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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022)

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2022-06-02

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de junio de dos mil veintidós Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) Acción de tutela - Consulta - Desacato Accionante: Andrés Londoño Román Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Grado Jurisdiccional de Consulta: Auto - Desacato Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, frente al auto del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, mediante el cual se sanciona por desacato a la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por desacatar el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Andrés Londoño Román, presentó acción de tutela contra la EPS Sura y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se protegieran sus fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y dignidad humana. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído calendado el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), decidió: Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 2 “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital del señor Andrés Londoño Román.

SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Doctora Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al señor Andrés Londoño Román, las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022; de conformidad con las competencias legales y jurisprudenciales expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DESVINCULAR a la EPS SURA del presente trámite constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…” III. INCIDENTE DE DESACATO Mediante escrito allegado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2022, la parte actora solicitó el inicio de incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en atención a que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022.

IV. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, por auto del día diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en forma inmediata a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, doctora Ana María Ruíz Mejía, con el fin de que manifestara si había dado cumplimiento a la sentencia en mención. Asimismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y trascurrido el término para dar cumplimiento al fallo, se requirió al superior jerárquico de la funcionaria en mención, Gerente de Determinación de Derechos Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, a fin que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, haga cumplir a la funcionaria mencionada, lo ordenado en el fallo de tutela proferido el cuatro (04) de mayo de 2022.

Superado el término otorgado, la entidad incidentada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual la Juez de primera instancia, mediante auto del Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 3 24 de mayo de 2022, dio apertura al incidente de desacato en contra de Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; y por haber sido objeto de requerimiento previo en virtud a su superioridad jerárquica de la autoridad mencionada, en contra del Gerente de Determinación de Derechos Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez.

Finalmente, ante el silencio de la entidad, la Juez de Instancia por medio de auto del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), ordenó sancionar por desacato la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por desacatar el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA En archivo No. 14 del cuaderno de incidente de desacato obrante dentro del expediente digital, obra decisión del incidente de desacato promovido, donde se consignaron como razones de la sanción a los referidos funcionarios, las que pasan a indicarse: “(…) Verificando el material probatorio que obra en el plenario, se observa que tanto la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, fueron requeridos en varias ocasiones para que se manifestarán respecto al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de acción de tutela del 04 de mayo de 2022, así como del requerimiento para hacer cumplir la orden judicial a la autoridad encargada de ello; sin embargo, los funcionarios guardaron silencio frente a cada uno de los requerimientos judiciales.

(…) Obligación que no ha sido acatada, toda vez que no se evidencia que a la fecha al señor Andrés Londoño Román se le hayan pagado las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022, a pesar de los diferentes requerimientos realizados para lograr el cumplimiento del fallo o al menos conocer las gestiones realizadas para ello.

En tal sentido, la imputación normativa que se realiza de manera subjetiva a los encargados del cumplimiento del fallo de tutela y de hacerlo cumplir, que para todos los efectos redundan en el mismo propósito que es materializar el derecho Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 4 fundamental amparado, se hace en virtud a lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991… Presupuestos que en el presente asunto se configuran, pues de un lado se desacata la orden de tutela y por el otro los requerimientos para garantizar el cumplimiento respectos de ambos funcionarios, de conformidad con sus competencias.

De igual manera, se itera que dicho decreto en el artículo 27 contempla la responsabilidad respecto del fallo de tutela que recae en el superior en rango jerárquico o funcional del encargado de acatar o cumplir el fallo de tutela. (…) Conforme a lo expuesto, este Despacho encuentra no cumplida la orden impartida a la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o quien haga sus veces; y en virtud al requerimiento previo y posterior apertura de desacato, en calidad de superioridad en jerarquía de la autoridad mencionada, tendiente a hacer cumplir el fallo, al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad, o a quien haga sus veces.

(…) En tal virtud, en el presente caso los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato, dan cuenta que los arriba mencionados han incurrido en el desacato de las ordenes que se dieron en el trámite no solo de la acción de tutela, sino del presente trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues de un lado no han cumplido las órdenes judiciales impartidas, y de otro, han guardado silencio ante cada requerimiento judicial, situación negligente y desinteresada respecto de la administración de justicia, pero sobre todo de los derechos fundamentales del ciudadano demandante.

Así, el Despacho realizará el test de proporcionalidad referido anteriormente, con miras a determinar la dosificación de las sanciones que se impondrán, así: • Persiguen un fin acorde con la Constitución Política, pues con ellas se pretende persuadir el complimiento de un fallo de talante constitucional, además se busca garantizar la concreción del derecho fundamental al mínimo vital, la seguridad social y dignidad humana de una persona cuyo sustento por el término de su incapacidad, lo constituye el ingreso mensual que corresponde al subsidio de incapacidades. • En cuanto a la idoneidad, la sanción impuesta pretende conminar a los obligados en el fallo a que cumplan con la orden impartida, la cual están dilatando sin justificación alguna, además de la posición desobligante asumida frente al presente asunto que se evidencia en la falta de pronunciamiento de cada uno de los requerimientos. • En relación con la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Judicatura que la sanción por imponer en esta providencia, deberá reflejar el poder punitivo y sancionatorio del Estado respecto de las instituciones que, con su despreocupada y reprochable actitud, contribuyen con el fracaso de las políticas públicas en detrimento de los derechos fundamentales.

