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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759333300220200005401

RECURSO DE SÚPLICA - No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación. Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica propuesto por la apoderada de parte demandante, de no ser porque se advierte que el mismo resulta ser improcedente, por las razones que a continuación se exponen: El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: "Artículo 246.- Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).” En el presente caso se encuentra que el Despacho No. 5 de esta Corporación mediante el auto suplicado, fechado el 11 de marzo de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido al interior de este proceso, el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante el cual negó algunas pruebas.

En tal sentido, se considera que el recurso de súplica no resulta procedente en contra de la referida providencia, toda vez que la misma estaba resolviendo un recurso de apelación. Así las cosas, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho No. 5 de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS SALA DE DECISIÓN No. 5 Tunja, 26 de mayo de 2022 Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202000054011500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 11 de marzo de 2022 por el Despacho No. 5 de esta Corporación, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto fechado el 1 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso.

DEL AUTO SUPLICADO Se trata del auto del 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho No. 5 de ésta Corporación mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, disponiendo lo siguiente: “1. Confirmar el auto proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que denegó la prueba documental solicitada mediante oficios dirigidos al Municipio de Sogamoso, Federación Colombiana de Asociaciones Equinas – FEDEQUINAS y la Asociación de Fomento Equino en Boyacá – POTROS, a la Clínica El Laguito S.A y Clínica de Especialistas Ltda. y a la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja y el testimonio técnico del señor Felipe Vélez Saldarriaga, conforme a lo expuesto. 2.

Confirmar el auto proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que denegó el informe bajo juramento del representante legal del Municipio de Sogamoso solicitado por la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas – FEDEQUINAS, conforme a lo expuesto. 3. Revocar el auto proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que denegó el dictamen pericial rendido por un experto en logística en eventos de chalanería, en su lugar se decreta el dictamen solicitado, el cual deberá rendir la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pasos - ASDEPASOS en el que deberá indicar dilucidar i) si la Válida Nacional de Chalanería realizada en el Coliseo de Ferias y Exposiciones de Sogamoso, los días 2, 3 y 4 de marzo de 2018, cumplió o no con las condiciones adecuadas y necesarias para llevar a cabo este tipo de competencias; ii) así mismo si se cumplió o no con las condiciones logísticas y protocolos para este tipo de eventos.

El trámite y gastos de la pericia deberá ser asumido por la parte que solicitó la prueba”. (Documento 62 del expediente digital cargado en SAMAI). II. DEL RECURSO DE SUPLICA: La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto fechado el 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho No. 5 de ésta Corporación, pretendiendo su modificación, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto fechado el 15 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, disponiendo la confirmó de la decisión que negó la prueba documental solicitada en la demanda, consistente en que se oficiara al Municipio de Sogamoso, a la Federación Colombiana de Asociación de Fomento Equino en Boyacá – Potros, a la Clínica El Laguito S.A. y Clínica de Especialista Ltda. (Documento 67 del expediente digital cargado en SAMAI).

III. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica propuesto por la apoderada de parte demandante, de no ser porque se advierte que el mismo resulta ser improcedente, por las razones que a continuación se exponen: El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: "Artículo 246.- Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).” En el presente caso se encuentra que el Despacho No. 5 de esta Corporación mediante el auto suplicado, fechado el 11 de marzo de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido al interior de este proceso, el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante el cual negó algunas pruebas.

En tal sentido, se considera que el recurso de súplica no resulta procedente en contra de la referida providencia, toda vez que la misma estaba resolviendo un recurso de apelación. Así las cosas, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho No. 5 de esta Corporación. Por lo expuesto, la Sala de decisión No.5 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto fechado el 11 de marzo de 2022 proferido por el Despacho No. 5 de esta Corporación, proferido dentro de éste proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría devolver el expediente al Despacho No. 5 de ésta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA