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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300420160010301

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2022-05-24

DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Alcance y límites constitucionales. La Constitución Política reconoció en el artículo 69, la garantía del principio de autonomía universitaria en procura de la libertad de enseñanza, reflejada en la libertad de crear sus propias normas y estatutos al interior de las instituciones educativas superiores. (…).

Este derecho procura la garantía de la libertad, independencia y autodeterminación de las Instituciones Educativas como un símbolo del respeto por la expresión y el pluralismo, preceptos esenciales del Estado Social de Derecho. Sin embargo, las facultades otorgadas requieren de un rango de discrecionalidad que se enmarca dentro de los límites que gobiernan la autonomía. Así, las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito académico y administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión, vinculación, disciplinaria, etc., de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad.

(….) Así mismo, la jurisprudencia Constitucional, en reiteradas interpretaciones sobre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, ha indicado que la frontera entre ambos encuentra un matiz muy delgado que permite otorgarle prevalencia a la educación, considerando que es el pilar del Estado Social de Derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.

FACULTAD PARA EXPEDIR Y APLICAR REGLAMENTOS ESTUDIANTILES - Límites constitucionales. Una de las facultades que se les adscribe a los centros educativos consiste en la libertad que poseen de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, pues, dichos estatutos reflejan elementos de la filosofía de la institución, determinan los procedimientos administrativos y disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagran sus derechos, deberes y obligaciones.

(…) De esta manera, los estatutos universitarios están destinados a establecer las condiciones, reglas y/o normas que irán a regular los comportamientos de la comunidad académica y estudiantil; sin embargo, dichas facultades no se pregonan de manera absoluta, ya que requieren la observancia de los derechos y las garantías establecidas en el artículo 2 Superior, en relación con el deber de efectivizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, los reglamentos a los que se ha hecho alusión están incluidos dentro de la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 29 ibídem, en el sentido del deber que tienen las Instituciones Educativas de establecer reglas que conlleven al cumplimiento de las garantías mínimas que deben ir inmersas en todos los procedimientos al interior de las Universidades (…) Teniendo en consideración que cualquier marco normativo y regulador de conductas tiene como límite los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, los que no pueden ser desconocidos al amparo de la autonomía universitaria, los entes de educación superior tienen limitada su facultad de autogobierno y autorregulación, pues la adopción de marcos normativos, su interpretación y aplicación, además de tener como límite los preceptos constitucionales, se exige su conformidad frente a la garantía efectiva del derecho a la educación, el cual prevalece frente al principio de autonomía universitaria.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - El vínculo contractual surgido entre el estudiante y la universidad está supeditado - como cualquier otro contrato - a la teoría de la imprevisión. En aquel pronunciamiento, la Corte también recabó que el vínculo contractual surgido entre el estudiante y la universidad está supeditado -como cualquier otro contrato- a la aplicación de la teoría de la imprevisión que tiene como objetivo preservar el principio de buena fe, la equidad y la justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato establecidas al inicio de la relación. (…) Bajo ese entendido, le incumbe al juez revisar las situaciones particulares que surjan respecto del estudiante dentro de la relación contractual que nace entre éste y la institución de educación superior a fin de determinar si subyacen circunstancias excepcionales, que no permitan el cumplimiento del contrato-matrícula académica- en los términos inicialmente acordados.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Aplicación para negar la devolución del valor de la matrícula, pues su pago constituye un deber de índole académico al que el estudiante le corresponde asumir. Por consiguiente, en virtud de la autonomía universitaria, los centros de educación superior pueden expedir sus propios estatutos internos que rijan los asuntos académicos como administrativos.

Así mismo, es pasible concluir que los estatutos consisten en las reglas o reglamentos a los cuales se somete tanto los administrativos, docentes y estudiantes de una institución de educación superior respectiva, sin perder de vista que la normatividad debe acompasarse a los mandatos Constitucionales y legales como única limitante al ejercicio de la autonomía universitaria.

Todo lo anterior para recabar en las disposiciones del Acuerdo 025 de 2012, “Por el cual se reglamentan los estudios de formación posgraduada, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, cuyo artículo 30 parágrafo 2 prevé: “No habrá devolución del valor de la matrícula, ni de los demás derechos pecuniarios cancelados en el correspondiente periodo académico, excepto cuando la Universidad no ofrezca un programa específico”.

Tal como se aprecia el enunciado normativo, es claro que, por regla general, no procede el reintegro de los dineros cancelados ni por matrícula ni por otro tipo de derechos pecuniarios cancelados en el respectivo periodo académico, con una única excepción, cuando la Universidad no brinde el correspondiente programa académico. Frente al pago de la matrícula académica y otros derechos pecuniarios que determinan las Universidades, la Sala destaca que se trata de un deber de índole académico que corresponde al estudiante asumir, y un derecho que radica en las instituciones de conseguir una remuneración a los servicios prestados y ofertados.

(…) Basado en la autonomía universitaria, la Sala considera conveniente hacer hincapié en la definición que la Corte Constitucional le ha dado a las matrículas académicas, para destacar que se instituye como un deber y/u obligación del estudiante siempre y cuando su exigencia no implique la suspensión o violación de derechos como la educación. (…) Conforme lo que antecede, se puede deducir que el derecho a la educación tiene la connotación de una relación contractual que conlleva obligaciones tanto para el alumno, como para la institución e incluso para el Estado, pese a que este último no preste el servicio de educación de manera directa.

Precisamente, en sentencia T-277 de 2016, la Corte Constitucional relacionó las características de este tipo de acuerdo de voluntades, a saber: (…) Al recabar en el caso concreto, tal como se dejó anotado en párrafos anteriores, la situación que advirtió el demandante y que presuntamente le impidió cursar el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias para el que se matriculó, no resulta un evento imprevisible, máxime si de manera consciente elige aplicar a la vacante laboral en otro Departamento e inscribirse al programa de maestría en la UPTC Tunja, con una alta probabilidad de que sus dos pretensiones de contenido laboral y académica fueran acogidas o despachadas favorablemente, como evidentemente lo conocía el señor Tocarruncho Cely.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: FABIO ANDRÉS TOCARRUNCHO CELY ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC RADICACIÓN: 150013333004201600103-01 ==================================== La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión apelada.

ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (Fls. 2-7) Fabio Andrés Tocarruncho Cely, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos, Oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016 y Oficio DAF-214 de 17 de marzo de 2016, proferidos por la Directora Administrativa y Financiera, que negaron la solicitud de devolución del dinero por concepto de matrícula.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegre la suma de $4.371.610 que pagó por concepto de matrícula del primer semestre de 2016 en el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias. Además, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagarle los perjuicios materiales y morales causados con la expedición del acto acusado.

Y finalmente, que se ordene también a la demandada pagarle los intereses que debió asumir por el crédito adquirido para cancelar el valor de la matrícula. Fundamentos fácticos. Como situación fáctica en la cual la parte demandante soporta sus pretensiones, relató lo siguiente: Aplicó al programa de posgrado de la UPTC a cursar en el primer periodo de 2016.

Mientras gestionaba los recursos económicos necesarios para asumir los costos de la matrícula, consiguió crédito con una persona particular. También presentó su hoja de vida en varias empresas de Tunja y fuera de la ciudad a fin de obtener su primer empleo. La UPTC aceptó su solicitud para cursar la maestría para la cual se había inscrito, y que, por ende, debía gestionar cuanto antes su crédito personal y consignar la suma de $4.371.610.

Sin embargo, el 10 de febrero de 2016, la empresa AVICOL COLOMBIA S.A. le notificó la posibilidad de un empleo, por tanto, debía desplazarse al Departamento del Tolima, el día 12 del mismo mes y año, para agotar el proceso de entrevista -día en el que también comenzaban las clases en la universidad-. Logró obtener el puesto de trabajo. Por consiguiente, presentó, el 17 de febrero de 2016, solicitud ante la UPTC de devolución del dinero que había cancelado por concepto de matrícula.

Invocó que actuó bajo el principio de buena fe y explicó por qué le era imposible continuar con dicho estudio. Empero, con Oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016, la Dirección Administrativa y Financiera de la UPTC negó la petición, argumentando que no existía norma que le permitiera reintegrar el valor de la matricula pagada; por el contrario, el Acuerdo 025 del 2012, artículo 30, parágrafo 2, prohibía este tipo de devoluciones.

Contra dicha decisión, propuso recurso de reposición, que fue confirmado a través de oficio DAF 214 de 17 de marzo de 2016. I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 132-141) El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2017, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto el Acuerdo 025 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016, a través del cual se le negó al actor el reembolso de la suma cancelada por él por concepto de matrícula y del oficio DAF 214 del 17 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra tal decisión. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia que, reintegre al señor FABIO ANDRÉS TOCARRUNCHO CELY el dinero cancelado por éste por concepto de matrícula para el programa de maestría en ciencias veterinarias el 28 de enero de 2016.

CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: Índice final R=RH Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada por ser la parte vencida en el presente. Liquídense por Secretaría y aplíquese el procedimiento de que trata el artículo 366 del C.G.P. (…)”. Consideró que era suficiente la justificación de la oportunidad laboral del demandante en otro Departamento, concomitante al inicio de clases de la maestría, para demostrar que estaba imposibilitado para cumplir sus obligaciones académicas y cancelar el semestre.

Situación que ha debido tener en cuenta la UPTC para atender favorablemente su petición. En ese sentido, estimó que la demandada debió garantizar el derecho constitucional al trabajo, y no aplicar de manera tajante un reglamento, que no se ajusta a las circunstancias particulares del petente, pues, a pesar de que goza de autonomía universitaria para establecer sus propias directrices y regirse por sus estatutos académicos, también aquella potestad está limitada por los mandatos constitucionales y legales.

Además, resaltó que, así como la Universidad puede estar expuesta a situaciones imprevistas que le imposibiliten ofrecer el programa, también los estudiantes pueden presentar situaciones que les impide cursar aquellos estudios para los cuales se han matriculado. De esa manera, precisó que la autonomía de la que gozan este tipo de instituciones debe ceder indiscutiblemente ante derechos de índole fundamental como el derecho al trabajo, y en muchos casos incluso aquellas normas académicas deben ser inaplicadas cuando su uso puede conducir a la trasgresión de derechos fundamentales.

