TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) Impugnación de Tutela Accionante: Graciela Rivillas de Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y Positiva Compañía de Seguros S.A. Impugnación de Fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que nació el día 15 de mayo de 1945, y actualmente cuenta con 76 años de edad. 2. Sostiene que su esposo Javier Loaiza Pulgarín, falleció el día 10 de marzo de 2020, y que en vida inició un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 2008-00190, quien mediante sentencia de primera instancia del 24 de marzo de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia de segunda 2 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) instancia de fecha 04 de octubre de 2011, y que posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal. 3. Refiere que contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1969, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa por más de 50 años, y que nunca medió una separación entre ellos, dependiendo siempre económicamente de su esposo, al igual que sus 6 hijos, quienes actualmente ya son mayores de edad. 4.
Indica que el día 12 de diciembre de 2021, radicó ante el «extinto Instituto de Seguros Sociales – ARP hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.», solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le informó que ellos no son los competentes para resolver dicha solicitud, toda vez que, el proceso adelantado por su esposo tiene fallo ejecutoriado con posterioridad al 01 de enero de 2020, correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, resolver la prestación económica solicitada. 5.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el día 11 de enero de 2022, radicó por correo certificado ante la UGPP, solicitud de sustitución pensional con el pago del retroactivo, los intereses y la indexación, en calidad de cónyuge supérstite y que la UGPP mediante Oficio del 13 de enero de 2022 acusó recibo de la petición, asignándole el radicado SOP202201000784. 6.
Señala que mediante Oficio del 18 de enero de 2022, la UGPP le solicitó complementar la solicitud pensional allegando declaración del interesado o de terceros realizada bajo la gravedad de juramento, donde se indique claramente los extremos de la convivencia, por lo que el día 31 de enero de 2022, radicó por correo certificado ante la UGPP, la declaración extrajuicio solicitada, dando cumplimiento al requerimiento de la accionada, y que, a la fecha, ha pasado más de 03 meses desde que radicó la solicitud inicial (11 de enero de 2022), y 2 meses desde que cumplió con el requerimiento (31 de enero de 2022) y la UGPP no ha dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente a la petición radicada, encontrándose vencidos el término de 30 días consagrado en el 3 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) Decreto 491 de 2020, y los términos establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de Ley 1204 de 2008. 7. Por último, afirma que es una persona de la tercera edad y que está a la espera del reconocimiento de la sustitución pensional para solventar sus necesidades económicas, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ordenándose a la UGPP dar respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones presentadas los días 11 y 31 de enero de 2022.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, las siguientes: «1. Se acceda a la TUTELA de mis derechos fundamentales LA SEGURIDAD SOCIAL AL MÍNIMO VITAL, A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE PETICIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONA (SIC) DE LA TERCERA EDAD que me han sido vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP. 2.
Se ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, mediante su representante legal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, PROCEDA A DAR RESPUESTA CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO a la solicitud pensional de sobrevivientes radicada inicialmente el día 11 de enero de 2022 y la radicada el día 31 de enero de 2022, teniendo en cuenta que ya feneció el termino de 65 días calendario con el que contaba la entidad para resolver la solicitud pensión de sobrevivientes, de conformidad con la ley 1437 de 2011, la ley 1755 de 2015 y la ley 1204 de 2008. 3.
Se INSTE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP que proceda a notificar las respectivas respuestas a los correos electrónicos departamentojuridicoguia@gmail.com o tutelasguiajuridica@gmail.com lo anterior en atención al decreto 491 de 2020 que exige que las notificaciones de las peticiones deben ser de manera electrónica en procura de que se respete el aislamiento obligatorio por parte de los ciudadanos y las entidades públicas. 4.
ORDENA R a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP que dentro del mismo término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada. 5.
De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere las peticiones que anteceden, solicito señor juez constitucional HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida». 4 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales de la seguridad social al mínimo vital, a una vida digna, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso administrativo, derecho de petición y protección a las personas de la tercera edad.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó escrito en el que aclaró que, en virtud de la asignación de competencias dispuesta por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, a partir del 1 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, asumió la administración de la nómina de pensionados que estaba a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. cuyos derechos fueron causados originalmente por la administradora de Riesgos Labores del Instituto de Seguros Sociales liquidado, así las cosas, por competencia le corresponde a la UGPP, atender la solicitud de este caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP presentó contestación en la que señala que la accionante el día 11 de enero de 2022 solicitó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, otorgándosele el número de radicado 2022700100184692; que estando dentro del término se procedió a solicitar a la accionante documentos faltantes, tales como declaración juramentada de convivencia y el formulario único de prestaciones sociales, siendo allegada la documentación completa el día 31 de enero de 2022.
