GUARDA DE LA COSA - Concepto. Al respecto, considera pertinente para el sub examine, hacer alusión al concepto de guarda de la cosa, el cual ha sido expuesto de antaño por la jurisprudencia como sigue, atendiendo las construcciones doctrinales especializadas: (…). El concepto de guarda de la cosa, ha sido constantemente empleado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta la actualidad y su uso no se ha reducido a los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas (especialmente las peligrosas), sino también en los casos de depósito de bienes.
(…) En este orden de ideas, el deber de custodia se deriva de la condición de guardián de la cosa, ya sea material o jurídico, que son calidades que pueden ostentarse separada o concurrentemente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE CUSTODIA - Pérdida de motocicleta, inmovilizada por comparendo, de los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja.
Conforme a lo destacado, es dable colegir, como acertadamente lo indicara la A- quo, que la Secretaría de Tránsito del municipio de Tunja, al ser la autoridad que profirió la orden de comparendo e inmovilización de la moto del demandante, tenía el deber de custodiar el bien (moto), máxime porque la motocicleta fue trasladada a los patios de la entidad y no fue entregada a su dueño en la fecha en que se produjo la orden No. 57222 del 26 de septiembre de 2014.
No obstante, también encuentra la Sala que el municipio de Tunja, en el lapso en que la motocicleta del demandante estuvo en los patios de la entidad y la fecha en la que se pretendió su retiro, suscribió varios contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era precisamente el de seguridad y vigilancia del “patio, donde se encontraba la moto inmovilizada, para el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 9 de septiembre de 2014 con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y, para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 2014 con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014.
Lo anterior, permite a la Sala considerar que, pese a la suscripción de los contratos de prestación del servicio de vigilancia, ninguna de dichas relaciones contractuales, trasladó la obligación legal de la guarda jurídica y custodia por la inmovilización de la motocicleta de propiedad del demandante, ya que se verifica tanto en el contrato No. 555 de 2014, como en el No. 561, la obligación de los contratistas (empresas de vigilancia), era la velar por el cuidado y protección de los bienes muebles e inmuebles que se encontraban a su cargo, pero no la guarda jurídica.
Igualmente y pese a los contratos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, el ente territorial era quien tenía el deber legal (artículo 125 del CNT), de realizar el correspondiente inventario de los bienes puestos en custodia a las empresas de seguridad, prueba documental que brilla por su ausencia en el plenario, como tampoco reposa un inventario donde se corrobore que el municipio de Tunja entregó la guarda material de los bienes que se encontraban al interior de los patios.
Adicionalmente, no se acreditó que las obligaciones contractuales fueran incumplidas, o se realizaran actos fraudulentos por parte del personal de vigilancia, ya que como se constató, la inmovilización, ingreso y orden de entrega fueron órdenes emanadas por la autoridad de tránsito municipal. Así las cosas, no queda duda que las empresas contratistas debían presentar el servicio de vigilancia de las instalaciones como a los bienes que se encontraban dentro del perímetro de la Secretaría de Transporte; empero, el Municipio de Tunja debía allegar elementos de juicio que permitieran a esta Sala establecer cuáles empresas faltaron a sus obligaciones de vigilancia y cuidado y si las mismas, eran competencia del contratista, pues tal como se indicó el procedimiento de inmovilización, corresponde únicamente a la autoridad competente que para este caso era la Secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Tunja.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - Incumplimiento de contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, por pérdida de moto inmovilizada por orden de comparendo. En el caso en estudio, está probado, se repite, que la moto del demandante ingresó a los patios de la entidad municipal, pero no aparece prueba en el plenario que acredite que alguna de las compañías de vigilancia y seguridad incurrieron en incumplimiento de los objetos contractuales, pues pese a que se había suscrito contrato de prestación del servicio de vigilancia, este difiere de la noción de guarda y custodia que tenía el municipio, por ser los patios donde se dejó la motocicleta inmovilizada, señalado en ut supra; así las cosas, no existe prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la responsabilidad de las empresas contratistas encargadas de la vigilancia, pues se ha reiterado, la motocicleta ingresó a los patios de la entidad municipal, como aparece el reporte del libro, pero no pudo ser entregada a su dueño, sin que el municipio adelantara un proceso administrativo y contractual para verificar si se derivaron del incumplimiento de las obligaciones del contratista.
En consecuencia, la responsabilidad extracontractual se concretó para el sub lite, en la omisión de las obligaciones de guarda jurídica de la cosa (motocicleta), lo cual representa un incumplimiento de un contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, que es imputable únicamente al ente territorial y que conllevará la prosperidad de los recursos impetrados por las compañías de vigilancia, por ausencia de legitimación por pasiva, llevando, consecuencialmente a revocar parcialmente la decisión recurrida por la configuración de la referida excepción., en favor de las compañías de vigilancia. NEXO DE CAUSALIDAD – Demostración entre el daño ocasionado y los deberes de vigilancia, guarda y custodia del Municipio de Tunja de moto inmovilizada.
Por lo tanto, habiéndose probado nexo de causalidad comprobado entre el daño ocasionado y el deber jurídico por parte del Municipio de Tunja, respecto de la vigilancia (como consecuencia de los contratos suscritos), entendida como "Observar algo o a alguien atenta y cuidosamente" y custodiar como "Guardar algo con cuidado y vigilancia", estas funciones las debía cumplir la entidad municipal, desde que permitió el ingreso de la moto, hasta que se realizara la entrega -que a la fecha de la demanda no se había efectuado, con lo que se acreditó una falla del servicio, por el incumplimiento del deber legal (artículo 125 del CNT), situación que conllevará a la improsperidad del recurso impetrado, respecto al demandado Municipio de Tunja.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - No era procedente eximir de responsabilidad a los contratistas, pues independientemente de la existencia o no de un inventario sobre el estado de la motocicleta, debieron vigilar que la misma solo fuera retirada previa orden de la misma autoridad de tránsito (Salvamento parcial de voto) / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - Responsabilidad solidaria de las empresas contratistas (Salvamento parcial de voto).
Me permito señalar que me aparto de la anterior consideración, en razón que, a mi criterio, las empresas Seguridad Nueva Era Ltda y Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda junto con Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, deben responder solidariamente por la condena, toda vez que eran los contratistas encargados de la vigilancia de las instalaciones de los patios del municipio de Tunja y por lo tanto de los vehículos y motocicletas que se hallaban en el mismo, para la época en que se inmovilizó la motocicleta del demandante.
Lo anterior de conformidad con el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, el cual señaló los siguiente: (…). Así las cosas, en el presente caso se probó que la motocicleta de placas GDU-20 ingresó al parqueadero autorizado por el municipio de Tunja, el cual era vigilado en su momento por la empresa Seguridad Nueva Era Ltda, por lo tanto, puede señalarse que la empresa de vigilancia tenía pleno conocimiento de la existencia del citado velocípedo y, por ende, le asistía su obligación de custodiarlo hasta nueva orden por parte del municipio demandado.
Ahora, si bien no se allegó un inventario de las condiciones en las que ingresó la motocicleta y de la descripción de la misma como lo exige el marco normativo precitado, lo cierto es que tal falencia solo resultaría relevante en caso que se demandara el deterioro o daño de la motocicleta, pues no se tendría certeza de las condiciones en las que se hallaba al momento de su ingreso a los patios; sin embargo, en el presente caso lo que se demanda es la pérdida del bien del cual no existe duda que ingresó a los patios del municipio bajo la supervisión de las compañías de vigilancia, sin que estas puedan oponer la inexistencia de inventario alguno para exonerar de su responsabilidad cuando de las labores de vigilancia que cumplen deben supervisar el ingreso de los vehículos a los patios y el egreso de los mismos bajo estricta orden de la respectiva autoridad municipal.
Si bien entre la empresa Seguridad Nueva Era Ltda y el Consorcio Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, al parecer no se efectuó inventario alguno, de los bienes que existían en el parqueadero, al momento que la segunda asumió la labor de vigilancia, tal circunstancia no resta validez a la responsabilidad que le asistía a dichos contratistas, sobre su obligación de vigilancia de los vehículos que fueron ingresados al momento de la ejecución del contrato celebrado con el municipio de Tunja –ingreso que como ya se dijo, para el caso, está debidamente acreditado- Por lo tanto, discurro que no era procedente eximir de responsabilidad a los contratistas, que tenían la obligación de vigilar y custodiar los vehículos e instalaciones del parqueadero propiedad del municipio de Tunja, pues al momento del ingreso del vehículo con placas GDU-20, por orden de la autoridad de tránsito, independente de la existencia o no de un inventario sobre el estado de la motocicleta, debieron vigilar que la misma solo fuera retirada previa orden de la misma autoridad de tránsito, sin que resulte inexplicable el hecho que hayan permitido su retiro del lugar sin la preexistencia de la misma. en todo a las entidades de vigilancia al ingreso del vehículo puede decirse que contaban con el conocimiento de su existencia y presencia en el lugar y a partir de tal conocimiento efectuar una debida custodia.