Por tanto, la entidad demandada ha debido valorar el caso del demandante junto con todas las circunstancias que le fueron advertidas, para permitir que el accionante obtuviera la devolución de un dinero por el que no iba a recibir ningún beneficio. Así mismo, acotó que tampoco había podido el accionante optar por el aplazamiento del semestre, que solo se admite por 3 semestres, pues, hasta el 15 de febrero de 2017 laboró para la Compañía AVICOL en el Departamento del Tolima.

Y finalmente, concluyó que no se habría visto afectada la Universidad, en caso de que hubiese accedido al reintegro del dinero que reclama el demandante, puesto que en reemplazo del señor Tocarruncho Cely recibió otro estudiante para este mismo programa. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls.144-145) La UPTC, en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, formuló recurso de apelación, con los siguientes argumentos: El demandante, pese a que radicó su hoja de vida en la Empresa Avícola Colombiana - Avícol el día 21 de enero de 2016, realizó la matrícula para el programa de postgrado el 28 de enero del mismo año, por ende, tenía conocimiento de que en cualquier momento podía ser llamado por aquella empresa por la oferta laboral y, sin embargo, se matriculó. Por tanto, se trató de situaciones previsibles para el accionante, que dejó al azar, sin que ello implique una vulneración a su derecho al trabajo.

Anotó que la UPTC goza de autonomía universitaria, de tal suerte que está revestida de la potestad de expedir reglamentación interna para la buena marcha y funcionamiento de toda la actividad académica y administrativa, pero mal podría prever o reglamentar cada caso en particular o expedir una reglamentación que contemple las circunstancias especiales o particulares que se van presentando.

Los funcionarios que resolvieron la petición del demandante no podían desconocer lo contenido en el Acuerdo 025 de 2012, que reglamenta los estudios de formación de postgraduada. Subrayó que solo existe una posibilidad legal para la devolución del valor de la matrícula, que no se adecua a la situación del demandante, menos cuando se trata de aspectos de índole personal que no cumplen con las exigencias del parágrafo 2 del artículo 30 del Acuerdo 025 de 2012.

Recordó que el estudiante, al firmar la matrícula, se somete a cumplir los reglamentos de la institución educativa a la cual se vincula. De otro lado, argumentó que de los actos acusados no se advierte la configuración de ninguna causal de nulidad, pues se soportaron en el Acuerdo 025 de 2012 que no trasgrede el derecho al trabajo del accionante, ya que solo es procedente la devolución del valor de la matrícula cuando la universidad no cumple con sus obligaciones frente al programa ofertado.

Voluntariamente el estudiante decidió no cursar el programa para optar por una posibilidad laboral, riesgo que decidió asumir. Reprochó que el a quo no hubiere valorado el Oficio de 17 de abril de 2017, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y el Director de la Escuela Facultad de Posgrados FACIAT de la UPTC, en el que se hace constar que el señor Tocarruncho Cely se matriculó para el primer semestre académico de la Maestría en Ciencias Veterinarias, pagó los derechos de matrícula el 28 de enero de 2016 y asistió a clases el 12 y 13 de febrero de la mismo año, sin que exista razón válida para que se le reste credibilidad o validez a la prueba.

De tal suerte, que no es cierto que el demandante no haya asistido a ninguna clase del programa de posgrado al que se matriculó cuando presentó la solicitud de devolución el día 17 de febrero de 2016. Concluyó que, si bien se aceptó a otro estudiante para el primer cohorte (primer semestre 2016), no obstante, es negativo que su admisión se haya generado para suplir el valor de la matrícula del señor Tocarruncho Cely, puesto que todos los programas que se ofertan están precedidas de una debida planeación y proyección de ingresos y gastos que permitan su viabilidad.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. A través de providencia de 22 de junio de 2018, se corrió traslado para que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. El plazo concedido vencía el 10 de julio de la misma anualidad, y los sujetos procesales radicaron escrito de alegatos el mismo día 10 de julio, es decir, en tiempo. 4.2.

La parte demandada. (Fls. 171-173). Básicamente insistió en los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.3. La parte demandante. (Fls. 174-177). En resumen, afirmó que desde el 15 de febrero de 2016 informó a la UPTC la imposibilidad que tenía para cursar la Maestría de Ciencias Veterinarias por un evento de caso fortuito originado por la vinculación laboral con la Empresa AVICOL S.A. Solo hasta el 12 de febrero de 2016 tuvo certeza de haber obtenido su primer trabajo, pues ese día presentó la correspondiente entrevista en la ciudad de Ibagué (Tolima) tal como se dejó constancia en el Oficio de 15 de febrero de 2016, luego no es cierto que asistiera a clases de Maestría de los días 12 y 13 de febrero de 2016.

Mencionó que el Acuerdo 025 de 2012, reglamento interno de la UPTC en el cual se soportó los actos acusados, es una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política y la Ley. Por consiguiente, la UPTC vulneró su derecho al trabajo a someterlo a cumplir una condición imposible, al obligarlo a que asistiera a las clases académicas aun cuando estaba ubicado su domicilio en otra ciudad, en razón a su nuevo sitio de trabajo.