El Despacho, actuando de conformidad, procederá a fijar a modo de multa, el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (02 SMLMV) para cada uno de los obligados en mención. Asimismo, imponer un (1) día de arresto para cada uno de los obligados al cumplimiento del fallo, y hacerlo cumplir, respectivamente, advirtiendo que las autoridades encargadas de ejecutar tal orden deberán cumplir plenamente con Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 5 las medidas de bioseguridad dispuestas para la prevención de la enfermedad que causa el virus “SARS COV-2”, “coronavirus” o “COVID – 19”, y que se encuentren vigentes al momento de su materialización, permitiendo que por la actual coyuntura sea llevada a cabo desde el domicilio de cada uno de estos funcionarios.

(…)

RESUELVE

Primero: Declárese el desacato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho judicial el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), por parte de la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o a quien haga sus veces. Segundo: Declárese el desacato a las ordenes emitidas el presente trámite incidental de fechas 17 y 24 de mayo de 2022, por parte del señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o a quien haga sus veces.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se impone la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o a quien haga sus veces; y al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, sanción de UN (1) DIA DE ARRESTO para cada uno, y adicionalmente una multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, la cual deberá ser pagada a favor del Consejo Superior de la Judicatura o el órgano que para el momento de su cumplimiento haga sus veces.

Cuarto: Advertir a las autoridades encargadas de ejecutar la orden anterior, que deberán cumplir plenamente con las medidas de bioseguridad dispuestas para la prevención de la enfermedad que causa el virus “SARS COV-2”, “coronavirus” o “COVID – 19”, y que se encuentren vigentes al momento de su materialización. Quinto: Por Secretaría, ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que se surta el grado de consulta.

Sexto: Notifíquese personalmente esta decisión a las partes. (…)” VI. CONSIDERACIONES A. LÍMITE A LA COMPETENCIA DE LA SALA: El Tribunal tiene competencia para conocer de la decisión, en segunda instancia, por virtud de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe surtirse en favor de la persona sancionada con ocasión del desacato.

Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 6 B. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto - Ley 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable, según el artículo 52 ibídem, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

Esa norma igualmente establece que la sanción será impuesta “por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”. (Negrilla no original). En relación con el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aseverado: “El desacato consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma (…) La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta corporación, en el fallo C-218 de 1996 lo siguiente: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular.

Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses.” (Sala Plena, sentencia C-243 de 1996). Así pues, como es de la mayor importancia garantizar el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales, en el evento del desacato la tarea del juez es reueqrir al incumplido con el fin de rectifique su actitud omisiva o su acción desobediente; es decir, proveer a la inmediata efectividad de la orden, de lo contrario, y si es del caso imponer las Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 7 sanciones consagradas en la norma, de no hacerlo las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

Dentro de este análisis, resulta necesario precisar que el artículo 52 del Decreto - Ley 2591 de 1991 contiene las sanciones que corresponde imponer a quien incumple un fallo de tutela: “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Bajo esta perspectiva, la consulta en el desacato está instituida, no solo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Para garantizar el cumplimiento de las medidas u órdenes por medio de las cuales el Juez de tutela ampara los derechos fundamentales que han sido conculcados o amenazados, el Decreto - Ley 2591 de 1991 ha dispuesto medidas contra quien incurre en desacato o desatiende las decisiones judiciales proferidas para hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales en favor de quien ha demandado su amparo.

La jurisprudencia constitucional ha definido la figura del desacato como una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con la que cuenta el Juez de tutela para sancionar con arresto y multa a quien desatienda las órdenes o las decisiones judiciales que se han adoptado para la efectiva garantía de derechos fundamentales en favor de quien ha solicitado su protección1.

Para que proceda la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto - Ley 2591 de 1991, no es suficiente establecer si efectivamente se incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, o si el mismo fue cumplido por fuera del término 1 Sentencia T-188 del 14 de marzo 2002 de la Corte Constitucional.

Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 8 concedido para el efecto. Resulta necesario, además, verificar si el obligado asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada, pues el desacato comporta el ejercicio del poder disciplinario “ y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”2. En relación con la figura del desacato y sus requisitos, el Consejo de Estado ha dicho: «…» «El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). “En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela…»3 En el caso concreto, mediante sentencia dictada el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Londoño Román, ordenando, a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Doctora Ana María Ruiz Mejía o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al señor Andrés Londoño Román, las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022. 2 Sentencia T-763 de 1998. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación No. 13001-23-31-000-2011-00726-02(AC), 24 de mayo de 2012, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 9 Ahora bien, respecto de los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, debe precisarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4. Y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.5 El Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificada tal situación irregular, el juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable a los hechos.

Al realizar la evaluación con el fin de establecer si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como “eximentes” de responsabilidad de los obligados: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo6. Para la Sala resulta claro que la orden de tutela impartida en este caso recayó en la doctora Ana María Ruíz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que procediera dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, a pagar al señor Andrés 4 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 5 Sentencia T-343/11. 6 Sentencia T-368/05.

Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 10 Londoño Román, las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022. El incidentista, advirtió que Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 4 de mayo de 2022, toda vez que no han sido pagadas las incapacidades reclamadas.

Ante lo anterior, el Juzgado de primera instancia, por auto del día diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en forma inmediata a la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, doctora Ana María Ruíz Mejía, con el fin de que manifestara si había dado cumplimiento a la sentencia en mención. Asimismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y trascurrido el término para dar cumplimiento al fallo, se requirió al superior jerárquico de la funcionaria en mención, Gerente de Determinación de Derechos Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, a fin que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, haga cumplir a la funcionaria mencionada, lo ordenado en el fallo de tutela proferido el cuatro (04) de mayo de 2022.

Superado el término otorgado, la entidad incidentada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, razón por la cual la Juez de primera instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2022, dio apertura al incidente de desacato en contra de Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; y por haber sido objeto de requerimiento previo en virtud a su superioridad jerárquica de la autoridad mencionada, en contra del Gerente de Determinación de Derechos Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez.

Finalmente, ante el silencio de la entidad, la Juez de Instancia por medio de auto del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), ordenó sancionar por desacato la señora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 11 vigentes, para cada uno de ellos, por desacatar el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022.

Ahora, como bien quedó dilucidado a lo largo de este proveído, no se ha dado cumplimiento total al fallo tutelar, para lo cual advierte esta Sala de Decisión que dicho fallo corresponde a pagar al señor Andrés Londoño Román, las incapacidades médicas por él reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022.

La orden de tutela sostuvo un término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, los cuales fenecieron desde el pasado viernes 6 de mayo de 2022 y a la fecha han transcurrido más de 20 días sin que la entidad accionada haya dado algún trámite al pago de las incapacidades médicas reclamadas por el accionante y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022, sin que se demuestre alguna actuación o trámite tendiente a dar cumplimiento a la orden de tutela.

Así las cosas, ante el silencio prolongado de la entidad incidentada ante los múltiples requerimientos por parte del Despacho de primera instancia para dar cumplimiento a la orden tutelar, se puede evidenciar que el actuar de la entidad accionada se traduce en dilaciones vulneradoras de los derechos fundamentales ya reconocidos, además de demostrar que pese a ser notificada en debida forma y a los múltiples plazos dados para proceder con el cumplimiento de la orden tutelar, aún continúa dilatando el pago al señor Andrés Londoño Román de las incapacidades médicas reclamadas y comprendidas entre el 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2022, después de haber sido proferida la sentencia de primera instancia, se advierte además que en el presente asunto si bien se encuentra pendiente la resolución de la impugnación presentada por Colpensiones, ello no es obice para que se de cumplimiento al fallo ya proferido, tal y como se desprende del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Teniendo en cuenta lo analizado por la a-quo, se considera por parte de esta Corporación que sí se configura un desconocimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la medida, que a la fecha no se ha dado cabal cumplimiento a lo allí ordenado.

Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 12 De acuerdo con lo señalado, es claro que la conducta desplegada por la doctora Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y por el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en calidad de Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como superior jerárquico de la primera mencionada, es grave, si se tiene en cuenta que por la naturaleza de sus funciones están llamados a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales, entre otras, pese a los requerimientos realizados por la Juez de primera instancia. En casos como el presente, la responsabilidad de los mencionados funcionarios por la negligencia y persistencia de incumplimiento de la orden judicial, desconociendo los diferentes requerimientos llevados a cabo por la a quo para que se allanaran a cumplir el fallo de tutela, se enmarcan dentro de una voluntad claramente dirigida a desatender las decisiones judiciales; como quiera que se atenta contra derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad –artículos 2°, 6°, 86 C.P.-.

De otro lado, respecto a la sanción impuesta por la juez de instancia, deberá hacerse un análisis a fondo de la conducta omisiva y renuente de los funcionarios de la entidad accionada, y la consecuente responsabilidad que deriva en la imposición de la respectiva sanción. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos de la incidentada, toda vez que este se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela; en ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado7: «Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la 7 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 13 existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento».

A tono con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub examine se constituye un hecho evidente la renuencia de los funcionarios a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por lo que resulta acertada la sanción impuesta. Así las cosas, la Sala de Decisión confirmará la decisión proferida mediante auto calendado el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), así mismo se ordenará el envío de copias, tanto del referido auto, como de esta decisión que desata el grado jurisdiccional de consulta, a la Procuraduría General de la Nación para la correspondiente investigación disciplinaria a que hubiere lugar con ocasión de la omisión señalada en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en Sala primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto objeto de la consulta, proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2. ENVÍESE copia del auto de fecha 22 de abril de 2022 por medio del cual la Juez de primera instancia sancionó por desacato y de esta decisión, a la Procuraduría General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Acción: de tutela - Consulta - Desacato Radicado: 66001-33-33-007-2022-00163-02 (F-0566-2022) 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»