló no haber tenido pronta respuesta a las cinco quejas formuladas ante la CARDER, y que es testigo de una sola visita de la CARDER al sector. - Testimonio de la señora Mónica Ramírez Escobar practicado a instancia común de la parte actora y la sociedad Terra Alta S.A.S. en audiencia de pruebas70, quien expresó71, en síntesis, que es horticultora y se dedica a la agricultura, narró72 que en febrero de 2018 en el predio La Julia que tiene un bosque que es de gran extensión, empezó una tala de guadua cerca de su casa (Conjunto Residencial Las Lomas) y lo que les preocupó fue que el corte 63 Minuto 2:31:00 64 Minuto 2:33:00 65 Minuto 2:38:47 66 Minuto 2:48:59 67 Documento 45 - Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-2 - Visible de página 99 a 137. 68 Minuto 2:51:51 69 Minuto 2:58:10 70 link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – primer link. 71 A partir del minuto 0:05:00 72 Minuto 0:08:25 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 32 empezó muy cerca a las corrientes de agua, por lo que se comunicaron con la CARDER con el fin de averiguar si tenían los debidos permisos, por lo cual dicha autoridad hizo una vista donde encontraron que no tenían los debidos permisos, por lo que suspendieron la tala, pero como a mediados de año más o menos en agosto de 2018 siguieron con la tala cerca de su casa y la respuesta de la CARDER era que ellos tenían un plan de manejo y que tenían que hacer unas intervenciones y unas reparaciones en el lote.

Describió73 la zona antes de la intervención, que en la parte superior donde está el cauce era un gran guadual y había varios afluentes de agua, particularmente al lado de su casa había un guadual nativo y ahora solamente hay unas pocas guaduas y unos árboles frutales (guayabos) que ella sembró, pero ahora no hay nada de lo que había porque ellos cortaron totalmente, que ellos tenían que delimitar el cauce de agua y hacer el aprovechamiento, que el área en que se presentó al extinción de la guadua fue aproximadamente unas 8 hectáreas.

Señaló74 que también hubo tala de árboles de aproximadamente 30 o 40 centímetros de diámetro y de 50 metros de altura, que en la erradicación se demoraron bastante, una en febrero de 2018 y luego entre septiembre y octubre del mismo año que cortaron gran parte del bosque, que tiene reportes fotográficos y fílmicos de ello. Relató75 que en septiembre de 2018 se cortó la mayoría, porque la CARDER suspendió un tiempo la extracción de guadua y en la actualidad no hay extinción de guadua porque ahora quedan como 30 matas de guadua al lado de su casa.

Indicó76 que ha existido un cambio en cuanto a la flora y la fauna por dicha situación, porque no existe diversidad ya que, en cuanto a flora, antes había muchas orquídeas y platanillas en la quebrada, eso ya no existe y, en cuanto a las aves, había tucanetas, halcones, búhos cazando en la noche, pasaban guatines, zorras mangleras y ahora solo quedan pajaritos y tortolitas, aves de bosque no quedan, considerando que era una zona protegida por la cercanía con El Jardín Botánico de la Universidad Tecnológica.

Manifestó77 que ella antes realizaba caminatas ambientales y salían a ver el bosque, pero ahora ya no porque ya no hay nada y que, a raíz de la desforestación, a finales de 2018 73 Minuto 0:12:30 74 Minuto 0:14:50 75 Minuto 0:19:14 76 Minuto 0:19:46 77 Minuto 0:25:59 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 33 con el invierno se presentó un derrumbe en el talud de su casa.

Relató78 haberse graduado en la universidad de Texas como horticultora que es el cultivo de frutas, hortalizas y plantas ornamentales. Precisó79 que el desprendimiento del talud lo atribuye al mal manejo de los drenajes y la falta de capa vegetal y, que la tala de guadua se dio entre febrero de 2018 y principios de marzo cuando la suspendieron, y nuevamente como entre agosto y octubre de 2018 cortaron la guadua, sin que supiera cuánto tiempo se demoraron. - Testimonio del señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro practicado a instancia común de la parte actora y de la sociedad Terra Alta S.A.S. en audiencia de pruebas80, quien expresó81, en lo relevante, que es ingeniero civil, ha sido concejal, diputado y ha dirigido como ingeniero muchos proyectos.

Indicó82 que en su condición de concejal de Pereira en el año 2018, recibió muchas quejas de ciudadanos, vecinos que estaban situados en la parte alta del barrio Pinares de San Martín, respecto de unas obras que se estaban adelantado producto de un Plan Parcial aprobado por el municipio de Pereira en el año 2011 donde se ofrecían unos proyectos en la zona, respecto a una intervención sobre zona forestal protectora y que había un daño sobre el guadual, cañabrava, bambú y guaduilla, presentándose una confrontación entre quienes hacían las obras y los vecinos, así como personas comprometidas con el medio ambiente.

Relató conocer la zona porque hace deporte (trotando) sobre la misma y por tanto, ha observado la intervención que se está haciendo. Dijo83 haber sido concejal durante los períodos de 1995 a 1997 y 1998 a 2000, y por lo cual le tocó en ese entonces el trámite, en el año de 1995, de un proyecto de acuerdo que decretó esa zona como zona de protección o de valoración ambiental y, en el año 1993, el concejo municipal de Pereira había tramitado el proyecto de acuerdo No. 01 que decretó una zona de allá como parque Canceles.

Expresó84 desconocer que la categoría dada a la zona mediante acuerdo municipal como de protección, con posterioridad haya sido 78 Minuto 0:27:20 79 Minuto 0:32:00 80 link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – primer link. 81 A partir del minuto 0:40:50 82 Minuto 0:45:40 83 Minuto 0:48:25 84 Minuto 0:50:00 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 34 modificada, pero que ha investigado y concluye que de ninguna manera fueron derogados. Describió85 que la zona antes era llena de verde, con guaduales, cañabrava, bambú, guaduilla, una zona que respetaba los hilos de agua donde se veían los cauces naturales y hoy es un peladero, siendo una zona que comprende varias manzanas.

Señala86 que en la zona a hoy no ha habido reposición de esas especies vegetales que dejaron de existir, sin que vea que el proyecto avance. Ratificó87 que lo anteriormente expresado se circunscribe al proyecto que desarrolla Terra Alta S.A.S., que las normas referidas estaban encaminadas a que estos proyectos tengan el más mínimo impacto ambiental, que sean equilibrados.

Señaló conocer un informe elaborado en este proceso por parte de una perito geóloga en el que queda en entredicho esa compensación porque en dicho documento no hay evidencias de la misma, ya que debió haber intervenido en lo ambiental un ingeniero forestal y no una geóloga que habla del estado de los suelos. Señaló88 que no le consta que en el plan parcial el área intervenida estuviera concebida como área restringida, sin embargo, aclaró que no es que allá se presente una violación del plan parcial y que lo que están haciendo no esté permitido, que tan permitido está que en el documento de la geóloga está el cuadro con las diferentes resoluciones de autorizaciones para que esos cauces sean canalizados, es decir, están permitiendo canalizar.

Expresa que la controversia es que sobre esos bienes (cauces) que son públicos, se está haciendo un mal uso porque deben dejarse tal como estaban y que construyan, pero deben conservar las microcuencas y si hay que compensar, eso es parte del equilibrio económico del plan parcial. - Testimonio del señor Guillermo Antonio Rincón Sanz practicado a instancia de la demandada Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, en audiencia de pruebas89.

Expresó90, en resumen, que es ingeniero civil y trabaja en la CARDER desde el año 1.983 como funcionario de planta. Indicó91 que el proyecto en discusión nace cuando el municipio de 85 Minuto 1:07:30 86 Minuto 1:12:38 87 Minuto 1:17:20 88 Minuto 1:30:35 89 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta” - A partir del minuto 2:22:00 90 Minuto 2:22:00 91 Minuto 2:28:00 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 35 Pereira, mediante el Decreto 441 del 24 de octubre de 2011, aprueba el Plan Parcial La Julia y desde ese año ha participado, no en el área forestal, sino como ingeniero civil en el otorgamiento de varios permisos. Señaló92 como funciones a su cargo en su calidad de ingeniero civil desde el año 1997, en el área de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, el otorgamiento de los permisos relacionados con demarcación de zonas de retiro contra corrientes hídricas o fuentes de agua permanentes, autorización para disposición de material sobrante de descapote y excavación y lo relacionado con permisos de ocupación de cauce y otros asuntos como conceptos de viabilidad ambiental, visitas y demás. Que con ocasión del concepto técnico 628 y el complementario 0825 del 20 de marzo de 2018, expedidos por la CARDER, se imponen unas medidas preventivas a la sociedad Terra Alta S.A.S. en razón a que se da a conocer ante la entidad sobre el adelanto de un proyecto en la parte alta del sector de La Julia, por lo cual se hace una visita y se constata que efectivamente se trata del proyecto donde está autorizado el Plan Parcial La Julia, constatando que a la fecha de la visita el constructor tenía los permisos vencidos y no podía estar trabajando, puesto que estaban adelantando un movimiento de tierra con disposición al interior del mismo, lo que sirvió de base para la resolución No 596 del 23 de abril de 2018 que es la que impone las medidas preventivas consistentes, en el campo de la ingeniería, en suspender obras y actividades relacionadas con el corte y disposición de materiales al interior del Lote 1 La Julia, así como tramitar y obtener los permisos de ocupación de cauce, disposición de material y demarcación de zonas de retiro, los cuales tenían vencidos.

Añadió93 que mediante concepto técnico 2562 del 02 de agosto de 2018 se señaló que las medidas preventivas impuestas a Terra Alta S.A.S. fueron cumplidas al suspender las actividades, tramitar y otorgar los permisos respectivos mediante la resolución 1368 del 18 de julio de 2018, lo que fue ratificado mediante el concepto 557 del 14 de marzo de 2019 en el que se reitera que fueron superadas técnicamente las causales que dieron lugar a la imposición de las medidas.

Aclaró94 que el concepto que viabiliza los permisos 92 Minuto 2:32:00 93 Minuto 2:36:51 94 Minuto 2:46:35 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 36 es el de evaluación No. 2223 del 11 de julio de 2018 respaldado mediante la correspondiente resolución 1368 del 18 de julio de 2018 que otorga los permisos. Manifestó95 que los cauces correspondientes a los drenajes 1, 2, 3 y 4 ya venían intervenidos desde antes del año 2000 y en el Plan Parcial se reconocen todas las actividades que el proyecto había desarrollado con antelación al mes de mayo de 2011 que es cuando se expide el Decreto 441 del 24 de mayo de 2011 y se adopta el Plan Parcial por el municipio de Pereira y posterior a éste vienen los permisos.

Señaló que desde el Plan Parcial se reconocen esos drenajes, que la Quebrada el Coco está ubicada al límite sur del Plan. Precisó que, con posterioridad, en los actos administrativos no se autoriza ni se otorga ningún permiso de ocupación de cauce para intervenir esos drenajes tendientes a nuevos desarrollos, porque eso ya venía, que lo único sería restituirla en el caso de que la tubería se encontrara en mal estado o deteriorada.

Ratificó que los drenajes 1, 2 y 3 se encontraban canalizados desde antes del año 2000. Explicó96 que los permisos de movimientos de tierra los otorgan las Curadurías, y que la CARDER autoriza dónde se dispone; que en el caso de Terra Alta fue en el mismo proyecto para nivelar unas terrazas que es donde se desarrollaran los proyectos de vivienda, lo cual no está terminado.

En síntesis97, indicó que la ocupación del cauce consistió en legalizar la que ya existía sobre los drenajes 1, 2 y 3 ya instalados con tuberías 20 y 18 pulgadas que eran las preexistencias reconocidas desde el Plan Parcial y en caso de requerir cambiar la tubería por deterioro disponer a ello en las longitudes allí señaladas, lo cual le correspondía a la constructora; que los diseños y planos correspondían a Terra Alta.

Destacó que98 el proceso de demarcación de las zonas de retiro lo debe llevar a cabo el particular dueño del proyecto quien hace ese aislamiento o demarcación y la CARDER aprueba; que en esas áreas de zonas de retiro no se puede desarrollar ningún tipo de proyecto urbanístico, están restringidas no son utilizables y tienen unos retiros aproximadamente de 15 metros a lado y lado de cada eje. 95 Minuto 2:48:37 96 Minuto 2:53:00 97 Minuto 2:58:40 98 Minuto 3:01:00 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 37 Dijo que las causales de suspensión de actividades con ocasión de la resolución 596 por actuar sin permisos y estar adelantando movimientos de tierra y disposición final, fueron superadas de acuerdo con la Resolución 989 que levanta las medidas preventivas99. Insistió100 que los drenajes 1, 2 y 3 que fueron intervenidos con anterioridad al año 2000, son drenajes permanentes porque trasladan aguas desde la parte alta a la parte baja y son afluentes todos de la Quebrada La Dulcera, la que no linda con el predio y va paralela o al lado de la Avenida Juan B. Gutiérrez, que es un tramo canalizado hace 40 años desde su nacimiento hasta desembocar al lado de una clínica; que el drenaje 4 le entrega aguas a la Quebrada El Bosque que a su vez es afluente de la Quebrada La Dulcera.

Indicó101 que todas las corrientes que fueron reconocidas desde el Plan Parcial están debidamente reconocidas en los otorgamientos como fueron los drenajes 1, 2, 3, 4 y El Coco. - Testimonio del señor Luis Ernesto Patiño escuchado a instancia de la demandada CARDER102, quien manifestó103, en lo relevante, que es ingeniero forestal y trabaja como profesional especializado adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER desde el año 2015.

Manifestó104 haber sido el ingeniero forestal evaluador para el aprovechamiento forestal único para el proyecto Terra Alta, que en la solicitud de aprovechamiento y plan de compensación solicitaron intervenir un área de 4.14 hectáreas donde se encontraban establecidos los árboles como la mata de guadua que se encontraba en el predio, siendo erradicadas un total de 457 árboles de diferentes especias y 6.469 culmos de guadua; precisó que en términos generales los árboles más representativos eran el carbonero, eucalipto, guayabo, aguacate, cedrillo, chocho, entre otros, siendo la mayoría frutales y respecto de los carboneros eran árboles de más de 30 o 40 años. 99 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta (1).mp4” - A partir del minuto 0:00:00 100 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta (1).mp4” - A partir del minuto 0:05:36 101 Minuto 0:10:10 102 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta (1).mp4” - A partir del minuto 0:14:00 103 Minuto 0:15:09 104 Minuto 0:16:32 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 38 Señaló105 que otras especies erradicadas fueron caucho, portoncillo, guacharaco, guamo, guayabo, laurel, lechudo, madroño, nacedero, nogal, pringamozo, yarumo y tabaquillo, entre otros, que el destino de estos, de acuerdo a la solicitud, era para usar en la obra o su comercialización con lo cual se le otorgaban los salvo conductos para su movilización; que desconoce el destino final de los mismos, que Terra Alta fue autorizada para su aprovechamiento y la disposición de los productos y residuos.

Refirió106 que la CARDER autorizó que parte de la compensación podía ser plantada en el mismo predio y la parte restante en otro predio diferente de propiedad de la misma empresa, indicando que quien escoge o propone el sitio de la compensación es el mismo autorizado solicitante y que para el caso ellos propusieron parte en el mismo sitio, en la Quebrada el Coco y otra parte en el predio llamado Guadalajara y otra parte en Caimalito.

Refirió107 la última vez que visitó el sitio fue en el año 2020 y lo único que evidenció es que se había hecho el aprovechamiento y no vio árboles nuevos, simplemente que el área que no se autorizó se encontraba cubierta de vegetación y el área que se autorizó de 4.14 hectáreas estaba limpia, desprovista de cobertura vegetal y que por la intervención se les impuso una compensación, para la cual se recomendaron unas especies, sin que se imponga un tipo de especie, siendo las especies a escogencia del urbanizador.

Resaltó108 que el término para hacer la compensación se fijó en la resolución 2128 en diez meses, pero como ellos solicitaron prórroga que se otorgó el 27 de agosto de 2019 y por la pandemia, los términos se corrieron, por lo que para finales de octubre o noviembre de 2021 estarían terminando. Resaltó109 que la CARDER declaró viable el aprovechamiento forestal solicitado por la sociedad Terra Alta S.A.S, una vez se hizo la verificación de todos los requisitos documentales, de legalidad de tenencia, legalidad de propiedad, los documentos técnicos que presentaron junto con la solicitud de aprovechamiento forestal, se hizo la evaluación técnica teniendo en cuenta los usos del suelo conformes y permitidos de acuerdo al plan de ordenamiento territorial, acorde con la normatividad legal vigente y, dada la justificación 105 Minuto 0:23:25 106 Minuto 0:25:44 107 Minuto 0:30:15 108 Minuto 0:34:54 109 Minuto 0:37:57 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 39 técnica en la que el uso del suelo que se le va dar es diferente al forestal y que se pueden desarrollar obras de infraestructura en el sitio, además que las especies que se iban a intervenir no se encontraba ninguna de ellas en los listados con vedas regionales o nacional o en vulnerabilidad, se autorizó el aprovechamiento forestal único.

Relató110 que ninguna de las especies evaluadas y autorizadas hacía parte de los listados con grados de vulnerabilidad o que tuvieran alguna veda específica, que la compensación se considera finalizada cuando se entregue el informe de establecimiento y se cumplan los informes semestrales a los 36 meses posteriores a la fecha de recibir el establecimiento, cuando se da cierre al acto administrativo que la otorgó. Señalo111 que la normatividad vigente (Decreto 1076 de 2015) para la fecha en que se otorgó la autorización del aprovechamiento forestal único, establecía que la compensación debería ser mínimo igual al área intervenida; que la CARDER propende porque las compensaciones sean superiores a las áreas y cantidades que se autorizan para con ello tratar de mejorar todo el tema ambiental y generar mayores áreas de conectividad y de ecosistemas para las especies; que en el caso de la erradicación de los 459 árboles, en la resolución 2128 se autorizó una compensación en relación de 1-3 que corresponde a 1.377 árboles y en cuanto a la guadua destacó que la compensación no se hace por individuos sino por área.

Narró112 que al comienzo del desarrollo de las actividades se presentaron unas denuncias por parte de la comunidad aledaña al predio, en las cuales manifestaban que se estaba interviniendo o aprovechando unas matas de guadua y al momento de la visita se evidenció que las personas que habían contratado para realizar las actividades de tala de guadua estaban interviniendo una pequeña mata en un área de unos 25 o 30 metros cuadrados, que se encontraba sobre una especie de drenaje que no tenía corriente superficial, puesto que es un agua que viene de la parte alta del cerro Canceles y en ese punto empieza como a aflorar por tubería evidenciando que estaban interviniendo esa pequeña área y se tomó la determinación de suspender las actividades y que restablecieran el sitio donde se había hecho la intervención. 110 Minuto 0:43:00 111 Minuto 0:44:26 112 Minuto 0:56:30 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 40 Ya después se evidenció que en la parte superior cruza una carretera y hay una mata de guadua y en la medida que no se le haga mantenimiento invade los predios y esa fue una zona donde la guadua empezó a invadir y se evidenció que ese era un sitio de un lleno porque ahí se encontraban escombros y era como un terraplén que se había construido en algún momento; reitera que el área intervenida era pequeña por lo cual se les solicitó que hicieran la siembra y reposición de los culmos que habían intervenido y efectivamente lo hicieron porque ellos presentaron el informe de actividades que realizaron, indicando que en la parte técnica Terra Alta subsanó todas las situaciones que dieron lugar a las medidas preventivas que posteriormente fueron levantadas.

Manifestó113 que la compensación se autorizó hacer en un predio privado porque la CARDER no tiene áreas para realizar compensaciones y éstas se hacen en predios privados y posteriormente se aplica la figura jurídica de afectación del predio en el área donde se hace la compensación, porque éstas se toman como áreas de preservación y en el largo plazo no son sujetos de intervención. Frente a la equivalencia en tipo y tamaño de las especies vegetales que van a ser compensadas114, indicó que técnicamente se recomienda que sean especies que tengan alturas superiores a las 40 o 50 centímetros, siendo potestativo del autorizado especies o individuos con una altura mayor.

Resaltó115 que los árboles erradicados tenían una altura promedio que iban desde los 3 o 4 metros hasta los 20 metros más o menos. También indicó que la situación evidenciada en visita previa al pacto de cumplimiento se habían sembrado en la parte alta del predio unas especies que debían ser sustituidas por otras, lo que obedeció a que ellos inicialmente habían sembrado guadua y por la situación de la ola invernal y por actividades conexas al desarrollo del proyecto esa zona sufrió un deslizamiento el cual ellos conformaron posteriormente cuando construyeron el muro y como era una zona pendiente sugirieron a la Corporación que si podían sustituirla por otra especie como la guaduilla y se les aceptó. 113 Minuto 1:04:47 114 Minuto 1:07:00 115 Minuto 1:08:38 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 41 - Informe Técnico rendido por ingeniero forestal116 Nelson Villota Echeverry que fuera aportado por la sociedad demandada Terra Alta S.A.S. con el escrito de contestación de demanda (documento 45)117 sobre el cual se surtió la contradicción respectiva en la audiencia de pruebas118, en la que el perito, en lo relevante, se ratifica en lo concluido en dicho informe119 frente al cumplimiento por parte de Terra Alta S.A.S de la compensación forestal impuesta por el aprovechamiento forestal único en área del proyecto del Plan Parcial La Julia, establecido por la CARDER mediante la Resolución 2128 de 2017; indicó que, por efectos del desarrollo del proyecto urbanístico, no se presentó una afectación ambiental, dado que el predio se puede desarrollar urbanísticamente, lo que justifica el aprovechamiento forestal, entendido como la posibilidad de cortar algunos árboles que estaban aislados en el área al interior del terreno, al igual que unos relictos de guadua, conforme a lo autorizado por la CARDER; que eventualmente hubo una afectación por fuera del lote según le explicaron porque su evaluación es posterior, donde unos operarios por equivocación se salieron del límite del predio, pero no fue una afectación grande; que el recurso afectado fue la guadua, que es una gramínea de la familia de los pastos, cuya recuperación es muy rápida, pero que120 al momento de la evaluación no encontró una situación que amerite definir como un impacto grave sobre el recurso forestal y los demás recursos que se desprenden de este recurso natural.

Que121 está vinculado desde abril de 2019 acompañando el proceso forestal de Terra Alta no solo en lo referente a la compensación forestal, sino en la parte de una evaluación posterior del estado de afectación del recurso, indicando que hasta la fecha sigue acompañando el proceso de compensación que no está terminado, el cual no se ha entregado, ni se ha recibido por la CARDER.

Precisó que la compensación está más o menos en un 70 a 80 % y, que la pandemia y la cuarentena han influido en un tipo de retardo para el desarrollo de la compensación, cumpliéndose con las actividades silviculturales. Que desde el año 2019 que él está en la CARDER se ha cumplido con todo lo ordenado por la entidad en materia forestal y, que122 las especies sembradas han 116 Con 22 años de experiencia. 117 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 192 a 238. 118 link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – segundo link. 119 A partir del minuto 0:16:00 120 Minuto 22:15 121 Minuto 25:46 122 Minuto 31:50 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 42 supervivido en un 90% que es lo mínimo técnicamente permitido en un proceso de deforestación o compensación forestal, indicando que han tratado de llevar todo hasta el 100%. aproximadamente y que cada seis meses se está haciendo una evaluación en campo de la compensación para tomar las medidas correctivas del caso en caso de ser necesario. - Dictamen pericial rendido por la perito geóloga, especialista en ordenamiento y gestión integral de cuencas hidrográficas y con maestría en gestión de cuencas hidrográficas Alexandra Diaz Gil123, prueba que fuera decretada124 a instancia de la sociedad demandada Terra Alta S.A.S., el cual obra en (documento 45)125 en el que se concluye, en esencia, que “no se evidenció ningún tipo de superposición de terreno, los suelos se encuentran debidamente demarcados con los cintos de señalización biodegradables correspondientes, Sujetos a postes de guadua, que hacen de manera precisa, su trabajo de delimitación. Se verifica que los usos del suelo Vivienda (Unifamiliar y Multifamiliar) cumplen con los requisitos determinado (sic) en la resolución CARDER”, y que “Las obras de erradicación fueron las autorizadas…” y, frente a si se han respetado las zonas de protección indicó: “Se comprobó mediante mediciones puntuales y aleatorias en los guaduales que quedaron para protección, encontrándose que se respeta un espacio de 18.7 m y 18.3 m aproximadamente en cada margen del drenaje”.