Recalcó que no le quitó la oportunidad a otra persona para acceder a la Maestría en Ciencias Veterinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis de la parte apelante (demandada). Para refutar la decisión de primera instancia, sostuvo que era previsible la situación a la que se enfrentó el demandante, como quiera que presentó su hoja de vida a la Empresa Avícola Colombiana Avícol el día 21 de enero de 2016, y la matrícula para el programa de postgrado la realizó el 28 de enero del mismo año, es decir, tenía conocimiento de que en cualquier momento podía ser llamado a ocupar el cargo para el que aplicó y, sin embargo, se matriculó. Aseguró que incluso cuando gozan de autonomía universitaria, no pueden reglamentar todas las situaciones particulares, por lo cual, los funcionarios competentes acorde con el Acuerdo 025 de 2012 resolvieron las peticiones del demandante.

Además, resaltó que la situación personal del demandante no se adecua a la única posibilidad legal para acceder a la devolución del valor de la matrícula conforme el parágrafo 2 del artículo 30 del Acuerdo 025 de 2012. Finalmente, dijo que no se valoró el Oficio de 17 de abril de 2017, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y el Director de la Escuela Facultad de Posgrados FACIAT de la UPTC en el que se certificó que el señor Tocarruncho Cely se matriculó para el primer semestre académico de la Maestría de Ciencias Veterinarias, que pagó los derechos de matrícula el 28 de enero de 2016 y que asistió a clases el día 12 y 13 de febrero de la mismo año, sin que exista razón válida para que se le reste credibilidad o validez a la prueba, por lo tanto, no es cierto que no haya ido a clases los días 12 y 13 de febrero del mismo año. Y añadió que con la admisión de un nuevo estudiante para la primera cohorte del año 2016 no se suplió el valor de la matrícula del señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely, en tanto, los programas que se ofertan, como las Maestrías, están precedidas de una debida planeación y proyección de ingresos y gastos que aprobaran su viabilidad. 1.2.

Tesis del juez de primera instancia. Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, discurrió que ante una oportunidad laboral e imposibilidad para que el demandante iniciara las clases de la maestría debido a una oferta laboral en otra ciudad, debió prevalecer la protección del derecho al trabajo, máxime si aquella posibilidad laboral se consolidó después de matriculado y no aplicar de manera tajante un reglamento que no se ajusta a las circunstancias particulares del petente y que debe ceder ante los derechos fundamentales, en caso contrario, debe ser inaplicada cuando su empleo tras.

En consecuencia, indicó que la UPTC debió examinar las circunstancias particulares del demandante y disponer el reintegro de los dineros que canceló por concepto de la matrícula de la Maestría para la que se inscribió. Y para culminar, indicó que el demandante no había podido escoger el aplazamiento del semestre, que solo es loable por 3 semestres, ya que trabajó para la Compañía AVICOL hasta el 15 de febrero de 2017.

Así mismo, recalcó que la UPTC no se vio afectada, toda vez que recibió otro estudiante en reemplazo del señor Tocarruncho Cely para el mismo programa de postgrado. 1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. En atención a las posturas aludidas, la Sala de Decisión plantea el siguiente interrogante a resolver acorde con la situación fáctica y probatoria esbozada: ¿Es procedente la devolución de los dineros cancelados por el demandante por concepto de matrícula para el Programa de Maestría en Ciencias Veterinarias para la primera cohorte de 2016 de la UPTC (primer semestre del año 2016)? Para la Sala, no es factible acceder al reembolso de los dineros que pagó el demandante por la matrícula del primer semestre para el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias de la UPTC, toda vez que la razón empleada para exigir su reintegro era una situación totalmente previsible, por cuanto, el accionante decidió de forma simultánea aplicar a un empleo y matricularse para aquella formación académica en lugares distintos, con lo cual asumió el riesgo de que sus dos proyectos o pretensiones se acogieran de manera favorable.

Además, se descartó que los actos acusados desconocieran el derecho al trabajo, máxime si el demandante optó por aceptar la propuesta laboral de Avicol S.A. Tampoco se advierte una relación entre el valor que persigue a título de restablecimiento del derecho, que corresponde al precio que pagó por concepto de matrícula, y la supuesta reparación de la trasgresión al derecho al trabajo que invocó. II.2.

LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: --El Acuerdo No. 025 de 16 de mayo de 2012, proferido por el Consejo Superior de la UPTC, reglamenta los estudios de formación posgraduada (Fls. 8-11). --Acorde con el comprobante de pago de Matrícula expedido por la UPTC para el programa 445 Maestría en Ciencias Veterinarias, en la modalidad Semipresencial, se advierte que el señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely realizó el pago ordinario en el Banco Davivienda, el 28 de enero de 2016, por valor de $4.371.610 M/CTE (Fol. 45). --Conforme el pantallazo del correo electrónico se tiene que, el día 12 se febrero de 2016, el Líder de Gestión Humana Zona Líbano de Avicol remitió correo al señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely con copia a otras personas, cuyo cuerpo del correo indica: “Envío listado de documentos para contratación, para el cargo de Profesional en entrenamiento” (Fol. 81). --Mediante petición de 17 de febrero de 2016, el señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely solicitó a la Directora Administrativa y Financiera de la UPTC se estudiara la posibilidad de que le fuera reembolsado el valor que había cancelado por concepto de pago de Matrícula para cursar la Maestría en Ciencias Veterinarias (Fol. 12). --Con ocasión de la anterior solicitud, la UPTC dio respuesta a través de Oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016 de forma desfavorable al requerimiento del demandante con sustento en que no existe norma que regule la devolución del pago de matrícula por asuntos netamente personales (Fol. 13). --En razón a la contestación suministrada por la institución universitaria, el señor Tocarruncho Cely interpuso recurso de reposición insistiendo en su petición de reintegro de los dineros pagados por matrícula del primer semestre de la Maestría para la cual se inscribió (Fls. 14-16). --Por medio de Oficio DAF-214 de 17 de marzo de 2016, fue negado el recurso propuesto.