Por lo expuesto, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de confirmar la condena impuesta al municipio de Tunja por los perjuicios ocasionados al actor con la pérdida de su vehículo, a su vez, consideró que se debió confirmar en su integridad la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en razón que condenó de forma solidaria a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda y el Consorcio Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, por los respectivos perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados Municipio de Tunja, la Empresa de Vigilancia Seguridad Nueva Era LTDA y la empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Declaraciones y condenas El señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, a través de apoderado judicial, radica demanda de reparación directa contra el Municipio de Tunja y la empresa Seguridad Nueva Era, así como la empresa Compañía aseguradora de Fianzas, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la pérdida de un vehículo tipo motocicleta de propiedad del actor en los parqueaderos del Municipio de Tunja.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Por la suma de $ 10.092.433, concepto de daño emergente, por las siguientes sumas: i) la suma de $ 3´999.333 (valor actual de la motocicleta); ii) la suma de $1´000.000. (para gastos de matrícula de la moto); iii) la suma de $ 342.800 (valor del seguro obligatorio); iv) la suma de $ 58.000 valor de la revisión técnico mecánica del vehículo); v) la suma de $30.000 (valor del certificado de tradición del vehículo); vi) la suma de $ 810.000 (valor de los 161días de parqueo); vii) la suma de $ 3´852.000 (transportes desde el 26 de septiembre de 2014 hasta la presentación de la demanda).
Por la suma de $ 3.321.755 concepto de lucro cesante, por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la pérdida de su trabajo al perder su vehículo automotor. Por concepto de daño moral: el equivalente a 100 SMLMV. Fundamentos fácticos El apoderado de la parte demandante acotó que el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, era propietario de la motocicleta identificada con número de motor 157FMIHE175743; chasis No. 9F2A21253AE205221, con matrícula de fecha 25 de febrero de 2010.
Señaló que el 14 de abril de 2014, el actor fue sancionado con la orden de comparendo No. 15001000000007548051, y como consecuencia, le fue inmovilizada la motocicleta, quedando a disposición de la secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Tunja. Arguyó que el 26 de septiembre de 2014, ya pagados el comparendo y el parqueadero por la inmovilización, se le suministró la orden de entrega No 57222, y con esta orden se dirigió donde el guarda de seguridad, quien le menciona que la motocicleta no estaba en ese lugar, constituyéndose ese día cuando el actor se entera que su vehículo estaba extraviado.
Destacó que el día 02 de febrero de 2015, el demandante radicó derecho de petición ante la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Tunja, solicitando la entrega de su vehículo. Enfatizó que mediante en oficio de No STT-2460 del 16 de marzo de 2015, la secretaría de tránsito y transporte le responde que no tiene información de los hechos y considera iniciar trámite judicial, también le expresó que requirió a las empresas de seguridad Nueva Era y Unión Temporal Olimpo.
Acotó que el Municipio de Tunja, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 555 de 21 de marzo de 2014 con la empresa Nueva Era Ltda., cuyo objeto era la “Prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas, nueve (9) puestos distribuidos en seis (6) instalaciones de la administración municipal de Tunja”, con una duración de cuatro (4) meses inicialmente, desde el 21 de marzo de 2014, pero que fue adicionado el día 24 de julio de 2014, por un término de treinta y cuatro (34) días más y para el cumplimiento del objeto contractual la empresa Nueva Era Ltda. suscribió póliza de cumplimiento con la empresa Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Aseveró que debido a la pérdida de la motocicleta de placas GDU20, el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, perdió su empleo como “mercaderista” en la empresa Eficacia, donde devengaba un salario mínimo.
Manifestó que, en la fecha de radicación de la demanda, el demandante trabaja en oficios varios, con lo que su salario es inferior al mínimo, por tanto, con la pérdida de su medio de transporte no solo se afectó su patrimonio, sino sus ingresos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEMANDADO - Municipio de Tunja (ff. 259-268) Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que, en efecto, el 26 de septiembre de 2014 se expidió orden de entrega No. 57222, sin que le conste la fecha en que se acercó el demandante a los patios de Tunja a retirar el vehículo y tampoco tiene certeza de la suscripción del documento por parte del vigilante, con lo cual enfatizó que dicho documento fue suscrito por un tercero. Acotó que para la época de los hechos tenía suscrito los contratos de prestación de servicios No. 555 de 2014 adicional No. 1 y la prórroga No. 1, adicional y prórroga No. 2, con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. cuyo objeto contractual era el servicio de vigilancia y seguridad privada en seis (6) instalaciones de la administración municipal, entre ellos los patios, aduciendo en consecuencia, que no fue la entidad territorial quien presuntamente extravió la motocicleta.
Arguyó que no es cierto que la pérdida del empleo del demandante haya sido producto de la retención de la motocicleta de su propiedad, en tanto esta fue detenida por la comisión de infracciones de tránsito, por lo que presume que la pérdida del empleo es imputable a su propia responsabilidad, toda vez que de haber respetado las normas de tránsito no le hubieran detenido el vehículo.
Formuló excepciones, las que denominó de “falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, ineptitud de la demanda por hecho cometido por un tercero y culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de prueba que demuestre omisión por parte del Municipio de Tunja referente al daño, inexistencia de nexo causal del hecho antijurídico y la administración municipal, así como caducidad de la acción”.
DEMANDADO - Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. (ff. 217-228) En la oportunidad correspondiente, se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando el contenido clausular de la póliza, la cual corresponde a un valor de $123.200.000. Resaltó que el seguro de cumplimiento no cubría la responsabilidad civil extracontractual, y que la generalidad del contrato versaba sobre cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales, y calidad del servicio; adicionalmente y en virtud de la póliza de seguro, esa entidad no acordó responder por perjuicios de responsabilidad civil extracontractual, ya que con esta póliza lo que se busca garantizar es el cumplimento de un contrato, y por ello reitera que no puede responder por los daños ocasionados a terceros.
Arguyó que la aseguradora expidió garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 03GU057421, con fecha de expedición del 27 de marzo de 2014 con la que se amparó el pago de perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones del mismo contrato, garantizado en la póliza RCE, para las mismas partes, con amparos de cumplimiento, salario y calidad de servicio, manifestando además que esta póliza no se hace exigible en el presente asunto.
Propuso como excepciones las que denominó: “el seguro de cumplimiento no cubre responsabilidad civil extracontractual, daños de terceros ni perjuicios indirectos. Respecto del seguro de responsabilidad civil extracontractual 03RE002332 la de inexigibilidad del seguro, por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda y por ausencia de prueba del siniestro y su cuantía imputables al tomador asegurado”.
DEMANDADO - Seguridad Nueva Era LTDA (ff. 301-312) La compañía se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de la misma señaló que no le consta ninguno de ellos, en tanto la función de su representada era única y exclusivamente la relativa a los servicios de vigilancia en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, sin tener acceso a información relacionada con el objeto de la entidad.
Indicó que, para el 26 de septiembre de 2014, la empresa de seguridad que representa ya no se encontraba prestando el servicio de vigilancia en los patios de Tunja, según acta de liquidación y entrega a satisfacción firmada por las partes. Como excepciones presentó las que denominó “inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de obligación indemnizatoria, legitimación causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia seguridad Nueva Era Ltda”.
VINCULADO (oficio) -Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad LTDA (ff. 187-190). La empresa por medio de apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y enfatizó que no tenía legitimidad en la causa. Indicó que cuando ingresó el vehículo al sitio de parqueo el 14 de abril de 2014, la empresa no tenía ninguna relación contractual con la administración municipal de Tunja en la cual se incluyera la seguridad y vigilancia de la Secretaría de Tránsito de Tunja (Patios), es decir, que no tenía contrato con la entidad territorial.
Adujo que la compañía, hizo parte como integrante de la Unión Temporal Olimpo -Búho 2014 y prestó los servicios de vigilancia privada para 25 puestos de trabajo en las instituciones educativas oficiales del municipio de Tunja; contrato que fue adicionado el 5 de septiembre de 2014 en puestos que incluían la Secretaría de Tránsito desde el 10 de septiembre al 9 de octubre de 2014 y enfatizó que, durante el tiempo esbozado por el demandante, la compañía a la que representa no recibió de parte del municipio de Tunja ningún protocolo formal de inventario de los vehículos objeto de medidas cautelares que se encontraban al interior del parqueadero destinado para depósito.
Propuso como medios exceptivos los que denomino: “improcedencia de la acción invocada contra la Empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad Ltda. como integrante mayoritario y representante legal de la Unión Temporal Olimpo – Búho 014, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido”. VINCULADO (oficio)4 - Búho Seguridad LTDA (ff. 417-426) Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existió ninguna clase de relación o vinculación con los hechos y derechos que pretende el demandante, de los que indica no puede predicarse responsabilidad ni obligación frente a los mismos.
Arguyó que respecto de su representada no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto no fue convocada a conciliación prejudicial. Afirmó, además, que la vinculación se realizó por el despacho sin determinar en forma clara, concreta y precisa la necesidad u obligación que estaría dada en el hecho de la imposibilidad de tomar una decisión de fondo sin dicha vinculación. Además, en la demanda no se encuentra ningún cargo respecto de la empresa Búho Seguridad Ltda. Indicó en el escrito de contestación que entre la Unión Temporal Olimpo Búho 2014 y el Municipio de Tunja existió una relación de carácter civil o comercial, pero no se dio para la época en que ocurrieron los hechos que se invocaron como sustento de las pretensiones por parte del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 28. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, resolvió: Mediante auto del 09 de agosto de 2017 (f. 375). 012. SENTENCIA 25-09-2020.pdf “(…)
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Municipio de Tunja, por la empresa Olimpo Seguridad Privada y Vigilancia, por la empresa Nueva Era Ltda. y por Búho Seguridad Ltda. de acuerdo a la motivación de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por el municipio de Tunja, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, por los perjuicios causados al demandante con la configuración del daño antijurídico ocasionado al bien mueble de su propiedad, con la pérdida de la motocicleta de placas GDU20 en los patios de la ciudad de Tunja, conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO. CONDENAR al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014 a pagar solidariamente al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que se acredite en el incidente que inicie la parte actora conforme a la declaración anterior y lo señalado en la motivación. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de esta providencia. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor comercial de una motocicleta de similares condiciones a la que poseía el accionante para el 26 de septiembre de 2014 con sujeción al año o modelo de la misma, y a la depreciación natural de estos automotores, lo cual deberá incluir el valor promedio del costo del traspaso por compra.
QUINTO. CONDENAR al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014 a pagar solidariamente al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($38.000).
SEXTO. Para efectos del pago los condenados responderán en partes iguales. El demandante podrá cobrarla a cualquiera de los condenados y el deudor solidario que satisfaga la obligación podrá repetir contra los demás.
SÉPTIMO. NEGAR las pretensiones formuladas contra de la Aseguradora Confianza S.A., conforme a lo plasmado en referencia.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. Sin condena en costas. (…)”. Para adoptar esta determinación, la juez de primera instancia analizó los hechos motivo de la demanda, considerando que el señor Carlos Roberto Díaz era el propietario de la motocicleta de placa GDU20, así mismo que el vehículo fue inmovilizado el 14 de abril de 2014 por un agente de la secretaría de tránsito y transporte de la ciudad de Tunja, y que el vehículo ingresó a los parqueaderos de la Secretaría de Tunja en la misma fecha.
Refirió que en el expediente obra prueba que el 26 de abril de 2014 se emitió orden de entrega de la moto, pero no pudo hacerse efectiva, toda vez que la motocicleta no se encontraba dentro del parqueadero de la secretaría demandada; adicionalmente, que no se probó que se hubiese entregado la motocicleta al actor, así mismo la demandada no se opuso a la pérdida del vehículo.
Agregó que frente a la imputación del daño y nexo causalidad, el Municipio de Tunja- secretaría de Tránsito y Transportes tenía la obligación de vigilancia en virtud de su posición de garante del vehículo del actor, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la regulación nacional, le asiste responsabilidad al Municipio de Tunja por la pérdida de la motocicleta del señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, ya que ella tenía el deber de cuidado y custodia de los vehículos que son inmovilizados, máxime cuando fue un funcionario de la Secretaría de Transito de Tunja quien ordenó la guarda de la motocicleta.
Indicó que el Municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito tenía el deber de custodia de los vehículos que son inmovilizados por las autoridades de tránsito, sin perjuicio de los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas contratistas Nueva Era Ltda. y la Unión Temporal Olimpo Búho 2014, pues como se evidenció con el material probatorio allegado al expediente, la motocicleta de propiedad del demandante efectivamente ingresó a los patios de la Secretaría de Tránsito de Tunja, siendo este el lugar donde se extravió y cuya seguridad y custodia se encontraba a cargo las empresas de seguridad Nueva Era Ltda. y la UT Olimpo Búho 2014, empero como representantes (Sic), en su momento, de la Alcaldía Municipal.
Resaltó que, con el testimonio del secretario de tránsito, los funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito del municipio de Tunja tenían funciones relacionadas con la salida de los vehículos, es decir, que no solamente se trataba de expedir autorizaciones y solicitudes de entrega de vehículos, sino que, tenían la potestad y el deber de vigilar el origen de las boletas de salida.
Más aún, si las mismas autoridades tenían conocimiento de la comisión de conductas fraudulentas respecto a las boletas falsas, lo cual los llevó a constatar con el encargado de las salidas, para verificar la autenticidad de dichas autorizaciones, con lo que concluyó la responsabilidad del ente territorial. Respecto de la responsabilidad de la empresa Nueva Era Ltda. y la Unión Temporal Olimpo Búho 2014 (actualmente conformada por la Compañía de Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda.), señaló que se acreditó que durante el tiempo en que permaneció el vehículo en los patios hasta el momento de la solicitud de retiro por parte del accionante, el Municipio de Tunja suscribió sendos contratos de prestación de servicios para la seguridad y vigilancia del parqueadero donde se encontraba el vehículo inmovilizado, para el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 9 de septiembre de 2014 con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y, para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 2014 con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014.
Acotó que en la medida en que no existieron actas de iniciación y terminación de los contratos suscritos en las que se pueda encontrar inventario pormenorizado de los vehículos bajo custodia de la Secretaría de Tránsito, es que se toma como lapso de pérdida del vehículo automotor, el comprendido entre el 14 de abril y el 26 de septiembre de 2014, no se podía establecer los bienes muebles e inmuebles existentes a cargo de la Secretaría de Tránsito, así como de anotaciones que pudiesen reflejar la consolidación de los requisitos necesarios para la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
Indicó que existe un nexo de causalidad entre las conductas omisivas del municipio de Tunja y las empresas de seguridad Nueva Era Ltda. y la Unión Temporal Olimpo – Búho que llevaron a la pérdida de la motocicleta del accionante. Razón por la cual, el Despacho encontró solidariamente responsables a la entidad territorial y a las dos empresas contratistas por el daño causado al señor Carlos Roberto Guio Díaz y los condenó en partes iguales.
Finalmente y respecto de la liquidación perjuicios, señaló que pierde eficacia probatoria el promedio del valor de la motocicleta realizado por la contadora pública, pues se pretende igualar el valor de una motocicleta con años de uso al valor de una nueva y con un modelo posterior a la que es objeto del presente trámite procesal, por lo que al no obrar medio de convicción que permita establecer la cuantificación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente sufridos por el actor, en atención a lo preceptuado en el artículo 193 del CPACA, condenó en abstracto para que por medio de incidente de regulación de perjuicios se determine el valor a compensar por la pérdida del vehículo objeto del presente medio de control, actualizado al momento en que se efectúe la experticia correspondiente, negando el reconocimiento de los perjuicios morales y reconociendo el valor de $ 38.000, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente.
RECURSO DE APELACIÓN Municipio de Tunja El apoderado de la parte demandada, allegó escrito de apelación, en contra de la sentencia solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones en contra del municipio, teniendo en cuenta que no se hizo un análisis riguroso frente la parte fáctica y jurídica, ya que la obligación de custodia de los vehículos no está en cabeza del Municipio, y para cumplir con esta función se suscribieron los contratos de servicios No 555 de 2014 y sus adicionales.
Hizo énfasis en que los momentos en que la motocicleta estuvo en los patios hubo contratos de custodia, y en los mismos se estipuló que los particulares se obligaban entre otras, a salvaguardar bienes durante la duración del contrato, y dentro de los mismos también se obligaban a responder por la pérdida de los bienes encomendados. Acotó que dentro del plenario, obra el contrato No. 555, suscrito entre el Municipio de Tunja y la empresa Seguridad Nueva Era Ltda., el día 21 de marzo de 2014, con el objeto de prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con armas en nueve (9) puestos distribuidos en seis (6) instalaciones de la administración municipal de Tunja, entre las que se encontraba la de Tránsito y Transporte y en el mencionado contrato se indicó las obligaciones del particular respecto de la vigilancia y custodia.
Resaltó que la pérdida del bien del actor, es el resultado del incumplimiento del contrato por parte de los particulares, por tanto, para la entidad no existe nexo causal, ya que la falta de vigilancia y control, fue por parte de las empresas de seguridad Nueva Era Ltda. y la Unión Temporal Olimpo – Búho. Seguridad Nueva Era LTDA En la oportunidad procesal, el apoderado de la empresa de vigilancia presento recurso de apelación, mediante el cual solicita se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que la Juez, entendió que para que la empresa de vigilancia fuera exonerada de responsabilidad, debió demostrar la ausencia de dolo o culpa; además la falladora de instancia consideró que la empresa de vigilancia y seguridad Nueva Era, a través de sus vigilantes obraron con dolo o con culpa, pero no determinó el grado de imputación por falla del servicio, si a título de dolo o de culpa, no entendió que la determinación y procedimiento le correspondía a los funcionarios de la secretaría de tránsito que eran los encargados de hacer la entrega de los vehículos, que el vigilante le entregaban la boleta de salida y procedía a su entrega y así quedó plasmado el protocolo en la sentencia. Tampoco determinó en qué periodo el contratista perdió la motocicleta, ya que durante el tiempo en que permaneció el vehículo en los patios hasta el momento de la solicitud de retiro por parte del accionante, el Municipio de Tunja, suscribió sendos contratos de prestación de servicios para la seguridad y vigilancia del parqueadero donde se encontraba el vehículo inmovilizado, para el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 9 de septiembre de 2014 con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y, para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 2014 con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014, por lo que la pérdida de la motocicleta no se le puede atribuir con certeza a la empresa de vigilancia, pues hubo un periodo de 17 días, donde ya estaba prestando el servicio la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014.
Consideró que no se probó que hubiese sucedido un siniestro, sustracción, hurto, durante el tiempo que la empresa prestó sus servicios en los patios de tránsito de la alcaldía de Tunja; tanto así, que la misma entidad le expidió el paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de prestación de servicios 555 como se planteó con la contestación de la demanda y se hizo referencia a ello en los alegatos de conclusión, así que la empresa seguridad NUEVA ERA Ltda. cumplió a cabalidad todas las obligaciones derivadas de los contratos firmados entre las partes, y como prueba de ello el día 14 de octubre de 2014 se reunieron la supervisora del contrato 555 de 2014, llegando a emitirse satisfacción del objeto del contrato.
Destacó el relato del jefe de operaciones de la empresa, respecto a que la vigilancia es de contención de afuera hacia adentro, esto quiere decir que la misión de la empresa era velar porque no se fueran a meter a causar daño a las instalaciones, y en ese evento así se cumplió, pues nunca se reportó un siniestro, enfatizando que la diferencia es que desde adentro se hicieron malos manejos administrativos o que algunos funcionarios se prestaran para falsificar las boletas de salida, pues en ese sentido, si le era muy difícil al vigilante determinar si la boleta era o no auténtica, por lo que se debió relevar de la responsabilidad a la empresa de vigilancia seguridad nueva era.
Continúa en su escrito de apelación, destacando que es relevante la imputación subjetiva que hace la juez por considerar que hubo una conducta omisiva por parte de la empresa de vigilancia, pero no tuvo en cuenta que el procedimiento de entrega del vehículo automotor no le correspondía a la empresa de vigilancia, tal como quedó demostrado en la sentencia, dicho procedimiento le correspondía a la parte administrativa de la alcaldía. Adicionalmente, recalcó que no se tuvo en cuenta que al interior de la alcaldía se presentaron malos manejos administrativos y que incluso, se presentaron denuncias contra funcionarios por expedir boletas de salidas falsas, ni declaraciones de testigos donde se indicaba el procedimiento de recibido y entrega de los vehículos, ni la expedición del paz y salvo por los servicios prestados.
Olimpo LTDA La empresa de seguridad privada y vigilancia, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida respecto a la condena en su contra impuesta, teniendo en cuenta que Olimpo seguridad Ltda., como miembro de la UT Olimpo – Búho 2014, inició la ejecución del contrato de vigilancia de “patios” solo hasta el 10 de septiembre de 2014, por lo que no es cierta la afirmación del Despacho, que durante todo el periodo de inmovilización de la moto el vehículo estuvo a cargo de su representada.
Resalta que la vinculación generalizada en el tiempo es contraria a la realidad individual de cada uno de los vinculados al proceso, en particular para Olimpo Seguridad, puesto que tal aseveración la vincula erróneamente como prestadora del servicio de vigilancia entre el 14 de abril de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2014, lo cual no es cierto.
El Despacho no comprobó que el supuesto perjuicio causado fuera producto de una relación jurídica sustancial entre el demandante y Olimpo, con lo que se prueba que no existe nexo causal. Recalcó que el 14 de abril de 2014 fue el día de la aprehensión de la motocicleta al demandante y el 26 de septiembre acude a los “patios” de Tunja a reclamarla, pero la UT Olimpo – Búho 2014, inició la ejecución del contrato de vigilancia de “patios” solo hasta el 10 de septiembre de 2014, es decir, no existe un hilo conductor entre la inmovilización del vehículo y su puesta en “patios” de Tunja, no siendo la empresa que recibió el automotor, por lo tanto, no está demostrado que la pérdida del vehículo ocurriera entre el 10 de septiembre de 2014 al 26 de septiembre de 2014, situación con la que se efectúa una presunción que reviste serias dudas, al indicar que la eventual pérdida del vehículo pudo ocurrir en ese indicado corto espacio de tiempo.
Coligió que entre cualquier presunto daño sufrido por el demandante y las actuaciones de Olimpo Seguridad no existe un nexo causa– efecto, elemento este que la A- quo no tuvo en cuenta. Parte Demandante El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, mediante el cual destacó que indiscutiblemente está probado la existencia del daño, su imputabilidad y el nexo causal, como bien lo advirtió del despacho, derivado precisamente de la pérdida del vehículo tipo motocicleta de placas GDU20 de propiedad del señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, ocurrida en el periodo comprendido entre el 14 de abril y 26 de septiembre de 2014, siendo esta última fecha en la que mi representado se enteró de la pérdida de la misma, cuando procedía a su retiro de los patios de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Tunja, sin embargo, no se comparten los argumentos del despacho a la hora de analizar el perjuicio reclamado en las pretensiones de condena del libelo demandatorio.
El centro de inconformidad de la parte actora, es la condena en abstracto y la negativa de las pretensiones de todos los perjuicios reclamados, con lo que en su criterio se desconoce la existencia probada del perjuicio. Asimismo, resaltó que el pago del seguro obligatorio y revisión técnico- mecánica y parqueadero tenía como propósito retirar el vehículo y hacer uso del mismo, por lo que si el actor hubiese tenido conocimiento de la pérdida del vehículo no hubiese realizado dichos pagos.
En cuanto al lucro cesante, manifestó que se demostró una disminución salarial como consecuencia de la pérdida de su vehículo, así mismo sus condiciones laborales se vieron afectadas. Coligió que no se realizó un análisis profundo de lo probado para calcular los perjuicios morales, sino que el Juez de instancia solo mencionó que dentro del proceso no se encontró prueba que acreditara un perjuicio moral como consecuencia de la pérdida de la motocicleta.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos fueron admitidos con auto del 21 de mayo 2021 y en decisión del 09 de julio de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión oportunidad que descorrieron de la siguiente manera: Municipio de Tunja Reitero los mismos argumentos del recurso de apelación. Empresa de vigilancia SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA13 59.
Replicó los motivos de inconformidad indicados en el recurso de apelación, destacando la inexistencia de falla del servicio, inexistencia de obligación indemnizatoria, legitimación causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia. Seguros CONFIANZA 60. Expuso las mismas consideraciones de la contestación de la demanda, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 61.
El Ministerio Público, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala establecer: ¿El material probatorio en su conjunto, permite establecer que el daño alegado por el demandante, consistente en la pérdida de la motocicleta, en los patios de la secretaría de tránsito y transporte de Tunja, es atribuible a todos los demandados y vinculados, en partes iguales, como la determinó la primera instancia, o si por el contrario el nexo causal solo es atribuible a la entidad que ostentaba la guarda jurídica del bien? ¿En caso que el interrogante anterior sea afirmativo, fue ajustado a derecho el reconocimiento de los perjuicios en la forma dispuesta por la A- quo? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 65.- Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que el demandante sufrió un daño consistente en la pérdida de su motocicleta de placas GDU20, la cual había ingresado a los denominados “patios’’ de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Tunja, el día 14 de abril de 2014 a las 9:27 a.m. y al momento de solicitar su retiro, el 26 de septiembre de 2014, la misma no se encontraba.
Así las cosas, del material probatorio, se encontró acreditada la responsabilidad administrativa del Municipio de Tunja, por la omisión de las obligaciones de guarda jurídica de la cosa (motocicleta), lo cual representa un incumplimiento de un contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, que es imputable únicamente al ente territorial.
Lo anterior es así, a juicio de la sala, pese a verificarse la suscripción de los contratos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito con dos empresas diferentes, el ente territorial, era quien tenía el deber legal (artículo 125 del CNT), de realizar el correspondiente inventario de los bienes puestos en custodia a las empresas de seguridad, y al plenario no fueron aportadas, ni reposa un inventario donde se corrobore que el municipio de Tunja, entregó la guarda material de los bienes (automotor inmovilizado) al interior de los patios a las empresas contratistas.
Finalmente, y respecto de los cargos de apelación de la parte demandante relacionados con la condena en abstracto y negativa de todos los perjuicios pretendidos, no se cumplió con la carga procesal de quien incumbía probar su dicho, al tenor del artículo 167 del CGP, por lo que se confirmará la sentencia recurrida en tales aspectos. ANÁLISIS DE LA SALA De la acreditación del daño Como lo refirió la A-quo, está probado que el demandante CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, era el propietario de la motocicleta de placa GDU20, con motor No. 157FMIHE175743, chasis 9F2A21253AE205221, cilindraje 124, marca AKT - modelo 2010, desde el 25 de febrero de 2010.
De igual manera que el 14 de abril de 2014, al demandante se le impuso el comparendo No. 15001000000007548051 por parte de la autoridad de tránsito del municipio de Tunja, al incurrir en la infracción C35, con las siguientes observaciones: “conductor no presenta revisión técnico mecánica, no porta licencia de conducción, no porta Soat y no porta licencia de tránsito”.
Como consecuencia del comparendo, el vehículo tipo motocicleta fue inmovilizado e ingresado a los patios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Tunja, el día 14 de abril de 2014 a las 9:27 a.m., según se observa del libro de registro de ingreso, prueba aportada por la entidad municipal demandada (fl. 118 – 120 y 269- expediente físico).
El demandante, luego de proceder al pago de los gastos de derechos de patios y grúa, solicitó la entrega de la motocicleta inmovilizada, por lo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, mediante orden Nª 57222 de fecha 26 de septiembre de 2014, dispuso la entrega de la moto de placas GDU20 (F. 18- expediente digital). No obstante, reposa escrito sin membrete de alguna institución o empresa del 26 de septiembre de 2014, suscrita por quien se identifica guarda de seguridad (Sic), identificado como Abel Ricardo López Rodríguez, quien indica que se presentó el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, para retirar la motocicleta de placas GDU20 conforme a orden de salida No. 57222, pero que la moto no se encontró en el patio mencionado (fl. 22- expediente físico), destacándose para el efecto, los siguientes apartes: “yo Ricardo López Rodríguez Guarda de Seguridad de los patios de la secretaría de tránsito de Tunja redacto el siguiente informe a los señores Carlos Guio Días el cual el señor va a retirar la motocicleta de placas GDU20 marca AKT con orden de salida 572322 el día viernes 26 de septiembre de 2014 el cual no se encontraba en el sitio; haciendo presente el día lunes 29 de septiembre con el mismo fin… Abel Ricardo López Rodríguez cc 7183456 de Tunja Guarda de Seguridad cl. 3108516414”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, comparte la Sala, que el demandante sufrió un daño consistente en la pérdida de su motocicleta de placas GDU20, la cual había ingresado a los denominados “patios’’ de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Tunja, el día 14 de abril de 2014 a las 9:27 a.m. y al momento de solicitar su retiro, el 26 de septiembre de 2014, la misma no se encontraba.
No obstante, pese acreditarse el daño, es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada y compañías de vigilancia, por lo que procederá esta instancia con el estudio de los demás requisitos de procedencia del juicio de responsabilidad. De la imputación del daño: Con el fin de resolver los cuestionamientos de los recurrentes, la Sala, procede a la valoración probatoria arrimada al plenario, a fin de verificar si el daño sufrido por el demandante, es imputable a todos los extremos pasivos, o alguno(s) de ello(s).
Al respecto, considera pertinente para el sub examine, hacer alusión al concepto de guarda de la cosa, el cual ha sido expuesto de antaño por la jurisprudencia como sigue, atendiendo las construcciones doctrinales especializadas: ‘’ tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia imaginaron varias teorías para precisar a quién debe referirse la obligación de reparar el daño causado por las cosas.
Estas teorías puede (sic)ser agrupadas en tres grandes sectores: -el de las teorías del aprovechamiento económico de la cosa, -el de las teorías de la guarda material, y finalmente, -el de las teorías de la guarda jurídica de la cosa. ( ) [El primer]concepto no puede ser aceptado, ya sea porque se basa en una idea que se contradice con el sistema general de la responsabilidad civil, ya sea porque se revela en muchas oportunidades como insuficiente, ya sea, finalmente, porque en algunas hipótesis conduce a consecuencias inaceptables.
El segundo temperamento es el llamado de la guarda material, y de acuerdo a él, es responsable del hecho de una cosa, aquella persona que la tiene bajo su vigilancia física y directa, sea cual fuere el título jurídico en el cual esta vigilancia se funda[Nota al pie: ‘en principio, la guarda material de una cosa, corresponderá a su propietario; pero la relación entre los conceptos de guarda material y propiedad no es necesaria, ya sea porque el propietario puede haber desplazado la guarda en virtud de un acto jurídico v.g., un contrato de arrendamiento o de préstamo, ya sea porque puede haberla perdido en razón de un simple hecho v.g. el robo de la cosa por un tercero ].
De acuerdo al tercer criterio es responsable de los daños causados por las cosas, no quien tiene la guarda material de ellas, sino el que posee la guarda jurídica de las mismas. De acuerdo a esta tesis corresponde hacer, pues una distinción entre el detentador o simple tenedor de la cosa y el guardián de la misma. El guardián, es aquella persona que tiene el poder jurídico (y como consecuencia un deber), de dirección y de contralor de las cosas de que se trata de donde se deduce que es indispensable distinguir entre el guardián material (simple detentador) y el guardián jurídico.(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 74.
El concepto de guarda de la cosa, ha sido constantemente empleado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta la actualidad18 y su uso no se ha reducido a los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas (especialmente las peligrosas), sino también en los casos de depósito de bienes: C.E., Sec. Tercera, Sent. 1997-04420 (15088), abr. 22/2004.
M.P. María Elena Giraldo Gómez. Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 1994-00548 (22079), feb. 15/2012. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; C.E., Sec. Tercera, Sent. 1995-00464 (21285), nov. 19/2012. M.P. Enrique Gil Botero; C.E., Sec. Tercera, Sent. 2000-01450 (29628). M.P. Hernán Andrade Rincón (e); C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-01854 (28653), abr. 29/2015.
M.P. Hernán Andrade Rincón; C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-00394 (53079), may. 30/2019. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; entre otra “( ) En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones. Guarda material, guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una facultad legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.
Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, el material y la jurídica. ( )” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, el deber de custodia se deriva de la condición de guardián de la cosa, ya sea material o jurídico, que son calidades que pueden ostentarse separada o concurrentemente.
En el presente caso, se encuentra probado que el comparendo No. 15001000000007548051, fue emanado por parte de la autoridad de tránsito del municipio de Tunja y tuvo como consecuencia la inmovilización de la motocicleta de placas GDU20. Sobre la inmovilización que realizan las autoridades de tránsito, la Ley 769 de 2002, señala: “ARTÍCULO 125.
INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior.
Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte, se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. (…)
PARÁGRAFO 5 o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo, o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Como se aprecia, el marco normativo regulador de la inmovilización de rodantes como resultado de la infracción de normas de tránsito y transporte, fue inequívoco en señalar el procedimiento que debe seguirse tras la retención, el lugar a donde debe trasladarse el automotor, así como en determinar quién es el obligado a asumir el costo del servicio de patios, que no es otro que el propietario del vehículo objeto de retención. Concordante con la disposición normativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que la guarda de los vehículos al interior de los patios pertenecientes a las Secretarías de Tránsito, constituye obligaciones de cuidado y custodia.
Al respecto se destaca: “En relación con las obligaciones derivadas de la guarda o tenencia de ciertos bienes que dejan al cuidado de la Administración, la Sala advierte que esa prestación es de resultado, en la medida en que la entidad pública asume el compromiso correlativo de devolver el bien al propietario, poseedor, o tenedor de éste, por manera que en el evento de incumplir con ese cometido forzosamente tendrá que, reparar los perjuicios que hubiera irrogado a los titulares del respectivo bien.
Sin embargo, ese compromiso por parte de la Administración no debe entenderse en términos absolutos, por cuanto de llegar demostrarse, que una causa extraña le impidió atender esa responsabilidad, ello sería un elemento suficiente para liberarse de la obligación de reparar los perjuicios que Sufra un particular en su patrimonio. (…) En este orden, la entidad asumió el compromiso ineludible, de un lado, de cuidar que el vehículo no fuera desvalijado o dañado por personas extrañas o por sus propios empleados, y, de otro lado, de regresarlo en el Mismo estado de funcionamiento y condiciones en que se encontraba al momento de ser puesto a órdenes de la institución (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, resalta la Sala que en el debate probatorio judicial, el Secretario de Tránsito y Transporte de Tunja, mediante escrito fechado del 9 de noviembre de 2018, señaló que no se encontró manual o instructivo alguno que indicara el procedimiento establecido para el ingreso y salida de vehículos, ni inventario de los patios de la entidad para el 2014 (fl. 485 - expediente físico), empero, indicó que con averiguaciones realizadas con la funcionaria encargada se concluyó el siguiente procedimiento: “Para el ingreso: Elaboración por parte de autoridad de tránsito operativa, al conductor y/o propietario del automotor, de la orden de comparendo por la comisión de infracción a las normas de tránsito o, elaboración del informe por la comisión de infracción a las normas de transporte (para vehículos del servicio público de transporte).
Traslado del automotor a los Patios autorizados por la autoridad de tránsito y transporte, a través del equipo tipo grúa, con el fin de inmovilizarlo. Elaboración del Inventario del automotor por parte del vigilante de los Patios y entrega del mismo al conductor y/o propietario (inventario de ingreso). Registro del automotor inmovilizado en el Libro de ingresos y salidas de los Patios.
Para la salida: Presentación del conductor y o propietario del automotor en la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte para dar trámite al proceso de entrega del automotor. Presentación de los documentos del automotor y del conductor y/o propietario (en original y una copia simple). Emisión y entrega al conductor y/o propietario de los recibos de pago a favor de la Alcaldía de Tunja por concepto de servicio de grúa y parqueadero.
Cancelación de los recibos de pago por parte del conductor y/o propietario en el Banco autorizado. Presentación de los recibos de pago debidamente cancelados ante la sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por parte del conductor y/o propietario. Entrega de la orden de salida del automotor (formato autorizado) a favor del conductor y/o propietario, expedida por la funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Presentación de la orden de salida del automotor ante el vigilante de los patios. Elaboración del inventario del automotor por parte del vigilante de los Patios y entrega del mismo al conductor y/o propietario (inventario de salida) Registro de la orden de salida en el Libro de ingresos y salidas de los Patios. Retiro del automotor de los Patios, por parte del conductor y/o propietario”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Lo anterior permite indicar que los funcionarios adscritos a la Secretaría de Tránsito del municipio de Tunja, tenían funciones relacionadas con la salida de los vehículos, es decir, que no solamente se trataba de expedir autorizaciones y solicitudes de entrega de vehículos, sino que, tenían la potestad y el deber de vigilar el origen de las boletas de salida.
Lo anterior guarda simetría con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y para el caso en estudio, se acreditó que la motocicleta del demandante, ingresó a los patios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Tunja, el día 14 de abril de 2014 a las 9:27 a.m., según se observa del libro de registro de ingreso del patio (fl. 118 – 120 y 269- expediente físico); no obstante, no aparece prueba de la salida del mismo.
Situación anterior que fue corroborada cuando el 16 de marzo de 2015, el Secretario de Tránsito y Transporte de Tunja, dio respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, indicando que había requerido a las empresas que se encargaron de la vigilancia de los patios de la entidad, esto fue a la Nueva Era Ltda. y Olimpo Seguridad Ltda., de las cuales únicamente la última empresa dio respuesta al requerimiento, señalando que, en sus registros no encontró novedad de ingreso o salida del vehículo tipo motocicleta de placas GDU20 (fl. 27 a 28 - expediente físico) y de la cual se destacan los siguientes apartes: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y dado el desconocimiento de las circunstancias de tiempo y modo en que incurrieron los hechos que dieron origen a la desaparición de la motocicleta de placa GDU 20 de los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, este Despacho deja a disposición para que se realice el respectivo proceso judicial a que haya lugar en procura de resarcir al propietario la pérdida del citado automotor.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original. 83.
Adicionalmente, en la recepción del testimonio del señor NELSON FABIÁN RANGEL CRISPÍN, quien fungió como Secretario de Tránsito y Transportes de Tunja para la época de los hechos, fue claro en manifestar que se desempeñó en el cargo desde el 5 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2015, es decir en el lapso donde se inmovilizó la moto del demandante y la reclamación por la pérdida de la misma, en los patios de la entidad, precisando que: “(…) efectivamente, los patios de la secretaría de tránsito son los que dejan a disposición los vehículos inmovilizados por concepto de infracciones de tránsito, pero la custodia y el cuidado de los vehículos inmovilizados corresponden a las empresas de vigilancia especializadas que son contratadas directamente por la alcaldía mayor de Tunja y cuya supervisión de esos contratos están a cargo de la secretaria administrativa.
(…) Le exprese a la alcaldía, a la secretaría jurídica, que desconozco cuál fue el pronunciamiento definitivo ante este juzgado, simplemente era para efectos internos, en mi pronunciamiento le digo que efectivamente la motocicleta GDU20 se pudo corroborar que ingresó a los patios de la secretaría de Tránsito el día 14 de abril de 2014 consignándose como causa de movilización la revisión técnico mecánica, desconozco si fue por no tenerla, no portarla o porque el agente de tránsito haya determinado que así se portara o se tuviera, no cumpliera alguna de las condiciones estipuladas.
En otro de los casos le expreso a la secretaria jurídica que la persona que ejerce la vigilancia y la custodia de los vehículos ingresados a los patios corresponde a las empresas de vigilancia contratadas para ese objetivo y que la supervisión de esos contratos los ejerce la secretaria administrativa, se procedió a oficiar a la secretaria respectiva que procediera a realizar el procedimiento que fuera del caso.
(…) normalmente era la funcionaria Yolanda Molina (…) En el caso de las licitaciones o procesos contractuales se solicitaron una serie de recursos tecnológicos o técnicos que permitieron hacer mayor control a la salida y entrada de los vehículos, porque hay muchísimos casos también y hubo causas penales en las cuales se verificó que se presentaban boletas de salida falsificadas y en que se hacían repetitivas estas prácticas, que para ello se hizo un control en el cual había una comunicación permanente entre los patios y la Secretaría de Tránsito y del cual se podía llamar al encargado de las salidas para constatar que las boletas de salida eran auténticas.
(…) no tengo conocimiento o alguna hipótesis de porque no se encontraba el vehículo en los patios”. Conforme a lo destacado, es dable colegir, como acertadamente lo indicara la A- quo, que la Secretaría de Tránsito del municipio de Tunja, al ser la autoridad que profirió la orden de comparendo e inmovilización de la moto del demandante, tenía el deber de custodiar el bien (moto), máxime porque la motocicleta fue trasladada a los patios de la entidad y no fue entregada a su dueño en la fecha en que se produjo la orden No. 57222 del 26 de septiembre de 2014.
No obstante, también encuentra la Sala que el municipio de Tunja, en el lapso en que la motocicleta del demandante estuvo en los patios de la entidad y la fecha en la que se pretendió su retiro, suscribió varios contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era precisamente el de seguridad y vigilancia del “patio, donde se encontraba la moto inmovilizada, para el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 9 de septiembre de 2014 con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y, para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 2014 con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014.
En efecto la entidad municipal, suscribió contrato de prestación de servicios No. 555 de 2014, el 21 de marzo de 2014 con la empresa de Seguridad Nueva Era Ltda. identificada con Nit. 830070625-3, cuyo objeto era “garantizar durante la ejecución del contrato de manera ininterrumpida las 24 horas del día, mediante (3) turnos de vigilancia, distribuidos así: Primer turno entre las 6:00 a.m. a las 2:00 p.m., de las 2:00 p.m. a las 10:00 p.m., de las 10:00 pm a las 6:00 a.m. obras del día siguiente”, en los nueve (9) puestos distribuidos en seis (6) instalaciones de la administración municipal de Tunja (entre ellas la de la secretaría de tránsito y transporte), con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, es decir, hasta el 21 de julio de 2014 (fl. 83-90 - expediente físico).
De igual manera, está demostrado que el referido contrato, contó con dos adiciones y prórrogas, la primera adicionó la suma $87.316.615, además se prorrogó el plazo de ejecución del contrato por (34) días calendario, quedando el plazo final hasta el 31 de agosto de 2014 (fl. 91 – 92 - expediente físico) y la segunda adición, incluyó la suma de $23.535.469.
Además, prorrogó el plazo de ejecución del contrato por nueve (9) días calendario, quedando el plazo final del contrato de vigilancia con Seguridad Nueva Era Ltda., hasta el 9 de septiembre de 2014 (fl. 93 – 94 - expediente físico). Entre las obligaciones específicas del contrato de prestación de servicios No. 555 de 2014, el contratista Seguridad Nueva Era Ltda., estaba en la obligación de: “B) Responder por la pérdida, sustracción, destrucción total o parcial de los bienes encomendados en los sitios u por las lesiones corporales que se causen a los empleados de las mismas, con ocasión de las fallas del servicio de vigilancia y seguridad privada por dolo o culpa.
Para que la compañía de vigilancia quede exonerada de esta responsabilidad deberá demostrar la ausencia total de culpa o la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Concordante con lo anterior, también está acreditado que el municipio de Tunja, suscribió contrato de prestación de servicios No. 561 del 30 de mayo de 2014, con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014, UT integrada por la empresa Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo con un 98% de participación y la empresa Búho Seguridad con un 2% de participación, contrato con vigencia de 7 meses, con adición de 2 días, es decir hasta el 2 de enero de 2015 (fl. 194-202 y 206-207- expediente físico) y cuyo objeto contractual era: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS EN 25 PUESTOS DE TRABAJO EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE TUNJA” (fl. 191-193 - expediente físico).
No obstante, el contrato No. 561, también fue adicionado el 5 de septiembre de 2014, respecto a los puestos de trabajo, incluyéndose allí el correspondiente a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Tunja, ya que, a la firma del contrato no se había señalado la dependencia como lugar objeto del contrato, adición que fuera convenida por el término de treinta (30) días, es decir, desde el 10 de septiembre de 2014 al 9 de octubre de 2014 (ff. 204 – 205 - expediente físico), finalmente, el 4 de mayo de 2015, se suscribió acta de terminación del referido contrato, el cual fue liquidado en la misma fecha (ff.214 - 216- expediente físico).
Adicionalmente, al revisar el contenido clausular de los respectivos contratos, que suscribió el municipio de Tunja, con las empresas de vigilancia, la Sala advierte que, en calidad de contratante, la entidad municipal, tenía la obligación de: “4) Ejercer la supervisión del contrato para exigir al CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual y verificar el cumplimiento del mismo”.
(…) “h) Requerir al CONTRATISTA sobre el cumplimiento y obligaciones en los términos estipulados en el Contrato” y la “i) Suscribir las actas de iniciación y terminación (…)”. Para el 15 de octubre de 2014, se firmó por parte del representante de la Unión Temporal de Olimpo Búho 2014 y el Supervisor del contrato No. 561 de 2014, Acta de Pago Parcial No. 4 correspondiente al periodo del 4 de septiembre al 3 de octubre de 2014, en el que se indicó además que el contratista cumplió a satisfacción y dentro de los términos contractuales con las obligaciones del contrato (fl. 212 – 213 - expediente físico).
Situación que se corrobora con el testimonio del Director de Operaciones a nivel nacional de la Compañía de Seguridad Nueva Era Ltda., señor HEIVER DE FELIPE GONZÁLEZ, en la cual puntualizó los siguientes apartes a destacar: “(…) no tengo conocimiento de los hechos que llevaron a esta pérdida porque durante la ejecución del contrato en mi calidad de director de operaciones nunca fui informado de la pérdida de algún elemento en el periodo de tiempo en que estuvimos allí, tampoco fui informado de algún tipo de siniestro, intrusión o algo que afectara la seguridad de la institución que llevara finalmente a la pérdida de la motocicleta.
(…) el procedimiento establecido y que seguimos es que estos trámites son meramente de la entidad para retirar de alguna motocicleta o de algún el vehículo que se encontrara allí depositado el jefe de patios es quien muestra el documento que autoriza la salida del elemento, pero estos documentos no los elaboramos nosotros sino es un formato previamente establecido por la entidad.
(…), la custodia de nosotros es la integridad de la instalación, no de los elementos que se encuentran al interior, a no ser que nos sean entregados de manera formal para que nosotros llevemos un control. (…) Preguntado: según el contrato suscrito entre Nueva Era y la Alcaldía para ese fin entre los bienes custodiados a los que se refiere el contrato, no se encontraban los automotores que estaban en el patio, contestó: no, para nosotros la custodia inicia con las instalaciones, que es el lugar de la custodia y los elementos que van entrando y van saliendo durante el transcurso de la instalación de la prestación del servicio son responsabilidad del cliente, ellos son los que, si va entrando una motocicleta ellos son los que hacen el ingreso debido al agotamiento de un proceso que ellos hacen y para la salida ellos también tienen que agotar unos recursos como acá decía la señora juez que es tener un paz y salvo, una vez ellos agoten este recurso ellos nos notifican a nosotros que puede salir la persona y pues así se ha hecho, así fue.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Llama la atención de la Sala que, cuando al deponente se le interroga si al momento, o durante el transcurso de la ejecución del contrato la Secretaría de Tránsito de Tunja le hizo algún requerimiento a la empresa por el mal servicio desarrollado dentro de las instalaciones de la Secretaría, contestó, NO; de igual manera cuando manifestó que la función del guarda de seguridad, era la de control de acceso, pero era el jefe de patios (empleado de la secretaría de tránsito), quien tenía la facultad de dejar salir los vehículos o automotores inmovilizados.
Lo anterior, permite a la Sala considerar que, pese a la suscripción de los contratos de prestación del servicio de vigilancia, ninguna de dichas relaciones contractuales, trasladó la obligación legal de la guarda jurídica y custodia por la inmovilización de la motocicleta de propiedad del demandante, ya que se verifica tanto en el contrato No. 555 de 2014, como en el No. 561, la obligación de los contratistas (empresas de vigilancia), era la velar por el cuidado y protección de los bienes muebles e inmuebles que se encontraban a su cargo, pero no la guarda jurídica.
Igualmente y pese a los contratos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, el ente territorial era quien tenía el deber legal (artículo 125 del CNT), de realizar el correspondiente inventario de los bienes puestos en custodia a las empresas de seguridad, prueba documental que brilla por su ausencia en el plenario, como tampoco reposa un inventario donde se corrobore que el municipio de Tunja entregó la guarda material de los bienes que se encontraban al interior de los patios.
Adicionalmente, no se acreditó que las obligaciones contractuales fueran incumplidas, o se realizaran actos fraudulentos por parte del personal de vigilancia, ya que como se constató, la inmovilización, ingreso y orden de entrega fueron órdenes emanadas por la autoridad de tránsito municipal. Así las cosas, no queda duda que las empresas contratistas debían presentar el servicio de vigilancia de las instalaciones como a los bienes que se encontraban dentro del perímetro de la Secretaría de Transporte; empero, el Municipio de Tunja debía allegar elementos de juicio que permitieran a esta Sala establecer cuáles empresas faltaron a sus obligaciones de vigilancia y cuidado y si las mismas, eran competencia del contratista, pues tal como se indicó el procedimiento de inmovilización, corresponde únicamente a la autoridad competente que para este caso era la Secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Tunja.
Al respecto se destaca el pronunciamiento constitucional, donde se sostuvo: ‘(…) Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. 3.
Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, " en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito, generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora ".
En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de tránsito y transporte con los parqueaderos privados. Por lo cual, es evidente que, entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que, en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia." (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De la sentencia citada se extrae que el servicio de patios está destinado a la vigilancia por parte de la Secretaría de Tránsito de los vehículos que son inmovilizados por una autoridad administrativa o judicial, salvo que el particular consienta en depositarlo en otro lugar. Adicionalmente, la Corte indicó que se extenderá indefinidamente mientras la autoridad competente lo ordene, en todo caso, sin la voluntad del propietario y con la obligación de la Administración de asumir todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado.
En el caso en estudio, está probado, se repite, que la moto del demandante ingresó a los patios de la entidad municipal, pero no aparece prueba en el plenario que acredite que alguna de las compañías de vigilancia y seguridad incurrieron en incumplimiento de los objetos contractuales, pues pese a que se había suscrito contrato de prestación del servicio de vigilancia, este difiere de la noción de guarda y custodia que tenía el municipio, por ser los patios donde se dejó la motocicleta inmovilizada, señalado en ut supra; así las cosas, no existe prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la responsabilidad de las empresas contratistas encargadas de la vigilancia, pues se ha reiterado, la motocicleta ingresó a los patios de la entidad municipal, como aparece el reporte del libro, pero no pudo ser entregada a su dueño, sin que el municipio adelantara un proceso administrativo y contractual para verificar si se derivaron del incumplimiento de las obligaciones del contratista.
En consecuencia, la responsabilidad extracontractual se concretó para el sub lite, en la omisión de las obligaciones de guarda jurídica de la cosa (motocicleta), lo cual representa un incumplimiento de un contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, que es imputable únicamente al ente territorial y que conllevará la prosperidad de los recursos impetrados por las compañías de vigilancia, por ausencia de legitimación por pasiva, llevando, consecuencialmente a revocar parcialmente la decisión recurrida por la configuración de la referida excepción., en favor de las compañías de vigilancia. Ahora, en cuanto a la Aseguradora Confianza, las pólizas que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de vigilancia, tuvieron vigencias definidas, pero como no se probó en el proceso que las mismas fueran las causantes de la pérdida de la moto de propiedad del demandante, no puede condenarse, sin afectarse el riesgo ocurrido.
Por lo tanto, habiéndose probado nexo de causalidad comprobado entre el daño ocasionado y el deber jurídico por parte del Municipio de Tunja, respecto de la vigilancia (como consecuencia de los contratos suscritos), entendida como "Observar algo o a alguien atenta y cuidosamente" y custodiar como "Guardar algo con cuidado y vigilancia", estas funciones las debía cumplir la entidad municipal, desde que permitió el ingreso de la moto, hasta que se realizara la entrega -que a la fecha de la demanda no se había efectuado, con lo que se acreditó una falla del servicio, por el incumplimiento del deber legal (artículo 125 del CNT), situación que conllevará a la improsperidad del recurso impetrado, respecto al demandado Municipio de Tunja.
Perjuicios alegados por el demandante. Estos se centran en la condena en abstracto impuesta por la A- quo y la negativa del reconocimiento de todos los perjuicios reclamados, con lo que en su criterio se desconoció la existencia probada del perjuicio y el pago del seguro obligatorio y revisión técnico- mecánica entre otros; además del lucro cesante, por la disminución salarial como consecuencia de la pérdida de la moto, así mismo sus condiciones laborales se vieron afectadas a nivel económico y moral.
Sea lo primero señalar, que esta Sala atenderá únicamente lo manifestado en el libelo, con el fin de garantizar el principio de iuria novit curia, de seguridad jurídica y de jurisdicción rogada que regula la materia. De los perjuicios morales En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia del órgano de cierre, criterio que acoge este Tribunal, que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria o compensatoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, destacando el siguiente aparte: “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Sobre los perjuicios morales por la pérdida o destrucción de bienes, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
(…) En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: ‘las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado’.
Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado el señor Justo Rafael Monroy Galán como consecuencia de la relación directa con la pérdida del cultivo de papa.
Como consecuencia la pretensión de perjuicios morales será negada. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Concordante con lo anterior y en lo relativo a la pérdida de automotores, aplicable por analogía para el caso en estudio, por encontrarse en custodia de autoridades públicas, la jurisprudencia del órgano de cierre, ha dicho: “(…) La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
Respecto de los últimos, en cuanto al daño moral que aduce haber padecido, como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, cabe reiterar lo resuelto en anteriores oportunidades, en el sentido de que su reconocimiento solo procede si el mismo se encuentra debidamente acreditado, sin que baste ‘para darlo por existente –y en consecuencia, para considerarlo indemnizable– con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.
Así las cosas se considera, que el daño moral alegado en la demanda, el cual fue estimado en mil gramos de oro a favor del señor Salvador Camargo Camargo, no quedó debidamente acreditado en el expediente, pues si bien es connatural a la pérdida patrimonial alguna alteración de ánimo, esto no tendría que causar congoja o aflicción. Salvo su demostración que se echa de menos en el sub lite.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) De lo expuesto, no queda duda que el precedente uniforme de la jurisprudencia exige la prueba del perjuicio moral, su extensión y profundidad, y que aquel no se deduce (o presume), con la mera configuración del daño. Adicionalmente y a juicio de esta Sala, la pérdida de un bien patrimonial no se sigue, necesariamente, de una afectación moral, sin perjuicio de la prueba en contrario, carga procesal, que no cumplió el demandante en este proceso.
Por lo anterior, se comparte en este aspecto la decisión de la A- quo, respecto a la negativa del mismo por falta de prueba. De los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante El apoderado del demandante, en el recurso interpuesto, pretende se le reconozca la suma de $3.321.755, por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos, dejados de percibir por la pérdida de su trabajo, al extraviarse su vehículo automotor.
Al respecto encuentra la Sala del material probatorio obrante en el proceso, que según certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el señor Carlos Roberto Guio Díaz se encuentra afiliado a la Nueva EPS bajo el régimen subsidiado, desde el 6 de junio de 2018 (fl. 496- expediente físico), es decir casi cuatro años después de la imposición del comparendo e inmovilización de la moto de su propiedad.
Concordante con lo anterior, reposa certificación de la empresa Eficacia Servicios Integrales, en la cual se indica que el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, laboró para dicha sociedad mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 al 18 de septiembre de 2014, en el cargo de “mercaderista”, devengando un salario mínimo legal mensual vigente (ff.32-51 a 50 – expediente físico), es decir, que contrario a lo argumentado por el recurrente demandante, posterior al comparendo e inmovilización de la moto, el actor continuó con el trabajo contratado.
Adicionalmente, se encuentra en el expediente que reposan los comprobantes de nómina del periodo que reclama el demandante como pérdida laboral (ff. 32 a 50 – expediente físico) y las cotizaciones al sistema general de seguridad social a favor del demandante para las fechas que alegó no contar con trabajo (fl. 496- expediente físico), hechos probados con los que también se desvirtúa lo manifestado por el recurrente.