Sobre dicho dictamen se surtió la contradicción respectiva126 en audiencia127, en la que se ordenó, a instancias del despacho, una aclaración o complementación que fue rendida por la referida perito, en asocio con el ingeniero forestal Oscar Humberto Murillo Nieves (documento 45)128 en la que, en síntesis, se concluye con fundamento en visita de campo, que el aprovechamiento de guadua realizado en los Terrenos La Julia de la firma Terra Alta S.A.S se ha realizado conforme a las disposiciones ambientales nacionales, ya que tuvo lugar justo en las áreas concesionadas respetando las 123 Adscrita a la Universidad Católica de Manizales. 124 Mediante providencia de fecha 30 de junio de 2020. 125 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1 - Visible de página 349 a 365 y archivo digital “7_007INFORMEPERICIAL(.pdf) Nro Actua 45” 126 A partir del minuto 0:46:00 127 Link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – segundo link – A partir del minuto 0:45:30 128 link obrante en el documento 45– Carpeta 01 Expediente Digital – Carpeta denominada “Folio479InformePericialAclaracionDictamen” – archivo digital “INFORME PERICIAL_Oficio_2_1001.pdf”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 43 zonas de protección de los cuerpos hídricos de la zona, cumpliendo con las medidas de distanciamiento correspondientes; que la compensación ordenada por la CARDER fue superior a lo que establecen las normas nacionales; que de acuerdo con las condiciones de la zona antes de realizar las intervenciones de la cobertura vegetal se define que no correspondía a una masa o cobertura boscosa; que si se dejara en un período total de descanso el área del Lote 1 La Julia un promedio de 7 a 10 años, se podría contar con la presencia de una cobertura similar a la que existía en dicha zona; que la medida de compensación de la guadua es en área y para las especies forestales es por individuo erradicado; que ninguna de las especies erradicadas se encuentra en el listado de especies silvestres amenazadas; que es potestad de la autoridad ambiental determinar y/o establecer las especies que deben ser establecidas; que todo tipo de obra o actividad antrópica que se desarrolle en cualquier espacio que cuente con coberturas vegetales naturales o establecidas, genera afectaciones al entorno, máxime cuando para el caso se relaciona a un aprovechamiento único donde se va a cambiar el uso del suelo por su vocación diferente al forestal, ya que hace parte de un suelo urbano, por lo cual las compensaciones forestales tienen como finalidad en los términos del Decreto 1076 de 2015, resarcir y restituir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos nocivos que no pueden ser evitados, corregidos o mitigados, que son innumerables las bondades y beneficios que se obtienen con el establecimiento de las compensaciones, sin dejar de lado los factores de mejoramiento del paisaje por la regeneración y consolidación de coberturas vegetales que brinden bienestar mediante la contemplación del paisaje.

De dicha complementación también se surtió la contradicción respectiva en audiencia129, en la que igualmente se dispuso la aclaración y complementación, adicionada mediante auto del 13 de agosto de 2021 (Documento 41) que fueran debidamente rendidas por dichos peritos (Documento 45)130, en la que, con fundamento en visitas de campo, mediciones periféricas con GPS que delimita el área de polígono de siembra de la guadua, así como mediante conteo y/o referenciación por medio de toma 129 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta” - A partir del minuto 0:20:00 hasta el minuto 2:20:20. 130 Archivo digital “33_033INFORMEPERICIAL(.zip) Nr oActua 45” – Carpeta Digital “33InformePericial” y archivo digital “INFORME PERICIAL3-Resolución 2136.pdf”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 44 con GPS de Way Points para cada uno de los árboles establecidos, como la identificación de la especia y altura, concluye la prueba pericial que la compensación de la guadua se dio en un 100%, más una siembra adicional de 391 chusquines por encima de lo ordenado por la CARDER, y frente a la compensación de especies arbóreas, concluye se dio igualmente en un 100% incrementada en 1.034 árboles, indicando ser las compensaciones forestales una de las mejores estrategias para genera lo escenarios y/o ambientes propios para los procesos de restauración ecológica; aclaraciones sobre las cuales se realizó la respectiva contradicción en audiencia celebrada el día 07 de octubre de 2021 (Documento 51)131.

6. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS. La parte accionante persigue la protección de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados por las entidades accionadas.

Corresponde a la Sala de Decisión, con base en la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, analizar el alcance de cada uno de estos bienes jurídicos amparados por la Constitución como intereses de la colectividad. Estos derechos colectivos fueron previstos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 79 y 80 de la Constitución Política de 1991, así como en el Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)132. 131 Archivo digital “37_037ACTAAUDIENCIAPUBLICA(.pd f) NroActua 51” – Link en ver documento. 132 Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 45 En relación con el derecho al goce de un ambiente sano, el Decreto Ley 2811 de 1974133, dispone: Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.

Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;

Ver Decreto Nacional 1541 de 1978 2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978 3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.

Ver Decreto Nacional 1541 de 1978” “… “ARTÍCULO 7º.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano”. “ARTÍCULO 8º.-Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; 133 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 46 g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales…” “ARTÍCULO 9º.-El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código; b.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes.

Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí; c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros; d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes; e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público; f.- La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural.

Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación”. (Negrillas de la Sala) Las normas en cita son desarrollo de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, según los cuales es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 en su artículo 1º134 establece que los principios 134 “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2.

La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5.

En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7.

El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 47 generales que orientan la política ambiental deberán consultar: i) los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992; ii) la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; y iii) los estudios de impacto ambiental, en tanto comportan el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En relación con estos derechos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado135 ha señalado lo siguiente: “2.3.3 Goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente, protección de áreas de especial importancia ecológica Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, es claro que son los derechos y deberes previstos en la Carta los que rigen la relación de autoridades y particulares con el ambiente sano y el desarrollo sostenible.

En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, al igual que se estipula la obligación de velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. (…) Con el Decreto 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales, se consagró el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano –artículo 7º-.

Luego, la Constitución Política, además de denominarlo derecho colectivo –art. 79-, incluyó un compendio normativo para regular la actuación del Estado y de los 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido. 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento. 10.

La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones. 11.

Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo. 13.

Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física”. 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Aadministrativo, Sección Tercera subsección B, CP: Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación número: 25307-33-31-701-2010- 00217-01(AP), actor: Sergio Hernando Santos Mosquera, Demandado: Municipio de Ricaurte y otros.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 48 particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Ahora, su desarrollo se ha dado con el avance de los criterios jurisprudenciales. Al respecto, se destaca el siguiente pronunciamiento: “(..) el medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive.

Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio. Es así como, los aportes de cada ciencia han sido valiosos para construir el concepto de medio ambiente, ese es el caso de la ecología, ciencia transdisciplinaria que, aunque se limita a estudiar únicamente las relaciones de los seres vivientes (los vegetales y los animales con exclusión del hombre) en su contexto, ha alimentado la noción de medio ambiente, que si considera al hombre en su contexto artificial y natural, con toda una serie de palabras y definiciones científicas que sirven para determinar el marco jurídico del derecho ambiental.

Solo para hacer referencia a algunas, se han acogido términos como i) nicho ecológico o “hábitat” entendido como el medio donde vive una especie que es definida por su comportamiento alimentario, reproductor, y territorial; ii) biotopo, que es el soporte inorgánico de una especie, y comprenderá (el suelo, el agua, etc.); iii) biocenosis que es un conjunto de especies animales y vegetales que coexisten y que tienen entre ellas relaciones con un biotipo determinado; iv) ecosistema que es una unidad topográfica, cualquiera que sea la superficie, colonizada por un cierto número de seres vivientes, que tienen entre ellos y en su relación con el biotopo en el cual ellos viven, nexos generalmente bien definidos.

No es otra la explicación de nociones jurídicas como “equilibrio biológico” o “equilibrio ecológico”. Por su parte, del concepto de “naturaleza” entendida en su globalidad, es decir todo aquello que no ha sido objeto en forma directa de una intervención humana se determinan componentes jurídicos del derecho al medio ambiente, toda vez que, desde el punto de vista de las decisiones judiciales, a juicio de algunos autores, todo lo que es natural debería de ser respetado y preservado en su estado presente o en su estado anterior si una restauración se hace posible o es conveniente; principio que traería como efecto jurídico inmediato que la carga de la prueba en caso de atentado contra el medio ambiente (naturaleza) debería ser siempre soportada por aquel que ha producido el daño. De otro lado, también aporta a la noción de medio ambiente el principio de “calidad de vida”, el cual refiere a una búsqueda de lo cualitativo, por oposición a la decepción que se ha tenido contra lo cuantitativo (nivel de vida) y, destacar así, que el medio ambiente concierne no solamente a la naturaleza sino también al hombre en sus relaciones sociales, de trabajo y recreativas.

Como señala el profesor Prieur136, es la herencia de Marcase y de Ilich, la ventana sociológica del medio ambiente dirigida a una sociedad de convivencia (el manejo del tiempo, las relaciones colectivas en las ciudades, las diversiones, los deportes, el turismo han ido invadiendo lo que anteriormente solo era ecología). También ha hecho su aporte el criterio de “marco de vida”, que no obstante encontrarse aún más alejado de la noción original de ecología, resulta siendo, 136 Ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 49 en realidad, un sinónimo de medio ambiente en su especie arquitectónica y urbanística. El concepto es más familiar para los técnicos y urbanistas que para los geógrafos y biólogos, comprende el territorio del hombre-individuo tanto como contexto físico (donde podrían incluirse la naturaleza y los espacios verdes artificiales o parques construidos por el hombre) y el contexto social.

En relación a este último aspecto, bien decía B. de Jouvenel “si pasamos de la protección de la naturaleza al marco de vida estamos pasando de lo macro del medio ambiente que es el de la especie humana, a lo micro del medio ambiente que es el de los grupos de familias”137. De la misma manera, la expresión “patrimonio” introduce un elemento moral y jurídicamente esencial en la concepción de lo que debe entenderse como medio ambiente.

En su acepción restringida se podría temer que se asimile a la propiedad y a la rentabilidad. De hecho, se trata por el contrario de superar la propiedad, identificando los elementos del medio ambiente que deben observarse si se pretende su conservación y la gestión de un buen padre de familia. De esta manera la noción de patrimonio haría relación a la idea de herencia legado por las generaciones que nos antecedieron, y que nosotros debemos transmitir en forma intacta a las generaciones que nos sobrevivirán. Los bienes y los espacios que van a ser calificados de “patrimonio” por el derecho del medio ambiente van a ser objeto de una atención muy particular no solamente de parte de su propietario jurídico, si el existe, sino también y sobre todo de la colectividad en su plenitud; razón por la cual debe hacerse referencia al patrimonio natural, compuesto por el biológico, ecológico y cultural; y al construido, en sus componentes arquitectónico, urbano y rural”138.

Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política y en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo139.

El Estado, titular original de la función legislativa y administrativa, ha tomado en sus decisiones medidas programáticas de adecuación para que los hechos de impacto ambiental que puedan ocurrir sacrifiquen a lo menos, negativamente, la naturaleza y con esas medidas, se prevengan o se castiguen, la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el medio ambiente sano140.

Ahora, el derecho a un ambiente sano ostenta la calidad de “i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las 137 JOUVENEL, Bertrand.

La Civilización de la Potencia: de la economía política a la ecología política. 1976. 138 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, exp. 2001-90479-01(AP). 139 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, exp. 2003-10694 (AP). 140 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. María Elena Giraldo, exp. 2000-1339 (AP).

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 50 generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)”141.” (Subrayas de la Sala) La misma Sección Primera del H. Consejo de Estado142 hizo alusión al contenido de este derecho y resaltó la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de éste: “Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”143.

En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular”144-145. “(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 146(Artículo 366 C.P.)” […]”147.

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]” 148149.

La Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2015150, ha entendido que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, entre otros, 141 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, exp. 2001-90479-01(AP). 142 Sentencia de 8 de junio de 2017.

Expediente 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). 143 T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 144 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. 145 Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., 11 de septiembre de 2012. 146 Sentencia T-254/93.

Antonio Barrera Carbonell. 147 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. MP: Jaime Araujo Rentería. Sentencia del 28 de junio de 2001. 148 Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. 149 Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. 150 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 51 los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se ejecutan de manera sostenible; de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

La misma Corte Constitucional, en armonía con el derecho al goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible, ha indicado que “la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.

Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”151. Bajo esa línea de pensamiento, la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.

7. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Precisado el alcance de los intereses colectivos cuya protección se reclama en el sub examine, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado analizadas, y del material probatorio referido, se aplica esta colegiatura judicial a verificar si tales derechos están siendo vulnerados o se 151 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa);

C-035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 52 ven amenazados por la actuación u omisión de las entidades accionadas en el caso concreto. La parte demandante estructura la trasgresión de los derechos colectivos mencionados en que la sociedad Terra Alta S.A.S., al amparo de una autorización otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, mediante la Resolución No. 2128 de 2017, se encuentra desarrollando actividades de deforestación sin el cumplimiento del marco constitucional, legal, reglamentario y técnico que regula estas actividades, habida cuenta que está consumiendo de manera desmedida y desproporcionada el área de bosque natural de guadua, cañabrava y bambú vecino y contiguo a cuatro drenajes naturales donde tres son afluentes fluviales de la Quebrada La Dulcera, en el sector denominado Lote #1, Finca La Julia, Vereda Canceles y, sin que además se esté dando cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha autorización, respecto a la reforestación o compensación; todo lo cual a criterio de los actores evidencia la falta de vigilancia y control por parte de la entidad demandada y de contera una vulneración de los derechos colectivos invocados por parte de ambos entes accionados.