Precisó que de acuerdo con las directivas y las normas internas de la universidad no procede la devolución de dineros cancelados por concepto de matrícula de postgrados, por ejemplo, por cambio de residencia, ubicación laboral en lugar distinto, entre otras, y solo es viable el reembolso por la causal prevista en el parágrafo 2 del artículo 30 del Acuerdo 025 de 2012 (Fls. 17-19).

Notificado vía correo electrónico el día 29 de marzo de 2016 (Fol. 77 reverso). --Según certificación de 11 de abril de 2017 expedida por el Representante Legal Suplente de la Empresa Avícola Colombiana S.A.-AVICOL hizo constar que el señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely laboró en la compañía desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 en el empleo de Profesional en Entrenamiento, prestando sus servicios en la ciudad de AlvaradoTolima.

Y anotó además, que presentó su hoja de vida para aplicar para el empleo el 21 de enero de 2016 (Fol. 107). --Conforme Oficio de 17 de abril de 2017 suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y el Director de la Escuela de Posgrados FACIAT señaló que: i) el demandante pagó la matrícula ordinaria el día 28 de enero de 2016 para la primera cohorte (primer semestre académico de 2016); ii) el accionante asistió los días 12 y 13 de febrero de 2016 para un total de 12 horas académicas; iii) que se aceptó otro estudiante otro estudiante para la primera cohorte (primer semestre de 2016) pero no para suplir el valor de la matrícula del señor Tocarruncho Cely, toda vez que ya se había superado el punto de equilibro para ofertar la cohorte correspondiente (Fls. 109-110).

II.3. DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. Alcance y límites constitucionales. La Constitución Política reconoció en el artículo 69, la garantía del principio de autonomía universitaria en procura de la libertad de enseñanza, reflejada en la libertad de crear sus propias normas y estatutos al interior de las instituciones educativas superiores.

La Corte Constitucional definió el derecho de autonomía universitaria como “la garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares”. Dentro de las facultades de autorregulación que poseen estas instituciones se encuentran, entre otras, las siguientes: “(i) darse y modificar sus estatutos;

(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”.

Este derecho procura la garantía de la libertad, independencia y autodeterminación de las Instituciones Educativas como un símbolo del respeto por la expresión y el pluralismo, preceptos esenciales del Estado Social de Derecho. Sin embargo, las facultades otorgadas requieren de un rango de discrecionalidad que se enmarca dentro de los límites que gobiernan la autonomía. Así, las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito académico y administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión, vinculación, disciplinaria, etc., de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad.

Entre los límites que consagró la Constitución Política, se encuentran los siguientes: “la inspección y vigilancia por parte del Presidente de la República a la que está sometida la enseñanza (Art. 67 y 189-21 C.P), y la potestad legislativa que tiene el Congreso de la República, en tanto se considera la educación como un servicio público (Art. 150-23 C.P).

Además, la autonomía de las universidades encuentra limitaciones en el orden público, el interés general, el bien común y los derechos fundamentales.” Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado con alusión a los límites existentes entre los derechos y deberes de las instituciones educativas: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto.

Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incomprensible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazado” (Destacado de la Sala) Así mismo, la jurisprudencia Constitucional, en reiteradas interpretaciones sobre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, ha indicado que la frontera entre ambos encuentra un matiz muy delgado que permite otorgarle prevalencia a la educación, considerando que es el pilar del Estado Social de Derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.

II.4. FACULTAD PARA EXPEDIR Y APLICAR REGLAMENTOS ESTUDIANTILES. Límites constitucionales. Una de las facultades que se les adscribe a los centros educativos consiste en la libertad que poseen de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, pues, dichos estatutos reflejan elementos de la filosofía de la institución, determinan los procedimientos administrativos y disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagran sus derechos, deberes y obligaciones.

Sobre los reglamentos y estatutos universitarios, la jurisprudencia ha mencionado características inmersas en su contenido, así: "Desde el derecho a la educación como un derecho-deber, esta Corporación ha considerado que “el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades”.

Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna…”.

Desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante”. De esta manera, los estatutos universitarios están destinados a establecer las condiciones, reglas y/o normas que irán a regular los comportamientos de la comunidad académica y estudiantil; sin embargo, dichas facultades no se pregonan de manera absoluta, ya que requieren la observancia de los derechos y las garantías establecidas en el artículo 2 Superior, en relación con el deber de efectivizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, los reglamentos a los que se ha hecho alusión están incluidos dentro de la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 29 ibídem, en el sentido del deber que tienen las Instituciones Educativas de establecer reglas que conlleven al cumplimiento de las garantías mínimas que deben ir inmersas en todos los procedimientos al interior de las Universidades.