Por lo tanto, asevera que el término para contabilizar la solicitud de pensión de sobreviviente empieza desde el 31 de enero de 2022, y por lo tanto vence solo hasta el 31 (sic.) de abril de 2022, ya que por tratarse de una pensión de sobrevivientes esa entidad cuenta con el término de 2 meses más 30 días hábiles, esto teniendo en cuenta que se debe realizar la publicación de un edicto emplazatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que en efecto ya se procedió publicando el correspondiente edicto en un diario de amplia circulación nacional; por lo que consideran que la demandante 5 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) se apresura a interponer la presente acción de tutela, ya que la entidad aún se encuentra en término para dar una respuesta de fondo con los documentos aportados, resultando la presente acción de tutela improcedente. Reitera que la solicitud de la señora Graciela Rivilla de Loaiza, fue presentada el pasado 11 de enero de 2022 y complementada el 31 de enero de 2022, lo que amplía el plazo para responder, mismo que no se ha vencido, sin embargo, expresa que se encuentra realizando todos los trámites pertinentes en aras de atender prontamente la solicitud de la accionante, encontrándose la misma en la etapa de estudio de seguridad y veracidad de los documentos aportados, afirmando que se encuentran estudiando de fondo la solicitud para expedir y pronunciarse mediante acto administrativo conforme a derecho corresponda, y que por lo tanto, no resulta procedente conceder el amparo constitucional impetrado, más aun cuando se encuentran en términos para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante.
En cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, expresó que la accionante no demuestra siquiera sumariamente que se le estén vulnerando los mismos, y que, por el contrario, se evidenció que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, como cotizante y que no se puede presumir que con la expectativa de ser incluida en nómina de pensionados ya se esté afectando la cobertura de sus necesidades básicas; refiriendo igualmente, que dentro del trámite administrativo adelantado por la parte accionante, siempre se ha respetado el debido proceso.
Finamente citó la Sentencia T-038 de 1997, para señalar que en el presente caso no se encuentra probado un perjuicio irremediable, ni se dan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicita se niegue y se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo examen, para que, en su lugar, se conmine a la accionante, a hacer uso del mecanismo idóneo para discutir su inconformidad.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 25 de abril de 2022, negó la protección de los derechos 6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) fundamentales esgrimidos como vulnerados por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones: «(…) Como vimos, las solicitudes pensionales como la realizada en el presente asunto el día 31 de enero de 2022, cuando se completó la documentación necesaria para el estudio de la misma, deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición (para el caso que nos ocupa 31 de mayo de 2022) y los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud (para el caso que nos ocupa 31 de julio de 2022), para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de las mesadas pensionales.
En conclusión, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues es cierto que aún se encuentra dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia, para resolver de fondo, congruente e íntegramente la petición realizada por la señora Graciela Rivilla de Loaiza, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el día 10 de marzo de 2020; sin que la parte actora haya probado si quiera de forma sumaria que se le debe reconocer la misma a través de este mecanismo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que las pretensiones en el presente asunto deben ser despachadas desfavorablemente.» VI.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 10 del expediente digital de primera instancia, en el que advierte que la UGPP emitió auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022 por medio del cual resuelve rechazar la solicitud pensional y remitir la misma ante la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones arguyendo que son los competentes para resolver la petición, ello sin realizar un estudio juicioso ni de la solicitud pensional con lo que hubiera podido inferir que la sustitución pensional que se pretende es con ocasión a la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en sentencia judicial al causante por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y no la de vejez que fue reconocida por Colpensiones y que le fue sustituida mediante Resolución SUB 196051 del 15 de septiembre de 2020.
Indica que la UGPP pretende dilatar la emisión de un acto administrativo que resuelva la solicitud pensional de sobrevivientes y/o sustitución pensional de sobrevivientes solicitada el día 11 de enero de 2022, pues pese a que ya feneció el termino con el que contaba para resolver –2 meses– de conformidad con la 7 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) Ley 1204 de 2008, ahora emite respuesta sin sentido y sin analizar de fondo la solicitud que se le hace. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, correspondiéndole entonces determinar si la entidad accionada ha transgredido los derechos fundamentales incoados por la señora Graciela Rivillas de Loaiza, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de enero de 2022, completada el 31 de enero del 2022 cuando se adjuntaron los documentos exigidos, o si por el contrario como lo aduce la entidad accionada a la fecha existe carencia actual de objeto por hecho superado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de 8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) »1. 3.1.
Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona «a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», e igualmente 1 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) establece que «el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esa Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental «(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública»2.
De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara, debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se soliciten.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento «(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos.
Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional»3. 2 Sentencia T-242/93. 3 Sentencia T-172/13. 10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes.
En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado la Corte Constitucional: «es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma»4. Entonces, se tiene que una respuesta que no cumpla con todas las características de tiempo y contenido hasta aquí descritas vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener la debida respuesta, y que por lógica la ausencia total de una contestación vulnera este derecho de manera mucho más reprochable.
Por ende, en cualquiera de los dos contextos ejemplificativos de una mala praxis administrativa y vulneratorios del derecho a obtener respuesta de las peticiones no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.
De esta forma, la Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto que: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En 4 Sentencia T-369/13. 11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»5. Por lo tanto, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que permiten al solicitante frustrado acudir directamente al juez de tutela para que este ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada. 3.2.
Término para resolver solicitudes en materia pensional La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. No obstante, en materia de derecho de petición sobre reconocimientos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 realizó en análisis de la normatividad y jurisprudencia, precisando sobre los términos lo siguiente: «[…] (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término 5 Sentencia T-149/13. 12 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 […]».
Y en lo referente a las peticiones sobre reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional en las sentencias T-569 de 2007 y T-200 de 2005, indicó que el término máximo para resolver sobre el mismo es de 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud, conforme lo establece la Ley 717 de 2001.
En la sentencia T-774 de 2015, con base en la sentencia de unificación anteriormente citada, se concretó los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales así: «(…) Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (…)».
Ahora, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, dispone en su artículo 17 lo siguiente: «ARTÍCULO
17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales» 3.3.
Caso Concreto Pues bien, al estudiar el material probatorio allegado al expediente se advierte que el 11 de enero de 2022 la parte actora presentó ante la UGPP petición de sustitución pensional de inválidez con ocasión del fallecimiento del señor Javier Loaiza Pulgarín así: El 13 de enero de 2022 la UGPP le informa a la accionante a través de correo electrónico que la solicitud sería atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP202201000784, señalando igualmente que debía actualizar los 14 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) datos de ubicación y/o contacto, diligenciando el respectivo formato diseñado para ello, y el día 18 de enero de 2022, le informó a la accionante que su solicitud se encontraba incompleta, debiendo allegar una declaración juramentada de convivencia. El día 31 de enero de 2022, la accionante completó su petición, remitiendo los documentos requeridos por la UGPP, fecha en la que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 debía reactivarse el término para resolver la petición. Ahora, el a quo dispuso negar el presente amparo constitucional al considerar que las solicitudes pensionales como la realizada en el presente asunto el día 31 de enero de 2022, cuando se completó la documentación necesaria para el estudio de la misma, deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición el cual para este caso que nos ocupa vence el 31 de mayo de 2022, encontrándose la accionada aún en término pata resolver de fondo la petición. Decisión que no comparte esta Sala teniendo en cuenta que el término máximo para resolver la petición originaria, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias T-569 de 2007 y T-200 de 2005 y conforme lo establece la Ley 717 de 2001 es de 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud.
Por tanto, teniendo en cuenta que en este caso la petición fue completada el 31 de enero de 2022, el término para dar respuesta a la misma ya sea remitiéndola al área correspondiente o contestando la petición de fondo, vencía el 31 de marzo de 2022, por lo que a la fecha de radicación de la tutela (7 de abril de 2022) ya se encontraba vencido el mismo sin que la accionada a esa fecha hubiese emitido pronunciamiento alguno. Así las cosas, contrario a lo argumentado por el a quo el silencio de la entidad para resolver dentro del término de ley la petición elevada por la actora constituye una clara vulneración del derecho fundamental de petición. Establecida la vulneración de los derechos fundamentales antedicha, es oportuno examinar el contenido el documento allegado por la accionada (archivos 15 del E.D. de primera instancia y 7 del E.D. de segunda instancia) con el que argumenta 15 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) la superación de dicha transgresión, con miras que se declare la carencia actual de objeto. 3.4. Hecho superado invocado por el ente accionado. La UGPP, allegó escrito en el que informa que «la situación que originó la presente Acción Constitucional ha desaparecido debido a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, procedió a expedir y notificar en debida forma el AUTO ADP 001681 del 21 de abril de 2022, al correo electrónico dispuesto para ello resolucionesguiajuridica@gmail.com, por lo que se solicita declarar la carencia con fundamento en las pruebas aportada».
Al respecto anexo copia del Auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022 mediante el cual aduce que se «ABSTIENE DE PRONUNCIARSE DEBIDO A LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA» respecto de la petición elevada por la actora y ordena la remisión de la misma a Colpensiones, así como el soporte de envío de dicho auto a la parte actora y a la mencionada Administradora de Pensiones.
Ahora, en el mencionado Auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022, la UGPP señaló: «Que mediante radicado No. 2022700100036492 de 11 de enero de 2022 se solicitó mediante apoderado sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor JAVIER LOAIZA PULGARIN Que mediante resolución 3580 de 25 de octubre 2002 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor JAVIER LOAIZA PULGARIN quien en vida se identificó con la CC 3613059 en cuantía de $286.000 a partir del 31 de enero de 2001 Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, 10 de marzo de 2020, se establece que las normas aplicables al caso en concreto son la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en concordancia con las normas de competencia, así:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte 16 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) () Que una vez revisado el expediente del señor JAVIER LOAIZA PULGARIN, se establece que al haberse reconocido una pensión de vejez de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales es la COLPENSIONES y no esta Unidad la competente para pronunciarse respecto de la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Que el art 33 del Código Contencioso Administrativo establece: ART 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Código derogado por el art 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos 2 de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el art 4 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Conforme a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento del derecho pensional. Que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente Que de acuerdo con lo anterior la solicitud radicada por la señora GRACIELA RIVILLAS CARVAJAL, respecto del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y demás documentos serán remitidos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES».
Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la 17 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado. La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.
La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»6 A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser 6 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 18 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto no evidencia esta magistratura, por cuanto si bien la actuación de la accionada con posterioridad al fallo de tutela no tuvo lugar para dar alcance a alguna orden contenida en ese proveído, dado que en la sentencia de primera instancia se negó el amparo solicitado, lo cierto es que una vez revisado el Auto ADP 001686 del 21 de abril de 2022, por medio del cual la accionada aduce dio respuesta a la actora remitiendo al funcionario competente la misma, puede esta Sala advertir que la falta de competencia de la UGPP fue declarada respecto de una solicitud de pensión se sobrevivientes originada en la pensión de vejez reconocida al señor Javier Loaiza Pulgarín mediante Resolución 3580 del 25 de octubre de 2002, cuando lo solicitado por la actora es el reconocimiento de una sustitución pensional que deviene de una pensión de invalidez de origen profesional reconocida al causante Javier Loaiza Pulgarín mediante sentencia judicial al considerarla compatible con la pensión de vejez.
Conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha quedado evidenciada, de tal forma que procederá este Tribunal a revocar el fallo de primera instancia y acceder a lo deprecado en la presente acción constitucional y en consecuencia dispondrá tutelar el derecho de petición de la accionante, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara y concreta, a la petición de sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante sentencia judicial al causante señor Javier Loaiza Pulgarín, presentada el pasado 13 de enero de 2022 y completada el 31 del mismo mes y año por la señora Graciela Rivillas de Loaiza identificada con cédula de ciudadanía núm. 32.305.162 o de ser el caso la remita al área o funcionario correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) VII. FALLA 1. REVÓCASE el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2022 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Graciela Rivillas de Loaiza, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Subdirector de Determinación de derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar de fondo, en forma clara y concreta, la petición de sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante sentencia judicial al causante señor Javier Loaiza Pulgarín, presentada el pasado 13 de enero de 2022 y completada el 31 del mismo mes y año por la señora Graciela Rivillas de Loaiza identificada con cédula de ciudadanía núm. 32.305.162 o de ser el caso la remita al área o funcionario correspondiente.
Debe clarificarse además, que la notificación de la decisión que se adopte conforme la orden emitida deberá ser notificada a la parte interesada, efectivamente, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, tiempo en el cual la UGPP deberá desplegar todos los mecanismos a su alcance a efectos de lograr la efectiva notificación al peticionario. 2.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO 20 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2022-00146-01 (J-0427-2022) FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»