El acervo probatorio arrimado al plenario da cuenta sobre la génesis del Plan Parcial La Julia. Al respecto, en el concepto Técnico No. 1247 del 29 de abril de 2011 proferido por la CARDER, mediante el cual se revisan los aspectos ambientales de la Formulación del Plan Parcial de Expansión urbana “La Julia”, como paso previo a su aprobación por parte del municipio de Pereira, se dejaron consignados los requerimientos y recomendaciones respectivas, las cuales fueron debidamente concertadas entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y el municipio de Pereira, tal y como consta en el Acta No. 012 de Concertación del Componente Ambiental del Plan Parcial de Expansión Urbana “La Julia” del municipio de Pereira, de fecha 29 de abril de 2011152 en la que se dejó consignado lo siguiente: “Que la entidad una vez realizada la evaluación de dicho plan, emite Concepto Técnico No. 1247 del 14 de abril de 2011, en el cual se concluye que los temas ambientales quedaron reconocidos e incorporados adecuadamente en la modificación del Plan Parcial, por lo que se considera que pueden ser concertados con el Municipio de Pereira, teniendo en cuenta los siguientes 152 Documento 45 - Archivo digital “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45” – Carpeta “01 Expediente Digital” – Carpeta “Rad. 2019-00005-00 folio 25” – Carpeta “Guadual” – Carpeta “guaduales” – Archivo digital “concertación_Ambiental_PP_La_Julial.pdf”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 53 requerimientos: a) Las acciones y cargas ambientales del Plan Parcial, deben quedar debidamente reconocidas en el Decreto de Aprobación del Plan Parcial. B) Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de la zonificación ambiental, relacionado con los drenajes canalizados 1, 2 y 3; que se propone seguir llenando, para lo cual se exige la legalización de los permisos de ocupación de cauce, incluyendo estudios de monitoreo de las condiciones técnicas e hidráulicas de las obras existentes, capacidad de soporte de los llenos y las tuberías instaladas; y la necesidad de que el drenaje 4, que se pretende llenar completamente, adelante el respectivo trámite ante la Entidad.

E) Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de coberturas vegetales del Concepto Técnico mencionado, sobre la necesidad de adjuntar junto con los permisos y autorizaciones que se deban tramitar para cualquier proceso de intervención en el Suelo de Protección Ambiental de la parte sur del Plan Parcial, asociado a las Quebradas La Mina y el Coco, un Plan de Manejo Ambiental de toda la zona, que garantice evaluación detallada de los componentes bióticos del área, los impactos asociados y la formulación e implementación de todas las medidas de precaución y mitigación para la preservación de dicho ecosistema, (de alta importancia ambiental por su localización estratégica dentro de la ciudad para lograr procesos de conectividad entre el corredor ambiental del Rio Otún y Consota, integrando zonas como El Jardín Botánico de la UTP y el Suelo de Protección para el paisaje y la cultura Mirador-Canceles), en la cual se debe adjuntar un inventario detallado de Especies de Fauna y Flora de toda el área, y una revisión de dichos inventarios teniendo en cuenta especies con algún grado de amanezca según “Libros Rojos de especies amenazadas” del Instituto Alexander Von Humbolt.

El anterior requerimiento debe quedar reconocido igualmente con las demás cargas ambientales del Plan Parcial, dentro del Decreto de Aprobación del plan parcial y como condición previa para el desarrollo de cualquier intervención que vaya a desarrollarse en el área mencionada. Que el día 29 de Abril de 2011, se realiza reunión con representantes de la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira y la CARDER, donde se da a conocer por parte de la Entidad la conclusión y recomendaciones finales realizadas a la formulación del Plan Parcial, en el concepto técnico antes mencionado.

Se aceptan dichas recomendaciones por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, y se considera que los temas ambientales del Plan Parcial de Expansión Urbana “La Julia” pueden ser concertados”. (Negrillas de la Sala). Con fundamento en lo anterior el alcalde municipal de Pereira, mediante el Decreto 441 del 24 de mayo de 2011153 adoptó el Plan Parcial154 de Expansión Urbana Oriental La Julia (art. 1), cuyo objetivo general era “Habilitar nuevo suelo para el uso urbano, con el fin de generar nuevas ofertas residenciales de estratos 3, 4, 5 y 6, apoyado con diferentes comercios y servicios, como parte de su desarrollo, acorde con la gran oferta ambiental que se presenta en la zona y acogiendo las disposiciones generales del Plan de Ordenamiento 153 Documento 45 - Archivo digital “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”. 154 Definido en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, como “…los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales…”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 54 Territorial”155, el cual quedó delimitado “…por su costado Nor-oriental por una zona de conservación ambiental para la ciudad de Pereira como es el cerro Canceles, al occidente con zonas residenciales de estrato 6 como son los sectores de Pinares y Álamos y al sur-occidente con uno de los equipamientos colectivos más grandes de la ciudad como es la Universidad Tecnológica”, “constituido por un área bruta de 287.926 M2 (28.79 has), donde las cuales 37.362 M2 aproximadamente se encuentran dentro del suelo sub-urbano, área que se incluirá al suelo de expansión al encontrarse el 70% del área bruta en este suelo…”156.

El área del Plan Parcial La Julia quedó delimitada así157: En cuanto al sistema ambiental, el Decreto establece: “ARTÍCULO 16.- OBJETIVO GENERAL DEL SISTEMA MEDIO AMBIENTAL. Fortalecer la función ambiental de la zona teniendo en cuenta su localización contigua al Cerro Canceles, generando un desarrollo sostenible en todo el Plan Parcial, para así mejorar la calidad de vida urbana y potenciar a su vez su vocación paisajística.

ARTÍCULO 17. - SUELOS DE PROTECCIÓN. Los suelos de protección fueron delimitados de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución 314 de 2007, Resolución 1245 / 1998 de la CARDER y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira (artículos 84 y 259 del Acuerdo 18 de 200, y artículo 183 del Acuerdo 23 de 2006); para esto se utilizó un plano topográfico detallado a escala 1:1.250, la fotointerpretación de fotografías aéreas y el análisis de campo. 155 Artículo 2. 156 Artículo 5. 157 Archivo digital “33_033INFORMEPERICIAL(.zip) Nr oActua 45” – Carpeta Digital “ “33InformePericial” y archivo digital “INFORME PERICIAL3-Resolución 2136.pdf”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 55 Hacen parte de los suelos de protección, las áreas forestales protectoras de los suelos con pendientes superiores al 60 %; estas zonas deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o plantados, con el fin principal de proteger el recurso forestal y los recursos naturales renovables asociados a él. En la zona del proyecto estas áreas coinciden con las áreas forestales protectoras de drenajes permanentes.

PARAGRAFO. Se deben respetar los suelos de protección identificados en el plano No. 4 “Usos del Suelo” el cual es parte integral del presente decreto, así como también las demás disposiciones definidas en el documento técnico.

ARTÍCULO 18. - OTROS ASPECTOS FÍSICOS. Dentro del componente ambiental se evaluaron aspectos físicos del terreno como: Pendientes, Formaciones superficiales, Procesos erosivos, Cobertura vegetal y uso del suelo; los cuales combinados dan como resultado un mapa de Zonificación geotécnica y ambiental acorde con los lineamientos y disposiciones vigentes, por último, se obtiene el Mapa de Zonificación de aptitud de usos del suelo, todos estos, se encuentran detallados dentro del documento técnico que hace parte integral del presente decreto.

Ver plano no. 13, 14, 15, 16,17…”. El plano No. 16 contiene la zonificación ambiental158 así: 158 Documento 45 - Archivo digital “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45” – Carpeta “01 ExpedienteDigital” – carpeta “Rad. 2019-00005-00 folio 25” – Carpeta “Guadual” – Carpeta “guaduales” – Carpeta “LAJULIA” – Carpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”- Archivo digital “PLANO 16.ZONIFICACION AMBIENTAL – Plano.pdf”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 56 Y el plano No. 17 contiene la zonificación de aptitud de usos del suelo159 159 Ídem – archivo digital ““PLANO 17.ZONIFICACION DE APTITUD DE USOS DEL SUELO-Plano.pdf”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 57 También quedó acreditado que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, mediante la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017 (Hoja 95 a 102)160, con fundamento en los artículos 2.2.1.1.3.1.161, 2.2.1.1.5.4.162, 2.2.1.1.5.5.163 y 2.2.1.1.5.6.164 del Decreto 1076 de 2015165, 160 Ídem. 161 “ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1.

Clases aprovechamiento forestal. Las clases de aprovechamiento forestal son: a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque; b) Persistentes.

Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque; c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domesticas sin que se puedan comercializar sus productos”.

(Negrilas de la Sala). 162 “ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4. Otorgamiento. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente: a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959; b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; c) Que, tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas PARÁGRAFO. - En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos.

Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate”. 163 “ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5.

Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado por lo menos: a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; d) Plan de aprovechamiento forestal” 164 “ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6.

Otras formas. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización”. 165 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 58 autorizó a la sociedad Terra Alta S.A.S. un aprovechamiento forestal único de bosque natural incluyendo guadua, cañabrava y bambú (equivalente a 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua en un área total permisionada de 4.14 hectáreas), sobre el predio Lote No. 1 La Julia, por lo cual le impuso un plan de establecimiento y aprovechamiento forestal, conforme el cual debía plantar 1.377 individuos arbóreos por los 459 árboles intervenidos en un área de 1.24 Ha. y, plantar 4.444 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 4 Ha y 612 chusquines de guadua en un área de 0.98 Ha, por las 2.49 Ha. de guadua que serían erradicadas.

Autorización que en los términos del artículo séptimo de dicho acto administrativo fue otorgada por el término de diez meses, contados a partir de su ejecutoria, prorrogables por una sola vez si el beneficiario lo solicita con no menos de 30 días de anticipación. De igual forma se advierte que mediante la Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018 (Hoja 103 A 104)166, el Curador Urbano Primero de Pereira autorizó a la sociedad Terra Alta S.A.S., para realizar movimiento de tierras respecto de los predios Lote 1, la Julia y Lote 2ª sector Vereda Canceles, identificados con matrículas inmobiliarias No. 290-19921 y No. 290-166399, quedando claramente definido en su artículo 4 que: “Las obras no podrán iniciarse sin el permiso de disposición final de escombros y material de excavación, sin las autorizaciones para la afectación de recursos naturales y vías privadas que deba emitir la CARDER y en general debe desarrollar las obras bajo las condiciones técnicas y ambientales establecidas en al Acuerdo 18 de 2.000”.

Es oportuno resaltar que, contrario a lo afirmado por los accionantes el sector del Plan Parcial La Julia, de acuerdo a la delimitación definida en el Decreto 441 del 24 de mayo de 2011167, no hace parte de los suelos de protección correspondientes al mirador Canceles, que fuera declarado como parque recreativo y ecológico por parte del concejo municipal de Pereira mediante Acuerdo 01 de 1993, sino que solo limita con dicha área de especial protección. Al respecto, el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la 166 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 – Páginas 103 a 104. 167 Documento 45 - Archivo digital “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 59 CARDER mediante oficio No. 23257 del 20 de diciembre de 2018168, ante requerimiento de los actores, manifestó que el mencionado Acuerdo 01 de 1993, en su Artículo 1o. “…Declara el área correspondiente al CERRO DE CANCELES como Parque Recreativo y Ecológico, con código catastral No. 660010008000000030106000000000, y escritura pública No. 6402 de la Notaría 1a. del Circuito de Pereira, dicho predio se encuentra alejado del predio denominado LOTE “1, LA JULIA, FINCA LA JULIA, y al cual se otorgaron las autorizaciones de carácter ambiental por parte de la CARDER”, especificando además que “…en ningún momento la Corporación ha otorgado autorizaciones de intervención en el área declarada como Parque Recreativo y Ecológico mediante el Acuerdo 01 de 1993”.

El plenario igualmente da cuenta que, por múltiples quejas formuladas por la comunidad ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER 169, en las que se advertía sobre la realización de tala de guadua sin tener en cuenta las normas técnicas sobre la protección de cuencas y microcuencas, personal adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER realizó visita los días 1 y 2 de marzo de 2018 al predio La Julia, vereda Canceles, jurisdicción del municipio de Pereira - Risaralda, lo cual dio lugar a la emisión por parte de la CARDER del Concepto Técnico No. 00825 del 20 de marzo de 2018 (Hoja 13 a 28)170, en el que se deja constancia de lo observado en las visitas técnicas previas realizadas al lugar, como fue el haber encontrado la intervención de dos rodales o matas de guadua que hacían parte de las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas al interior del área especial contiguo al Drenaje 1, y la disposición de material sobrante sobre las mismas, obras y actividades que se adelantaron sin el debido soporte legal, es decir, sin contar con resolución de otorgamientos ambientales correspondientes a permiso de ocupación de cauce, autorización de disposición de material sobrante y demarcación de zonas protectoras.

En ese sentido en el Concepto Técnico 00825 del 20 de marzo de 2018, que modificó el Concepto Técnico No. 00628 del 07 de marzo de 2018, en los 168 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 – páginas 42 a 48. 169 Así se dejó consignado en el concepto técnico 00825 del 20 de marzo de 2018. 170 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 60 cuales se describen las actividades advertidas junto con los registros fotográficos respectivos en ese momento, se dejó anotado sobre lo evidenciado en dichas visitas: “Se realizó una primer visita por personal de los Puestos de Control adscrito a la SGAS, el día 01/03/2018, en la que se hizo una valoración inicial, donde se observó que se había talado una mata de guadua que hace parte de la Zona Forestal Protectora de una corriente hídrica que discurre por el lugar, tributaria de la Quebrada La Dulcera, y que los residuos resultantes del aprovechamiento fueron arrojados sobre la corriente; también que se había hecho movimientos de tierra sobre el cauce de la misma.