En efecto, “… se tiene que los entes formativos establecen un régimen interno (denominado normalmente reglamento), de carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el cual prevé las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como disciplinario”.

Teniendo en consideración que cualquier marco normativo y regulador de conductas tiene como límite los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, los que no pueden ser desconocidos al amparo de la autonomía universitaria, los entes de educación superior tienen limitada su facultad de autogobierno y autorregulación, pues la adopción de marcos normativos, su interpretación y aplicación, además de tener como límite los preceptos constitucionales, se exige su conformidad frente a la garantía efectiva del derecho a la educación, el cual prevalece frente al principio de autonomía universitaria.

En sentencia T-356 de 2017, la Corte Constitucional puntualizó sobre la garantía del derecho al debido proceso en contra posición al principio de la autonomía universitaria, lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo que se discute en el caso concreto, resulta de especial importancia analizar cómo el derecho al debido proceso opera como límite a la garantía institucional de la autonomía universitaria.

En este sentido, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, se erige como “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”.

Dicho derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades públicas que se encarguen de la evaluación y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona, escenario de especial importancia en el desempeño de las universidades públicas. Así mismo, el Estado no es el único obligado al respeto y garantía de dicho derecho, pues los parámetros de protección y garantía también deben ser aplicados en las relaciones entre particulares, de manera que también se predican de las relaciones desarrolladas al interior de las universidades privadas.

En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”. En estricto sentido, el derecho al debido proceso es una garantía de connotación constitucional fundamental, que tiene por objeto que tanto las actuaciones administrativas como judiciales estén inmersas en juicios justos y acordes con las normas propias de cada proceso.

II.5. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Las razones de la apelación se circunscriben a: (i) Que era previsible para el demandante que obtuviera el empleo para el cual se presentó y que a su vez, ingresara a la universidad para cursar el programa de Maestría para el que se matriculó, como quiera que aplicó al empleo el 21 de enero de 2016 y pagó su matrícula el día 28 del mismo mes y año;

(ii) Que a pesar de que gozan de la prerrogativa de autonomía universitaria no pueden regular todas las situaciones particulares de los estudiantes, y que las peticiones del demandante se resolvieron acorde con las disposiciones del Acuerdo 025 de 2012; (iii) Que el a quo no valoró el Oficio de 17 de abril de 2017, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y el Director de la Escuela Facultad de Posgrados FACIAT de la UPTC que da cuenta que el señor Tocarruncho Cely se matriculó para el primer semestre académico de la Maestría de Ciencias Veterinarias, y que asistió a clases el 12 y 13 de febrero de la mismo año, y (iv) Que no es cierto que con la admisión de un nuevo estudiante para la primera cohorte del año 2016 en reemplazo del demandante se haya suplido el valor de la matrícula, en tanto, los programas que se ofertan están precedidas de una debida planeación y proyección de ingresos y gastos que aprobaran su viabilidad de oferta.

La Sala abordará el primer reparo formulado por la parte demandada para atacar la decisión de primera instancia, y de encontrarlo fundado, se abstendrá de examinar los demás. Según el apelante, era previsible para el demandante que obtuviera el empleo para el cual se presentó y que, a su vez, ingresara a la universidad para cursar el programa de Maestría para el que se matriculó, como quiera que aplicó al empleo el 21 de enero de 2016 y pagó su matrícula el día 28 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte del material probatorio arrimado al plenario que, según certificación laboral expedida por la empresa Avícol, el señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely laboró en la compañía desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 en el empleo de Profesional en Entrenamiento, prestando sus servicios en el municipio de Alvarado-Tolima.

Y que presentó su hoja de vida para aplicar al empleo el 21 de enero de 2016. A su vez, de acuerdo con el comprobante de pago de Matrícula expedido por la UPTC, el señor Tocarruncho Cely realizó el pago ordinario de la matrícula académica el 28 de enero de 2016 por valor de $4.371.610 M/CTE. En ese orden, la Sala infiere que, en efecto, de manera concurrente el demandante aplicó a la oferta laboral de la Empresa Avícol S.A., y realizó el pago por concepto de la matrícula para la Maestría en Ciencias Veterinarias, incluso se observa que primero optó por presentar su hoja de vida y casi 8 días después realizó el pago bancario del valor de la matrícula académica.

Por tanto, tal como lo indicó la parte demandada, se trataba de dos situaciones totalmente previsibles que podían ocurrir para el señor Tocarruncho Cely, pues al enviar su currículo laboral es claro que el propósito que perseguía era ser contratado, de modo que si en principio fue una mera expectativa, lo cierto es que se trató de un riesgo que el propio accionante provocó y asumió al aspirar al empleo a sabiendas de que si se consolidaba su oportunidad laboral en un sitio distinto al lugar donde debía llevar a cabo sus estudios de posgrado, éstos podrían verse obstaculizados, y sin embargo, decidió hacer el pago de la matrícula y con ello aceptar las políticas y reglamentos de la universidad.