Así las cosas, le asistió razón a la A- quo, en negar el reconocimiento del perjuicio solicitado, en la medida que el demandante continuó laborando en la empresa referida, con posterioridad a la inmovilización del vehículo de su propiedad, es decir no sufrió ninguna pérdida laboral, salarial y de reconocimiento prestacional. Adicionalmente con el certificado laboral expedido por la empresa Eficacia no se advierte la exigibilidad de la motocicleta para desempeñar las labores contratadas, hechos probados que no permiten inferir que la pérdida del automotor fuera la causa de la finalización del contrato laboral.
De los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (Negrilla u subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio, correspondiente a las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico.
Realizadas las precisiones, rememora la Sala que el apoderado del demandante, en las pretensiones, solicitó el reconocimiento por concepto de este perjuicio en la suma total de $10.092.433 y que comprende los siguientes ítems: La suma de $3´999.333 (valor de la motocicleta a la fecha de presentación de la demanda); La suma de $1´000.000.
(para gastos de matrícula de la nueva moto); iii) La suma de $342.800 (valor del seguro obligatorio de la motocicleta GDU20); iv) La suma de $58.000 (valor de la revisión técnico mecánica de la motocicleta GDU20); La suma de $30.000 (valor del certificado de tradición de la motocicleta GDU20); La suma de $810.000 (valor de los 161días de parqueo); vii) La suma de $3´852.000 (transportes desde el 26 de septiembre de 2014, hasta la presentación de la demanda).
Con el fin de resolver la inconformidad del recurrente y en concordancia con la conceptualización del perjuicio deprecado, lo primero que advierte la Sala, es que, si bien la pérdida de la moto de propiedad del demandante, se reputa definitiva y es imputable a la omisión y deber de guarda jurídica del Municipio de Tunja, no se acreditó el valor de la misma a la fecha de la pérdida (2014), ni se allegó prueba que validara el costo de la motocicleta modelo 2010, es decir no se probó la mengua efectiva del patrimonio.
No desconoce la sala, que reposan en el plenario tres cotizaciones de costo de motos (nuevas) para el año 2015 (fecha de presentación de la demanda- ff. 29-31) y un dictamen suscrito por la contadora Susana Díaz Ramos (ff. 110 a 112- expediente físico), en el que no solo se refirió a los ingresos como mercaderista, sino el promedio de la motocicleta según cotizaciones de motocicleta – referencia 125 CC, insistiéndose modelo 2015, descrito de la siguiente manera: “(…) Promedio valor moto $ 3.999.333 Hay que tener en cuenta que el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ adquirió la moto nueva, por tanto, se utilizaron para sacar el promedio cotizaciones de almacenes legales” Del anterior dictamen, se realizó incorporación y contradicción en audiencia celebrada el 22 de enero de 2019, en la que la contadora, realizó la lectura del dictamen y respecto al monto promedio de la moto señaló que, si bien la motocicleta de propiedad del demandante que se había perdido, era modelo 2010, las cotizaciones tenidas en cuenta son para motos nuevas, costos del 2015, pero con características similares y de manera enfática manifestó “no se tomó en cuenta la desvalorización”.
Adicionalmente, al apreciar la Sala el dictamen aportado, encuentra un análisis somero de un promedio de tres cotizaciones de costos de motos nuevas para el 2015, pero la prueba no realizo un análisis de costos para establecer el valor comercial del bien perdido, ni método de depreciación, pues para el año 2014 cuando la moto fue inmovilizada, mismo año donde el demandante solicito la entrega, el bien llevaba 4 años de uso y en tal sentido no se puede equiparar el valor de una motocicleta con años de uso al valor de una nueva y con un modelo posterior a la que es objeto de litis.
Se destaca, entonces, que si bien el anterior dictamen pericial no fue objeto de aclaración, complementación u objeción, la Sala considera que no pueden ser acogidas las conclusiones en él contenidas, pues carecen del respaldo suficiente, dado que la perito se limitó a señalar un promedio de 3 cotizaciones de motos, 5 años más nuevas que la de propiedad del demandante, sin especificar cuáles fueron los elementos que sirvieron de sustento a aquellas, sin incluir el método de depreciación. Por consiguiente, la mencionada prueba carece de firmeza, precisión y calidad, elementos que, según el artículo 232 del CGP, aplicable por remisión expresa del articulo 306 CPACA, deben ser apreciados por el juez al momento de la valoración de un dictamen pericial.
En consecuencia, es procedente confirmar la condena en abstracto respecto al daño emergente solicitado de tal aspecto, al tenor del artículo 193 del CPACA. para que, en trámite incidental, se liquide el monto del perjuicio solicitado, en atención a las pruebas que corroboren los presupuestos necesarios para el cálculo de la condena, como el valor de la moto para el año 2010, con los respectivos métodos de la depreciación. Ahora bien, respecto de la solicitud de reconocimiento del valor pagado del seguro obligatorio -SOAT y la revisión técnico mecánica de la motocicleta de placas GDU20, llama la atención de la Sala, tal pedimento, pues fue precisamente la omisión como propietario y conductor de la moto, en el cumplimiento de esos requisitos legales la causa eficiente y directa del comparendo e inmovilización de la misma que al parecer la parte actora pretende desconocer, por lo que no se encuentra sustento jurídico o probatoria para el reconocimiento de dichos valores.
En ese orden de ideas que el demandante haya sufragado los gastos del SOAT y la revisión técnico mecánica de la motocicleta de placas GDU20, eran los requisitos mínimos legales para el tránsito del automotor y poder solicitar el levantamiento de la inmovilización, carga exclusiva de los propietarios que desean beneficiarse del uso de movilidad y que no es el daño resarcido con la presente decisión. Frente al reconocimiento de la suma de $810.000, correspondientes al valor de los 161días que la moto estuvo en los patios, dirá la Sala que, en el mismo hilo conductor del análisis frente a los requisitos legales de tránsito, el valor por tal concepto es solo imputable al demandante, ya que al incurrir en la infracción de tránsito se generó la consecuencia de inmovilización, responsabilidad única del demandante.
Al respecto, resulta necesario precisar que en la esfera del servicio de patios que se requiere como consecuencia de la inmovilización de vehículo por orden de autoridad administrativa como consecuencia de una infracción de tránsito existe regulación normativa (parágrafo 6 del artículo 125 CNT) que determina de manera expresa que es el propietario del vehículo inmovilizado el que debe satisfacerlo y en ese orden de ideas desborda el concepto del daño emergente, ya que el legislador se ocupó de determinar que era el propietario del rodante el obligado a satisfacer el pago originado en el servicio de patios, al margen que la inmovilización se hubiere ejecutado por la autoridad de tránsito y transporte.
De otro lado, se confirmará la sentencia recurrida respecto al reconocimiento de la suma de $30.300 (f. 15) con fecha de pago del 15 de enero de 2015) que actualizados a la fecha de esta decisión con la fórmula dispuesta para el efecto, y que arroja un valor de $42.971, por el pago realizado para obtener el certificado de tradición de la motocicleta de placas GDU20, y que hace parte del acervo probatorio, que permitió demostrar la propiedad del vehículo automotor extraviado por parte del demandante y que sufragó el actor.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento del costo de transportes que alega el demandante tuvo que sufragar desde el 26 de septiembre de 2014 a la fecha del pago efectivo de la indemnización, tampoco resulta procedente, pues no se probaron dichos gastos, es decir la parte a quien incumbía probar su dicho no cumplió con su carga probatoria artículo 167 del CGP.
Realizada la argumentación de cada cargo de impugnación, esta Sala confirmará, parcialmente, la sentencia recurrida. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2. º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico. Sin embargo, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, dentro del proceso con Rad.
No. 11001-03-26-000-2019-0001100(63217), se precisó lo siguiente: “(…) 4) El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente: (…) El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
(…) En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibídem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Atendiendo la postura jurisprudencial antes reseñada, la Sala considera procedente retomar el criterio objetivo – valorativo para la condena en costas, pues de la lectura sistemática de los dos incisos del artículo 188 del CPACA (con la adición en comento), se colige que, para la procedencia de la condena en costas: Hay una regla general (criterio objetivo – valorativo), que remite a los artículos 365 y 366 del CGP, esto es, que se encuentren causadas y en la medida de su comprobación. Hay una excepción a la regla, que son los procesos en los que se ventile un interés público, donde en principio no debe imponerse la condena.
Hay una excepción a la excepción que, en todo caso, habilita su procedencia cuando la demanda carezca de fundamento legal. En este caso, no fueron generados gastos, no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal en los recursos impetrados, los cuales algunos tuvieron prosperidad total y otros parcial, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia en su contra por ser la vencida.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar se dispone: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por las empresas Olimpo Seguridad Privada y Vigilancia, Nueva Era Ltda. y Búho Seguridad Ltda. de acuerdo a la motivación de este proveído.
(…)
TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Tunja, por los perjuicios causados al demandante con la configuración del daño antijurídico ocasionado con la pérdida de la motocicleta de placas GDU20 en los patios de propiedad del Municipio de Tunja, conforme lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. CONDENAR al Municipio de Tunja, a pagar al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que se acredite dentro del incidente que inicie la parte actora. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de esta providencia. Para el cálculo de dicho monto, el perito designado deberá tener en cuenta el valor comercial de una motocicleta de similares condiciones a la que poseía el accionante con sujeción al año o modelo 2010 y a la depreciación natural de estos automotores.
QUINTO. CONDENAR al Municipio de Tunja, a pagar al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuarenta y dos mil novecientos setenta y un pesos ($ 42.971).
SEXTO. Para efectos del pago de la condena, el responsable es el Municipio de Tunja. (…)’’.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Con salvamento parcial de voto BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.