Ese mismo día las 2 p.m. se realizó una nueva visita integrada por un grupo interdisciplinario de la Entidad, quienes definieron suspender de manera preventiva los trabajos de Aprovechamiento Forestal Único y la nivelación, descapote y disposición de material, hasta tanto se tramiten los permisos y autorizaciones ambientales, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, relacionados con la demarcación de las zonas de demarcación de las corrientes intervenidas y de las demás que cruzan por el predio, para lo cual' se dio un plazo de quince (15) días.

Posteriormente el día 02/03/2018 a las 11 a.m. se realizó una nueva visita al predio, para verificar el cumplimiento de las medidas de suspensión provisional impuestas el día anterior mediante Acta de Visita N° 13018, encontrando que no se había dado cumplimiento a lo establecido en dicha Acta. Se ratifica la suspensión de los trabajos hasta tanto tramiten los respectivos permisos y se establece que deben ser retirados los residuos resultantes del aprovechamiento, de la corriente hídrica y corregir los cortes a nivel del primer o segundo nudo basal, con el fin de permitir la recuperación del guadual en estos sitios.

Se observa actividades correspondientes a Descapote, Corte y Disposición de Material en diferentes áreas del proyecto, en especial contiguo al Drenaje 1 canalizado. Posible lavado de material hacia la parte baja contiguo a Proyecto Monteverde, debido a la falta de rondas para manejo de aguas superficiales en el etapa de corte y disposición de excavación. Al momento de la visita la Resolución que ampara los permisos y autorizaciones ambientales N° 242 de 14/02/2012 se encuentra vencida (Notificada el 24/02/2012)” (Negrillas de la Sala).

En dicho concepto No. 00825, se recomendó: amonestar por escrito a la sociedad Terra Alta S.A.S.; suspender la actividades al interior del Lote No. 1 La Julia dado que se adelantaron obras y actividades relacionadas con corte y disposición de materiales al interior del área en especial contiguo al Drenaje 1, sin el debido soporte legal, es decir, sin resolución de otorgamientos ambientales e incumplimiento a lo estipulado en la Resolución CARDER No 2128 del 07 de Diciembre de 2017 artículos cuarto y sexto; tramitar y obtener permiso de ocupación de cauce, autorización de disposición de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 61 protectoras de corrientes hídricas para toda el área del Plan Parcial La Julia; así como el decomiso preventivo de maquinaria (Bulldozer). Lo anterior se materializó en la Resolución No. 0596 del 23 de abril de 2018 a través de la cual fueron impuestas a la sociedad Terra Alta S.A.S. unas medidas preventivas en dicho sentido (Hoja 31 a 40)171, las que posteriormente fueron levantadas mediante la Resolución 1524 del 17 de agosto de 2018 (Hoja 131 a 140)172, luego que la misma CARDER le otorgara a la sociedad Terra Alta S.A.S. a través de la Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, los respectivos permisos de ocupación de cauce, de disposición final de material sobrante de descapote y excavación y, se aprobara la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas respecto de los predios con matrícula inmobiliaria No. 290-119921 (Lote 1 La Julia) y No. 290- 166399 (Lote 2 A) – (Hoja 105 A 130)173.

Igualmente quedó acreditado que, con ocasión de la situación irregular encontrada en el mes de marzo de 2018, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER inició proceso sancionatorio ambiental radicado con el No. EJ 3754174 en contra de la Sociedad Terra Alta S.A.S., por infracciones ambientales en el predio La Julia, el cual culminó con la Resolución No. 0872 del 22 de julio de 2020175, en la que se declaró la responsabilidad de la Sociedad Terra Alta S.A.S.176 al haber incurrido en violación de normas ambientales, por lo cual se le impuso sanción de multa equivalente a $188.802.258, decisión que quedó debidamente ejecutoriada. 171 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1. 172 Ídem. 173 Del documento 45 – archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01. 174 Del documento 45 – archivo digital denominado “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(.pdf) NroActua 45”. 175 Ídem - Hoja 339 a 360. 176 “Quienes incurrieron en violación de las normas ambientales, con ocasión a: Realizar tala rasa de una mata de una mata de guadua que hace parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica, tributaria de la Quebrada La Dulcera, en un área de 0.14 Ha, aproximadamente, lugar diferente al autorizado en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, así como por realizar inadecuada Disposición de material sobrante de Descargos y Excavación sin contar con los permisos y autorizaciones de carácter ambiental, y por no contar con permiso de Ocupación de Cauce, que dé viabilidad para la actividad desarrollada, pues fueron arrojados a la corriente hídrica residuos resultantes del aprovechamiento y material de tierra por los movimientos realizados”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 62 Así mismo, se constata que la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, fue modificada177 por la Resolución No. 2136 del 27 de agosto de 2019178, en el sentido de precisar que el aprovechamiento forestal único concedido inicialmente comprendía los predios denominados Lote #1, La julia y sector vereda canceles Lote 2 A finca La Julia, con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399 respectivamente, y frente al tiempo de vigencia del aprovechamiento forestal que sería de diez meses a partir de la ejecutoria de este último acto (16-09-2019).

Esta prórroga frente al plazo, contrario a lo señalado en la demanda, sí resultaba procedente por haber sido solicitada por parte de Terra Alta mediante radicado No. 13250 del 12 de octubre de 2018179, es decir, antes de los 30 días al vencimiento del término de los diez meses contados desde la ejecutoria de la Resolución No. 2128 de 2017, la cual acaeció el 03 de enero de 2018180, esto es, dentro del término estipulado en el artículo séptimo de la Resolución 2128 de 2017181.

No obstante, advierte el Tribunal que la inclusión mediante la Resolución No. 2136 de 2019 del predio con matrícula 290-166399 como parte del aprovechamiento forestal, si bien había sido solicitado el aprovechamiento por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., fue dispuesta con posterioridad al aprovechamiento que había sido autorizado inicialmente con la Resolución 2128 del 7 de diciembre de 2017, de lo cual dan cuenta tanto el Concepto Técnico No. 02523 del 02 de septiembre de 2017, proferido por el Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, mediante el cual se rinde evaluación técnica sobre aprovechamiento forestal único y plan de compensación forestal solicitado por la sociedad Terra Alta S.A.S. para el proyecto Plan Parcial La Julia; la Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018, expedida por el Curador Urbano Primero de Pereira, “Por medio de la cual se autoriza un movimiento 177 Teniendo en cuenta la ampliación de términos por ocasión de la Pandemia del Covid -19. 178 Ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019. 179 Así se desprende de los antecedentes plasmados en el Concepto Técnico No. 3088 del 17 de diciembre de 2020 – Obrante en Documento 54 – Archivo digital “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENT O CARDER(.pdf) NroActua 54”. 180 Documento 45- Archivo Digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45” – Página 45. 181 “ARTÍCULO SÉPTIMO: La autorización que mediante la presente Resolución se otorga, tendrá una vigencia de DIEZ (10) meses, contados desde la ejecutoria de esta Resolución, prorrogables por una sola vez, si el(a) beneficiario(a), así lo solícita con no menos de treinta (30) días de anticipación. El plazo para el mantenimiento será de tres (3) años, el cual se deberá realizar cada 6 meses…”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 63 de tierras”, a Terra Alta S.A.S. y la misma Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, “Por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce, se autoriza la disposición final de material sobrante de descapote y excavación, se aprueba la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas y se dictan otras disposiciones”, en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S..

Y, aunque en estos documentos previos se mencionan ambos predios Lote 1, La Julia y Lote 2A Sector Vereda Canceles con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399, finalmente en la Resolución 2128 de 2017 que otorga el aprovechamiento, únicamente se autoriza la intervención ambiental del primero de los predios mencionados, de tal manera que la modificación de este acto para ampliar la zona de aprovechamiento al segundo lote, cuando ya estaba causado el daño ambiental, se erige en una legitimación a posteriori de un aprovechamiento que ya había tenido lugar con las extralimitaciones que quedaron evidenciadas de parte de la sociedad Terra Alta S.A.S. y que, aunque fueron objeto de sanción administrativa, desde el punto de vista ambiental ya habían causado la vulneración de los derechos colectivos materia de demanda, en cuanto al aspecto del aprovechamiento o deforestación de especies vegetales para el desarrollo de un proyecto de construcción. Ahora, en lo atinente a la compensación de dicha deforestación, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, de acuerdo con Concepto Técnico No. 03088 del 17 de diciembre de 2020, dio por recibida la compensación forestal a la Sociedad Terra Alta S.A.S., a partir del 17 de noviembre de 2020 (Hoja 27 a 35)182 la que, de acuerdo con los informes periciales obrantes dentro del plenario (Informe Técnico rendido por ingeniero forestal Nelson Villota Echeverry (documento 45)183 sobre el cual se surtió la contradicción respectiva en la audiencia de pruebas celebrada el día 03 de septiembre de 2020184 y el dictamen pericial rendido por la perito geóloga Alexandra Diaz Gil (Documento 45)185 con sus respectivas complementaciones rendidas en asocio con el ingeniero forestal Oscar 182 Del documento 45 – archivo digital denominado “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(.pdf) NroActua 45”. 183 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 192 a 238. 184 link obrante en el documento 45– archivo digital “25_025LINKAUDPRUEBAS03.09.2020 (.pdf) NroActua 45” – segundo link. 185 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-1 - Visible de página 349 a 365 y archivo digital “7_007INFORMEPERICIAL(.pdf) Nro Actua 45” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 64 Humberto Murillo Nieves (documento 45)186 y (Documento 45)187, sobre los cuales se realizaron las respectivas contradicciones en audiencias de pruebas celebradas el día 08 de octubre de 2020188 y el día 07 de octubre de 2021 (Documento 51)189, fueron cumplidas a cabalidad en cuanto a número, distancias y calidad de las especies instaladas, conforme a las normas técnicas ambientales.

Y, en cuanto a los permisos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas, bajo el contexto anterior, resalta la Sala de Decisión, tal como lo invocan los demandantes, que para los días 01 y 02 de marzo de 2018, cuando la sociedad Terra Alta S.A.S. procedió a iniciar la tala de árboles y guadua que hacía parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica que discurre por el lugar, tributaria de la Quebrada La Dulcera, a arrojar los residuos resultantes del aprovechamiento sobre la corriente, así como a efectuar movimientos de tierra sobre el cauce de la misma y a realizar actividades correspondientes a descapote, corte y disposición de material en diferentes áreas del proyecto, en especial contiguo al Drenaje 1 canalizado, a pesar que contara con autorización para realizar aprovechamiento forestal único en virtud de la autorización conferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, mediante la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, así como autorización para realizar movimiento de tierras otorgado por el Curador Urbano Primero de Pereira mediante la resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018; y así, posteriormente le hubiere sido conferido por la misma autoridad ambiental a través de la Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, los respectivos permisos de ocupación de cauce, de disposición final de material sobrante de descapote y excavación y, de demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas; para esta Sala, tal proceder de la sociedad Terra Alta S.A.S. en ese momento, se constituye en una clara actuación transgresora del medio ambiente y del equilibrio ecológico del sector La Julia 186 link obrante en el documento 45– Carpeta 01 Expediente Digital – Carpeta denominada “Folio479InformePericialAclaracionDictamen” – archivo digital “INFORME PERICIAL_Oficio_2_1001.pdf”. 187 Archivo digital “33_033INFORMEPERICIAL(.zip) Nr oActua 45” – Carpeta Digital “ “33InformePericial” y archivo digital “INFORME PERICIAL3-Resolución 2136.pdf”. 188 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta” - A partir del minuto 0:20:00 hasta el minuto 2:20:20. 189 Archivo digital “37_037ACTAAUDIENCIAPUBLICA(.pd f) NroActua 51” – Link en ver documento.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 65 y, por tanto, sin duda alguna en una clara vulneración de derechos colectivos, toda vez que, antes iniciar con la deforestación y con el movimiento de tierras efectuado, no solo era ineludible sino además de conocimiento del particular accionado, conforme a lo plasmado en la Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018 y en la No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, que previamente debía contar con permisos adicionales vigentes, para que el aprovechamiento forestal y el movimiento de tierras así iniciado pudiese considerarse ajustado a las normas ambientales y en especial a la autorización conferida por la autoridad ambiental, sin que en modo alguno pueda constituirse como fundamento de exoneración un error de los trabajadores a su cargo, por cuanto estos actúan por cuenta de la demandada y además en favor de estos no fue que se confirieron por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y la Curaduría Urbana Primera de Pereira dichas autorizaciones con tan claras advertencias, sino precisamente en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S., quien de acuerdo al contenido de dichos actos administrativos era conocedor que no podía iniciar labores para ese momento (marzo de 2018) y además de acuerdo a su objeto social (constructor) sabía que ello implicaba un desconocimiento de claros mandatos constitucionales (art. 79 y 80) y legales (Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 99 de 1993) que dan relevancia a la protección y conservación del medio ambiente; disposiciones que claramente se dispuso a desconocer la entidad cuando de cualquier forma inició labores de aprovechamiento sin completar las autorizaciones de ley, nada menos que referentes al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.

Lo anterior, por cuanto que en el parágrafo octavo del artículo cuarto de la Resolución 2128 de 2017, se indicó de manera expresa que dicho acto administrativo no constituía ningún tipo de permiso, licencia, autorización y/o concesión por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER en relación con el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, lo cual requería del trámite respectivo ante la misma entidad; aunado a que en el artículo sexto de la misma resolución se dejó señalado igualmente de manera expresa como prácticas de manejo antes del aprovechamiento, entre otras, “Identificar zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir afectación sobre las mismas”, y como prácticas de manejo durante el aprovechamiento “Realizar la tala únicamente de los árboles y de los culmos de Guadua autorizados por la Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 66 Corporación”, “Evitar la disposición de residuos del aprovechamiento forestal único sobre drenajes, vías y predios vecinos”, “Picar los residuos del aprovechamiento y disponerlos en zonas autorizadas para la disposición de residuos sólidos ordinarios”, y “Respetar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, las áreas donde anida la fauna silvestre y nunca realizar capturas”; lo que claramente fue desacatado por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S. cuando dio inicio a movimientos de tierra y deforestación en el Predio La Julia Lote No. 1, incluso sobre dos rodales o matas de guadua que hacían parte de las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, sin que resulte justificada tal actuación con el criterio de subestimar el volumen intervenido, cuando se trata de zonas de protección de corrientes hídricas y cuando se efectuó disposición de material sobrante sobre las mismas y, sin contar con resolución de otorgamientos ambientales correspondientes a permiso de ocupación de cauce, autorización de disposición de material sobrante y demarcación de zonas protectoras, lo cual se resalta obtuvo con posterioridad a la tala y afectación de corrientes hídricas inicialmente realizadas.

Ahora, si bien no se discute que por dicha situación se impusieron unas medidas preventivas por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S. (resolución No. 596 del 23 de abril de 2018), que luego fueron levantadas por haberse superado las circunstancias que dieron lugar a las mismas (Resolución No. 1524 del 17 de agosto de 2018), cuando dicha sociedad procedió a: 1) restablecer las zonas afectadas mediante actividades de siembra de 145 chusquines de guadua y recuperación de 15 rebrotes o renuevos de guadua, sobre las zonas del canal intermitente (drenaje 4), la zona de la quebrada canalizada (drenaje 3) y sobre la zona de la Quebrada La Dulcera – drenaje 2190 y, 2) tramitó y obtuvo de la autoridad ambiental el correspondiente permiso de ocupación de cauce, de disposición de material sobrante y de demarcación de zonas forestales protectoras, a través de la resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, e igualmente con ocasión de dicha situación en los términos de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009191, se profirió por parte de la entidad 190 De lo cual da cuenta el Memorando No. 1231 y su documento adjunto suscrito por el representante legal de Terra Alta S.A.S – visibles a folios 117 a 123 del archivo denominado “Rad. 2019-00005-00 AP MATEO HOYOS MONTOYA Cuad. 1-1 (5).pdf” - Carpeta “01ExpedienteDigital” – Documento 45. 191 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 67 demandada sanción ambiental en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S. a través de la Resolución No. 0872 del 22 de julio de 2020, en la cual se le impuso sanción de multa equivalente a $188.802.258; para esta Sala de Decisión, tales circunstancias en modo alguno alcanzan a enervar la vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que la integridad del ambiente con ocasión de ese aprovechamiento de los recursos naturales, sin pleno fundamento legal y sin autorizaciones previas sobre el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, es claro que comporta un deterioro ambiental y un desequilibrio ecológico del sector correspondiente al Plan Parcial La Julia, por cuanto que la autorización posterior de la CARDER (Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018), el levantamiento de las medidas preventivas y la sanción misma, no restablecen el medio ambiente y el equilibrio ecológico en flora y fauna que tenía la zona para ese momento, ni aseguran que lo autorizado a posteriori era lo que podía autorizarse como aprovechamiento, sin desmedro de la protección de los recursos naturales renovables.

Lo anterior, aun cuando hubiere quedado acreditado con los informes periciales obrantes dentro del proceso que la compensación se surtió en los términos en que fue ordenado por la misma Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER mediante la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017192, toda vez que para el momento en que se hicieron los cortes o la tala de especies en el mes de marzo de 2018 en el predio La Julia Lote No. 1, la sociedad Terra Alta S.A.S. aún no contaba a plenitud con las debidas autorizaciones respecto de la zona inicialmente permisionada, ni podía siquiera realizar movimientos de tierra y cortes de guadua, sobre zonas prohibidas, concretamente en zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, puesto que para cuando contara en su totalidad con las debidas autorizaciones era mandatorio antes de ejecutar el aprovechamiento, identificar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir la afectación de las mismas y durante el aprovechamiento realizar la tala únicamente de los árboles y de los culmos de guadua autorizados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, evitar la disposición de residuos del aprovechamiento forestal único sobre drenajes, disponerlos en zonas autorizadas y respetar las zonas forestales protectoras de corrientes 192 Modificada por la resolución No. 2136 del 27 de agosto de 2019 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 68 hídricas y las áreas donde anida la fauna silvestre, fauna que conforme a los testimonios de los señores Diego Luis López Echeverry y Mónica Ramírez Escobar, existía en la zona sobre la cual se ejecutaron movimientos de tierra y tala, sin contar con los debidos permisos para el mes de marzo de 2018, lo que se corrobora preexistía con la documentación (fotos y videos) aportada por dichos testigos193 Si bien los testimonios de los señores Guillermo Antonio Rincón Sanz y Luis Ernesto Patiño, recaudados a instancia de la demandada Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, sobre los cuales la parte demandante (David Salazar Tobón) formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211194 del CGP en razón del vínculo laboral que ostentan con la entidad pública demandada CARDER, estima este Tribunal que la tacha así formulada debe declararse no probada, en razón a que en ejercicio de la sana crítica y de la valoración rigurosa que es exigible en estos casos respecto de las declaraciones referidas, el Tribunal no advierte manifestaciones que entrañen parcialidad o falta de credibilidad por su condición de empleados de la entidad accionada, que imponga desestimar sus testimonios, dado que ambos son congruentes frente al aprovechamiento forestal y compensación autorizadas por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER en favor de Terra Alta S.A.S. mediante la resolución 2128 de 2017 y en el mismo sentido frente a la tala inicialmente realizada a principios del año 2018 por parte de dicha sociedad sin los permisos debidos en el sector del Plan La Julia Lote No. 1, y son coincidentes en que ello incluso dio lugar a la imposición de medidas preventivas que luego fueron levantadas, así como que la compensación ordenada se viene adelantando, lo que al efecto tiene respaldo en los demás medios de prueba (documentales, periciales y testimoniales incluso) arrimados al plenario. 193 Documento 45 - Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) NroActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 1-2 - Visible de páginas 99 a 137 y CD visible en el mismo documento 45 archivo digital “ ”. 194 “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 69 Sobre la tacha de testigos sospechosos por encontrarse en situaciones que afecten su credibilidad o imparcialidad la Corte Constitucional en sentencia C- 622 de 1998195, señaló: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”196, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia. En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares.

Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material.” En efecto, el testigo Guillermo Antonio Rincón Sanz aludió en forma coherente a que al darse a conocer ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER sobre el adelanto de un proyecto por parte de la sociedad Terra Alta en el sector La Julia, con los permisos vencidos y que se había procedido a trabajar sin estos, adelantando movimientos de tierra, lo cual dio lugar a la imposición de medidas preventivas que después fueron levantadas por superarse técnicamente las causales que dieron lugar a su imposición, que la resolución 1368 de 2018 es la que otorga los permisos, que los cauces correspondientes a los drenajes 1, 2, 3 y 4 ya venían intervenidos y se reconocen mediante el Decreto 441 de 2011 que adopta el Plan Parcial 195 MP: Fabio Morón Diaz. 196 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 70 La Julia, y que el proceso de demarcación de las zonas de retiro lo debe llevar a cabo el dueño del proyecto con aprobación de la CARDER. Y, por otra parte, el testigo Luis Ernesto Patiño manifestó haber sido el ingeniero forestal evaluador para el aprovechamiento forestal para el proyecto Terra Alta, lo cual se dio una vez se hizo la verificación de todos los requisitos legales y la evaluación técnica respectiva, teniendo en cuenta además el uso del suelo que era permitido, precisando sobre las especies erradicadas con ocasión de la compensación, la cual se dio en parte en el mismo predio y en otro diferente escogido por el solicitante, precisando que éste es quien lo escoge, que dentro de las especies erradicadas no había alguna con grado de vulnerabilidad o con veda, que la compensación se considera finalizada una vez se entregue el informe de establecimiento y se cumpla con los informes semestrales a los 36 meses posteriores al recibo del establecimiento de la compensación, que la compensación en el caso de los árboles fue en relación 1-3 por individuo y en el caso de la guadua fue 1-2, pero por área; que por quejas de la comunidad en visita se verificó que habían contratado para la tala de guadua, que quedó evidenciado que estaban interviniendo una mata de guadua en un área de 25 o 30 metros cuadrados que se encontraba sobre una especie de drenaje que no tenía corriente superficial y que por ello se tomó la determinación de suspender actividades y que restablecieran el sitio con la siembra y reposición de los culmos de guadua que habían intervenido lo que efectivamente hicieron porque se presentó el informe de las actividades realizadas y que las medidas preventivas fueros levantadas.

No obstante, lo dicho por estos testigos en nada desvirtúa la afectación del medio ambiente y el desequilibrio ecológico aquí advertido ni, por ende, la vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, cuando Terra Alta S.A.S. procedió a realizar movimientos de tierra y tala, incluso sobre zonas forestales protectoras de fuentes hídricas, sin contar todavía a plenitud con los debidos permisos y sin que se haya reparado o compensado esa afectación en debida forma.

Para esta colegiatura judicial es claro que de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 71 sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, es responsable tanto la Sociedad Terra Alta S.A.S por acción, cuando dispuso iniciar un aprovechamiento forestal único, sin agotar todas las autorizaciones previas legalmente exigidas para tal efecto, ejecutando tala de árboles y guadua respecto de zonas sobre las cuales no contaba con la totalidad de los debidos permisos, máxime cuando faltaban precisamente los referentes sobre zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, con lo cual desconoció que la propiedad privada tiene una función ecológica y que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, más en su calidad de constructor y conocedor del marco ambiental del desarrollo de dicha actividad comercial.

Y de parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, por desconocimiento de sus funciones constitucionales y legales que claramente indican que las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 23 de la Ley 99), son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”, que tienen como objeto la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

El artículo 31 de la Ley 99 prevé las funciones de las corporaciones autónomas regionales, dentro de las cuales se destacan las relacionadas con: i) el apoyo en materia ambiental que debe brindar al municipio para la ordenación del territorio; ii) establecer las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas en su jurisdicción; iii) ejecución de obras para la regulación de cauces y corrientes de agua, recuperación del medio ambiente y los recursos Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 72 naturales no renovables; iv) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres; y v) adelantar con la administración municipal programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, como lo es el control de la erosión, manejo de cauces y reforestación. Función preventiva de la autoridad ambiental accionada que encuentra fundamento además en el artículo 80 de la Constitución Política que establece que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución: así mismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Tales funciones en el presente asunto fueron desconocidas por la autoridad ambiental accionada CARDER cuando siendo conocedora de lo acaecido frente a la deforestación, movimientos de tierra y ocupación de cauces ejecutados en el mes de marzo de 2018 por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S, sin contar a plenitud con los debidos permisos, si bien dispuso algunas actuaciones como ordenar medidas preventivas de suspensión de actividades y decomiso de un bulldozer, las cuales posteriormente dispuso levantar por haberse según ella superado las causas que dieron origen a las mismas y adelantar un proceso sancionatorio ambiental en contra de Terra Alta que terminó con la imposición de una multa equivalente a $188.802.258, en modo alguno adoptó medidas de restauración de la evidente degradación del medio ambiente y afectación del equilibrio ecológico de la zona por la erradicación de flora y fauna, sin permiso y sobre zonas prohibidas, para que la sociedad, además, adoptara medidas tendientes a la plena mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos nocivos producto de la deforestación y afectación de la flora presentada en el sector, máxime cuando las corporaciones autónomas regionales, adicional a la facultad de imponer y ejecutar a prevención, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, medidas de policía y sanciones previstas en la ley (Ley 1333 de 2009), en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, también con base en esa misma normativa debió exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, medidas compensatorias o de reparación al medio ambiente en los términos de la misma ley (artículos 31 y 41) que, debe precisarse no tienen naturaleza sancionatoria, dado que el fin que persiguen es esencialmente reparatorio.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 73 En efecto, el artículo 31 de la Ley 1333 de 2009, dispone: “ATÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad” Mientras que el artículo 40 prescribe: “ARTÍCULO 40.

SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. 4. Demolición de obra a costa del infractor. 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 6.

Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres. 7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1 o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar…”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Es de reiterar que, aunque la sociedad Terra Alta S.A.S. haya sido sancionada con ocasión de su actuar por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER con multa, por infracción de normas ambientales, tal circunstancia, contrario a como lo sugiere dicha sociedad acudiendo al principio non bis in ídem, no excluye la consecuencia de que ese mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades, de tal manera que el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 74 disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”, por lo que desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento, lo que aquí no se configura, dado que el sub lite no tiene como finalidad proferir una sanción, sino la de proteger la eventual infracción o amenaza de derechos colectivos, asunto diametralmente disímil al proceso sancionatorio ambiental en el que se impuso sanción de multa a Terra Alta S.A.S. por desconocimiento de normas ambientales.

La H. Corte constitucional en sentencia C-632 de 2011197, en la que declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 31 y los parágrafos 1° y 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, señaló lo siguiente: “8.18. Así las cosas, las medidas compensatorias no constituyen sanción. Coincidiendo con lo expresado por el Ministerio Público, tales medidas no buscan prevenir las infracciones y tampoco buscan reparar lo daños causados a personas determinadas.

Se trata de medidas administrativas a través de las cuales se protege el medio ambiente en su componente estrictamente natural, esto es, aplicadas al objeto general de recuperar los recursos naturales renovables. Sobre el punto, debe tenerse presente que no toda carga que las autoridades administrativas imponen a un administrado, a causa o como consecuencia de la comisión de una infracción, tiene la naturaleza de una sanción. Precisamente, en la Sentencia C-401 de 2010, la Corte sostuvo que el régimen sancionatorio ambiental es independiente del que procede en materia de restitución del medio ambiente y de la indemnización a los afectados, buscando precisar con ello que las medidas que se tomen en esos ámbitos específicos, entre las cuales se encuentran las medidas compensatorias, no tienen carácter sancionatorio.

En relación con el tema, sostuvo la Corporación en el citado fallo: “Debe tenerse en cuenta, además, que la misma Constitución defiere, de manera expresa, al legislador, la potestad para definir el contenido de las sanciones en materia ambiental, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad de imponer las “sanciones legales” a los responsables del deterioro ambiental (Art. 80 C.P.) y que esas sanciones administrativas no son el único instrumento a través del cual puede obtenerse la protección del ambiente.

De hecho, es posible señalar que la consecuencia más gravosa para quien cause daños al ambiente no es, necesariamente, la sanción, sino que de ordinario lo es la obligación, también prevista de manera expresa en el artículo 80 de la Constitución, de reparar el daño y los perjuicios, lo cual se tramita por vías distintas, que no están sujetas al término previsto en la norma demandada. 197 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 75 En este sentido, cabe observar que el régimen sancionatorio en asuntos ambientales es independiente del que procede en materia de reparación del daño causado o de la indemnización a los afectados, que se rigen por estatutos propios que no se ven afectados por la posibilidad de aplicar o no las sanciones ambientales.

De hecho, la propia ley en la que se inserta la disposición demandada es expresa en señalar que la imposición de las sanciones allí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados, y que las mismas se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar”. 8.19.

De acuerdo con los criterios antes señalados, a juicio de la Corte, las medidas compensatorias presentan características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009.

Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales;

(iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio. 8.20.

La circunstancia de que las medidas compensatorias no tengan el alcance de una sanción, sumado al hecho de que las mismas persigan un fin concreto y específico, como es el de proteger el medio ambiente en su componente estrictamente natural, deja sin piso las acusaciones que el actor formula en contra del artículos 31 y del parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. 8.21.

Cabe recordar al respecto, que los cargos sobre la presunta violación de los principios de legalidad y tipicidad, fueron estructurados por el actor tras considerar que las medidas compensatorias constituían verdaderas sanciones. Descartado que éstas tengan naturaleza sancionatoria, no es posible entonces atribuirle a las mismas la violación de los citados principios. 7.22.

No obstante, sobre ese mismo particular, debe reiterar la Corte que, contrario a lo que se afirma en la demanda, aun cuando por razones técnicas no es posible que la ley lleve a cabo una descripción de las medidas compensatorias, su imposición por parte de las autoridades ambientales se encuentra sometida al principio de proporcionalidad y, por tanto, no son el resultado de una actuación discrecional.

Conforme fue explicado, el mismo artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 dispone que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que lleva a concluir que el alcance de las medidas compensatorias es limitado, en cuanto debe guardar relación de causalidad con el daño ambiental y estar dirigidas exclusivamente a la recuperación natural del ambiente afectado.

En todo caso, dada su naturaleza jurídica, tales medidas se encuentran sometidas, además, a los respectivos controles administrativos y Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 76 jurisdiccionales, lo cual garantiza que las mismas puedan ser controvertidas y controladas en el evento de existir razones para cuestionar su legitimidad. 8.21.

En punto al cargo por la aparente violación del principio non bis in ídem, el mismo tampoco está llamado a prosperar. Inicialmente, por cuanto ni las medidas compensatorias ni las decisiones tomadas en ejercicio de la acción civil, a causa de haberse producido un daño ambiental, son adoptadas a título de sanción. Desde este punto de vista, no es posible darle aplicación al citado principio, pues, como lo ha dicho ya la Corte[38] y se reiteró en al apartado 5 del presente fallo, éste solo está llamado a operar en el ámbito del derecho sancionador, sobre la base de considerar que por su intermedio se trata de “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento [y por cuenta de una misma jurisdicción], colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”.

Pero tampoco es posible considerar la violación del principio non bis in ídem desde el punto de vista de su génesis, pues las medidas compensatorias y las acciones civiles, a la luz de la ocurrencia de un daño ambiental, persiguen fines distintos y protegen diferentes bienes jurídicos. En el caso de las medidas compensatorias, éstas son adoptadas por una autoridad administrativa y su objetivo es la recuperación, rehabilitación o restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental.

Tratándose de las acciones civiles, sus decisiones son adoptadas por autoridades judiciales dentro del propósito de lograr el resarcimiento del daño ambiental a favor de la persona o personas que hayan podido resultar afectadas. Ciertamente, como ya fue mencionado, esta Corporación ha considerado que, uno de los casos en que se puede juzgar y sancionar un mismo comportamiento, sin violar el principio non bis in ídem, tiene lugar cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos y cuando los procesos y sanciones atiendan a distintas finalidades.

Tales circunstancias se encuentran cumplidas en el presente caso, ya que, mientras las medidas compensatorias o de restitución son impuestas por autoridades administrativas y buscan garantizar los derechos de la naturaleza, las acciones civiles se tramitan ante autoridades judiciales (los jueces civiles) y persiguen la reparación a favor de las personas que han resultado afectadas en sus derechos y bienes a causa del daño ambiental.

Sin duda que en uno y otro caso, se busca proteger distintos bienes jurídicos -el interés público y el interés privado-, a través de autoridades que persiguen fines distintos y que pertenecen a distintas ramas del poder público”. Delimitado lo anterior, dentro del plenario no se avizora que la autoridad ambiental demandada haya adoptado medidas de reparación por la afectación del medio ambiente con ocasión de la tala de árboles, guadua y destrucción de zonas forestales protectoras de corrientes hídricas en el mes de marzo de 2018, en desmedro de la flora y fauna del sector La Julia, que es contigua a una zona de especial importancia ecología como es el Cerro Canceles, pese a que la intervención de tales recursos por parte de la sociedad demandada se llevó a cabo sin la debida autorización plena para ello, como se ha determinado en el sub examine que se limitó a la suspensión de actividades como medidas preventivas y a sancionar por violación de las Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 77 normas ambientales a Terra Alta S.A.S., e incluso a autorizar los permisos inobservados inicialmente y, aun más, con ampliación del área de aprovechamiento, cuando era su deber disponer lo pertinente para la protección del medio ambiente afectado y la corrección del equilibrio ecológico alterado con el actuar de la sociedad Terra Alta S.A.S., para lo cual debía haber ordenado el restablecimiento de la zona forestal protectora contigua a los drenajes, y adicionalmente, luego de haber determinado debidamente el área que fue afectada y alterada con efectos ambientales en zonas forestales de protección hídrica, ordenar a modo de reparación una compensación forestal con ocasión del aprovechamiento forestal no permisionado, omisión que, a criterio de la Sala, comporta una evidente vulneración de los derechos colectivos de la comunidad Pereirana y de la humanidad.

El ente estatal accionado tenía el deber de preservación y restauración del medio ambiente, lo que en modo alguno puede considerarse superado cuando se obtiene por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., los permisos faltantes a través de la Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018 y menos con la compensación realizada posteriormente fruto del aprovechamiento forestal único otorgado en su favor por parte de la CARDER mediante la Resolución 2128 de 2018, puesto que la compensación así efectuada guarda relación con un aprovechamiento autorizado, mas no con la deforestación, ocupación de cauce y tala de guadua sobre zonas protectoras realizada en el mes de marzo de 2018 por parte de Terra Alta S.A.S., se resalta, sin la debida autorización, lo que configura una omisión que genera responsabilidad frente a la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano y aquellos relativos al equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente conculcado.

Lo argumentado permite igualmente descartar la falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material que excepciona la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, en cuanto, contrario a como ésta lo esgrime, le asisten claras funciones constitucionales y legales como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Risaralda para proteger el medio ambiente, así como propender por el desarrollo sostenible y el manejo Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 78 adecuado de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados, con mayor razón cuando el artículo 1º de la Ley 99 de 1993198 establece dentro de los principios generales ambientales que “ 2. La Biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada de manera sostenible”, de tal manera que sí existe una relación real de la actuación de la entidad demandada con la pretensión formulada en la demanda, referente a los derechos colectivos invocados y cuya protección corresponde al marco competencial de la entidad codemandada.

En efecto, sobre las funciones a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la misma Ley 99 de 1993, detalla: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para 198 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 79 aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

(…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;

(…) 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 80 dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.” (Negrillas fuera de texto). En cuanto a las funciones de las Corporaciones Autónomas frente a la protección de los recursos naturales renovables, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado199 ha considerado: “…Tampoco son aceptables las manifestaciones realizadas por Corpocaldas para excusar su responsabilidad en cuanto a que “[…] se encontraba acreditado que la degradación de la zona y la pérdida del equilibrio ecológico en el sector obedecía a un proceso anterior a la existencia de dicha entidad […]”.

Lo anterior porque las competencias que le fueron asignadas constitucional y legalmente, cuya inobservancia genera responsabilidad, no tienen límite temporal alguno. Por el contrario, las corporaciones autónomas regionales están encargadas de la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables200 aun en los casos de grave deterioro ambiental.

Precisamente una de sus funciones, de conformidad con el numeral 20 de la Ley 99, radica en ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables….”.

Atendiendo el marco normativo referido y a la luz de las pruebas allegadas al proceso, este Tribunal declarará la violación y amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora respecto de la actuación desplegada por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., y las omisiones de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para ejercer además de las medidas de policía y aplicar las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, también exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados con ocasión de las actividades de deforestación, con afectación del medio ambiente y alteración del equilibrio ecológico del sector correspondiente al Plan Parcial La Julia cuando en el mes de marzo de 2018 la sociedad Terra Alta S.A.S. realizó actividades de tala no autorizadas debidamente, incluso sobre zonas forestales protectoras.

En este contexto, debe señalarse que, frente a lo acontecido en marzo de 2018, resulta irrelevante la compensación ordenada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER mediante la Resolución No. 2128 199 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018, expediente: 17001- 23-31-000-2011-00424-03 (AP) 200 Artículo 23 de la Ley 99 de 1993 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 81 de 2017, comoquiera que la misma se circunscribe a un aprovechamiento único que fue autorizado en términos legales, mas no al movimiento de tierras y a la tala con afectación de zonas forestales protectoras, ejecutada en marzo de 2018 por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., que no contaba con las debidas autorizaciones, siendo oportuno también dejar claro que, contrario a lo invocado por los actores, la compensación efectuada por Terra Alta, con ocasión de ese aprovechamiento forestal autorizado (Resolución 2128 de 2017), conforme al dictamen pericial obrante en el plenario-sobre lo cual debe indicarse la parte actora no trajo probanzas técnicas que lo desvirtúen-, rendido por la perito geóloga Alexandra Diaz Gil, en asocio con el ingeniero forestal Oscar Humberto Murillo Nieves, la instalación de la compensación se ha realizado a cabalidad conforme a lo dispuesto en las normas ambientales y con apego a lo determinado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en la Resolución No. 2128 de 2017, incluso en números superiores, encontrándose en la etapa de los tres años de mantenimiento por haber sido recibida apenas el 17 de noviembre de 2020 (Concepto Técnico No. 03088 del 17 de diciembre de 2020), y consta dentro del plenario informe de mantenimiento presentado por parte de Terra Alta S.A.S.201.