En ese punto, es importante traer a colación las subreglas fijadas por la Corte Constitucional para resolver un asunto cuando estén en conflicto la autonomía universitaria y derechos fundamentales, para significar según la subregla d) de la Sentencia T-106-2019 que “… los estatutos universitarios son acogidos voluntariamente por quienes desean ingresar a estudiar en aquel centro de educación superior, y una vez son aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

De tal suerte que, el reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior”. Por consiguiente, en virtud de la autonomía universitaria, los centros de educación superior pueden expedir sus propios estatutos internos que rijan los asuntos académicos como administrativos. Así mismo, es pasible concluir que los estatutos consisten en las reglas o reglamentos a los cuales se somete tanto los administrativos, docentes y estudiantes de una institución de educación superior respectiva, sin perder de vista que la normatividad debe acompasarse a los mandatos Constitucionales y legales como única limitante al ejercicio de la autonomía universitaria.

Todo lo anterior para recabar en las disposiciones del Acuerdo 025 de 2012, “Por el cual se reglamentan los estudios de formación posgraduada, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, cuyo artículo 30 parágrafo 2 prevé: “No habrá devolución del valor de la matrícula, ni de los demás derechos pecuniarios cancelados en el correspondiente periodo académico, excepto cuando la Universidad no ofrezca un programa específico”.

Tal como se aprecia el enunciado normativo, es claro que, por regla general, no procede el reintegro de los dineros cancelados ni por matrícula ni por otro tipo de derechos pecuniarios cancelados en el respectivo periodo académico, con una única excepción, cuando la Universidad no brinde el correspondiente programa académico. Frente al pago de la matrícula académica y otros derechos pecuniarios que determinan las Universidades, la Sala destaca que se trata de un deber de índole académico que corresponde al estudiante asumir, y un derecho que radica en las instituciones de conseguir una remuneración a los servicios prestados y ofertados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 2007 sentó la siguiente postura: “.. el pago apropiado es un deber académico del estudiante, toda vez que “al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales incluso pueden llegar a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo”, concluyendo que en ese contexto, por ejemplo el pago de la matrícula, “no constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la institución educativa privada de lograr una remuneración económica legítima con ocasión del servicio que presta”.

Tratándose de entes de educación superior, la Corte entiende que la fijación de derechos académicos además corresponde al ámbito de autonomía que les reconoce la Carta Política (art. 69 Const.), que los faculta, entre otros aspectos importantes, para expedir libremente sus propios estatutos y adoptar su régimen interno, determinando al efecto las obligaciones surgidas entre educadores y educandos.

(…) Valga observar que, dentro de la autonomía instituida y como tales recursos permiten que las universidades puedan financiar el servicio educativo y así alcanzar sus objetivos propuestos, el Estado no puede inmiscuirse en su manejo.” Basado en la autonomía universitaria, la Sala considera conveniente hacer hincapié en la definición que la Corte Constitucional le ha dado a las matrículas académicas, para destacar que se instituye como un deber y/u obligación del estudiante siempre y cuando su exigencia no implique la suspensión o violación de derechos como la educación. Para ello, en providencia T-198 de 2019 indicó: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que las matrículas académicas son una expresión de la dimensión civil del derecho fundamental a la educación. Con base en el artículo 67, inciso 4, de la Constitución, la Corte ha considerado que el pago de la matrícula es un deber académico del estudiante y, a su vez, implica un derecho de las instituciones educativas a exigir el pago por los servicios que prestan.

En ese sentido, “no es cierto que esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos académicos, ni que estos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aun en el sector público se pueda exigir el pago, pero solamente a quienes tengan la capacidad económica (…)”16. La jurisprudencia ha condicionado dicho deber a partir de dos escenarios constitucionales.

El primero, el incumplimiento del pago de la matrícula o cualquier obligación pecuniaria no conllevan a la suspensión del derecho a la educación. El segundo, el acceso a prerrogativas y la fijación de los costos de matrícula deben respetar el principio de igualdad en la distribución de cargas públicas y en la asignación de beneficios.” Conforme lo que antecede, se puede deducir que el derecho a la educación tiene la connotación de una relación contractual que conlleva obligaciones tanto para el alumno, como para la institución e incluso para el Estado, pese a que este último no preste el servicio de educación de manera directa.

Precisamente, en sentencia T-277 de 2016, la Corte Constitucional relacionó las características de este tipo de acuerdo de voluntades, a saber: “… (i) su carácter de consensual, dado que en principio no se exige por la ley ninguna formalidad para su perfección; (ii) bilateral, al implicar obligaciones para ambas partes; (iii) en principio oneroso, aunque en virtud del principio de progresividad del Estado en materia de educación debería tender en su ámbito público a la gratuidad;

(iv) atípico, al no estar consagrado de manera expresa en la ley; y (v) de ejecución sucesiva, en razón de que su ejecución tiene vocación de permanencia y se agota en múltiples prestaciones periódicas diferidas en el tiempo.” En aquel pronunciamiento, la Corte también recabó que el vínculo contractual surgido entre el estudiante y la universidad está supeditado -como cualquier otro contrato- a la aplicación de la teoría de la imprevisión que tiene como objetivo preservar el principio de buena fe, la equidad y la justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato establecidas al inicio de la relación. Para mayor ilustración, se transcribe los siguientes a partes de la providencia aludida18: “Se debe concluir que, la autonomía de la voluntad que se concreta en las previsiones de un contrato estatal o de uno particular, no es un principio absoluto ajeno a excepciones.