Al respecto, resulta ilustrativo traer a colación apartes de lo dicho por el ingeniero forestal Oscar Humberto Murillo Nieves en la audiencia de contradicción celebrada el día 07 de octubre de 2021 (Documento 51)202, donde, en síntesis, manifestó203 haber realizado censo forestal con conteo uno a uno de los individuos arbóreos sembrados en la compensación forestal, mediante trabajo de campo y mediante uso de GPS, indicando que la misma se hizo en dos sectores de la ciudad de Pereira, uno en el Plan Parcial La Julia y la otra al interior del predio Guadalajara, para concluir204 que la sociedad Terra Alta dio cumplimiento al 100% del establecimiento de la compensación forestal, con incremento en un 18% equivalente a 1.034 árboles adicionales frente a la compensación impuesta por la autoridad ambiental.

Con todo, adujo205 que en el inventario forestal no se alude al diámetro porque se trata de individuos arbóreos de pequeño porte donde ninguno presenta diámetros mayores a diez centímetros y que cuando se alude a medidas de 0.5 se refiere 201 Documento 54- Archivo digital “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENT O CARDER(.pdf)” NroActua 54 202 Archivo digital “37_037ACTAAUDIENCIAPUBLICA(.pd f) NroActua 51” – Link en ver documento. 203 Minuto 30:09 204 Minuto 34:27 205 Minuto 47:30 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 82 a la altura, en cuanto206 no es técnicamente viable establecer su diámetro. Manifestó207 que la autoridad ambiental es la que viabiliza y autoriza los sitios donde se va establecer la compensación forestal y además que208 hay un total equilibrio y congruencia en el plan de compensación así se haya realizado en predios privados, que lo importante es que las compensaciones perduren en el tiempo para que efectivamente a mediano y largo se cumpla con esa función de tener una masa arbórea boscosa, y que el sitio donde se establezca igualmente esté cumpliendo con unos bienes y servicios ambientales.

Refirió209 que en el plan de compensación por parte de la CARDER no se fijó edad de las especies a compensar porque son plántulas de producción de vivero las que se van a establecer, y que con ello la compensación cumple con las recomendaciones en cuanto a especies sugeridas, sin que esa recomendación sea camisa de fuerza. Aclaró210 que el diámetro es una variable a tener en cuenta en el crecimiento, pero no es una variable que sea directa o proporcional con la edad del árbol.

Que211 en el listado de especies sobre las que fue autorizado el aprovechamiento forestal, no hay ninguna especie que tenga un factor de afectación en caso de veda o de riesgo crítico, porque es una zona que no puede considerarse como un bosque o masa boscosa. Que212 la norma que regula la compensación y su relación corresponde al Manual de compensaciones por pérdida de Biodiversidad emitida por el Ministerio de Ambiente, resolución 256 de 2018, la cual no prevé que la compensación deba hacerse en predio público o privado, lo único es que debe ser avalada por la autoridad ambiental, sin que precise sobre el tamaño de las plántulas o especies de la compensación, lo cual es potestad de la autoridad ambiental.

Que213 la relación de compensación de guadua no se hace por individuo sino por unidad de área, indicando214 que la autoridad ambiental estableció una compensación de 612 chusquines de guadua y con base en la medida del área y la densidad de siembra, se estableció una siembra de 1.003 chusquines de guadua, lo que cumple con la compensación respecto de la guadua en un 206 Minuto 53:30 207 Minuto 1:11:38 208 Minuto 1:13: 209 Minuto 1:20:50 210 Minuto 1:26:18 211 Minuto 1:34:24 212 Minuto 1:37:15 213 Minuto 1:43:50 214 Minuto 1:55:43 Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 83 100% más una siembra adicional por encima de lo ordenado por la autoridad ambiental. Que215 la función de cualquier plántula u organismo vivo es generar bienes y servicios ambientales como captura de co2, sombrío, mitigación del cambio climático, regulación de vientos, mitigación de procesos erosivos que cualquier individuo genera a la humanidad en general, indistintamente de cualquier sitio donde estén establecidos.

Que216 antes no había una masa forestal homogénea sino árboles dispersos dentro de una gran zona y que lo que se proyecta y busca con la compensación, es que a futuro sí se va a formar una masa forestal densa, por la distancia de siembra y la heterogeneidad de especies que fueron 32 tipos, que a mediano plazo van a generar una muy buena cobertura forestal.

Tales conclusiones reafirman lo expresado igualmente en el informe pericial rendido por el ingeniero forestal217 Nelson Villota Echeverry que fuera aportado por la sociedad demandada Terra Alta S.A.S. con el escrito de contestación de demanda (documento 45)218, en el sentido que la compensación se ha surtido y se viene desarrollando en debida forma conforme a lo establecido por la autoridad ambiental, sin que haya terminado la misma; informes técnicos que en conjunto derriban las afirmaciones de la parte actora, en cuanto no se trajo al plenario elementos de prueba con similar connotación (técnica) que desvirtuaran lo concluido en dicho sentido con las aludidas pruebas periciales.

Lo anterior sin perjuicio de lo antedicho respecto de la actuación desplegada por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., y de las omisiones en que incurrió la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, que han quedado ampliamente explicadas sobre la vulneración de los derechos colectivos, por la intervención ambiental que llevara a cabo la sociedad codemandada sin la completa autorización plena para tal efecto, y por la actuación omisiva de la entidad ambiental en materia de medidas de reparación del daño al medio ambiente afectado con el actuar de la sociedad Terra Alta S.A.S., por lo cual se declarará la vulneración de los derechos de la colectividad al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y 215 Minuto 1:57:12 216 Minuto 2:01:45 217 Con 22 años de experiencia. 218 Archivo digital denominado “1_001EXPEDIENTEDIGITAL(.pdf) N roActua 45”, Carpeta 01 – Archivo cuaderno 01 - Visible de página 192 a 238.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 84 aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, contemplados en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En tal virtud, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que, en el plazo máximo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas y técnicas necesarias a que haya lugar, para establecer el total de las áreas, especies arbóreas y de guadua, que fueron taladas por la sociedad Terra Alta S.A.S. en el mes de marzo de 2018 sin contar con los permisos debidos y sobre zonas de protección forestal-drenajes, definiendo el daño o impacto negativo causado al medio ambiente y, una vez determinado ello, mediante acto administrativo, a título de reparación, deberá fijar e imponer a cargo de Terra Alta S.A.S. dentro del mismo término anterior (seis meses), un plan de compensación forestal diferente al implementado con ocasión de la Resolución 2126 de 2017, modificada por la Resolución No. 1368 de 2018, el cual se establecerá dentro del mismo predio afectado o aledaño o contiguo al mismo, que consistirá en la reposición de la totalidad (100%) de los 457 árboles en igual especie y tamaño de los que fueron devastados y 6.469 culmos de guadua igualmente erradicados por la sociedad sin contar con los mentados permisos previos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas, actuación que, además del desconocimiento del ordenamiento jurídico que ha quedado analizado, comporta una grave vulneración de los derechos de la colectividad al goce de un ambiente sano, del equilibrio ecológico, del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, de su conservación, restauración o sustitución, así como la de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, en cuanto la sociedad codemandada se atribuyó la posibilidad de intervenir el medio ambiente con efectos devastadores y sin esperar las autorizaciones establecidas precisamente para la preservación del medio Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 85 ambiente, conforme ha quedado ampliamente expuesto. La entidad deberá dejar establecido en dicho acto administrativo la realización de las actividades de mantenimiento a cargo de Terra Alta S.A.S., así como sobre los seguimientos e informes periódicos a que haya lugar dentro de los plazos que la CARDER determine.

Frente a la pretensión formulada en el libelo introductorio tendiente a que se ordene a la autoridad ambiental la revocatoria inmediata del acto administrativo que “realiza la autorización a la constructora Terra Alta S.A.S.”, se entiende referido ello a la Resolución 2126 de 2017, a ello no accederá la Sala, por cuanto, en primer lugar, las conductas vulnerantes de los derechos colectivos aquí evidenciadas de parte de las accionadas, como se ha dejado establecido, no devienen en sí de la autorización otorgada mediante la Resolución No. 2126 de 2017; en segundo lugar, porque dicha autoridad ya decidió a instancia de la parte accionada Terra Alta S.A.S. sobre la improcedencia de dicha revocatoria a través de la Resolución No. 2501 del 07 de diciembre de 2018219y, por la principal razón, atañida a que en el medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos a que alude el artículo 144220 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente la anulación, en lo que puede estar inmersa la revocatoria pregonada, de los actos administrativos cuando estos sean vulnerantes de derechos colectivos, lo que aquí tampoco acontece.

De conformidad con el artículo 34 inciso final de la Ley 472 de 1998, y sin perjuicio de las funciones de este Tribunal para velar por el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias, el comité de verificación y cumplimiento, que será presidido por este Tribunal, y estará integrado por los demandantes, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, 219 Así se infiere de los antecedentes anotados en el Concepto Técnico No. 03088 del 17 de diciembre de 2020 - Obrante en Documento 45 – Archivo digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45”. 220 “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 86 un representante de la sociedad Terra Alta S.A.S., el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira, quienes deberán rendir ante este Tribunal un informe conjunto al cabo de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. 8.

COSTAS. Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrilla de la Sala). De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. Esto señala en cuanto a la condena, liquidación y cobro de las costas, el artículo 365 del Código General del Proceso: Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 87 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente221. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria, y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En lo referente a la condena en costas en acciones populares, el H. Consejo de Estado en recientes providencias222 223 224 se ha venido pronunciando en 221 Código General del Proceso.

Artículo 361. 222 Consejo de Estado Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo Pérez, sentencia del 26 de marzo de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP). 223 Consejo de Estado – Sección Primera: C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 24 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-24-000-2010-00748-01 (AP). 224 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 28 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 88 favor del criterio de reconocimiento de costas a cargo de las entidades accionadas vencidas y en beneficio de los accionantes populares, tanto respecto de gastos que se acrediten causados, como de agencias en derecho, aun en los casos en que el actor popular hubiere actuado en nombre propio y no a través de apoderado.

Este criterio fue condensado en la reciente Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019225, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, dictada como Mecanismo de Revisión Eventual en proceso de Acción Popular, en el cual estableció las siguientes reglas en materia de costas, para precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: Ø El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. Ø Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Ø Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el 225 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 89 reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Ø Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. Ø En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. Ø Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ø Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 90 del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.

(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. Comoquiera que en el sub examine, se accederá a las súplicas de la demanda, se condenará en constas a la sociedad Terra Alta S.A.S. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, las cuales, en cuanto a expensas y gastos se refiere, se liquidarán por la Secretaría, en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código general del Proceso.

De otro lado, en los términos del artículo 4226 y el numeral 1º del artículo 5227 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016228, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión realizada por los actores populares, se fijarán como agencias en derecho en favor de los accionantes Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, a cargo de las demandadas, en partes iguales, la suma total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes229, esto es, $10’000.000,oo 226 “ARTÍCULO 4º.

Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. 227 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (Negrillas de la Sala). 228 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 229 Establecido mediante el Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021, en $1 millón de pesos.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 91 En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA

1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA por pasiva, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo. 2. Declárase no probada la tacha de sospecha de testimonios, por lo considerado.

3. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de las acciones realizadas por parte de LA SOCIEDAD TERRA ALTA S.A.S, y por las omisiones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

4. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la sociedad Terra Alta S.A.S. deberán efectuar las siguientes actuaciones: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, en el plazo máximo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y técnicas necesarias a que haya lugar, para establecer el total de las áreas, especies arbóreas y de Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 92 guadua, que fueron taladas por la sociedad Terra Alta S.A.S. en el mes de marzo de 2018, sin contar con los permisos debidos sobre áreas de protección forestal-drenajes, definirá el daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la totalidad de la tala efectuada sin dicha autorización previa o permisos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas; y, una vez determinado ello, mediante acto administrativo, a título de reparación, deberá fijar e imponer a cargo de Terra Alta S.A.S. dentro del mismo término anterior (seis meses), un plan de reparación y compensación forestal diferente al implementado con ocasión de la Resolución 2126 de 2017, el cual se establecerá dentro del mismo predio afectado o en otro aledaño, reparación que equivalga a la totalidad (100%) de los 457 árboles en igual especie y tamaño de los erradicados y 6.469 culmos de guadua, que fueron devastados por la sociedad demandada sin contar con los mentados permisos previos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas; y dejará establecido en dicho acto administrativo la realización de las actividades de mantenimiento a cargo de Terra Alta S.A.S., así como sobre los seguimientos e informes periódicos a que haya lugar dentro de los plazos que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER determine, todo ello de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia. 5.

Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los demandantes, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, un representante de la sociedad Terra Alta S.A.S., el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.

6. CONDÉNASE EN COSTAS a las demandadas vencidas Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y Sociedad Terra Alta S.A.S, en favor de los demandantes. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fija como agencias en derecho la suma total de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), a cargo de Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2019-00005-00 Acción Popular 93 las mismas, por partes iguales, conforme lo considerado en esta providencia. 7. Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 8. En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”