De manera particular, la teoría de la imprevisión consagra que cuando una de las prestaciones de las partes deja de ser equivalente o conmutativa a la de la otra, se crea una excepción al principio general del contrato como ley para las partes dado que ellas se obligaron bajo una serie de condiciones particulares y su grave alteración, termina por afectar de forma sustancial el equilibrio que existía al momento de la manifestación inicial de la voluntad.

De lo anterior, se advierte que subyace a la facultad del juez de revisar los contratos el propósito de enfrentar situaciones que pueden afectar gravemente la justicia material en contra de una de las partes. De esta manera, si ello es aplicable a contratos entre privados e incluso entre el Estado y un particular, con mayor razón en un contrato suscrito entre un estudiante y una universidad pública se deben contemplar este tipo de revisiones frente a circunstancias imprevisibles.

Al fin y acabo, el contrato de educación se suele suscribir entre sujetos dispares, que en consideración a la función social de la educación, su contenido como derecho y su carácter de servicio público, reducen el margen de acción de la autonomía universitaria. La ejecución del contrato de educación hace posible considerar aplicable la doctrina de la imprevisión como un mecanismo que busca preservar la buena fe, la equidad y la justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato que se fijan al inicio de la relación. Esta situación, en el caso de las universidades públicas se ve acentuada por lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 67 de la Constitución que plasmó la gratuidad en la educación suministrada por el Estado y los cobros de derechos académicos para aquellas personas que, con exclusividad, estén en capacidad de sufragarlos- y por el principio de solidaridad, que lleva inmerso el deber de reconocer las circunstancias fácticas particulares en la aproximación a un caso y que han determinado el cambio en una nueva concepción del derecho que: “(…) sin abandonar la protección de los derechos de la persona, que siguen siendo el fundamento y la base del ordenamiento político (CP arts 1º y 5º), intenta superar las limitaciones del individualismo egoísta propio del modelo del estado liberal clásico, en la medida en que reconoce la importancia del principio de solidaridad (CP art. 1º y 95)”.

Bajo ese entendido, le incumbe al juez revisar las situaciones particulares que surjan respecto del estudiante dentro de la relación contractual que nace entre éste y la institución de educación superior a fin de determinar si subyacen circunstancias excepcionales, que no permitan el cumplimiento del contrato-matrícula académica- en los términos inicialmente acordados.

Al recabar en el caso concreto, tal como se dejó anotado en párrafos anteriores, la situación que advirtió el demandante y que presuntamente le impidió cursar el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias para el que se matriculó, no resulta un evento imprevisible, máxime si de manera consciente elige aplicar a la vacante laboral en otro Departamento e inscribirse al programa de maestría en la UPTC Tunja, con una alta probabilidad de que sus dos pretensiones de contenido laboral y académica fueran acogidas o despachadas favorablemente, como evidentemente lo conocía el señor Tocarruncho Cely.

De otro lado, la Sala disiente del argumento esgrimido por el a quo acerca de que, con la expedición de los actos enjuiciados, la UPTC desconoció el derecho del trabajo del demandante. Para la Sala, el ente universitario no impidió la decisión de aceptar el puesto de trabajo. En cambio, pese a que no podía cumplir a cabalidad sus obligaciones académicas, es decir, asistir de manera presencial a las clases, el demandante eligió libremente acceder a la oportunidad laboral que le dio dicha compañía. La UPTC simplemente exigió del demandante, en su condición de estudiante matriculado, que cumpliera los estatutos previstos por la universidad a los cuales se había cuando se matriculó. En consecuencia, al prosperar el reparo formulado por la parte accionada contra el fallo de primera instancia, la Sala se relevará de analizar los demás cargos planteados para atacar la decisión. Por lo expuesto, revocará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, denegará las súplicas invocadas en el libelo demandatorio.

II.5. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la procedencia, si bien en el CPACA no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, que refiere a la facultad del juez de analizar la conducta asumida por las partes, no puede considerarse que la condena en costas opere de manera automática para el vencido en el proceso, pues a efectos de imponerla, el funcionario judicial deberá analizar si se causaron, situación que deberá ser examinada en cada caso.

Para tal efecto, el artículo 365 del CGP trae dos reglas que deben ser examinadas: el numeral 4 dispone que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”; y el numeral 8, que señala que “… sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Conforme a la actual interpretación que sobre las costas es acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA entrega al Juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe emerger del estudio de distintos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas.

Por ello, se ha concluido que el actual criterio es objetivo-valorativo. En el sub-lite, la Sala encuentra que, el fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandada, y la decisión fue revocada, por tanto, se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida-demandante, en tanto se encuentran causadas. Monto que será liquidado por el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que acogió las pretensiones de la demanda, y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda, conforme los motivos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante en ambas instancias, monto que será liquidado por el juez de primera instancia. TERCERO.- Tener como apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia al abogado José González Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.167.311 y portador de la T.P. No. 120.956 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 180.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría el expediente de la referencia al Juzgado de origen, no sin antes dejar el respectivo registro en el Sistema SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. MDM